Luz Helena Arévalo Rodríguez1
1 Abogada de la Universidad Autónoma del Caribe, Especialista en Derecho Procesal de la Universidad de Antioquia, con diplomatura en Conciliación de la Fundación Liborio Mejía. Actualmente se desempaña como litigante en asuntos propios del derecho privado. Correo electrónico: luzhelenarevaloiam@gmail.com
Artículo presentado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal de la Universidad de Antioquia.
Citación de este artículo: Arévalo Rodríguez, L. H. (2018). El proceso ejecutivo: breve análisis de sus características y sus perspectivas en el Código General del Proceso. Diálogos de Derecho y Política, (20), pp. 133-156. Recuperado de http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/derypol/article/view/332514/20788407
Con el propósito de modernizar las instituciones procesales en Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal ha trabajado en la redacción de un estatuto que no solo tecnocratice el derecho procesal, sino que también tenga como fin ínsito la satisfacción de quienes acceden a la administración de justicia en procura de la verificación de sus derechos. En este sentido resulta evidente que el proceso ejecutivo –desde lege lata– ha sido una herramienta de singular valor para que el Estado conmine a un debitor a cumplir con las obligaciones contraídas previamente sin que sea dado a la parte afectada recurrir a las vías de hecho; esto, como corolario natural de un Estado Social de Derecho.
No obstante, en este artículo se analiza mediante un parangón, las perspectivas que se ciernen sobre el abogado litigante que tiene en su quehacer incoar un proceso ejecutivo como medio para obtener la satisfacción de sus clientes y como es natural, percibir los honorarios, por lo que cabe analizar si la nueva Ley le significa al abogado litigante una ventaja para la consecución de sus objetivos.
Dada la novedad de la Ley 1564 de 2012, no tanto por su expedición como por los aplazamientos en su entrada en vigencia, imponen al investigador un escenario en el que la mencionada norma –contentiva del Código General del Proceso– ha resistido los exámenes de constitucionalidad a los que ha sido sometido, pero que, en sede de la Corte Suprema de Justicia, poco es el desarrollo que se tiene del mismo.
Palabras clave: Pretensión; Excepciones; Remate; Litigio; Obligaciones; Código de Procedimiento Civil; Código General del Proceso; Proceso Ejecutivo; Título Ejecutivo.
Como es apenas natural, nada es más constante que el cambio y en ese sentido toda reforma legislativa trae consigo consecuencias que no del todo fueron previstas; es así como las formas propias del procedimiento ejecutivo, acusaban obsolescencia tras cuatro décadas de aplicación, y lo mismo podría afirmarse de las características inherentes a los documentos utilizados para ejecutar dentro del marco normativo comprendido en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título XXVII, Capítulo I a Capítulo VIII del antiguo Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970).
En ese orden, tras sucesivos debates suscitados al interior de la comunidad académica, a cuya cabeza ha estado el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se llegó a la conclusión de revisar –con el ánimo de reformar– buena parte de la legislación adjetiva en el ordenamiento jurídico interno; en consecuencia, se hilvanó la idea de formular un estatuto procesal novedoso, con la celeridad –como cualidad determinante– en mira, puesto que, en no pocas ocasiones, el demandado conseguía de algún modo hacerse insolvente o dilatar desmedidamente la ejecución.
Ante esto, el investigador de hoy tiene interés en el estudio del novedoso Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), concretamente en el articulado comprendido en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único, Capítulo I a Capítulo VII, donde se estatuye todo lo concerniente con el procedimiento ejecutivo novel que se está aplicando en la totalidad del territorio nacional, desde el 1º de enero de 2016. Lo anterior afecta directamente el quehacer diario de quien investiga, toda vez que el litigio sea el grueso de su ejercicio profesional ante diferentes juzgados de la región; y más aún, cuando dentro de la cartera que se adelanta, muchos resultan ser los procesos que por vía de ejecución debe tramitar.
Por otra parte, cabe hacer mención en este escrito que, no es fácil señalar yerros en la legislación reciente, dado que, al hacerlo, se emitirían juicios de valor apriorísticos, si se tiene en cuenta que, con su reciente entrada en vigencia no es mucho lo que se conoce en la práctica. También, debe tenerse presente que la base para las ejecuciones judiciales es el título ejecutivo; evidentemente, las obligaciones son el fundamento indiscutible de las ejecuciones, como que, si no están claras y expresas, no se pueden exigir. Por lo que se abordará el parangón del nuevo Código desde la perspectiva del abogado litigante y si resulta o no provechoso al quehacer diario del mismo.
Ahora bien, siendo así las cosas, bueno es intentar una aproximación histórica como quiera que buena parte de las instituciones jurídicas occidentales, sean un amalgamamiento de las formas romanas tras veinte siglos de ininterrumpida adaptación a las necesidades de la época; también, con lente crítico, se presentará una conceptualización de las obligaciones, teniendo presente las características de estas.
Igualmente, se expondrá el texto de los diferentes códigos adjetivos en relación con el contenido del título ejecutivo y tras compararlos, se resaltarán sus puntos de encuentro –que no son pocos–; lo anterior como antesala a un esbozo de las características y perspectivas de este tipo de procedimiento en el Código General del Proceso.
Como es lógico, el ejercicio de impartir justicia por propia mano, está prohibido en el medio nacional, no pudiendo serlo de otra manera puesto que, dar luz verde a los anhelos de justicia de los particulares, podría conducir a las más arbitrarias medidas adoptadas por estos; sin embargo, es un hecho potísimo que, pocas son las ocasiones en que las relaciones jurídicas se desarrollan de manera pacífica, vale decir, sin que sea necesaria la intervención de autoridad alguna. En razón de lo planteado anteriormente, la técnica legislativa ha dado por concebir una herramienta con carácter coercitivo, para imponer el juicio a quienes –por el egocentrismo natural del hombre– lo han perdido.
Ahora bien, una cosa es dar inicio a un proceso judicial sobre la base de un derecho discutido, uno frente al cual no hay certeza, donde se debe discutir quién tiene la razón; mientras que, cosa muy distinta es proceder partiendo de un derecho ante el cual no cabe discusión. De lo planteado resulta que, a los asociados se deben dotar de una herramienta idónea, con características suficientes para que, mediante la intervención del Estado, se puedan restablecer el orden y las relaciones jurídicas.
Según López Blanco:
[…] el proceso de ejecución surge como soporte básico de las actividades estatales reguladoras de las relaciones jurídicas y se constituye en instrumento esencial del orden público, pues si no existiera, la función de garantía y de restauración que corresponde al Estado tendría poca fiabilidad (Vol. II, 2004, p. 417).
Este es, pues, el soporte social que justifica la existencia de un proceso con las características del procedimiento ejecutivo.
Entonces, en reiteración de la prohibición de la justicia por vías de hecho, es que, de lege data –como se verá– ha existido un mecanismo jurídico con carácter vinculante, capaz de constreñir al sujeto de derechos que no se ajusta a los cánones legales ni comportamentales. Por ello, es que se estiman de recibo las aseveraciones de Ugo Rocco, cuando en su obra enseña:
Por efecto de la prohibición de la defensa privada y la abolición de medidas correctivas sobre la persona del obligado, el derecho originario del derechohabiente que obra en orden a la satisfacción de los intereses que han quedado insatisfechos por mala voluntad del obligado se ha transformado, en el derecho moderno, en un derecho ante el Estado, el cual reemplaza al derechohabiente sobre el patrimonio del obligado, de los intereses que habían quedado insatisfechos. (1967, p. 25)
Es por eso que, en su aspecto teleológico, el proceso ejecutivo cumple con un papel concreto, a saber: garantizarle al titular de los derechos vulnerados que obtendrá la plena satisfacción de los mismos, mediante la debida actuación del Estado. Como enseña López B.:
El proceso ejecutivo, tiene, pues, como finalidad específica y esencial asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo. (Vol. II, 2004, p. 418)
En este orden de ideas, pues, históricamente se tiene que, en legislaciones antiguas como la romana, abundan los mecanismos procedimentales sencillos y rápidos en los que la equidad es la meta. Evidentemente, la civilización occidental ha abrevado del saber romano y por ello, resultan pertinentes las afirmaciones de Caravantes, citado por Cardona Galeano:
Siendo, pues tan justo y razonable el objeto de este procedimiento, no es de admirar que se encuentre establecido desde las primeras disposiciones legales de toda legislación equitativa. Así en el derecho romano se haya consignado desde las primeras disposiciones legales de las Doce Tablas según aquella que decía: ‘aeris confessi rebusqeu jure judicatis XXX diez sunti sunto’, y el Código y el Digesto abundan de numerosos y variados procedimientos, rápidos y sencillos para asegurar a los deudores el punto de cobro de sus créditos. (Vol. II, 2007, p. 489)
Como complemento a la anterior referencia histórica, puede tenerse en mente al tratadista argentino, Hugo Alsina, quien de los albores del proceso ejecutivo expone:
En el derecho romano, durante la época de las legis actions, una vez pronunciada la sentencia por el juez que, como sabemos, era elegido por las partes y en su defecto por el magistrado, se acordaba al deudor un plazo de treinta días para el pago (tempus indicati). Transcurrido ese plazo el vencedor debía recurrir nuevamente al magistrado, en quien residía el imperium, ejercitando la manus injecto indicati, mediante la cual tomaba posesión de la persona del deudor. (Vol. II, 1963, p. 27)
Ahora bien, en este punto cabe hacer mención de un elemento de medular importancia en la estructuración del proceso ejecutivo, tal como se le conoce hoy, a saber: el título ejecutivo (iuris initium), el cual es un documento en el que se ha expresado de manera clara una prestación que, es exigible, de suerte que la autoridad tiene interés en mediar por el desarrollo pacífico de la relación obligacional. En este orden, no puede desestimarse un breve coloquio sobre las obligaciones, para posteriormente, hacer mención del título ejecutivo, por ser este el presupuesto para la iniciación de un proceso ejecutivo.
El Libro IV, títulos I a XII, del decimonónico Código Civil colombiano, regula en extenso el tema de las obligaciones; materia esta que, sin duda alguna, es derecho romano tras veinte siglos de adaptación. Lo anterior, hace forzosa recordación de las palabras del emérito profesor López Blanco, quien afirmó: “Desde el punto de vista civil resulta innegable que el derecho romano es la base fundamental del derecho en el mundo occidental” (Vol. I, 2005, p. 31). Esta aseveración, no solo resulta cierta en los aspectos sustantivos del derecho, sino que, como se ha sostenido, también en los rasgos instrumentales que perviven hoy, inclusive.
Entonces, en ese orden, pueden definirse las obligaciones, siguiendo de cerca las Instituciones de Justiniano, a saber: “Obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur alicujus solvendae rei secundum nostrae civitatis iura” (Ins., 3, 13). Todo para significar en sano castellano que: “La obligación es un vínculo jurídico que nos impone la necesidad de satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de nuestra ciudad” (Medellín, 2000, p. 125). Desde luego, algunas precisiones pueden realizarse, si se analiza con detenimiento esta noción.
En primer lugar, hay que traer la definición de obligaciones al derecho civil moderno. Para el profesor de la Universidad Lyon, Louis Josserand, la obligación o “derecho personal, es una relación jurídica que asigna, a una o varias personas, la posición de deudores frente a otra u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación” (2007, p. 7). Considerado uno de los más importantes civilistas franceses, el maestro Marcel Planiol, enseñó en su célebre tratado, continuado por Ripert y Esmein, que:
[…] obligación consiste en una relación jurídica entre dos personas, una de las cuales es acreedora y la otra deudora. La relación total se llama obligación; considerada, especialmente, del lado pasivo, recibe el nombre de deuda, y el de crédito si se considera del lado activo. Pero la palabra “obligación” frecuentemente se toma en su sentido restringido como sinónima de “deuda” (Planiol & Ripert, 2005, p. 9).
En Colombia, ávido lector de la doctrina alemana, el profesor de la Universidad Nacional, Arturo Valencia Zea expresó su postura diciendo: “la obligación o derecho personal es el que le concede a una persona (acreedor) la facultad de exigir de otra (deudor) una prestación, para cuyo cumplimiento el deudor da en prenda todos su bienes presentes y futuros” (T. III, 2004, p. 2). En un sentido muy similar el profesor español Puig Peña, afirma que la obligación es: “aquella relación jurídica en virtud de la cual una persona, para satisfacer intereses privados, puede exigir de otra una determinada prestación, que, en caso de ser incumplida, puede hacerse efectiva sobre el patrimonio de esta” (1979, p. 15).
Tras estas citas que pueden ser estimadas de acertadas, es que, se sienta un postura que conduce a la construcción del concepto de título ejecutivo, pues que, no es simplemente la relación entre acreedor y deudor lo que da soporte a la ejecución, es la facultad de exigir el pago gravando el patrimonio del debitoris.
Ahora, en relación con lo afirmado hasta este momento, es que puede plantearse en qué consiste la obligación, vale decir, cuál es su objeto, y con esto, sí que se acercan estas líneas a lo medular de este trabajo, puesto que todo proceso ejecutivo cobra vida en virtud del documento que presta mérito para constreñir a otro aún en contra de su voluntad, a satisfacer una prestación.
Según la más autorizada doctrina, se tiene que, según Josserand (2007) el objeto de la obligación es la prestación de que trata el vínculo, entonces, la prestación será positiva si se trata de dar o hacer; y se dirá que es negativa, si se trata de no hacer. Apuntando en una dirección muy similar, Planiol & Ripert exponen:
Se llama “objeto” de la obligación la cosa que puede ser exigida por el acreedor. Este objeto puede ser un hecho positivo, como la ejecución de un trabajo o la entrega de una suma de dinero: en tal caso se llama “prestación”; puede, también, ser un hecho negativo, es decir, una “abstención” (2005, p. 9).
Entonces, se tiene que, por cuenta de la ley se deben estudiar las obligaciones de dar, hacer y no hacer.
Las obligaciones de dar “son aquellas en que el deudor se obliga a trasmitir al acreedor un derecho real sobre un cosa, especialmente la propiedad” (Valencia, T. III, 2004, p. 8). En armonía con lo dicho, la doctrina tradicional está casi unánimemente resuelta: las prestaciones de dar o ‘prestaciones positivas’ tienen por objeto transferir la propiedad y como lo aclara oportunamente Planiol & Ripert “tomando esta palabra en el sentido de la latina ‘dare’; sabido es que ‘dare’ significaba ‘transferir la propiedad’, y no hacer una ‘donación’, lo que se expresaba mediante la palabra ‘donare’” (2005, p. 9).
De las obligaciones de hacer, enseña Valencia Zea que “en las obligaciones de hacer, el deudor no trasmite derecho real alguno al acreedor, pues consisten en una mera acción positiva, esto es, en un simple servicio que se presta al acreedor” (T. III, 2004, p. 8). Entonces, el facilitar el uso y goce de un bien –ya sea mueble, ora un inmueble– a otro, o la realización de actividades físicas en favor de otro, constituyen prestaciones positivas de hacer; es decir, en esta clase de obligación no existe la transmisión de derecho alguno. Agrega en su didáctica obra el profesor Valencia que: “Todos los servicios que se procuran a otro con las cosas, con los derechos que se tienen sobre estas, con los derechos inmateriales, o con la simple actividad humana propia o ajena, son prestaciones de hacer” (T. III, 2004, p. 8).
En concreto, las obligaciones de no hacer son una abstención, son una prestación negativa. Según la doctrina nacional “consisten esencialmente en que el deudor se abstenga de realizar ciertos hechos que, de no mediar la obligación, le serían permitidos” (Valencia Z., T. III, 2004, p. 8). Como ejemplo, traído de la doctrina francesa, se ha dicho que “un empleado se ha comprometido a no hacer competencia a su patrono en cierto perímetro o durante tiempo determinado” (Josserand, 2007, p. 8). En sede de corolario, no sobra decir que este tipo de prestación no es muy común; empero, existen obligaciones de vecindad que imponen una servidumbre de luz, por ejemplo, y en virtud de la misma, no es dado construir sino hasta cierto punto, permitiendo así, el paso de la luz al predio vecino.
Presupuesto sine qua non del proceso que se analiza, es el título ejecutivo, como que no hay proceso sin el documento que presta mérito ejecutivo. Acudiendo a la doctrina procesal, se tienen una serie de conceptos y definiciones que aclaran el punto en cuestión, todo proceso judicial dependerá en gran medida de la existencia cierta e indiscutible de un derecho; entonces:
Cuando los derechos y obligaciones que le son correlativas son oscuros o disputados es indispensable seguir un procedimiento ordinario para que se les declare o se les establezca de una manera clara y precisa. Mas, cuando ya están declarados, o constan en determinados documentos, para procurar su realidad debe requerirse a medios compulsivos para obtener su cumplimiento, para que éste no quede entregado a la voluntad del deudor o deudores (Cardona G., T. II, 2007, p. 492).
Y como conquista de la doctrina procesal, se tiene establecido que, los procesos anteriormente denominados ordinarios, hoy proceso verbal, parten sobre la base de un derecho discutido e incierto; mientras que los procesos ejecutivos, parten sobre la existencia de un derecho que siendo indiscutible y cierto, puede exigirse del deudor a través del constreñimiento del mismo. El fundamento para que sea posible exigir su satisfacción es el título ejecutivo.
Entonces, siempre que una obligación conste por escrito de manera clara y expresa, puede ser exigida, o lo que es lo mismo, puede ejecutarse o constreñirse al deudor a satisfacer el crédito. A ello, debe citarse al profesor de la Universidad Externado de Colombia, Hernán López:
En el sistema procesal colombiano, que en esta materia se anticipó al de otros países que optaron por el criterio de señalar taxativamente cuáles obligaciones son susceptibles de ser ejecutadas, no debe hablarse de que sólo ciertas obligaciones pueden ejecutarse, porque toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales del art. 488, presta mérito ejecutivo, por manera que la labor del intérprete se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los requisitos que exige la norma. (T. II, 2004, p. 421)
Ahora bien, en aras de ser concretos en virtud de la estrechez del continente y lo extenso del contenido, vale aclarar que las precisiones que se ofrecerán son válidas para todo proceso ejecutivo. Entonces, en atención a lo dicho, con independencia de la modalidad en que se presente, el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible; como consecuencia, no solo los títulos valores, las pólizas de seguros y las sentencias, sino todo documento que contenga una obligación con las características anotadas.
Con la intención de definir, es importante apuntar lo establecido por Azula
La palabra documento tiene una triple acepción: aquello con lo que alguien se instruye, aquello que se refiere a la enseñanza y aquello que se enseña. En su acepción corriente o general, según su etimología, puede decirse que documento es todo aquello que enseña algo. (T. VI, 2003, p. 192)
Y el célebre procesalista colombiano, Hernando Devis E., enseñaba en su voluminosa obra sobre pruebas judiciales, que, “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirva de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera” (T. II, 2006, p. 473). Entonces, con sobrada nitidez, se puede concluir –a manera de viático– que por documento puede tenerse todo producto de un acto humano que evoque un hecho histórico cualquiera. Y lo anterior, no riñe con lo expresado por la doctrina nacional expuesta en este texto.
En relación con su contenido, es verdaderamente importante establecer el alcance de las características que se han venido señalando insistentemente, a saber: obligación clara, expresa y exigible.
• Obligación clara. Para algunos, entre ellos López Blanco, las características clara y expresa se confunden; otros autores, diferencian estas características y por ende las estudian por separado. Al respecto, vale decir que el profesor Pedro Cardona, apunta en sentido similar a López, sin acusar de pleonástica la redacción del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues, al respecto asegura que “la claridad de la obligación, como característica, no es sino una reiteración de la expresividad de la misma. […] Se requiere su inteligibilidad, es decir, que no sea confuso u oscuro” (Cardona, T. II, 2007, p. 499).
• Obligación expresa. Acudiendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en relación con el verbo expresar, dice: “manifestar con palabras lo que se quiere dar a entender”; y en lo que respecta al adjetivo expreso, señala: “claro, patente y especificado”. Entonces, al decir que la obligación es expresa, se transmite la idea de que el deudor, no ha dejado implícito nada, sino que, se encuentra obligado conscientemente. Para Cardona G. expresa significa “que el documento que la contiene debe constar por escrito en el cual se registra la mención de cierto, nítido, inequívoco el crédito o la deuda que allí aparece en lo que respecta a los elementos de la misma” (T. II, 2007, p. 499).
• Obligación exigible. Esta característica o condición es precisamente la que hace del proceso ejecutivo una institución jurídico-procesal muy importante. Cardona expone: “La exigibilidad, obviamente actual, como lo pregona el Código Civil actual, consiste en que pueda demandarse el cumplimiento de la misma, por no estar sometida a plazo ni condiciones pendientes que hagan eventual o suspendan los efectos de la obligación” (Cardona, T. II, 2007, p. 499). Y la Honorable Corte decidió en Sentencia de agosto 31 de 1942: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”. Además, claro está, la obligación debe provenir del deudor o su causante, constituyendo plena prueba en su contra.
Dada la calidad de su texto, el Código de Procedimiento Civil fue redactado con vocación de perpetuidad, de tal forma fue durante su vigencia su tenor que, los profesores Hernando Devis Echandía y Hernando Morales Molina, murieron sin que el texto fuera reformado en alguna línea; evidentemente, el artículo 488 cumplió con una labor integradora muy importante. Su espíritu es el siguiente:
Art. 488.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
Los redactores del Código General del Proceso, conservaron buena parte de la estructura original del Código de Procedimiento Civil, aún más en lo referente al proceso ejecutivo, así pues, el título ejecutivo que da piso al proceso de que tratan estas líneas, según la nueva normatividad es del siguiente tenor:
Art. 422.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
En el derogado C.P.C. se establecía un proceso ejecutivo diversificado, es decir, con unos sub-procedimientos que dependían de la clase de título que se pretendía hacer valer; entonces, se contemplaba el ejecutivo singular, el ejecutivo de mayor y menor cuantía, el ejecutivo con garantía hipotecaria y el ejecutivo mixto. Por su parte el C.G.P., sabiamente unificó todos los procedimientos en un único proceso, en su Libro III, Sección Segunda, Título Único.
Con esto se ofrece más celeridad pues que, no es lo propio intentar la ubicación de normas para ejecutar, dado que, están todas reunidas en un mismo título, evitando así el desgaste judicial y discusiones estériles sobre ello, permitiéndole al juez dedicar su tiempo a examinar y decidir sobre los aspectos de fondo y al abogado litigante centrarse en la conquista de sus pretensiones, traduciéndose así en beneficio del rendimiento de los despachos judiciales; además, con la redacción del artículo 422 del C.G.P. se ganó en técnica legislativa, puesto que se incluyeron las dos especies más recurrentes de procesos ejecutivos, a saber: las pretensiones singulares y las que cuentan con garantía hipotecaria, lo que antes se adelantaba por vías diferentes.
Varios aspectos importantes a tener en cuenta, que benefician en gran medida al abogado litigante y al desarrollo del proceso, respecto a la demanda en los procesos ejecutivos es que el C.G.P. no requiere que la presentación de ésta sea personal; otro punto de cambio significativo tiene que ver con la reforma, la cual conforme al C.P.C. solo podía realizarse hasta tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones; y la aclaración y corrección que podían efectuarse las veces que se quisieran pero en los términos y oportunidades establecidos para la reforma; entre tanto el C.G.P. en su artículo 93 resulta ser más garantista, si bien la reforma de la demanda sigue siendo procedente por una sola vez, le permite al ejecutante aclarar, corregir y reformar la demanda en cualquier momento a partir de su presentación hasta antes de fijada la fecha para la audiencia inicial.
Otro punto a resaltar es que en caso de ser requerido por el acreedor hipotecario, pueden acumularse varias demandas ejecutivas sin distinción entre estas, es decir, si una es quirografaria y otra es hipotecaria, basta que el ejecutante cuente con las garantías reales y personales, siempre y cuando tenga la intención de perseguir ‘total o parcialmente los mismo bienes del demandado’ (C.G.P. art. 464). Ante esta posibilidad, el C.P.C. guardaba un silencio sepulcral que, la mayoría de las veces, constituía una razón de más para abarrotar los juzgados con procesos ejecutivos entre las mismas partes.
Uno de los aspectos más innovadores que trae consigo la entrada en vigencia del C.G.P. es la implementación del Plan Justicia Digital, según el cual se pretende usar la tecnología a favor de la administración de justicia, pues, una vez habilitado dicho plan no sería necesario presentar copia física de la demanda, ésta y los traslados se realizarán por medio de mensaje de datos, lo que aportaría mayor celeridad al proceso, reducción de costos al litigante y mejor relación con el medio ambiente.
Una de las bondades más notorias en el C.G.P., es, sin duda, la intención del legislador de hacer prevalecer la economía procesal; y, en ese orden de ideas, las diligencias previas fueron descartadas. No obstante, vale recordar que, a la luz del anterior código, en su artículo 489, estas diligencias eran taxativas y comprendían a las claras, actuaciones que tendían a llenar los requisitos para que el o los documentos, llegasen a tener el valor de prestar merito ejecutivo.
Las diligencias previas no se deben confundir con las medidas cautelares previas de embargo y secuestro, pues de común sólo tienen que las dos pueden practicarse antes del proferimiento del mandamiento ejecutivo y son de naturaleza jurídica diversa de las cautelas. (López, T. II, 2004, p. 432)
Eran estas diligencias previas, las siguientes: 1. El requerimiento para constituir en mora; 2. La notificación de la cesión del crédito; y, 3. La notificación del título ejecutivo a los herederos. Como es de esperar, existía en el estatuto anterior un mecanismo para la notificación de estas diligencias previas al afectado, de suerte que, esta situación sucedánea al proceso, llevó, a manera de sugerencia a afirmar, al profesor López que:
Algunos de nuestros jueces, imbuidos por esa mentalidad formalista que, en veces llevada a extremos, donde impera el culto por la forma por respeto sólo a ella, una vez surten la diligencia previa correspondiente, recuérdese, único requisito que falta para que pueda ser proferido el mandamiento de pago, dan por terminada la misma, y el secretario procede a ingresar el proceso al despacho para, luego de un tiempo que varía de acuerdo con la mayor o menor eficiencia del respectivo juzgado, proceder a dictar el mandamiento de pago, con lo cual se reinicia el angustioso itinerario de pagar la notificación y esperar que ésta se realice, cuando lo que la lógica elemental indica, en un bien entendido desarrollo del principio de la economía procesal, es que una vez agotada la diligencia previa, de inmediato se debe dictar el mandamiento de pago, el que se notifica en ese mismo momento al ejecutado y, dado que normalmente está presente la parte ejecutante, también a su apoderado. (T. II, 2004, p. 434)
El problema señalado anteriormente, se sometió a la terapéutica correcta con la supresión de las diligencias previas en el C.G.P. favoreciendo notablemente al abogado litigante; por ejemplo, el requerimiento en mora y la notificación de la cesión del crédito, se entenderán surtidas con la notificación del mandamiento ejecutivo (art. 423 C.G.P.) mientras que la notificación del título ejecutivo a los herederos contenida en el artículo 1434 del C.P.C. ya no será necesaria toda vez que quedó derogado conforme al artículo 626 núm. c del C.G.P., con lo que la economía procesal salta a la vista.
En sede de comparación, otra de las reformas introducidas, es, el de las medidas cautelares. Al respecto, señala oportunamente López Blanco:
El tema de las medidas preventivas o cautelares y las cauciones, sin duda constituye, no obstante estar ubicado en la parte final del estatuto, un aspecto propio de la parte general de un Código de Procedimiento Civil, ya que tiene que ver con las más disímiles actuaciones, porque son de aplicación en procesos tales como el ordinario, ejecución, verbales, divisorios, quiebras y sucesión para citar algunos. (T. II, 2004, p. 839)
Y teniendo presente lo anterior, es que, la doctrina ha llegado a hablar del proceso cautelar, como aquel que tiene por “finalidad prevenir los daños que el litigio pueda ocasionar, pues por rápido que se adelante un proceso, la situación anormal que se quiere corregir subsiste con sus daños consiguientes” (Cardona, T. II, 2007, p. 7). Con todo, la idea de la cautela es la de proteger los daños sobrevivinientes –si es que los hay– en caso de un embargo que no debía proceder, por ejemplo.
Tal como lo afirma Álvarez, M. (2014: 92) tratándose de medidas cautelares, el C.P.C. (arts. 681 y 682) y el C.G.P. (arts. 593 y 595) a grandes rasgos guardan simetría, aunque con ciertas divergencias tales como:
• Con el C.G.P. se confirmó que la posesión de bienes muebles e inmuebles también puede ser objeto de embargo y secuestro.
• Respecto al embargo de bienes sujetos a registro, la nueva codificación estipula que el certificado de la situación jurídica del bien embargado emitido por el Registrador debe comprender un período equivalente a diez años y no veinte como lo establecía el C.P.C.
• Otra modificación importante resulta cuando el deudor, al momento del pago, debe constituir un certificado de depósito a órdenes del juzgado y no ser consignados en la cuenta de depósitos judiciales como anteriormente se realizaba. Lo mismo aplica para los eventos de embargos que recaigan sobre sumas de dineros, trátese de dividendos, utilidades o intereses, salarios y depósitos en establecimientos bancarios y similares (artículo 593 núm. 6, 9 y 10).
• El C.G.P. le otorga a los jueces un nuevo poder al momento de que se produzca una inobservancia de la decisión judicial, así pues, el Juez hará incurrir al destinatario del oficio que comunica la medida en multas sucesivas de dos a cinco SMLMV.
En relación con este tema, el C.G.P. se apartó del C.P.C. no solo en su agilidad sino que, estableció un régimen más democrático o garantista, si se prefiere el término. En el anterior estatuto, según lo normado por el artículo 513 en su inciso 11 se decía que ‘para poder decretarse el embargo antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante debía prestar caución en dinero, bien fuera bancaria, ora a través de aseguradora, con un equivalente al diez por ciento del monto que se pretende ejecutar’. Mientras tanto, la norma actual, en el C.G.P., de lo previsto en su artículo 599, inciso 5, no es del todo necesario prestar caución para la procedencia del embargo y secuestro previos, a no ser que sea el mismo ejecutado el que lo solicite, siempre que en calidad de sujeto pasivo de la ejecución, haya propuesto excepciones de mérito.
Algo que ha despertado suspicacias en el estatuto procesal nuevo es, que, en su artículo 599 en su inciso 6, se ha relevado a las entidades financieras de prestar caución al momento de ejecutar; con esto, pareciera estarse presente ante una prerrogativa dada a las entidades bancarias que, sin lugar a discusión en la gran mayoría de las ocasiones, se encuentran en el extremo activo de la relación jurídico procesal. En el mismo texto (art. 599) se faculta al beneficiario, si es que la caución se prestó a través de póliza de seguros, a que procure su efectividad a través de la reclamación procedente según lo dicta el Código de Comercio, lo que se traduce en un espaldarazo al abogado representante tanto del ejecutado como del ejecutante.
En lo relacionado a la medida cautelar de secuestro vale la pena referenciar lo abordado por el Magistrado Álvarez, M. así:
El Código General del Proceso trató de avanzar en la elaboración de un marco normativo que permitiera hacer del secuestro una cautela efectiva. Con ese propósito procuró evitar al auxiliar de la justicia y mantener el statu quo, sin afectar la consumación de la medida cautelar. Creemos, sin embargo, que mientras no se suprima definitivamente la figura tradicional del secuestre o se la cualifique, bien poco se logrará en la materia. (2014: 97)
Las modificaciones más relevantes, que aportó la nueva normatividad, en lo concerniente al régimen del secuestro son:
• Cuando el inmueble esté siendo ocupado por el demandado exclusivamente para vivienda, el Juez se lo dejará en calidad de secuestre, a menos que el interesado solicite que se le entregue al auxiliar designado por el Juez; en pro de garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna (C.G.P. art 595 núm. 3).
• Cuando se trate de vehículos automotores el funcionario que realice la diligencia deberá entregárselo al acreedor en depósito gratuito, siempre y cuando éste lo solicite y haya prestado caución; esto con el fin de evitar los manejos irregulares por parte de los secuestres y parqueaderos, promoviendo así la preservación del valor económico del vehículo (C.G.P. art 595, núm. 6, inc. 2).
• Respecto a los vehículos automotores, el C.G.P habilitó al inspector de tránsito para practicar su secuestro (Art 595 parágrafo).
• La partes podrán disponer, de común acuerdo, que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestro, puesto que, quién mejor que él para cuidar y conservar el bien (C.G.P. art. 595, núm. 2).
• Cuando se trata de establecimientos de comercio o empresas industriales o mineras, ya no será un nuevo secuestre quien asumirá la administración y manejo del establecimiento, como sucedía con la anterior normatividad, ahora el administrador seguirá siendo el mismo, sólo que toma la calidad de secuestre.
• En cuanto a lo relacionado con los secuestres que no asistan a la diligencia se estableció una multa que va de diez a veinte SMLMV, (art. 595, núm. 1).
La falta de idoneidad del título ejecutivo por inconsistencias en sus requisitos, se atenderá única y exclusivamente por vía del recurso de reposición, interpuesto contra el auto que libra el mandamiento ejecutivo (Art. 430). Siendo así, cabe resaltar que en los casos en que el demandado no interponga recurso en contra del mandamiento ejecutivo, éste no podrá ser cuestionado posteriormente ni de oficio ni a petición de parte.
Producto de la misma técnica legislativa saludable, puede revocarse el mandamiento ejecutivo por la vía señala arriba, sin que por ello, deba el ejecutante considerar como cosa juzgada su intención de satisfacer su crédito; por el contrario, si se ha visto vencido en sede de reposición, puede dentro de los cinco (5) días siguientes, presentar ante el mismo juez demanda de proceso declarativo verbal (para asuntos de mayor o menor cuantía) o verbal sumario (para asuntos de mínima cuantía). Empero, si el término de cinco (5) días llegare a vencerse, puede el pretendido ejecutante, tras reunir los requisitos para la consolidación del título, volver a presentar demanda bien procurando la ejecución por separado, o en caso de no haber reunido los requisitos, aspirar a un proceso declarativo (Art. 430, inc. 3 y 4). Lo que se traduce en mayores garantías al momento de hacer efectivo el documento que presta mérito ejecutivo.
En este preciso aspecto, son varias las precisiones que pueden hacer, claro está, desde una perspectiva teórica, debido a que la experiencia –en cuanto a la aplicación– en algunas zonas del país, apenas se está viviendo; no obstante, en función de la celeridad, el ejecutante que por vía de reposición ha visto frustradas sus pretensiones, conservará unas ventajas en la conversión de ejecutivo a declarativo, a saber: la demanda no volverá a reparto, las notificaciones personales se entenderán surtidas y no operará la prescripción. A estos aspectos se ha referido el Doctor Villamil:
Subsisten algunos elementos del intento fallido de ejecución, particularmente el reparto, la notificación que se hubiere hecho a los demandados, la interrupción de la prescripción y el impedimento de la caducidad. Dispone el artículo 430 del Código General del Proceso que revocado el mandamiento de pago y presentada en tiempo la demanda declarativa, en este nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, generadas en el fallido proceso ejecutivo. (2016)
Visto así, son excelsas las ventajas que el C.G.P. trae a favor del ejecutante, quien verá satisfecho su derecho a acceder a la justicia y a la resolución de su conflicto, ya sea por vía ejecutiva o por la declarativa cuando el acreedor ha sido vencido en sede de reposición, protegiéndolo además de la temible prescripción que imperó durante años para los ejecutantes a quienes se les demostraba la inexistencia del título y al intentar satisfacer su derecho por la vía declarativa (proceso ordinario en el C.P.C.), éste ya había prescrito, tal como sucedía con las pólizas de seguros en procesos contra las compañías aseguradoras.
Las excepciones de mérito anulan la posibilidad de que el Juez ordene mediante auto seguir adelante la ejecución y lo obliga a pronunciarse sobre ellas en sentencia; para ello el ejecutado debe precisar los hechos en que tengan fundamento las excepciones propuestas y aportar las pruebas para demostrarlo, cuenta para ello con diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, conforme lo estipula el C.G.P. en su artículo 442, numeral primero.
Una vez el ejecutado propone excepciones de mérito, el ejecutante adquiere la oportunidad de pronunciarse e invocar las pruebas pertinentes, con lo cual se abre un amplio escenario de debate por lo que el C.G.P. prefirió remitir al esquema de debate propio del proceso verbal (con dos audiencias) si se trata de un proceso ejecutivo de mayor o menor cuantía; o verbal sumario (con única audiencia) cuando el proceso es de mínima cuantía.
El trámite de las excepciones se hará en adelante conforme a lo estipulado por el artículo 443 de la nueva normatividad, según el cual al ejecutante se le correrá traslado por diez días, de las excepciones propuestas por el ejecutado, mediante auto para que se pronuncie sobre ellas y adjunte o pida las pruebas que pretenda hacer valer, para posteriormente adelantar la audiencia prevista en el artículo 392 ibídem, inicial y la de instrucción y juzgamiento, conforme a la cuantía del proceso; cuando resulte conveniente practicar las pruebas en la audiencia inicial, en el mismo auto que fija fecha para ella, el Juez las decretará de oficio o a petición de parte; evento en el cual el Juez podrá dictar sentencia en esa única audiencia. La sentencia que resuelve las excepciones hace tránsito a cosa juzgada y de ella se podrán obtener alguno de los siguientes resultados:
• Que la sentencia resulte totalmente favorable al demandado, lo que pondría fin al proceso y por tanto se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará en costas y perjuicios al ejecutante.
• Que la sentencia resulte favorable al demandante, es decir, que no prosperen las excepciones, se ordenará seguir adelante con la ejecución.
• Que las excepciones prosperen parcialmente, por tanto, en la sentencia se ordenará seguir adelante con la ejecución conforme a las excepciones que no prosperaron.
Otra de las notas distintivas introducida por esta ambiciosa reforma es que, según apuntaba el C.P.C. en su artículo 511, el fiador simple podía proponer como excepción previa el beneficio de excusión; ahora, con la intención de dotar de celeridad el proceso, el fiador puede invocar el beneficio de excusión en el escrito mediante el cual interpone el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, según el tenor del artículo 442 núm. 3 del C.G.P. Con esta disposición, debe armonizarse el art. 438 del mismo estatuto, pues que lo que se busca es que, los recursos contra el mandamiento se resuelvan de manera conjunta, partiendo de la notificación de la totalidad de los ejecutados y siempre en el efecto suspensivo; no como antes, que era en el diferido.
Cuando los bienes en que recaen las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo están grabadas con hipoteca o prenda, aparece la figura del tercero acreedor titular de la garantía real, el cual es indispensable citar al proceso a fin de que intervenga en él y haga valer su crédito a través de alguna de éstas opciones:
La solicitud de adjudicación del bien objeto del gravamen al titular de la garantía debe ser presentada como pretensión principal y la ejecución como subsidiaria; la primera puede ser formulada solo en la demanda (art. 467) y de manera excepcional, cuando el bien haya sido avaluado en suma inferior al equivalente a un SMLMV, la Ley autoriza a solicitar la adjudicación en etapa posterior (art. 468, núm. 5).
Para realizar dicha solicitud es preciso que se cumplan varias condiciones, a saber:
• Que en la demanda se persiga solo el bien objeto del gravamen.
• Que se conozca el lugar donde puede ser notificado el propietario del bien.
• Que no haya embargos sobre el bien.
• Que sobre el bien no recaiga otro gravamen hipotecario o prendario.
• Aportar la liquidación del crédito y el avaluó del bien.
Una vez cumplidos estos requisitos, la adjudicación dependerá de que el mandamiento ejecutivo cobre ejecutoria y el demandado no presente tacha de falsedad y esta prospere (terminación del proceso si la tacha versa sobre el título ejecutivo) o presente excepciones de mérito, pues de hacerlo, pierde eficacia la pretensión principal y procederá la ejecución proyectada como pretensión subsidiaria (art. 467, núm. 3, lit. b).
La adjudicación puede ser frenada cuando el demandado o el acreedor que hubiere embargado remanentes solicite que el bien se someta a remate, salvo que este fracase por falta de postores, caso en el cual debe inmediatamente procederse a la adjudicación (art. 467, núm. 3, lit. e).
Puede ser formulada como pretensión principal o como subsidiaria de la adjudicación (art. 462. 467 y 478). Para el caso en que sea presentada como pretensión principal, existen dos modalidades:
• La ejecución para perseguir el bien gravado junto con otros bienes del deudor.
• La ejecución para perseguir solo el bien gravado.
El cambio quizás más significativo que trae consigo el C.G.P. en lo referente al acreedor con garantía real, guarda relación con la notificación de éste, puesto que debe ser notificado personalmente para que haga valer su derecho formulando la respectiva demanda pero solo ante el despacho judicial que lo convoca (art. 462) ya sea dentro del mismo proceso o en proceso separado en los veinte días siguientes a la notificación.
En lo relativo al remate de bienes, el C.G.P. provee varias medidas que procuran facilitar la ejecución del remate, a la vez que aseguran su validez y efectividad, entre las que destacan las siguientes:
• La oportunidad para participar en el remate se amplió, toda vez que las ofertas podrán formularse dentro de los cinco días anteriores a la audiencia y el día de la misma (art. 451, inc. 1) con el propósito de evitar la exclusión de proponentes por actos oscuros que en la práctica no pocas veces sucedían (intimidaciones para citar un ejemplo).
• La nueva normatividad mantiene la exigencia de hacer control de legalidad en la providencia que ordena el remate, conforme al artículo 132, con el fin de suprimir cualquier irregularidad que pueda comprometer su validez.
• Obliga a divulgar el remate en un medio de comunicación que circule en el circuito en el que se encuentran los bienes objeto de la licitación (art. 450, inc. 3) con el fin de lograr mayor concurrencia de personas interesadas en hacer postura para aumentar las probabilidades de éxito de la diligencia.
• Entre los requisitos de la publicación del remate exige que se señalen los datos para localizar al secuestre que custodia los bienes y que tiene el deber de mostrarlos (art. 450.5) con el fin de que los interesados, sin discriminación alguna, conozcan los bienes antes de la diligencia y a partir de ese conocimiento mejoren sus ofertas.
• Aunque la forma de presentar las ofertas en sobre cerrado se mantuvo, se innovó en la fórmula adoptada para resolver los casos en los que se presentara empate entre varias propuestas y esto es, a través de la puja, la cual a su vez puede conseguir un precio más favorable y en ausencia de ésta, el empate se resolverá por el turno de presentación de las ofertas (art 452, inc. 1 y 2).
• Se amplía a cinco días el plazo para consignar el saldo del precio, lo que evita someter al rematante a un término innecesariamente angustiante (art 453, inc. 1).
• Conmina al Juez a aprobar el remate dentro de los cinco días siguientes al pago del precio y del impuesto de remate (art. 455, inc. 3) so pena de incurrir en falta gravísima.
• La solicitud de terminación del proceso por pago, solo podrá ser presentada hasta antes de iniciarse la audiencia de remate (art. 461).
• Se puede presentar nuevo avalúo si ha fracasado el remate por segunda vez o si ha transcurrido un año desde el avalúo anterior (art. 457).
• Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, solo pueden alegarse antes de la adjudicación (art. 452, inc. 3). Por tanto las nulidades que no se alegaron en dicha oportunidad quedan saneadas (art. 455).
En la jurisprudencia de reciente data, relacionada con la nueva estructura del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional ha sido insistente en reconocerle al proceso ejecutivo reformado, una impronta de agilidad y eso se refleja al pronunciarse respecto al papel del juez:
La disposición normativa establece una regla de cierre que conmina al juez a aprobar el remate en corto tiempo y, a su vez, le ofrece al rematante la seguridad de que la adquisición del bien no se dilatará injustificadamente, así, solo impacta el proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar el remate de los bienes perseguidos por el ejecutante y no otros procesos ejecutivos adelantados en contra del sujeto ejecutado, en donde se pretenda el pago de las obligaciones descritas. También, carece de suficiencia porque no logra despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición normativa demandada (Corte Constitucional Sentencia C- 158 M.P. Dra. María V. Calle C.).
Como era de esperarse, el C.G.P. específicamente en su artículo 25, trajo consigo la variación de las cuantías que determinan el tipo de proceso y la competencia de los jueces en las demandas, así:
• Procesos de Mínima Cuantía: son aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (40 SMLMV).
• Procesos de Menor Cuantía: son aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (40 SMLMV) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV).
• Procesos de Mayor Cuantía: son aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV).
Como resultado hallamos que el presupuesto básico para la procedencia de una ejecución es, sin duda, el título ejecutivo (Nulla executio sine titulo), de lo anterior resulta que, le asiste razón al alemán Werner Kisch al decir que el título ejecutivo “es un documento en el cual consta el derecho que ha de hacerse efectivo por el proceso de ejecución y cuya finalidad –ejecutiva– es declarada por la ley” (1950, p. 335). Igualmente, es válido citar al español Prieto Castro quien en su obra afirma “es el documento en el que se hace constar la obligación de la parte contra la cual se ha de dirigir la ejecución” (T. II, 1969, p. 262).
Fuente: Elaboración propia
Como heredero del anterior C.P.C., el C.G.P. conservó buena parte de las características del proceso ejecutivo. Según cita de Cardona Galeano, para Chiovenda el ejecutivo tiene por fin “Lograr la actuación de la ley”; y para Carnelutti este proceso busca “satisfacer una pretensión” (Cardona, T. II, 2007, p. 492). Y en sede de interpretación, pueden señalarse como notas distintas, las siguientes: 1. Se trata de un proceso especial, muy distinto de los declarativos y otros procesos con regulación específica; el mismo continúa en su tradicional ubicación, en el Libro III, Sección Segunda. 2. A través de su instauración y apoyado en el documento que presta merito ejecutivo, se persigue el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título; obligaciones estas, que tienen la nota de ser indubitables, bien porque las partes así lo convinieron, ora porque la autoridad así lo dispuso. 3. Con el proceso ejecutivo se utiliza el apremio, el constreñimiento, por ello es que, se autorizan anticipadamente, las medidas cautelares.
En sede de corolarios, pueden extraerse fruto de las lecturas realizadas, más de un punto de interés, a saber: El Código General del Proceso se instauró como una normatividad revolucionaria e indiscutiblemente dúctil, que favorece en mayor medida el derecho sustancial y abandona el ritualismo excesivo de la forma por la forma, sin que ello conlleve a violar el procedimiento debido a cada juicio; siendo así es el Juez quien como director del proceso tiene todas las facultades de materializar la celeridad y eficacia que dicho código espera aportar. Esta normatividad tiende a transformar la manera cómo se administra justicia, proporcionándole al titular del derecho los mecanismos congruentes para hacerlo efectivo, a la vez que prevé los mecanismos para que se respeten los derechos del ejecutado quien forzadamente cumple con la obligación.
Para finalizar, podemos concluir que el proceso
ejecutivo bajo la perspectiva del C.G.P. es un proceso con audiencias
concentradas, “más expedito, de más fácil acceso para el ciudadano y, sin
duda, más humano, pues los jueces, las partes, los abogados y los
auxiliares de la justicia cumplirán sus roles de cara a la comunidad”
Robledo, P. (2013) lo que resulta altamente favorable respecto a la
necesidad del abogado litigante que tiene como fin ínsito la
satisfacción de quienes acceden a la administración de justicia en procura
de la verificación de sus derechos.
Visto así, son excelsas las ventajas que el C.G.P. trae a favor del
desarrollo del proceso, pues le otorga celeridad, evita el desgaste
judicial y discusiones estériles, lo que se traduce en mayores garantías
procesales para las partes; y lo que es aún más conspicuo, vigoriza el
quehacer diario del abogado litigante, véase desde la perspectiva del
apoderado del ejecutante, quien verá satisfecho su derecho a acceder a la
justicia y a la resolución de su conflicto, o del ejecutado, quien verá
garantizado su derecho al debido proceso a través de medidas más expeditas
y eficaces.
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