Diego Felipe Santos Angarita1
Daniel Alberto Uribe Gil2
1 Estudiante de
tercer semestre del pregrado en derecho de la Universidad EAFIT. Miembro
del semillero Antioquia Visible, apéndice regional de Congreso Visible. Correos
electrónicos: diegofsantosa@outlook.com,
dfsantosa@eafit.edu.co.
2 Estudiante de tercer semestre del pregrado en
derecho de la Universidad EAFIT. Correo electrónico: dauribeg@eafit.edu.co.
Este artículo es derivado del curso de Derecho Internacional I, de la
Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, Medellín.
El presente escrito hace un análisis de tres materiales fílmicos titulados El Juicio de Núremberg (Judgment At Nuremberg) de 1961, La Lista de Schindler (Schindler´s List) de 1993 y El Pianista (The Pianist) de 2002, desde una perspectiva jurídica y especialmente, desde la óptica del derecho internacional, teniendo en cuenta la relevancia histórica de la época, por entre otras cosas, las innovaciones jurídicas que de allí se derivaron como la Organización de las Naciones Unidas (y demás organizaciones internacionales), el delito de genocidio, la declaración universal de los derechos humanos, entre otros. Para tal efecto, se pone de manifiesto la relación y relevancia que adquiere el cine a la hora de ser un método innovador de enseñanza como justificación de este trabajo. Además de esto, para ambientar al lector en la época, se brinda una contextualización histórica en la que desarrollan las cintas y una breve descripción de estas, para posteriormente brindar la postura de los autores frente a los hechos de los largometrajes y finalizar con unas consideraciones finales.
Palabras clave: cine; derecho internacional; holocausto; juicios de posguerra.
Esta reflexión se centra en el análisis desde un punto de vista jurídicos de temáticas comunes a tres películas, a saber, Judgment at Nuremberg de 1961, Schindler´s List de 1993 y The Pianist de 2002; que ejemplifican asuntos del derecho internacional desde la mirada del cine, los cuales pueden ser aprovechados en espacios de aprendizaje. Sin embargo, este recurso no ha sido suficientemente explotado hasta el momento en las aulas de clase como estrategia pedagógica, teniendo en cuenta la metodología tradicional usada en las escuelas de derecho.
En consecuencia, con este trabajo se busca analizar y sentar una postura de los hechos que intervienen en las tres películas, brindando al lector un análisis de las problemáticas jurídicas allí presentes. Lo anterior lleva a plantear que el cine puede ser una estrategia y alternativa que posibilita identificar los delitos cometidos y su posterior condena desde los postulados y principios del derecho internacional, facilitando su estudio y comprensión para el estudiante de esta área disciplinar. Por tal razón, se han acudido a diferentes autores que se pronuncian respecto del tema y en los cuales se apoya este trabajo, por ejemplo, López y Perea, quienes argumentan que este método permite:
conocer el contenido de las normas internacionales que entran en juego y para analizar con visión crítica el tratamiento que se hace del Derecho internacional en el cine, y que, de esta forma, obtenga la capacidad, no sólo para conocer y comprender la teoría, sino para aplicar los conocimientos teóricos a la práctica (López y Perea, 2014, p. 10).
También se exploran otros autores que brindan una contextualización de los hechos y de los debates jurídicos como Hobsbawn, Gómez, Teitel, Zolo, entre otros. Para tal efecto, la estructura que se seguirá a lo largo del documento estará compuesta por: 1) La relación cine-derecho internacional; 2) una breve información acerca de los filmes; 3) la contextualización del momento histórico en el que se desarrollan los hechos; 4) el análisis de las temáticas comunes relacionadas con el derecho que aparecen en las cintas; 5) la postura de los autores frente a los hechos de los materiales fílmicos desde una perspectiva jurídica; y, 6) las consideraciones finales.
Puede resultar difícil encontrar una función educativa en el cine, debido a que para la gran mayoría es considerado una actividad meramente recreativa (López y Perea, 2014, p. 9), especialmente para quienes la enseñanza, y en específico del derecho, debe impartirse solo mediante libros, la memorización de normas y sentencias y clases magistrales donde solo el profesor es quien habla y los estudiantes reciben el conocimiento sin apenas debate (Holgado, 2013, p. 99).
Sin embargo, es evidente que estos métodos de aprendizaje van generando menos interés en el estudiante del siglo XXI, quien invierte la mayor parte de su tiempo en entretenimiento digital (redes sociales, series, películas, entre otros), por lo cual, está poco familiarizado con dicho sistema de enseñanza basado en textos de formato tradicional. Por tanto, es ahí cuando el cine entra a jugar un papel preponderante a la hora de renovar y generar un alto interés en las clases de derecho.
Esta relación cine-derecho internacional se ve evidenciada en que este último tiene la ventaja de usar el cine como método de aprendizaje gracias a las numerosas cintas que hay respecto a la materia y que estas películas se apoyan en él para el desarrollo en las diversas problemáticas relacionadas con este tema. En el séptimo arte, con relación al derecho internacional, se pueden encontrar el tratamiento de los siguientes temas, por solo mencionar algunos:
Los sujetos del Derecho Internacional (la subjetividad internacional, la soberanía estatal, […] reconocimiento de Estados, las características de organizaciones internacionales); La aplicación y cumplimiento de normas internacionales (interpretación, los tratados internacionales, responsabilidad internacional de los Estados, protección diplomática, sanciones, […] De esta forma, una película que podría ejemplificar dichas materias en el cine es Argo, en la cual, los espacios referidos en la película, Estados Unidos y Canadá, se ven envueltos en una situación de cooperación para una misión de rescate de 6 personas atrapadas en Irán por la revolución de este país entre los setentas y los ochentas, llevando a cabo diferentes acciones que involucran los asuntos anteriormente mencionados. Asimismo, se trata asuntos como “Las competencias territoriales del Estado (adquisición de la soberanía territorial, competencias sobre los espacios marítimos y sobre el espacio aéreo) (López y Perea, 2014, p. 18).
También se encuentran otros temas como: “La ONU y sus organismos, la regulación del uso de la fuerza armada y el mantenimiento de la paz […] (principio de prohibición del uso de la fuerza […], sistema de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas” (López y Perea, 2014, p. 18).
Para este asunto, una película que trata con especial importancia estos hechos es Hotel Rwanda. Esta cinta pone de manifiesto el papel casi inoperante que tuvieron los cascos azules de la ONU a la hora del mantenimiento de la paz en un suceso histórico de gran relevancia, especialmente por haber transcurrido ya 25 años de estos acontecimientos, lo cual, no pasó por alto en prensa. En la recapitulación de los hechos, el diario El País afirma que el genocidio arrasó con la vida de cerca de 800.000 personas (Aunión, 2019, párr. 1), todo producto de un conflicto étnico entre Hutus y Tutsis que dio como resultado el exterminio de gran parte de la última población mencionada.
Otra cuestión tratada es “El Derecho Penal Internacional (crímenes internacionales, tribunales penales internacionales, Corte Penal Internacional, Derecho Internacional Humanitario)” (López y Perea, 2014, p. 18). Esta cuestión lo plasma la película Judgment at Nuremberg, la cual se profundizará en los capítulos 4 y 5.
No obstante, no es solo en materia de derecho internacional donde se puede encontrar la presencia de temas jurídicos. Como lo dice Rivaya, “Películas de criminales, de policías y ladrones, de juicios, de matrimonios, de herencias, de cárceles... Todas nos hablan del Derecho” (2004, p. 136).
Una vez expuestos algunos temas acerca de la relación entre cine y el derecho internacional, hay que anotar que una de las maneras de llevarlo a los ambientes académicos, es que el docente acompañe activamente el proceso de aprendizaje a través del cine, pues debe ser el encargado de advertir de las imprecisiones históricas y cronológicas, de las visiones subjetivas de los autores, de la más que posible inclusión de ficción en las historias y, sobre todo, de hacer una selección cuidadosa del material cinematográfico que permita al estudiante
identificar sucesos en los que se planteen problemas de Derecho internacional, para conocer el contenido de las normas internacionales que entran en juego y para analizar con visión crítica el tratamiento que se hace del Derecho internacional en el cine, y que, de esta forma, obtenga la capacidad, no sólo para conocer y comprender la teoría, sino para aplicar los conocimientos teóricos a la práctica (López y Perea, 2014, p. 10).
Una vez hecho esto, se puede incentivar la participación del alumnado haciendo una puesta en común, a través de la cual todos los estudiantes participen aportando su visión y sentido crítico de los sucesos y de las relaciones con el derecho encontradas en el filme, de forma que se inviertan los papeles, en el que el proceso de discusión y aprendizaje recaiga sobre el estudiante y no se tenga toda la carga sobre el docente, favoreciendo así la formación del criterio en el alumno.
En suma, se hace evidente la relación existente entre el cine y el derecho internacional, vínculo que debe ser explotado y aprovechado por toda la comunidad académica para incentivar el uso de nuevas técnicas de formación, que permitan difundir el conocimiento de una forma más llamativa y explorar otras formas de lectura de este campo para los estudiantes.
Continuando con el desarrollo de este escrito, en este apartado se abarcará la descripción de algunas películas que serán analizadas para luego hacer un pequeño contexto histórico de la época que logre introducir al lector en la dinámica de los sucesos acontecidos.
Una vez establecida la importancia de la relación cine-derecho, las películas que se han decidido analizar son las siguientes: Judgment at Nuremberg (1960), Schindler's List (1993) y The Pianist (2002). A partir de estas cintas se identifica qué temas y debates jurídicos tienen en común, para posteriormente, dar una postura de los hechos que se desarrollan y señalar el papel del derecho y las consecuencias jurídicas, políticas o humanitarias de los sucesos acaecidos.
Judgment at Nuremberg (1961) relata como en 1948, luego del término de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), cuatro jueces, colaboradores de la política nazista de esterilización y limpieza étnica, serán enjuiciados en Nuremberg. La tarea fundamental de dirigir este juicio ante los crímenes de guerra nazis queda en manos de Dan Haywood (Spencer Tracy), un juez norteamericano retirado (Film Affinity, 2002-2019). Dicho filme, del año 1961, tiene como director a Stanley Kramer, con una duración de 188 minutos y es originaria de Estados unidos.
Por otra parte, Schindler's List (1993), procedente también de Estados Unidos, narra Las atrocidades que los nazis estaban cometiendo con el exterminio, las cuales causaron que Oskar Schindler, un empresario alemán, se aprovechara de esta situación de superioridad y con certificados de trabajo logró llevar a varios de ellos a trabajar para él y logrando así evitar la muerte de esta población en los campos de concentración. No obstante, llegó a la bancarrota luego de emplear completamente su riqueza en hacer que lleguen obreros a su fábrica, que es vigilada por oficiales del partido Nacionalsocialista (CICR, 2017). El director de esta película fue Steven Spielberg y su duración es de 197 minutos.
Finalmente, The Pianist es una cinta del 2002, dirigida por Roman Polanski, con una duración de 150 minutos y proveniente del Reino Unido, cuenta la historia de Wladyslaw Szpilman, un sobresaliente pianista polaco de origen judío que habita junto con su familia el ghetto de Varsovia. En el momento que los alemanes irrumpen Varsovia, evade ser deportado producto de la ayuda de algunos conocidos. Sin embargo, deberá vivir oculto y totalmente en soledad a lo largo de un importante periodo de tiempo, y para subsistir se verá obligado a enfrentar latentes peligros (Film Affinity, 2002-2019).
Para una ambientación histórica de lo sucedido en la segunda guerra mundial, es necesario tener como antecedentes los hitos más relevantes en la década de los años veinte y treinta, esto con el fin de entender cuáles fueron los elementos que influenciaron este enfrentamiento bélico. Además, para comprender el ambiente en que las películas a evaluar se desarrollan.
A mediados de la década de los veinte estalló La Primera Guerra Mundial, (a partir de este momento PGM), conflicto armado que se disputó entre los años 1914 y 1918. Allí se enfrentaron dos bandos, la “Triple Entente”, que se encontraba conformada por: Francia, Inglaterra, Rusia, Italia, Estados Unidos y Japón. Por otro lado, la “Triple Alianza”, constituida por las potencias centrales: Reino de Bulgaria, Imperio Otomano, Austria- Hungría y Alemania; los primeros resultaron vencedores. En esta confrontación bélica se estima, según Hobsbawn, que hubo alrededor de 10 millones de bajas (1998, p. 57).
La PGM generó cambios políticos y económicos sin precedentes, con un marcado desbalance entre los bandos enfrentados en el transcurso y específicamente al final del enfrentamiento. Fue un evento que causó un avance desenfrenado de la historia, marcó un camino sin retorno en el viejo continente y el resto del mundo.
Al concluirse el enfrentamiento se firmó el Tratado de Versalles (1919), “acuerdo” impuesto por los países vencedores a Alemania para que reconociera la culpa de la guerra y reconstruyera los países devastados. Tal como expone Eric Hobsbawm en su texto Historia del siglo XX, la cifra impuesta a Alemania para resarcir estos perjuicios fue “teóricamente infinita” (p. 41). Este evento es de suma importancia, debido a que sería lo que más adelante fomentaría “el estallido de una nueva guerra” (1998, p. 42)
Al finalizar la PGM, se da el primer intento de orden mundial, La Liga de las Naciones, fundada por Woodrow Wilson. Esta buscaba reconocer la autonomía de las naciones, abogaba por el derecho que tenían los países a no ser invadidos ni agredidos. Sin embargo, esta no logró funcionar ya que trató de homogenizar políticamente a países muy distintos, no hubo un verdadero compromiso por cumplir los mandatos de La Liga, entre ellos USA. Adicionalmente, no se integró Alemania por ser el país derrotado, lo que provocaría ideologías contrarias a los postulados de la Liga, particularmente el Nazismo y el Fascismo. Este hito fue muy importante dado que, a pesar de que no prosperó, en el tiempo sirvió de pilar para que la ONU, en la carta de San Francisco, retomara algunos de estos ideales.
Más adelante, en 1929, se produce una de las crisis financieras más grandes de la historia. Tal como lo expone Fearon (1979, en Bilbao y Lanza, 2009, p. 57), las causas de este suceso aún son objeto de discusión. No obstante, se pueden explicar por una mezcla de optimismo, grandes ahorros y crédito. Asimismo, Las consecuencias fueron abismales, siendo la primera vez en que historia en que el desempleo “era masivo y universal” (Bilbao y Lanza, 2009, p. 47), en el cual los países más afectados fueron los industrializados. Esa situación conllevó a un debilitamiento de las instituciones públicas por el descontento de los ciudadanos, sumándole el resentimiento producido por el Tratado de Versalles.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, Alemania se encontraba en un mal momento. El gobierno de turno tenía la necesidad de aprobación que obtuvo respaldándose bajo discursos populistas, siendo un momento propicio para que, Adolf Hitler surgiera como la pieza clave para salir de ese mal momento que pasaba el territorio alemán. Él había construido una vida política con base en el descontento de la población, respaldándose de los sentimientos de la nación para crear un movimiento nacionalista donde los alemanes eran los únicos aptos para ostentar el poder. El inicio de Hitler en la política data, como lo indica Benedicto Cuervo en su texto El ascenso de Hitler y del partido Nazi al Poder en Alemania, luego de haber prestado servicio de manera voluntaria en la PGM durante “42 meses de los 51 que duró la guerra” (p. 64). Además, fue tratado de “histeria de guerra” en el hospital militar, evento que mantuvo en completo anonimato durante su vida política (Cuervo, 2015, p. 64), factores que lo influenciaron fuertemente germinando en él una semilla de odio.
Hitler entraría al partido Nazi, teniendo como labor principal esparcir los ideales del movimiento político y captar el máximo número de personas posibles, objetivo que tardó en cumplir, pero que logro concretarlo al dedicarle todo su tiempo a la carrera política. Una vez que el partido contaba con unos miembros considerables y Hitler poco a poco se daba a conocer en las clases que manejaban el poder, decide dar un golpe de estado contra el régimen de Weimar en 1923. Fracasó y terminó en la cárcel cumpliendo en primera instancia una sentencia de cuatro años de la cual solo pago nueve meses por las presiones de su partido. Este evento fue importante para que se diera a conocer en toda la nación. Una vez salió de prisión contaba con más influencias para realizar de una manera cómoda la política tanto en personal como en dinero a tal punto que los integrantes del partido del nazi crecieron exponencialmente y más en las épocas de crisis donde se doblaron sus miembros. Para 1932, el número de afiliados según Benedicto Cuervo (2015), en su texto El ascenso de Hitler y del partido Nazi al poder en Alemania era de 1.400.000 (p. 77). Con el transcurso del tiempo más personas se unían al movimiento, lo que genero legitimidad en la población.
Una vez que Hitler ostentaba el poder, como líder del partido, se empieza a gestar el enfrentamiento conocido como la Segunda Guerra Mundial (a partir de este momento SGM), durante los años 1939 y 1945, entre las “Potencias el Eje” (Alemania, Italia y Japón) y, por otro lado, las “Potencias Aliadas” (Francia, unión soviética y Estados unidos), siendo estos últimos los vencedores.
Esta disputa se caracterizó por ser el conflicto armado con más víctimas en la historia. Como lo expresa Hobsbawm citando a Milward y Petersen, fueron aproximadamente de tres a cinco veces más que las muertes de la primera guerra mundial (Milward, 1979, p. 270; Petersen, 1986, como se citó en Hobsbawm, 1998 p. 51). Esto se debió a la implementación de armas de destrucción masiva, entre otros avances tecnológicos para la guerra.
Es posible afirmar que la SGM, se gestó por diversos acontecimientos históricos, resaltando el sentimiento nacionalista de Alemania, que se manifestó durante los dos eventos bélicos que más muertos causaron para la humanidad. Terminada la SGM, las consecuencias de este evento son de todo tipo, social, económico, político y cultural, a tal punto que perduran en la actualidad, en el espíritu de diversas instituciones y en el avance forzoso de la historia de la humanidad.
Entre los efectos de la SGM, está la creación de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en 1945 y la Corte Internacional de Justicia (CIJ), mediante la carta de San Francisco (Acosta Navas, 2019, párr. 7), siendo el primero uno de los sujetos internacionales más relevantes en la actualidad. Más tarde, 3 años después, la ONU el 10 de diciembre de 1948 en la capital francesa aprueba la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En ese año, la misma organización consagró la Convención para la Sanción y Prevención del Delito de Genocidio, la cual entró en vigor el 12 de enero de 1951 (Acosta Navas, 2019, párr. 12). Lo anterior, da pie para hacer un análisis jurídico de estos acontecimientos plasmados en los filmes.
Es evidente que el exterminio llevado a cabo durante la SGM fue motivado por los diferentes conflictos (étnicos, religiosos, económico, político y hasta psicológicos, entre otros) que tenía el Estado Nacionalsocialista con los judíos y demás poblaciones afectas. Resulta complejo entender el porqué de dichas inconformidades, o por lo menos así lo parece a día de hoy. Con todo, un mínimo de conciencia humana indicaría que está mal masacrar a un pueblo entero por simple desacuerdo con su creencia, procedencia o fisiología; al parecer, ese mínimo no estuvo presente en la mente de los autores de las inhumanidades. De alguna manera, así lo manifiesta la cláusula Martens, presente desde 1899, cuando el profesor ruso von Martens leyera esta cláusula en el preámbulo del (II) Convenio de La Haya:
Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública (Martens, 1899, como se citó en CICR, 1997, párr.2).
Pasando al análisis de las películas, las 3 cintas están directamente relacionadas. Sin embargo, dos narran los hechos mientras estos ocurrían y la otra cuenta las consecuencias judiciales de dichos eventos en el periodo de posguerra.
The Pianist y Schindler's List exponen una misma historia desde dos distintas perspectivas, una, cuenta las desafortunadas vivencias de un talentoso pianista judío de origen polaco que logra sobrevivir al exterminio y la otra muestra como un magnate nazi usa sus influencias para coaccionar a la población semita con el fin de que trabaje en su fábrica a cambio de pagas despreciables, pero evitando que dichos obreros sean exterminados.
Ambas películas consiguen representar lo ocurrido durante el periodo del régimen nacional socialista, en el que se cometía toda clase de torturas y exterminios indiscriminado a la población no solo judía (claro está que fue la más afectada), sino también a “gitanos, discapacitados, polacos, prisioneros de guerra soviéticos y afroalemanes […], testigos de Jehová y homosexuales” (United States Holocaust Memorial Museum, s.f.). De forma similar pensaba Eric Hobsbawm en su obra Historia del Siglo XX, donde afirmó que
Alemania explotó los recursos y la mano de obra de la Europa ocupada y trató a la población no alemana como a una población inferior y, en casos extremos –los polacos, y particularmente los rusos y los judíos–, como a una mano de obra esclava que no merecía ni siquiera la atención necesaria para que siguiera con vida (1998, p. 55).
The Pianist (2002) y Schindler's List (1993) no escatiman esfuerzos a la hora de evidenciar los horrores cometidos sobre la población afectada, dejan en evidencia las represiones a la libertad de expresión; los desplazamientos forzosos por imposición, respecto de las cuales Hobsbawm en Guerra, paz y hegemonía del siglo XXI, menciona que pueden ser cerca de 38 millones de desplazados por la segunda guerra (2007, p. 8); los trabajos forzosos; los maltratos; las matanzas masivas; los fusilamientos, y, en general, el uso desmedido de la fuerza ante individuos que no representan amenaza alguna (aunque en cierto punto de The Pianist el pueblo judío logra armarse y alzarse contra los soldados nazis, pero sin llegar a equiparse en lo absoluto a lo cometido por los militares nazis en primera instancia), entre muchos otros.
De esta manera, ambas películas tratan el holocausto y el delito de genocidio, que solo fue “codificado” hasta 1948 con La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, lo que se constituyó en uno de los principales argumentos de los abogados defensores de los altos cargos nazis del Tercer Reich alemán, en los Juicios de Nuremberg, tema que será abordado en breve. Estas películas tocan a fondo dichos horrores, pero Schindler's List hace especial énfasis en cómo parte de la población judía no tenía otra opción que trabajar para Schindler por ser un método de salvación de la inevitable muerte. Tanto así, que los certificados de trabajo fueron, en determinado momento, el billete de salvación de la aniquilación.
Por fortuna para las poblaciones oprimidas, estas logran salir del extremo yugo al que eran sometidas y todo miembro del partido nacionalsocialista, tanto altos cargos como los soldados, fueron perseguidos por los vencedores de la guerra. Es ahí cuando los Juicios de Nuremberg toman relevancia; ya no eran los judíos los que eran perseguidos, era hora de juzgar a los culpables de acabar con tantas vidas.
Cuatro jueces cómplices de las brutalidades son juzgados por sus actos durante el Tercer Reich alemán ante el Tribunal Penal Militar Internacional de Nuremberg, donde la justicia transicional a nivel internacional se encarga de los crímenes de guerra de los altos cargos nazis.
Pueden plantearse muchas cuestiones polémicas alrededor de dichos juicios, se puede hablar de justicia de vencedores, de ilegitimidad, de rompimiento de principios, entre otros. Sobre esto se volverá más adelante. En los juicios se buscaba encontrar la responsabilidad o no de los togados en el holocausto y el genocidio, encontrando así una clara relación entre los tres filmes, pero éste último, tratando una visión más jurídica del asunto y evidentemente, con un acento menos narrativo de los hechos del holocausto, a diferencia de las otras dos obras cinematográficas.
Resulta necesario abordar una breve conceptualización acerca de la justicia transicional para entender mejor el fenómeno de estos tribunales circunstanciales. Los juicios de Nuremberg constituyen la insignia del triunfo de la justicia transicional, siendo una especie de pionero en el asunto. Dichos eventos tuvieron unas condiciones políticas únicas propias del periodo de posguerra, siendo este escenario constantemente relacionado y representado por la colaboración entre estados, los procesos por crímenes de guerra; los cuales finalizarían rápidamente (Teitel, 2003, p. 3).
El profesor Gómez Sánchez menciona un aspecto que resalta Teitel (en su texto la Genealogía de la Justicia transicional) en cuanto a los cambios que se presentaron en la respuesta jurídica al sufrimiento generado por la guerra. Dicho cambio se basó en el aprendizaje obtenido de los castigos impartidos a al pueblo alemán luego de la PGM, dando lugar a que se fomentara una crítica al modelo de responsabilidad conjunta a cargo del Estado y se avanzó a un modelo de responsabilidad particular de sus dirigentes.
Para acercarnos a una definición de Justicia Transicional tomando como referencia las primeras reflexiones que se hicieron sobre el tema se tiene que: “la justicia transicional era un conjunto de medidas excepcionales que se adoptan en momentos de cambio político” (Gómez, 2013, p. 145). Sin embargo, Gómez identifica en Teitel una manera general de caracterizar este fenómeno de la Justicia Transicional mediante 4 elementos, en una visión más actual del asunto producto de investigaciones recientes. Las cuatro características son: 1) la formalización de la excepción, 2) transformación del escenario político mundial que genera que las sociedades acudan a otros mecanismos diferentes a los tribunales como amnistías e indultos y comisiones de la verdad y reconciliación, 3) la complejización del escenario político y social, y 4) el ascenso de un discurso de seguridad y guerra contra el terrorismo en el escenario internacional producto de los hechos ocurridos el 11 de septiembre del 2001 (Gómez, 2013, p. 146).
Retomando el análisis de este filme, se puede contemplar la gran complejidad de este proceso jurídico único e irrepetible. Al principio, la totalidad de los enjuiciados no solo se mostraban renegados frente a las acusaciones que se les hacían, sino que, a su vez, no reconocían la legitimidad del tribunal. Además de esto, a la hora de ser confrontados, estos sujetos se rehusaban a aceptar su participación afirmando su completo desconocimiento de los hechos que se dieron bajo su cargo.
La trama se desarrolla durante varias sesiones en las cuales se llevaban diferentes testigos y víctimas de los abusos nazis que respaldaban la posición acusatoria y en ocasiones la defensora. La defensa, a cargo de Hans Rolfe, supo mantenerse con argumentos de peso relativos a que si se juzgaba a estos individuos, se estaba juzgando a todo el pueblo alemán; al desconocimiento de sus defendidos de los sucesos alegando que muy pocos alemanes eran los que tenían conocimiento de estos; a que ellos solo seguían órdenes de la ley de su país al igual que lo haría un patriota americano, o de lo contrario se convertirían en traidores; a que algunos de los métodos utilizados por el nacional socialismo como la esterilización de ciertos individuos fue promovido primero en otros países como Estados Unidos en el estado de Virginia; entre muchos otros. No obstante, todo esto no fue suficiente para lograr la exoneración de los nazis.
Probablemente esta absolución no se dio por la declaración de uno de los acusados. Si bien al inicio de ese párrafo se mencionó que los sentados en el banquillo se mostraban reacios a admitir sus culpas, hacia el epilogo del filme, Ernst Janning, brindaba declaración. En ella, da un discurso que pone de manifiesto la culpabilidad tanto de él, como de los demás magistrados; pretende brindar un contexto en el que explica el porqué de su actuar y el de los demás, pero siempre resaltando que, ni un cambio en cifras de víctimas, ni el más crudo de los contextos, los libraba de culpa.
Como se habló al inicio de este capítulo, las tres películas están estrechamente relacionadas por tratarse de un mismo fenómeno histórico. The Pianist relata los hechos desde la perspectiva de una víctima de este conflicto, Schindler´s List narra los sucesos desde la óptica de una especie de victimario que resulta ser casi un aliado de los perseguidos y, Judgment at Nuremberg, muestra como los victimarios son sentados en banquillo para ser juzgados por las atrocidades que permitieron sobre las víctimas, llegando incluso algunas de ellas a declarar en contra de los sujetos acusados para contribuir en su condena. En cierto punto de Judgment at Nuremberg, la parte acusatoria enseña en el juicio un documental muy ilustrativo de las crueldades cometidas por el régimen Nacionalsocialista que se asemejan mucho al material visual presentado en The Pianist y Schindler´s List.
En todas las cintas es posible identificar una relación casi vertical de poder. En el caso de The Pianist y Schindler´s List de los alemanes sobre judíos y demás; y en el caso de Judgment at Nuremberg de los vencedores sobre los alemanes que están siendo juzgados.
Tanto en The Pianist como en Schindler´s List se evidencia un “espíritu de supervivencia” en todo momento por parte de los perseguidos, uno, tratando de esconderse en el ghetto y diferentes apartamentos para sobrevivir (El pianista - Wladyslaw Szpilman), y otros, trabajando para un magnate evitando así, ser aniquilados; y de alguna manera, en Judgment at Nuremberg, por parte de los ahora perseguidos nazis, un incansable intento de evitar toda culpa para salvarse de penas como la muerte o la privación perpetua de la libertad.
En síntesis, se hace evidente a lo largo de todo este capítulo las íntimas relaciones que comprenden estas tres cintas en los distintos temas, humanísticos, jurídicos, delictuales y de contenido, entre otros. De esta forma, los autores dan paso a la postura que poseen frente a todos los asuntos previamente tratados.
Para el caso de Judgment at Nuremberg, es uno de los acontecimientos más controvertidos de la historia jurídica por las diferentes situaciones poco convencionales que convergieron en ella. Diferentes autores plantean fuertes críticas a como se realizaron dichos juicios alegando que hubo una justicia de vencedores, como lo afirma Danilo Zolo en su obra que lleva el mismo nombre. Los principales planteamientos que argumenta el autor para sostener su tesis es que esta justicia internacional da a los vencedores del conflicto impunidad; mientras que solo “las guerras perdidas son de hecho consideradas crímenes internacionales” (2007, p. 29). De este modo, para el autor, se afirma la idea de que la justicia internacional sirve a las grandes potencias de acuerdo a su voluntad (2007, p. 29).
Frente a todos los planteamientos de Danilo Zolo, los autores se encuentran en una disyuntiva, pues están de acuerdo con la postura que defiende que hubo parcialidad en los juicios, por, entre muchas otras cosas, solo ser enjuiciada una de las partes del conflicto (casualmente la perdedora), teniendo en cuenta que las grandes potencias gozan de impunidad por sus crímenes de guerra (2007, p. 24), al no ser nunca investigado ni juzgado, por ejemplo, el uso de bombas atómicas contra población civil en Hiroshima y Nagasaki, ni otros bombardeos por parte de los de las potencias aliadas a otras ciudades alemanas y japonesas (2007, p. 22).
Además de esto, otros criterios más jurídicos y menos políticos se podrían tener en cuenta para estar “en contra” de los juicios de Nuremberg, como lo son el rompimiento de principios inherentes a un estado de derecho: principio del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), principio de legalidad (Sentencia C-710 de 2001 de la Corte Constitucional), principio de irretroactividad penal (Sentencia C-549 de 1993 de la Corte Constitucional). Todos estos principios son concernientes a brindar seguridad jurídica, la cual es importante, entre otras cosas, para que en el determinado caso se lleven todas las garantías procesales pertinentes; para no ser juzgado por delitos que no eran tipificados como tal en el momento de la comisión. En este caso, el delito de genocidio, tipificado en 1948, cuando la conducta se realizó entre los años 1939 y 1945.
Sin embargo, todos los argumentos anteriormente presentados para estar en contra de los juicios de Nuremberg, no quiere decir que los autores estarían de acuerdo con una total exoneración de culpa de la parte que fue sentenciada, por todas las situaciones poco “legales y justas” que rodearon al juicio.
En la disyuntiva que previamente se mencionaba, los autores se decantarían por defender la condena de los jerarcas de las potencias del eje por tratarse de una situación completamente excepcional, en la que el daño a la humanidad es incalculable e imperdonable. No obstante, piensan que las potencias aliadas debieron ser igualmente juzgadas por sus crímenes de guerra.
Además de esto, argumentos jurídicos a los que se puede apelar para condenar las conductas lesivas de la guerra, es la cláusula Martens planteada en 1899, citada antes, donde se puede interpretar que, a pesar de no haber un código formal para la guerra que abarque los casos que se puedan presentar en ella, las poblaciones y los beligerantes, siguiendo un principio de humanidad, de acuerdo a las leyes de la humanidad y las exigencias de la conciencia pública, deberían ellos asumir que hay una prohibición tácita respecto al genocidio.
Sin duda alguna, el papel protagónico del derecho en esta película se destaca por ser polémico, especialmente teniendo en cuenta el análisis previo a este párrafo. Las consecuencias jurídicas de este suceso histórico son muchas, pero una de las más importantes es haber sentado las bases de la justicia internacional actual. Por otro lado, uno de los resultados más relevantes a nivel político de toda esta época es el dominio que tienen las potencias vencedoras como miembros permanentes del concejo de seguridad de la ONU, teniendo así derechos tan relevantes como el de veto, capaz de desaprobar una resolución o decisión, en el marco una de las organizaciones internacionales más relevantes del mundo (Consejo de seguridad de la ONU, s.f., párr.4).
En otro orden de ideas, las secuelas humanitarias que conllevaron los sucesos de las tres películas son incalculables; especialmente Schindler´s List y The Pianist, tratan de ejemplificar estos hechos tan difíciles de magnificar. Ante esto, no podemos tener otra postura que sea la de total desacuerdo por todas las barbaries y abusos cometidos contra las distintas poblaciones afectadas.
Ahora bien, la labor que cumplió el derecho en las dos cintas anteriormente mencionadas es totalmente antagónica, puesto que fue la que permitió, de una forma sucia, legitimar todos los actos atroces que se cometieron durante el Tercer Reich alemán, que luego, a pesar de esta “legitimación”, fueron condenados igualmente.
Para concluir este trabajo, relataremos cómo fue nuestra experiencia al realizar el mismo. Se hace necesario resaltar que adquirir nuevos conocimientos y expresarlos mediante un escrito, a través de un método poco convencional pero altamente entretenido como el cine, ha sido una experiencia extremadamente enriquecedora para nosotros. Aprender mediante películas es una vivencia que hace del estudio un momento, no solo de rigurosidad, sino también de goce. Todo esto nos brindó un espacio de debate logrando que el conocimiento no solo se quede en lo académico, sino que trasciende a esferas distintas del individuo como la social.
Evidentemente, no es lo mismo visualizar una película en calidad de mero espectador, que con una perspectiva jurídica del asunto. De acuerdo a nuestra formación, gracias a este trabajo se hace más comprensible determinar cuándo y cómo interviene el derecho en todas las esferas de la vida de los individuos expuestos en los filmes analizados, dando pie a facilitar esta comprensión en casos de la vida real.
Se hace más notable el aprendizaje obtenido en el caso Judgment at Nuremberg, por la función del derecho que se desarrolla en esta cinta. Por otro lado, en Schindler's List, se refleja activamente las condiciones deplorables y sin garantía de los estándares mínimos de los trabajadores. Además, se hace de fácil identificación los abusos del poder que se ostentan en los 3 materiales cinematográficos por parte de los funcionarios públicos del régimen alemán y de la clara necesidad de pertenecer a un grupo favorecido para ser tratado como un ser humano sintiente y no como una cosa.
Cibergrafía
Acosta Navas. (2019). Documento de Trabajo Curso Derecho Internacional (I): Proyecto de Filmografía para abordar problemas del derecho internacional. 29/09/2019.
Aunión, J. A. (28 de junio de 2019). Las voces del genocidio de Ruanda, 25 años después. El País. Recuperado de https://elpais.com/cultura/2019/06/27/actualidad/1561658792_145989.html
Bilbao, L. M & Lanza. R. (2009). Cuando todo falla. Anatomía de la Gran Depresión, 1929-1939. Cuadernos de Economía, 32(88), 043-070. Recuperado de https://doi.org/10.1016/S0210-0266(09)70034-2
Comité Internacional de la cruz roja. (2019). 10 películas y series imperdibles para los aficionados al DIH [en línea]. Recuperado de https://www.icrc.org/es/document/colombia-10-peliculas-imperdibles-para-los-aficionados-al-dih
Consejo de seguridad de la ONU. (s.f.). Sistema de votación [en línea]. Consejo de seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de https://www.un.org/securitycouncil/es/content/voting-system
Cuervo Álvarez, B. (2015). El ascenso de Hitler y del partido Nazi al poder en Alemania. Revista Historia Digital, XV (26), 56-120. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5152855.pdf
Filmafinnity. (s.f.). Reseña de El pianista [en línea]. Recuperado de https://www.filmaffinity.com/es/film112475.html
Filmafinnity. (s.f.). Reseña de ¿Vencedores o vencidos? (El juicio de Nuremberg) [en línea]. Recuperado de https://www.filmaffinity.com/es/film192148.html
Gómez Sánchez, G. I. (2013). Justicia transicional “desde abajo”: Un marco teórico constructivista crítico para el análisis de la experiencia colombiana. Revista Co-herencia. 10(19), 137-166. Recuperado de http://www.scielo.org.co/pdf/cohe/v10n19/v10n19a06.pdf
Hobsbawn, E. (2004). Guerra, paz y hegemonía a comienzos del siglo XXI. En Guerra, paz y hegemonía a comienzos del siglo XXI (traducción de Ferran Esteve). Recuperado de https://www.insumisos.com/lecturasinsumisas/Guerra%20y%20Paz.pdf
Hobsbawn, E. (1998). Historia del siglo XX. Buenos Aires: Crítica. Recuperado de https://cronicon.net/paginas/Documentos/Eric_Hobsbawm_-_Historia_del_Siglo_XX.pdf
Holgado Sáez, C. (2013). Derecho y cine del genocidio: 7 títulos contemporáneos (2001-2011) para la docencia presencial del derecho penal e internacional público. Revista Jurídica de Investigación e Innovación Educativa. (8), 99-116. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4641514.pdf
Holocaust Encyclopedia. (s.f.). Víctimas de la era nazi: ideología racial de los nazis. [en línea]. Washington. United States Holocaust Memorial Museum. Recuperado de https://encyclopedia.ushmm.org/content/es/article/victims-of-the-nazi-era-nazi-racial-ideology
López Martín, A. G. & Perea Unceta, J. A. (2014). El cine y el derecho internacional materiales de prácticas para la docencia. Bogotá: Universidad El Bosque, Universidad Complutense Madrid. Recuperado de https://eprints.ucm.es/29994/1/El_cine_y_el_derecho_internacional.pdf
Rivaya García, B. (2004). Derecho y cine todo lo que siempre quiso saber sobre el derecho y nunca se atrevió a preguntar. Ratio Juris, (3), 135-151. Recuperado de http://publicaciones.unaula.edu.co/index.php/ratiojuris/article/download/282/261
Teitel. R. G. (2003). Genealogía de la justicia transicional. Harvard Human Rights Journal, 16, 69-94. Recuperado de http://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/2059/Teitel_Genealogia.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Ticehurst, Rupert. (1997). La cláusula de Martens y el derecho de los conflictos armados. [en línea]. Comité Internacional de la Cruz Roja. Recuperado de https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/5tdlcy.htm
Zolo, D. (2007). La justicia de los vencedores de Nuremberg a Bagdad. Madrid: Editorial Trotta. Recuperado de https://www.trotta.es/libros/la-justicia-de-los-vencedores/9788481649499/