Injerencia de la comunidad internacional: una reflexión desde el cine sobre el caso de Ruanda

Valentina Morales Franco1  

1Estudiante de noveno semestre del pregrado de Derecho de la Universidad de Antioquia. Correo electrónico: valentina.moralesf@udea.edu.co

Este artículo es el resultado de una reflexión académica en el marco del curso de profundización en Derecho Internacional: Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del pregrado de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.

Resumen

El artículo aborda a manera de reflexión las implicaciones que tuvo para Ruanda la negligencia por parte de la Comunidad Internacional, especialmente de la Organización de las Naciones Unidas, mientras se perpetraban homicidios sistemáticos en contra de toda una etnia (delito catalogado como genocidio), suceso que incluso tuvo apoyo de las fuerzas militares del gobierno y los ciudadanos de a pie que decidieron participar en las hostilidades. Los medios audiovisuales se presentan en esta ocasión como una poderosa herramienta de fomento para el pensamiento crítico y la reflexión sobre el impacto que tuvo el genocidio de Ruanda en la población y en el resto del mundo.

Palabras clave: Cine y derecho; Ruanda; Genocidio; Comunidad internacional.  

1.    Introducción

El cine, considerado como una valiosa herramienta para difundir información, anécdotas, historias y lecciones, ya sean banales o trascendentales, ha tomado mucha fuerza en los procesos educativos contemporáneos. Esto se debe a la capacidad que posee de generar interés y fomentar la reflexión sobre su receptor, propiciando el pensamiento crítico.

Thury (2009) citado por Holgado Sáez (2013, p.105), menciona que el cine narra una historia para que el espectador pueda contextualizar conceptos abstractos y traerlos a la realidad, así como pone en marcha la interpretación hermenéutica inherente al estudio del derecho. En relación con esto, podemos pensar en el género cinematográfico como una herramienta para difundir acontecimientos y convertirse en un instrumento de crítica social (Rivaya, 2005), en la medida en que se pone al servicio de una comunidad que está siendo educada para ser consciente de su realidad y de las injusticias que en ella acaecen día a día. Ello, con el objeto de despertar la capacidad de observar y analizar, con argumentos interdisciplinares, sucesos cruciales que tuvieron incidencia última en el mundo jurídico (y que no están exentos de volver a ocurrir en diferentes contextos).

En el ámbito del derecho internacional, el cine sirve para evidenciar diferentes aspectos tales como

(…) el quebrantamiento de las normas internacionales. Así, la guerra y su justificación, los crímenes de guerra (que actualmente lleva a plantear la cuestión de un posible y efectivo Tribunal Penal Internacional) y los derechos humanos, que se pretenden universales, internacionales” (Rivaya, 2005, p. 146).

Este panorama, pone de presente, de manera muy general, los temas que conciernen al derecho de manera global, se trate de un conflicto armado internacional o no internacional. Uno de los temas principales que abordan estos recursos es la trasgresión de las normas vinculantes que nacen a partir de los diferentes instrumentos de derecho internacional; para poner ante el espectador, de forma vívida, una reconstrucción de esos acontecimientos.

Atehortúa (2009), citado por Galeano (2017), hace referencia a la relación del cine y el derecho como una serie de elementos que ponen en el panorama de discusión valores jurídicos e instituciones, y a partir de ello, la retórica de la imagen evidencia que “el concepto que maneja el cine sobre el derecho no es pacífico, es decir, encierra muchísimos puntos de vista que son capaces desde reafirmar hasta de criticar lo jurídico” (Galeano, 2017, pp. 313).

Es de suma importancia para el presente artículo, analizar cómo esas categorías jurídicas pueden ir de lo útil a lo reprochable, igualmente, la misma responsabilidad de ciertas instituciones por su apatía en la ocurrencia diversos crímenes en detrimento de la humanidad, como lo fue el caso de Ruanda.

Las diferentes problemáticas que atañen la elaboración de este artículo de reflexión girarán en torno a una realidad política desde la teoría del derecho internacional, analizando así, la injerencia (o falta de ella) de la Comunidad Internacional y su papel para prevenir un delito tal como el genocidio, recabando su responsabilidad dentro del cumplimiento de sus funciones y la omisión de socorro para la población civil que no tomaba parte en las hostilidades.

Para el anterior efecto, las películas y documentales estudiados para este artículo son:

2.    Contexto

Ruanda, un pequeño país ubicado al oriente del África, vivió por décadas una tensa situación política inmersa en violencia y discriminación, la cual detonó de manera fugaz en los noventas. Esta situación la ponen de presente las películas enlistadas con antelación, en todas ellas se visualiza cierta congruencia en los hechos que tuvieron lugar en Ruanda en abril de 1994.

La película Shake Hands with the Devil (2007) pone de presente que cuando Bélgica colonizó Ruanda en 1922, se introdujo un sistema de identificación que separaba a los Hutu de los Tutsi (etnias de origen africano), estos últimos que tuvieron preferencia en la concesión de derechos civiles y políticos frente a los primeros. En 1961 cuando Ruanda obtuvo la independencia, los Hutu se revelaron y tomaron el poder, exiliando o eliminando a los Tutsi. Esta tribu expulsada de su tierra, en busca de retornar a su país de origen, creó una fuerza rebelde (Frente Patriótico Ruandés), que invadió Ruanda desde Uganda. Esta invasión concluye con la firma de los Acuerdos de Arusha.

En consecuencia, se relata el rol de la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas para Ruanda (UNAMIR), cuyo objetivo era hacer seguimiento la paz posterior a la firma de los Acuerdos de Arusha, pactado entre el gobierno controlado por los Hutu y el Frente Patriótico Ruandés (FPR), integrado mayormente por los Tutsi exiliados. Dicho Tratado es el objeto de la misión de la UNAMIR, siendo así como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), envía unos emisarios de la paz para asistir y mantener la estabilidad de la reciente paz lograda.

Por motivo de este tratado, el gobierno Hutu debía implementar un gobierno de transición en el cual se incluyera a los Tutsi, pero dicho proceso se continuaba dilatando, así que las FPR en cabeza de Paul Kagame, decidió reanudar las hostilidades. El asesinato del presidente en ese entonces Juvénal Habyarimana (del cual nunca se estableció la autoría), derivó en lo que hoy se conoce como el genocidio de Ruanda, en donde se pretendió eliminar completamente a la tribu Tutsi.

Siguiendo esta línea, Sometimes in April (2005), narra cómo a partir del resentimiento histórico de los Hutus hacia los Tutsi (generado en parte por la diferencia de derechos civiles y políticos que los segundos gozaban desde la colonización belga) la segregación racial ocasionada por el control del poder, la propaganda de odio difundida por medios de comunicación y, como último detonante, el asesinato del presidente Habyarimana, fueron la principales causas para que entre abril y julio de 1994 se asesinaran a sangre fría cerca de un millón de personas, ya fueran de origen Tutsi, o Hutus que se opusieron de alguna forma expresa o tácita a la “limpieza social”.

Igualmente, tanto Hotel Rwanda (2004) como Shooting Dogs (2005) narran historias de angustias sufridas durante el genocidio, particularmente de lugares que sirvieron como lugar de protección de quienes eran perseguidos por los hutus extremistas. El documental The Salt of the Earth (2015), si bien tiene como eje principal el éxodo y los refugiados, muestra con fotografías auténticas la crudeza del exterminio que se vivió en Ruanda, quitando el velo de la potencial ficción cinematográfica y enfocando el lente en la pura autenticidad de los hechos.

En Beasts of No Nation (2015), si bien no está basado en hechos reales, ni contextualizado en la crisis política (y humanitaria) de Ruanda, representa diferentes situaciones que no son ajenas al contexto en el que ha estado inmersa África, como los efectos del conflicto armado que atravesó el país y cuál es su realidad.

3.    ¿Genocidio o actos de genocidio?

Uno de los aspectos que más llamó mi atención al visualizar las películas, es el particular énfasis en cómo la Comunidad Internacional evitó a toda costa llamar la situación que acaecía en Ruanda como “genocidio”. En lugar de ello, meticulosamente escogieron las palabras “actos de genocidio”, sin dejar claro cuántos de estos actos se necesitan para configurarse el crimen de genocidio y las implicaciones internacionales de usar esa denominación.

El delito de genocidio, según la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948, art. 2), comprende aquellos actos que están dirigidos a la destrucción, total o parcial, de grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos, condenando actos de matanza, lesión de la integridad física o moral, sometimiento a condiciones de vida que impliquen su destrucción, actos que impidan el nacimiento en dichos grupos o el traslado de niños y niñas de un grupo a otro.

En la Convención, se estipula que los Estados Parte pueden recurrir a los órganos competentes de la Naciones Unidas para que estos tomen medidas y con el fin de prevenir y reprimir los actos de genocidio. Es decir, hay una obligación de las partes contratantes de actuar cuando se presentan este tipo de escenarios, incluso cuando se trata de “actos de genocidio”. En este mismo sentido, el artículo 1º estipula el alcance extraterritorial de la Convención, lo que se traduce en que los Estados que tengan la capacidad de influenciar, deben aplicar todos los medios que estén a su alcance para prevenir el genocidio, incluso cuando el mismo no se halle dentro los confines de su territorio.

Con base en lo anterior, es impensable que a partir de una conceptualización tan clara de lo que se entiende por el delito de genocidio, la Comunidad Internacional haya permanecido en un estado de negación, cuando todos los elementos que lo constituyen, se configuraron.

Los hutus, un grupo étnico, asesinaron a cientos de miles de tutsi, con el fin de destruir completamente ese grupo; ataque perpetrado por la milicia estatal y los civiles hutu que decidieron armarse para apoyar esta causa. Al tratarse de un conflicto armado no internacional, estos actos también son violatorios del artículo III común de los cuatro Convenios de Ginebra.

La responsabilidad de los sujetos de Derecho Internacional procede de las obligaciones que nacen de las distintas fuentes, como los son las Convenciones. De esto se puede extraer la reticencia de los Estados y de la Comunidad Internacional para llamar a los sucesos que se dieron en Ruanda como un genocidio, pues ello genera una obligación de actuar, con el fin de evitar un riesgo mayor para los Derecho Humanos que se estaban viendo violentados.

Como consecuencia de los hechos acaecido en Ruanda y otros casos de genocidio alrededor del globo, en 1998 se expide el Estatuto de Roma, cuyo artículo 6º establece los siguientes elementos para constituir un genocidio: (i) Que el autor haya dado muerte a una o más personas. (ii) Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado. (iii) Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. (iv) Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción. A pesar de que este texto no se encontrara vigente cuando sucedió el genocidio de Ruanda, el estatuto se suma a los diferentes instrumentos internacionales destinados a ampliar la definición del delito en cuestión, con el objeto de que se pueda identificar en cualquiera de sus escenarios, generando los insumos suficientes para juzgar a quienes dirigen sus acciones con el fin de exterminar determinados grupos.

4.    ¿Desinterés o inviabilidad? la injerencia de la comunidad internacional

El realismo político, como forma de estudio de las relaciones internacionales, apunta a analizar el interés de los estados en sus relaciones de poder. García Sánchez (2018) trae un estudio sucinto sobre la obra de Morghenthau, la cual estuvo orientada a esta corriente política y filosófica, agregando la búsqueda por entender el comportamiento humano y los móviles que le subyacen.

Esto se debe a que la constante observación del por qué la ciencia aplicada al campo político o de derecho está condenada a fallar; premisa más que demostrada por la experiencia de la humanidad en contextos de guerra y regímenes políticos totalitarios. Para Morguenthau, los postulados referentes a cómo debe basarse el racionalismo liberal en el manejo de las relaciones políticas (en donde se aplican procesos racionales para controlar tanto el mundo físico y social), no toman en cuenta las dinámicas ciertas que esta actividad ha tenido a lo largo de la historia, referido a la lucha por poder en la que se ven inmersas todas las relaciones humanas.

Los Acuerdo de Arusha de 1993, significaron para Ruanda, un intento vinculante (en la teoría, más no de forma tangible) por instaurar la paz en el país africano, envuelto en conflictos étnicos y de poder desde décadas atrás. A pesar de que se intentó establecer una voluntad política para detener las disputas internas y propender la paz, lo acaecido fue el extremo contrario: un genocidio. Es así, como las propuestas de Morghentau encuentran asidero en que “las disputas políticas (las que se refieren a las aspiraciones de poder) no pueden ser solucionadas a través de los procedimientos judiciales” (García Sánchez, 2018 pp. 51); y aunque esta no sea la decisión de un Tribunal, es de resaltar cómo una herramienta de Derecho no es suficiente para frenar ciertas controversias, especialmente si estas muestran tendencia al conflicto armado, y particularmente si no se toman en cuenta elementos subyacentes de poder.

La película Sometimes in April (2005) destaca un tema de suma relevancia que instigó un nivel de violencia desmesurado, ésta a partir de la intensa propaganda a través de medios de comunicación. Con éste, fue inevitable no llegar a un conflicto armado no internacional, el cual fue fruto de la vieja discordia de las etnias Tutsi y Hutu, traducida en una lucha por el poder motivada por la arrogancia y la codicia. Al respecto, una postura centrada sobre el constitucionalismo global enmarca a la Comunidad Internacional dentro de una visión en donde se hace necesario intervenir en las relaciones dentro del Estado y sus nacionales, imponiendo los valores internacionales (visión de sociedad), a partir una construcción que subyace la operación de la comunidad en sí misma. (Alarcón, Otálora, & Machado, 2016).

Con esto, no quiero desacreditar la voluntad del Estado para legislar a partir de sus intereses, pero es cuando dicho gobierno promueve la materialización de la discordia, que la Comunidad Internacional deben tener cierta injerencia con tal de evitar un mal mayor.

Como hacía mención, los medios de comunicación, en el caso concreto un programa radial, promovió un discurso de absoluto rencor en contra de la población Tutsi. Se considera que, gracias a este programa, gran parte de los civiles se armaron para apoyar al extremismo Hutu, evidenciando la facilidad de manipulación de las masas por parte de los medios de comunicación. También se nos muestra como la Comunidad Internacional se negó a intervenir dicho programa justificado en la libertad de expresión y su falta de competencia sobre la misma (a pesar de que ésta tenga consecuencias graves).

Esto se refleja cuando en la película, la ONU sólo ayudó a los expatriados a escapar del conflicto, mientras que dejó a su suerte a los ruandeses, quienes se encontraban en el medio de una delicada situación bélica y política; sin hacer un mínimo esfuerzo por mitigar las situaciones que animaban los episodios del crueldad y violencia.

Tiempo después de que concluyera el genocidio, se constituyó el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, con el objeto de juzgar a los líderes y responsables de la tragedia, este Tribunal no juzgó a quienes vieron mientras el conflicto se desarrollaba y se quedaban de manos cruzadas, tampoco fue efectivo a la hora de juzgar los crímenes de guerra proscritos por el Derecho Internacional Humanitario. Para la población, y como trae a colación la película Sometimes in April, este Tribunal simplemente dejó una falsa sensación de justicia.

No es un secreto para nadie que en el mantenimiento del statu quo contemporáneo, es menester ubicar a Estados Unidos como impositor de un discurso hegemónico de poder. El hecho de que, a lo largo de la mayoría de las películas, se presenta a esta potencia como reacia e indiferente ante la grave crisis que sufría Ruanda, implica un señalamiento como uno de los mayores influyentes en las decisiones de la ONU hacia los Guardianes de la Paz y los Cascos Azules, quienes en últimas se les prohibió intervenir de manera activa en la protección de la población ruandesa que estaba siendo eliminada sistemáticamente. A pesar del establecimiento del Tribunal Penal Internacional para Ruanda 1997, se descartó indilgar responsabilidad a Estados Unidos por su omisión de auxilio ante la delicada coyuntura que atravesaba el país africano. En ese sentido:

Es imposible no reparar en cómo las relaciones de poder entre los estados se plasman en los resultados que hasta ahora ha dado el funcionamiento de la Corte: solo mandatarios de estados débiles (concretamente africanos) han sido enjuiciados, mientras que los mandatarios de las grandes potencias pueden permitirse ignorar dichos tribunales (García Sánchez, 2018 pp. 54).

La Organización de las Naciones Unidas, como sujeto de Derecho Internacional, se mantuvo pasiva mientras Ruanda se hundía en un despliegue de violencia deleznable. En consecuencia, de la desidia de los países que conformaban el Consejo de Seguridad en ese entonces (cuyas capacidades para impartir órdenes relativas al uso de la fuerza se consagra en la Carta de las Naciones Unidas, toda vez que sea dirigida en protección de la vida humana), es válido tomar su omisión y negligencia como una conducta susceptible de responsabilidad, justificado en el mismo quebrantamiento de las obligaciones que tiene como sujeto de derecho. Lo anterior se puede expresar en los siguientes términos:

Un comportamiento determinado, atribuido a un sujeto de Derecho Internacional, es calificado por este ordenamiento como lesivo para derechos o intereses de terceros sujetos y, por ello, es considerado un hecho jurídico del cual el Derecho Internacional vincula consecuencias determinadas: dar origen a un conjunto de nuevas relaciones jurídicas (de responsabilidad), entre el sujeto al que se atribuye el hecho y el sujeto injustamente perjudicado con el comportamiento de aquel (Mariño Menéndez, 2005, pp.473).

La película Shake Hands with the Devil (2007), es una cinta cinematográfica basada en el libro “Shake Hands with the Devil: The Failure of Humanity in Rwanda” (Estrechando manos con el diablo: el fracaso de la humanidad en Ruanda), escrito por el General Roméo Dallaire, quien como líder de la UNAMIR hizo todo a su alcance para poner en evidencia la grave situación humanitaria por la que estaba pasando dicho país, al cual la Comunidad Internacional dio la espalda en su extremo momento de necesidad. Pese a los esfuerzos del militar Dellaire por mantener la paz y proteger a las personas inocentes, la renuencia de la Comunidad Internacional, en especial de la ONU, no permitió que esta pretensión prosperara, absteniéndose de enviar apoyo militar y recursos para los Guardianes de la Paz que aún se encontraban en Ruanda.

En el artículo 1º de la Carta de las Naciones Unidas, expone como propósitos de esta los siguientes:

(i) Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; (…) (iii) Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

Más adelante en la misma Carta, en al artículo 41 y 42 se manifiesta lo siguiente:

Artículo 41. El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.

Artículo 42. Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

A partir de lo anterior se extrae que la ONU podrá tomar las medidas necesarias cuando se pretenda mantener la paz en cierto territorio (tengamos en cuenta que se firmaron los Acuerdos de Arusha con el fin de establecer la paz en Ruanda y la UNAMIR le hacía seguimiento a la misma), incluso si se trata de medidas que impliquen la fuerza, entonces nos preguntamos ¿por qué se mantuvieron indiferentes ante el genocidio que se fraguó y llevó a cabo en Ruanda? ¿Por qué consideraron que no era meritorio intervenir el país, mínimamente con el objeto de apaciguar las confrontaciones armadas?

Este comportamiento es bastante cuestionado, puesto que la ONU tenía pleno conocimiento de la situación y, sin embargo, redujo significativamente el número de Cascos azules de 2.500 a 270, quienes sólo se podían limitar a observar los hechos. La falta de prevención e intervención de este hecho dejó un saldo de 800.000 a 1’000.000 de muertes, sin embargo, nunca representó motivo de juicio por responsabilidad de las Naciones Unidas (Niedrist, 2012).

Para las incógnitas planteadas, encuentro que gran parte de las potencias miembro del Consejo de Seguridad, se encontraban indiferentes por la condición de “pobres, negros y africanos” de los ruandeses (como se hace expreso en las películas Hotel Rwanda, Sometimes in April, Shooting Dogs, Shake Hands with the Devil), siendo consecuencia de ello una ínfima preocupación para la Comunidad Internacional. También es meritorio responder esas inquietudes a partir de la Convención de 1946 sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, en su artículo II, dispone lo siguiente:

Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.

Con este artículo, se indica que la ONU tienen inmunidad hasta el punto en que decida a renunciar a ello, generando que en este tipo de casos su accionar no esté sujeto a ningún tipo de consecuencias, provocando que las mismas repercusiones (de la omisión de auxilio), sean poco relevantes para la misma organización, en virtud de la falta de vigilancia y control sobre ésta, de cara a otras organizaciones u entes.

Conclusión

Como se ha observado a lo largo del artículo, la Organización de las Naciones Unidas tuvo un importante llamado a proteger y propender la paz recientemente lograda en 1994 en el país de Ruanda, sin embargo, las marcadas diferencias que generó la colonización belga entre Tutsis y Hutus significó la imposibilidad de establecer un acuerdo mediante el papel.

Los Cascos Azules, la fuerza militar de la ONU, tuvo la importante misión de asistir la paz en Ruanda, en la cual parece que se quedaron de brazos cruzados, ya que no pudieron (y no quisieron) evitar los nefastos resultados. Esta no ha sido la única ocasión en la que han estado inmersos en escándalo de este tipo. Como ejemplo de ello, destaco también el genocidio de Srebrenica, lugar en el que los Cascos Azules tenían la misión de proteger la reciente paz lograda en Yugoslavia, no obstante, no tomaron ninguna medida para prevenir el genocidio que allí ocurrió, a pesar de estar desarrollándose frente a sus ojos (Niedrist, 2012).

Este último caso, representado por las Madres de Srebrenica, fue objeto de un reclamo por responsabilidad ante la ONU, sin embargo, no prosperó debido a la inmunidad que goza la Organización. Igualmente, los Cascos Azules han estado involucrados en diversas polémicas de violencia sexual, particularmente sobre mujeres bosnias, croatas, haitianas y somalíes, e incluso, niños (Cerda-Dueñas, 2013).

Es a partir de hechos como los anteriores, tanto pensando en el accionar de los Cascos Azules, como la negligencia del Consejo de Seguridad de la ONU para tomar las medidas requeridas en Ruanda (y muchos otros lugares), que se torna imperante modificar el régimen de inmunidad de las Naciones Unidas, por lo menos cuando se trata de estos sucesos extraordinarios. Es impensable como esta Organización puede permanecer exenta de responsabilidad alguna, tanto por sus acciones como por sus omisiones, en coyunturas tan delicadas como las expuestas, cuando en teoría, es la llamada a velar por la paz mundial (objeto por la cual fue creada), particularidad que también se debe a la falta de foro para que sean juzgados.

En consonancia con lo anterior, se plasma un pensamiento político y jurídico que más allá del deber ser, se proyecta en las relaciones de poder y subordinación; cómo la Comunidad Internacional, llamada a prevenir la ocurrencia de hechos fatales para la humanidad, como los perpetrados en la Segunda Guerra Mundial (y a partir del cual surgen los instrumentos internacionales pertinentes para la prevención del genocidio), no sólo fracasa, si no que pierde legitimidad ante quienes invocan su protección, ese extremo débil de las relaciones políticas y globales, pero también, ante la decaída humanidad que lanza un grito desesperado de auxilio.

Por último, recalco que, es aquí donde una de las finalidades del cine como instrumento pedagógico entra en juego, mientras un país se desmoronaba rápidamente, el mundo parecía ajeno a lo que allí sucedía. El séptimo arte, como una herramienta de gran fuerza histórica, cumple su rol en la pretensión de que una situación como ésta no se presente nuevamente en el futuro, a través de la difusión y la educación en temas particulares

Referencias bibliográficas

Alarcón, R., Otálora, G., & Machado, S. (2016). La noción de «sociedad» en el derecho internacional. En R. F. Urueña Hernández (Ed.), Derecho internacional. Poder y límites del derecho en la sociedad global (2.a ed., pp. 61-99). Bogotá: Universidad de los Andes.

Barna, L., Donovan, M. (productores) & Spottiswoode, R. (director). (2007). Shake Hands with the Devil. [Cinta cinematográfica]. CAN: Seville Pictures, Barna-Alper Productions, Halifax Film Company, Head Gear Films.   

Artículos de revista

Cerda-Dueñas, C. (2013). La responsabilidad de los miembros de las operaciones para el mantenimiento de la paz, por ilícitos cometidos en el desempeño de su función. Revista Criminalidad, enero-abril, 55 (1), pp. 115-130.

Galeano, M.A. (2017). Estudios de derecho y cine: entramados de una historia que ya se está rodando. Revista CES Derecho, 2(8), 298-321.

García, J. A. (2018). El giro del Derecho Internacional a las Relaciones Internacionales en Hans J. Morgenthau: una transición mediada por la Historia. Revista Relaciones Internacionales. Universidad Autónoma de Madrid. 31-57.

Holgado Sáez, C. (2013). Derecho y cine del genocidio: 7 títulos contemporáneos (2001-2011) para la docencia presencial del derecho penal e internacional público. Revista Jurídica de Investigación e Innovación Educativa. (8), 99-116.

Mariño, F. (2005). Derecho Internacional Público, Parte General, Madrid, editorial Trotta.

Niedrist, G. (2012). Inmunidad de las Naciones Unidas. Estado de Derecho Internacional. México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 417-444.

Cibergrafía

Organización de las Naciones Unidas: Asamblea General. (1946). Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados. Disponible en: https://www.dian.gov.co/normatividad/convenios/ConveniosMultilaterales/M011.pdf. Consultado el: 28/09/19.

Organización de las Naciones Unidas: Asamblea General. (1948). Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Disponible en: https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/treaty-1948-conv-genocide-5tdm6h.htm. Consultado el: 28/09/19.

Organización de las Naciones Unidas: Asamblea General. (1998). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Disponible en: https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf. Consultado el: 28/09/19.

Organización de las Naciones Unidas. (1945). Carta de San Francisco. Disponible en: https://www.un.org/es/charter-united-nations/. Consultado el 28/09/19..

Rivaya, B. (2005). Derecho y cine todo lo que siempre quiso saber sobre el derecho y nunca se atrevió a preguntar. Revista Ratio Iuris. 1(3), 135-151.

Películas

Belton, D., Cross, P., Meurer, J. (prodcutores) & Calton-Jones, M. (director). (2005). Shooting Dogs. [Cinta cinematográfica]. UK, GER: BBC Films, UK Film Council, Filmstiftung Nordrhein-Westfalen, ARTE, CrossDay Productions Ltd, Egoli Tossell Film, Invicta Capital.

Crown, D., Elba, I., Fukunaga, C. J., Iweala, U., Kaufman, A., Marker, R., Skoll, J., Taplin, D. (productores) & Fukunaga, C. J. (director). (2015). Beasts of no Nation [Cinta cinematográfica]. USA: Netflix, Red Crown Productions, Participant Media.

De Abreu, J., Fakhry, F., Gambetta, A., Ponelle, C., Rosier, D., Wanick, L., Wenders, W. (productores) & Ribeiro, J., Wenders, W. (directores). (2014). The Salt of the Earth. [Documental]. FRA, ITA, BRA: Decia Films, Amazonas Images, Solares Fondazione delle arti.

Delume, D. (productor) & Peck, R (director). (2005). Sometimes in April. [Cinta cinematográfica]. RUA, FRA, USA: HBO Films.

George, T., Kitman, A. (productores) & George, T. (director). (2004). Hotel Rwanda. [Cinta cinematográfica]. UK, CAN, ZAF, ITA: Lions Gate Films, United Artists.