Boris Paul Martínez Ferro*
*Abogado y profesor de la Universidad de Puno, Perú. Magíster en Derecho y medio ambiente de la Universidad Internacional de Andalucía, España. Miembro de la comunidad Quechua y constante investigador social sobre los derechos de los pueblos indígenas
1 Artículo, fruto de las investigaciones que constantemente desarrolla el autor sobre el tema de los derechos humanos y los pueblos indígenas. Sus publicaciones al respecto son variadas, y contienen numerosas consideraciones sobre el tema de los pueblos indígenas y su relación con varios campos del derecho; en este caso, el derecho ambiental.
El tratamiento jurídico internacional a los pueblos indígenas, que se nutre de la disciplina del derecho internacional de los derechos humanos, puede mostrarse a su vez como el puente hacia los derechos ambientales, siempre y cuando se aminoren algunos de sus axiomas heredadas de la tradición occidental. Este artículo trata de marcar esos posibles entrecruces, y a su vez, las principales tensiones a resolver, de querer lograr un adecuado diálogo entre ambos campos.
Palabras Claves: Derecho ambiental; Derecho Internacional; Derechos Humanos; Indigenismo.
Para nadie es desconocido que la severa “crisis ambiental” por la que hoy atravesamos se debe a factores concurrentes propios del desarrollo de las conductas antropocéntricas del ser humano2. Así, la crisis de conciencia ambiental3, la contaminación4, la degradación5 y la depredación ambiental6, son algunos de los factores que han venido influyendo decididamente en la caracterización de la referida “crisis ambiental”; lo que está produciendo impactos muy negativos en nuestro medio ambiente, deteriorándolo y afectando la vida de todo cuanto existe en el planeta.
Es este creciente deterioro y afectación, junto al despertar de conciencia de la humanidad, lo que ha conducido y/o permitido la formulación de un derecho al medio ambiente que responda justamente a esos escenarios reales y críticos en que vivimos hoy en día.
No fue hasta la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada Estocolmo, en el año de 19727, que las Organizaciones Internacionales y los Estados parte comenzaron a tomar una mayor conciencia ambiental, a legislar en la materia, y a buscar soluciones y alternativas a los problemas ocasionados por el abuso excesivo e irracional de los recursos naturales. Sin embargo, esta visión es sesgada porque no toma en cuenta, mucho menos reconoce, el cuidado y respeto que por siglos han tenido los pueblos indígenas a la madre tierra8, denominada indistintamente como medio ambiente, naturaleza, tierra, etc.
También tuvo vital importancia la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en el año de 1992, pues reafirmó los avances y compromisos asumidos en la Conferencia de Estocolmo, y proclamó: “los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”9 . Asimismo, se reconoció el aporte del conocimiento y las prácticas tradiciones de los pueblos indígenas en el cuidado del medio ambiente10.
Son estas dos conferencias mundiales, las que van a dar un verdadero vuelco a todo el sistema político, jurídico, social, cultural y económico existente hasta ese momento, pues ambas contribuyeron a incrementar la conciencia ambiental, y a formar nuevas visiones sobre el manejo del medio ambiente, dando lugar a convenios multilaterales y acuerdos, entre otros, que marcaron el camino en la construcción de todo un sistema internacional y nacional para la protección del medio ambiente.
La evolución paralela e indistinta del derecho internacional del medio ambiente y del derecho internacional de los derechos humanos, permitió, a cada uno, elaborar sus propios enfoques y lenguajes con matices diferentes que se han ido acotando posteriormente. Así, el derecho internacional de los derechos humanos adopta un enfoque antropocéntrico (valor de lo humano), basado en un lenguaje de derechos y, el derecho internacional ambiental adopta un enfoque antropocéntrico-biocéntrico (valor de la naturaleza en función del valor de lo humano), basado en un lenguaje de estándares.
A pesar de las diferencias señaladas, ambas normativas internacionales, derechos humanos y medio ambiente, han venido reconociendo la existencia de vínculos comunes a partir del reconocimiento del derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano. Así lo han reconocido y expresado una larga lista de instrumentos jurídicos internacionales que aproximan y enuncian el vínculo entre la agenda verde (el ambiente) y los derechos humanos11, como por ejemplo: la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (1972)12, y el Protocolo adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales llamado “Protocolo de San Salvador” (1988)13
Asimismo, distintos organismos internacionales de derechos humanos14, a través de sus distintos mecanismos de protección15, han venido abordando y profundizando los distintos matices y vínculos que existen entre los derechos humanos y el medio ambiente. Así, se han identificado el contenido ambiental de ciertos derechos humanos protegidos, como el derecho a la vida, el acceso a la información, entre otros; y, también, se han precisado las limitaciones al ejercicio de ciertos derechos humanos por razones ambientales, como el derecho a la educación, a la identidad en el caso de pueblos indígenas, entre otros.
Igualmente, dentro del avance normativo del derecho internacional de los derechos humanos, el medio ambiente ha venido siendo definido progresivamente como un derecho humano de carácter fundamental16, que es presupuesto para el disfrute y ejercicio de los demás derechos humanos, debido a la íntima vinculación que el medio ambiente tiene con la vida, la salud y otros derechos en general. En ese mismo sentido Carmona Lara17 señala que la degradación ambiental viola los derechos humanos ya que afecta el bienestar, economía, disposición, acceso y aprovechamiento equitativo del agua, contamina el aire, afecta la salud, y altera la calidad de vida, en síntesis, impide que se den las condiciones que son el sustento para la existencia de todos los que los detentan, debido a que impide el disfrute del derecho a vivir. Asimismo, se le ha enmarcado dentro de los llamados derechos de tercera generación o los derechos de solidaridad18.
Hasta hace poco, ningún instrumento de derechos humanos hizo referencia en su articulado a los derechos específicos de los pueblos indígenas, muy por el contrario establecieron un catálogo de derechos, inspirados fuertemente en concepciones hegemónicas individuales y universalistas, que buscaron homogenizar e invisibilizar sus derechos específicos como pueblos diferenciados. En ese mismo sentido STAVENHAGEN señaló que: “Los derechos de los pueblos indígenas llegaron tarde al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Los instrumentos básicos del sistema ni siquiera los mencionan. Ni la Declaración de Bogotá ni el Pacto de San José de Costa Rica hacen mención de los pueblos indígenas en el continente, probablemente porque en la época en que fueron redactados estos textos prevalecía la perspectiva que bastaba con proclamar “derechos universales” para que toda persona, “sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”, pudiera disfrutarlos plenamente”19.
Fue la emergencia de los pueblos indígenas, en el plano internacional y nacional, a partir de la década de los años ochenta, lo que originó algunos cambios significativos en la protección de sus derechos. Así, a nivel internacional se iniciaron debates en torno a la adopción de instrumentos internacionales de protección de los derechos específicos de los pueblos indígenas20, y a nivel nacional, muchos Estados realizaron reformas en sus constituciones21 y/o legislaciones internas en torno al reconocimiento de estos derechos.
Es en este contexto, en donde comienza a tener un impacto, cada vez más importante, la labor de los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos; así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos22, desde la década de los ochenta ha venido elaborando informes anuales y especiales sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas en el continente. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos23, ha venido plasmando una jurisprudencia cada vez más específica y precisa en torno al contenido de los derechos de los pueblos indígenas24.
Sin embargo, pese al avance, normativo y jurisprudencial, existente en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, se observa, tanto en el plano internacional como nacional, un reiterado incumplimiento por quienes están obligados a garantizarlos.
La coexistencia entre derechos individuales y derechos colectivos nace desde los principios de la sociabilidad humana, considerando que el ser humano no sólo es individuo sino esencialmente parte de algún referente social colectivo. Si bien a lo largo de la historia se ha privilegiado un derecho sobre el otro, de acuerdo a ciertos parámetros ideológicos, la eliminación por completo del uno a favor del otro nunca fue posible25.
Muestra de ello, es la normativa internacional de derechos humanos, que desde sus inicios, y fundamentalmente con la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), se ha centrado fuertemente en la visión de derechos individuales y universales. Y aunque la adopción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), hayan dado inicio a la estructuración de una visión colectiva de los derechos humanos26, ésta no dejó de ser y representar, en esencia, la visión occidental de los derechos humanos. Por tanto, no ha sido fácil que el discurso de los derechos humanos, tan orientado hacia las libertades fundamentales de las personas, incorpore el concepto de derechos colectivos27.
Fue, desde luego, el avance paulatino de una percepción y reconocimiento de sociedades plurales, debido, entre otras cosas, a la emergencia y demanda permanente de los pueblos indígenas por su reconocimiento como sujetos de derechos colectivos y diferenciados del resto de la sociedad dominante, lo que permitió la adopción de instrumentos internacionales como: el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo28, y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas29, basados ahora en una visión colectiva y específica de los derechos humanos.
Sin embargo, a pesar de la adopción de estos instrumentos internacionales de derechos de los pueblos indígenas se han venido generando opiniones, a favor y en contra, sobre la existencia o no, de una relación conceptual entre los derechos individuales y colectivos.
Por un lado se viene manifestando que no existe tal relación conceptual, debida fundamentalmente a que los derechos colectivos son aquellos que corresponden a un titular que no es un individuo o persona natural, sino una entidad colectiva natural con intereses colectivos y personalidad propia, distinta y diferenciada de los sujetos individuales que la integran.
Por otro lado, se manifiesta que para los pueblos indígenas el pleno ejercicio de sus derechos individuales pasa por el pleno ejercicio de sus derechos colectivos, y que por tanto, sus derechos colectivos se complementan con sus derechos individuales, como es el caso de sus derechos a: la libre determinación, el territorio, la educación, la cultura, y otros que no pueden ser gozados plenamente si no se reconocen las unidades colectivas a las que pertenecen los indígenas (pueblos, comunidades, tribus, naciones). Siendo ésta la postura que mayor acogida ha venido teniendo en las distintas instancias nacionales e internacionales.
Antes de abordar el tema, creo importante señalar que a partir de la cosmovisión de cada pueblo, se forja una identidad, individual y colectiva que conforma la base y sustento de cada pueblo, pues a partir de ella se constituyen sus formas de estructura y organización cultural, social, económica, política y jurídica. Así, tanto el derecho ambiental como los derechos de los pueblos indígenas tienen como base y sustento una cosmovisión que orienta el sentido y desarrollo de su normativa.
En ese sentido, el derecho ambiental al ser definido como: “el conjunto de reglas jurídicas y estrategias ambientales que el hombre articula en pro del desarrollo sostenible”30, tiene como base de sentido y desarrollo en su normativa a la cosmovisión occidental o cosmovisión dominante, caracterizada por poseer un enfoque fuertemente antropocéntrico y liberal, resultado de las visiones greco-latina, judeo-cristiana, liberal y positivista.
Esto es así porque si bien el derecho ambiental busca el cuidado y la protección del medio ambiente a través de modelos, políticas y programas de desarrollo, lo hace en función de la preservación de la especie humana. Por tanto, es importante comprender que el cuidado del medio ambiente no es una preocupación del derecho ambiental por la naturaleza, sino más bien un esfuerzo de conservación del hombre mismo.
El derecho de los pueblos indígenas, sobre todo su derecho originario/tradicional, se sustenta en una cosmovisión distinta a la occidental, pues no es antropocéntrica, por el contrario es holística y relacional, en donde todos, humanos, animales, plantas, ríos, estrellas, cerros, etc., son parte del “cosmos”, y están en continua relación, equilibrio, reciprocidad y complementariedad. Así para el indígena todo tiene vida y todo merece respeto. Por tanto, toda su organización parte de esa concepción cosmocéntrica, y un reflejo de ello se encuentra también en su propio derecho indígena.
Si bien hay un avance en el reconocimiento específico de los derechos de los pueblos indígenas a través de la adopción de instrumentos internacionales como el Convenio No. 169 de la OIT y la DNUDPI, y algunas sentencias de organismos internacionales, que reconocen el vínculo que existe entre el indígena y la madre tierra y de todo cuanto le rodea, estos resultan ser también antropocéntricos pues tienen como fin principal solo al ser humano. Estos puntos serán abordados de manera puntual en un capítulo posterior.
Sin embargo, de un tiempo a esta parte se ha dado también un giro y avance espectacular en algunos países de la región; nos referimos a Ecuador y Bolivia, que han reconocido derechos de la madre tierra (Pachamama). Así la Constitución de Ecuador establece que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.”31; del mismo modo la Ley de Derechos de la Madre Tierra de Bolivia establece que: “La madre tierra tiene los siguientes derechos: a la vida, a la diversidad de la vida, al agua, al aire limpio, al equilibrio, a la restauración, a vivir libre de contaminación”32. Estos reconocimientos, resultaron hechos escandalosos para muchos países de occidente que no conciben, por su cosmovisión y forma de ver y entender su mundo, que la naturaleza pueda tener derechos, algo que de acuerdo a la cosmovisión de los pueblos indígenas es completamente normal y justo.
Por tanto, no concebir el derecho ambiental de cada pueblo conforme a su propia cosmovisión, como ha sido y sigue siendo aún en muchas partes de la región, a pesar de los avances del pluralismo normativo, es terminar esencializando el derecho ambiental solo de una cosmovisión, en este caso occidental.
Sin embargo, a pesar de las diferencias y tensiones señaladas entre el derecho ambiental y el derecho de los pueblos indígenas, existe una preocupación compartida por el cuidado y la preservación del medio ambiente; queda, por tanto, el reto de articular y sintonizar canales de diálogo entre ambos para el logro de un mundo mejor para todos.
Las relaciones y vínculos son tan amplios y diversos como culturas y pueblos indígenas existen en el mundo. Aunque es importante señalar que el único denominador común que existe entre todos estos pueblos es la intensa y profunda importancia que esta relación tiene para sus miembros.
Para los pueblos indígenas u originarios andinos, en referencia a los pueblos Quechua y Aymara, la madre tierra (Pachamama) representa a su madre, pues son hijos e hijas de ella y al ser así le tienen un profundo respeto y agradecimiento. Asimismo, los ríos, los animales, vegetales y todo cuanto éste en ella son sus abuelos y abuelas, hermanos y hermanas, a quienes también tienen un profundo respeto y agradecimiento. Así, la madre tierra es fuente de vida de todo cuanto existe en su entorno, es la proveedora de alimento y de salud, y es el soporte de su identidad como pueblo.
Para tener más herramientas e intentar comprender de mejor manera la relación del medio ambiente y/o naturaleza con los seres humanos o comunidades de humanos, la completaremos con las cosmovisiones33 que hay desde la cultura occidental y la cultura originaria / indígena andina34, que desarrollamos a continuación.
Generalmente, cuando se habla de “cosmovisión” se hace referencia a la cosmovisión de los pueblos originarios o indígenas, pasándose por alto que en nuestras sociedades existe una cosmovisión dominante: nos referimos a la “cosmovisión occidental”.
Dentro de esta cosmovisión podemos encontrar la existencia de dos paradigmas: uno individual extremo (denominado individualismo) y otro colectivo extremo (denominado comunismo)35. Ambos centrados fuertemente en la existencia y realización de la persona, del individuo, del ser humano, sin considerar otras formas de existencia. Sin embargo, es el paradigma individual extremo, dominado por el individualismo que se encuentra “vigente”, el que ha ido determinando el sentido de la cosmovisión occidental desde hace siglos.
Y como ya dijéramos, estos paradigmas se han visto materializado en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (individualismo), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (comunismo), en donde el cumplimiento y la protección de los derechos enunciados en el segundo, a diferencia del primero, han sido relegados a un cumplimiento progresivo y no inmediato por parte de los Estados parte.
Asimismo, podemos señalar que la cosmovisión occidental, que es el resultado de una construcción social, a lo largo de los siglos, de distintas visiones como la greco-romana36, judeo-cristiana37, el liberalismo38 y el positivismo39, que son las bases del proceso de homogenización y hegemonización de muchas culturas y pueblos en el mundo, es una cosmovisión que se ha caracterizado fundamentalmente por ser antropocéntrica, racional, machista, jerárquica, liberal y con una concepción sucesiva, lineal y teleológica del tiempo, la historia y la política.
La cosmovisión andina originaria e indígena se centra fundamentalmente en que todo vive, siente y piensa; que todo es importante, que no hay pequeño ni grande. Así, los miembros de los pueblos originarios / indígenas se consideran hijos del Padre Cosmos40 y de la Madre Tierra41 del cual emerge el ayllu42, que es la comunidad de vida del cual son parte todos, las montañas, los árboles, los ríos, insectos, etc. Todo es parte de la comunidad, y por ende, el deterioro de cualquier especie parte es el deterioro de todo. Este es el sustento de la concepción de vida total de los pueblos originarios / indígenas, del cual emerge el cuidado y respeto de la madre tierra (Pachamama).
Por tanto, podemos señalar que la cosmovisión andina de los pueblos originarios o indígenas, Quechua y Aymara, es una cosmovisión cosmocéntrica, de vida de todo cuanto existe, de relación permanente, de complementariedad, equilibrio y reciprocidad con todo su entorno, y con una concepción del tiempo cíclico e infinito.
De otro lado, muchos autores críticos con la cosmovisión andina la han tildado de ser idealista e irrealista, pues en la actualidad los pueblos y sus miembros no actúan conforme a ella. Sin embargo, la cosmovisión andina se manifiesta en la vida cotidiana de los pueblos indígenas quechuas y aymaras, y no preeminente ni exclusivamente en su pensamiento o su discurso. Así, está presente en todo el desarrollo de su vida, en la forma como se expresan y relacionan, en sus ideas y creencias, en sus distintas prácticas de cuidado y respeto a la madre tierra (Pachamama)43, como por ejemplo en sus rituales de permiso e iniciación de sus actividades agrícolas, comerciales, entre otras. En ese mismo sentido, el Presidente de Bolivia, Evo Morales, señaló que: “…la madre tierra es algo sagrado para la vida. Por eso, realizamos sagradamente ritos, homenajes, a nuestros ríos, a nuestros cerros, a nuestros lagos, a nuestros animales; tantas músicas como expresión de respecto a la madre tierra.”44.
ASOCIACIÓN INTERAMERICANA PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE (AIDA). Guía de defensa ambiental: Construyendo la estrategia para el litigio de casos ante el sistema interamericano de derechos humanos. 1ª ed. México D.F.: AIDA. 2008; pág. 3. [En línea] <http://www.aida-americas.org/es/gu%C3%AD-de-defensa-ambiental-construyendo-la-estrategia-para-el-litigio-de-casos-ante-el-sistema-interam> [2013, enero 7].
CARMONA LARA, María del Carmen. Derechos Humanos y Medio Ambiente. En Derechos Humanos y Medio Ambiente. México, D.F. Universidad Nacional Autónoma de México. 2010
HUANACUNI, Fernando. Buen Vivir / Vivir Bien: Filosofía, políticas, estrategias y experiencias regionales andinas. Primera edición. Lima: Ed. CAOI. 2010
LAMADRID UBILLÚS, Alejandro. Derecho Ambiental Contemporáneo: Crisis y Desafíos. Primera edición. Lima: Ed. San Marcos. 2011
MOLINA RIVERO, Ramiro. Los Derechos Individuales y Colectivos en el marco del Pluralismo Jurídico en Bolivia. En: Los Derechos Individuales y Derechos Colectivos en la Construcción del Pluralismo Jurídico en América Latina. Primera edición. Bolivia: Ed. Garza Azul. 2011
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STAVENHAGEN, Rodolfo. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Derechos de los Pueblos Indígenas. En: Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en el Contexto Internacional. Cuadernos IDECA Observatorio Pueblos Indígenas. No. 1. Puno: Ed. Sagitario Impresores. 2010
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966
Protocolo de San Salvador, 1988
2 Esta conducta fuertemente antropocéntrica e individualista, desarrollada en la modernidad, mostró un ser humano soberbio y arrogante sobre todo con respecto a la naturaleza, creyendo que la misma le pertenece, envanecido por su tecnología con la que cree que todo lo puede y no concibiéndose como parte de ella, decidió enfrentar la tarea de dominarla y servirse de sus componentes sin el menor reparo.
3 Es el principal factor contributivo de la crisis, pues la crisis no es un problema de agotamiento y degeneración ambiental, sino de conciencia ambiental.
4 Viene a ser la alteración que resulta desfavorable para el entorno natural y que es consecuencia, directa o indirecta, de la actividad humana
5 Es la pérdida progresiva de la aptitud de los recursos naturales para prestar bienes y servicios a la humanidad, así como la del medio físico para albergarnos en condiciones en vida y sanidad.
6 Referida al uso no sostenible de los recursos naturales renovables, es decir, aquel que excede la capacidad de carga del recurso, impidiendo su capacidad de regeneración por resiliencia.
7 En esta Conferencia Internacional se adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, que es considerada como la base del derecho internacional del medio ambiente, y la base conceptual de las legislaciones internas protectoras del mismo.
8 Madre tierra o Pachamama en el idioma de los pueblos Quechuas y Aymaras del Perú.
9 Principio No. 1. Declaración de Río, Brasil, 1992.
10 Principio No. 22. Declaración de Río, Brasil, 1992
11 ASOCIACIÓN INTERAMERICANA PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE (AIDA). Guía de defensa ambiental: Construyendo la estrategia para el litigio de casos ante el sistema interamericano de derechos humanos. 1ª ed. México D.F.: AIDA. 2008; pág. 3. [En línea] <http://www.aida-americas.org/es/gu%C3%AD-de-defensa-ambiental-construyendo-la-estrategia-para-el-litigio-de-casos-ante-el-sistema-interam> [2013, enero 7].
12 Preámbulo: Apartado 2. La protección y mejoramiento del medio humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos. Principio 1. El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar del bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben de eliminarse.
13 Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
14 Los dos órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (Comisión y Corte), han venido abordando la temática ambiental a partir de los derechos humanos de los pueblos indígenas, vinculados en su mayoría al derecho sobre sus tierras, territorio y recursos naturales.
15 Como medidas cautelares, medidas provisionales, visitas, informes y otras que existen en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
16 Como se puede apreciar del apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…”, y del artículo 11, sobre el derecho a un medio ambiente sano, del Protocolo adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
17 CARMONA LARA, María del Carmen. Derechos Humanos y Medio Ambiente. En Derechos Humanos y Medio Ambiente. México, D.F. Universidad Nacional Autónoma de México. 2010; pág. 4.
18 Un concepto de los derechos humanos de tercera generación, denominada también derechos de la solidaridad, se deriva de la doctrina de los derechos del hombre de la solidaridad, elaborado por Karel Vasak en los principios de los años setenta.
19 STAVENHAGEN, Rodolfo. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Derechos de los Pueblos Indígenas. En: Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en el Contexto Internacional. Cuadernos IDECA Observatorio Pueblos Indígenas. No. 1. Puno: Ed. Sagitario Impresores. 2010; pág. 61.
20 A nivel universal, en 1989, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), inicia negociaciones para la adopción de una Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (posteriormente adoptada en el año de 2007). A nivel regional de la Organización de Estados Americanos, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, inicia trabajos conducentes a la adopción de una Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
21 Un ejemplo de ello, lo tenemos la reforma constitucional de la República de Argentina, que en el año de 1994 incorporó el nuevo inciso 17 del artículo 75, que señala, que corresponde al Congreso: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos ”.
22 En adelante: Comisión ó Comisión Interamericana.
23 En adelante: Corte o Corte Interamericana.
24 Sin lugar a dudas, fue a partir del caso Awas Tingni, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha venido siendo más elaborada en relación al contenido específico de los derechos de los pueblos indígenas en el continente americano. Asimismo, este caso marcó un parteaguas en el derecho internacional indígena porque subraya, por primera vez, la estrecha relación entre los derechos humanos individuales y colectivos de los pueblos indígenas con respecto al derecho de propiedad de la tierra.
25 MOLINA RIVERO, Ramiro. Los Derechos Individuales y Colectivos en el marco del Pluralismo Jurídico en Bolivia. En: Los Derechos Individuales y Derechos Colectivos en la Construcción del Pluralismo Jurídico en América Latina. Primera edición. Bolivia: Ed. Garza Azul. 2011; pág. 53.
26 Muestra de ello es el texto común de su artículo 1, reconocen el derecho de: “Todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación…”.
27 STAVENHAGEN, Rodolfo. Los derechos de los pueblos indígenas: esperanzas, logros y reclamos. En Pueblos Indígenas y Derechos Humanos. Bilbao, España: Instituto de Derechos Humanos. Universidad de Deusto. 2006; pág. 26.
28 En adelante Convenio No. 169 ó Convenio No. 169 de la OIT.
29 En adelante Declaración de Naciones Unidas ó DNUDPI.
30 LAMADRID UBILLÚS, Alejandro. Derecho Ambiental Contemporáneo: Crisis y Desafíos. Primera edición. Lima: Ed. San Marcos. 2011; pág. 101.
31 Artículo 71, Capítulo Séptimo: Derechos de la naturaleza, Constitución Política de Ecuador de 2008.
32 Artículo 7, Capítulo III sobre Derechos de la Madre Tierra, Ley No. 071 sobre Derechos de la Madre Tierra, 2010.
33 Fernando Huanacuni, señala que: “Todas las culturas tienen una forma de ver, sentir percibir y proyectar el mundo, al conjunto de estas formas se conoce como Cosmovisión o Visión Cósmica”. HUANACUNI, Fernando. Buen Vivir / Vivir Bien: Filosofía, políticas, estrategias y experiencias regionales andinas. Primera edición. Lima: Ed. CAOI. 2010; pág.15. De otro lado, el término “cosmovisión” (en alemán Weltanschaung), fue formulado inicialmente por autores alemanes, entre ellos destacan los filósofos Emmanuel Kant y Wilhem Dilthey. De acuerdo a la etimología griega, cosmovisión provendría de “cosmos”, que signi¬fica el mundo o el universo, y siendo éste el elemento primigenio de cosmovisión, podría enunciarse que esta palabra involucra una visión global del mundo que surge a partir de las actividades vitales de la experiencia de la vida y de la estruc¬tura de la totalidad psíquica; estando por ende sometidas a las variaciones de la historia y de la cultura.
34 Cuando hablamos de pueblos y cultura originaria andina, nos referimos a los países que están ubicados en los Andes de la región de América Latina.
35 HUANACUNI, Fernando. Buen Vivir / Vivir Bien: Filosofía, políticas, estrategias y experiencias regionales andinas. Primera edición. Lima: Ed. CAOI. 2010; pág.16.
36 De la que deviene la concepción de la separación y contraposición entre lo espiritual y lo material, entre el mundo y las ideas; el pensamiento de que el ser humano es el centro del universo y la legislación del derecho de propiedad.
37 Donde se considera que el hombre está llamado a dominar la naturaleza; proviene cierto nivel de intolerancia y también el concepto del bien y del mal y por lo tanto de la moralidad que predomina en nuestras sociedades actuales.
38 Que ha impulsado la formal división de poderes, aunque en la práctica sean las burguesías quienes controlan el poder real; igualmente el individualismo es impulsado y ensalzado desde una visión liberal, junto al “sagrado” derecho de propiedad, además de la tergiversación del concepto de libertad que se equipara con la libertad para comerciar.
39 Desde el cual solo se entiende la realidad desde la razón y desde las pruebas, datos, experimentos, etc. que corroboran el conocimiento de dicha realidad.
40 En lengua Quechua Pachatata, que significa Padre Cosmos, Energía o Fuerza Cósmica.
41 En lengua Quechua Pachamama, que significa Madre Tierra.
42 El Ayllu, palabra Quechua y Aymara, significa comunidad y fue la base y núcleo de la organización social del Incanato.
43 Un claro ejemplo de ello se puede observar incluso en las ciudades como del Alto en La Paz, Cochabamba de Bolivia, en donde las prácticas y manifestaciones de los sectores indígenas andinos son marcados por las categorías andinas, como los de la complementariedad y la reciprocidad.
44 MORALES AYMA, Evo. La Tierra no nos pertenece, Nosotros pertenecemos a la Tierra. Mensaje a la IV Cumbre Continental de los Pueblos Indígenas del Abya Yala Puno, Perú, 29 – 31 mayo 2009. En La Tierra no nos pertenece, nosotros pertenecemos a la tierra: Mensajes del Presidente Evo Morales Ayma sobre la Pachamama y el Cambio Climático 2006 - 2010. La Paz, Bolivia: Ministerio de Relaciones Exteriores. 2010; pág. 51.