El estatus de los animales no humanos en el ordenamiento jurídico colombiano: Una visión prospectiva de su reconocimiento a partir del ejercicio hermenéutico de los operadores jurídicos de las altas cortes

Santiago Tamayo Pemberthy1

1Egresado del programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Correo electrónico: santiago.tamayop@udea.edu.co. Medellín – Colombia.

Artículo derivado del Programa Sociojurídico de Protección Jurídica a los Animales, adscrito al Departamento de Prácticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, para optar al título de abogado. Trabajo asesorado por el profesor Gabriel Chica Castaño y distinguido por el Consejo de Facultad.

Resumen

El artículo presenta el estatus otorgado a los animales no humanos dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Ello, a través de las diferentes líneas de pensamiento que fundamentan las labores hermenéuticas y argumentativas de los operadores de las Altas Cortes, tomando como punto de partida el paradigma antropocéntrico y llegando al giro dado en el mismo hacia un modelo ecocéntrico. Además, se propone brindar una serie de argumentos filosóficos y jurídicos que permiten vislumbrar cómo, a través de un ejercicio interpretativo sistemático y una reconfiguración de las estructuras ideológicas de los operadores, se podría lograr, prospectivamente, un reconocimiento expreso de los derechos de los animales.

Palabras clave: Derechos de los animales, Sujetos de derechos, Estatus jurídico de los animales, Protección animal.

Llegará el día, en que el resto de la creación animal podrá adquirir aquellos derechos que nunca pudieron haber sido alejados de ellos más que por la mano de la tiranía.

Jeremy Bentham

Introducción

El medio ambiente, entendido en su complejidad, por estar compuesto de múltiples elementos, ha tenido un lugar dentro de los diversos ordenamientos jurídicos, desde la edad media hasta la actualidad. Es decir, la lucha por el reconocimiento de sus derechos y su protección desde el ámbito jurídico -que se ha venido dando en el presente siglo- no es un tema cuyo surgimiento derive de un auge ideológico coyuntural, sino que cuenta con antecedentes históricos e ideológicos que cimientan muchas de las discusiones dadas en la actualidad y que se construyen en los pensamientos políticos contemporáneos.

En este sentido, al vislumbrar el medio ambiente desde una óptica omnicomprensiva, se infiere que, como elemento integrante del mismo se encuentra la fauna, la cual, de manera específica, ha sido objeto de debate en la ciencia jurídica desde finales de siglo pasado. De esta manera se ha presentado una de las discusiones modernas que fundamentan la preocupación por el tema desde el marco legal, pues a lo largo de la historia se le ha otorgado a los animales no humanos multiplicidad de estatus según las condiciones -tanto históricas como jurídicas- de los pensamientos políticos vigentes.

Se puede observar entonces cómo el Derecho les ha otorgado un lugar a los animales, de manera precedente a las discusiones modernas, desde la edad antigua, - con reconocimientos divinos desde sus teologías-, y la edad media –con los juicios criminales adelantados en su contra-, avanzando hasta la época moderna en territorios como Alemania, en donde la legislación impartida con fundamento en los pensamientos del régimen nacionalsocialista implementados bajo la dirección del Tercer Reich, dio lugar a la expedición de cuerpos normativos de alto contenido ecológico. Tal es el caso de la Ley de Protección Animal promulgada en 1933 (Tierschutzgesetz) en la que se prescribía la crueldad, tanto pública como privada contra los animales, así como su protección sin distinción alguna entre las categorías de domésticos o salvajes; y la Ley de Protección de la Naturaleza en 1935 (Reichsnaturschutzgesetz) en la cual se amplía el espectro proteccionista respecto al medio ambiente en su complejidad.

No obstante, cabe resaltar que, dentro del pensamiento jurídico occidental moderno, la protección de los animales no humanos como elementos integrantes del medio ambiente se ha fundamentado desde una perspectiva antropocéntrica, haciendo que el estatus de los mismos dentro de los ordenamientos jurídicos no sea más que a título de <objetos> en diferenciación a la persona humana. Sin embargo, con el surgimiento de diversos movimientos ecológicos y la aparición de las denominadas políticas verdes, e incluso los “Green States”, se ha retomado el debate jurídico, reviviendo la preocupación del derecho por los temas medioambientales desde una perspectiva distinta.

Con el auge de estas nuevas ideologías verdes en Latinoamérica ha surgido el denominado constitucionalismo ambiental, en el que se considera a la naturaleza como un sujeto de especial protección constitucional. Esto ha generado un cambio de paradigma en el pensamiento jurídico de la región, trayendo consigo importantes reformas como las implementadas por Bolivia y Ecuador, en las cuales se incorporaron las cosmovisiones de los pueblos indígenas y anexaron de manera expresa, en sus constituciones, los derechos de la naturaleza y de los animales, en tanto se les reconoce subjetividad. En consecuencia, se establecieron como marco de referencia para las diferentes políticas ambientales de toda la comunidad internacional y dieron lugar a ese cambio en la perspectiva jurídica.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano se han venido constituyendo una serie de reformas en políticas ambientales que concuerdan con este cambio de paradigma del pensamiento jurídico occidental y que convergen con las preocupaciones medioambientales de carácter internacional. De igual forma ha ocurrido con el estatus otorgado a los animales no humanos en tanto elementos integrantes de la naturaleza, pues han pasado de ser calificados como meros objetos -cosas-, a ser considerados seres sintientes amparados por una especial protección constitucional.

Por lo tanto, lo que se pretende es precisamente dar cuenta del cambio de paradigma que se viene presentando en el ordenamiento jurídico colombiano, partiendo de las legislaciones que han surgido frente al estatus de los animales dentro de este, incluyendo allí la promulgación de la Constitución de 1991, la cual ha sido considerada como una constitución ecológica -incluso por el Alto Tribunal Constitucional-, exponiendo a la misma como una de las bases que fundamentan una visión prospectiva para la concesión de los derechos de los animales dentro del ordenamiento, dado el reconocimiento jurídico que se ha venido realizando a partir de la jurisprudencia nacional.

De esta manera se procederá, en primera instancia, a exponer algunas de las principales normativas referentes al estatus de los animales dentro de la legislación colombiana, para que, de manera consecuente, se aborden los principales argumentos de reconocimiento a partir de la jurisprudencia de las Altas Cortes, dando cuenta del lugar de los animales en el derecho. Se finalizará entonces con unas breves conclusiones sobre la posibilidad del reconocimiento, en forma prospectiva, de los animales como sujetos de derecho desde la perspectiva de algunas corrientes filosóficas y jurídicas que fundamentan dicha premisa.

1.    El lugar de los animales en la legislación temprana y el paradigma planteado desde la Constitución ecológica de 1991.

Mucho recorrido ha tenido la relación establecida entre los humanos y los demás seres pertenecientes al reino animal1. No obstante, una concepción tradicional desde la óptica del pensamiento jurídico occidental ha sido la de considerar a los animales no humanos como cosas; ya que tal corte antropocéntrico del pensamiento se encuentra altamente influenciado por el Derecho Romano, pues éste situaba a los animales en dicha categoría en distinción a la persona humana, lo cual los dotó de la calidad jurídica2 de meros objetos proscribiendo per se la posibilidad de los mismos de ser sujetos de derechos, en tanto dichas prerrogativas les son propias a los humanos en cuanto poseedores de la calidad de personas. (Restrepo; 2011, p.60).

Esta concepción tradicional fue recogida en el ordenamiento jurídico colombiano desde la expedición del Código Civil en 1873, el cual aún se encuentra vigente en gran medida. Este código se observa entonces como una de las primeras normativas en cuyo cuerpo se consideraba a la fauna del territorio como objetos del derecho mismo, en tanto incorporó algunas regulaciones del ámbito privado, referentes a los animales, al sistema jurídico.

Así pues, en el artículo 655 del mencionado código se consagraba a los animales como objetos y se categorizaban dentro de los bienes, -objetos de propiedad-, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 655. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

Asimismo, realizando una interpretación sistemática de la norma, se puede ver cómo estos pueden ser adquiridos por los diferentes modos tal y como lo es la ocupación. De ello da cuenta Ana María Vesga Gaviria (1998) al evidenciar cómo se puede adquirir por ocupación la fauna a través de la pesca y caza, y cómo en efecto esto da cuenta de la relación de propiedad que se ejerce sobre la misma, pues precisamente todas estas normas convergen en dicha premisa, toda vez que se entienden los animales como objetos.

Lo anterior, no solo deja en evidencia la perspectiva tradicional del derecho respecto de los animales no humanos, sino que además reafirma la concepción antropocéntrica en su inclusión al sistema normativo, pues observa a la fauna en una relación de dominio respecto del humano en la que se reafirma a este último como ser superior. Precisamente este paradigma, es decir, el antropocentrismo “refiere a la idea que los humanos son el centro del universo y que el ambiente debe ser protegido por su valor en el mantenimiento o la mejora de la calidad de vida humana.”3 (Toca Torres, 2011, p.202).

Posteriormente surgieron diferentes normativas encaminadas -según los cambios en el pensamiento político de cada una de las épocas4- a otorgar una protección legal a los animales, previniendo así que sean maltratados y buscando un bienestar para los mismos. Por tal razón, surgieron leyes tales como la Ley 5 de 1972, por la que se regulan las juntas defensoras de los animales5, así como la Ley 84 de 1989, mediante la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, que buscó erradicar el sufrimiento y el dolor causado a estos por el ser humano. Estatuto que, aun siendo una normativa preconstitucional6, muestra el primer paso para el reconocimiento de los animales en del ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto es a partir de este, según lo preceptuado en su Artículo 1°7, que se les otorga el estatus de seres de especial protección.

En este precepto, además, se delimita cuáles animales se encuentran protegidos por la legislación nacional, abarcando el concepto de manera universal y sin realizar una diferenciación funcional de estos como se hacía en otras disposiciones8. Al respecto, el parágrafo del artículo 2°, del mismo Estatuto, prescribe que:

Parágrafo.- La expresión “animal” utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera que sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad.9

Así pues, esta norma se divide en dos partes, a saber, una sustantiva y otra procedimental10, estableciendo en la primera no solo las nociones anteriormente enunciadas, sino, además, bajo los principios rectores de protección especial y bienestar animal, una serie de deberes de los humanos para con los animales no humanos; los cuales bajo la noción de abstención de producir daño, se traducen, tal como lo expone Samuel José Ramírez (2001), en unos derechos de los animales de los cuales destacan

[…] los de no sufrir dolor, maltrato o ser víctimas de actos de crueldad – entendiéndose como tales los que se describen en el art. 6º. o en normas concordantes-; los de salud, bienestar, higiene; la preservación de la fauna silvestre; los de recibir alimento y bebida, abrigo, luminosidad, aireación, aseo, medicinas y permanecer en condiciones locativas apropiadas, esto último, especialmente con énfasis en los cautivos.11 (p.160)

No obstante, estas siguen la línea tradicional de la ciencia jurídica porque pese a mostrar esa preocupación por generar una protección legal a los animales, lo hacen desde una configuración normativa antropocéntrica; ya que, más que establecer unos derechos en cabeza de la fauna, establece unos deberes y obligaciones en cabeza de las personas y del Estado mismo.

De manera ulterior surge la denominada Constitución Ecológica. Esta, según Javier Alfredo Molina (2014) citando a Angarita Barón (1996), marca una ruptura en el pensamiento tradicional respecto del medio ambiente, toda vez que esta carta constitucional promulgada en 1991 cuenta con -aproximadamente- cincuenta artículos relativos a la protección medioambiental.

Aunado a ello, puede decirse que:

[E]l tema ambiental se constitucionalizó, en la medida en que la Constitución Política de un país es la vía primaria de expresión del cuadro de valores vigentes en la sociedad y el marco general en el que obligatoriamente debe desarrollarse la vida colectiva. La mención del medio ambiente en las normas de mayor rango obliga, además, a considerarlo como interés jurídico merecedor de la mayor protección, al que ya no se puede considerar, bajo ninguna circunstancia, como periférico ni secundario. (Amaya, 2002, p.25).

Sin embargo, la Carta Política denominada ecológica por su incorporación de la protección del medio ambiente, sigue teniendo un fundamento epistemológico de corte antropocéntrico, lo cual se evidencia en diferentes providencias emanadas por el Alto Tribunal Constitucional, tales como la Sentencia T-411 de 1992, en la cual se afirma fehacientemente que:

Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos, así como la defensa del ambiente, en tanto que éste es el entorno vital del hombre.

Asimismo, en Sentencia T-092 de 1993, con magistrado ponente Simón Rodríguez Rodríguez, se expresó que:

[E]l derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas (sic), se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.

Así pues, puede observarse cómo desde la promulgación de la Constitución de 1991, y en la misma Carta Política - en etapas tempranas de su aplicación-siguió preponderando la noción antropocéntrica tradicional del pensamiento jurídico occidental, puesto que, aun considerando el ambiente en su complejidad, tiene una visión utilitarista del mismo.

En igual sentido cabe resaltar que aun cuando la legislación temprana, como lo es la Ley 84 de 1989, le otorgó un estatus de protección especial a los animales, esta se encontraba en un rango legislativo que, aun después de promulgada la constitución ecológica, no poseía igual jerarquía que los derechos consagrados en la Carta, y que, a su vez, la calidad jurídica de los animales no humanos no trascendió y los mantuvo como meros objetos o cosas.

2.    El reconocimiento de una nueva calidad de los animales a partir de una posición antropocéntrica de las Altas Cortes.

Los tribunales de cierre en cada una de las jurisdicciones del poder judicial, han sido considerados como los intérpretes últimos de los diferentes cuerpos normativos que integran el ordenamiento, puesto que, en principio, son estos quienes dotan -a través del ejercicio hermenéutico- de significado concreto las disposiciones jurídicas12. En este sentido, cabe recalcar que de manera expresa se le ha otorgado la salvaguarda de la integridad y la supremacía de la Carta a la Corte Constitucional, lo cual le otorga a este alto tribunal la calidad de máximo intérprete de las disposiciones constitucionales, determinando el alcance material de las mismas a través de los lineamientos jurisprudenciales producto de su interpretación13.

Así pues, en este apartado, se expondrán algunas de las providencias de mayor trascendencia en lo respectivo al tema de la calidad de los animales no humanos dentro del aparataje jurídico nacional, siendo estas el producto del trayecto hermenéutico de los operadores jurídicos que conforman el cuerpo de los órganos colegiados de cierre, dando cuenta precisamente de ese cambio en el pensamiento de quienes crean14 derecho. Es decir, se presentarán los principales argumentos esgrimidos por los juristas que integran los cuerpos colegiados, pues lo que se pretende, más que determinar la vinculatoriedad de dichas interpretaciones, es dar fe del cambio de paradigma en el pensamiento jurídico nacional que determina, de manera prospectiva, la posibilidad de un reconocimiento expreso de los derechos de los animales elevando su estatus dentro del ordenamiento.

En primer lugar, se tiene como hito la Sentencia C-666 de 2010; providencia en la que se promovió la discusión sobre los actos que se instituían en sí mismos como actividades humanas que conllevan maltrato animal explícito, pues la demanda se erigía sobre la constitucionalidad del artículo 7° del Estatuto Nacional de Protección de los Animales (Ley 84 de 1989), el cual prescribe como excepciones a las sanciones por maltrato algunas actividades tales como el rejoneo, corralejas, corridas de toros, entre otras; pues a ojos de quien incoó la demanda, dicha disposición normativa

[V]ulnera el principio de diversidad étnica y cultural, la prohibición de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes, la función social de la propiedad, la obligación de protección a la diversidad y al medio ambiente y el principio de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

De este modo, en un primer momento -luego de explicar el alcance de la norma sub examine- la Corte comenzó sus consideraciones y fundamentos aduciendo a modo de primer capítulo “el deber de protección para con los animales que se deriva de la Constitución”. Este deber lo estipula luego de realizar una interpretación afianzada en el sistema de fuentes determinado por la misma Norma Superior, aduciendo la concreción de los deberes estatales a través de los valores intrínsecos al sistema constitucional.

En tal sentido adujo la Corporación que:

Es claro, que el concepto de medio ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (Subrayas y negrita fuera de texto).

Lo anterior evidencia una visión omnicomprensiva del ambiente y de la protección constitucional de la que goza el mismo, en tanto se erige como deber y derecho consagrado en la norma superior; lo cual denota, además, que los animales como parte integrante del ambiente gozan, de manera consecuente, de dicha protección en una relación empática para con los mismos, dejando prever una noción que supera las visiones antropocéntricas que venían rigiendo el pensamiento jurídico.

Aunado a ello, esgrimiendo de manera continuada argumentos diversos sobre este deber de protección, el cual dicha corporación ascendió a rango constitucional, procede este alto tribunal a reconocerle a los animales, de manera expresa, una nueva calidad dentro del ordenamiento jurídico exponiendo que:

[…] la protección que se deriva de la Constitución supera la anacrónica visión de los animales como cosas animadas, para reconocer la importancia que éstos tienen dentro del entorno en que habitan las personas, no simplemente como fuentes de recursos útiles al hombre, sino en cuanto seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos. (Subrayas fuera del texto).

Así pues, los animales, más que meros objetos, son formas de vida merecedoras de una protección reforzada constitucionalmente, en tanto seres sintientes. Prerrogativa que tiene como fundamento, además de la protección de los recursos naturales -existente en el ordenamiento jurídico vigente- la dignidad humana, pues entiende el Alto Tribunal que es a partir de esta, y en tanto seres morales, que las personas tienen la obligación para con los animales de no maltratarlos ni ocasionarles dolor, pues al ser seres dignos, -condición que no se otorga sino que se reconoce-, deberán actuar -e incluso se les podrá exigir que lo hagan- conforme a dichos parámetros.

De ahí que, aun cuando esta sentencia se establece como un hito en lo respectivo al reconocimiento de una nueva calidad para los animales y la elevación de su estatus dentro del ordenamiento jurídico, la misma se enmarca en el paradigma antropocéntrico, puesto que se les reconoce estas prerrogativas en una correlación de deber desde la dignidad humana, cuyos principios exigen que el comportamiento de los humanos este guiado por conductas dignas y, de manera consecuente, encaminadas a proteger a los animales.15

Esta línea argumentativa, cimentada en el pensamiento jurídico tradicional, se ha observado en diferentes providencias del Alto Tribunal Constitucional, buscando proteger algunos aspectos ambientales desde la óptica del ser humano como centro del ordenamiento jurídico.

A propósito, en Sentencia T-760 de 2007, se establece el debate en torno a los animales en tanto recursos naturales y -por consiguiente- como integrantes del medio ambiente, el cual se instituye como derecho, dada su relación con la dignidad humana; ya que al realizar una elucidación de diferentes instrumentos Internacionales16, la Corporación adujo que “se reconoció la existencia de un lazo entre la verdadera realización global de la dignidad humana y un medio ambiente de calidad”.

Aunado a ello, en Sentencia C-150 de 2005 la Corte expuso que el medio ambiente:

[E]s uno de los mecanismos mínimos de existencia del ser humano. Es por intermedio de este que los seres humanos desarrollan su vida en condiciones dignas (Art. 11 C.P.) Así entonces, surge de nuestra Constitución el bien jurídico ambiental como derecho protegido por el Estado Colombiano, también llamado Constitución Ecológica (…)

Puede decirse entonces que la Corte, para elevar a rango constitucional el deber de protección animal bajo los argumentos anteriores, relacionó, de manera expresa, a la fauna como un integrante del medio ambiente, lo cual se deriva de la Constitución ecológica, que enmarca el deber desde una visión empática, dando por superada la mera utilidad, debido a la relación intrínseca de dicho deber con la dignidad humana y, en consecuencia, otorgándoles una nueva calidad dentro del ordenamiento a los animales como seres sintientes. Finalmente, este tribunal elevó a nivel constitucional el estatus de sujetos de especial protección, propio de los animales.

Por esta misma línea antropocéntrica -y ya reconocida su calidad de seres sintientes- el Tribunal Constitucional profirió la Sentencia C-889 de 2012, en la cual se retomó el debate frente al Reglamento Nacional Taurino (Ley 916 de 2004)17 y, sin ir más allá de lo ya planteado por la Sentencia C-666 de 2010, se mantuvo en su postura frente a los animales; es decir, hizo una ponderación entre el deber constitucional de protección a los animales, y los derechos culturales propios de los humanos; de manera que establece límites al deber constitucional dando primacía a los derechos de las personas, lo cual denota de manera fehaciente la línea argumentativa de carácter antropocéntrico en el discurso principal del Alto Tribunal.

En similar sentido la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-283 de 2014, retomó el debate de la posición de los animales dentro del ordenamiento jurídico. En esta oportunidad se demandó la constitucionalidad de la prohibición respecto al uso de animales silvestres en los espectáculos circenses (Ley 1638 de 2013), y esta corporación, continuando con lo plasmado en la Sentencia C-666 de 2010, adujo que la protección de los animales se cimienta en los deberes morales y la solidaridad que el ser humano se encuentra obligado -en tanto ser digno- a propugnar frente a las demás especies del entorno natural, pues “[s]iempre podrá exigirse de los seres humanos un actuar conforme a parámetros dignos y, en este sentido, coherente con su condición de ser moral”.

Con todo ello aduce la Corte Constitucional que la norma que prohíbe el uso de los animales en los espectáculos de circo es totalmente ajustada al orden constitucional, toda vez que dentro de la libertad configurativa del órgano legislador se encuentra esta potestad y más cuando se halla vigorizada y respaldada por el deber de protección animal, que dota de una finalidad constitucionalmente válida a la norma examinada, ya que:

el interés superior del medio ambiente implica también la protección de la fauna ante el padecimiento, el maltrato y la crueldad, lo cual refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes. (Corte Constitucional, 2014).

En definitiva, bajo este paradigma antropocéntrico, se tiene entonces que, a través del ejercicio interpretativo realizado por la Corte Constitucional, se les ha otorgado la calidad de seres sintientes a los animales dentro del ordenamiento constitucional vigente y se ha elevado a rango constitucional su estatus de sujetos de especial protección. Ello, partiendo de las relaciones que entablan los humanos con aquellos no humanos, en tanto los primeros son seres dignos y este deber de protección se deriva de dicha condición. Empero, si bien esto es lo que se encuentra vigente y evidencia -desde la óptica del antropocentrismo- un reconocimiento de los animales dentro del ordenamiento jurídico, lo que permitirá vislumbrar un cambio de paradigma en el pensamiento jurídico son los argumentos esgrimidos, en algunas de estas providencias, por aquellos magistrados disidentes que proponen, y además dan muestra de ese cambio en la óptica de los juristas, un reconocimiento sin timidez de un estatus superior para los animales.

3.    Un giro en el paradigma. El reconocimiento de un nuevo estatus desde la interpretación sistemática de la hermenéutica de los operadores jurídicos de las Altas Cortes.

En este punto, puede decirse que el pensamiento de los juristas de manera latente ha ido trastocándose y, en tal sentido, ha permitido un avance en el engranaje jurídico colombiano, lo cual se ha logrado a través de la introducción de nuevos argumentos al debate en la jurisprudencia, que han permitido de manera directa e indirecta un reconocimiento de los animales más allá de la noción antropocéntrica, otorgando a los mismos una posición jurídica relevante.

Pueden observarse entonces estos cambios latentes, un tanto tímidos al inicio, desde providencias como la sentencia C-595 de 2010, en la cual quedó expuesto de manera clara que, para el prócer interprete de la Carta, la naturaleza tiene un valor intrínseco toda vez que la “Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra”. Argumento que se aúna a lo denominado en esta misma providencia como “internacionalización de las relaciones ecológicas”18, pues en ella se menciona la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982, como uno de los instrumentos de los cuales se derivan los principios esenciales para la protección del medio ambiente, en tanto es un deber de carácter universal y en ella se consagra de manera expresa que:

[T]oda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral.

Asimismo, citando la sentencia C-339 de 2002, la Corte hace alusión a la dimensión ética que tiene la consideración del medio ambiente bajo la cual se considera al ser humano como parte de la naturaleza y, en consecuencia, ambos tienen valor per se. De lo que se puede inferir que los animales, en tanto integrantes de la naturaleza, también tienen un valor intrínseco.

Inferencia lógica que se ratifica de manera expresa en la Sentencia T-608 de 2011 con Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez, en cuanto:

[…] la protección de la naturaleza no sólo debe hacerse en aras de proteger al ser humano. El medio ambiente no debe ser concebido solamente desde una perspectiva antropocéntrica, entendiendo que el único fin de preservación es que en un futuro la naturaleza tenga alguna utilidad para el ser humano y no sea aliciente en el progreso de la humanidad, sino que la postura frente a éste bien debe ser de respeto y de cuidado. Teniendo en cuenta que debe haber un desarrollo armónico en donde el actuar de los seres humanos en relación al medio ambiente debe responder a la visión en donde los demás integrantes del medio ambiente son entes dignos que no se encuentran a disposición absoluta e ilimitada del ser humano. De tal forma que debe ser vista y entendida bajo el supuesto de que el ser humano es un elemento más de la naturaleza y no un superior que tiene a su disposición el medio ambiente. (Subrayas fuera de texto).

Argumento que evidencia tanto la mutabilidad de la ciencia jurídica19, como el avance paulatino en el pensamiento jurídico dominante, en cuanto, a través de este viraje en el paradigma, se le reconoce a los animales no solo como seres sintientes, sino además como seres dignos.

Por otro lado, la Corte Constitucional arguyó, de manera denodada, en Sentencia C-449 de 2015, con Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que:

[l]a preocupación por salvaguardar los elementos de la naturaleza fueran estos bosques, atmósfera, ríos, montañas, ecosistemas, etc., no por el papel que representan para la supervivencia del ser humano, sino principalmente como sujetos de derechos individualizables al tratarse de seres vivos, constituye un imperativo para los Estados y la comunidad. Solo a partir de una actitud de profundo respeto con la naturaleza y sus integrantes es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, abandonando todo concepto que se limite a lo utilitario o eficientista. (Subrayas y negrita fuera del texto).

Premisa que coligió de lo preceptuado con anterioridad en reiterada jurisprudencia en la cual se retoma lo aducido en la providencia hito, C-666 de 2010, en la que de manera expresa se argumenta que el concepto de medio ambiente es complejo en tanto a él pertenecen también la flora y la fauna, y dichos “elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”20. (Subrayas y negrita fuera del texto).

Asimismo, continuando con lo expuesto en Sentencia C- 449 de 2015, el alto tribunal dejó sentado que el medio ambiente se cimienta en el interés superior que de este se predica desde la misma Constitución dada su triple dimensionalidad, bajo la cual es entendido i) como principio rector del ordenamiento jurídico en tanto Estado Social de Derecho regido por la constitución ecológica; ii) como derecho, tanto fundamental como colectivo, y por último, es concebido iii) como obligación, en tanto el Estado y sus asociados tienen deberes constitucionales de protección.

Además, incluye, dentro del derecho ambiental, el principio de in dubio pro Natura consistente en:

[Q]ue ante una tensión entre principios y derechos en conflicto la autoridad debe propender por la interpretación que resulte más acorde con la garantía y disfrute de un ambiente sano, respecto de aquella que lo suspenda, limite o restrinja.

Pues para la Corte, la consagración de esta primicia permite apropiarse, a su vez, del principio de progresividad de los derechos, así como el reconocimiento del ser humano en una relación de interdependencia con los demás seres vivos que habitan la tierra. En este sentido:

[E]s claro para la Corte que el humano es un ser más en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la realidad sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la naturaleza y sus componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso. La relación medio ambiente y ser humano acogen significación por el vínculo de interdependencia que se predica de ellos. (Corte Constitucional, 2015).

Se vislumbra entonces cómo la Corte ha introducido al debate, ya de manera más contundente, argumentos enmarcados en un paradigma ecocéntrico, el cual, en palabras de Claudia Toca Torres (2011), “predispone a los individuos a valorar la naturaleza por su propio bien, considerando que merece protección dado su valor intrínseco sin tener en cuenta su utilidad para los humanos.” (p.199).

Así pues, la labor interpretativa y dialéctica de la Carta cobra mayor relevancia e incluso una mayor fundamentación dentro de este paradigma cuando, de manera expresa se eleva el estatus jurídico de la naturaleza a sujeto de derechos con la promulgación de la Sentencia T- 622 de 2016, en la cual se reconoció al Rio Atrato como una entidad sujeto de derechos.

Reconocimiento que se fundamentó en los denominados derechos bioculturales (biocultural rights), ya que bajo esta óptica se logró analizar los problemas jurídicos sub iúdice, puesto que se relacionaban derechos de las comunidades étnicas y culturales con derechos fundamentales y ambientales. En efecto, para la Corte, todos estos derechos conjugan de manera armónica con el paradigma ecocéntrico.

Esto denota un imperativo constitucional de protección integral desde una mirada holística del medio ambiente, en cuanto todos los elementos que lo componen están correlacionados desde las nociones culturales, y a su vez, de manera paradójica, para poder ser amparados integralmente, deben protegerse cada uno de estos elementos por sí mismos, pues la naturaleza “al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables (…)”.21 (Subrayas y negrita fuera del texto).

Así pues, en la decisión de esta Corporación se enunciaron los derechos atribuidos22 a este ente natural una vez es reconocido expresamente como sujeto de derechos. En igual sentido cabe deducir que en la ratio decidendi de la providencia, tal y como se evidenció, se habla del medio ambiente en su conjunto, es decir, omnicomprensivamente en tanto ente complejo, lo que conlleva a entender que todas las formas de vida que lo componen son sujetos de derecho individualizables.

Por último, cabe destacar que con posterioridad a esta providencia y con fundamento en la misma, al ser un hito frente a los derechos de la naturaleza dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC4360 del 5 de abril de 2018, con Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, reconoció a la Amazonía colombiana como entidad sujeta de derechos, otorgándole los mismos derechos que al Rio Atrato.

De todo lo anterior, puede concluirse entonces que los magistrados -en principio constitucionales- al introducir nuevos argumentos al debate, los cuales tienen una fundamentación ideológica y hermenéutica en el paradigma ecocéntrico, han logrado un reconocimiento de nuevas calidades y estatus para los animales dentro del ordenamiento jurídico, bien sea de manera directa y expresa, o tácita e indirecta, pues de la interpretación sistemática de estas líneas hermenéuticas adoptadas por estos juristas, se concluye que del cuerpo normativo constitucional se desprende un reconocimiento jurídico de los animales no humanos como sujetos de derechos -en tanto seres sintientes- con un valor intrínseco y pertenecientes a la naturaleza misma en un sentido holístico.

4.    Visión prospectiva. ¿Se puede hablar de derechos de los animales?

El reconocimiento de los derechos de los animales parte de una consideración igualitaria sustentada en el cuestionamiento expresado, en un inicio, por Jeremy Bentham (1780), la cual formuló de la siguiente manera: “la pregunta no es, ¿pueden razonar? ni ¿pueden hablar?, sino, ¿pueden sufrir?”23 (p. 309).

El anterior cuestionamiento hace referencia a la ecuación igualitaria del sufrimiento como punto en común entre los seres humanos y los demás animales; supuesto que puede observarse incluso desde el pensamiento de Jean Jacques Rousseau (2013), para quien los animales pueden participar del derecho natural en tanto se asimilan a la naturaleza humana dada la sensibilidad con la que se encuentran dotados y, por lo tanto, el ser humano se encuentra sujeto, respecto a ellos, a una serie de deberes, pues:

[p]arece, en efecto, que si estoy obligado a no hacer ningún daño a mi semejante, ello no es tanto por su condición de ser racional como por la de que es un ser sensible; cualidad que siendo común al animal y al hombre, debe dar al primero por lo menos el derecho de no ser maltratado inútilmente por el otro. (p.12).

Estas premisas fueron retomadas y reformuladas por Henry Salt (1892), en tanto aducía que los animales poseen una individualidad no solo sensible sino, además, diferenciada. Esto les permitía gozar de una libertad restringida, y, por lo tanto, gozar de unos derechos, toda vez que comparten un gran número de puntos de parentesco con los seres humanos, pues, respecto de los animales, argumentó que “[t]ienen individualidad, carácter, razón; y tener esas cualidades es tener el derecho de ejercerlas, en la medida en que las circunstancias que los rodean lo permitan.” (p. 6).

Además, para este autor, los derechos de los animales no son antagónicos a los derechos humanos24, en cuanto la defensa de los primeros conlleva indefectiblemente a la defensa de la humanidad misma, puesto que para reconocer esta última en su condición de dignidad, debería comportarse bajo parámetros dignos con los demás seres integrantes de la naturaleza. Reiterando así que los animales tienen derecho a una vida natural desde una libertad restringida, lo cual conlleva a que tengan un valor propio.

Una vez más, los animales tienen derechos, y estos derechos consisten en la ‘libertad restringida’ para vivir una vida natural, es decir, una vida que permite el desarrollo individual, sujeto a las limitaciones impuestas por las necesidades e intereses permanentes de la comunidad. No hay nada quijotesco o visionario en esta afirmación; es perfectamente compatible con una disposición a mirar las leyes más severas de la existencia de manera plena y honesta a la cara. (Salt, 1892; p.9).

Estos dos autores son, entonces, el cimiento del pensamiento de Peter Singer (1999) quien, siguiendo las corrientes filosóficas de la moral del valor y la utilidad, establece unas premisas a partir del principio de la igualdad, el cual, según su criterio, “no exige un tratamiento igual o idéntico, sino una misma consideración. Considerar de la misma manera a seres diferentes puede llevar a diferentes tratamientos y derechos.” (pág.38)25. Su teoría se fundamenta así en la igualdad diferenciada entre especies cuyo punto de convergencia es la capacidad de sufrir; supuesto que, al atribuírsele a toda forma de vida, permite a los animales no humanos ser considerados en sí mismos y, en consecuencia, ser considerados en su condición de sujetos de derechos.

Aunado a esta línea argumentativa, Tom Reagan (1984) expone que el sustento mismo de este principio igualitario es el valor inherente que poseen todos los seres vivos, toda vez que tienen la capacidad de satisfacer sus deseos y, por contera, son sujetos de una vida; valor inherente que conlleva a un reconocimiento de individualidad en cada uno de los integrantes de las diversas especies y que desde la óptica de los derechos permitiría establecer relaciones fundamentadas en el respeto, pues tal como lo aduce el autor “todos los que tienen un valor inherente lo tienen por igual, sean animales humanos o no” (p.343).

Como puede observarse entonces, sólo una parte de esta argumentación ha sido utilizada por los operadores jurídicos de las Altas Cortes colombianas, incluso en las consideraciones disidentes26 tendientes al reconocimiento de los animales dentro del aparataje jurídico, pues ha primado la argumentación basada en esta igualdad filogenética de percepción sensorial del dolor, ya que “este fenómeno es contemplado como un modo de reacción emocional que presentan el hombre y los animales, integrado en las estructuras nerviosas más básicas, anteriores al desarrollo de los primeros homínidos, y retenidas por su valor adaptativo”.(León Olea, 2002, p.19).

Dicho intento de reconocimiento, más allá del ejercicio hermenéutico de la jurisprudencia nacional, se ha dado desde el poder legislativo27, ya que con la promulgación de la Ley 1774 de 2016 se reconoció a los animales, desde las prerrogativas formales legales, como seres sintientes y no como cosas, adicionando al artículo 655 del Código Civil, citado en el primer acápite, un parágrafo en el que se le reconoce la calidad de seres sintientes.

Dicha normativa consagra, además, en clave de principios, una lista taxativa de un mínimo de garantías que le deben ser otorgadas a los animales. Estos principios se encuentran consagrados en su artículo 3°, donde junto a la protección animal y a la solidaridad social se encuentra el principio de bienestar, el cual contiene, a su vez, las cinco libertades que le permiten a los no humanos desarrollar su existencia de vida. Estas garantías son: i) que no sufran hambre ni sed; ii) que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; iii) que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; iv) que no sean sometidos a condiciones de miedo o estrés; y v) que puedan manifestar su comportamiento natural.

De este modo se observa cómo la hermenéutica jurídica de los tribunales de cierre se ha valido de las corrientes filosóficas utilitaristas y de las teorías del valor inherente para otorgar nuevas calidades a los animales no humanos dentro del ordenamiento jurídico e, incluso, para elevar su estatus vigente a rangos legales y constitucionales.

Así, de manera expresa, se han presentado algunos fallos un tanto controversiales, dada su discrepancia con el pensamiento dominante, y su insurrecta forma de establecer, fehacientemente, una subjetividad jurídica en cabeza de estos seres sintientes. Entre tales fallos se encuentra la Sentencia del 23 de mayo de 2012 con expediente 17001-23-3-1000- 1999-0909-01, cuyo Magistrado Ponente fue Enrique Gil Botero, en la cual, si bien el problema jurídico consistía en la declaración de responsabilidad del municipio de Anserma por los daños causados por un animal, la Corporación va más allá y establece que la responsabilidad derivada de los hechos de los animales no puede enmarcarse dentro de las cosas pues estos son seres dignos en sí mismos y, por lo tanto, sujetos de derecho, así:

[P]orque al margen de que no manifiesten su voluntad en el denominado contrato social, sí son sujetos que tienen un propósito vital y finalidad en la existencia, tanto así que entran en relación directa y permanente con el ser humano. Sin esta fundamentación estructurada en la noción de “capacidades”, no sería posible, por ejemplo, reconocer derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas, tales como la garantía constitucional al debido proceso. De allí que, según la menciona postura teórica, la dignidad ínsita al animal no permite asimilarlo a una cosa u objeto; por tal motivo, la responsabilidad derivada de los animales domésticos, domesticados o fieros no podría ser entendida como una especie de aquella que se refiere al hecho de las cosas. A [sic] contrario sensu, el principio de dignidad implícito en estos seres vivos haría que toda institución jurídica -incluida la responsabilidad extracontractual civil o del Estado- tuviera en cuenta esta condición, que serían fines en sí mismos, y que, por lo tanto, son susceptibles de ser titulares de derechos (v.gr. el derecho a no ser maltratado, el derecho a una muerte digna sin sufrimiento, entre otros (…) es pertinente reconocer valor propio en los animales y otros seres vivos, y si bien resulta válido que el hombre en ocasiones emplee aquéllos para garantizar o mejorar su bienestar, o realizar actividades laborales o de recreación, lo cierto es que esta circunstancia no impide ni supone la negación de esa fundamentación filosófica que permite que la interpretación y hermenéutica del ordenamiento jurídico se efectúe bajo el reconocimiento de que son seres vivos dotados de valor propio y, por lo tanto, titulares de algunos derechos.

Posteriormente, y siguiendo esta línea argumentativa, el Consejo de Estado, en fallo del 26 de noviembre de 2013 con expediente 25000-23-24-000-2011-00227-01, con Magistrado Ponente, Enrique Gil Botero, hace una interpretación incluso un poco más intrépida al aducir que es evidente que para el legislador los animales son sujetos de derecho con valor en sí mismos, pues ello se desprende de cuerpos normativos tales como el literal c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”; y la promulgación de la Ley 1638 de 2013 “por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes”, se desprende “un reconocimiento expreso por parte del legislador de derechos directos y autónomos a favor de los animales y las especies vegetales en nuestro territorio nacional”.

Además, establece que no es necesario dotar de personalidad jurídica a los animales para que estos hagan valer sus derechos, pues para eso están los mecanismos establecidos en el mismo ordenamiento jurídico y pueden ser accionados en tanto se les reconoce a los animales como sujetos de derechos28.

En otros términos, no es necesario que los animales o las especies vegetales sean consideradas personas jurídicas o morales para que puedan comparecer a la administración de justicia en busca de que se protejan sus derechos reconocidos por la propia comunidad, ya que existen los mecanismos procesales constitucionales idóneos para garantizar el amparo de los respectivos derechos (Consejo de Estado, 2011).

Siguiendo esta línea argumentativa se tiene la Sentencia del 26 de julio de 2017 (AHC4806- 2017) dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se le concedió Habeas Corpus a un oso de anteojos, bajo la consideración que de una interpretación integral del sistema normativo, se desprenden unos derechos de los animales, consagrados, en esencia, en la Ley 1774 de 2016. Esto, haciendo alusión a los principios de bienestar animal y estableciendo su carácter de sujetos de derecho desde una visión ecocéntrico-antrópica “en la cual el hombre es el responsable principal de la conservación del universo y del medio ambiente, que aboga por una ciudadanía universal y biótica”.

Asimismo, en Sentencia C-041 de 2017 con magistrados ponentes Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se debatió sobre la constitucionalidad de los actos exentos de las penas constituidas para los delitos contra los animales, se hizo alusión, de manera expresa a un reconocimiento de derechos de los animales partiendo de unos elementos históricos y filosóficos fundamentados en teorías como las de Bentham, Salt y Reagan. Y con base en dichas consideraciones se decidió declarar inexequible la norma examinada, (parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal), en cuanto se consideró que actividades como el rejoneo y las corridas de toros, no se adecuan al orden constitucional29.

Además, es de enfatizar, tal como lo hacen los magistrados en estas ponencias que, si bien los animales son sujetos de derechos dada su condición moral y jurídica de seres sintientes, los derechos que se les reconocen no son equiparables en un todo a los de los humanos, pues deberán ser otorgados de manera diferenciada según sus condiciones propias, lo cual compagina con el principio igualitario expuesto por Singer (1999).

No obstante, algunas de las providencias que reconocen este estatus de manera expresa, - como la del oso chucho-,30 han sido dejadas sin efectos y otras, como las del Consejo de Estado no son más que consideraciones Obiter dicta, por tanto, no son vinculantes strictu sensu. Sin embargo, como ya se había aducido con antelación, lo relevante aquí es la interpretación que, a través de un ejercicio hermenéutico juicioso, los operadores han realizado respecto al debate suscitado frente al lugar de los animales en el derecho.

Aun así, esto permite dar cuenta que el pensamiento de los juristas ha ido transmutándose desde hace bastante tiempo, puliéndose a partir de concepciones multidisciplinares más allá del mero positivismo jurídico; lo que ha permitido lograr fallos desde el orden constitucional, que reconocen a la naturaleza y sus integrantes como entes con un valor inherente y sujetos de derechos propios, otorgados de manera diferenciada según sus condiciones materiales de existencia y sus vidas propias.

De esta manera, no solo puede decirse que se ha hecho un reconocimiento expreso de un estatus de mayor categoría de estos seres en el ordenamiento; sino, también, un reconocimiento indirecto de los animales como sujetos de derechos en tanto integrantes de la naturaleza a la cual ya se le ha otorgado dicha calidad de forma expresa.

Por último, pueden retomarse algunas teorías de los derechos para aducir que, según el cambio de paradigma que se ha dado en la hermenéutica de las Altas Cortes y, en consecuencia, en el pensamiento jurídico dominante, se puede evidenciar, desde una visión prospectiva del derecho, que el reconocimiento de los animales en un estatus de sujetos de derechos, más que latente es algo inminente.

De este modo, si se parte de la noción de deberes para con los animales, se puede hablar -de manera consecuencial- de derechos de los animales, ya que desde la óptica de Simone Weil (1996) son los primeros los que dan lugar a los segundos, en tanto estos últimos se fundan en los primeros. Así, bajo esta consideración, un derecho solo se efectiviza, en términos materiales, en cuanto existe un deber correlativo en cabeza de los demás sujetos, toda vez que es bajo este supuesto que existe una obligación reconocida para con los demás. Pues los derechos siempre estarán, bajo esta perspectiva, condicionados a los deberes.

Esta teoría tiene una mayor fundamentación jurídica en los postulados expuestos por Kelsen (1982) en su Teoría Pura del Derecho, en la cual establece que, contrario a lo que se piensa de los derechos subjetivos, son las obligaciones las que permiten el surgimiento de los derechos en cuanto las primeras imponen una norma de conducta en los individuos frente a otros que, de no ser cumplida, acarrea una sanción, reflejando en aquellos, además, unos derechos. Así, bajo esta premisa, se tiene que, frente a la conducta dictaminada, sujeto es aquel que está obligado y por lo tanto aquel respecto del cual ha de cumplirse la conducta es el objeto de la misma. En consecuencia, puede concluirse que el individuo del cual se pregona el derecho subjetivo en tanto reflejo de la obligación se constituye en sujeto de derecho en sí mismo. (p.139-140).

Esta noción permite entonces desligarse de la entelequia de la personalidad jurídica como característica necesaria al reconocimiento de una subjetividad, bajo el entendimiento tradicional del sistema binario de correlatividad entre derechos y deberes, en el cual quien posee la capacidad de ser titular de derechos -y exigirlos- así como de contraer obligaciones, es entendido como persona y, por ende, sujeto de derechos; razón por la cual solo es considerado sujeto, en primera instancia31, la persona misma en tanto ser humano.32 Empero, siguiendo los postulados de Kelsen,

[l]a tesis de que los animales, plantas y objetos inanimados no son sujetos de los derechos reflejos, por no ser ‘personas’, es equivocada, puesto que ‘persona’ significa, como hemos de ver, sujeto de derecho; y si por sujeto de un derecho reflejo se entiende al hombre en cuyo respecto ha de cumplirse la conducta del individuo obligado a ello, entonces los animales, las plantas y los objetos inanimados en cuyo respecto hay hombres obligados a comportarse de determinada manera, serían en el mismo sentido ‘sujetos’ de un derecho con relación a esas conductas, como el acreedor es sujeto del derecho consistente en la obligación que el deudor tiene en su respecto. (p.143).

Así pues, desde la noción Kelseniana de persona33, es decir, en tanto concepto jurídico, no se alude a un ser especifico, ni mucho menos a las características antropológicas del ser humano, sino más bien a “un concepto abstracto que sirve para indicar que a determinados seres se les atribuye capacidad para ser titulares (o sujetos) de derechos subjetivos” (Valencia Zea & Ortiz Monsalve, 2010, p.330).

Con lo anterior se puede proceder a dar respuesta a uno de los interrogantes que surgen cuando se contrapone a la teoría dominante de la subjetividad, pues se aduce que para ser sujeto se debe ser capaz, tanto de obligarse como de reclamar para sí sus derechos, sin embargo, esta condición facultativa no es necesaria para hacerse acreedor de un derecho en tanto producto de obligación, pues, como afirma Kelsen (1982), el derecho subjetivo se constituye en la protección jurídica de un interés y no un interés que debe ser protegido jurídicamente y, por lo tanto, se puede hablar, si así se prefiere, de una capacidad para ser titular de derechos34.

Igualmente, si se hace referencia a la capacidad de hacer valer estos derechos35, es decir que el otro sujeto cumpla su obligación; al realizar una interpretación sistemática tanto del ordenamiento jurídico como de la hermenéutica de las Altas Cortes, se desprende que en efecto los animales cuentan con mecanismos idóneos para la salvaguarda de sus derechos, como son las acciones populares36 e incluso el sistema penal al imponerse sanciones desde la legislación; además, desde una posible interpretación del literal c) del artículo 3° de la Ley 1774 de 2016, se puede desprender que los ciudadanos eventualmente, dentro de las diferentes posibilidades jurídicas, pueden actuar como representantes de los animales bien sea en su calidad de accionantes, o agentes oficiosos; además de estar el Estado como garante frente a ese deber de protección especial. Asimismo, Riechmann (2005), frente a esta capacidad aduce que:

Lo característico de un derecho no es que su mismo titular pueda reclamarlo (aunque ello sin duda suceda así en muchos casos), sino que algún sujeto jurídico con capacidad de obrar (que sin duda puede ser el mismo titular, pero no lo es necesariamente) pueda reclamarlo en beneficio del titular. (p.228).

Así pues, bajo esta óptica se puede aducir que los animales no solo tienen derechos reflejos dados los deberes de bienestar consagrados para con ellos en cabeza de los humanos37, sino que puede decirse que se desprenden de la protección misma del sistema penal unos derechos determinados a su condición y especie, dado que este sistema protege, jurídicamente, intereses propios de los animales como son la vida y la integridad física y emocional, puesto que “la esencia de los derechos subjetivos para ser titular de ellos no está en la condición de ser humano sino en las obligaciones que emanan del ordenamiento jurídico.” (Jaramillo, 2013, p. 83).

Se reitera así la condición diferenciada de los animales no humanos, y se recalca que el reconocimiento de los mismos como titulares de derechos, no los hace acreedores de las mismas prerrogativas de los humanos, pues como plantea Juan Camilo Rúa (2016) es un desatino cavilar que los animales necesitan ejercer el derecho democrático al voto o de casarse, pues “los gozos del trato social con miembros de su propia especie se satisfacen de acuerdo con sus hábitos naturales”38 (p.218); dicho en otras palabras, se les reconocería derechos conforme a sus condiciones de existencia propias que responden a unos intereses de bienestar básico, aflorados en ultimas en esos bienes tutelados por el derecho penal aducidos con anterioridad39.

Por otro lado, se puede deducir que, a su vez, existen estos derechos de manera implícita, pues como lo expone Coral Pabón (2018), aludiendo a la teoría de Guastini y a una interpretación aunada de lo dicho por Alexy, sí puede hablarse de unos derechos implícitos, en tanto los altos tribunales, en especial el Consejo de Estado40, realizan un ejercicio interpretativo en el cual se encuentran una serie de derechos derivados de normas implícitas, ya que, según considera el autor, el tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo apeló a las “reglas que se obtienen a partir de enunciados de principios y valores”. (Laporta pp.140- 16, 2002 citado por Coral; 2018).

Para entender mejor esta premisa, se debe partir de lo postulado por Guastini (2014) en su teoría de los derechos implícitos. Para él, los derechos implícitos surgen de normas implícitas en tanto, de forma análoga, los derechos subjetivos surgen de normas expresas. Así pues, por norma implícita entiende toda aquella norma carente de formulación en un texto normativo y, por lo tanto, es inexpresa; lo que denota que estas normas son fruto, no de la legislación - puesto que no se encuentran positivizadas- sino del razonamiento propio del interprete (p.493). Esto otorga un sustento teórico a lo que se ha manifestado en este escrito, pues es precisamente ese ejercicio hermenéutico de las Altas Cortes el que permite, según esta fórmula de los derechos implícitos, observar el reconocimiento del estatus de sujetos de derechos de los animales dentro del ordenamiento jurídico colombiano y, de manera prospectiva, esperar un reconocimiento expreso a través de la legislación, pues tal como lo expone Alejandro Castaño (2005) en su teoría dinámica del derecho, el verdadero derecho, el derecho vivo, es aquel que emana de la misma proyección del que hacer del hombre, y no de estipulaciones abstractas; en tanto este es un producto social y por lo tanto cambiante.41

Se está presentando, por tanto, una visión prospectiva, casi inminente, toda vez que, desde el constitucionalismo ambiental latinoamericano, desarrollado de forma principal por países como Bolivia y Ecuador, ya se ha generado dicho reconocimiento expreso incluyendo a la Naturaleza y a sus integrantes como sujetos de derechos dentro de la Constitución misma. Lo cual es posible dada esa mutabilidad del derecho en términos progresivos42, de avance, de mutación favorable que se conjuga con el criterio filosófico de percepción del mundo desde una visión ecocéntrica que poco a poco ha adquirido mayor trascendencia en el ejercicio hermenéutico de las Cortes, tal como pudo observarse.

Sin embargo, aún quedan muchos obstáculos por superar, dado el sesgo en el pensamiento jurídico de los operadores dentro del ordenamiento colombiano, pues aún se viene aduciendo, frente a los animales, que si bien son seres sintientes esto no los hace acreedores de derechos per se, pues siguen encontrándose subyugados por el régimen civilista de los bienes y por lo tanto son ‘objeto’ del tránsito jurídico y no sujetos de derechos. Ello se observa, desde un punto de vista epistemológico, en la antinomia creada desde la misma legislación pues por una parte se reconocen los animales como seres sintientes y no cosas (Art.1 Ley 1774 de 2016) y por otra se mantienen dentro del régimen de los bienes muebles como semovientes (Art.665 C.Civil), y lo sostiene la Corte Constitucional, al interpretar de manera restrictiva dicha situación en la Sentencia C-467 de 2016, aduciendo, desde una noción antropocéntrica, que estas dos condiciones no se contraponen en tanto aun cuando son objetos del tránsito jurídico, los animales tienen la prerrogativa de especial protección que sigue pregonándose para con ellos en tanto deberes de los humanos para conservar su bienestar.

Aun así, la posibilidad de que la subjetividad de los animales sea reconocida a futuro se conserva, pues aun en providencias que demuestran un estancamiento en el pensamiento de los operadores jurídicos como lo es esta última43, la labor hermenéutica de aquellos magistrados disidentes en los salvamentos de voto de la misma da cuenta que de manera inminente, se deberá presentar, de forma expresa, el tema de los derechos de los animales en estricto sentido, pues tal como lo expone el Magistrado Jorge Iván Palacio en su salvamento de voto:

la Corte redujo el debate que planteaba el demandante a una simple concepción de naturaleza lingüística y de vigencia de la ley, y a la necesidad de proteger el comercio de animales, cuando el debate de fondo era otro: los derechos de estos.

Derivando ello en una perpetuación del statu quo, y por ende, mantiene de manera perdurable, las condiciones de indignidad y maltrato para con los animales.

Por último, se puede decir que esta visión prospectiva tiene un apoyo en la noción de consenso democrático ya que, tal como lo plantea Rúa (2016), “cambios de esta magnitud en el sistema jurídico requieren de una modificación radical de nuestro sistema mismo de valores” (p. 221), es decir, que determinadas concepciones pueden cruzarse en un consenso, con el devenir del tiempo, para dar cabida a consideraciones ético políticas específicas que se cimientan en unas bases democráticas de legitimidad.

Así pues, el proceso de asimilación y de resistencia civil propiciado desde los movimientos animalistas y de crítica jurídica, ha ido trastocando y reconfigurando los ideales sociales frente al estatus de los animales dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, para lograr este consenso debe pensarse en la educación como una herramienta necesaria, pues es a través de esta que se logrará a futuro un reconocimiento en términos morales de los animales como iguales a los seres humanos44, y por consiguiente el reconocimiento como sujetos titulares de derechos dentro del ordenamiento jurídico nacional, ya que como lo expone Salt (1892), la educación como instrumento de reforma es indispensable toda vez que la misma siempre es condición del progreso humanitario.

Y no solo se deberá educar a los niños y jóvenes, sino que deberá replantearse cada una de las estructuras sociales: se deberá educar al filósofo, al científico, al religioso, al moralista y, en el caso examinado, al jurista, que siendo ilustrados carecen del espíritu de hermandad simpática, característico de aquello que se ha llamado humanismo, pues se ha concebido que todo sentimentalismo, que el amor en sí mismo, debe estar guiado por la sabiduría, la razón, cuando en realidad lo que se hace necesario es que esta última sea informada y vitalizada por el amor (Salt, 1892, p. 37).

Este proceso educativo, de la mano del Derecho, permitirá un avance en relación al reconocimiento de los derechos de los animales, pues si se observa el ámbito jurisdiccional sub examine desde la perspectiva dinámica de la ciencia jurídica ya también aducida, se ha tenido al derecho como un espacio y no como un objeto en sí mismo, pues aquel ha sido más un campo de batalla hermenéutico moldeado por las ideologías dominantes y disidentes, que han permitido de manera paulatina pensarse el lugar de los animales en este espacio llamado Derecho, en cuanto el mismo, en palabras de Trazegnies “es la batalla misma” (1981, p. 60); batalla que, de forma prospectiva y luego de unas cuantas escaramuzas más, dará lugar al reconocimiento de un estatus más elevado a los no humanos dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

Conclusiones

El texto desarrollado permite construir unas consideraciones finales que se presentan a la manera de conclusiones. En general, se evidenció que el ordenamiento jurídico colombiano está permeado por un paradigma antropocéntrico que irradia cada uno de sus sistemas, erigiendo al ser humano como epicentro de todo el aparataje. De esta manera, se ha creado una sacralización jurídica en la que todo lo regulado por el derecho se determina en función de lo humano, conllevando a que la totalidad de las relaciones -jurídicas- se fundamenten en el carácter de éste como ser superior.

En la parte inicial se expuso cómo los animales han sido considerados como objetos susceptibles del tránsito jurídico, pues han estado enmarcados en el régimen -civilista- de los bienes, entendiendo a los mismos como meras cosas. Esta noción, a través del ejercicio hermenéutico de las Altas Cortes, fue trastocándose y reconfigurándose, elevando a rango constitucional el deber de protección especial predicado para con estos desde el Estatuto Nacional de Protección de los Animales; legislación previa a la Carta Política de 1991.

No obstante lo anterior, en el ordenamiento jurídico sigue primando esa concepción antropocéntrica del derecho, pues en ese mismo ejercicio hermenéutico el Tribunal Constitucional en algunos de sus pronunciamientos se ha sostenido en el reconocimiento de la mera calidad de seres sintientes de los animales, sin presentar un avance estructural al respecto. De esta manera la Corporación ha dejado a un lado el debate directo que propugna por el reconocimiento de los derechos de los no humanos, y por contera, el de la necesidad de conceder un estatus de sujetos a los mismos dentro del aparataje jurídico colombiano.

Posteriormente, se evidenció la resistencia frente a este pensamiento jurídico tradicional llevada a cabo por los pensamientos disidentes: los magistrados de las diferentes Cortes han aludido y se han valido de las corrientes filosóficas ecocéntricas para extender, de manera progresiva, el reconocimiento de derechos a entidades diferentes al ser humano, en tanto sujetos. De esta manera se ha logrado un desarrollo paulatino y un viraje en el paradigma predominante, lo que ha permitido reconocer un estatus jurídico relevante a los animales.

El texto presenta los argumentos filosóficos desarrollados en las teorías propuestas por autores como Bentham, Singer, Salt, entre otros; las cuales conceden un valor intrínseco a los animales en tanto seres sintientes capaces de sufrir. Finaliza el escrito exponiendo las teorías jurídicas presentadas por doctrinantes como Kelsen y Guastini, y realizando un análisis conjunto con el ejercicio hermenéutico de las corporaciones jurisdiccionales, tomando como base las Sentencias hito C-666 de 2010 y T-622 de 2016, que permiten auspiciar, en términos prospectivos, el reconocimiento de los animales como sujetos de derechos en el ordenamiento jurídico colombiano.

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Congreso de la República. Ley 84 de 1873. Código Civil Colombiano.

Congreso de la República. Ley 89 de 1989. Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

Congreso de la República. Ley 1774 de 2016. Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.

Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Expediente 17001-23-3-1000-1999- 0909-01. M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 2013. Expediente 25000-23-24-000- 2011-00227-01. M.P. Enrique Gil Botero.

Corte Constitucional colombiana. Comunicado N°10 de marzo 27 y 28 de 2019. Expediente D-11443 AC – Sentencia C-133 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-339 de 2002. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-150 de 2005. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-1192 de 2005. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-595 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-889 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-283 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-467 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-041 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia T-092 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia T-760 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia T-608 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia T-080 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional colombiana. Sentencia T-622 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia AHC4806 de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL12651 de 2017. M.P. Fernando Castillo Cadena.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-4360 de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Notas:

1Históricamente puede hablarse de una relación teológica, simbólica e incluso ritualista entre los humanos y los animales no humanos. Puesto que, desde la antigüedad relacionaban a los animales con divinidades y se les otorgaba cierto misticismo y compaginidad con las cualidades humanas, pasando a considerarlos, desde una visión teológica cristiana como seres iguales en tanto creaciones de dios; además de realizar juicios penales a los animales en la edad media, ya que entendían a los mismos como seres racionales de sus actos toda vez que gozaban de capacidad para cometerlos. Asimismo y en esta línea histórica, Molina Roa (2014) muestra como en el régimen nacionalsocialista se implementaron fuertes políticas de protección tanto ambiental como animal, dado el pensamiento político imperante.

2Se habla de calidad jurídica, en tanto calificador, pues mediante estas categorías se fijan las consecuencias jurídicas determinadas legislativamente para quien ostenta las mismas. Diferenciada del estatus jurídico, toda vez que este último hace alusión a la situación específica ante la ley, independiente de la calidad que se ostente.

3Dicho en otras palabras, la visión antropocéntrica hace hincapié en la dominación del humano sobre las demás especies, haciendo de estos un mero instrumento para la satisfacción de sus necesidades, pues así también lo referencia, entre otros, Andrew Dobson (1997).

4Estos cambios hacen referencia al paradigma predominante en la ideología y voluntad política de cada uno de los momentos en que fueron promulgadas las distintas normativas.

5Respecto del alcance material de esta normativa cabe anotar que para su aplicación se requiere una verdadera voluntad política, la cual, se ha evidenciado -dada la inexistencia de estas juntas en gran parte del territorio nacional- es displicente frente al tema. Al respecto puede observarse el informe preventivo sobre las juntas defensoras de animales de la Procuraduría General de la Nación (2016).

6Respecto de la Constitución de 1991.

7El texto literal del art. 1º es el siguiente:.- A partir de la promulgación de la presente ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.

8En algunos de los cuerpos normativos referentes al tema ambiental, se habla de la fauna desde su acepción de recurso. A propósito, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1874) y el Código Sanitario Nacional (Ley 9 de 1979).

9La definición de estos animales se puede dilucidar según lo preceptuado en el Articulo 687 del Código Civil, el cual los describe de la siguiente manera: “Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.”

10En esta parte se describen los procedimientos investigativos y sancionatorios de las conductas que atentan contra los animales según lo preceptuado en la parte sustantiva, así como se enuncian las autoridades competentes para ello. También se determinan las penas y sus respectivos agravantes para quien cometa actos crueles contra los animales, se regulan las actividades de transporte, caza y pesca, el uso de los animales en experimentación y se establece todo el procedimiento punitivo que deberá llevarse a cabo para la imposición de la pena.

11Este argumento es una interpretación sugerente frente al reconocimiento de los derechos de los animales, pues el autor, muestra cómo por oposición a los deberes puestos en cabeza de los humanos para con los animales, se desprenden los derechos de estos últimos, lo cual es coherente con la teoría de los derechos reflejo propuesta por Kelsen en su teoría pura del derecho.

12Aquí se hace alusión a la jurisprudencia en tanto fuente formal de derecho y, de manera consecuente, a la vinculatoriedad del precedente judicial con las reglas aplicables al mismo. Al respecto puede observarse vasta jurisprudencia frente al tema, en especial las providencias proferidas por la Corte Constitucional, entre las cuales destaca la Sentencia C-634 de 2011 y la Sentencia C-539 de 2011 con M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

13Esto se encuentra de manera expresa en el Artículo 241 constitucional, así como de la interpretación sistemática de las funciones delegadas a dicha Corporación.

14Se habla de creación, en cuanto se considera la jurisprudencia como fuente formal de derecho, pues esta misma se establece, en términos de Kelsen, como producto de una función constitutiva de derecho.

15La Corte, en esta providencia, establece esta relación a partir del reconocimiento de la nueva calidad de los animales como seres sintientes pertenecientes al mismo entorno que el ser humano, pero la establece aduciendo la protección que merecen como un deber moral de los humanos en cuanto seres superiores y dignos; dejando claro, de manera expresa, que los animales no humanos no son dignos por si mismos pues no tienen una entidad moral y por lo tanto lo que los erige como acreedores de un amparo constitucional es la dignidad de la persona humana que, en tanto digna, debe comportarse bajo dichos parámetros, evitando ocasionar dolor y sufrimiento a los seres con los que comparte su entorno.

16Los instrumentos que se citan en dicha providencia son la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, la Declaración de Río y la resolución 45/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Instrumentos que, en términos de la Sentencia C-245 de 2004, se constituyen en fuentes preciadas de gestión ambiental.

17Este debate se había instaurado previamente en Sentencia C-1192 de 2005 con M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

18Este concepto se desprende de lo preceptuado en el artículo 226 constitucional en el que se establece: “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.”

19La mutabilidad hace referencia a ese carácter dinámico de los sistemas jurídicos adscrito a la temporalidad de las normas en tanto producto social e histórico, desarrollado principalmente por las corrientes sociológicas del derecho, con exponentes como Ehrlich y Von Ihering. En igual sentido, Bobbio (2007) hace referencia al derecho como fenómeno social en tanto este es el reflejo de la sociedad que lo crea, al aludir a las teorías institucionalistas fundadas por Santi Romano, teoría con la cual está de acuerdo, toda vez que abarca una concepción del derecho no restrictiva.

20Este argumento hace alusión a la Sentencia C-123 de 2014 en la cual se debatió la constitucionalidad de la prohibición legal de establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería, según el Artículo 37 del Código de Minas. Para ello la Corte hizo alusión a la constitución ecológica y consecuentemente al concepto del medio ambiente en su acepción compleja citando el apartado de la providencia C-666 de 2010 al que se hace referencia.

21Argumento similar se esboza en la Sentencia T-080 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

22Derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas.

23Este principio de igualdad moral es planteado por Bentham desde la óptica de su filosofía utilitarista, en tanto este, una vez establece los sujetos que ven afectada su felicidad por el actuar del hombre, determina que los animales son, también, sujetos morales, en tanto pueden sentir dolor -sufrir-, y que sólo fueron degradados al estatus de cosas por la insensibilidad de los antiguos juristas.

24Premisa que fundamenta en el pensamiento filosófico de Porfirio, quien aducía que aquel que ama a toda la naturaleza animada, no encontrará razones para odiar una tribu de seres inocentes, buscando así desmentir los presupuestos del especismo.

25Esta concepción del principio de igualdad como consideración diferenciada se compagina con la interpretación que ha realizado el Alto Tribunal Constitucional de dicho principio dentro del ordenamiento jurídico vigente, pues en reiterada jurisprudencia, la Corte ha decantado el mismo estableciendo que en su dimensión material lo que se prohíbe en el ordenamiento no es el trato desigual sino discriminatorio, pues incluso, a veces, es imperativo el trato diferenciado. Al respecto las Sentencias C-862 de 2008, C-586 de 2016, entre otras que aluden a este principio.

26Al hablar de pensamientos disidentes se hace referencia a los salvamentos de voto presentados por los diferentes magistrados en las providencias examinadas en los acápites anteriores pues si bien se reconocían nuevos estatus y calidades jurídicas a estos seres, nunca se habló de manera expresa del reconocimiento de sus derechos, pues siempre se expuso el debate en clave de deberes y derechos del humano, por lo menos desde las líneas antropocéntricas de la jurisprudencia.

27Pues, siguiendo con los postulados planteados por Salt, es mediante la educación y la legislación que se logra la materialización efectiva de estos derechos más allá de su reconocimiento formal.

28Estas providencias son analizadas desde el paradigma biocéntrico por Molina Roa (2016), con el fin de establecer los retos de dicho paradigma en la región latinoamericana respecto de los derechos de la naturaleza.

29Es de anotar que esta providencia fue declarada nula en lo que respecta al numeral referente a las actividades exentas de las penas establecidas para los delitos contra los animales, y por ende dejada sin efecto alguno mediante Auto 547 de 2018 toda vez que para la Corporación existe violación de la Cosa Juzgada Constitucional al desconocer lo resuelto en la Sentencia C-666 de 2010.

30Dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia. Sala de casación laboral. Sentencia del 16 de agosto de 2017. (STL12651-2017). Ello, aduciendo que la figura del habeas corpus es un derecho fundamental que a su vez garantiza el debido proceso, y que esta instituida para la persona humana en sí misma, en tanto individuo.

31Pues cabe resaltar que, tal como se desprende del artículo 633 del código civil, también son sujetos de derecho las denominadas “personas jurídicas”, las cuales se configuran a partir de la asociación de personas naturales (los seres humanos) y que son definidas por la misma normativa como personas ficticias, con capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones. Ello permite dar cuenta que la figura jurídica de la personalidad es un concepto abstracto netamente jurídico.

32Aquí puede hablarse de una tendencia del pensamiento occidental tradicional a confundir los términos humano y persona y por ende con sujeto, pues tal y como se adujo se relaciona la personalidad jurídica con la capacidad de derecho y de hecho y por lo tanto con la atribución de derechos subjetivos, los cuales son solo predicables del hombre.

33Para el autor, el concepto de persona en el ámbito jurídico hace alusión a una característica de portador bien sea de derechos o de obligaciones jurídicas, que se desliga de la humanidad misma en tanto se constituye como una ficción jurídica para dar sustento a la antropomorfización del derecho. Pues para este autor la personalidad jurídica se crea en una unidad portadora de estas prerrogativas, desligando de toda noción física de lo humano a esta figura, haciéndola un concepto puramente normativo, pretendiendo con ello subsumir el derecho subjetivo en el derecho objetivo, pues para la teoría pura es la norma (carácter objetivo) la que otorga derechos en tanto protección jurídica de un interés (carácter subjetivo).

34Esto se asimila a las teorías que sustentan el reconocimiento de subjetividad sin personalidad, -en términos de capacidad-, a algunos sujetos dentro del ordenamiento jurídico; los denominados sujetos sin personalidad. Pues, tal como lo exponen diversos autores entre los cuales destaca Alejandro Olvera (2005), son considerados entes que, si bien no tienen esa capacidad de obligarse ni de hacer valer sus intereses, el ordenamiento jurídico les ha otorgado una especial protección jurídica.

35Pues en teorías como las de Borowski (2003) y Alexy (2014), e incluso en autores como Tulio Chinchilla (1999), se entiende que algo característico de los derechos subjetivos, mejor dicho, del titular de estos, es la posibilidad que tiene de reclamar su obligación reciproca a otros y hacerlos valer, en primera instancia, ante la jurisdicción.

36Pues así lo interpretó el Consejo de Estado en las providencias examinadas en acápites anteriores.

37Deberes aludidos como las cinco libertades consagradas en la Ley 1774 de 2016, que representan deberes.

38Estas consideraciones son abordadas por el autor desde las teorías abolicionistas de las cuales el principal exponente es Gary Francione.

39En un sentido similar, Francisco Lara y Olga Campos (2015), aducen que los derechos deben ser entendidos en formula de interés y que común a todos los seres sintientes está el interés de no sufrir, tal como se predica en las corrientes utilitaristas de las posturas de la filosofía moral.

40Aquí este autor se refiere en forma genérica a las sentencias promulgadas por esta entidad que también fueron objeto de análisis en el presente acápite.

41Así mismo aducen la dinamicidad del derecho en tanto producto social, como lo evidencia el autor, entre otros, Ehrlich, Krause y Von Ihering.

42Aquí la progresividad del Derecho se puede observar no solo como el deber de no regresividad desarrollado por la jurisprudencia nacional en materia de derechos sociales, sino que también puede verse como una aplicación del principio del in dubio pro iusticia socialis, desarrollado por Courtis, pues este se conjuga con la no regresividad normativa, en una búsqueda por la extensión de los derechos.

43Aunada a la providencia mencionada, se tiene la Sentencia C-133 de 2019 con M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en la cual, según el comunicado N°10 de marzo 27 y 28 de 2019 de la Corte Constitucional, se aduce que una vez invalidada la Sentencia C-041 de 2017, corresponde a la Corporación determinar si la exclusión de penalización de actividades como las corridas de toros desconocen el deber de protección del medio ambiente en cabeza del Estado. Así pues, dicha Corporación, resuelve bajo los mismos lineamientos y consideraciones ya aducidos en la Sentencia C-666 de 2010 estándose a lo resuelto en la misma, lo cual permite ver no solo un retroceso en cuanto al reconocimiento progresivo de los animales dentro del ordenamiento jurídico como sujetos de derechos, sino además una perpetuación manifiesta del pensamiento jurídico dominante.

44No sólo dada la afinidad filogenética existente interespecies, sino a partir del principio igualitario que considera y reconoce las diferencias entre los intereses de los diferentes seres vivos.