Juan Bernardo Marulanda Flórez1
El presente artículo analiza cualitativamente la relación entre el discurso de los derechos humanos, el Orden Económico Internacional y el capitalismo. Para ello se examina el origen eurocéntrico de los derechos humanos y su desarrollo epistemológico a partir de la época moderna; se caracterizan sus principios, su postura abismal y hegemónica, además de sus rasgos. Posteriormente se describe el desarrollo del discurso de los derechos humanos en Occidente y su proceso de expansión e internacionalización, acentuando e intensificando su carácter hegemónico y abismal, desconociendo otras narrativas, contrahegemónicas y no hegemónicas, frente a los derechos y la dignidad humana. El análisis se hace tras la II Guerra Mundial, cuando se dio lugar a una red de poder global dominante bajo el capitalismo, con una visión imperante de desarrollo que conecta los principios de mantenimiento de la paz y la cooperación internacional con la liberalización del mercado, como forma adecuada para tramitar las relaciones internacionales y llegar a “mejores condiciones de vida”. Dicha prevalencia economicista ha potenciado el desconocimiento y violación de los derechos humanos económicos, sociales, culturales y ambientales, a favor de los intereses privados, protegidos por instancias internacionales de derechos humanos y de comercio e inversiones.
Palabras clave: Derechos humanos, discurso hegemónico, discursos contrahegemónicos, liberalismo económico, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Orden Económico Internacional.
Este artículo pretende reflexionar sobre el discurso de los derechos humanos, su carácter hegemónico, estatalista e institucionalista en la protección de los mismos y su relación con el Orden Económico Internacional (OEI). Consta de cuatro partes. En primer lugar, se dará una mirada al origen del discurso de los derechos humanos al culminar la época moderna, con la finalidad de determinar las bases, postulados y principios que dan estructura al discurso de los derechos en su versión occidental, liberal y colonial. En segundo lugar, se establecerá la relación entre ese discurso de los derechos humanos y su concreción en el derecho internacional, potenciando su ámbito de acción, constituyéndose así en un discurso hegemónico e institucionalizado por medio de actores interestatales, desconociendo y rechazando otros discursos o formas de entender y exigir los derechos humanos. En un tercer momento, se plantean algunas relaciones entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) —ligado al discurso liberal y occidental de los derechos humanos— y el Orden Económico Internacional.
Para finalizar, y a modo de conclusión, se propone el análisis crítico de la protección que brindada a los actores que carecen de subjetividad jurídica internacional, como empresas multinacionales y transnacionales, frente a la emergencia de sujetos de especial importancia en el DIDH como las comunidades, pueblos y el individuo mismo, lo que permite llegar a conclusiones concretas acerca de si el discurso internacional de los derechos humanos es un discurso falaz, útil para proteger y mantener la reproducción de las condiciones económicas capitalistas.
La metodología usada fue de carácter cualitativo, desarrollada por medio de la revisión documental conceptual y crítica del Derecho Internacional Público (DIP) y que aborda dos de sus ramas: el DIDH y el Derecho Internacional Económico (DIE). El rastreo de la información académica se realizó por medio de bases de datos bibliográficas tales como Dialnet, la Revista Estudios de Derechos Humanos y Estudios Sociales; Google Académico, Scielo y UN.org, por medio de palabras clave que engloban las variables establecidas en el trabajo: discurso hegemónico de los derechos humanos y liberalismo económico; derechos humanos y neoliberalismo; derechos humanos y Orden Económico Internacional; discursos contrahegemónicos de los derechos humanos y neoliberalismo.
Se hizo énfasis en la indagación de textos por autores que basan sus trabajos en los estudios críticos del derecho, sobre todo en América Latina, con una mirada académica y política dirigida al rescate de posturas subalternas y contrahegemónicas al desarrollo, al capitalismo y al orden económico mundial. Tales autores son: Rajagopal (2005), De Sousa Santos (2014), Sánchez Rubio (2015, 2019) y Gándara Carbadillo (2013), que dieron claridades y aportes sustanciales para hacer un análisis del discurso hegemónico de los derechos humanos, sus elementos y sus fundamentos, además de su relación (la del discurso) con las ideas y características del liberalismo económico y su posterior consolidación con el modelo capitalista. Con base en el estudio de estos autores, se analizaron categorías como el discurso hegemónico de los derechos humanos, los discursos contrahegemónicos, el pensamiento abismal y los aparatos ideológicos del Estado.
Para el análisis de la relación entre el DIDH y el OEI, se usaron libros investigativos y manuales jurídicos que dieron claridades sobre el surgimiento y consolidación del DIDH y el DIE, profundizando en categorías como Orden Económico Internacional, Sistema Económico Internacional, Globalización, en relación con el Sistema Universal de los Derechos Humanos a partir de la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Entre ellos se encuentran las publicaciones de Hinojosa Martínez et al. (2010), Herdegen (2012), Sánchez Mojica (2015), Vásquez Valencia (2015), De Oliveira Mazzuoli (2017), Casanovas y Rodrigo (2018) y Toro-Valencia (2019).
Al hablar de derechos humanos y sus orígenes resulta complejo llegar a un consenso, pues en la historia de la humanidad han existido diversas luchas sociales y procesos de resistencia que tuvieron como pretensión la búsqueda de una mejor calidad de vida para el ser humano, lo que dificulta encontrar un punto de partida. Sin embargo, es posible llegar a un tópico en la discusión estableciendo un momento histórico. Dicho concepto y sus implicancias en lo jurídico, si bien tienen sendos antecedentes, hacen parte de un constructo de la modernidad, son desarrollados y producidos a través de una serie de triunfos sociales, epistemológicos, jurídicos y políticos de la época.
Para dar claridad a esta afirmación se hace necesario mencionar algunos antecedentes importantes que dieron lugar a la concreción del discurso de los derechos humanos, por lo menos en su versión más primigenia. Luchas o reivindicaciones que suscitaron la positivización del derecho occidental moderno y posibilitaron la codificación de importantes documentos jurídicos.
Tales hitos son las revoluciones liberales burguesas, americana, o de las trece colonias (Estados Unidos, 1776) y francesa (1789) y sus codificaciones: la Declaración de los derechos del buen pueblo de Virginia y posteriormente la Declaración de Independencia de los Estados Unidos; y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, respectivamente.
Sin desconocer documentos anteriores y esenciales en la concreción de derechos para los hombres, como los Petition of Rights (1628) y Bill of Rights (1689) (como ampliación de la Carta Magna de 1215 en Inglaterra) (Tovar-Ayala y Soriano-Flores, 2015), es en el siglo XVIII con las revoluciones liberales burguesas, cuando se consolidan documentos jurídicos con pretensiones universalizantes que establecen algunos derechos fundamentales para la época a favor de los hombres y los ciudadanos.
Ahora bien, suele no reconocerse en estos discursos codificados el contexto de su desarrollo, caracterizado por una serie de desigualdades basadas en una “división social, económica, política, cultural, geográfica y epistémica de las relaciones y las acciones humanas” (Sánchez Rubio, 2015, p. 6). Este divorcio entre el discurso de los derechos y la realidad desigual entre los individuos y entre las sociedades, parte del triunfo epistemológico del pensamiento iusnaturalista y liberal de la época moderna, el cual pone de presente la importancia del individuo abstracto como sujeto fundamental de la interacción social; tan importante que el Estado mismo, detentor del poder de lo público y lo privado, debe respetar sus derechos, toda vez que estos preexisten al Estado y a cualquier comunidad política.
Es el individuo y sus derechos inalienables los que permiten la creación del Estado, pues cada ser humano decide entregar a este una parte de su autonomía y su poder, para que de esta manera asegure la satisfacción de sus otros derechos, limitando la arbitrariedad que los Estados absolutos ejercían sobre sus súbditos.
Esta postura política sobre el individuo, su condición humana y sus congénitos derechos, constituyen el eje central de la filosofía occidental en la época moderna; idea presente tanto en el pensamiento de Locke, Rousseau, como Condorcet, teóricos contractualistas quienes concuerdan en cuanto al deber del Estado en la garantía de los derechos del individuo; su vida, su libertad y sus propiedades, por medio de un orden jurídico establecido (Sánchez Mojica, 2015).
El iusnaturalismo, como corriente del pensamiento político y filosófico, con alcances jurídicos, sostiene entonces que existe un marco moral universalmente válido para la humanidad y que dicho marco es la condición necesaria para la juridicidad de una norma. Su desconocimiento, por consiguiente, es presupuesto para su ilegalidad o antijuridicidad (Isler Soto, 2017).
Así, en las revoluciones mencionadas se configura un discurso en el que prevalece el pensamiento liberal burgués, el cual parte de una construcción ideológica, sociocultural y económica del individuo occidental y sus atribuciones; en general, en aquel individuo caracterizado por ser varón, blanco, mayor de edad, propietario, emprendedor, creyente, religioso, cristiano, heterosexual, competitivo e individualista. Dicha configuración, desigual y asimétrica, se desvanece a través del discurso falazmente universalizado de los derechos; es decir, “en términos epistémicos, se oculta el lugar de quien enuncia, el locus de la enunciación, referido a la ubicación geopolítica y corporal del sujeto que habla” (Sánchez Rubio, 2015, p. 196).
Este contexto estructural de desigualdades, posibilitó una serie de dinámicas de dominación y de jerarquías que impidió la consolidación de una “sociedad en la que todos sus miembros, fuesen o no burgueses, pudieran vivir en condiciones de una vida digna de ser vivida en todas sus dimensiones” (Sánchez Rubio, 2015, p. 6). Esta situación se prolonga en el tiempo y se pronuncia con la globalización de la lógica eurocéntrica.
En este orden de ideas, el discurso de Occidente frente a los derechos humanos, con fundamento en el pensamiento liberal burgués de la época moderna, si bien presenta un potencial emancipador (toda vez que posibilitó la consolidación de movimientos de avanzada respecto de los poderes estatales en la garantía y respeto del individuo), se construye por medio de un falso universalismo, en la medida que se desarrolla de manera abstracta en medio de una sociedad global plagada de desigualdades sociales, económicas, políticas, raciales y de género; por lo tanto, el uso de dicha falacia, es aprovechado por quienes poseen más poder, instrumentalizando el discurso a favor de sus intereses, ocultando el hecho de que solo es favorable para unos pocos y de paso, ocultando otros discursos y otras narrativas en el entendimiento de los derechos.
Tal aseveración concuerda con lo expuesto por De Sousa Santos (2014), al señalar que la genealogía de los derechos humanos hace parte de un pensamiento abismal, el cual dividió al mundo entre sociedades metropolitanas y coloniales, lo que configuró a su vez una división epistemológica entre el lado de la “línea de allá” (las colonias) y el lado de la “línea de acá” (las metrópolis), donde la “línea de allá” pasa a ser invisible, inexistente y no reconocida. En ese sentido, el discurso de los derechos humanos se construye en Occidente para fortalecer y proteger apenas el lado de la línea de acá, o sea, las sociedades metropolitanas, configuradas por medio del pensamiento liberal burgués, consonante con la idea de dignidad humana y a su vez, acorde con el desarrollo del capitalismo y sus evoluciones.
Hasta ahora se ha señalado que esta versión liberal de los derechos humanos, en tanto postura hegemónica en el entendimiento de la dignidad humana, procura institucionalizarse a través de la codificación jurídica de su discurso (potenciando su poder simbólico y material, al hacer parte de una narrativa estatal) logrando un lugar dentro del campo jurídico (Bourdieu y Teubner, 1986), lo que lo hace un discurso procedimental, normativista, estatalista, burocrático (Sánchez Rubio, 2019).
Con posterioridad a las revoluciones burguesas, la expansión de Occidente por el mundo llevó consigo una serie de paradigmas y estructuras ideológicas, como su discurso liberal, sus posturas filosóficas, económicas y jurídicas, entre ellas, el discurso primigenio de los derechos humanos, como la forma más adecuada de concebir y garantizar la dignidad del hombre y del ciudadano.
Su introducción en otras latitudes geográficas confirma su carácter abismal y hegemónico, reflejando en muchos Estados su forma de entender el aparato estatal, sus institucione y los derechos como garantías del individuo frente a aquel. Así, se constituye en un aparato ideológico del Estado2 (Althusser, 1988), dentro de un contexto social cargado de relaciones humanas desiguales.
Este proceso de positivización de los derechos humanos fue llevado a cabo, en un primer momento, en los ordenamientos jurídicos de cada Estado durante los siglos XVIII, XIX y XX, lo que significa que fue en el ámbito estatal donde se gestaron diversos procesos sociales y políticos en la garantía de los derechos.
Sin embargo, la condición internacional de los derechos humanos apenas se desarrollará con el compromiso de diversos Estados en la defensa y garantía de estos, constituyendo una voluntad intergubernamental plasmada en una serie de disposiciones jurídicas de carácter universal y vinculante sobre los miembros adscritos a ellas.
Para establecer un punto de partida sobre dicha configuración internacional del discurso occidental de los derechos humanos, habrá que esperar la finalización de las dos guerras mundiales. Estas como hitos fundantes que dieron lugar a la preocupación de la sociedad internacional por los asuntos humanitarios que venían generando una desestabilización entre los Estados partícipes de la guerra3.
La I Guerra Mundial, por ejemplo, propició instancias principales en la protección de los derechos humanos, como la creación de la Sociedad de Naciones, por medio del Tratado de Versalles (1919), que tenía como finalidad promover la cooperación internacional y lograr la paz y la seguridad entre los Estados, presentando, entre otras, regulaciones sobre la prohibición de la esclavitud y la trata de mujeres y niños entre 1921 y 19264.
A pesar de obtener avances internacionales, no existe en dicho momento histórico el interés o la pretensión de imponer a los Estados el reconocimiento y el respeto de los derechos humanos y crear mecanismos para su vigilancia. Solo se atendieron ciertos problemas sociales y humanitarios que venían afectando de manera grave a la sociedad internacional y a las potencias triunfantes en la guerra. Su carácter vinculante en materia internacional es cuestionado por la falta de aplicación jurídica de estas regulaciones en las colonias que hacían parte de las potencias con posterioridad a la I Guerra Mundial (Sánchez Mojica, 2015).
El proceso de internacionalización se robustecerá después de la II Guerra Mundial con la codificación de la Carta de San Francisco o de las Naciones Unidas (1945), donde se sientan las bases políticas, económicas y jurídicas de un Nuevo Orden Mundial, sin perder de vista las funciones de cooperación internacional, mantenimiento de la paz y la seguridad entre los Estados, establecidos con la Sociedad de Naciones en 1919. Así lo explica De Oliveira Mazzuoli (2017), al señalar que “fue a partir de 1945 (con el fin de la II Guerra Mundial y con el posterior nacimiento de la Organización de las Naciones Unidas) que los derechos humanos comenzaron a, efectivamente, desenvolverse en el plano internacional” (p. 752).
Ello se puede evidenciar en la Carta de San Francisco, donde se reconocen los derechos fundamentales del hombre, la dignidad y el valor de la persona humana, además de la igualdad entre hombres y mujeres, así como la idea de promover el progreso y la libertad5, pero su capacidad de impacto intergubernamental fue inicial y la garantía de los derechos fue tímida y poco rigurosa a pesar de establecer sanciones económicas y militares6.
Además de lo señalado, se crea el Consejo Económico y Social, el cual comenzará a perfilar el interés por regular el Derecho Económico Internacional y establecerá condiciones y pautas a los Estados miembros de la ONU en diversas materias; situación que generará un cambio en las lógicas de la soberanía nacional.
Será entonces en 1948, con la DUDH [regulada bajo la Resolución 217 A (III)] que la internacionalización del discurso de los derechos humanos se hará más efectiva, pues incluyó en sus normativas derechos consagrados en épocas anteriores, como los derechos civiles y políticos presentes en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789), y algunos derechos económicos, sociales y culturales, como consecuencia histórica de las acciones colectivas y sociales al interior de los Estados7.
A partir de allí, la sociedad internacional comienza a configurar un marco interpretativo hegemónico sobre la dignidad y la protección de la persona humana con proyección universal, con una clara predominancia de Occidente en dicha configuración. Con ello, se comienza a erosionar aún más la concepción de la soberanía nacional, toda vez que se permite la injerencia del derecho internacional en la protección de los derechos humanos, el cual hasta ahora se preocupó de manera primordial por las relaciones entre los Estados y no entre los Estados y los individuos; sujeto, este último, que adquiere especial relevancia en el ámbito internacional8.
Ahora bien, esta visión universal de los derechos humanos no puede dejar de ser considerada colonialista y por tanto, dominadora y excluyente, en la medida que solo involucra dos sujetos de derecho, el Estado y el individuo, excluyendo a otros de vital importancia para la protección y garantía de la dignidad humana, como las naciones y comunidades sin Estado (De Sousa Santos, 2014).
Al respecto, su dominio hegemónico puede evidenciarse con las abstenciones y reservas de diversos Estados a la DUDH [Resolución 217 A (III)]. Las ocho abstenciones por parte de países como Arabia Saudita, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), Bielorrusia, Ucrania, Checoslovaquia, Polonia, Yugoslavia y la Unión Sudafricana presentan en sus justificaciones la posible fractura de su soberanía en la regulación de sus asuntos internos, pero, además, por parte de los países socialistas se cuestiona la predominancia de “corte individualista de los derechos” (Pastorino, 2018, p. 71). En el caso de Arabia Saudita, la abstención obedeció a sus axiomas musulmanes religiosos, presentando reservas a la noción de dignidad humana que allí se esgrime al darle prevalencia a los derechos de la mujer, además de su reproche para admitir la libertad al elegir religión (Lugo Garfias, 2009).
Esto significa que también existen discursos sobre la dignidad o el bienestar humano que exceden la comprensión del discurso occidental, internacional y hegemónico de los derechos humanos. Algunos de ellos intentaron llevar a las organizaciones intergubernamentales otras formas hegemónicas de entender la cooperación internacional y la preservación de la paz y la seguridad entre los Estados, como la URSS en la ONU. Allí, los soviéticos procuraron la codificación de algunas disposiciones como el principio de la autodeterminación de los pueblos (que fue incluido en la DUDH de manera ambigua e indeterminada), la prohibición de la existencia de organizaciones fascistas, al igual que la prohibición de la propaganda de guerra, sin lograr mayores adhesiones y apoyos. Sumado a ello, la dificultad para positivizar derechos económicos y sociales en razón de las diferencias entre Estados capitalistas y socialistas (Ponce Martínez, 2002).
En este orden de ideas, la hegemonía occidental de los derechos humanos que se consolida a nivel internacional con la ONU, se desarrollará, a su vez, con otras esferas de poder como el modelo capitalista, el cual privilegia los valores liberales desarrollados desde la época moderna y tendrá la capacidad de configurar, en convivencia con el discurso de los derechos humanos, una forma específica de ser humano y de orden social (Gándara Carbadillo, 2013).
Así, el discurso hegemónico de los derechos humanos se caracteriza por su fuerte relación con otras estructuras de poder y dominación global, como lo son el capitalismo y el colonialismo, considerados como paradigmas potenciadores del desarrollo y del progreso, por tanto, de la dignidad humana. Así lo señala De Sousa Santos (2014), al expresar que la globalización hegemónica neoliberal, como una nueva fase del capitalismo global se entiende como una red de
Relaciones económicas, sociales, políticas, culturales y epistemológicas desiguales entre tres estructuras principales de poder y dominación —capitalismo, colonialismo y patriarcado— que definen su legitimidad (o disimulan su ilegitimidad) en términos de entendimiento liberal de la primacía del derecho, la democracia y los derechos humanos, vistos como la personificación de los ideales de una buena sociedad9. (p. 25)
Se señala esta característica del discurso internacional de los derechos humanos no sólo para describir sus rasgos distintivos y relaciones intrínsecas, sino también para señalar que hace parte de un fenómeno de globalización dentro del cual ejerce predominancia, pero no es propiamente unívoco, sino que de manera paralela coexiste con otros procesos de globalización contrahegemónica, otros discursos, otros paradigmas que han hecho carrera en las discusiones y debates sobre los derechos humanos y sobre el DIP. Paradigmas que incluso han posicionado nuevos actores en defensa de los derechos humanos, como las Organizaciones No gubernamentales (ONG) y los movimientos sociales que, aunque desde el derecho internacional desde arriba (donde se privilegian las relaciones entre los Estados) no tengan la misma importancia que otros actores, han tenido gran incidencia en la esfera internacional10 (Rajagopal, 2005).
Lo anterior demuestra la constante transformación del sistema internacional, pero a su vez la condición de que el derecho internacional elige ciertas clases de resistencia como legítimas y otras no; tales narrativas pueden ser catalogadas como contrahegemónicas o no hegemónicas respecto a la visión occidental de los derechos humanos.
Siguiendo la línea que propone De Sousa Santos (2014) sobre la globalización hegemónica, se considera globalización contrahegemónica a la movilización social y política, traducida en luchas o iniciativas que buscan desafiar las relaciones de poder, ciertamente desiguales, con la finalidad de transformarlas, procurando prácticas de carácter transnacional que permitan la articulación intercultural para la concreción de acciones colectivas. Aquellas prácticas buscan confrontar el capitalismo y el colonialismo que se expresa por medio de acciones como el racismo, la xenofobia, la excesiva utilización de los Estados de excepción bajo el argumento de amenazas terroristas, etc.
Algunas de estas posturas contrahegemónicas han sido reivindicadas en las últimas décadas por ONG, sindicatos, trabajadores, campesinos, pueblos indígenas, movimientos feministas y sociales organizados, por medio de una serie de repertorios de acción social, de carácter nacional y transnacional, que han hecho frente al discurso normativista, institucional, patriarcal, posviolatorio y estatalista de los derechos humanos.
Entre ellos se destaca el uso alternativo del derecho, acudiendo, por ejemplo, a los tribunales judiciales para defender sus pretensiones ideológicas, o incidiendo en las instituciones reguladoras de los derechos humanos por medio de la presión social a través de la movilización, con la intención de incluir en el debate público nuevas concepciones no occidentales de los derechos (Houtzager, 2006), que se relacionan con categorías de carácter colectivo como la tierra, la propiedad comunitaria, la autonomía territorial, la vida digna, el agua, el medio ambiente, la preservación cultural, entre otros. Tales repertorios han reforzado sus luchas por medio de la creación de una serie de instituciones transnacionales como el Foro Social Mundial, la Asamblea General de los Movimientos sociales, el Movimiento Indígena Mundial, las redes jurídicas transnacionales, entre otras (De Sousa Santos, 2014).
Por otra parte, las visiones no hegemónicas se consideran como aquellas actuaciones sociales (luchas, prácticas, iniciativas) que resisten contra formas hegemónicas de dominación, pero tienden a sustituirlas por otras formas de dominación que reproducen lo mismo o aumentan las relaciones desiguales. En esta categoría pueden inscribirse las ideologías religiosas fundamentalistas que establecen prácticas de resistencia a la hegemonía occidental, pero con la pretensión de imponer sus dogmas y visiones del mundo, incluso desconociendo o limitando derechos a ciertos grupos o sectores de la población. Esto se puede evidenciar en la región del Norte de África y Oriente Medio.
A pesar de que muchos países de esta zona se han adherido y han ratificado varios instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos11, los cuales pretenden poner como prioridad a determinadas comunidades en las actuaciones de los gobiernos, sus derechos se siguen viendo limitados y menoscabados, como en el caso de los derechos de los niños y las mujeres.
Los colectivos femeninos de Oriente Medio y Norte de África, a pesar de que su organización y procesos de emancipación en la última década han sido fundamentales para generar cambios en algunos países de la región (por ejemplo, en las manifestaciones que dieron lugar a la Primavera Árabe en 2010), siguen siendo reprimidos por los Estados, al limitar su libertad de expresión12. Lo anterior ha abierto un profundo debate sobre los conflictos presentes entre los procesos culturales y los derechos humanos fuera de Occidente. A pesar de ello, estas visiones no hegemónicas no son una justificación para que Occidente intervenga en otros territorios bajo la premisa de mejorar la vida de los ciudadanos del mundo imponiendo la democracia y el liberalismo económico como medio de desarrollo social.
Así las cosas, haciendo hincapié en la hegemonía del discurso de los derechos humanos de occidente y su triunfo sobre otras narrativas de emancipación social, deja claro su enorme potencial y predominio a nivel internacional, pero también sus profundas relaciones con una red de poder global dominante como el capitalismo. A pesar de su evidente predominio, su pretensión de garantía y protección de los derechos humanos solo podrá ser eficaz en la medida que pueda limitar o disminuir las relaciones desiguales sobre las que se basa para su enunciación y aplicación. De lo contrario, queda en duda su capacidad emancipatoria.
Las relaciones económicas entre territorios y Estados tienen un vasto origen en la historia de la humanidad. Sin embargo, no se podría hablar de una internacionalización de las relaciones interestatales sin mencionar la modernidad, pues esta se constituye en un momento histórico importante debido a los cambios de paradigmas sociales y estructurales en términos del pensamiento político, jurídico y económico; allí se afianza una nueva forma de entender el aparato estatal (en tanto entidad soberana), el derecho y sus interpretaciones, así como la economía, configurada bajo la predominancia de los principios liberales occidentales, acentuados en el individuo burgués, protagonista en las revoluciones americana y francesa (Del Búfalo, 2005).
Esta convivencia entre el discurso occidental de los derechos y la dimensión económica permitió la consolidación de una versión liberal de los derechos humanos. A partir de allí, con el tiempo se fueron integrando y reforzando mutuamente hasta el punto de vigorizar un modelo económico (político y cultural) hegemónico como el capitalismo, privilegiando “el mercado frente al Estado como instrumento de ordenación de la vida económica” (Ruesga y Murayama, 2007, p. 7), configurando una visión liberal del individuo (como sujeto de especial relevancia y garantías) y su relación con la propiedad privada: ser dueño de uno mismo y lo que se consigue con su trabajo (Alegre Zahonero y Fernández Liria, 2009).
De esta manera, se establece una relación directa entre la dignidad humana y el libre mercado, configurando este último como el medio idóneo a través del cual se puede llegar a satisfacer necesidades, muchas de ellas basadas en deseos consumistas que el mismo mercado impone e incrementando de esta manera el poder de los sistemas financieros y bancario-crediticios, al convertirlos en el centro fundamental de las vidas humanas y en el medio para obtener una buena vida (Sánchez Rubio, 2019), mudando de esta manera el contenido de los derechos humanos como posibilidad de emancipación social.
En este orden de ideas, es posible señalar que la dimensión económica hace parte del proceso de consolidación del discurso hegemónico de los derechos humanos en Occidente. Tales posturas económicas se expanden con la idea del estado liberal de derecho y el proceso de significación que constituye la soberanía nacional en dichos Estados, a la par que erige el modelo capitalista como modo hegemónico de relación económica. Al respecto, Hinojosa Martínez et al. (2010), explican que:
Se puede establecer un vínculo entre el nacimiento del Estado moderno, la elaboración del concepto de soberanía y la aparición del capitalismo liberal. El derecho internacional clásico, articulado en torno al sistema de Estados soberanos e independientes, permite el desarrollo del comercio internacional y la ordenación de los factores de producción en la forma más conveniente para el capitalismo liberal. (p. 28)
De este modo, la economía, además de preocuparse por la regulación de las relaciones comerciales, configura por medio de ellas a un sujeto y un orden mundial dentro del cual se dará su interacción, posicionando un discurso (el cual se reforzará con el proceso de globalización) que difuminará el contenido de los derechos humanos en la esfera económico-financiera.
Este orden social en el nivel internacional dio lugar a una aceleración exponencial de la interdependencia entre los Estados, debido al aumento en las demandas sociales, y por tanto, en el aumento del comercio de bienes y servicios13, que a su vez posibilitó una globalización de las relaciones económicas (Fazio Vengoa, 2006). Estas relaciones desbordan la soberanía estatal y la capacidad de control de los Estados sobre ellas, permitiendo el posicionamiento de actores intergubernamentales y otros de carácter internacional como los grupos financieros e industriales transnacionales. En consecuencia, se infiere que son los mercados quienes comienzan a imponer los marcos normativos de política económica. Se produce entonces una suerte de competencia entre empresas y Estados en la organización del mercado (Fernández Rozas, 2010).
En la medida que existe una mayor demanda de los derechos económicos, sociales y culturales (por parte de los movimientos y organizaciones sociales contrahegemónicas) también hay una ampliación de poderes de las grandes corporaciones transnacionales. Es el caso de Colombia, que ha ratificado el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), pero que se ha rehusado a firmar y ratificar su Protocolo Facultativo, instrumento que desde 2008 permite la presentación de quejas o denuncias ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), por parte de los ciudadanos que bajo su jurisdicción aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto, dejando sin protección internacional este tipo de derechos y confiando su amparo únicamente a la legislación nacional.
Con lo que hasta ahora se señala, es posible afirmar que la relación entre el capitalismo y los derechos humanos en su versión occidental y hegemónica no es de contradicción o antagonismo (aunque de ellos se puedan desprender interpretaciones que posibiliten acciones de emancipación social), sino que obedecen a una lógica en la que pueden comprenderse y cohonestar sus falacias. Así lo afirma Gándara Carbadillo (2013), al considerar que:
La estrategia del sistema capitalista globalizado, el neoliberalismo, no pasa por negar los derechos humanos, por el contrario, se propone mundializarlos, siempre que antes logre instalar una concepción de los mismos que resulte compatible con su lógica, sus intereses, su concepción de ser humano, de mundo y de sociedad. (p. 142)
Ahora bien, hasta ahora se ha dejado claro que un punto de partida para entender la dimensión económica liberal, su relación con los derechos humanos y con el Estado en Occidente es la modernidad. También se ha dicho que la relación entre dimensión económica en el nivel internacional y Estados soberanos14 será la base para entender las lógicas de las relaciones internacionales globalizadas, tanto económicas como en el DIDH.
Pues bien, así como la internacionalización de los derechos humanos en tanto discurso occidental hegemónico ocurre con posterioridad a la II Guerra Mundial, bajo los principios de cooperación internacional entre los Estados para mantener condiciones de paz y seguridad, creando instituciones intergubernamentales de carácter internacional para ello; de igual forma y bajo los mismos principios de cooperación internacional, la economía liberal adquiere poder hegemónico con posterioridad a la II Guerra, por medio del modelo económico capitalista, al globalizar las relaciones y posibilitar la creación de instancias intergubernamentales que privilegiarán los intereses de los países occidentales en el nuevo orden económico mundial.
Su posicionamiento a nivel internacional coincidirá con la internacionalización de los derechos humanos, y surgirá con los acuerdos jurídicos interestatales de posguerras, como puede evidenciarse en la Carta de San Francisco y los artículos allí presentes que regulan la creación del Consejo Económico y Social15. Estos permiten entender el interés por regular el Sistema Económico Internacional entre los Estados y establecer condiciones y pautas que los rijan en materia comercial.
Esta preocupación ya venía siendo de importancia entre algunos Estados que participaron en la II Guerra Mundial (como Estados Unidos y Gran Bretaña). Así lo evidencian otras decisiones fundamentales a nivel internacional de carácter monetario y financiero, como los Acuerdos de Bretton Woods (1944), donde surgen entidades como el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) (hoy Banco Mundial) y el Fondo Monetario Internacional (FMI), con la pretensión de consolidar un nuevo orden financiero mundial donde su centro fuese Occidente (Reyes Konings, 2010) —entidades que, junto con la Organización Mundial de Comercio (OMC) soportan, en la actualidad, la estructura de la globalización neoliberal hegemónica en el mundo y constituyen los pilares fundamentales del actual OEI —.
Dichas instancias han contribuido a perpetuar el carácter abismal y colonial del orden internacional, toda vez que, rompiendo con el principio de igualdad soberana y con las cláusulas del DIDH referentes a “promover el progreso económico y social de todos los pueblos”, a través de ellas y bajo una visión unívoca de desarrollo, se han tomado decisiones con la capacidad de controlar a los llamados Países en Vía de Desarrollo y con ello la vida de millones de personas pobres y marginadas en todo el mundo:
Estas imponen un conjunto de políticas económicas neoliberales muy similares, a los países de todo el mundo, como condición para la obtención de créditos en tiempos de crisis, como requisito para la reducción de la deuda, como parte de la ayuda al desarrollo de estos países, o como exigencia para formar parte de acuerdos comerciales internacionales de gran importancia para las economías locales. (Naranjo, 2005, p. 100)
Lo anterior permite evidenciar una relación íntima y falaz entre las instancias de carácter económico internacional con el discurso hegemónico occidental de los derechos humanos, al presentar el factor económico como un elemento fundamental para fortalecer la cooperación internacional y mantener la paz después de las dos guerras mundiales, “difundiendo el ideal de paz a partir de una política librecambista y la extensión del sistema democrático” (Pérez Trejo, 2016, p. 167), lo que sugiere entonces que el ideal de progreso y desarrollo neoliberal se constituye como la mejor forma de garantizar derechos, desplazando de esta manera la soberanía de los Estados (sobre todo de aquellos en vía de desarrollo) en sus decisiones económicas, y de paso, ocultando la constante violación de derechos humanos por parte de empresas e industrias multinacionales (Castellanos Rodríguez y Suárez Sebastián, 2009, p. 78).
Con posterioridad a ello, la época de posguerras marcará un tiempo de tenso conflicto entre potencias en el que se buscará consolidar, de una vez por todas, la hegemonía de un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI). Occidente será fundamental en la búsqueda del predominio capitalista y la URSS en el mantenimiento del modelo estalinista (Martínez, 2009).
Los años de Guerra Fría dieron lugar a la creación de diversas instancias de carácter intergubernamental que permitieron blindar a los Estados del Bloque Occidental y Bloque Oriental frente a una posible guerra internacional entre estos, pero, a su vez, permitió reforzar las relaciones económicas entre sus aliados. Así, los Estados Unidos, quienes lideraron el proceso económico capitalista a nivel mundial, crearon una serie de instituciones y programas como el Plan Marshall16 (1947), así mismo, la búsqueda de un orden financiero internacional por medio de organismos como el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM). Por su parte, el Bloque Oriental o socialista también creó organismos económicos supranacionales como el Consejo de Ayuda Mutua Económica (CAME) en 1949, con la finalidad de contrarrestar la influencia capitalista en el mundo, además de posicionar y unificar la economía socialista entre los Estados orientales (Mesa, 1989).
Sin embargo, tras el fin de la Guerra Fría, con la caída del muro de Berlín y la disolución de la URSS, fue indiscutible el triunfo del Bloque Occidental (y por tanto, del capitalismo), proclamando con ello la oficialidad de instancias intergubernamentales que otrora solo eran reconocidas en los Estados del Bloque Occidental. Dichas instancias, que se han erigido bajo el principio de cooperación internacional y mantenimiento de la seguridad y la paz, han creado a su vez otras instancias que permiten el dinamismo de la economía, por medio del fenómeno de la globalización.
El aumento en el número de organizaciones internacionales (BM, FMI, OCDE, UE, ASEAN, ALADI, CAN, MERCOSUR, OMC17) y la abrogación de competencias que otrora les correspondían a los Estados, como la toma de decisiones económicas en razón de su soberanía nacional, ha propiciado una progresiva internacionalización de las decisiones en la política económica. Dentro de dicha internacionalización son los Estados el eje central en las lógicas del Derecho Internacional Económico, sin embargo, se han visto limitados por factores externos como la interdependencia económica y la influencia del capital transnacional, posibilitando la prevalencia de otros actores internacionales de gran peso económico y jurídico, como las industrias transnacionales y empresas multinacionales18 (Fernández Pons, 2008).
Esta situación se corresponde con el Orden Económico Internacional de posguerras, el cual, gracias al desplazamiento del Estado de bienestar por el modelo económico neoliberal, impuso la disminución de barreras a las transacciones internacionales, en razón de las posturas de liberalización del mercado a nivel mundial (Vásquez Valencia, 2015).
La protección a los actores económicos privados puede encontrarse desde los años 60 en la Resolución 1803 de 1962 (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas), donde se reconoce el derecho permanente de los pueblos a sus riquezas naturales, y que en el punto 4 regula la posibilidad de aplicar la expropiación en casos de interés público, previa indemnización conforme al Derecho del Estado (donde se realizará la expropiación) y al derecho internacional, evidenciando una protección implícita a la inversión extranjera. Igualmente, se puede ver en la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados (Resolución 3228 del 12 de diciembre de 1974) donde los países considerados “en vía de desarrollo” aprueban en la Asamblea General de las Naciones Unidas una serie de medidas de transferencia de fondos y tecnologías por parte de los países desarrollados de Occidente y la reglamentación de actividades de las multinacionales en sus territorios; de igual forma en la Ronda Uruguay del GATT (1986-1994), donde se posibilitó la expansión del comercio con la creación de la OMC y la progresiva desregulación y globalización de los mercados financieros (Hinojosa Martínez et al., 2010).
Lo anterior permite concluir entonces que los espacios de configuración del derecho internacional se muestran como un instrumento de suma utilidad para la regulación de la economía mundial. Ahora, este derecho, como se ha mencionado, ha potenciado y protegido el fundamento del libre mercado y sus actores desde el ámbito normativo, demostrando con ello que el DIE, entendido como una rama del DIP, ha venido generando una suerte de interrelación con el derecho internacional privado en la medida en que diversos actores privados han adquirido relevancia en el ámbito comercial y jurídico.
Esta conexión se puede evidenciar no solo en el ámbito jurídico, sino en espacios de importancia económica global, como el Foro Económico Mundial, donde desde 1971 se reúnen líderes empresariales, gobiernos, organizaciones internacionales, la sociedad civil y otros actores públicos y privados, con la finalidad de abordar cuestiones que generan problemáticas a nivel económico mundial. Dicha situación permite cuestionarse si nos enfrentamos a una privatización del Derecho Internacional Económico y, por lo tanto, a un “relajamiento de la soberanía estatal”.
Aportando a este cuestionamiento, Herdegen (2012) afirma que: De modo habitual, los inversores privados gozan de especial protección en la práctica convencional internacional, a través de acuerdos entre su Estado de origen y el Estado anfitrión o de acogida. En estos casos, sólo el Estado de origen puede hacer valer reclamaciones basadas en el DIP. Pero el peso económico de algunas empresas multinacionales ha conducido de facto a una equiparación jurídica entre los “particulares” y los Estados de acogida. Este peso se traduce jurídicamente, por ejemplo, en el intento, por parte de la empresa, de que el Estado de acogida sea tratado en el ámbito contractual como un socio sin privilegios, y de sustraer las relaciones jurídicas de la influencia del Derecho nacional (con la finalidad de, por ejemplo, evitar que sean desconocidos los derechos adquiridos a través de una concesión). Se produce asimismo un reforzamiento adicional de la posición jurídica de la empresa individual cuando, a través de convenios interestatales o de acuerdos entre la empresa y el Estado de acogida, este Estado y su socio “privado” se colocan procesalmente a un mismo nivel, a través del sometimiento a un arbitraje o a otro mecanismo de solución de diferencias. (p. 6)
A este respecto, existen instancias como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), las cuales permiten el arreglo de diferencias en materia de inversiones y que los Estados han legitimado para ello. Esto permite señalar que existe una prioridad internacional de las inversiones económicas ante situaciones en las cuales se presentan inequidades sociales, afectaciones a la salud, al medio ambiente, a la paz, etc.
Otra muestra del gran poder de las empresas industriales multinacionales, y que agrava el desconocimiento de los derechos humanos de corte social y colectivo, es el debate que se viene dando al interior del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los derechos humanos de las empresas, donde en litigios que versan sobre corporaciones se han invocado normas de derechos humanos para la protección de sus propios intereses (Višekruna, 2018).
Con lo que hasta ahora se ha manifestado es posible concluir que las normas reguladoras de las relaciones económicas internacionales han venido consolidando un derecho protector de las transacciones internacionales bajo el principio del libre mercado. A su vez, la economía ha adquirido un nivel de globalización tal que ha roto las fronteras de los Estados y ha permitido la creación de un derecho autónomo, donde su regulación se ha dado a partir de las relaciones con las autoridades privadas (Fernández Rozas, 2010), en la cual, son los propios participantes del mercado global quienes establecen normas aplicables e incluso procedimientos de sanción o de solución de controversias (Casanovas y Rodrigo, 2018).
Dicha situación permite preguntarse entonces si el OEI actual tiene relación con los derechos humanos y si estos actúan como un límite o como una posibilidad frente al modelo capitalista imperante. Pregunta que se formula partiendo de que el actual OEI se caracteriza por la progresiva pérdida de la capacidad del Estado frente al manejo de las relaciones internacionales y la creciente relevancia y protección del mercado y sus actores privados, debido a las prerrogativas de las organizaciones internacionales supraestatales e intergubernamentales en la configuración del derecho internacional. Con el agravante de que esas últimas se muestran ineficaces para resolver los problemas económicos y sociales del mundo, en la medida que sus “acuerdos de coordinación se siguen ejecutando en el seno del G7 y la OCDE como foros de la coordinación de las políticas económicas” (Martínez, 2009, p. 454).
Con lo dicho hasta ahora, existen suficientes elementos para responder que sí, que el OEI actual tiene una relación sustancial de complementación y al mismo tiempo de limitación con los derechos humanos, por las conclusiones que ya se han adelantado con antelación, tales como la influencia de la dimensión económica en un discurso de los derechos humanos de corte predominantemente individualista (privilegiando los derechos de corte liberal); la configuración de un sujeto jurídico (el individuo) y un orden social occidentalizado; su confluencia e interrelación en las distintas organizaciones internacionales que garantizan derechos humanos y relaciones económicas y comerciales, como la ONU, el FMI, el BM, la OMC, sustentadas en los principios de la cooperación internacional y el impulso del desarrollo económico en el mundo, como mecanismo idóneo para alcanzar mejores condiciones de vida, lo que hace inescindibles en términos formales el OEI y los derechos humanos. Y, finalmente, por la creciente pérdida de soberanía de los Estados, con el consecuente aumento del poder de la autoridad privada en las relaciones económicas internacionales (encarnada en las grandes corporaciones transnacionales), impactando la toma de decisiones sobre su territorio y su población, entre ellas, la defensa de los derechos humanos, como aquellos en los que se ven afectadas garantías de carácter social.
Con ello, el DIP “está ante la presencia de un proceso de juridificación que no surge del Estado, sino que su iniciativa y promoción se origina en las prácticas de los actores privados, en particular los del orden económico” (Toro-Valencia, 2019, p. 73); proceso basado en lógicas mercantiles y no sociales. En palabras de Celorio (2020), ocurre una desposesión de derechos humanos en la medida que se consolida “una compleja estrategia de dominación y acumulación para la producción del espacio para negociar” (p. 268).
La afectación generada por la globalización económica da lugar a un escenario privado donde el Estado pierde toda condición soberana; no solo permite la incursión de empresas y de capital transnacional sino que conmina a los Estados (aquellos menos poderosos en las relaciones internacionales) a adecuar su ordenamiento jurídico a las posturas liberales: rebajar los impuestos para la inversión extranjera, permisividad en la fiscalización, y una serie de actuaciones tendientes a propiciar iniciativas de desregulación y flexibilización (Fernández Pons, 2008), con la finalidad de entrar en las lógicas internacionales.
Así, quienes más se benefician de la globalización económica neoliberal son quienes soportan la misma; esto es, la industria privada transnacional, la cual actúa en los mercados nacionales en razón de la inversión privada y la inversión extranjera, a través de una regulación jurídica internacional caracterizada por una limitada exigibilidad en la protección y garantía de los derechos humanos19 (Fernández Pons, 2008). Y, además, con una tendencia liberal e influencia privatista que ha decantado un derecho autónomo en el nivel internacional, el cual ha llevado a equiparar en términos jurídicos al sector industrial transnacional como un par frente a los Estados. Esta situación, en términos materiales, ha conllevado a una disminución de la capacidad estatal para garantizar los derechos humanos violados por estas empresas, las cuales transgreden, en su mayoría, derechos de carácter económico, social, cultural y ambiental.
Tanto el sistema universal de los derechos humanos como el sistema económico internacional actual tienen origen en la época moderna; su desarrollo parte de las revoluciones liberales del siglo XVIII. En ellas se consolida una nueva forma de ver el Estado, el derecho, la economía y la sociedad misma, posibilitando de esta manera la predominancia de una visión liberal de los derechos y de la dignidad humana, al imprimir en ella una mirada prevalente del individuo como sujeto fundamental de la interacción social, partiendo de la construcción ideológica, sociocultural y económica de Occidente, dentro de un contexto global de desigualdades económicas, políticas, culturales y geográficas de las relaciones humanas, haciendo de este un discurso falaz en razón de su pretensión de universalidad.
Desde allí, el discurso occidental de los derechos humanos se irá relacionando con la dimensión económica, fortaleciendo de esta manera el modelo económico, político y cultural capitalista. Esta integración entre derechos humanos y economía tendrá alcance global a partir de la finalización de las dos guerras mundiales; entonces, serán las organizaciones internacionales, defensoras de derechos humanos y reguladoras del comercio internacional, quienes comiencen a configurar un marco interpretativo hegemónico sobre la dignidad y la protección de la persona humana, pero, a su vez, sobre la ordenación de las relaciones económicas internacionales, con una clara predominancia de Occidente en dicha configuración.
En este sentido, se establece una visión de desarrollo y bienestar humanos a través del comercio; esto es, se concluye que la cooperación internacional, el mantenimiento de la paz y la seguridad entre los Estados, así como la consecución del progreso social para lograr mejores condiciones de vida, solo es posible a través de las políticas librecambistas. Así, la hegemonía del discurso de los derechos humanos deja en evidencia sus profundas relaciones con una red de poder global dominante como el capitalismo.
Con el desarrollo de una política comercial que tuvo como intención la liberalización y flexibilización de las transacciones económicas, la interdependencia entre los Estados comienza a complejizarse debido al incremento de las demandas sociales, que dan lugar a mayores transacciones de bienes y servicios, generando con ello una globalización neoliberal de las relaciones económicas y su regulación. Tal situación trajo como consecuencia un debilitamiento en la capacidad de acción de los Estados como entes soberanos en la toma de decisiones nacionales e internacionales, propiciando el posicionamiento de otros actores públicos, como las organizaciones internacionales intergubernamentales, y privados, como los grupos financieros e industriales transnacionales. Ello ha posibilitado la configuración de un DIE pensado para alcanzar la liberalización económica, garantizando la continuidad colonial de Occidente por el mundo, e influyendo en la configuración del orden internacional actual.
Con la progresiva pérdida de capacidades estatales soberanas para regular las relaciones económicas, se pone en duda también la protección de derechos humanos dentro de sus territorios. La tendencia liberal del derecho internacional ha permitido la influencia de autoridades privadas en la configuración global de las relaciones económicas, generando en muchos casos el desbordamiento de sus acciones, vulnerando con ellas de manera colateral una serie de derechos humanos, en especial aquellos derechos de corte social, poniendo de presente la dificultad de los Estados para actuar frente a dichas violaciones.
Además de las debilidades estatales en la regulación de las relaciones globales, se potencia la fragilidad de los derechos humanos en la medida en que la regulación jurídica internacional en materia económica se caracteriza por una limitada exigibilidad en la protección y respeto de los derechos sociales y del medio ambiente. De hecho, en términos jurídicos, las empresas no son responsables por violar derechos humanos, como sí lo puede ser el Estado al omitir su deber de garantía frente a estos. Hasta ahora, la mayoría de instrumentos jurídicos de exigibilidad tanto a empresas como Estados son de soft law, carecen de coercibilidad.
Los derechos civiles y políticos, de corte liberal e individual, gozan de diversos mecanismos de cumplimiento; en tanto los derechos de corte social, como aquellos regulados en el PIDESC, para ciudadanos de países como Colombia, carecen de los mismos mecanismos internacionales de supervisión y cumplimiento, demostrando que se privilegia una visión liberal y Occidental, tanto en su origen como en su contenido, de los derechos humanos. Resulta diferente cuando es una empresa multinacional quien requiere demandar a un Estado en relación con las obligaciones internacionales que ha adquirido, que puede acudir ante tribunales arbitrales internacionales como si de dos sujetos del DIP se tratara.
Finalmente, la garantía de derechos humanos a las empresas, que está ocurriendo ya en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y amenaza con expandirse a otras instancias internacionales, vaticina la capitalización y apropiación por parte del mercado respecto de la noción básica de derecho humano, despojándolo de su naturaleza humana.
Alegre Zahonero, L. y Fernández Liria, C. (2009). Capitalismo y ciudadanía: la anomalía de las clases sociales. Viento Sur, (100), 9-20.
Althusser, L. (1988). Ideología y aparatos ideológicos del Estado. Nueva Visión.
Amnistía Internacional. (8 de marzo de 2021). Oriente Medio y Norte de África: La violencia de género sigue destrozando la vida de las mujeres en la región. Amnistía Internacional. https://bit.ly/3l2TYit
Becerril Atienza, B. (2017). La apuesta de los Estados Unidos por la unidad europea en el marco del Plan Marshall. El apoyo norteamericano y la obstrucción británica en el umbral de la integración europea (1947-1951). Revista de Derecho Comunitario Europeo, (56), 159-198.
Bourdieu, P. y Teubner, G. (1986). La fuerza del derecho. Siglo del Hombre editores.
Buendía Rice, A. (2013). El papel de la Ventaja Competitiva en el desarrollo económico de los países Análisis Económico. Revista Análisis Económico, 28(69), 55-78.
Calduch Cervera, R. (1991). Relaciones Internacionales. Ediciones de las Ciencias Sociales.
Casanovas, O. y Rodrigo, A. (2018). Compendio de derecho internacional público. Tecnos.
Castellanos Rodríguez, C. y Suárez Sebastián, M. (2009). Estado, democracia, ciudadanía, acción política y DESC. En P. González Monguí (ed.), Derechos económicos, sociales y culturales (pp. 339-398). Universidad Libre de Colombia.
Celorio, M. (2020). Desposesión biopolítica de derechos humanos frente al extractivismo minero en México. En E. Ortega Velásquez (ed.), El derecho como regulación de la vida y la muerte: biopolítica y necropolítica legal. Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Céspedes-Báez, L. (2015). La posición del individuo en el derecho internacional: Del nacimiento de la persona natural a la vida jurídica internacional. En R. Urueña (ed.), Derecho internacional: poder y límites del derecho en la sociedad global (pp. 179-206). Ediciones Universidad de los Andes.
De Oliveira Mazzuoli, V. (2017). Derecho Internacional Público Contemporáneo. Editorial Cuscatecla.
De Sousa Santos, B. (2014). Se Deus fosse um ativista dos direitos humanos. Cortez Editora.
Del Búfalo, E. (2005). La globalización y los retos de la teoría económica (primera parte). Revista Venezolana de Economía y Ciencias Sociales, 11(3), 11-35.
Fazio Vengoa, H. (2006). Globalización y relaciones internacionales en el entramado de un naciente tiempo global. Análisis Político, 19(56), 51-71.
Fernández Pons, X. (2008). El derecho internacional público ante el trilema de la globalización (contribución para el libro colectivo en homenaje a la Dra. Victoria Abellán Honrubia, Catedrática de Derecho internacional público de la Universidad de Barcelona). Universidad de Barcelona.
Fernández Rozas, J. (2010). Sistema de Derecho económico internacional. Civitas.
Gándara Carbadillo, M. (2013). Derechos humanos y capitalismo: reflexiones en perspectiva socio-histórica. Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales, (10), 135-156.
Herdegen, M. (2012). Derecho económico internacional. Colección Textos de Jurisprudencia.
Hernández Zubizarreta, J. (2009). Las empresas transnacionales frente a los derechos humanos: historia de una asimetría normativa. De la responsabilidad social corporativa a las redes contrahegemónicas transnacionales. Hegoa.
Hinojosa Martínez, L., Roldán Barbero, J., Pérez Hernárdes, C., Martín Rodríguez, P., López-Jurado Romero, C., Díez Peralta, E., Segura Serrano, A., López Escudero, M., Fajardo Del Castillo, T. y Marreno Rocha, I. (2010). Derecho internacional económico. Marcial Pons.
Houtzager, P. (2006). El movimiento de los sin tierra (MST) y el campo jurídico en Brasil (L. Ariza Higuera Trad.). En El acceso a la justicia, entre el derecho formal y el derecho alternativo (pp. 135-166). ILSA.
Huerta Moreno, M. (2005). El neoliberalismo y la conformación del Estado subsidiario. Política y Cultura, (24), 121-150.
Isler Soto, C. (2017). El iusnaturalismo egoísta de Thomas Hobbes. Marcial Pons.
Lugo Garfias, M. (2009). Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos humanos. Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos México, (12), 129-144.
Martínez, H. (2009). Orden económico internacional y globalización. Revista de Ciencias Sociales, 15(3) 446-457.
Mesa, R. (1989). Guerra fría, distensión y solución de conflictos. Revista del Centro de estudios constitucionales, (3), 247-268.
Naranjo, G. (2005). Reseña de “La maldita trinidad. El Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización Mundial de Comercio" de Richard Peet. Revista de Geografía Norte Grande, (34), 99-102.
Pastorino, A. (2018). La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su 70° aniversario: algunos aspectos sobre su elaboración y adopción. Revista Diplomática, 1(1), 67-74.
Pérez Trejo, J. (2016). El derecho al desarrollo y el nuevo orden mundial. Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia, 2(4), 167-169.
Ponce Martínez, C. (2002). La declaración universal de derechos humanos. Naturaleza jurídica y aplicación por los órganos jurisdiccionales internos. Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura, 19, 253-279.
Rajagopal, B. (2005). El derecho internacional desde abajo. El desarrollo, los movimientos sociales y la resistencia del tercer mundo. ILSA.
Reyes Konings, L. (2010). La Conferencia de Bretton Woods. Estados Unidos y el dólar como Centro de la Economía Mundial Procesos Históricos. Procesos Históricos, (18), 72-81.
Ruesga, S. y Murayama, C. (2007). El Estado para una globalización no excluyente. Documentos y Aportes en Administración Pública y Gestión Estatal, 6(8), 7-25.
Sánchez Mojica, B. (2015). El lugar de los derechos humanos en el derecho internacional. En R. Urueña (ed.), Derecho internacional: poder y límites del derecho en la sociedad global (pp. 207-238). Ediciones Universidad de los Andes.
Sánchez Rubio, D. (2015). Derechos humanos, no colonialidad y otras luchas por la dignidad: una mirada parcial y situada. Campo jurídico, 3(1), 181-213.
Sánchez Rubio, D. (2019). Derechos humanos (vaciados), constitucionalismo (oligárquico y de los negocios) y democracia (sin demócratas) en el mundo contemporáneo. En A. de Julios Campuzano (ed.), Constitucionalismo. Un modelo jurídico para la sociedad global (pp. 351-376). Aranzadi.
Toro-Valencia, J. (2019). La autoridad privada en la gobernanza global: la construcción de un nuevo derecho internacional. Jurídicas, 16(1), 62-82.
Tovar-Ayala, S. y Soriano-Flores, J. (2015). Hacia una conceptualización contemporánea de los Derechos Humanos. Jóvenes en la ciencia, 1(2), 1008-1011.
Vásquez Valencia, L (2015). ¿El discurso anticapitalista de los derechos humanos? El Cotidiano, (194), 57-64.
Višekruna, A. (2018). Protection of rights of companies before the European court of human rights. In D. Duić & T. Petrašević (eds.), EU and comparative law issues and challenges (pp. 111-126). Faculty of Law Osijek.
Notas:
1Abogado, Especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Artículo basado en el trabajo de grado presentado para optar a esta especialidad, con la asesoría de la profesora Carolina María Vásquez Arango. Correo electrónico: jbernardo.marulanda@udea.edu.co
2Los AIE se entienden como instrumentos que aseguran la continuidad y permanencia de una ideología dominante. En esa medida, el discurso hegemónico de los derechos humanos puede analizarse como un instrumento ideológico de los Estados de Occidente y su estructura.
3Se usará el término sociedad internacional entendiendo por ella a una sociedad global en la cual se encuentran insertos los grupos sociales con un “poder social autónomo, entre los que destacan los estados”, pero, además, todos aquellos que ostentan un grado de poder, sea cual sea su evolución y capacidad, “desde la familia hasta las organizaciones intergubernamentales, pasando por los estados” (Calduch Cervera, 1991, p. 1).
4Convención Internacional para la represión de la trata de mujeres y niños de 1921, modificado por el Protocolo aprobado por las Naciones Unidas en 1947 y Convención sobre la Esclavitud de 1926.
5Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (1945).
6Artículos 41 y 42 de la Carta de las Naciones Unidas (1945).
7El movimiento obrero tiene gran influencia en la reivindicación de estos derechos, pues desde finales de la I Guerra Mundial se consolida la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en 1919.
8Con la finalización de las dos guerras mundiales del siglo XX y la posterior creación de la ONU, los instrumentos jurídicos internacionales incorporaron “la mención de los derechos humanos como claros limitantes del actuar de los Estados y del principio de soberanía”; a partir de allí, se “dio inicio al proceso de estructuración y codificación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y a la institucionalización del uso de la fuerza y de la protección de la persona humana” (Céspedes-Báez, 2015, p. 188).
9El apartado original se encuentra en portugués (N. del T.)
10Por ejemplo, los instrumentos internacionales sobre derechos de las comunidades indígenas “desde el Convenio 169 de la OIT hasta el proyecto de la Declaración Internacional de Derechos Indígenas de la ONU no mencionan el hecho de que dichas normas fueron resultado de un proceso de presión y movilización internacional de los pueblos indígenas que lleva ya más de tres décadas” (Rajagopal, 2005, p. 11).
11Afganistán, Yemen, Irán, Túnez, Arabia Saudita, Jordania, frente a la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
12Los avances en materia de defensa de derechos humanos de las mujeres en la región de Norte de África y Medio Oriente han sido tímidos y poco efectivos. Sigue existiendo una arraigada discriminación hacia a la mujer, sobre todo en cuestiones de matrimonio, herencia y custodia de hijos e hijas. Para el año 2020 se denunciaron en la región, ante organizaciones internacionales defensoras de derechos humanos, actos de secuestro, asesinato, los llamados homicidios “en nombre del honor” (ejercidos por los hombres en nombre de la tradición) y otras formas de violencia de género. Según Amnistía Internacional, tras el estallido de la pandemia de COVID-19, algunos países han informado de un incremento en el número de casos de violencia de género intrafamiliar (Amnistía Internacional, 2021).
13Los Estados hacen uso de la teoría de la ventaja comparativa, al especializarse en la producción de bienes y/o servicios, en los cuales su costo comparativo es relativamente menor respecto de otros, adquiriendo mayores réditos en la producción de los mismos. Así, los países dejan de producir aquello en lo que son menos eficientes, prefiriendo comprarlos a otros países, aumentando las relaciones en el comercio internacional (Buendía Rice, 2013).
14El Estado liberal predominante desde el siglo XVIII hasta comienzos del siglo XX comprimió la noción de soberanía económica al disminuir la intervención del Estado y potenciar la libertad de mercado. Posteriormente, en la segunda mitad del siglo XX toman fuerza las ideas proteccionistas debido a las crisis económicas de los años 30, dando lugar al Estado social de derecho; no obstante, desde comienzos de los años 80 del siglo XX hasta nuestros días nos enfrentamos ante un nuevo periodo de progresiva desregulación y poca presencia del Estado en la economía (Huerta Moreno, 2005).
15Capítulo X. Carta de las Naciones Unidas.
16Consistente en la entrega de préstamos a bajo interés a los países que sufrieron afectaciones por causa de la II Guerra Mundial, con la finalidad de apoyar su reconstrucción y obtener el liderazgo de las naciones asistidas, además de limitar la expansión del comunismo en Europa (Becerril Atienza, 2017).
17Banco Mundial (BM), Fondo Monetario Internacional (FMI), Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Unión Europea (UE), Asociación de las Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN), Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), Comunidad Andina (CAN), Mercado Común del Sur (MERCOSUR), Organización Mundial del Comercio (OMC).
18“los grandes bufetes de abogados se convierten en los asesores y representantes de las empresas transnacionales, desarrollando una labor más cercana a creadores de normas que a meros intérpretes de las mismas” (Hernández Zubizarreta, 2009, p. 30).
19No hay instrumentos jurídicamente vinculantes que les exijan a las empresas multinacionales obligaciones frente a los derechos humanos. La mayoría de los instrumentos jurídicos actuales son de soft law; por ejemplo, los principios rectores sobre empresas y derechos humanos de Naciones Unidas (2011), los cuales aún no se constituyen en un mecanismo coercible a nivel nacional e internacional.