El derecho fundamental a la restitución de tierras de las personas jurídicas

Nelson Alejandro Soto Sánchez1

1Abogado de la Universidad de Antioquia. Juez Promiscuo Municipal de Maceo Antioquia. Correo electrónico: nelsonalejandrosotosanchez@gmail.com

Artículo presentado para optar por el título de Especialista en Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.

Citación de este artículo: Soto Sánchez, N.A. (2019). El derecho fundamental a la restitución de tierras de las personas jurídicas. Diálogos de Derecho y Política (22), pp. 81-100. Recuperado de: http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/derypol/article/view/338187

Resumen

Este artículo busca responder el interrogante: ¿pueden las personas jurídicas ser titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras establecido en la ley 1448 de 2011?

Lo anterior es importante porque con la entrada en vigencia de la ley en cita se normativizó el derecho fundamental a la restitución de tierras de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo ocurridos en el marco del conflicto armado interno, y aunque resulta claro de su articulado que las personas naturales pueden acceder a la protección de tal derecho, existe un vacío de cara a las personas jurídicas.

Para ello se analizará si la axiología del derecho a la restitución es compatible con el amparo de los derechos fundamentales de las personas jurídicas reconocido por la Corte Constitucional y diversas disposiciones de carácter internacional que forman parte del ordenamiento jurídico interno.

Palabras clave: derecho fundamental; derecho internacional; desplazamiento forzado; despojo; justicia transicional; personas jurídicas.

Introducción

La ley 1448 estableció una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral en favor de las víctimas del conflicto armado interno colombiano. Dentro de estas últimas medidas de reparación consagró, en su artículo 71, el derecho a la restitución material y jurídica de las tierras de todas aquellas personas que se vieron obligadas a abandonarlas o fueron despojadas de las mismas, privándoseles de su propiedad, posesión u ocupación por hechos asociados directa o indirectamente al conflicto armado que se tornan en infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

Para ese fin, la ley se sumerge en un modelo de justicia transicional, esto es, un tipo especial, excepcional y temporal de justicia cuyos tradicionales instrumentos jurídicos, políticos y sociales son repensados en clave de superar la guerra hacia el objetivo de alcanzar la paz, lo que supone cierta flexibilización en sus estándares pero respetando los mínimos internacionales que se imponen a los Estados.

Así, se analizarán las características básicas de todo modelo de justicia transicional en el que está pensado el derecho a la restitución de las tierras, para a continuación abordar los derechos fundamentales de las personas jurídicas y la forma como se han protegido en la jurisprudencia constitucional, y a partir de allí responder el interrogante propuesto.

I.    Desarrollo del concepto de justicia transicional

Los conflictos, las guerras y las pugnas por el poder han estado presentes en la mayoría de las sociedades, e independiente de las causas que les dan origen, es indiscutible que generalmente tienen unos efectos desintegradores de la cohesión social. Justamente, cuando un Estado ha estado en guerra o ha pasado por una dictadura, debe franquear un proceso reparador de su estructura social, económica, política y cultural, y es aquí donde cobra relevancia y aparece metódica la justicia transicional como base para responder los interrogantes de cómo proceder.

Haciendo referencia a la percepción etimológica del vocablo transición, resulta sumamente reveladora aquella definición que comprende como tal aquel “artificio oratorio” con que se sucede de un discurso a otro (RAE: Transición, 1739). El concepto de transición, así concebido, envuelve intrínsecamente la idea de un cambio, de algo que siendo su modo de ser pasa a otro con matices y expresiones diferentes. Por ello, cuando se habla de justicia transicional, se hace referencia ineludible a la transición de la guerra a la paz o de la dictadura a la democracia.

¿Qué hacer entonces cuándo estos fenómenos bélicos o dictatoriales dejan al Estado en un escenario de violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos?, ¿se debe castigar a los responsables de los abusos?, ¿cómo debe ser ese castigo?, o por el contrario, ¿se deben olvidar las arbitrariedades cometidas como el camino más expedito para lograr la paz y la reconciliación nacional? Son pues los dilemas que se plantea y propone resolver la justicia transicional.

Como bien puede entreverse, las respuestas a las anteriores preguntas están cargadas de un alto contenido político: ¿se debe ceder?, ¿qué se debe ceder?, ¿hasta qué punto ceder?, ¿quiénes deben ser castigados?, ¿en qué medida debe ser el castigo?, ¿a quiénes se debe reparar?, ¿desde qué época?, ¿cuál debe ser el contenido de la reparación?, etcétera, son interrogantes que indefectiblemente llevan al campo de la política, y sus soluciones dependerán de determinada agenda política, del modelo de Estado adoptado e incluso de las exigencias de la sociedad o la comunidad internacional en concreto.

En este escenario, bien podría catalogarse el tema como política transicional y no justicia transicional. Empero en la actualidad el desarrollo del pensamiento va mucho más allá, pues está dotado de un contenido mucho más profundo y holístico desde el campo del derecho. En efecto, lo innovador de la justicia transicional es el acoplamiento del sustantivo justicia, la cual emerge como un requisito que llena de contenido y cualifica los procesos de transición, por tanto, y de este modo, se entiende que estos procesos aluden a contextos de cambios profundos en un ordenamiento político y social dado, y que procuran hallar ponderación entre las exigencias de paz y justicia (Uprimny & Saffon, 2006). Además, las personas están adquiriendo cada vez mayor conocimiento o aprehensión de las atrocidades masivas, por ende, cada vez hay una mayor oposición a la violencia y una exigencia de respuestas colectivas, en un escenario cuyo lenguaje sean los derechos humanos, las satisfacciones a las víctimas y el conocimiento de la verdad (Minow, Crocker, & Mani, 2011).

Sin embargo, no fue fácil el camino que se tuvo que transitar para llegar a la comprensión anterior. Podemos encontrar referencias a mecanismos de justicia transicional en toda la historia de la humanidad, desde la Edad Antigua, pero el alcance, significado y la aparición propia del término, como lo conocemos hoy, tuvo que enriquecerse a partir de las diferentes realidades históricas. Ciertamente, las respuestas al genocidio del pueblo judío o al sistema de segregación o apartheid en Sudáfrica, por ejemplo, estuvieron matizadas por unos contextos políticos, jurídicos, económicos, sociales y culturales específicos.

Respecto del origen y evolución del concepto de justicia transicional moderno, la profesora estadounidense Ruti G. Teitel realizó un valioso estudio académico, acudiendo a una genealogía dividida en tres fases hito: aunque halla los orígenes de la justicia transicional moderna en la Primera Guerra Mundial, expone que sólo empieza a adquirir una connotación importante e internacional en el periodo de posguerra de la Segunda Guerra Mundial a partir de 1945, es esta la primera fase; la segunda está fincada en la afluencia de transiciones hacia la democracia y renovación que principiaron en 1989 y que se dieron a lo largo del planeta, especialmente en los continentes americano y europeo, y; finalmente, en la tercera fase encontramos los conflictos contemporáneos cuyo sustento pretende establecer como habitual un derecho de la violencia y cuyo punto de partida es el siglo XX (Teitel, 2003). A continuación se reparará en sus distinciones:

Fase I, justicia transicional de posguerra. Aunque la autora sitúa su mayor auge o apogeo en la finalización de la Segunda Guerra Mundial en 1945, su contenido está determinado por el periodo de posguerra de la Primera Guerra Mundial, por cuanto era necesaria una mirada crítica y retrospectiva donde se aprendieran las importantes lecciones que dejó; así entonces, en el periodo de entre guerras (1ª y 2ª) el pensamiento jurídico-político giró nuevamente en torno a lograr delimitar cuáles eran aquellos parámetros que se debían tener en cuenta para considerar cuándo una guerra pasaba de ser justa a injusta, y a encontrar las medidas que se ajustaran a un castigo razonable por parte de la comunidad internacional. El concepto clave y definitorio de justicia transicional en este ciclo histórico quedó fincado en la concepción de una justicia que, más que respuestas nacionales, debía encontrar determinantes de las responsabilidades en el campo de la política internacionalista como salvaguardia para el estado de derecho, hubo, así, un consenso entre los Estados vencedores de castigo hacia los abusadores de los derechos humanos (Teitel, 2003, p. 72-75).

Fase II, justicia transicional de la posguerra fría. Tras la disolución de la Unión Soviética, los últimos veinte años del siglo XX estuvieron marcados por una proliferación de transformaciones de democratización política alrededor del orbe . Los gobiernos emergentes debieron afrontar el importante dilema de hasta dónde era adecuado adoptar el modelo de justicia transicional de la fase I. La respuesta no fue sencilla y la idea del castigo entró a cuestionarse duramente, esto es, si era realmente adecuado en tiempos de cambio político y si era en realidad una cuestión pragmática. Se entendió, pues, que pensar la cuestión transicional de la justicia implicaba ligarla inescindiblemente a realidades políticas contextuales determinadas, como quiera que se develaron evidentes dilemas en la efectividad del derecho penal, como por ejemplo en la retroactividad de la ley o un poder judicial sin autonomía. Hubo una retrospección seria a la salvaguardia del estado de derecho y se viró el enfoque de la justicia transicional, esta vez confiando en la justicia nacional o local, como instrumento para promover y lograr la paz. Se puso un nuevo énfasis en la comprensión de los fines a alcanzar en épocas de transición, se limitó el castigo implacable, germinaron las comisiones de verdad, principalmente en Latinoamérica y como paradigma Argentina, y se sacrificaron los elementos propios de la justicia como sendero a recorrer para lograr la paz y la reconciliación nacional (Teitel, 2003, p. 75-90).

Fase II, justicia transicional de la posguerra fría. Tras la disolución de la Unión Soviética, los últimos veinte años del siglo XX estuvieron marcados por una proliferación de transformaciones de democratización política alrededor del orbe2. Los gobiernos emergentes debieron afrontar el importante dilema de hasta dónde era adecuado adoptar el modelo de justicia transicional de la fase I. La respuesta no fue sencilla y la idea del castigo entró a cuestionarse duramente, esto es, si era realmente adecuado en tiempos de cambio político y si era en realidad una cuestión pragmática. Se entendió, pues, que pensar la cuestión transicional de la justicia implicaba ligarla inescindiblemente a realidades políticas contextuales determinadas, como quiera que se develaron evidentes dilemas en la efectividad del derecho penal, como por ejemplo en la retroactividad de la ley o un poder judicial sin autonomía. Hubo una retrospección seria a la salvaguardia del estado de derecho y se viró el enfoque de la justicia transicional, esta vez confiando en la justicia nacional o local, como instrumento para promover y lograr la paz. Se puso un nuevo énfasis en la comprensión de los fines a alcanzar en épocas de transición, se limitó el castigo implacable, germinaron las comisiones de verdad, principalmente en Latinoamérica y como paradigma Argentina, y se sacrificaron los elementos propios de la justicia como sendero a recorrer para lograr la paz y la reconciliación nacional (Teitel, 2003, p. 75-90).

Fase III, el estado estable de la justicia transicional. En tiempos modernos, coexiste en los Estados una normalización del lenguaje en clave de justicia transicional, que no queda fincado únicamente en aquellos eventos pos conflictuales, sino que se incorpora en tiempos de “normalidad”, como de guerra en contextos de paz, de desarticulación política o de conflictos inacabados. La estabilidad de la justicia transicional está dada en tanto entendamos que actualmente es necesario hablar en clave de derechos humanos. En efecto, el emblema de normalización de una teoría transicional así concebida, lo encontramos en el Tribunal Penal Internacional, como órgano que permanentemente juzgará los crímenes de guerra y genocidio, ello, apelando a un discurso de moralidad universal (Teitel, 2003, p. 90-94).

En cuanto a este trabajo genealógico, Uprimny y Saffon se resisten a la idea de que en la fase I se pueda encontrar un verdadero modelo de justicia transicional, en su sentir, el periodo de las posguerras se caracterizó verdaderamente por un patrón de justicia retributiva o de castigo, por tanto, indican que las fases de Teitel hacen referencia a formas de transición en sentido amplio, lo que le permite justificar una concepción de justicia transicional en las posguerras; consecuentemente, para estos autores, únicamente la fase II se corresponde al paradigma de la justicia transicional3, entendido éste como aquel que logra hallar una justa medida entre las demandas de justicia y paz, que es lo revelador de la categoría de justicia transicional. (Uprimny & Saffon, 2006)

Elementos definitorios de una justicia transicional

Retomando y siguiendo a la profesora estadounidense, la justicia transicional se define como un concepto de justicia que se acopla a ciclos de cambio político, y que se circunscribe a ofrecer soluciones con contenido legal que encaren los crímenes perpetrados por sistemas represores (Teitel, 2003).

Nuestra Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una institución jurídica, en virtud de la cual una sociedad armoniza diferentes esfuerzos para hacerle frente a las secuelas de las violaciones generalizadas que dejan los conflictos armados en materia de derechos humanos, avanzando a una etapa en la que esos esfuerzos sirven para construir la paz, la reconciliación y el afianzamiento de la democracia (Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2011 y C-579 de 2013). Para la máxima rectora en lo constitucional, la justicia transicional se imbuye en un hondo escenario de cambio social y político, donde es necesario echar mano de diversos instrumentos para superar los escollos que quedan como consecuencia de los grandes abusos, esto con el objetivo de lograr no solo que los responsables respondan por sus actos, sino además contribuir a la justicia y la reconciliación nacional; así, al mismo tiempo, la justicia transicional deviene en una herramienta temporal o transitoria de justicia (Corte Constitucional, 2014) especialmente adaptada a un periodo de cambio, cuyas características particulares pueden emplearse de manera excepcional (Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2011 y C-579 de 2013).

Aunque pueden reseñarse un sinfín de definiciones más, que abundan en la literatura académica debido al auge que ha alcanzado el tema en los últimos años por su evidente importancia, resulta suficiente remitirse a las dos anteriores, porque existe un consenso generalizado, de cara a su concepto, de que la justicia transicional refiere a aquellos mecanismos a los que acuden los Estados para solventar los problemas que dejan los grandes abusos, las violaciones masivas a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de cara a reparar a las víctimas, castigar a los responsables, consolidar la paz y acercarse a la reconciliación nacional (Minow, Crocker, & Mani, 2011), (Orozco A., 2009), (Uprimny & Saffon, 2006), (Dorado, 2015), (Ambos, 2008). Los debates se han dado en el plano de determinar cuáles deben ser los mecanismos apropiados, en qué proporción aplicarlos y cuáles son sus reales alcances.

Como rasgos comunes, entonces, en cualquier conceptualización de justicia transicional que se pretenda ensayar, podemos hallar que hay una tendencia, en la actualidad: i) a un reconocimiento por los derechos de las víctimas, ii) a la búsqueda de la verdad y al derecho a no olvidar, y iii) al castigo de los victimarios de grandes abusos a la población civil y graves violaciones a los derechos humanos. De este modo, justicia, verdad y reparación, prorrumpen, a la sazón, como una triada de pilares sobre los que se tiene que discurrir a la hora de abordar la cuestión transicional en cualquier escenario.

Por tanto, para efectos de este artículo, se abordarán únicamente las dos primeras características, destacando sus componentes principales.

El reconocimiento por los derechos de las víctimas

No se puede pensar un proceso transicional sin reparación a las víctimas. Con el paso del tiempo se ha consolidado, paulatina pero sólidamente, un conjunto de normas de derecho internacional que llenan de contenido el reconocimiento y la protección de quienes sufren las secuelas de los conflictos armados o los abusos del poder4. En tanto las víctimas, individual o colectivamente, padecen daños en las diferentes esferas de su vida, esto es, tanto físicas como mentales, emocionales, morales y económicas5, igualmente, las reparaciones deben propender por abarcar todos estos campos.

Así entonces, generalmente, la reparación a las víctimas es tanto material como simbólica. La primera, tiene un ámbito de dimensión individual y se suele clasificar en tres tipos: i) restitución, que busca situar a la víctima en unas condiciones que le permitan volver al estado anterior a la violación de sus derechos, más aún, la tendencia actual es no solo que la víctima se devuelva al estado anterior, pues piénsese en el hecho que se encontrara en una situación de precariedad que le implicaba no poder desarrollar una vida en condiciones dignas, en este caso, debe propenderse por garantizar que su reparación envuelva una mejoría a la realidad anterior, esto como garantía de una satisfacción transformadora, adecuada y diferencial; ii) indemnización, debe ser ajustada y proporcional a todos los perjuicios sufridos, se incluyen los daños físicos o mentales, los perjuicios morales o sicológicos, la pérdida de empleo o de oportunidades y los perjuicios económicos; finalmente, iii) la rehabilitación de los daños sufridos, para lo cual debe acudirse a las asistencias médicas y sicológicas integrales que sean necesarias. La reparación simbólica6, por su parte, tiene una preponderante dimensión restaurativa colectiva, sin perder su dimensión individual, de este modo, está vinculada con las garantías de no repetición y se refleja a través de medidas como las disculpas públicas por parte de los victimarios o los Estados, homenajes y conmemoraciones a las víctimas (Dorado, 2015), la verificación de los hechos, la búsqueda de los cuerpos de las personas desaparecidas, entre otras7.

La verdad y el olvido

Primo Levi, sobreviviente de Auschwitz en el holocausto nazi, abanderado de que tales actos no se repitiesen jamás, con atino escribiría que el recuerdo de los eventos traumáticos presenta una paradoja para la víctima y el opresor, en efecto, quien lo ha padecido propende a rechazar el recuerdo para no revivir el dolor, y quien lo ha infligido, lanza lo más lejos que pueda el recuerdo para librarse de él y, con esto, de su sentimiento de culpa (Levi, 2005) . Es precisamente aquí donde podemos encontrar el sustento actual de esta característica de la justicia transicional: entre el olvido y la memoria. Autores como Iván Orozco hablan del olvido y la memoria como camino ineludible entre la justicia y la reconciliación, ¿acaso el olvido de los grandes crímenes de masas por quienes tienen el deber moral de recordarlos es más grave que su perpetración? (Orozco A., 2009). Para encontrar una respuesta satisfactoria el autor colombiano nos indica que no se puede caer en los excesos de la memoria y el olvido , para que haya justicia debemos realizar un ejercicio de memoria, mirar hacia el pasado con sentido crítico lo ocurrido, pero para la reconciliación es ineluctable un ejercicio de olvido, ya que sin éste no será posible el perdón con consecuente reconciliación.

A propósito de la reconciliación10, Uprimny y Saffon la destacan como uno de los propósitos torales de la justicia transicional, y para entender su alcance realizan un paralelo de ese mismo fin en la justicia restaurativa11. Así, la reconciliación como objetivo perseguido en este paradigma de justicia, implica que víctimas y victimarios estén totalmente en común acuerdo en cuanto a la idea de que es imperioso perdonarse y restablecer los vínculos, en contraste, para la justicia transicional, la reconciliación, así percibida, resulta ser una exigencia demasiado elevada si se tiene en cuenta que estamos discurriendo respecto de crímenes de lesa humanidad y de guerra, por lo que además no se justificaría éticamente; por tanto, los autores en cita, siguiendo a Crocker, indican que este nivel de compromiso (en el que todos deben estar de acuerdo en el perdón12) no es el propicio dentro del entendimiento de la justicia transicional, por eso, ésta debe dimensionarse de una forma fina, cuya base sea la “reciprocidad democrática”, es decir, como no todas las personas tienen la misma capacidad de perdón y olvido dadas las diferencias ínsitas en su naturaleza humana, deben por lo menos deliberar respecto de la toma de unas decisiones que sean democráticamente factibles (Uprimny & Saffon, 2006).

Debe entonces esclarecerse la verdad y reconstruir una memoria histórica como base para la redignificación de las víctimas y allanar el camino hacia la reconciliación. En este punto, las comisiones de la verdad cobran una relevancia particular porque a partir de ellas se encauzan las rendiciones de cuentas, se reconocen los autores y sirven de pauta para que el diseño de las indemnizaciones sea el más adecuado (Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013)13. Adicionalmente, se tornan imperiosas porque la verdad procesal suele ser parcializada en la medida que solo le interesa probar ciertos hechos en determinados casos concretos, consecuentemente, su objetivo es encontrar una verdad más amplia que la judicial. En cuanto a esta función de las comisiones de la verdad, puede decirse que hay uniformidad de criterio entre los autores que se han ocupado del tema, empero existen otras dos que tienen mucho más debate académico: la curación y la reconciliación, respecto de aquélla, para algunos doctrinantes, desde un punto de vista sicológico, el testimonio de las víctimas como componente terapéutico en un marco que no sea el confrontacional propio de los juicios puede ayudarles a salir de estados de aislamiento o desconfianza y, por ende, a sanar sus heridas; y en lo que respecta a quienes creen encontrar en las comisiones de la verdad un camino para la reconciliación, sostienen que puede darse un restablecimiento de los vínculos entre víctimas y victimarios; de cualquier manera, tal y como ya tuvo oportunidad de reseñarse la profundidad de este tema, se considera que es un proceso mucho más complejo que no puede alcanzarse a través de las comisiones que se viene comentando. (Dorado, 2015)

II.     La Persona Jurídica como titular de derechos fundamentales.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que “toda persona” puede acceder a la administración de justicia para reclamar mediante tutela, ante los jueces de la República, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.

Como puede verse, el artículo en cita no diferencia si se trata de personas naturales o jurídicas las que tienen acción de tutela, pues alude genéricamente a toda persona. Con todo, una interpretación amplia y acorde con los postulados que sustentan la carta fundamental, impone no restringir su alcance, y en ese sentido el precepto envuelve a todas las personas, tanto naturales como jurídicas.

Por ende, si las personas jurídicas tienen acción de tutela, y mediante este mecanismo de amparo se protegen derechos fundamentales, es dable concluir que son titulares de derechos fundamentales. Es un silogismo de fácil apreciación, el verdadero rigor jurídico está en saber comprender de cuántos derechos fundamentales estamos hablando (¿todos, uno, dos, tres?) y por qué hablamos de todos o solo de algunos (esto responde a la pregunta de cuáles).

Desde sus primeras providencias14, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que los derechos fundamentales son, en principio, inherentes al hombre, al individuo de la especie humana en sí mismo considerado o, lo que es lo mismo, a las personas naturales. Sin embargo, ese ámbito individual no agota “el núcleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de carácter fundamental”, y por tanto, en aquellas sociedades donde intervienen personas jurídicas hay derechos que el Estado debe respetarles y hacer que sean respetados, dentro de los cuales, por supuesto, los hay fundamentales (Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 1998).

Así, dada su naturaleza asociativa, las funciones que cumplen y sus propias particularidades, hay derechos fundamentales que nunca resultarán aplicables a las personas jurídicas, como que son inherentes única y exclusivamente a los seres humanos, como el derecho a la vida, la prohibición de pena de muerte, la intimad familiar, la dignidad humana, el derecho al voto, etc.

Aunque claro está, que las personas jurídicas no puedan ser titulares de todos los derechos, no significa que carezcan por completo de ellos (Corte Constitucional, sentencia SU-1193 de 2000). Por ende, existen derechos fundamentales que tienen directamente las personas jurídicas en sí mismas consideradas, en tanto estén ligados inescindiblemente a su existencia, su actividad o el núcleo de las garantías que el orden jurídico brinda. Así, se les han reconocido derechos fundamentales tales como: la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, libertad de asociación sindical, debido proceso (T-411/92), buen nombre, trato en igualdad de condiciones, asociación (T-443/92), propiedad, honra (T-019/94); todos los derechos de estirpe procesal como de defensa, de contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia (T-463/92); igualdad, de información, habeas data y buen nombre (SU-182/98).

Esta lista no es cerrada, y por tanto para determinar la fundamentabilidad directa de los derechos, debe tenerse en cuenta que sean ejercitables por ellas mismas (Corte Constitucional, sentencia 411 de 1992), o que sin ellos, como se dijo, se ponga en riesgo su existencia, no puedan desarrollar la actividad para la que fue constituida o se afecte las garantías que el ordenamiento jurídico les brinda (Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 1998).

Ahora bien, no puede perderse de vista que las personas jurídicas no son más que el vehículo a través del cual las personas naturales materializan y satisfacen sus propios derechos e intereses, por esto, en ocasiones, es necesario proteger los derechos fundamentales de las personas jurídicas no por y para ellas, sino para proteger la garantía de los derechos de los individuos que la conforman (Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 1998).

De esta manera, es jurisprudencia consolidada de la máxima rectora en lo constitucional, que la protección de los derechos de las personas jurídicas sucede directa o indirectamente: Lo primero, cuando debe garantizarse la materialización de los derechos que le son propios e inherentes a su especial naturaleza, y lo segundo cuando es necesario proteger los derechos de éstas para salvaguardar, con un acto reflejo, los derechos fundamentales de quienes la integran.

Ahora bien, se ha hecho alusión a personas jurídicas en general. Pero los derechos fundamentales y su protección se predican tanto de las personas jurídicas privadas, como de derecho público o extranjeras. Fue la sentencia de tutela No. 463 de 1992 la que empezó a hacer está precisión. Así, para las extranjeras aplica la teoría general de personas jurídicas vista, mientras que para las de derecho público, en principio, en tanto desempeñan funciones públicas determinadas por la Constitución y la Ley, no pueden acceder a la acción de tutela. Sin embargo, en ciertos casos pueden ser titulares de derechos fundamentales, esto sucede cuando su naturaleza jurídica de pública la pone en una situación (fáctica o jurídica) contraria al ejercicio de ese mismo derecho por una persona jurídica de derecho privado.

Finalmente, fue esta sentencia la que aclaró que los derechos fundamentales procesales pueden ser invocados tanto por las personas naturales o jurídicas (privadas, públicas o extranjeras) porque “contienen principios objetivos de procedimiento de carácter universal”. Mientras que los derechos fundamentales materiales o sustanciales depende de la naturaleza del derecho de que se trate.

La Persona Jurídica como sujeto de derechos humanos

Pese a que la mayoría de los países reconocen con clara naturalidad derechos a las personas jurídicas, por y en sí mismas consideradas, el panorama cambia a la hora de reflexionar si esas mismas personas pueden acceder a los diversos sistemas supranacionales de protección de derechos humanos. De ello se ocupa a continuación.

Sistema Interamericano

La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, o Pacto de San José, es clara y concreta en indicar que los únicos destinatarios de sus disposiciones son los hombres, considerados en su especificidad o condición humana, al disponer en su artículo 1.2 que, para todos los efectos de la convención, “persona es todo ser humano”.

Nótese que aunque el enunciado normativo de manera evidente comprende a las personas naturales, en gracia de discusión, no excluye, prima facie, a las personas jurídicas.

Por ello, no es fortuito que en el año 2014, con fundamento en el art. 64.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la República de Panamá haya solicitado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos su opinión consultiva, entre otras cosas y para lo que interesa, para que determinara el alcance del artículo 1.2 comentado respecto de las personas jurídicas, esto es, para que el alto tribunal precisara si éstas podían ser o no titulares de derechos humanos.

En el momento en que se elevó la consulta, y que en gran medida allanó el camino para que académicos interesados en el tema se inclinaran por la respuesta afirmativa, fue el hecho que sólo se contaba con la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, prohijada en sentido asimilable a la teoría de protección indirecta desarrollada por nuestra Corte Constitucional respecto de los derechos fundamentales. Esto es, aunque las personas jurídicas no pueden acudir directamente ante la Comisión para la defensa de sus derechos, en tanto ésta carece de competencia “ratione personae” (art. 1.2), los individuos que las conforman sí pueden acudir al Sistema Interamericano para la protección de sus derechos ante la vulneración de los de aquellas, siempre y cuando prueben que se vieron afectados directamente por los hechos (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2001). En similar sentido se pronunció la Corte Interamericana al resolver las excepciones preliminares en el caso Cantos Vs. Argentina (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001).

Así entonces, la Corte Interamericana zanjó cualquier duda al respecto, y mediante opinión consultiva No. OC-22 del 26 de febrero de 2016, luego de delimitar el alcance conceptual del término persona jurídica15, como todo ente que adquiere existencia independiente de quienes la conforman y con responsabilidad propia16, concluyó que éstas no pueden acceder al Sistema Interamericano de forma directa como víctimas, por cuanto así lo imponía una interpretación integral del Pacto de San José, atendiendo a las reglas de interpretación incorporadas en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados:

De este modo, a) una interpretación de buena fe y conforme al sentido corriente de los términos utilizados en la Convención Americana, forzaba concluir que el artículo 1.2 llenó con un claro contenido al término persona, como ser humano, sin que quepa interpretación distinta; así mismo, en el uso normal y corriente del vocablo persona, se le tiene como sinónimo de ser humano; b) un entendimiento teleológico conllevaba a deducir que el tratado fue pensado y creado únicamente con la finalidad de proteger derechos de los seres humanos, y; finalmente, c) conforme con una interpretación sistemática, todas sus disposiciones y los demás acuerdos que se correlacionan entre sí, son coherentes en que la palabra ronda respecto de la protección del hombre. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2016).

Ahora bien, aunque el alto tribunal entendió que los tratados son “instrumentos vivos” de derecho, y en ese sentido su interpretación debe evolucionar con el tiempo y las condiciones actuales, que por supuesto son diferentes a cuando son proferidos y adoptados, comparó los diferentes sistemas de protección de derechos humanos, para llegar a la conclusión que, como se verá a continuación, “únicamente” el Sistema Europeo permite que las personas jurídicas puedan acceder para la protección de derechos humanos, aunque de cualquier manera, aclara que este sistema no tiene la especificidad del artículo 1.2 de la Convención Americana, por lo que no puede pensarse en trasladar esta tesis al sistema interamericano.

En cuanto a los demás países que han ratificado la Convención Americana, aunque en muchos de los órdenes internos se les ha reconocido directamente derechos fundamentales, y se les otorga acción de amparo para la protección de los mismos, concluyó que ello no era suficiente para transpolar su protección en sede de derechos humanos, como quiera que no todos los países reconocen tales derechos de igual manera y con la misma intensidad.

Así entonces, aunque la Corte estableció que las personas jurídicas no son titulares de derechos en el sistema interamericano, cumple destacar que no es una conclusión absoluta, es apenas la regla general, pues al fin de cuentas existen dos excepciones a la misma. De este modo, las comunidades indígenas y tribales, así como los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, pueden acudir al sistema en defensa de sus propios derechos, aunque claro está, no de todos. Así, derechos como el territorio de las comunidades solo puede ser ejercido de manera colectiva, de ahí que se permita su protección en el sistema interamericano. Y en cuanto a los derechos de los sindicatos, federaciones y confederaciones, a partir del análisis del artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador de 1988 se determinó que no puede negarse la emanación de derechos subjetivos a su favor a partir de tal disposición, pues como personas jurídicas diferentes de los trabajadores, con capacidad de obrar, pueden contraer obligaciones y adquirir y ejercer derechos, no de otra forma podrían actuar en función de brindar una protección más extensa y el disfrute efectivo de los derechos de los trabajadores.

Finalmente, cumple destacar que la Corte reiteró su postura y la de la Comisión de la “protección indirecta”, precisando que para que esto ocurra, debe existir una “relación esencial y directa” entre la persona natural y la jurídica, es decir, no basta con que se compruebe la mera existencia de un vínculo entre ambos, las víctimas tienen que acreditar la contribución en las actividades de aquellas, y que esa participación debe relacionarse sustancialmente con el derecho vulnerado.

Sistema Europeo

La Convención Europea de Derechos Humanos (1950) no especifica, con el rigor de la Americana, que las personas destinatarias de sus disposiciones son los individuos de la especie humana, sino que deja abierta su interpretación al establecer que las partes contratantes reconocen a “a toda persona bajo los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio”.

Ahora, el Protocolo adicional No. 1 (1952) al mentado convenio cierra la posibilidad a cualquier duda de interpretación restrictiva, y aclara que las personas jurídicas pueden acceder al sistema para la protección de sus derechos económicos, cuando establece que “toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes (art. 1)”.

Así las cosas, puede comprobarse que el Sistema Europeo ha avanzado un poco más en la protección de los derechos humanos de las personas jurídicas, al permitirles en ciertos casos, acudir directamente para la protección de sus derechos.

No en vano, la Constitución de Bonn de 1949 había incorporado mucho tiempo atrás en su texto la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas: “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas” (Art. 19).

Sistema Africano

La Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos fue adoptada en 1981, pero sólo entró en vigor cinco años más tarde en 1986. En ella se apoya todo el sistema de protección de los derechos humanos en el continente Africano, y fue gracias a ella que los Estados Africanos lograron llenar con sus caracteres identitarios culturales propios, el contenido de los estándares universales de protección, dando igual importancia a los derechos colectivos (de los pueblos) al de los derechos liberales clásicos (Saavedra, 2008).

Su Preámbulo hace alusión a la protección de derechos fundamentales como atributos derivados de los seres humanos, a la par que entienden que los derechos de los pueblos garantizan los derechos humanos.

Así, ciertamente, la Carta no define el vocablo persona, ni alguna interpretación oficial del término “pueblos”, a que alude específicamente, se puede asimilar a las personas jurídicas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001). Ello se debe a que los mismos redactores de la carta no quisieron limitar el concepto, sino dejarlo lo suficientemente amplio para que pudiera ser interpretado de acuerdo con su “significado funcional”, (Saavedra, 2008). De cualquier manera, se ha entendido más como un grupo de personas identificable más por sus rasgos culturales y ancestrales, que una asimilación a las personas jurídicas.

Para la Corte Interamericana, según dijo en la opinión consultiva citada, en este sistema no se permite el acceso de las personas jurídicas para la protección de sus derechos; con todo, en sentido contrario, puede verse que en el caso Media Rights Agenda and Others vs Nigeria17 se encontró vulneración a la Carta Africana, protegiendo los derechos de aquella compañía, que es una organización no gubernamental independiente que busca, entre otras cosas, promover el respeto y reconocimiento a la libertad de prensa y expresión en Nigeria.18

III.    El derecho a la restitución de tierras de las personas jurídicas.

La ley 1448 no hace ninguna referencia expresa a que las personas jurídicas puedan ser titulares del derecho a la restitución de tierras, simplemente señala en su artículo 75 que son titulares de tal “las personas” que hayan sido propietarias, poseedoras u ocupantes de baldíos que hubieran sido despojadas o fueran obligadas a abandonarlas forzosamente como consecuencia de los hechos establecidos en el artículo 3º ejusdem. Esto es, no las excluye de su protección, y el hecho de que no lo descarte implica analizar si la naturaleza del derecho a la restitución es compatible con un amparo a las personas jurídicas mediante argumentos racionales.

Auscultando en la intención del legislador, como método de interpretación que ayude a este fin, se tiene que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 085 de 2010 (Cámara), por medio del que se buscaba establecer una serie de normas transicionales para la restitución de tierras, el tema no fue abordado directamente, lo que justifica el vacío que finalmente quedó en la ley 1448. Una vez más, se comprueba que en el proyecto de ley en comento se aludía genéricamente a “las personas” desplazadas o despojadas en los términos ya vistos; en todo caso, quedaba claro que se pretendía establecer una política capaz de hacer frente y reparar los miles de hogares campesinos que por décadas han sufrido el flagelo del conflicto armado, deuda histórica insoluta por el Estado y la sociedad. Igualmente, quedó claro que para tal propósito era necesario echar mano de un tipo de justicia especial que superara los parámetros de la justicia ordinaria.

Pero este proyecto, presentado por los entonces ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, no partía de una iniciativa propia del Gobierno Nacional, fue el resultado del auto de seguimiento No. 008 de 2009 de la Corte Constitucional a la sentencia T 025 de 2004, mediante la que se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. En aquel auto, la Corte, tras advertir una precaria política de tierras, ordenó a dichos ministerios su reformulación disponiendo que, entre otras cosas y para lo que interesa, pusiera en marcha un mecanismo especial para tramitar y resolver las múltiples reclamaciones de restitución de las víctimas de despojo y abandono que se ajustara a los estándares internacionales y sobre todo constitucionales en la materia.

Ahora bien, el proyecto fue acumulado y tramitado final y conjuntamente con el articulado del Proyecto de Ley No. 107 de 2010, por el que se establecían una serie de medidas de atención y reparación a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que si bien no se ocupó directamente del tema de tierras, de su exposición de motivos cumple destacar que los destinatarios de sus medidas eran todas aquellas “personas” que hubiesen sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de dichas violaciones e infracciones, esto es, víctimas según los lineamientos jurisprudenciales e internacionales.

Como puede verse, aun de los antecedentes de la Ley de Víctimas se extrae que existe una claridad absoluta en considerar víctimas a las personas naturales, pero hay un vacío respecto de las jurídicas. Por tanto, ¿quiere esto decir qué sus efectos protectores le están vedados?

Sin duda, esta falta de claridad constituye un obstáculo para las personas jurídicas a la hora de acceder a la administración de justicia para la protección y defensa de su derecho fundamental a la restitución de tierras. Cuánto más porque al momento no existe ningún pronunciamiento de alguna de las altas cortes que haya abordado el tema, esto es, no concurre alguna interpretación autorizada u obligatoria referida al mismo.

Esta dificultad también puede verse reflejada no ya desde el plano teórico sino en la práctica, en el hecho que no exista un consenso en los operadores jurídicos de cara a la protección del derecho para las personas jurídicas en sí y para sí mismas consideradas.

Jueces y magistrados especializados en restitución de tierras son los encargados de aplicar la ley en este componente específico, y en tres de las sentencias encontradas a nivel nacional que hicieran referencia al asunto, solamente una protegió el derecho para la persona jurídica misma.

En efecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, en sentencias del 26 de febrero de 2015 y 26 de mayo de 2016, respectivamente19, conocieron de solicitudes presentadas por personas jurídicas, empero ambos fallos protegieron el derecho a la restitución de tierras de los socios que conformaban dichos entes morales. Por su parte, la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Antioquia fue un poco más allá, y protegió el derecho fundamental de la persona jurídica en sí misma considerada20.

Por tanto, prorrumpe ineludible concretar si el reconocimiento de las víctimas del conflicto armado a que hace referencia la ley 1448, en su componente del derecho a la restitución de las tierras, es extensivo a las personas jurídicas, en sí mismas consideradas y no mediante una protección indirecta que se pueda dar solo a través de sus socios.

Pues bien, de cara a ese aspecto, la Corte Constitucional desde la sentencia T 821 de 2007 ha reconocido como fundamental el derecho a la restitución de tierras de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado o que han sido despojadas de su tierra, en tanto entiende que el derecho a la restitución emana del derecho también fundamental a la reparación integral de los daños causados a las víctimas de derechos humanos. Justamente por derivar de una garantía de reparación integral, es necesario tener en cuenta que el derecho a la restitución tiene un contenido esencial, cual es reintegrar o restablecer el patrimonio a las víctimas del conflicto armado.

Ahora, según se vio en el acápite anterior, las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y, en algunos eventos se les permite incluso la protección de ciertos derechos humanos, en ambos casos directa o indirectamente.

En este orden de ideas, si el derecho a la restitución de tierras se imbuye en un modelo de justicia transicional, según el cual deben enlazarse todos los esfuerzos que sean necesarios para superar las consecuencias desafortunadas que dejan los conflictos armados, avanzando hacia la paz, la reconciliación nacional y el fortalecimiento de la justicia y la democracia, debe concluirse que las personas jurídicas, igual que las naturales, son titulares del derecho a la restitución de tierras de que trata el artículo 71 de la ley 1448.

Ciertamente, si como lo establece la normatividad interna, las personas jurídicas pueden ser propietarias, poseedoras y hasta ocupantes de baldíos en ciertos casos con el fin de que se les adjudique bienes inmuebles21, nada impide que las dinámicas propias del conflicto armado las convierta en víctimas de desplazamiento forzado o del despojo de sus tierras, y en esa medida el Estado en su deber de reparar adecuadamente a todas las víctimas, también debe incluir a estas personas. En efecto, como lo tiene determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que exista desplazamiento forzado interno bastan dos requisitos: que exista una coacción violenta capaz de hacer abandonar determinado lugar a una persona y que la migración se lleve a cabo dentro del territorio nacional22. Así, por supuesto que una persona jurídica puede verse abocada en medio del conflicto a perder la administración y explotación de un determinado predio o dejar de ejercer la posesión u ocupación mediante actos asociados a la situación de violencia, como cuando debe trasladar su sede a otro lugar con ocasión de los hechos violentos, y en esta medida se configura un desplazamiento forzado. Paralelamente, una persona jurídica puede arbitrariamente ser obligada a transferir la propiedad de un inmueble, su posesión u ocupación, en cuyo caso se configura un auténtico despojo de tierras. Es decir, no hay duda de que sufren verdaderos despojos y abandonos forzados de tierras al igual que las personas naturales.

El patrimonio desempeña una función inherente en las personas jurídicas, es un elemento de su esencia, de suerte que sin el mismo dejarían de existir o derivarían en otra cosa, mientras que el domicilio, por ejemplo, está relacionado directamente con su objeto social y la actividad económica que desarrollen, de modo que si se afecta no pueden seguir desplegando la actividad para la que fue constituida. Por ende, si un bien inmueble es el único patrimonio de una persona jurídica, o el más importante, es claro que la pérdida de su relación jurídica y material con el mismo pone en riesgo la existencia de la persona moral, o como mínimo la afecta económicamente si no es el único; igualmente la ruptura de la relación material puede significar la afectación de su actividad económica, y en este sentido el derecho a la restitución se torna fundamental para la persona jurídica y lo adecuado es que pueda acceder a la tutela de ese derecho, directamente y para sí misma, en sede de justicia transicional.

Los fines, principios y valores en los que se sustenta la justicia transicional y que irradian el derecho a la restitución de tierras, hacen que de cara a solventar los abusos que dejan los conflictos armados a las personas jurídicas, también sean violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos que deben ser reparados en un escenario de cambio social, y por ende deben ser protegidas en su derecho fundamental a la restitución de tierras.

Porque la política de restitución no solo está cimentada en un modelo de justicia especial que así lo permite, sino que además gira alrededor de un fin esencial: lograr la reconstrucción del tejido social y la reconciliación nacional, y, si esto es así, su implementación debe ser integral, adaptarse a las, cada vez más, nuevas situaciones jurídicas y sociales que evidencian lo complejo de las relaciones con la propiedad y sus vulneraciones en el marco de un conflicto armado.

Conclusión

Pese a que la ley 1448 no indica que el derecho a la restitución de tierras opera única y exclusivamente para las personas naturales, atendiendo a los principios de la justicia transicional que la inspiran y al derecho a la restitución de tierras, al ser este un derecho de estirpe fundamental, nada impide que las personas jurídicas puedan ser titulares del mismo ya directa o indirectamente, cuando el desplazamiento o despojo forzado ponga en riesgo su existencia misma o que no puedan desarrollar la actividad para la que fueron constituidas.

Referencias

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Notas:

2Autores como Samuel Huntington en “La Tercera Ola”, se refieren a este fenómeno como “la tercera ola de democratización”.

3En similar sentido, Rama Mani concibe que el concepto de justicia transicional se definió claramente a partir de los cambios históricos de 1989 (Minow, Crocker, & Mani, 2011).

4Encontramos, así, normas vinculantes para los Estados como convenios o tratados internacionales, pero también disposiciones de soft low, que si bien no son vinculantes, sí actúan de forma orientadora y de interpretación, tales como las resoluciones de la Asamblea de la ONU. Entre los principales instrumentos internacionales, puede hacerse referencia a: los principios Pinheiro (2005), los principios Deng (1998), los principios Joinet, la Declaración de principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (1985), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) y, por supuesto, las declaraciones Universal de Derechos Humanos y Americana de los derechos del hombre (1948).

5En este sentido, ver la Declaración de principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder de la Organización de Naciones Unidas.

6También conocida como satisfacción.

7“Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” de la ONU.

8A diferencia de Amery, Semprún y otros sobrevivientes más, Levi escribió tempranamente, aunque tardó en encontrar publicación a su testimonio. La cita hace referencia a su último libro publicado: “Los hundidos y los salvados”, cúspide de sus reflexiones.

9Para ello hace alusión a dos representaciones simbólicas: la del “Ángel de la Historia” y la de “Funes el memorioso”, aquél, concepto de Walter Benjamin, en que el progreso se construye a partir del olvido; y el segundo, cuento de Jorge Luis Borges, es un personaje con una memoria infinita, con la capacidad de recordarlo todo, y en su ejercicio y reflexión de nemotecnia, concluiría que recordarlo todo es una tarea interminable además de inútil, así mismo, plantea la idea que el recuerdo puro elimina la capacidad de pensar, porque pensar es un acto que necesariamente implica transformar el conocimiento, olvidar diferencias, generalizar y abstraer.

10Que, entre muchas otras cosas, puede entenderse como el “acercamiento y restablecimiento de los nexos entre victimario y víctimas” (Orozco A., 2009).

11Entendiendo por tal, aquel modelo que abandona la concepción de una justicia retrospectiva o de castigo, para situarse en un paradigma de justicia que enfrenta el crimen a partir de la relevancia que cobra la reconciliación entre víctima y victimario.

12Catalogado como de contenido grueso.

13Las comisiones de la verdad son entidades que se crean con un carácter oficial, deben ser independientes, imparciales y temporales, y se encargan de investigar y documentar los abusos cometidos en determinas épocas (Corte Constitucional, 2013).

14T-411 y T-437 de 1992.

15Persona jurídica en sentido lato, es decir, comprende cualquier acepción que a la misa le dan en los diferentes ordenamientos: personas morales, personas colectivas, personas de existencia ideal o personas ficticias, entre otras.

16Siguiendo la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, fecha de adopción: 05/24/84, fecha de entrada en vigor: 08/09/92.

17Disponible en: http://www.chr.up.ac.za/index.php/browse-by-country/nigeria/407-nigeria-media-rights-agenda-and-others-v-nigeria-2000-ahrlr-200-achpr-1998.html. Traducción libre

18Cf. En: http://www.nigerianlawguru.com/articles/human%20rights%20law/MEDIA%20RIGHTS%20AGENDA.pdf

19Expedientes Radicados 50001312100120130012501 y 76111312100320140005400.

20Sentencia del 12 de diciembre de 2016, expediente 051543121001201400009000.

21Cf. Art. 68 de la ley 160.

22T-382/14, entre otras.