Mateo Fernando Múnera Muñoz1
David Santiago Rojas Bernal2
A partir de la consideración según la cual el problema causal ha suscitado profusas discusiones que reflexionan desde diferentes campos de conocimiento, se enmarca el debate en el ámbito de la filosofía a través de un recorrido histórico no lineal que refleja el discurrir de esta categoría mediante los razonamientos de distintos doctrinantes. Se evidencia que la ciencia jurídica adopta las discusiones causales con la finalidad de otorgar coherencia a su sistema de atribución de responsabilidad teniendo en cuenta sus particularidades. Finalmente, se analizan las repercusiones conceptuales en el modelo de imputación jurídica de la teoría del derecho.
Palabras clave: causalidad, atribución de responsabilidad, responsabilidad civil, teoría del delito.
La atribución de la responsabilidad a un sujeto ha sido una cuestión ampliamente analizada por las ciencias, ello ha dado a luz a una multiplicidad de planteamientos que abordan el problema epistemológico desde diferentes aristas, buscando proponer construcciones teóricas que permitan determinar un criterio general y fiable para indicar que la consecuencia de un acto pertenece a un agente específico, ante lo cual el derecho no ha sido ajeno, formulando un esquema propio dentro de la lógica interna de su sistema teórico.
Por su parte, la filosofía ha sido uno de los campos del conocimiento con un desarrollo más prolífico de esta categoría, por lo que revisar sus teorías y planteamientos es quizá el punto de partida más adecuado. Las discusiones en torno a la causalidad han instado a diferentes doctrinantes a realizar intrincados razonamientos que nutren la base de la discusión en el derecho.
El presente trabajo se orienta a examinar el acogimiento que han tenido esas teorías en el ámbito jurídico, el cual se ha visto abocado a discurrir sobre estos aspectos, asimilando diferentes conceptos a partir del contexto de su propio sistema de atribución de responsabilidad.
En suma, se caracterizará el concepto de causalidad dentro de la filosofía, así como la forma en que se emplean estas categorías en las discusiones sobre atribución de responsabilidad que tiene el derecho, esto permitirá observar con detalle su aplicación dentro de la teoría del derecho.
La imputación es una categoría jurídica central para la determinación de responsabilidad en el ámbito judicial y está caracterizada por dimensiones que responden a preguntas sobre cuándo se puede afirmar que un evento es causa de otro, y a su vez, a quién se le atribuye la responsabilidad por haber realizado una acción que culminara en un daño o afectación a otra persona. De lo anterior puede leerse que en el concepto de imputación se concretan las vicisitudes acerca del quién y del qué frente a la generación de un acontecimiento relevante jurídicamente, por lo anterior, la división entre causalidad fáctica y causalidad jurídica puede conformar una dicotomía notable para el estudio del concepto de imputación, que a su vez se alimenta de concepciones generales del concepto de causalidad provenientes de la filosofía y del concepto de responsabilidad resultante de los estudios de teóricos del derecho, finalmente para que las anotaciones posteriores tengan relevancia en este trabajo, habrá de advertirse que:
El término imputación tiene una larga trayectoria en la filosofía práctica occidental. En la cultura germano-romanista, en la cual, como se dijo, la atribución de responsabilidad jurídica es el resultado de un procedimiento de imputación, esta se concibe como un instrumento analítico por medio del cual se realiza el juicio de (ir)responsabilidad de uno o de ambos sujetos de una relación jurídica que puede surgir de una conducta humana lícita, como por ejemplo un contrato, o ilícita, como un delito. (Uribe Álvarez, 2013, p. 41)
Por consiguiente, la primera parte de este estudio estará dedicada a desarrollar un fundamento histórico-filosófico de algunas aproximaciones al concepto de causalidad, partiendo de teorías de filosofía clásicas, para llegar a algunas de las más cercanas a nuestro tiempo, en segundo término se realizarán apuntes de la relación entre causalidad y responsabilidad desde un enfoque jurídico, y por último, se presentará un breve aspecto desde el concepto de responsabilidad para fundamentar la categoría de imputación.
Como ya se expresó, la causalidad ha sido un problema que ha rodeado la filosofía y el derecho desde sus inicios, por ello, no es extraño en el mundo jurídico la incursión de ideas provenientes de pensadores caracterizados por hablar desde una configuración del pensamiento filosófico y alejados del mundo normativo del derecho, así, los ejemplos que se presentarán en este apartado para entender las respuestas que se han dado desde la inquietud sobre el problema causal, partirán desde la filosofía antigua con Platón, pasando por algunas variaciones que, a pesar de no seguir una línea temporal, atienden a un orden conceptual y culminarán en las escuelas con mayor cercanía al pensamiento actual. Lo anterior servirá de ayuda para vislumbrar la adopción de este problema por el derecho y sus limitaciones desde el punto de vista normativo, además de las soluciones que dan los tribunales al mismo problema, casos que se analizarán en los apartados siguientes
Yesid Reyes Alvarado, en su libro Imputación objetiva indica que:
Pese a que el pensamiento de Platón giraba fundamentalmente en torno de las ideas, no ignoró el problema causal sino que por el contrario lo integró a sus concepciones como parte esencial de la génesis de cada idea, y le permitió afirmar que el mundo de las ideas es regido por leyes causales. (Reyes Alvarado, 1996, p. 7)
Ejemplo de ello lo encontramos en un pasaje del Crátilo, en este, al entablar la discusión sobre el origen de las palabras, Sócrates afirma que “lo justo es también la causa” y a continuación indica que por dicha causa o lo causante debe entenderse como “aquello «por lo que» algo se genera” (Platón, s.f., p. 32); como se evidencia de la literalidad, la causa fue un problema de no poca trascendencia desde la filosofía griega, y no bastando esto, Platón profundiza al tratar de identificar así mismo, quién es el causante, término que se asemeja (con las diferencias propias de la época) a la concepción de autor, así, afirmaciones como que “no hay un mayor causante de la «vida» que el dominador y rey de todo. Acontece, pues, que es posiblemente exacto el nombre de este dios «por el cual» los seres vivos tienen el «vivir»” (Platón, s.f., p. 15) o incluso la afirmación de que frente al alma podía pensarse que “cuando acompaña al cuerpo, es causante de que éste viva” (Platón, s.f., p. 19).
Sin embargo, la definición anterior no fue suficiente, y en el Fedón, Sócrates bifurca el concepto de causa, indicando que existen causas reales, pero que, además, existe “aquello sin lo cual la causa nunca podría ser causa” (Platón, 1983, p. 214), con un ejemplo indica que:
Estoy aquí sentado, porque mi cuerpo se compone de huesos y tendones; que los huesos son duros y tienen articulaciones que los separan los unos de los otros, en tanto que los tendones tienen la facultad de ponerse en tensión y de relajarse, y envuelven los huesos juntamente y la piel que los sostiene; que, en consecuencia, al balancearse los huesos en sus coyunturas, los tendones con su relajamiento y su tensión hacen que sea yo ahora capaz de doblar los miembros, y que ésa es la causa de que esté aquí sentado con las piernas dobladas. E igualmente, con respecto a mi conversación con vosotros, os expusiera otras causas análogas imputándolo a la voz, al aire, al oído y a otras mil cosas de esta índole, y descuidándose de decir las verdaderas causas, a saber, que puesto que a los atenienses les ha parecido lo mejor el condenarme. (Platón, 1983, p. 214)
De este dicho se desprende que es posible identificar que, en el pensamiento de Sócrates, una cosa es la causa real de algo, y otra, aquello sin lo cual la causa no podría ser causa, sin que de las primeras se pueda decir que no son las verdaderas causas, pero afirmar que por estas Sócrates se encuentra prisionero, conllevaría una afirmación que no sobrepasaría la ligereza.
Esta distinción podría ser considerada uno de los antecedentes más lejanos que se tiene de la limitación a la teoría de la equivalencia de las condiciones3, que será mencionada más adelante, estableciendo que los cursos causales pueden ser interrumpidos por “aquello sin lo cual, la causa nunca podría ser causa” (Platón, 1983, p. 214), esto es, aunque se sabe que una consecuencia es la reunión de una multitud de antecedentes, no todos ellos son la causa de dicha consecuencia.
Ahora, siguiendo con lo anterior, es necesario advertir que en algunas lecturas del Timeo las formas o ideas platónicas pueden coincidir como causas en sentido estricto (para diferenciarlas de las causas necesarias), lo cual es importante para advertir el distanciamiento que tiene la concepción de causalidad en Platón de algunas posteriores como la escuela estoica, que propenderán a no encontrar ningún elemento de causa en una entidad que no sea corporal y física, lo anterior puede entenderse de la siguiente manera:
Platón por boca de Sócrates rechaza las explicaciones mecanicistas de Anaxágoras, así como las de otros filósofos naturales y presenta su propia postura que es […] la exigencia de una explicación causal en términos de principios teleológicos de Razón. Para Sócrates el tipo de explicación preferido es el que dan las Formas y el bien es la causa de todo; aunque sin olvidar que debe haber causas mecanicistas, que en este caso pueden hacerse fácilmente equivalentes a las CN [Causas Naturales]. (Felipe, 2007, p. 6)
De lo anterior, puede leerse que las formas son similares a las causas necesarias propuestas por Aristóteles, debido a que les corresponde el papel de ser generadoras, lo cual se contrapone a lo pensado por los estoicos, quienes concebían como causa la actividad propia de algo corpóreo, de esta manera:
Sin duda, Aristóteles, al igual que Platón, podría decir que una forma es capaz de causar un efecto. Si uno parte de la tesis estoica de lo que efectivamente es causa (una entidad corpórea), podría sorprenderse de que Aristóteles diga que “el que tomó una decisión” es causa en el sentido de “principio primero desde donde procede el cambio o el reposo”, porque en ese caso la causa en sentido estricto no parece ser la persona en tanto entidad corpórea sino su decisión, un ítem intencional, es decir, algo incorpóreo […] La concepción estoica parte del hecho de que la actividad que ejerce algo que se considera como causa en sentido estricto es la actividad propia del algo corpóreo. (Boeri, 1999, p. 5)
El siguiente autor, Aristóteles, en su libro Metafísica, nos indica que las causas se dividen en cuatro, citándolo, la primera de ellas es la substancia y la esencia; la segunda es la materia o el sujeto; la tercera es aquella de donde procede el principio del movimiento; y la cuarta, la que se opone a esta; es decir, la causa final o el bien (Aristóteles, 1994, p. 80). Los nombres que se le dan a estas son, en su orden, causa material, causa formal, causa eficiente y causa final; con el objeto de entender su funcionamiento se propone el siguiente ejemplo:
[En una] estatua de bronce, la causa material es el bronce, la causa formal es su forma o silueta, la causa eficiente es el escultor y la causa final el propósito para el que fue hecha. (…) Aristóteles pensaba que una explicación causal completa requería de las cuatro. En este sentido, las cuatro causas explican aspectos distintos del objeto. Por ejemplo, la causa material de la estatua explica por qué es sólida y la causa formal explica por qué solamente es un busto. No obstante, todas las causas contribuyen a una explicación completa de las características del mismo objeto. (Bárcena Zubieta, 2012, p. 15)
Aun significando todas las concepciones de causa aristotélicas una importancia semejante para su teoría, la causalidad eficiente, juega un papel fundamental para la estructuración de una teoría de la responsabilidad, ya que esta representa el involucramiento e interacción entre un organismo y un objeto, siendo que exista una comunicación entre uno y otro organismo, “la causa eficiente no es un agente unidireccional. Es la ocasión para que la potencia de un organismo se actualice. Se ve ante lo que refleja o emite luz, pero el objeto luminoso no es la ‘causa’ de la visión” (Ribes, 2015, p. 6).
Como se ve, Aristóteles aporta la voluntariedad a una teoría de la responsabilidad complementada por la causa eficiente, motivo por el cual se vuelve esencial para el discurrir del tema objeto de estudio; por lo que, parafraseando a Aristóteles, Reyes Alvarado (1996) lo concretiza de la siguiente manera:
Debe rechazarse la idea del auto movimiento para precisar que todo lo que se mueve es movido por algo, afirmación que puede ser considerada como uno de los más antiguos fundamentos de la dinámica y como un expreso reconocimiento a la importancia de la causalidad la cual según este filosofo no requiere ser demostrada, sino que por el contrario se la debe siempre presuponer. A juicio de Aristóteles, no existe una sucesión infinita de causas, sino que existe un primer principio de todo, que podría ser considerado la causa de todas las causas. (p. 7)
Ahora, aunado a lo indicado sobre la noción de causalidad en el periodo helénico, en específico, con la idea estoica de suprimir las formas de la causalidad para fundamentarla en lo corpóreo, es de igual modo relevante hacer un repaso, en primer lugar, por algunos autores de este período y las consideraciones que pudieron repercutir en la concepción de causalidad y, posteriormente, en las nociones de imputación en el derecho.
Del filósofo griego Lucrecio, habrá que decir que se aproxima a las inclinaciones estoicas que anteriormente se dieron, y que incluso, la ciencia acerca del movimiento de los cuerpos actual que referida desde los postulados de Galileo y Newton, al igual que la idea del átomo, pueden remontarse a las nociones estoicas y atomistas de dicha época. Sobre el particular, es menester reiterar que Lucrecio negaba cualquier posibilidad de causa teleológica e intervención sobrenatural por parte de las divinidades; por el contrario, se inclinó a las leyes naturales y la materia (Martínez Ruiz, 2011, p. 50). Por ello, nos indica directamente que “de la naturaleza, y por si sola/Todos los seres ven la luz del día” (Lucrecio, 2003, p. 35).
En primer lugar, hay que tener presente que en esta doctrina se entendía la causalidad como la expresión de los grandes principios de conservación (del ser, de la materia, de la masa, de la energía, de la cantidad de movimiento, etc.) y de la cual se desprende el principio que indica que nada sale ni desaparece de la nada, además, de tener en el átomo la concepción de último componente del universo y de las relaciones causales (Espinoza, 2009, p. 7).
Ahora, esta concepción atomista con sus diferencias sobre las estoicas, fundamentaba no solo una visión física del mundo, sino también una moral, en donde se rescata la idea de azar y de necesidad para desmentir el determinismo de las visiones religiosas y mitológicas. En conclusión, estos aportes se dedicaron a afianzar la búsqueda de una causalidad física, alejada de todo determinismo y metafísica, sin que la noción de causa como regla de causa efecto o causalidad haya tenido un desarrollo magnificente.
En lo respectivo al estoicismo es importante señalar que se vincula la relación causal con el proceso de conocimiento, así, a través del desarrollo pleno de la razón, las relaciones se vuelven completamente inteligibles, advirtiéndose una distinción entre “causa” y “explicación causal”4.
De acuerdo con Boeri (1999, p. 14), existe una clasificación estoica de aítionen donde se habla al menos de seis diferentes tipos de causa: (1) causa sinéctica o cohesiva, (2) causa preliminar, (3) causa auxiliar, (4) concausa, (5) causa antecedente y (6) causa como condición necesaria. Aunque todas estas son necesarias para la explicación de la causalidad desde la visión estoica en la cual el mundo es una totalidad ordenada según una secuencia de causas y efectos en la cual nada queda librado al azar, sino que todo es causado, la aportación de causa como condición necesaria encuentra en su predecesor, la sine qua non de la que se hablará más adelante:
El tiempo es presentado como una causa en el sentido de “aquello sin lo cual no” se da el efecto, debe ser una condición necesaria de todo proceso causal, pues un proceso causal supone un antes y un después, y, en ese sentido, el tiempo es una condición necesaria de toda experiencia. (Boeri, 1999, p. 14)
Con la llegada de la modernidad, la reconciliación del pensamiento con el mundo físico y el abandono de Dios como centro de discurrir del mundo humano, el filósofo Descartes trae una nueva concreción del conocimiento; y por consiguiente, del entendimiento de la causalidad.
Vale la pena hacer la anotación de que Descartes planteó la experiencia, con ayuda de la observación y la experimentación para descubrir los principios físicos y metafísicos generales; y finalmente, verificar si estos se ajustan o no a la realidad de los efectos y las causas que se busquen. Así mismo, una noción vaga de la teoría de los cursos causales hipotéticos5 puede encontrarse en la filosofía cartesiana, al decir que en los casos en los cuales resulta difícil conocer un orden real, es posible inventar un orden hipotético o un orden imaginado ingeniosamente (Millet, 1985, p. 398).
Ahora bien, siendo una visión filosófica más cercana a la teoría de la imputación jurídica, se presenta Hegel en un periodo previo al establecimiento de la dogmática jurídico-penal como disciplina científica (Cordini, 2014), el profesor Yesid Reyes rescata que el filósofo:
[Señala] que solo puede llamarse imputación –en estricto sentido– aquello que en una conducta puede ser reconocido como mío; de tal forma, propuso distinguir entre dos clases diversas de consecuencias que una conducta genera, pues mientras algunas de ellas son parte de la configuración misma de la acción, a ella le pertenecen, son su alma y sin ella nada representan, existen otras consecuencias que no le pertenecen a la conducta sino a la modificación que en el mundo exterior ha causado mi comportamiento; por consiguiente, solo las consecuencias que pertenecen a mi conducta, como modificación del mundo exterior, pueden serme imputadas, mientras las consecuencias que se derivan no de mi conducta, sino de la modificación producida en el mundo exterior, no me deben ser imputadas. (Reyes Alvarado, 1996, p. 49)
Además de lo anterior, es menester indicar que la teoría de la imputación formulada por Hegel se basó en el análisis de dos juicios diferentes, el primero de ellos referido a la imputación del hecho ilícito, y un segundo juicio referido a la imputación de la culpabilidad (Cordini, 2014).
En el primero de los estadios, se comprende la atribución de un suceso a un sujeto con un accionar, la respuesta a este tipo de imputación ignora toda consideración de las particularidades del autor. “Esta sólo nos dice si un suceso (Geschehen) es hecho (Tat) de un sujeto” (Cordini, 2019, p. 23). En el segundo de los estadios se evalúa la acción subjetiva, esto es, la acción desde el punto de vista de su finalidad y su alcance, debido al entendimiento de que con esa acción se dirigió contra una existencia exterior adversa con un arbitrio determinado. Por consiguiente:
En el sistema hegeliano existe una interdependencia entre ´imputación objetiva´ e ´imputación subjetiva´, dado que la imputación presupone capacidad de imputación, en caso de faltar la culpabilidad ya no es posible considerar el hecho como acción. La imputación objetiva y la imputación a la culpabilidad no son estrictamente divididas la una de la otra en imputatiofacti e imputatiouiris, conforme a las teorías de la imputación imperantes en ese período, sino comprehendidas mutuamente o, en otros términos, sus elementos mezclados en un solo juicio. (Cordini, 2019, p. 36)
De otro lado, aparece una visita obligada, la construcción epistemológica elaborada por Hume de corte empírico, la cual irrumpe el recuento lineal, debido a la ruptura que dicha teoría supone para el conocimiento científico de la época, al poner en tela de juicio la objetividad de este, así como su discusión con Kant, que luego se expondrá y amerita una revisión conjunta. Acto seguido, resulta imperioso revisar la filosofía kantiana en lo atinente al problema del causalismo, toda vez que funge como punto de partida a los planteamientos de Hume, alejándose de estas consideraciones, exponiendo la causalidad como elemento necesario en la aprehensión del conocimiento y orientándose a una reivindicación de la objetividad del conocimiento científico.
Para abordar el problema de la causalidad en Hume es necesario partir de su distinción sobre el conocimiento, proponiendo la existencia de dos tipos; a saber, relaciones de ideas referidas al conocimiento analítico o matemático y las cuestiones de hecho pertenecientes al ámbito de lo empírico, así lo destaca Cobo (2016), al expresar que “el primero pertenecía al reino de la necesidad (matemática-lógica) y el segundo al reino de la contingencia (física)” (p. 3).
Así las cosas, el referido filósofo cuestiona el carácter de necesario que tiene el causalismo para el racionalismo, habida cuenta su consideración según la cual solo es posible observar la causa y el efecto como objetos individuales, siendo su relación de causalidad un juicio hipotético de la fantasía mental, es decir:
Jamás podemos demostrar la necesidad de la causa de cada nueva existencia o nueva modificación de existencia sin mostrar a la vez la imposibilidad que existe de que algo pueda comenzar a ser sin algún principio productivo, y si la última proposición no puede ser probada debemos desesperar de llegar a ser capaces de probar la primera. Ahora bien; podemos convencernos de que la última proposición es totalmente incapaz de una prueba demostrativa considerando que todas las ideas diferentes pueden separarse las unas de las otras, y que, como las ideas de causa y efecto son evidentemente diferentes, nos será fácil concebir que un objeto no exista en un momento y exista en el próximo momento sin unir con él la idea diferente de una causa o principio productivo. Por consiguiente, la separación de la idea de una causa de la de una existencia que comienza es claramente posible para la imaginación y, por consecuencia, la separación actual de estos objetos es posible en tanto que no implica contradicción ni absurdo, y es, pues, incapaz de ser refutada por algún razonamiento que parta de meras ideas, sin el que es imposible demostrar la necesidad de una causa. (Hume, 2001, p. 73)
Siguiendo esta línea, Hume indaga acerca de la proveniencia de esa supuesta necesidad dogmática que presupone la causalidad, llegando a la conclusión que esto es producto de la costumbre, la cual otorga una falsa fuerza lógica a la conexión de ambos objetos. Finalmente, al entender que esa relación de contigüidad es una ficción de la imaginación, el autor mengua considerablemente la objetividad de la ciencia, concluyendo que no existen principios científicos sino inducciones basadas en el hábito psicológico de la mente (Hume, 1988).
Con este panorama, Kant inicia la proposición de su teoría, partiendo de una idea clave en su entendimiento de la aprehensión del conocimiento, esto es, el sujeto no es pasivo en la construcción del conocimiento, pues si bien concuerda con Hume en tanto la experiencia aporta la repetición de ciertos fenómenos, afirma que estos no dicen nada por sí mismos, siendo a través del intelecto que se da una continuidad entre ellos (Kant, 2007).
Desde este planteamiento, el filósofo alemán precisa que existen elementos a priori sintéticos “en tanto que son necesarios y son sintéticos, dado que aumentan el conocimiento del mundo porque el predicado no está contenido en el sujeto” (Cobo, 2016, p. 5). Los primeros tienen su fundamento en la razón, por lo que no requieren de la experiencia (no son a posteriori), denominando así el principio de la sensibilidad, el cual, establece las dos condiciones necesarias para que se dé el conocimiento: el espacio y el tiempo, que dotan de sentido los objetos percibidos puesto que los ubican en un contexto y le otorgan un orden lógico.
De lo anterior, se sigue un proceso de entendimiento en el que se sintetizan los fenómenos (asimilación del objeto), que a la postre serán conceptualizados mediante la apercepción conceptual, dando paso a la aprehensión de conocimiento. Con todo esto, Kant concluye que, si existe conocimiento científico, debe seguramente darse a priori y no producto de la imaginación humana; otorgando de esta manera un carácter necesario a la relación entre la causa y el efecto, expone que “espacio y tiempo, así entendidos, permiten la enunciación de juicios sintéticos a priori en las ciencias que se basan en ellos: en la Geometría y en la Aritmética. Son condiciones de esos conocimientos a priori” (Kant, 2007, p. 27).
Retomando la línea cronológica, tiene lugar la modificación que realiza John Stuart Mill de la teoría regularista planteada por Hume, haciéndola más completa, como se pasará a revisar. Uno de los puntos modificados por Mill es el referente a la inducción, partiendo de la idea según la cual este método es la única inferencia real de conocimiento, en efecto, expone:
Toda inferencia es de particular a particular: las proposiciones generales son simplemente registros de tales inferencias ya hechas, y fórmulas breves para hacer más: la premisa principal de un silogismo, en consecuencia, es una fórmula de esta descripción: y la conclusión no es una inferencia extraída de la fórmula, sino una inferencia extraída de acuerdo con la fórmula: el antecedente lógico real, o premisa, son los hechos particulares a partir de los cuales la proposición general fue recopilada por inducción. (Mill, 1974, p. 194)
Aunado a los planteamientos de Mill puede revisarse la teoría propuesta por John Leslie Mackie, pues si bien cronológicamente esta no sucede a la anterior, existe una proximidad de sus proposiciones en la medida que esta comporta una renovación más sofisticada que la realizada por el autor anteriormente estudiado. Mackie desarrolla en su obra: Causes and Conditions el concepto de condiciones inus6 en el cual retoma dos ideas centrales de Mill; a saber, la causa completa está compuesta por un conjunto de acontecimientos y, la pluralidad de causas en la que cada efecto es susceptible de ser ocasionado por varios conjuntos de causas, en consecuencia expone:
Son parte de un conjunto de condiciones que sí garantiza el resultado, y son no redundantes en el sentido de que el resto de este conjunto (que no incluye a todas las otras condiciones presentes) no es por sí solo suficiente para el resultado.
(…) Una causa es un factor de un conjunto de factores posibles la presencia de uno de los cuales (de cualquiera de ellos) es necesaria para que un conjunto de condiciones efectivamente presentes sea suficiente para el efecto. (Mackie, 1965, p. 184)
La teoría de Mackie establece las características que debe tener una condición para considerarse como causa, esta debe ser una parte, una parte insuficiente pero necesaria de una condición que es ella misma innecesaria pero suficiente para el resultado7. De lo anterior, pueden distinguirse dos tipos de condiciones, las suficientes en las que, si una causa ocurre, el efecto también acaece y, las necesarias, en las que si una causa no tiene lugar, el efecto tampoco se desarrolla.
Por otra parte, Bertrand Russell parte de un análisis al escepticismo intentando resolver el llamado “problema de Hume”, generando a la postre una crítica al método inductivo, el cual considera una mera recopilación de datos de la vida cotidiana incapaz de generar conocimiento demostrativamente. De esta manera, Russell cuestiona algunas de las conclusiones planteadas en dicha teoría, cambia el punto de vista de la discusión en tanto se pregunta si la observación primigenia de un hecho que es causa de un acontecimiento o efecto permite inferir que una vez se observe ese mismo hecho tendrá la misma consecuencia o, en otras palabras, si ese hecho experimentado es una condición suficiente y necesaria del referido fenómeno contiguo (Russell, 1948).
No obstante, aborda el problema humeano con miras a la justificación de las inferencias inductivas, dejando de lado el reduccionismo del concepto filosófico de la relación causal (Russell, 1948), agregando una importante variable pues:
Desde la perspectiva de Russell las conclusiones propuestas por Hume son insuficientes en la medida en que caen en el escepticismo; de esta manera, la propuesta de Russell consiste en un empirismo fundado de tal forma que sea capaz de evitar tanto el escepticismo como el psicologismo y solipsismo. (Espinosa, 2015, p. 11)
De esta manera, se erige la preocupación en el filósofo sobre la validez del conocimiento científico, dado que, si parte de una concepción empirista del conocimiento en la que solo puede establecerse una probabilidad de la relación causal experimentada, estaría desprovista de objetividad como se reseñó líneas arriba.
Cambiando la línea sostenida hasta este punto, se propone la revisión de la teoría contra fáctica propuesta por David Lewis, que actualmente cuenta con una notable aceptación, abandonando las teorías regularistas que parten de Hume. La teoría contra fáctica supone un enunciado condicional contrario a la realidad que sugiere su falsedad por lo que la:
Idea central de esta aproximación a la causalidad es que la relación de dependencia contra fáctica que existe entre el evento C (el golpe de Andrés al balón) y E (el balón dentro de la portería) da cuenta del hecho de que existe una relación de causalidad entre ambos eventos. (Bárcena Zubieta, 2012, p. 31)
Para Lewis, la relación causal se explica a partir de la dependencia causal en la que el fenómeno que antecede al efecto es una condición suficiente pero no necesaria para que tenga lugar la consecuencia, de esta manera:
Esta idea está definida en términos contra fácticos: si C y E son eventos reales y distintos, E depende causalmente de C si, y sólo si, si fuera el caso de que C no ocurriera, E no hubiera existido. En este sentido, la dependencia causal entre eventos reales implica la existencia de causalidad: si E no hubiera existido sin C, entonces C es causa de E. (Bárcena Zubieta, 2012, p. 34)
Lo anterior puede considerarse una concepción análoga a la fórmula de la conditio sine qua non, que se estudiará en el siguiente apartado, según la cual un hecho es causa siempre que, en un ejercicio hipotético, se suprima y desaparezca la consecuencia.
Así, siendo muchas las complejidades filosóficas que encontramos en cada uno de los autores tratados, sus aportes a la causalidad han dado pie a las discusiones jurídicas sobre la atribución de responsabilidad. Acogiendo y modulando sus postulados, el derecho ha construido una noción propia que encaja en el engranaje de su propio sistema.
El derecho se apropia, a partir de sus propias consideraciones, de la discusión sobre la relación de causalidad con la finalidad de establecer una institución jurídica que permita atribuir la responsabilidad de un daño a un agente con el mayor grado de certeza posible. Similar a los cuestionamientos de la filosofía en torno al causalismo, la doctrina jurídica aborda su análisis dentro del marco propio de su disciplina.
Es necesario precisar que, si bien este apartado refiere la adopción por parte del derecho, se hacen constantes referencias a doctrinantes en materia penal por cuanto allí se ha dado gran parte de la discusión sobre la causalidad, así como la imputación; no obstante, se refieren algunos aspectos importantes en materia civil que complementan el análisis de esta institución jurídica.
Inicialmente, se reconoció que un hecho no tiene como causa un fenómeno único que lo produzca, sino que, por el contrario, generalmente, se trata de cursos causales en los que una serie de elementos confluyen para la creación del resultado como lo resalta Reyes Alvarado (1996):
La primera consideración sistemática que de la causalidad empleó el derecho penal surgió a partir de los trabajos de John Stuart Mill quien en 1843 señaló que solo en forma excepcional puede afirmarse que una consecuencia es resultado de una única causa, pues por regla general es la reunión de diversos antecedentes lo que genera efectos. (p. 8)
De esta manera, tomó fuerza la concepción de que todas las condiciones necesarias para generar el resultado conforman de manera equivalente la causa, siendo todas de igual importancia dada su necesaria contribución a la generación del fenómeno. La proposición teórica manifiesta que el curso causal está compuesto por una serie de hechos que confluyen con una participación equivalente para la producción del resultado, por lo que, en retrospectiva, se examinan una multitudinaria conjunción de causas que a la postre llegarían a un suceso primigenio único.
Así, tuvo lugar la primera teoría de causalidad en el derecho, la equivalencia de las condiciones en la que, a partir del reconocimiento de una de las cualidades de la relación causal, se llegó a la conclusión de que varios sucesos comportan la real causa de cualquier resultado. Los planteamientos de la teoría de la equivalencia de las condiciones indican que:
Todas las condiciones tienen idéntica y equivalente calidad causal; de esta manera, en el homicidio serían “causas” del resultado no sólo la acción de disparar realizada por el agresor, sino también las conductas de fabricar el arma y el proyectil, las de venderlos y, por supuesto, las realizadas por los padres que han engendrado al homicida, etc. Y, así hasta el infinito, pues todos esos comportamientos que son trascendentes para la producción del resultado muerte, son condición para su realización. (Calle Calderón, 2009, p. 42)
Sin embargo, dicha elaboración teórica se vio limitada por su incapacidad para determinar de manera precisa la causa directa del hecho cuya responsabilidad se busca atribuir, ya que si todas las condiciones son necesarias no es posible situar un solo factor de la cadena causal como desencadenante. Además, se reprochó a este planteamiento la ampliación desmedida del ámbito de responsabilidad en tanto permitía regresar a hechos sumamente remotos8.
En tanto la equivalencia de las condiciones resultó insuficiente; como mecanismo de determinación de la categoría de causa se propuso un correctivo orientado a la precisión del ámbito de aplicación de este planteamiento, el cual fue denominado como conditio sine qua non. La fórmula propuesta expone la posibilidad de modular la teoría a partir de la selección de una de las condiciones sin la cual no puede darse el resultado, así, a través de un ejercicio hipotético de supresión de uno de los fenómenos imprescindibles en la generación del hecho, se halla el factor al cual se le atribuye la categoría de causa.
A pesar de ello, la falta de un estándar o parámetro para la elección de la condición que adquiere el estatus de causa generó serias objeciones, puesto que se trataría de una simple artificialidad que en modo alguno contribuye a la explicación del fenómeno causal. En ese mismo sentido, se puso de presente que la fórmula solo es apta para establecer la causa cuando esta se conoce previamente9, así como las problemáticas frente a la concurrencia de fenómenos que impiden la desaparición del resultado10.
Finalmente, se propuso una serie de correctivos que modulan la tesis inicial de la equivalencia de las condiciones, las cuales se pasan a reseñar brevemente para dar un panorama más completo de esta teoría, sin ahondar en ellas, puesto que excedería el objeto de este trabajo.
• Interrupción del nexo causal: los hechos sobrevinientes interrumpen el nexo causal inicial. Remite a la causa última previa al resultado, si entre ellos media otro suceso apto para generar la consecuencia se ha interrumpido el nexo causal.
• Teorías individualizadoras: este correctivo se refiere a una serie de postulados orientados a seleccionar una causa, relegando las demás a simples condiciones o circunstancias, por lo que, el fenómeno generador podría ser la causa más apta, la última previa a la consecuencia, la más decisiva o importante.
• Soluciones subjetivas: partiendo de la base propuesta por la equivalencia de las condiciones, esta modulación planteaba que “con posterioridad a la fijación de la causalidad se examinarán como aspectos subjetivos el dolo y la previsibilidad” (Reyes Alvarado, 1996, p. 30) buscando evitar la ampliación del sistema penal.
• Soluciones de antijuridicidad: se propone seleccionar la causa a través de mecanismos propios de antijuridicidad, la condición alcanzaría el grado de causa cuando el agente pudo haber evitado la acción realizando otra que no fuese contraria a derecho.
Estos postulados gozaron de mayor o menor aceptación tanto en el campo doctrinal como jurisprudencial; sin embargo, se vieron en serios aprietos debido a constantes objeciones, dado que no comportan planteamientos generales aplicables a todos los casos de atribución de responsabilidad y sus variables, así como por su vaguedad e inexactitud.
Continuando con las aplicaciones de la causalidad y variantes, la causalidad adecuada se centra como un punto de quiebre frente a las teorías individualizadoras11, riñendo en cierto sentido con la teoría de la equivalencia de las condiciones debido a que, a pesar de que parte de la premisa de que la producción de un resultado se deriva de un conjunto de condiciones, no se estima que todas ellas sean iguales; por el contrario, se aprecia que mientras unas son verdaderas causas del mismo, otras son meras condiciones de aquel resultado (Fuentes Guiñez, 2010, p. 28).
El origen de esta teoría es atribuido a los autores Luis von Bar y a Johannes von Kries, de tal manera que, ante la necesidad de distinguir entre causas y condiciones, precisando que una condición adquiriría la categoría de causa únicamente cuando, de acuerdo con las reglas generales de la vida y de conformidad con la experiencia general, esa condición sea adecuada para la producción de determinado resultado (Reyes Alvarado, 1996, p. 23). Por otro lado, el fisiólogo von Kries contribuyó al entendimiento de esta teoría subrayando que:
La probabilidad, entendida como frecuencia de la relación entre dos clases de eventos, es un dato a tener en cuenta a la hora de establecer relaciones causales. Hay leyes naturales – dice Von Kries – que establecen una relación de necesaria secuencia entre dos tipos de eventos, pero otras se limitan a establecer una relación de frecuencia estadística. Von Kries ponía de manifiesto la importante función que los juicios de probabilidad tienen en la vida práctica, pues las consecuencias probables de una acción pueden servir de fundamento para valorar la acción como útil o como peligrosa. (Rojas-Quiñones y Mojica-Restrepo, 2014, p. 209)
Así, entendida la distinción entre causas ordinarias y causas adecuadas (condiciones y causas), la importancia radica en materializar los criterios para la diferenciación de ambos conceptos; por ello, esta teoría se acerca más a una formulación de imputación en el derecho y menos a uno de causalidad, puesto que en razón del nexo causal nunca se desconoció la aplicación del principio de conditio sine qua non naturalístico, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones (Reyes Alvarado, 1996, p. 24); en otras palabras, no bastaba que el hecho hubiera acaecido en términos de condición sin la cual no se produjere el daño, sino que además, se requiere “que en virtud de un juicio (hipotético-retrospectivo) de probabilidad, basado en las máximas de la experiencia, resulte una causa adecuada para ello” (Prevot, 2010, p. 161).
La discusión de si esta teoría surgió de las ideas de von Bar o de von Kries12, derivó en la incorporación de conceptos como el de la previsibilidad, mediante el cual se introducían los conocimientos pertenecientes al actor en el momento de desplegar la acción y, tuvo como consecuencia, la confusión de los aspectos objetivos y subjetivos de la adecuación, ya que para von Kries, se debían tomar en cuenta los antecedentes que el agente conocía al momento de ejecutar la acción dañosa inicial, lo que significaba hacer depender la causalidad de la psicología13 (Fuentes Guiñez, 2010, p. 28).
Por lo anterior, para responder cuándo nos encontramos ante un juicio de causalidad adecuada se debe hacer énfasis en dos juicios o tipos de conocimiento; por un lado, el ontológico, en el cual se toman en consideración las condiciones conocidas y cognoscibles por un hombre prudente, así como los conocimientos específicos del autor y; por otro lado, el nomológico, en el cual se evalúan las leyes de la naturaleza conocidas al tiempo de la acción. Con base en ambos juicios se determina como causa aquella que aparece adecuada para producir el resultado (Larrauri, 1989). El profesor Fernando Velásquez propone un ejemplo que clarifica los aspectos del juicio de responsabilidad en función de la causalidad adecuada:
Cuando “P” le suministra a “L” una dosis de cianuro, la “experiencia general” indica que dicho tóxico produce graves daños orgánicos que pueden ocasionar la muerte, por lo que la acción de “P” es adecuada para producir el resultado sin necesidad de continuar extendiendo la cadena causal (…) por contrario (…) si “P” le da una bofetada a “L”, que es hemofílico, a consecuencia de lo cual se produce su deceso, también la experiencia general indica que tal acción no es causa adecuada de dicho resultado sino de lesiones personales aunque, de conformidad con la teoría de la equivalencia, la conducta de “P” si sería causa de la muerte. (Velásquez, 2004, p. 313)
Así, aunque esta novedosa teoría no se alejaba totalmente de los conceptos naturalistas de sus antecesoras, introdujo condiciones o circunstancias jurídicamente significativas para atribuir la responsabilidad a un actor, por lo cual, se cruza en la separación entre las teorías de la causalidad y las de imputación, acercándose más a esta última y corrigiendo o complementando aspectos derivados de la teoría de la equivalencia de las condiciones, sin dejar de ser una de las precursoras de la teoría de la imputación objetiva.
La teoría de la causalidad adecuada denotó un progreso en lo que respecta a la eliminación de los llamados “cursos causales extravagantes o de naturaleza extraordinaria”, que derivaban de la teoría de la equivalencia de las condiciones, esto debido a que el juicio de probabilidad permitía dejar de lado las desviaciones del curso causal producidas por fuera de todo cálculo racional.
Así como estas características fueron presentadas como avance respecto de su antecesora la teoría de la equivalencia de las condiciones, también tuvo inconvenientes para arraigarse como solución definitiva a los problemas:
Solamente permite resolver los problemas de los llamados “cursos causales extraordinarios”; no constituye, en consecuencia, una explicación general de lo que es la conducta prohibida. […] Se limita a calificar los sucesos según criterios estadísticos o de causalidad habitual; no obstante, pueden existir condiciones que, a pesar de no ser calificadas como habituales, son relevantes para el tipo penal14. (López, 1996, p. 44)
Fundados estos cuestionamientos, la teoría de la relevancia surgió como el precedente inmediato de la imputación objetiva, ya que supuso la distinción entre el plano de la causalidad fáctica con el ámbito jurídico, siendo considerada “como la precursora de la imputación objetiva, debido a que acertadamente propuso una diferenciación entre causalidad e imputación” (López, 1996, p. 45).
De esta manera, se preservó el uso de la equivalencia de las condiciones en lo referente a la relación causal añadiendo un componente que se acentúa sobre la connotación jurídica, permitiendo la elección de la condición que determina el resultado dentro del curso causal, “de tal manera, que sería causa solo aquella condición que suprimida mentalmente condujera a la desaparición del resultado, solo en cuanto este pudiera ser entendido como categoría jurídica de acuerdo con cada descripción típica” (Reyes Alvarado, 1996, p. 27), es decir:
Por lo que respecto al problema causal no duda en acoger la teoría de la equivalencia de las condiciones, única teoría que se considera correcta desde un punto de vista causal. Sin embargo, establece a continuación que no todas las causas intervinientes en un suceso son jurídicamente equivalentes. Por consiguiente, dos serán los requisitos necesarios para afirmar la tipicidad de un comportamiento: el nexo causal (determinado conforme a la teoría de la equivalencia) entre la acción y el resultado, y la relevancia de este nexo causal. (Larrauri, 1989, p. 426)
En lo relativo al derecho civil, omitiendo los antecedentes de la llamada “doctrina clásica”15, las disertaciones históricas de la explicación causal, a pesar de ser similares a las ya mencionadas, pueden formularse en dos etapas denominadas: i) causation-in-fact y ii) causation in law.
La primera de ellas refiere al ya enunciado conditio sine que non, denominado en el derecho anglosajón como but for test, con un cambio en las correcciones ya mencionadas que se plantearon en el derecho penal. En el ámbito civil (anglosajón, valga la claridad), el intento por solucionar los vacíos e injusticias que provocaba el uso de esta teoría versó sobre: i) invertir la carga de la prueba, incentivando al demandado a entregar los antecedentes que pudieran contribuir a clarificar la causa relevante, ii) considerar como causa suficiente al hecho que ha incrementado el riesgo de causar el daño, aunque no exista evidencia de que ha sido este hecho el causante material del daño, y finalmente, iii) inferir de la causalidad de antecedentes del proceso, que, pese a no arrojar evidencia definitiva sobre el nexo causal, al menos puedan servir para deducirlo (Baraona González, 2008, p. 18). La causation in law o proximate cause16 puede resumirse en la exigencia de que se acredite no solo que la negligencia del demandado ha sido la causation in fact del daño; sino, además, que acredite que ha sido una causa próxima del mismo, siendo así este un problema de derecho que implica determinar qué extensión debe tener la responsabilidad frente a los daños que pueden concatenarse en el suceder causal (Corral Talciani, 2008, p. 44).
Ahora, como resultado de las variables que se incluyeron en términos de causalidad jurídica a la acreditación de la causalidad fáctica surgen, además de las mencionadas, la teoría de la imputación objetiva, de este modo se antecederá con un breve relato de su surgimiento y su estructura general.
Primariamente, frente al carácter objetivo de esta teoría de imputación, es necesario recalcar que se presenta frente al juicio realizado; es decir, el juicio de ilicitud sería lo objetivo en tanto externo y ajeno a las representaciones del autor, mientras que por la definición de la conducta que puede ser considerada ilícita, esta ilicitud sería algo subjetivo (la conducta) (Ferrante, 1998, p. 16).
Ya relacionados los conceptos causales que dieron lugar a la emergencia de la imputación objetiva, ha de advertirse que esta se propone como un sistema de principios y reglas, mediante los cuales se intenta normativizar las relaciones causales:
Este instrumento es analítico porque establece una estructura de categorías o niveles conceptuales relacionados lógicamente (i.e. el injusto típico y la culpabilidad, en el derecho penal; el daño efectivo a un bien o interés protegido por el Derecho; la culpa y la relación causal entre estos dos elementos, en el Derecho Privado), cada uno de los cuales se compone de diferentes aspectos, cuya valoración es relevante para la atribución de responsabilidad jurídica. (Uribe Álvarez, 2013, p. 42)
Como oposición al dogma causal, la imputación objetiva se presenta señalando que la capacidad causal de una conducta con relación a un determinado resultado, poco o nada dice acerca de su desaprobación jurídica, y por ello, se recurre a principios sistemáticos que con base en acepciones normativas den lugar a la identificación de la responsabilidad que será atribuida a un autor en términos jurídicos y no tanto fácticos.
En lo relativo a los orígenes históricos de este concepto debe señalarse que, además de lo anotado frente a las teorías de causalidad que se indicaron anteriormente, y sin desconocer otros importantes aportes para la construcción conceptual de la categoría reseñada, los autores Larenz y Honig son quienes disfrutan de la “paternidad oficial”, de este modo:
Larenz planteó como criterio determinante para adscribir un hecho al sujeto el “juicio de imputación”, con un sentido distinto del que tiene el juicio sobre la existencia de una relación de causalidad. Para Larenz “la imputación no significa otra cosa que el intento de delimitar el hecho propio del acontecer fortuito” […] Larenz afirma que a diferencia del concepto de acción propuesto por Hegel, la acción – y, consecuentemente, la imputación – no debe ser entendida en sentido subjetivo, sino objetivo. En este sentido, Larenz pretende superar y completar el concepto de acción desarrollado por Hegel al sostener que el concepto de imputación por él propuesto es objetivo: no solo abarca la imputación de hechos conocidos y queridos sino también los que podrían haber constituido objeto de la voluntad. (Cancio Meliá, 2001, p. 33)
De lo anterior se deduce que la filosofía hegeliana, tal como lo afirma Reyes Alvarado (1996), fue “el principio fundamental sobre el cual se edificó la teoría de la imputación objetiva” (p.4), más tarde se avanzó en el entendimiento del concepto por parte del civilista Karl Larenz, y luego se retomó por Richard Honig; para que después de mucha doctrina escrita, al respecto se pueda concluir que este concepto aglutina un número variado de principios que fungen como limitadores de la atribución de responsabilidad17 (Prevot, 2010, p. 166).
Aunque estos principios han sido desarrollados principalmente por las doctrinas normativistas del derecho penal (entre las cuales se destaca principalmente a Gunter Jakobs y Claus Roxín), el derecho civil no se ha visto relegado al momento de hacer un intento por adecuar aspectos normativos que complementen la causalidad naturalística. La pregunta de si estos intentos pueden ser encausados en lo que al concepto de imputación objetiva atañe, corresponde a una discusión más álgida que excede el objeto de este artículo; sin embargo, baste por ahora indicar que en términos de causalidad naturalística y de conditio sine qua non el derecho en general, ha mostrado complementos que fungen como reglas de corrección e identificación del alcance de la responsabilidad.
Finalmente, es importante otorgarle algunas cuartillas a la fundamentación de los conceptos de causalidad, imputación y por consiguiente, de responsabilidad, este último como cohesionador de los dos primeros. Así, la intención de las siguientes palabras es insistir en mostrar la relevancia que existe en el intento de pensar cómo podría existir una conexión o similitud en las áreas civil y penal (o en las distintas áreas en general, derecho de daños y derecho penal), en el entendimiento de la imputación objetiva, desde el análisis de la responsabilidad.
Citando a Uribe Álvarez (2013, p. 52) el concepto de responsabilidad tiene como una de sus claves conceptuales y funcionales básicas, la categoría de la imputación, entendiendo por esta última una metanorma con la cual, en este caso, los tribunales judiciales establecen criterios encaminados a restringir la subjetividad de las valoraciones que se suscitan en los juicios con los que se atribuye la responsabilidad; por lo tanto, “imputar jurídicamente es, entonces, un acto reglado o sometido a criterios institucionales de valoración: las reglas de imputación” Uribe Álvarez, 2013, p. 46)
No siendo lo anterior algo insignificante, pues el pensar en cuáles son las reglas de imputación o de atribución de responsabilidad que emplean los jueces, representa el reconocimiento de esta metanorma como un criterio de imparcialidad e independencia del poder judicial18 con respecto a los restantes poderes públicos, y respecto de los sujetos de la relación jurídica (Uribe Álvarez, 2013, p. 47).
Por consiguiente, el concepto de responsabilidad fundamenta el de imputación, y así mismo, la función coactiva del derecho, encontrando manifestaciones de estos en todos los sectores del ordenamiento jurídico, entiéndase derecho civil, administrativo, mercantil, penal, laboral, etc. A pesar de que en ellos existan particularidades para definirla y analizarla. Por tanto, la pregunta acerca de si el concepto de imputación objetiva puede subsumirse tanto en las áreas civil y penal, fue a su vez reflejada en si existe una definición de responsabilidad jurídica que subsuma todos los tipos que aparecen en el ordenamiento, sin que la misma se limite a recopilar las distintas enunciaciones.
Frente a esta pregunta, la teoría del derecho ha realizado un intento por reconstruir el concepto, y en relación con ello se han presentado principalmente dos modelos, en primer lugar, el modelo unitario, que identifica una concepción de responsabilidad que abarque todas las manifestaciones que de ella se encuentran en el ordenamiento jurídico, un ejemplo de este entendimiento se representa en la aproximación elaborada por Kelsen (1994), quien indica “que una persona sea legalmente responsable de determinada conducta o que sobre ella recaiga la responsabilidad jurídica de la misma, significa que está sujeta a una sanción en el caso de un comportamiento contrario” (p. 75).
Esta concepción trae consigo el olvido de las manifestaciones de responsabilidad que no surgen de la infracción de una norma; por lo tanto, aunque acoge la responsabilidad penal y la responsabilidad civil subjetiva, deja por fuera los supuestos de responsabilidad civil objetiva “ya que en estos casos la obligación de indemnizar no actúa como reacción, sino que solamente se establece un deber resarcitorio que, sin conllevar culpa ni reproche alguno, se comporta como una norma redistribuidora de costes” (Sanz Encinar, 2000, p. 37).
Mientras que un acercamiento, igualmente unitario, pero esta vez ecléctico, de la responsabilidad como mera consecuencia jurídica, señalaría que:
La responsabilidad sería la consecuencia jurídica establecida por un Ordenamiento dado cuando se dan ciertas condiciones previamente determinadas por ese sistema jurídico. Así, decir que «A es responsable de X» no es más que señalar que, según el Ordenamiento en cuestión, cuando en determinadas condiciones se da X, determinada consecuencia jurídica se le imputa a A. (…) De esta forma, cuando se realiza la imputación de la responsabilidad, sólo se estaría constatando la concurrencia de unos hechos que dan lugar a una consecuencia jurídica, sin que en esta operación aparezca un elemento de disvaloración moral del comportamiento del agente. (Sanz Encinar, 2000, p. 39)
Con esta aproximación al concepto de responsabilidad, el reproche principal que se entabla, es que, a pesar de que logra agrupar todas las áreas del derecho al eliminar los entendimientos del reproche, daño, riesgo, etc., y apelar únicamente a la causalidad, produce una dilución del concepto que hace que quede vacío de contenido:
[A]sí, no habría mucha diferencia entre decir que «A es responsable de indemnizar a B» y afirmar que «A tiene la obligación de pagar impuestos» o que «A es responsable de pagar impuestos». Afirmaciones éstas, sobre todo la última, que a todas luces son contraintuitivas y carecen de lógica. (Sanz Encinar, 2000, p. 40)
De este modo, se entiende que el planteamiento de la imputación objetiva o imputación jurídica, puede ser un paso previo antes de poder afilar las nociones que abarca el concepto de responsabilidad y; por lo tanto, cobra mayor valor el reconocimiento que se tiene de la primera.
- Las discusiones acerca de la causalidad han tenido un papel preeminente en el campo de la filosofía, lo cual ha permitido encontrar complejidades, contradicciones y controversias que han sido el punto de partida para las reflexiones en las que incursiona el derecho.
- La imputación como categoría central de la atribución de responsabilidad en el derecho emplea el entendimiento del curso causal en términos naturalísticos; sin embargo, implementa fórmulas de corrección que impiden la extensión del ámbito de responsabilidad a través de categorías de orden jurídico.
- El concepto de responsabilidad, con independencia de la rama del derecho, posee como elemento estructural, la imputación jurídica; no obstante, cada forma de responsabilidad analiza la trasgresión de la norma con base en su propio sistema.
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Notas al pie:
1Estudiante de la Universidad de Antioquia. Investigador principal del proyecto de investigación denominado: La Relación de Causalidad e Imputación en la Responsabilidad Penal y Civil Extracontractual: Un Recorrido por la Jurisprudencia Colombiana, apoyado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, del cual se deriva el presente artículo. Correo electrónico: mateo.munera@udea.edu.co
2Estudiante de la Universidad de Antioquia. Coinvestigador del proyecto de investigación denominado ‘La relación de causalidad e imputación en la responsabilidad penal y civil extracontractual: un recorrido por la jurisprudencia colombiana’ apoyado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia del cual se deriva el presente artículo. Correo electrónico: dsantiago.rojas@udea.edu.co
3La primera consideración sistemática que de la causalidad empleó el derecho penal surgió a partir de los trabajos de John Stuart Mill, quien en 1843 señaló que solo en forma excepcional puede afirmarse que una consecuencia es resultado de una única causa, pues por regla general es la reunión de diversos antecedentes lo que genera efectos. En el mismo sentido precisó Von Buri años después que no solamente la suma de una diversidad de elementos es causa de un fenómeno, sino que además cada una de esas fuerzas individualmente considerada es a su vez causa de un resultado (Reyes Alvarado, 1996, p. 8).
4Por ejemplo, un corte tiene que ser distinguido del cortar algo y del “ser cortado de algo”, pues “el hacer” de alguna cosa (y, consecuentemente, su operatividad causal) puede referirse a una actividad o a su efecto (Boeri, 1999, p. 8).
5Sobre los cursos causales hipotéticos Reyes Alvarado (1996), indica: “En efecto, una generalizada corriente de opinión cree que la forma de determinar si un riesgo se ha realizado o no en el resultado es imaginándose lo que hubiera ocurrido si el autor se hubiera comportado de una forma diversa a como en efecto lo hizo; con base en este razonamiento concluyó la Suprema Corte Alemana que el conductor de un camión no debería responder penalmente por la muerte del ciclista que cayó bajo las ruedas del vehículo durante una maniobra imprudente de adelantamiento, porque debido a la ebriedad de la víctima resultaba imaginable que aun cuando el conductor del camión hubiese ejecutado una maniobra de adelantamiento correcta, el ciclista hubiese caído igualmente bajo las ruedas del vehículo” (p. 217).
6Se propone como una parte suficiente pero no redundante de una condición que es por sí misma innecesaria pero suficiente para el resultado; en inglés: “An insufficient but non-redundant part of a condition which is itself unnecessary but sufficient for the result”.
7Esta afirmación puede entenderse de forma más clara mediante un ejemplo. Mackie propone como supuesto una casa en la que ha tenido lugar un incendio, aunque no se consume la estructura por completo. Posteriormente, expertos indican que la causa de la conflagración se debió a un corto circuito dentro de la vivienda.
De esta manera, se cuestiona en qué sentido se afirma que el fallo eléctrico fue la causa. Inicialmente, precisa que el corto circuito no es una condición necesaria para que se dé el incendio, toda vez que esto podría tener lugar si alguien echa fuego a la casa o volcara un hornillo de aceite encendido. Así mismo, no es una condición suficiente, pues esta condición por sí misma no tiene la entidad de generar la conflagración, necesita de materiales inflamables, un mal sistema de riego, entre otras condiciones. Sin embargo, esta condición, en conjunto con las demás, cuenta con la capacidad de desatar la consecuencia, formando así, una condición compleja.
En suma, el corto circuito es una parte insuficiente por cuando por sí sola no genera el incendio, pero necesaria en tanto es indispensable para que las demás condiciones den al traste con el resultado, de una condición que podría precisarse, es compleja (en el sentido anteriormente anotado), que es ella misma innecesaria puesto que podría generarse de alguna otra forma, pero suficiente para el resultado (Mackie, 1965).
8Sobre la aplicación irrestricta de esta teoría Reyes Alvarado (1996), ejemplifica que en el “asalto guerrillero al Palacio de Justicia, podría decirse que si bien los proyectiles disparados por las fuerzas de seguridad del Estado causaron la muerte de algunos de los magistrados, ello no hubiese ocurrido si previamente el grupo guerrillero no hubiera tomado violentamente el edificio, lo que a su vez no habría acaecido en el evento de que la vigilancia especial de que disponía no le hubiera sido retirada; adicionalmente, el grupo guerrillero no habría tomado la determinación de ejecutar dicho asalto de no ser porque las conversaciones de paz con el gobierno habían fallado; pero a esas negociaciones de paz se llegó por la existencia de grupos armados como el que ejecutó la toma del Palacio de Justicia, movimiento guerrillero que no se habría formado de no ser porque el triunfo electoral que como partido político había conseguido válidamente en la elecciones de 1970 les fue abiertamente negado por el gobierno imperante, desconociendo que a su vez se originó en la pretensión del gobierno de cumplir un pacto de alternación entre los dos partidos dominantes (liberal y conservador) al cual fue necesario recurrir para poner fin a una época de violencia desencadenada en 1948 por el asesinato del caudillo liberal JORGE ELIÉCER GAITÁN. (…) Si hiciéramos un arbitrario corte podríamos concluir que, de acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones, quien en 1949 dio muerte a JORGE ELIÉCER GAITÁN fue sin duda alguna causa de la muerte de los rehenes del Palacio de Justicia en 1985” (p. 12).
9Véase el ejemplo del estallido del avión planteado por Reyes Alvarado en su libro: Imputación objetiva, pág. 15.
10La doctrina suele resaltar el ejemplo de Engisch en su libro: Introducción al pensamiento jurídico, sobre el padre que asiste a la ejecución del asesino de su hijo, se escabulle en la sala y acciona la palanca para acabar con la vida de este. Lo paradójico en este ejemplo es que algunas teorías llevarían a la conclusión de la inexistencia del nexo causal puesto que, al abstraer la actuación del padre, el resultado muerte permanecería como consecuencia del accionar del verdugo.
11Estas son agrupadas por Reyes Alvarado (1996), como “una serie de diversos criterios expuestos con la pretensión de limitar la extensión de la equivalencia de las condiciones, tienen todas en común el interés de seleccionar en cada caso concreto el factor determinante en la producción del resultado diferenciando así entre causas y condiciones para asignar a estas últimas la calidad de meras circunstancias acompañantes; la individualización de una causa podría entonces corresponder a la última condición previa al resultado, o a la más eficaz entre ellas, o la de mayor preponderancia o aquella considerada decisiva por su esencia y manifestación” (p. 21).
12Para Reyes Alvarado (1996) es claro que la concepción de previsibilidad surgió por una “errónea pero generalizada creencia de que fue Von Kries el fundador de la teoría, cuando en verdad fue Von Bar quien en 1871 le dio forma completa a sus tesis, y solo en sus trabajos de 1886 […] propuso Von Kries un mecanismo para precisar cuándo la conducta debería ser tenida como adecuada, con lo cual suplió ciertamente el vacío que en dicho punto dejara Von Bar” (p. 25).
13“Esta teoría fue usada por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal de Reich Alemán, pero no por la Sala Penal, porque en derecho penal el dolo y la culpa se consideraban como correctivos suficientes de la responsabilidad penal en el marco del concepto de causalidad” (López, 1996, p. 23).
14Una adecuada explicación de esto es propuesta por Larrauri (1989) al indicar que “imaginemos por ejemplo que alguien pretende matar a otro enviándole a realizar unas compras en un supermercado. Con los elementos que proporciona el juicio de adecuación debiéramos negar que dicho comportamiento constituya causa adecuada del resultado. Imaginemos, por el contrario, que el sujeto posee información de que un grupo terrorista ha puesto una bomba en el interior del supermercado, que explotará al cabo de una hora. En este caso podríamos afirmar que su comportamiento sí constituye causa adecuada del resultado. Lo sorprendente, sin embargo, es que en ambos casos la actividad ha sido la misma” (p. 428).
15Estos son resumidos de la siguiente forma: “La doctrina clásica, que encuentra su origen en Derecho romano, exige que el hecho origen de la responsabilidad haya sido causa directa e inmediata del daño (…) Más recientemente, Bacon afirmaba que in iure non remota causa, sed próxima spectatur, idea acogida también por Dumoulin y desenvuelta por Pothier, cuya doctrina sirvió de base al artículo 1.151 del Código francés, del que la tomó también el italiano de 1865: ‘Ni aun en el caso en que la inejecución de la convención resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios deben comprender en relación con la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia que ha sido privado, más que aquéllos que son una consecuencia inmediata y directa del incumplimiento del contrato’” (Cossio Corral, 1966, p. 534).
16“También se cuestiona el calificativo de “proximate”, ya que significa literalmente cercanía o inmediatez en tiempo y espacio, cuando en realidad la valoración del deber del demandado de hacerse cargo de las consecuencias de sus actos puede basarse en factores diferentes a lo temporal y espacial. Por eso, Prosser postula que debería hablarse más bien de legal cause o de responsible cause” (Corral Talciani, 2008, p. 44).
17Entre ellos, se destacan el principio de incremento del riesgo, la prohibición de regreso, el ámbito de protección de la norma, el principio de confianza, el consentimiento de la víctima y la asunción del propio riesgo, entre otros.
18“No obstante esta potenciación del valor de la independencia del poder judicial en el Estado de derecho, a partir de las reglas de imputación, su configuración enfrenta la resolución de una paradoja. En tanto reglas secundarias (a diferencia de las reglas de comportamiento, que son primarias y por ello sus destinatarios son los ciudadanos), los destinatarios de las reglas de imputación son los operadores jurídicos, los jueces en sentido amplio, cuyo papel político en un Estado de derecho constitucional, frente a las reglas de imputación, por lo menos desde un punto de vista más ortodoxo de la teoría moderna de la división de poderes, implica aceptarlas, al mismo tiempo que con independencia, en virtud del principio de soberanía representativa, como un instrumento prima facie vinculante para el proceso de atribución de responsabilidad de los asociados por la infracción de reglas de comportamiento” (Uribe Álvarez, 2013, p. 47).