Principio constitucional de la no reforma en peor en el reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia frente al caso del segundo calificador1

David Alexander Gómez Cadavid2

1 Artículo presentado para optar por el título de Especialista en Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.

Citación de este artículo con el sistema APA: Gómez Cadavid, D. A. (2015). Principio constitucional de la no reforma en peor en el reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia frente al caso del segundo calificador. Diálogos de Derecho y Política. (18). 66-90. Recuperado de http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/derypol/article/view/328217/20785142

2 Abogado de la Universidad de Antioquia, litigante, correo electrónico: davinci887@hotmail.com

Resumen

El problema objeto de estudio que se presenta en este artículo se fundamenta en la inobservancia en el reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia, de un principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, conocido como “prohibición de reforma en peor”, el cual reviste importancia en el suceso de impugnación, por parte de un estudiante, de una actividad evaluativa, lo que se entiende como segundo calificador,  pues conforme a este, los profesores que conozcan del asunto en la segunda instancia no podrían desmejorar la nota adquirida por el estudiante en la primera instancia.

Palabras clave: debido proceso, no reforma en peor, reglamento universitario.

Introducción

La Corte Constitucional colombiana sostiene en la Sentencia T-474 de 1992 que la no reformatio in pejus es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra en el artículo 29 de la Carta Política, y la mayoría de las legislaciones de Hispanoamérica coinciden en aceptar la interdicción de la reforma peyorativa como un elemento integrador y parte fundamental del debido proceso, en especial frente a todo el tema que tiene que ver con el derecho de contradicción y de defensa.

En la Sentencia T-741 del 22 de junio de año 2000, la misma Corte al referirse al debido proceso expuso lo siguiente: “Se trata de un juego limpio-que, en el fondo, tal es el debido proceso- que ninguna de las partes puede infringir y mucho menos el Estado a cuyo cargo está la guarda de la garantía (…)”.

La consagración del debido proceso tiende a luchar contra los abusos de autoridad y los tratos injustos y de esta manera se convierte en un pilar de la estructura procesal de un ordenamiento jurídico, ya que este concepto contiene las reglas de juego mínimas que deben tener absoluta observancia al interior de un proceso, bien sea judicial o inclusive diligencias administrativas, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, por citar algunas sentencias: T 145/1993, U-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005, C-1189 de 2005.

Partiendo de esta posición, en este artículo se abordarán las generalidades del principio de la no reforma en peor, sus antecedentes teóricos, fundamento, naturaleza jurídica, evolución constitucional en Colombia y se planteará su aplicación al interior de actuaciones administrativas no sancionatorias, verbo y gracia el tema del segundo calificador al interior del reglamento estudiantil de pregrado de la Universidad de Antioquia, para alcanzar tal cometido se hizo una revisión documental, por tanto, es este un trabajo cualitativo en el que se observan conceptos, se estudian y posteriormente se valoran.

1. Principio constitucional de la no reforma en peor

1.1 ¿Qué es la no reformatio in pejus? Antecedentes, teorías y naturaleza jurídica

- Antecedentes

El maestro Enrique Vescovi, al estudiar esta institución en el año 1988, se refiere a Alfredo Buzaid, afirmando que no se conoce el momento preciso del origen de la institución, pero que esta se encuentra íntimamente relacionada con los orígenes del recurso de apelación en el derecho romano y Leone establece en el Tratado de Derecho Procesal Penal, (1963, 100-101) lo siguiente:

La expresión reformatio in pejus tiene su origen en un pasaje de Ulpiano": Licet Enimnonunquam bene lastas sententias in peius reformet –es ilícito en ocasiones reformar empeorando las sentencias bien pronunciadas-prohibición de pronunciar una nueva sentencia más desfavorable sobre el mismo objeto.

- Teorías del principio de la no reforma en peor

La institución que se estudia tiene tantos precursores como opositores a lo largo de su historia. Quienes critican este principio constitucional aducen que en el proceso penal no debe operar, pues el fin de dicho trámite es alcanzar la verdad material o real  de lo sucedido, y por ende el juzgador, a la hora de dictar sus sentencias, no puede estar limitado o sujeto a formalidades. Además, esta posición se sustenta en el principio iura novit curia, que traduce: el juez conoce el Derecho; principio que es entendido como la libertad que tiene el juez en sus decisiones y se convierte en fundamento de lo que se conoce como independencia judicial. De esta manera, tanto el juez de primera, como de segunda instancia tiene amplitud de acción y total libertad para expedir sus fallos. Otro argumento de los críticos da cuenta del nacimiento de la figura a través del derecho civil, considerando que la intervención del Estado en los asuntos del Derecho privado es poca, por lo cual en esta área opera bien, mientras que en la del derecho penal, por ser derecho público, se exige toda la intervención estatal, sin límites, ni trabas, y es en esta donde no debe operar la interdicción de la reforma peyorativa.

Por su parte, quienes avalan la interdicción de la reforma peyorativa consideran que esta garantía es indispensable y fundamental en todo el régimen de los recursos y va en la protección de los derechos del procesado, derechos que son de rango fundamental, como lo es el debido proceso, pues de vulnerarse esta protección se estaría menoscabando el núcleo esencial de este. También proponen como argumento fuerte que no es lógico que al acusado se le dé la posibilidad de impugnar, pero al mismo tiempo este pueda ser sorprendido con un fallo más perjudicial que el obtenido en primera instancia, pues esto sería un sorprendimiento injusto que se convierte en un generador de temor.

Los autores que apoyan la tesis de la prohibición de la reformatio in pejus, concuerdan en afirmar que esta es una garantía necesaria en los actuales sistemas jurídicos del mundo, y que como principio va de la mano del debido proceso. Tal como lo establece Muñoz (2008), al decir que si una de las partes recurre una decisión es con la esperanza de que el superior jerárquico mejore su posición, pero en ningún caso para que se le desmejore, y adicionalmente, el funcionario que reforma la decisión inicial estaría actuando en contra de la actitud de la parte no impugnante, que al no impugnar consideró que la decisión primera era la más justa. Cafferata (2000)  también sostiene que:

Cualquier hipótesis de efecto “boomerang” de un recurso, directo o indirecto, inmediato o mediato, tanto por modificación, como por sustitución en su perjuicio del fallo recurrido, privará –a la decisión de recurrir– de la libertad y la tranquilidad necesarias,  y esta tranquilidad solamente existirá cuando el condenado sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia recurrida. (p.79)

- Naturaleza jurídica

Puede afirmarse que identificar la naturaleza jurídica de la no reformatio in pejus es un asunto problemático en Colombia, sobre todo debido al tratamiento desigual que la Corte Constitucional le ha dado en sus fallos a esta figura. La falta de uniformidad en su caracterización ha hecho confuso el asunto, pues en diversas sentencias le ha nombrado desde derecho fundamental, regla constitucional, principio procesal, garantía del proceso, hasta principio constitucional.

Frente al tema de la múltiple naturaleza jurídica de una figura, la Corte Constitucional, en la Sentencia de constitucionalidad 1287 de 2001, refiriéndose a la igualdad, expuso que esta era un derecho fundamental, un principio y un valor superior. Así, encontramos que en nuestra jurisprudencia, se permite la naturaleza jurídica convergente de determinados derechos o conceptos jurídicos.

La regulación jurídica del principio constitucional de la no reforma en peor en la materia que nos compete, parte del artículo 29 de la Carta de los derechos, el cual reza: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y propiamente el estudio de la garantía nace del artículo 31 de la misma Carta, que dispone: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, artículo que a partir de la Constitución de 1991 elevó este principio al rango de fundamental.

El reconocimiento de la fundamentalidad del derecho en 1991 fue expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-575 del 10 de diciembre de 1993, donde se afirmó también que su propósito principal es posibilitar el libre ejercicio del derecho de defensa, el cual se coaccionaría en caso de que el superior pudiera incrementar la pena impuesta al apelante único.

Otra Sentencia que adquiere importancia en el asunto bajo examen es la T-291/06, ya que toma partido en la discusión frente a la naturaleza de la “no reformatio in pejus” y deja sentado que más allá de ser una regla técnica, o una mera garantía, es un principio constitucional, y de tal consideración se derivan las consecuencias que revisten los principios anteriormente mencionadas.

Con anterioridad a esta sentencia eran cruciales los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a la discusión de principio de legalidad vs reforma en peor, de los cuales  se destacan las Sentencias T-406 de 1992 y SU-1772 del 2000, en las cuales se concluyó que la no reforma en peor no era una regla que simplemente se derivaba a la legalidad y se subordinaba a este, sino que era un principio constitucional que hacía parte del debido proceso, y que al contener prescripciones jurídicas generales limita el espacio de interpretación y se hace norma de aplicación inmediata. No obstante, además de ser un principio constitucional, la no reforma en peor, es también un derecho que tiene el rango de fundamental, tal como lo establece Ramírez (2006):

En consonancia con las enseñanzas del profesor Chinchilla Herrera, podemos concluir que la garantía constitucional a la “non reformatio in pejus”, es un derecho fundamental, de conformidad con los siguientes criterios identificadores: i) su inescindibilidad con el principio de dignidad humana, en tanto que, no es posible concebir una actuación administrativa sin la vigencia de un debido proceso y sin la existencia de las garantías que le conforman. Este derecho se vincula igualmente con el principio de seguridad jurídica, entendido este “en el sentido de predictibilidad y mantenimiento de las reglas de juego que sirven para la toma de decisiones del sujeto racional”. ii) con base en un criterio formal, por su expreso reconocimiento constitucional –Artículos 29, 31 y 85-. (p.132)

Una vez expresado que la “no reforma en peor” también es un derecho que tiene el rango de fundamental, es necesario plantear las consecuencias que trae consigo tal denominación, y estas son la prevalencia que adquiere este derecho por encima de otros, el respeto que debe haber a su núcleo esencial, el cual nunca podrá ser objeto de menoscabo, la vinculación general de este, puesto que su contenido se impone frente a cualquier órgano del Estado e incluso a particulares, en ciertas circunstancias específicas; su aplicación y eficacia directa, su salvaguarda y protección mediante la acción de tutela, y la imposibilidad de su suspensión en estados de excepción.

1.2 Alcance y ámbito jurídico de la no reforma en peor

Frente al ámbito de aplicación de la prohibición de reformar en peor, en principio se conocía como un derecho del condenado en la esfera netamente del derecho penal, pero en la actualidad su espectro se ha extendido a todas las áreas del derecho, como por ejemplo al derecho civil, al administrativo, al régimen militar, a las materias disciplinarias, etc. Además, no solo opera frente a sentencias judiciales, sino que su aplicación funciona inclusive en sede administrativa y por ende dentro del procedimiento de expedición de los actos administrativos.

En tal sentido, Gordillo (2010) anota que la prohibición de “reformatio in pejus” es aplicable tanto a materias de multas administrativas de naturaleza penal, asuntos disciplinarios y otros procedimientos administrativos, ya que, de lo contrario, la reforma en peor sería un peligroso medio de coacción frente a las aspiraciones del recurrente y una vulneración del principio de defensa.

Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela 233 de 1995 expresó que el principio constitucional bajo estudio no solo tiene aplicación en la rama penal, ni se encuentra limitado a las actuaciones en sede judicial, sino que por el contrario su actividad permea otras áreas del Derecho, haciéndose exigible en las actividades administrativas, y especialmente en las disciplinarias que son por excelencia de estirpe sancionatorio.

En materia disciplinaria para los funcionarios públicos el artículo 116 del Código Único Disciplinario Ley 734 de 2002 dice: “Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único”.

La Corte Constitucional trazó una línea jurisprudencial frente a la prohibición de la reforma peyorativa, cuando realizó el control constitucional de la Ley 906 de 2004, conocida como el nuevo Código de Procedimiento Penal. La Sentencia que realizó este ejercicio fue la C-591 de 2005, en la cual se expresa que:

En Colombia, se concluye que la Corte ha considerado que la prohibición de la reformatio in pejus (i) va más allá del ámbito estrictamente penal (al citar las sentencias C- 055 de 1993 y T 033 de 2002, estableció su plena vigencia, en un ámbito como el administrativo); (ii) su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa en el apelante único; (iii) en una manifestación del principio de congruencia de los fallos y constituye un límite a la competencia del ad quem; (iv) el término “pena” abarca cualquier sanción; (v) en algunos casos, el vocablo “condenado” ha cobijado la situación del apelante único, y en otros casos, ha aclarado que el mismo debe entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin importar su número; y (vi) a efectos de comprender el término “apelante único”, es necesario tener en cuenta el interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren los apelantes, siendo indispensable distinguir entre la impugnación a favor y en contra del condenado.

1.3 Evolución constitucional en Colombia de la no reforma en peor

Partiendo de la Constitución de 1991, el principio de la no reforma en peor ha tenido un fuerte desarrollo a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual en varias de sus sentencias ha extendido su aplicación a todas las áreas del Derecho, y le ha considerado un principio constitucional que no puede ser menoscabado.

Iniciando con la Sentencia T-474 de 1992, en ella la Corte establece que la interdicción de la reforma peyorativa es una garantía procesal que parte del derecho de defensa, conforma el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y que se relaciona directamente con el proverbio latino: “tantum devolutum quantum appelatum”, por lo cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a las pretensiones del impugnante. En esta sentencia también se informa que esta garantía se extiende al Derecho civil. En este pronunciamiento de la Corte se destaca también como novedad la exposición de que el concepto de “apelante único”, que se encuentra estipulado en el artículo 31 de la Carta Magna, no se puede asimilar al número de recurrentes, sino más bien a la naturaleza de las pretensiones.

En la Sentencia C-055 de 1993, la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 430 y 434 del Código Penal Militar. En este fallo la Corte consideró que la expresión “pena impuesta”, del artículo 31 superior no puede asimilarse o extenderse solo al Derecho penal, ya que este hace referencia a toda sentencia sin diferenciar en las clases de proceso.

Después se expide la Sentencia unificadora 327 de 1995, donde la Corte Constitucional aduce que la no reforma en peor opera a favor del imputado y no de los demás sujetos partícipes del proceso. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la Sentencia de tutela 533 de 2001, argumenta que la no reforma en peor es trasversal al grado jurisdiccional de consulta, donde la competencia ilimitada del superior jerárquico no puede desmejorar o empeorar la pena ya obtenida por el condenado.

Asimismo, en la Sentencia de Tutela 033 de 2002, la Corte señala que la prohibición de reformar en peor se extiende a la materia administrativa tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el procedimiento ante la jurisdicción, por ser un principio general del Derecho y una garantía constitucional del debido proceso, conclusión a la que se llega mediante la interpretación armónica y sistemática de los artículos superiores 29 y 31.

La Sentencia de Tutela 408 de 2002, reitera la posición de que el principio opera indistintamente para todas las ramas del Derecho. Además amplía la acepción de “condenado” a la de apelante único y el término de “pena” lo sustituye por el de sanción, dándole así un mayor espectro.

En el año 2003 en la Sentencia T-105, la Corte analiza e interpreta el concepto de “apelante único” y el concepto de “condenado”, observando que en el segundo término este no significa o representa número singular, sino que reúne a todos los acusados y sus defensores. El primer concepto alude “al interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y a la situación jurídica en que se encuentren los apelantes”.

La Sentencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional, que estudiaba la constitucionalidad de la Ley 906 de 2004, analizó las líneas jurisprudenciales del principio de la no reforma en peor y estableció las siguientes conclusiones:

La prohibición de la reformatio in pejus(i) va más allá del ámbito estrictamente penal; (ii) su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa en el apelante único; (iii) en una manifestación del principio de congruencia de los fallos y constituye un límite a la competencia del ad quem; (iv) el término “pena” abarca cualquier sanción; (v) en algunos casos, el vocablo “condenado” ha cobijado la situación del apelante único, y en otros casos, ha aclarado que el mismo debe entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin importar su número; y (vi) a efectos de comprender el término “apelante único”, es necesario tener en cuenta el interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren los apelantes, siendo indispensable distinguir entre la impugnación a favor y en contra del condenado.

Es así que a través de los años hasta llegar al momento actual, la figura de la no reforma en peor ha evolucionado, y desde que se le consagró en el texto constitucional de 1991 ha sido objeto de precisiones por parte de la Corte Constitucional, la cual ha ampliado su aplicación a todos los campos del Derecho y ha interpretado el término pena y apelante único de manera más amplia.

1.4 Elementos integradores y principios que se relacionan con esta institución

La no reforma en peor es una garantía que tiene el rango de constitucional y un principio general del proceso que se encuentra dentro del núcleo esencial del debido proceso y especialmente del derecho de defensa, de tal manera los principios que la engloban se encuentran claramente relacionados con estos derechos que son ineludibles al interior de un procedimiento bien sea judicial o administrativo.

- Derecho de impugnación

Es una manifestación del derecho de defensa y se materializa a través de los recursos. El concepto de recurso va de la mano con el principio de la no reforma en peor, pues este es el medio impugnativo mediante el cual la persona o la parte que se siente perjudicada o agraviada por una decisión pretende que esta se revise o se estudie nuevamente y de esta manera se consiga un pronunciamiento favorable o mejor al anterior.

En palabras de Maier (1996) “Si una operación aritmética da dos veces el mismo resultado, hay grandes posibilidades de que haya acierto en tal resultado” (p.713) Por ende, los recursos resultan ser garantes de eficacia y de justicia, y velan por concretar mayor legalidad en las actividades que se realizan en un Estado social de derecho, por tanto su uso o aplicación no puede verse mermada por el temor a que la decisión de primera instancia u obtenida como primera, resulte verse desmejorada o empeorada, con base a la decisión que se tome después de haberse recurrido.

- Principio de seguridad jurídica

Este principio se relaciona con la interdicción de la reforma peyorativa, dado que cuando se obtiene una decisión en primera instancia se entiende que hay un derecho adquirido, el cual no debe ser objeto de duda o imprecisión para desventaja. Si es un derecho que ya se tiene y se considera propio no debe perderse o desmejorarse tal situación en un fallo o decisión posterior, pues esto generaría inseguridad jurídica. En palabras de Garrido (2002):

El principio de la prohibición de la reformatio in pejus contribuye al desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que al impedir que el tribunal de alzada, modifique, en perjuicio del recurrente, puntos que no han sido alegados, se protege al apelante en situación jurídica adquirida, brindándole seguridad en relación con la esfera de sus derechos y fomentando así mismo, el acceso a la segunda instancia, favorable a su pretensión, pero no una más gravosa. (p. 223)

Según Palacio (1998), la no reformatio in pejus parte de una fundamentación constitucional desde el derecho de defensa y el derecho de propiedad, ya que se entiende que la impugnación no va dirigida contra aquellos aspectos no impugnados, por lo cual estos generan ya un derecho adquirido y de tal manera una estabilidad jurídica.

De acuerdo con esto, quien recurre una decisión lo hace lleno de confianza en que mejorará su situación o cuando menos se mantendrá igual, pero si este interés no se encuentra protegido de tal manera, la inseguridad es tanta que utilizar los medios de impugnación sería un arma de doble filo que podría acarrear consecuencias nefastas para el recurrente.

- Principio de doble instancia

La Constitución consagra este principio en los artículos 29, 31 y 86, y se concreta en el derecho a recurrir una decisión en el efecto de alzada, lo que se traduce en un control frente a las decisiones y las autoridades. Este es un derecho que se fundamenta en la posibilidad de controvertir y defenderse contra una primera decisión.

- Principio de Congruencia

El principio de la no reforma en peor, al consagrar expresamente la prohibición de desmejorar la situación en la que se encontraba el apelante, y además al limitar estrictamente el poder de la segunda instancia tan solo a lo pedido por el apelante, muestra su relación insoslayable con el principio de congruencia, el cual condiciona al juez a decidir solo conforme a lo pedido, de manera que lo no solicitado por la parte no puede ser objeto de la decisión posterior.

Como lo indica Ramírez (2006):

Recurriendo a una institución del derecho procesal, la garantía a la “no reforma en peor”, es una expresión, entre varias, del principio de congruencia de las decisiones. Las pretensiones del recurrente único y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (p. 152).

Este principio se recoge en el famoso aforismo: “Tantum devolutum quantum apelatum”, lo que se traduce como es devuelto lo que ha sido apelado, de donde se extrae la conclusión de que solo se puede analizar en el recurso de alzada lo que se ha apelado y la decisión debe circunscribirse a ese entendido y no exceder su competencia. El principio de congruencia limita el área de acción de quien conoce el asunto en la segunda instancia, y hace que su obrar no incurra en excesos que lleven al menoscabo de una situación jurídica adquirida por el recurrente.

- Debido proceso administrativo

El debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se extrae del artículo 29 superior y que en palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia T-909 de 2009 comprende un grupo de cautelas tanto de índole sustantivo como procedimental, los cuales son imprescindibles para salvaguardar el estado social de derecho y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, siendo enfática la Corporación en aseverar que este derecho no se limita a acciones judiciales y que tiene total aplicación en sede administrativa, es decir en casos donde la actividad no ha llegado al juez. La misma Corte en la Sentencia T-525 de 2006, estableció que:

El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. (p. 4.2).

1.5 Vigencia del principio de la no reforma en peor en los procedimientos administrativos sancionatorios y no sancionatorios

El profesor Fabio Marín Cortés se refiere así al debido proceso en materia administrativa en su libro de los servicios semipúblicos domiciliarios:

El debido proceso, desde su punto de vista constitucional, rige en materia judicial y también en los procedimientos administrativos, sin que sea válido hacer diferencias entre los distintos procedimientos administrativos –los sancionatorios y los no sancionatorios- , pues ni siquiera la Constitución Política lo hace, al contrario, ésta dice bien claro que se aplica a: “(…) toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. ¿De dónde surge, entonces, la distinción que sacrifica un derecho fundamental, en lugar de asegurarlo donde sea posible? (2001, p. 111)

La Corte Constitucional en la Sentencia T-796 de 2006 advirtió que en los procedimientos contractuales no sancionatorios también debe aplicarse el debido proceso, y tomó como ejemplo el caso de la liquidación de los contratos, específicamente en lo relacionado al evento de presentación de pruebas y su correspondiente contradicción.

Bajo el análisis de Ramírez (2006):

En segundo lugar, la garantía que se estudia, es expresión del derecho fundamental de impugnación de las decisiones –género que engloba la especie de la doble instancia-, en consecuencia su campo de acción es más amplio.

El alcance en la aplicación e interpretación de las garantías fundamentales –“non reformatio in pejus” como expresión del derecho fundamental de impugnación-, debe ser la más amplia posible, de tal forma que contemple la mayor cantidad de supuestos de hecho posibles, para lograr su máxima realización –cometido último de los derechos fundamentales-. Así entonces, ante la existencia de un recurso cualquiera, interpuesto por un impugnante único, frente a una decisión adversa- para los intereses del recurrente y con una finalidad específica –aclarar, modificar o revocar una decisión administrativa -, la garantía a la “non reformatio in pejus”, deberá operar. Admitir una conclusión contraria, implicaría desconocer la función propia de los recursos, y en últimas impedir el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones. Si aquello no fuese así, ¿de dónde surgiría la distinción que sacrifica un derecho fundamental, en lugar de asegurarlo donde más posible sea? (p. 143).

Es importante aclarar, por tanto, que el ámbito de aplicación de la no reforma en peor no se limita a las actuaciones de estirpe sancionatorio, pues como se ha expuesto anteriormente, al ser un derecho fundamental y un principio de rango constitucional, permea todas las actividades del Estado colombiano, y en vez de restringirse su campo de acción, debe ampliarse su espectro en la mayor medida posible. Se recuerda que la no reformatio in pejus hace parte del núcleo esencial del debido proceso y que este a partir de la Constitución de 1991 se hizo extensivo a toda clase de actividades judiciales y administrativas, sin distingo alguno de si la actividad es de carácter sancionatorio o no.

2. El reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia y el segundo calificador

2.1 Naturaleza del reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia

La Sentencia T-634 de 2003 define la naturaleza del reglamento estudiantil como expresión de la autonomía universitaria y también como guía a la hora de resolver conflictos sobre derechos fundamentales en el ámbito educativo. En esta sentencia la Corte Constitucional desarrolla tres enfoques interpretativos respecto al reglamento estudiantil de los entes de educación superior y los presenta desde el derecho a la educación, la autonomía universitaria y desde el lugar que ocupa en el ordenamiento jurídico como norma vinculante.

De esta sentencia se extrae la explicación de la Corte Constitucional conforme a tres enfoques: el primero expresa cuáles son los derechos y garantías que tiene el estudiante y al mismo tiempo los deberes y las exigencias de este con la institución; el segundo da cuenta de la autonomía universitaria y expone todas sus posibilidades que van desde la organización, perfil filosófico, maneras de evaluar, criterios del régimen disciplinario y todo el contenido del reglamento universitario;  pero también este enfoque establece los límites de esa autonomía y estos son el orden público y la salvaguarda de los derechos constitucionales de todos los miembros de la comunidad universitaria. El tercer enfoque que le da la Corte Constitucional al reglamento estudiantil es desde el ordenamiento jurídico y en esta misma sentencia de tutela la Corte define este enfoque de la siguiente manera:

El reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constitución (artículo 69) como por la ley (en especial la ley 30 de 1992) a los entes de educación superior. Por lo tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa), temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio físico de la universidad). (p. 10).

El Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de septiembre de 1999 de la Sección Primera,  con Consejero Ponente Roberto Medina López, Expediente: ACU 877, dijo que el reglamento universitario es ley en sentido material para la comunidad universitaria, que no obstante debe ceñirse al respeto de las normas de orden público, la Constitución y la Ley.

Sánchez Zapata en el artículo La potestad reglamentaria de las Universidades como excepción a la potestad reglamentaria del Presidente de la República (2008), apunta sobre el tema de la naturaleza del reglamento estudiantil considerando que al ubicarlo en el sistema de fuentes tiene la naturaleza de un acto normativo de la competencia de las materias reglamentables, y que de tal manera son la Constitución y la ley quienes definen los alcances  de dicha función reglamentaria.

La Sentencia del 31 de mayo de 1995, en el proceso T-61079, expresó que a las Universidades se les confiere autonomía bajo la presunción de que estas son sujetos socialmente competentes y en mayor medida al tratarse de una comunidad en torno a la ciencia, de tal modo al darse su propio régimen normativo crea un “espacio jurídico doméstico”.

Con respecto al valor normativo que tiene el reglamento estudiantil de las Universidades de educación superior, la Corte Constitucional en la  Sentencia T- 098 de 18 de febrero  de 1999, dice que este se encuentra en el mismo nivel de los reglamentos administrativos que sean expedidos por las autoridades públicas y que por tanto son normas específicas que tienen su ámbito de aplicación al interior del ente universitario y para su comunidad determinada.

Por su parte en la Sentencia T-1317 de diciembre 7 de 2001, la Corte expone que además de la Universidad tener la facultad de autorregularse a través de su reglamentación interna, también tiene la prerrogativa de ser el intérprete autorizado para dichos estatutos en caso de conflictos o tensiones normativas y de establecer el alcance de dichas normas, teniendo como siempre se ha enunciado los limitantes de la Constitución y la ley, y del respeto de los derechos inherentes al ser humano.

El reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia se expidió mediante el Acuerdo 1 de febrero 15 de 1981 del Consejo superior de la Universidad de Antioquia, ente autorizado para su creación por razón de sus atribuciones legales y expresamente la conferida por el literal c del artículo 59 del Decreto extraordinario 80 de 1980 del Ministerio de educación que dice: “Son funciones del consejo superior las siguientes: (…) c)  Expedir, a propuesta del rector, el reglamento académico y los de personal docente administrativo y estudiantil”.

2.2 Fundamento y fin del reglamento estudiantil

La Corte Constitucional se refirió al fundamento y fin del reglamento estudiantil de las instituciones de educación superior en la Sentencia T-974 de 1999, donde afirmó que los reglamentos establecen pautas obligatorias en la estructura interior de los centros educativos coherentes con su misión y fines. También expone que las universidades gozan de la facultad de darse su propia normatividad, para  regir todo lo concerniente a su organización interna en todos los aspectos administrativos y académicos, y regular de este modo los derechos y deberes que surgen de las relaciones entre profesores y alumnos.

También se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana en la Sentencia T- 933 de 2005 frente al tema de la aplicación y eficacia del reglamento estudiantil, advirtiendo que cuando algún actor de la comunidad educativa quebranta los mandatos que este propone, se hará acreedor de las sanciones o consecuencias que este consagra, pues de lo contrario, la normatividad de la universidad carecería de fundamento y razón de ser, y de permitirse su vulneración por parte de los miembros de la comunidad educativa, se establecería una suerte de anarquía.

En la misma sentencia se observa que en caso de disyuntiva o controversia entre la autonomía universitaria y derechos constitucionales fundamentales, como por ejemplo la educación, la primera debe ceder ante los segundos. Para reforzar esta idea la Corte propone la lectura del artículo 69, que consagra la autonomía universitaria, a la luz del artículo 2, pues el primero es una ley orgánica, mientras el segundo es un principio material que da sentido a toda la Constitución.

2.3 El segundo calificador

2.3.1 Concepto

Para efectos de analizar esta figura, se examinará directamente lo que al respecto desarrolla el reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia, el cual establece:

ARTÍCULO 115. De la revisión de exámenes. Todo estudiante tiene derecho a revisar con su respectivo profesor y por una sola vez, cada uno de los exámenes escritos que correspondan a una evaluación parcial, final, supletorio, de habilitación o validación.

ARTÍCULO 116. La revisión deberá solicitarla el interesado en los dos días hábiles siguientes a la promulgación de la nota por parte del profesor.

Parágrafo: Durante este tiempo los exámenes deberán permanecer en poder del profesor. Si después de esta revisión éste deduce que la calificación debe variarse, introducirá las modificaciones pertinentes.

ARTÍCULO 117.  Si efectuada la revisión el estudiante juzga que aun está incorrectamente evaluado, podrá pedir por escrito en los dos días hábiles siguientes a la revisión, y ante el decano de su facultad, que le asigne un jurado de dos profesores diferentes a aquel o a aquellos que hicieron la evaluación para que califiquen este examen. La nota que asignen estos profesores será la definitiva para esta prueba, aunque resulte inferior a la asignada por el profesor que calificó inicialmente el examen”. (Subraya fuera de texto)

2.3.2 Ámbito de aplicación del segundo calificador

En la normativa de pregrado de la Universidad de Antioquia, en el artículo 115 del Capítulo VII que se refiere al “Sistemas de evaluación”, se encuentra que todo estudiante tiene derecho a solicitar la revisión de un examen y efectivamente revisarlo con el profesor, por una sola vez. Esta revisión cobija actividades evaluativas tales como examen parcial, final, supletorio, habilitación o validación, pero el término para solicitar esta revisión es de dos días hábiles después de la promulgación de la nota por parte del profesor. Se especifica que durante este tiempo los exámenes deben estar en poder del profesor respectivo. Frente a esta revisión el profesor observará si es pertinente variar la nota y tiene plena libertad para realizar los cambios que a bien tenga.

Después de que el profesor le notifique nuevamente al estudiante la nota que consideró al revisar la prueba, el estudiante que continúe en desacuerdo con esta, puede solicitar un segundo calificador. Para que proceda esto, tendrá que requerir por escrito ante el decano de la facultad correspondiente durante los dos días hábiles siguientes a la revisión efectuada por el profesor, que se le asigne un jurado de dos profesores diferentes al que realizó y revisó el examen. Estos nuevos jurados revisarán el examen con absoluta competencia, lo que les permite tanto mejorar la nota, mantenerla o incluso empeorarla, lo que para objeto de este trabajo es un atentado contra el principio Constitucional de la No reformatio in pejus.

El artículo 118 del reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia reitera que no se concederá el segundo calificador cuando el estudiante no haya revisado el examen con el profesor de la materia en el plazo estipulado por el reglamento (2 días hábiles siguientes a la promulgación de la nota por parte del profesor).

2.3.3 ¿Cómo debería operar la no reforma en peor en el caso del segundo calificador? Consecuencia de la aplicación del segundo calificador

Antes de establecer la consecuencia de la aplicación de esta figura,  es importante indicar que el segundo calificador se asemeja por analogía a la segunda instancia, que es consustancial al proceso judicial y que, no obstante encontrarse en un escenario con características y fines pedagógicos, conserva la lógica del derecho a la impugnación y de la apelación.

Puede pensarse que el segundo calificador no comporta una segunda instancia típica del recurso de apelación, puesto que el jurado de profesores que conoce de la revisión del examen es un par académico del profesor que realizó y calificó la actividad evaluativa y no se observa que dicho jurado sea un superior jerárquico de este, sin embargo es viable entender que aunque no se establece una jerarquía de mando si hay una jerarquía funcional. De tal modo al hablar de primera y segunda instancia en este artículo frente al tema del segundo calificador, no se está incurriendo en un acrítico trasplante de las figuras del derecho procesal al campo pedagógico, sino que se están asimilando dichos conceptos jurídicos al campo académico por la lógica y notable relación que guardan.

Dicho lo anterior, al analizar hipotéticamente las consecuencias después de poner en marcha el segundo calificador por parte de un estudiante inconforme con una nota, podrían darse tres situaciones: 1. Que los profesores que conozcan de la actividad evaluativa en segunda instancia, mejoren la calificación inicial al encontrar errores en esta por parte del docente titular de la materia, que fue quien calificó en primera instancia. 2. Que los profesores que conozcan de la actividad evaluativa en segunda instancia, mantengan la nota que obtuvo el estudiante bajo la calificación del profesor titular de la asignatura. 3. Que los profesores que conozcan de la actividad evaluativa en segunda instancia, desmejoren o empeoren la nota que obtuvo el recurrente en primera instancia.

De estas tres consecuencias, se considera que tanto la primera como la segunda son coherentes con el principio constitucional de la interdicción de la reforma peyorativa, puesto que en el primer caso se cumple con la razón de ser de todo acto impugnatorio que es mejorar la situación en la que se encontraba el apelante; y en el segundo caso aunque no se mejora la situación inicial del estudiante por lo menos no se le empeora. La tercera consecuencia que es autorizada por el reglamento estudiantil de pregrado de la Universidad de Antioquia funciona como amedrentamiento y arma de intimidación para el estudiantado, y como se reitera en este artículo, es contraria a la Constitución Política Nacional.

2.4. Relación del segundo calificador con el debido proceso

De manera contundente la Corte Constitucional expresó en la Sentencia de tutela 689 de 2009:

Los reglamentos estudiantiles, al ser normas amparadas bajo los postulados y principios de la Constitución, constituyen una manifestación del principio de legalidad y por lo tanto, deben respetar el debido proceso. Esta Corporación ha sido enfática en establecer que en la aplicación e interpretación del reglamento, operan los principios del debido proceso como una vía para la efectividad de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte ha señalado que las normas constitucionales relativas a la protección al debido proceso deben entenderse incorporadas a los reglamentos estudiantiles aunque no hayan sido expresamente consagradas en ellos.

Ciertamente el segundo calificador al ser un recurso, debe analizarse como una garantía al derecho de defensa, por tanto su constreñimiento resulta ser un obstáculo a la realización de los principios constitucionales y demás fines del Estado.  Entre ellos, está el principio de congruencia que es un condicionamiento a la competencia de la segunda instancia, y que funciona también como límite al contenido de las decisiones que se deban proferir.

Este principio de congruencia va de la mano con la no reforma en peor, pues le pone una camisa de fuerza a quien conoce del recurso en una instancia superior, ya que le permite decidir o resolver el acto impugnado sólo entorno y conforme a lo que se solicite, y  por ende su competencia queda restringida y controlada para evitar disparidades con la Constitución.

Al analizar así este principio de raigambre constitucional, ignorarle o desconocerle en la academia, acarrearía funestos resultados, pues el segundo calificador resultaría ser un arma de intimidación y amedrentamiento al estudiantado, pues al interponerse el recurso este no solo es estudiado en lo desfavorable por el recurrente, sino que también puede resultar ser objeto de evaluación en todo su contenido.

2.5 El reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia y su relación con la Constitución Política

El reglamento estudiantil junto al Estatuto Superior se reconoce como la carta de navegación que tienen todos los miembros que conforman la Universidad y la Constitución Política funciona también como esa guía que traza la ruta de comportamiento de todos los ciudadanos al interior del Estado, por tanto ambas deben ir de la mano y guardar una correspondencia. Es así que puede entenderse que aunque el reglamento estudiantil es una derivación inmediata del principio de autonomía universitaria, este no puede ir en contravía de los mandatos constitucionales que son el resultado y expresión de la normatividad de normatividades, la Carta Magna.

La Corte Constitucional  expresó en la Sentencia de tutela 933 de 2005 que los derechos fundamentales pueden ser regulados en el reglamento estudiantil, pero nunca pueden ser desconocidos de plano y mucho menos desnaturalizados. Por ende, la no reformatio in pejus, entendida como principio constitucional y derecho fundamental, no puede evadirse ni desconocerse al interior de los estatutos universitarios.

La Corte en variadas oportunidades ha hablado del respeto al debido proceso al interior de las Universidades Públicas, inclusive en aquellos casos en los cuales el reglamento no contempla de manera expresa esos derechos que son inherentes a los estudiantes por tratarse de principios que establece la Constitución y ha reiterado su posición exigiendo su salvaguarda y entrando al mismo ordenamiento universitario según el mandato del artículo segundo de la Carta Magna donde promueve la efectividad de los principios. Dicho artículo dice:

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia de tutela  634 de 2003:

El reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso constituye una garantía para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y reglamentarios en el ámbito universitario. En este sentido, a pesar de que no existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta garantía, por virtud del mandato de eficacia de los derechos y garantías constitucionales (artículo 2 Superior), las normas constitucionales pasan directamente a integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede afirmar que existe la obligación constitucional, de permitir el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades universitarias y a favor de los estudiantes.

Esta última cita es crucial pues a través de ella puede descifrarse como aunque en el reglamento de pregrado de la Universidad de Antioquia no se encuentre estipulado el principio constitucional de la no reforma en peor, a la luz de este análisis y de este pronunciamiento de la Corte, debe aplicarse por ser este, parte integrante del debido proceso y a la vez, derecho fundamental.

La Sentencia de tutela 551 de 1995 de la Corte Constitucional remata la discusión de manera categórica al expresar que la autonomía universitaria a pesar de brindarle un alto grado de discrecionalidad a las instituciones educativas, en ningún caso puede violar el ordenamiento jurídico y especialmente todo lo concerniente al debido proceso.

3. A modo de conclusión. Aplicación e inclusión del principio constitucional de la no reforma en peor en el reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia en el caso del segundo calificador.

Con base en el artículo 117 del reglamento estudiantil de pregrado de la Universidad de Antioquia, se ve claramente que está abierta la posibilidad para que a través del segundo calificador se desmejore la nota obtenida por el estudiante en su primera calificación, y por consiguiente, se atente contra el principio constitucional de la no reforma en peor, el cual consagra expresamente la prohibición de desmejorar la situación en la que se encontraba el apelante, y de limitar estrictamente el poder de la segunda instancia tan solo a lo pedido por el apelante.

De  una confrontación simple entre el artículo del reglamento universitario que versa sobre el segundo calificador y el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución se evidencia una clara violación del contenido normativo de la Carta magna, toda vez que expresamente el citado artículo 117 del reglamento le otorga competencia al superior para que decida sin limitación alguna sobre el examen en el recurso de apelación interpuesto, vulnerando de este modo la no reforma en peor.

No es cierto que la aplicación del principio de la no reforma en peor en el caso del segundo calificador vaya en menoscabo del derecho a la educación al ponerle un límite a los profesores que conocen el examen, impidiendo que estos desmejoren la nota ya obtenida, y con esto se les obstruya en el trabajo de corrección al estudiante en aquellos errores que se pasaron por alto en la calificación de primera instancia, pues es totalmente válido y pertinente que al socializarse la actividad evaluativa con el estudiante se le ponga en conocimiento sus errores y de tal manera se mantengan los intereses formativos, pero de ninguna manera contradiciendo el principio a la “no reformatio in pejus”.

Además de ser violatorio a los principios del debido proceso, el actuar desconociendo de plano la prohibición de reforma en peor, funciona como arma de intimidación y amedrentamiento al estudiantado, pues si al interponerse el recurso este no solo es estudiado en lo desfavorable por el recurrente, sino que también puede ser objeto de evaluación en todo su contenido. Dicho en otras palabras el estudiante al querer ir por lana puede salir trasquilado, lo que atenta contra el derecho de defensa y como ya se ha evidenciado contra el principio constitucional de la no reforma en peor.

Se recuerda que la no reforma en peor es una figura que tiene una múltiple naturaleza jurídica,  esto debido a que en Colombia se le ha considerado como garantía procesal, regla Constitucional, principio procesal, derecho fundamental y finalmente principio Constitucional. Esta última acepción viene siendo reiterada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por tanto, se reconoce que su ámbito de aplicación es transversal a todas las áreas del derecho y no se limita a sentencias judiciales, de donde se desprende que es absolutamente válido pensarse en su incorporación y correspondiente aplicación en el ámbito académico en lo correspondiente al segundo calificador.

El reglamento estudiantil de pregrado de la Universidad de Antioquia contiene la figura del segundo calificador en el Artículo 117, y esta figura no es más que la posibilidad que tiene un estudiante no conforme con una nota obtenida en un examen parcial, final, habilitación o validación, de poder solicitar la revisión y calificación del examen por dos profesores de la materia diferentes al que ya calificó, siempre y cuando haya agotado primero la revisión con el profesor titular de la materia. Sin embargo la calificación que establezcan estos nuevos jurados será la definitiva, y esta nota puede desmejorar la obtenida en primera instancia lo que para el autor de este texto es una violación directa al debido proceso y al principio de la no reforma en peor.

A lo largo de este artículo se sostiene que la “no reformatio in pejus”  como expresión del derecho de defensa guarda una relación insoslayable con el debido proceso, y como lo ha dicho la Corte Constitucional, hace parte de su núcleo esencial. También se encuentra relacionado con el Principio de congruencia ya que lo que no haya sido objeto de impugnación por la parte, no puede ser desmejorado por la instancia superior. Junto al Principio de congruencia se conecta el de seguridad jurídica, puesto que la decisión obtenida en primera instancia tiene una suerte de derechos adquiridos que no pueden vulnerarse ni desconocerse con una posterior decisión.

Con este artículo el autor propone que debe plantearse una modificación al reglamento estudiantil de pregrado de la Universidad de Antioquia en su artículo 117, para que efectivamente se contemple el respeto que merece el principio constitucional y derecho fundamental a la no reformatio in pejus. A continuación se transcribe el texto del actual artículo y más adelante se expone una posible redacción del mismo ajustado al principio bajo estudio.

ARTÍCULO 117.  Si efectuada la revisión el estudiante juzga que aun está incorrectamente evaluado, podrá pedir por escrito en los dos días hábiles siguientes a la revisión, y ante el decano de su facultad, que le asigne un jurado de dos profesores diferentes a aquel o a aquellos que hicieron la evaluación para que califiquen este examen. La nota que asignen estos profesores será la definitiva para esta prueba, aunque resulte inferior a la asignada por el profesor que calificó inicialmente el examen”. (Subraya fuera de texto).

Posible redacción: ARTÍCULO 117.  Si efectuada la revisión el estudiante juzga que aun está incorrectamente evaluado, podrá pedir por escrito en los dos días hábiles siguientes a la revisión, y ante el decano de su facultad, que le asigne un jurado de dos profesores diferentes a aquel o a aquellos que hicieron la evaluación para que califiquen este examen. La nota que asignen estos profesores será la definitiva para esta prueba, pero no podrá en ningún caso resultar inferior a la asignada por el profesor que calificó inicialmente el examen.

Como propuesta de solución en caso de que no se realice la modificación al reglamento estudiantil y algún estudiante se vea inmerso en la situación donde se vulnera el principio constitucional de la no reforma en peor y por consiguiente su derecho fundamental al debido proceso mediante el segundo calificador, este bien  podría acudir a mecanismos legales tales como el derecho de petición o incluso la acción de tutela.

Finalmente se considera que la inclusión del Principio de la no reforma en peor en el reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia, es una urgencia de la actualidad para trabajar en la misma línea de la Constitución de 1991 y evitar incurrir en vías de hecho en las actuaciones del día a día universitario: los exámenes y las correspondientes calificaciones. Hasta la autonomía y la libertad universitaria deben limitarse cuando por esta razón entra en colisión con figuras jurídicas como el debido proceso, la legalidad, el derecho de defensa, la seguridad jurídica, y el principio constitucional de la no reformatio in pejus.

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