Olga Lucía Bernal García*
*Abogada de la Universidad de Antioquia, especialista en Derecho Penal e investigadora de la misma Institución. Correo electrónico: olga.bernal@udea.edu.co
1 Artículo elaborado para optar al título de Especialista en Derecho Penal de la Universidad de Antioquia.
En este artículo se analizan las trasformaciones más generales que en los últimos quince años ha tenido el tratamiento penal en Colombia para quienes se consideran delincuentes políticos. Partiendo de una breve aproximación al concepto de delito político, para luego realizar con una revisión normativa y jurisprudencial (de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia) tomando como punto de partida la Sentencia C-456 de 1997 y, de llegada, el Acto Legislativo 01 de 2012.
Palabras clave: Delito político, rebelión, conflicto armado, derecho penal.
Este artículo surge de una combinación de experiencias. De una parte, aquella que representa el paso por un programa de especialización en derecho penal como el de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia; es decir, la experiencia de adquirir nuevos instrumentos de análisis y crítica de los problemas propios de una realidad de violencia -institucional y no institucional- relacionada de muchas maneras con el “sistema” penal. De otra parte, una experiencia personal como defensora en procesos adelantados ante los jueces penales del circuito especializados en contra de quienes se consideran rebeldes.
Que se diga que un trabajo sobre la rebelión se pueda desarrollar también a partir del conocimiento de primera mano que se obtiene en la justicia especializada, es ya indicativo de la dimensión del problema que se aborda en este artículo, por lo siguiente: aunque el conocimiento de la rebelión2 es de competencia de los jueces penales de circuito, la mayoría de los casos llegan a conocimiento de los jueces penales del circuito especializados. Y esto es así, porque hoy resulta prácticamente imposible encontrar procesos por el delito de rebelión, que no se adelanten en concurso con otras conductas de mayor entidad que son de competencia de estos últimos.
Uno de los casos más comunes son los procesos por los delitos de rebelión en concurso con el de concierto para delinquir agravado en sus diferentes modalidades3.
Es una práctica común que los fiscales especializados realicen imputaciones por concierto para delinquir agravado con uno o varios de los fines que consagra este tipo penal, en concurso con el delito de rebelión, sin que de los elementos materiales probatorios se puede inferir razonablemente que los imputados se hayan concertado para cometer alguna de las conductas descritas por la norma. Sin embargo, frente a la falta de control material por parte de los jueces de control de garantías, esas imputaciones se mantienen.
Una de las consecuencias de esta práctica, es que algunos procesados en estas condiciones optan por aceptar los cargos por rebelión y defenderse en juicio frente al delito de concierto para delinquir. Como consecuencia, los implicados resultan condenados por las dos conductas (como ocurrió efectivamente en los casos consultados), siendo la pena por el concierto para delinquir muy superior a la de la rebelión no solo por el mayor rango punitivo, sino por el momento procesal en que se produce la decisión final.
Con todo, la experiencia va minando la voluntad. Y las penas altas derivadas de la no aceptación de cargos por concierto para delinquir agravado, ha llevado a que en el largo plazo de estas prácticas el “aprendizaje” que se adquiere en el sistema haya derivado en la terminación del proceso con allanamientos a los cargos o con preacuerdos. No habría que aclarar que en muchos de estos casos, los imputados o acusados son campesinos que residen en zonas de influencia de los grupos insurgentes y que a lo sumo les han prestado algún tipo de colaboración, de manera voluntaria o no, pero que no hacen parte de las estructuras de esas organizaciones, que no se han alzado en armas para suprimir o modificar el régimen existente y que mucho menos se han concertado para cometer actos de terrorismo o similares.
Otra de las situaciones frecuentes que aparece en la consulta de las prácticas del sistema, es el procesamiento de rebeldes por el delito de tráfico o porte de armas de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares, sin que se haya imputado el delito de rebelión, lo cual impide la subsunción del porte de armas en la rebelión. Por supuesto, hay aquí también casos en los cuales los procesados han optado por aceptar el delito sin declarar su pertenencia a organizaciones insurgentes por temor a que se les vincule con otras conductas más graves.
De la revisión de las sentencias se pudo encontrar también que personas pertenecientes a grupos paramilitares fueron condenadas a penas más bajas que los miembros de la insurgencia armada. La explicación es que a los primeros se les imputó el concierto para delinquir agravado, en tanto a los segundos se les imputó esa misma conducta pero en concurso con rebelión.
Como se ha dicho, y apenas para ilustrar mejor la temática general que aborda este trabajo, se revisaron entonces varias sentencias concretas que dan cuenta de aspectos relevantes en cuanto al tratamiento que se les da a los rebeldes en estos procesos. Igualmente, y para esos mismos efectos, se realizaron entrevistas a algunos reclusos en las cárceles de Medellín4. Aunque el contenido de las entrevistas y de los expedientes consultados en concreto sirven apenas como referencia del trabajo y no serán citados explícitamente, permanecen dando soporte a algunas hipótesis sobre las prácticas judiciales mencionadas, que seguramente podrán ser desarrolladas en el futuro.
Más allá de las “lógicas” o prácticas que se han ido consolidando en la gestión operativa del delito de rebelión, este texto se interesa entonces por las trasformaciones más generales que en los últimos quince años ha tenido el tratamiento penal en Colombia para quienes se consideran delincuentes políticos. Por eso, inicialmente se hará una breve aproximación al concepto de delito político, luego se realizará una revisión normativa y jurisprudencial que comprende, de una parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia producida con posterioridad a la Sentencia C-456 de 1997 que puso fin a la relación de conexidad del delito político y, de otra parte, la legislación que se ha expedido antes y después del Acto Legislativo 01 de 2012.
Desde el Derecho Romano existe la figura del delito político. Sin embargo, como delito privilegiado es producto de la modernidad política europea. De hecho, el delito político surge a favor del derecho a la rebelión y a la resistencia en el marco de la Revolución Francesa de 1789, y toma mayor fuerza en el de la revolución socialista5. Algunos analistas hablan de ese surgimiento como asociado a una figura casi romántica: “el delincuente político era el luchador contra la opresión absolutista, contra la tiranía, y por lo tanto, era merecedor del elogio de sus conciudadanos, que necesariamente lo tenían que ver como un héroe. Solamente los poderosos de turno podían considerarlo ‘delincuente’”6.
Desde la perspectiva jurídica penal liberal, el delito político fue concebido como un delito privilegiado a través de su ligazón con figuras como el asilo político, la no extradición y la prohibición de la pena de muerte. Este tratamiento privilegiado se generalizó en la Europa del siglo XIX y principios del siglo XX, alcanzando su punto culminante en cuanto a benignidad y rigor técnico en el Proyecto de Código Penal Italiano de 1921, gracias a la distinción elaborada por el penalista Enrico Ferri entre la delincuencia atávica y la delincuencia evolutiva.
De acuerdo con Ferri la delincuencia atávica era la común, constituida por comportamientos que atacaban la libertad y los derechos del hombre y en los que se ponían de manifiesto los instintos primarios, egoístas y antisociales del hombre que aún no había logrado liberarse de su originario estado de naturaleza. La delincuencia evolutiva, en cambio, con la cual se asociaba el delito político, correspondía a aquella movida por sentimientos de altruismo y solidaridad, que impulsaba el triunfo de la libertad y de los derechos del hombre, luchando contra las estructuras sociales y políticas que impedían y dificultaban su pleno reconocimiento y realización7.
En términos de tendencias más o menos universales como aquella de la discriminación privilegiada del delito político, la segunda postguerra es sin embargo el escenario de lo que algunos analistas denominan como la muerte del delito político:
La globalización de la memoria del Holocausto, favoreció la hegemonía de un nuevo ethos apuntalado sobre el primado normativo de la memoria y del castigo sobre el olvido y el perdón. Este doble tránsito en la cultura jurídico-política en desmedro de los fines, del perdón y del olvido, y en beneficio, en cambio, de una ética de medios, de la memoria y del castigo, marcó el punto de inflexión definitivo hacia la muerte del delito político en los países desarrollados8.
Entre el extremo que privilegia un comportamiento visto como heroico y altruista, y el extremo de la priorización de la memoria y el castigo, la figura jurídica y política del delito político se ha movido con mayor o menor fluidez en cada sociedad y en función de realidades políticas concretas. Así, podría ser más preciso describir el surgimiento, la muerte y el resurgimiento constantes del delito político, como simplemente relacionados con a) el reconocimiento de la dignidad del enemigo político (en los modelos o momentos político-militares que obedecen a una dialéctica horizontal), o b) el desconocimiento de algún tipo de dignidad al enemigo político (en los modelos o momentos policivo-punitivos edificados en una dialéctica vertical). En el primero de los casos existe una preferencia por las soluciones negociadas y el reconocimiento del enemigo como beligerante o por lo menos como combatiente; en tanto en el segundo caso las salidas negociadas no son una opción9.
Colombia no ha sido ajena a los ires y venires del tratamiento privilegiado del delito político. En el período que nos ocupa (de 1997 en adelante) podemos ubicar tres momentos: Durante el gobierno de Andrés Pastrana, por lo menos mientras duraron las conversaciones de paz con las FARC-EP en El Caguán10, prevaleció el tratamiento privilegiado a la insurgencia armada, reconociéndose su status político. Así, en 1999 las partes firmaron “La Agenda Común por el Cambio hacia una Nueva Colombia”, que tenía el propósito de buscar la paz por medio de “transformaciones políticas, económicas y sociales que permitieran consensos para la construcción de un nuevo Estado fundamentado en la justicia social”.11
El fracaso de las conversaciones paz del gobierno de Pastrana con la FARC-EP aunado, entre otras cosas,12a los efectos que internacionalmente tuvieron los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en Estado Unidos, posibilitaron que la propuesta de “seguridad democrática” del entonces candidato a la presidencia Álvaro Uribe Vélez lograra aceptación no solo dentro de las esferas de poder, sino en diversos sectores de la sociedad que optaron por una respuesta y un lenguaje específicos: frente a la “amenaza terrorista”, “mano dura”.
Entre el 2002 y el 2010 entonces, el tratamiento al delincuente político estuvo determinado por un modelo policivo-punitivo. Desde el ejecutivo, se dispuso la creación de “un estatuto antiterrorista que facilite la detención, la captura, el allanamiento”,13 con un argumento que puede sintetizarse en esta expresión del propio gobierno: “hoy violencia política y terrorismo son idénticos. Cualquier acto de violencia por razones políticas o ideológicas es terrorismo.”14. La implementación de esta propuesta se materializó en el –posteriormente frustrado- Acto Legislativo 02 de 200315.
Durante este período el tratamiento para los delincuentes políticos fue marcadamente discriminativo tratándoseles como “terroristas”, excepto a aquellos que se desmovilizaron para quienes el ejecutivo ofreció diversos beneficios jurídicos y económicos. Los casos de Elda Neyis Mosquera García, alias ‘Karina’, Dannis Daniel Sierra Martínez, alias ‘Samir’, y Raúl Agudelo, alias ‘Olivo Saldaña’, son elocuentes: fueron nombrados por el gobierno nacional desde 2009 como “gestores de paz” y se les suspendió inicialmente reclusión intramural16. Alias ‘Olivo Saldaña’17, perdió los beneficios al conocerse de la falsa desmovilización del llamado Frente Cacica Gaitana de las FARC que éste había liderado con el apoyo de miembros del alto gobierno y militares. ‘Karina’ y ‘Samir’, por su parte, permanecen protegidos en instalaciones militares y con permiso para adelantar actividades como charlas, foros, visitas a cárceles, entre otras.18 No obstante, existen ya condenas en su contra y están vinculados a procesos penales que se tramitan por el procedimiento de la Ley 975 de 2005, por los delitos que cometieron siendo comandantes de diversas estructuras de las FARC.
Con un discurso formalmente distinto al del gobierno precedente (en el cual, no obstante, se desempeñó como Ministro de Defensa) el actual presidente Juan Manuel Santos abrió la posibilidad de un tratamiento –otra vez- distinto a los delincuentes políticos. Los primeros contactos secretos con la insurgencia armada estuvieron acompañados por la presentación y trámite de un marco jurídico para la paz contenido a la postre en el Acto Legislativo 01 de 2012, del 31 de julio.19.
En el Acto Legislativo se señala como finalidad “la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera”, y se dispone garantizar “en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, así como la garantía de no repetición. De igual modo se difiere a una ley estatutaria la definición de “los delitos considerados conexos al delito político”. Es evidente que los desarrollos legislativos dependerán de lo que se logre avanzar en las conversaciones que se vienen adelantando en La Habana.
El delito político como delito privilegiado ha tenido consagración desde la Constitución de Rionegro de 1821 y su incorporación legal pervive formalmente hasta nuestros días. Así, en la Constitución Política de 1991 se proscribe la extradición por delitos políticos20; se permite al legislativo la concesión de amnistías e indultos generales por delitos políticos21; se faculta al gobierno para otorgar indultos por delitos políticos22; se exime de la prohibición de ser congresistas23, diputados departamentales24; magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema y el Consejo de Estado25 a quienes hayan sido condenados por delitos políticos.
En relación con los enunciados del texto constitucional de 1991, se han producido dos eventos importantes. Uno que revela la tendencia hacia la restricción del carácter privilegiado del delito político y otro que se encamina en la dirección contraria.
En el primer caso, y en el contexto ya mencionado de la política de defensa y seguridad democrática que unificó –estratégicamente- a las organizaciones insurgentes y contrainsurgentes bajo la denominación de “grupos armados al margen de la ley”, el Acto Legislativo 01 de 2009 introdujo en su artículo 4, una reforma al artículo 122 de la Constitución. El texto definitivo es el siguiente:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
En el segundo caso, y en el marco de las conversaciones de paz iniciadas por el gobierno de Juan Manuel Santos con las FARC-EP, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2012. Esta reforma se ocupa de un marco jurídico básico de justicia transicional con dos finalidades: una, la terminación del conflicto armado interno y, dos, la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Para el logro de estas finalidades, el Acto Legislativo establece que una ley estatutaria podrá autorizar el “tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo”. Se dispone allí mismo que una Comisión de la Verdad podrá hacer recomendaciones para la aplicación de los criterios de selección que se establecen en el acto legislativo; y que el Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Y, finalmente, que la ley estatutaria determinará en últimas los criterios de selección centrados en la investigación penal de los “máximos responsables” de los delitos que tengan la connotación de “crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”; y que esa misma ley establecerá los casos en que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena, así como la renuncia a la persecución judicial penal de “todos” los casos no seleccionados.
De manera mucho más directa, en relación con los avatares del delito político en Colombia durante los últimos quince años, el Acto legislativo dispone explícitamente que la ley estatutaria definirá cuáles son los delitos considerados conexos con delito político para efectos del ejercicio de derechos políticos por parte de sus autores, excluyendo “crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”.26
De otra parte, en lo que tiene que ver con la legislación ordinaria expedida durante las últimas décadas,27 las modificaciones del delito político han tenido que ver “solo” con el incremento de penas. En el caso del tipo penal que aquí interesa, el Código Penal de 198028 contemplaba una pena de 3 a 6 años para el delito de Rebelión. A partir de 1989, en virtud de normas de excepción que luego se convirtieron en legislación permanente,29 se elevó el rango punitivo de 5 a 9 años. Más tarde, el Código Penal de 200030 estableció para la rebelión una pena de 6 a 9 años. Y, finalmente, con los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, la pena actual es de 8 a 13,5 años (96 a 162 meses).31
En poco más de dos décadas (1980-2004), en síntesis, la pena del delito de rebelión se incrementó en más del doble (2,66 veces en el mínimo y 2,25 en el máximo). Sin embargo, aunque las penas para los delitos políticos se han elevado considerablemente, su incremento no ha sido de las proporciones que han sufrido otras conductas punibles, especialmente a partir de los incrementos punitivos dispuestos por la Ley 890 de 2004 que prepararía la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y el “nuevo sistema acusatorio”. Por su parte, la descripción típica de la conducta de rebelión, por lo menos en la literalidad del texto legal, no ha sufrido variaciones en el período.
La Corte Constitucional había mantenido una línea jurisprudencial en torno al tratamiento privilegiado para los delitos políticos en razón a los ideales que los motivaban y los fines altruistas perseguidos por sus autores. El alto tribunal venía sosteniendo que:
El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención.32
De igual modo frente a la diferenciación entre los delitos políticos y los delitos comunes se mantuvo una posición de tratamiento privilegiado a los primeros que no se podía hacer extensivo a los segundos:
La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. (…) La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia.33
Sin embargo, en la sentencia C-456 de 1997, la Corte dio un viraje en la jurisprudencia constitucional sobre delito político. Al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 127 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), acabó con la relación de conexidad entre el delito político y otros hechos punibles cometidos en combate. La Corte consideró que la conexidad constituía una amnistía general, anticipada e intemporal, que desbordaba los límites de la Constitución:
No puede sostenerse que exista en la Constitución una autorización ilimitada al legislador para dar un tratamiento privilegiado a los llamados delincuentes políticos. Por el contrario: el trato favorable a quienes incurren en delitos políticos está señalado taxativamente en la propia Constitución. Por lo mismo, el legislador quebranta ésta cuando pretende legislar por fuera de estos límites, ir más allá de ellos. Cabe anotar que ni la Constitución ni la ley definen o enumeran los delitos políticos. Suelen considerarse delitos políticos en sí, en nuestra legislación, los de rebelión y sedición. En conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos. En conclusión: el trato favorable a los delitos políticos, en la Constitución, es excepcional y está limitado por las propias normas de ésta que se refieren a ellos. Normas que son por su naturaleza excepcional, de interpretación restrictiva.34
El delito político se reducía así prácticamente a un delito de opinión, pues sin otros elementos intrínsecos al comportamiento de quien “se alza en armas contra el régimen” las acciones propias de los alzados quedaron por fuera de las conductas consideradas como delitos políticos. Es exactamente lo que enfatizaron en su momento los magistrados que salvaron su voto en la mencionada sentencia:
La conexidad es el símbolo inequívoco de la complejidad fáctica del delito político, así como del hecho de que éste es reconocido y diferenciado favorablemente de otras conductas delictivas en materia punitiva (…) la penalización, como delitos autónomos, de los homicidios, las lesiones o los daños en cosa ajena, que inevitablemente se producen durante los enfrentamientos armados, hace que sea, en la práctica, imposible el privilegio punitivo del rebelde. (…)
La definición de delincuente político en Colombia se ha estructurado, en torno a la noción del combatiente armado, por lo cual las definiciones del derecho internacional humanitario han jugado un importante papel. El rebelde es entonces en nuestro país un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas.35
Como consecuencia de la desaparición de la conexidad de los hechos punibles cometidos en combate, las posibilidades de amnistías e indultos para los delitos políticos y conexos también se redujeron sustancialmente, pese a que la propia Corte Constitucional ha recurrido criterios de razonabilidad para dar cabida a estas figuras. Así lo ha manifestado:
El Congreso puede extender la amnistía y el indulto a delitos conexos con los delitos políticos o subsumibles en éstos pero siempre que respete criterios de razonabilidad e igualdad. Cuando el constituyente determina el ámbito de aplicación de la amnistía y del indulto, lo circunscribe a los delitos políticos por oposición a los delitos comunes. No obstante, guarda silencio en relación con los delitos conexos. De este modo, si se tiene en cuenta que al legislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos políticos. No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, también está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado.36
Por supuesto que el criterio de que ciertos beneficios como el indulto solo se pueden otorgar para delitos políticos se ha mantenido. Así lo reiteró la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso 2º del art. 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art. 19 de la Ley 782 de 2002. Señaló la Corte que “el Gobierno Nacional sólo puede conceder el indulto por delitos políticos, o sea, por rebelión, sedición y asonada.”37
En el marco de la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, la Corte pudo haber reafirmado ese carácter del indulto y de la amnistía. Como se sabe, aquella ley pretendió extender la sedición a los miembros de grupos paramilitares buscando que fueran tratados como delincuentes políticos. La Corte38 declaró la inconstitucionalidad de un inciso según el cual también incurriría “en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.39 Sin embargo, el alto tribunal decidió sobre la inexequibilidad apenas por vicios de procedimiento en la formación de la ley y omitió por lo tanto algún análisis sobre el fondo del asunto.
Más adelante, la Ley 1312 de 2009 pretendió un indulto para los miembros de los grupos paramilitares mediante la utilización de la figura del principio de oportunidad. La Corte Constitucional esta vez sí se pronunció de fondo, señalando lo siguiente:
(…) la causal 17 del artículo 324 del C. de P.P., tal como fue establecida por la Ley 1312 de 2009, es inconstitucional por violación del principio de legalidad, debido a que no establece de forma taxativa e inequívoca todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causal, ni contempla criterios objetivos que orienten el margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal en esta materia. La incertidumbre que genera el diseño de la causal impide que el juez de control de garantías pueda ejercer un efectivo control sobre la decisión del fiscal de dar aplicación al principio de oportunidad en situaciones concretas.40
El control de constitucionalidad al Acto Legislativo 01 de 2012 que viene adelantando la Corte Constitucional, permitirá conocer cuál es su posición actual frente al delito político y hasta dónde posibilitará el alto tribunal que se dé un verdadero tratamiento privilegiado a los insurgentes en el marco de unas negociaciones como las que se vienen adelantado poner fin al conflicto interno colombiano y, sobre todo, en presencia de un contexto internacional novedoso y más estricto en relación con el reconocimiento del tratamiento privilegiado al delincuente político
Así, puede reseñarse el hecho de que el 7 de febrero de 2013 fue admitida por la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Colombiana de Juristas contra las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los” contenidas en el siguiente inciso del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2012:41
(…) Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática (…)
El demandante considera que el texto es contrario a la Constitución porque la norma superior establece el deber del Estado de “garantizar los derechos humanos, y por consiguiente, investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdicción”, con fundamento normativo en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229, así como en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad42. El Procurador General de la Nación, por su parte, solicitó a la Corte declarar inexequibles las expresiones impugnadas, al considerar que no es constitucional que mediante una ley estatutaria se renuncie a investigar todos los casos en los cuales se entienda que los crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra no fueron cometidos por sus máximos responsables o de manera sistemática. Con ello se vulnera el bloque de constitucionalidad, se violan compromisos internacionales adquiridos por Colombia respecto de la investigación y sanción de los delitos que son considerados como crímenes internacionales, alega el Procurador.
Lo único que puede decirse por ahora, es que no deja de ser curioso que la misma finalidad –de inexequibilidad del marco normativo para la paz- reúna sectores tan distantes en el espectro ideológico colombiano. Tal es el poder de la penalidad en una sociedad.
Después de que despareciera la conexidad típica del delito político en relación con la rebelión y los homicidios y lesiones ocurridos en combate, la Corte Suprema ha llegado inclusive a sancionar las muertes y lesiones en combate causadas a miembros del Ejército aplicando el agravante del artículo 104 numeral 10 del Código Penal, esto es, por tratarse de sujetos pasivos calificados: “servidores públicos”.43
Sin embargo, la Corte Suprema ha analizado también la posibilidad de que los homicidios en combate puedan cometerse con fines terroristas. En este caso, más cuidadosamente, ha señalado:
(…) si se considera que dentro de las prohibiciones del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra, y el protocolo II, se encuentra, entre otras, la de “realizar actos de terrorismo”; y que a su turno, la definición de terrorismo, en términos del artículo 343 de la Ley 599 de 2000, sustancialmente idénticos a los contenidos en el artículo 1º del Decreto 180 de 1988 –vigente para cuando ocurrieron los hechos-, remite a actos de provocación, mantener en estado de zozobra “a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física, o la libertad de las personas o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos …”, es evidente, que en estricto sentido los conceptos de combate y terrorismo necesariamente se excluyen .44
La conexidad entre la rebelión y otros delitos solo permanece en relación con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P.); y utilización ilegal de uniformes e insignias (art. 346 C.P.). La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de agosto de 2009 se pronunció señalando que:
El delito de utilización de arma de fuego en un delito violento, concretamente de rifles de asalto M-16, que se imputa en la acusación 03-142 (JR), encuentra en abstracto equivalencia típica en la legislación colombiana en el artículo 366 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el 55 de la Ley 1142 de 2007, que define la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (…)
Sin embargo, dentro del contexto de los hechos juzgados, esta conducta, en el ordenamiento penal colombiano, se subsume en el delito de rebelión, tipificado en el artículo 467 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que como se sabe es de índole política, pues no puede desconocerse que el Ejército de Liberación Nacional es una organización rebelde, de la cual, según los términos de la reclamación del Gobierno de los Estados Unidos de América, hace parte Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, que se ha planteado como objetivo derrocar al gobierno nacional y el orden constitucional y legal vigente, a través de las armas, elementos que conforman su estructura típica.45
En el mismo sentido la misma Corte ha dicho que esta subsunción solo se da frente al delito político y no cuando se trata de delitos como el concierto para delinquir:
Y en tanto la naturaleza jurídica del concierto para delinquir agravado permite que se pueda producir el fenómeno del concurso de delitos con el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Código Penal, artículo 366), de modo que en este supuesto no hay lugar a hablar de conexidad delictual, como sí ocurre en los delitos políticos porque, por ejemplo, por definición se tiene que la rebelión implica y consiste en un alzamiento en armas que pretende derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.46
En torno a la existencia del concurso de las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir agravado, la Corte Suprema de Justicia tenía una posición según la cual éste procedía solo si los miembros de una organización rebelde se concertaban para cometer delitos motivados por la búsqueda de beneficios particulares ajenos a su militancia política, así lo venía sosteniendo el alto tribunal:
Si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez.47
En ese mismo sentido al referirse a conductas en que incurrían las milicias adscritas a la insurgencia y que no se ajustaban a los fines políticos de dichas organizaciones, la Corte consideró que se presentaba el concurso de estas conductas:
Como lo ha resaltado la jurisprudencia, es factible que se presente esa generalidad concursal. Rebelión, puesto que las ‘milicias’ adscritas a los grupos subversivos arraigados en el país pretenden, mediante el empleo de las armas, derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente. Concierto para delinquir destinado a desplazamiento forzado, homicidio y otros, puesto que el actuar ilícito de los milicianos no sólo se dirige contra los miembros de la fuerza pública por la confrontación ideológico política, sino que también victimizan al vecindario y la ciudadanía para satisfacer pasiones personales y egoístas, en actos que en nada asemejan un combate, ni tienen que ver con el proselitismo armado. Y los delitos que resultaren, como pluralidad de homicidios, desplazamiento forzado de personas, etc., toda vez que en muchos casos la vulneración de los bienes jurídicos protegidos se producen completamente aparte de la ideología o de la causa política.48
En los pronunciamientos más recientes de la Corte Suprema de Justicia, la existencia o no del fin político ya no tiene trascendencia pues prácticamente se ha asimilado la rebelión con el concierto para delinquir agravado:
(…) el delito de rebelión concursa materialmente con el punible de concierto para delinquir con el propósito de cometer actos de terrorismo, dado que al tener éste último el carácter de crimen de lesa humanidad, no se encuentra subsumido dentro del tipo objetivo y subjetivo del delito político, como para que fuera viable aplicar el principio de especialidad a favor de tal comportamiento contra el régimen constitucional y legal.
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la de la Corte Constitucional, ha mantenido una línea que cada vez más restringe el delito político, pues las acciones que conlleva el alzamiento en armas, de acuerdo con sus pronunciamientos, no se pueden subsumir dentro del delito político.
Adicionalmente, el terrorismo y los tipos penales relacionados con éste son las conductas por las que con mayor frecuencia se juzga a los miembros de las organizaciones insurgentes, pues aunque la rebelión sea un tipo penal diferente, en la práctica se ha asimilado al terrorismo. Acciones que hacen parte del desarrollo de la confrontación armada, son interpretadas como actos de terrorismo o con fines terroristas y por tanto los insurgentes son juzgados por estas conductas en concurso con la rebelión. A lo que se suma que el tratamiento punitivo para estos delitos es cada vez es más drástico. El terrorismo49 ha impregnado todo el ordenamiento penal y procesal penal, generando el endurecimiento de las penas y la restricción de beneficios. La Ley 1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones” ha cumplido un papel muy importante en este sentido50.
Finalmente, vale la pena recordar el carácter dubitativo con el cual la Corte Suprema de Justicia abordó en su momento la cuestión del paramilitarismo y su intención de ser caracterizado como un fenómeno sedicioso, es decir, de delincuencia política. El tratamiento de delincuentes políticos dispuesto para los paramilitares por la llamada Ley de Justicia y Paz, a través de la modificación del delito de sedición, no generó inicialmente ningún reparo por parte de la Corte Suprema de Justicia. El alto tribunal señaló que:
Del parangón entre los
tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen
argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta
providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se
examina en esta providencia es congruente con los principios que
estructuran la dogmática de la sedición.
Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes51.
Solo posteriormente, producida la declaración de inexequibilidad de dicha norma obviamente por la Corte Constitucional, entonces sí la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentido contrario a lo que ella misma sostuvo antes:
(…) no es posible, bajo ninguna circunstancia, considerar que el comportamiento desplegado por el procesado encaja en modalidad alguna de los denominados delitos políticos. Las acciones por las que ha sido acusado ante la justicia Caballero Montalvo, simplemente han de ser calificadas como delitos comunes.
Los delitos que se imputan al procesado, de acuerdo a lo que consta en la resolución acusatoria, son los de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en la modalidad de conservación52.
Pese a las modificaciones legales y las que por vía de interpretación han restringido el alcance del delito de rebelión, en alguna medida mantiene su condición de delito privilegiado: por lo menos formalmente en la Constitución y en las normas de derecho penal, y relativamente en la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Sin embargo, la tendencia a la reducción de ese carácter privilegiado del delito político puede haber incidido para que en la práctica los rebeldes sean juzgados cada vez más como delincuentes comunes y para que apenas residualmente se subsuman en la rebelión otras conductas, impidiendo así cualquier diferencia punitiva en el repudio que se dirige a los delincuentes políticos. De hecho, ellos vienen siendo condenados a penas más altas que los delincuentes comunes vinculados a grupos paramilitares, ahora reacomodados en las llamadas bandas criminales o ‘Bacrim’.
En el marco jurídico de las actuales negociaciones entre el gobierno y la insurgencia armada está planteado de manera general el tratamiento privilegiado que recibirían los miembros de la insurgencia si se llega a un acuerdo de paz. Algunos aspectos como la conexidad que se regularía mediante ley estatutaria definirán hasta donde llega el tratamiento privilegiado que se dé a los rebeldes. Aunque coyuntural, el tratamiento que allí se dé a la insurgencia, podría incidir nuevamente en la mentalidad de fiscales y jueces. Los mensajes que impactan la mente del aplicador de justicia, provienen en muy pocos casos del expediente. Las palabras de la ley, y sobre todo las de la jurisprudencia, funcionan más de lo que una a veces supone.
Acto Legislativo 01 de 2009. Bogotá, julio 14 de 2009.
Acto Legislativo 01 de 2012. Bogotá, julio 31 de 2012.
ANGARITA M., Paulina. ¿Qué están haciendo los 'Gestores de paz' desde la creación de la figura en marzo pasado? El Tiempo, 24 de agosto de 2009. En: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-5931552. Fecha de consulta: 03/05/13.
COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS. Demanda de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012. En: http://www.coljuristas.org/documentos/actuaciones_judiciales/demanda_marco_juridico_para_la_paz_2012-12.pdf. Fecha de consulta: 28/02/13.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. 1991.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-171 de 1993, C-069 de 1994. C-009 de 1995, C-456 de 1997, C-695 de 2002, C-928 de 2005, C-370 de 2006, C-073 de 2010 y C-936 de 2010.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 26 de noviembre de 2003, radicado Nº 21639; auto del 19 de mayo de 2004, radicado Nº 2241; auto del 18 de octubre de 2005, radicado Nº 24219; sentencia del 11 de julio de 2007, radicado Nº 26945; sentencia de enero 26 de 2006, radicado Nº 23893; sentencia de febrero 15 de 2006, radicado Nº 21330; sentencia de agosto 26 de 2009, radicado Nº 31106, y sentencia del 1 de abril de 2009, radicado Nº 31521.
DECRETO 100 DE 1980.
DECRETO 1857 DE 1989.
DECRETO 2266 DE 1991.
DECRETO 128 DE 2003.
EL ESPECTADOR. Polémica por trámite de marco para paz en medio de terrorismo en Bogotá, mayo 15 de 2012. En:http://www.elespectador.com/noticias/politica/articulo-346372-polemica-tramite-de-marco-paz-medio-de-terrorismo-bogota. Fecha de consulta: 24/02/13.
GARCÍA HERNÁNDEZ, Andrés Fernando. Sin armas, hoy trabajan por la paz. El Mundo, septiembre 16 de 2012. En: http://www.elmundo.com/portal/noticias/seguridad/sin_armas_hoy_trabajan_por_la_paz.php. Fecha de consulta: 03/05/13.
GUERRA, Asdrúbal. Los ex guerrilleros 'Karina' y 'Olivo Saldaña', serán dejados en libertad. Caracol Radio, marzo 6 de 2009. En: http://www.caracol.com.co/noticias/judicial/los-ex-guerrilleros-karina-y-olivo-saldana-seran-dejados-en-libertad/20090306/nota/773460.aspx. Fecha de consulta: 03/05/13
JIMÉNEZ DE ASUA, Luis. El asesinato de Matteotti y el delito político. En: JIMÉNEZ DE ASUA, Luis. Crónica del Crimen. Texas: Ediciones Pannedille, 1970. P. 283-292.
LEY 782 DE 2002.
LEY 599 DE 2000.
LEY 906 DE 2004.
LEY 975 DE 2005.
OROZCO ABAD, Iván. Combatientes, Rebeldes y Terroristas: Guerra y Derecho en Colombia. Segunda Edición. Bogotá: Editorial Temis, 2006. 334 p.
PÉREZ TORO, William Fredy. Orden jurídico, negociación, paz y reinserción. La constante imbricación entre guerra, política y derecho en Colombia. En: Estudios Políticos Nº 27 (julio-diciembre de 2005) Medellín. p. 67-100.
--------------. La difícil aproximación al delito político. En: Estudios Políticos Nº 31 (julio-diciembre de 2007) Medellín. p. 43-60.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Resolución 185 de 2002.
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. La revisión del delito político: islamismo y otros problemas. En: CANCIO MELIÁ, Manuel y GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos (coordinadores). Derecho penal del enemigo. El discurso penal de la exclusión. Madrid: Edisofer, 2006, vol. 2, p. 687-712.
URIBE VÉLEZ, Álvaro. Manifiesto Democrático Numeral 33. En: http://www.mineducacion.gov.co/1621/article-85269.html. Fecha de consulta: 23/08/07.
2 Descrito como aquel en el que incurren “los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”. Ley 599 de 2000, artículo 467.
3 Ley 599 de 2000, artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.// Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4 Se revisaron sentencias de primera instancia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia y de segunda instancia de la sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Se realizaron entrevistas a 10 reclusos de los establecimientos penitenciarios de Medellín “Bellavista” y “El Pedregal”, condenados por rebelión en concurso con otros delitos.
5 OROZCO ABAD, Iván. Combatientes, Rebeldes y Terroristas: Guerra y Derecho en Colombia. Segunda Edición. Bogotá, Temis, 2006, pp. xxix-xxx.
6 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. La revisión del delito político: islamismo y otros problemas. En: CANCIO MELIÁ, Manuel y GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos (coordinadores). Derecho penal del enemigo. El discurso penal de la exclusión. Madrid, Edisofer, 2006, vol. 2, p. 689.
7 JIMÉNEZ DE ASUA, Luis. “El asesinato de Matteotti y el delito político”. En: JIMÉNEZ DE ASUA, Luis. Crónica del Crimen. Texas, Ediciones Pannedille, 1970. P. 283-292.
8 OROZCO ABAD, Iván. Op., cit, p.xxx-xxxi
9 OROZCO ABAD, Iván. Op., cit., pp. xxv, xxviii-xxix.
10 El proceso se llevó a cabo entre el 7 de enero de 1999 y el 25 de febrero de 2002.
11 El Acuerdo contemplaba 12 puntos: 1) Solución política al conflicto. 2) Derechos humanos. 3) Política agraria integral. 4) Explotación y conservación de recursos naturales. 5) Estructura económica y social. 6) Reformas a la justicia, la lucha contra la corrupción y el narcotráfico. 7) Reformas políticas para la ampliación de la democracia. 8) Reformas del Estado. 9) Acuerdos sobre DIH. 10) Fuerzas Militares. 11) Relaciones internacionales. 12) Formalización de acuerdos.
12 Un análisis realmente detallado de los factores asociados al surgimiento y consolidación de la política de seguridad democrática, y su política criminal, puede verse en: Julián Muñoz. Saber y poder en el discurso de la seguridad democrática, o el diseño de una política criminal: Colombia 2002-2006. Trabajo final de investigación. Maestría en Ciencia Política. Medellín, Instituto de Estudios Políticos, Universidad de Antioquia, 2012.
13 URIBE VÉLEZ, Álvaro. Manifiesto Democrático. En: http://www.mineducacion.gov.co/1621/article-85269.html. Fecha de consulta: 23/08/07.
14 Id.
15 Por vicios en el trámite, esta reforma constitucional fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004.
16 GUERRA, Asdrúbal. Los ex guerrilleros 'Karina' y 'Olivo Saldaña', serán dejados en libertad. Caracol Radio, marzo 6 de 2009. En: http://www.caracol.com.co/noticias/judicial/los-ex-guerrilleros-karina-y-olivo-saldana-seran-dejados-en-libertad/20090306/nota/773460.aspx. Fecha de consulta: 03/05/13.
17 ANGARITA M., Paulina. ¿Qué están haciendo los 'Gestores de paz' desde la creación de la figura en marzo pasado? El Tiempo, 24 de agosto de 2009. En: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-5931552. Fecha de consulta: 03/05/13.
18 GARCÍA HERNÁNDEZ, Andrés Fernando. Sin armas, hoy trabajan por la paz. El Mundo, septiembre 16 de 2012. En: http://www.elmundo.com/portal/noticias/seguridad/sin_armas_hoy_trabajan_por_la_paz.php. Fecha de consulta: 03/05/13.
19 En el trámite de esta norma se presentaron tropiezos y críticas como el intento de suspender las discusiones en la Cámara de Representantes, cuando se produjo el atentado en contra del ex ministro Fernando Londoño. Según algunos representantes, no estaban dadas las condiciones para discutir el tema. El representante del Partido de La U, Miguel Gómez Martínez, dijo además que “no podemos tender la mano cuando del otro lado nos contestan con bombas y muertos; yo creo que el Congreso tiene que ser consecuente y yo creo que este ni es el ambiente y es algo para reflexionar si este país necesita ese marco”. El Espectador, mayo 15 de 2012. En:http://www.elespectador.com/noticias/politica/articulo-346372-polemica-tramite-de-marco-paz-medio-de-terrorismo-bogota. Fecha de consulta: 24/02/13.
20 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Artículo 35.
21 Id. Artículo 150, numeral 17.
22 Id. Artículo 201.
23 Id. Artículo 179.
24 Id. Artículo 299.
25 Id. Artículo 232.
26 El acto legislativo establece también las condiciones para aplicar los instrumentos de justicia transicional así: “la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley”.
27 Actualmente el Título XVIII de la ley 599 de 2000, consagra los delitos contra el régimen constitucional y legal: rebelión (art. 467), sedición (art. 468), asonada (art. 469), conspiración (art. 471) y seducción, usurpación y retención ilegal de mando (art. 472).
28 Decreto 100 de 1980
29 Decretos 1857 de 1989 y 2266 de 1991.
30 Ley 599 de 2000)
31 De igual modo la sedición que en el Código Penal de 1980 tenía una pena de 6 meses a 4 años; en 1989 de 2 a 8 años, lo mismo que en 2000. Y a partir de 2004, de 2 años y 8 meses a 12 años. Similares fueron los incrementos de las penas para los demás “delitos contra el régimen constitucional y legal”.
32 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-009 de 1995. Véase también la sentencia C-069 de 1994
33 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-171 de 1993.
34 Id. Sentencia C-456 de 1997
35 DÍAZ GAVIRIA, Carlos y MARTÍNEZ CABALLERO, Alejandro. Salvamento de voto Sentencia C-456 de 1997 Corte Constitucional.
36 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2002.
37 Id. Sentencia C-928 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.
38 Id. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros.
39 Artículo 71, modificatorio del artículo 468 del Código Penal
40 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
41 Demanda de inconstitucionalidad presentada por Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Mary de la Libertad Díaz Márquez y Juan Camilo Rivera Rugeles (Comisión Colombiana de Juristas. En: http://www.coljuristas.org/documentos/actuaciones_judiciales/demanda_marco_juridico_para_la_paz_2012-12.pdf. Fecha de consulta: 28/02/13.
42 Los artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos, Humanos, artículos 2.1 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 17 y 53 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 14 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y artículos 2, 4, 6 y 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de enero 26 de 2006, radicado Nº 23893.
44 Id. Sentencia de febrero 15 de 2006, radicado Nº 21330.
45 Id.Sentencia de agosto 26 de 2009. radicado Nº 31106.
46 Id. Sentencia del 1 de abril de 2009, radicado Nº 31521.
47 Id.Sentencia del 26 de noviembre de 2003, radicado Nº 21639.
48 Id. Auto del 19 de mayo de 2004, radicado Nº 22415.
49 “El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos” (art. 343 C.P.)
50 Modificó el artículo 345 del Código Penal que consagraba la administración de recursos relacionados con actividades terroristas adicionándole la financiación del terrorismo e incrementando las penas que pasaron de entre 8 y 18 años a entre 13 y 22 años. Modificó el artículo 323 del Código Penal incorporando dentro del lavado de activos la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Modificó el artículo 441 del Código Penal incorporando dentro de la omisión de denuncia la de la comisión de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas e incrementando la pena máxima de 7,5 años a 8 años. Modificó el artículo 340 del Código Penal incorporando dentro del concierto para delinquir, el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Modificó el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 incorporando dentro de los delitos en que no procede el principio de oportunidad la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Estableció en su artículo 26 la exclusión de beneficios y subrogados, así: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.
51 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del 18 de octubre de 2005, radicado Nº 24219.
52 Id. Sentencia del 11 de julio de 2007, radicado Nº 26945.