Ana María Gallego Patiño1
Actualmente existen dos formas de
administrar justicia frente a la comisión de graves crímenes contra la
humanidad. Por una parte, se encuentra el principio de jurisdicción
universal dispuesto en el derecho internacional consuetudinario, que exige
que estos crímenes sean juzgados y sancionados, pero que a lo largo de los
años se ha encontrado con la barrera de no ser ampliamente aplicado, por
la posibilidad de generar tensiones entre Estados al desconocer el
principio de territorialidad. Y, por otra parte, se encuentra la Corte
Penal Internacional, creada a partir del Estatuto de Roma, un instrumento
de carácter convencional que tiene competencia para juzgar graves crímenes
internacionales, siempre y cuando el Estado donde se cometieron los hechos
haya ratificado el Estatuto. Ante estos vacíos de competencia que cada uno
de estos instrumentos trae ¿cuál de estos es realmente efectivo para
impedir la impunidad de los crímenes contra la humanidad? El
objetivo general de este artículo será evaluar si el principio de
jurisdicción universal es viable actualmente para juzgar y sancionar
crímenes cometidos contra la humanidad o si la Corte Penal Internacional
resulta ser suficiente para este fin.
Palabras claves: Complementariedad positiva, Corte Penal
Internacional, crímenes Internacionales, derecho internacional
humanitario, derecho penal internacional, Principio de jurisdicción
universal.
El avance de la globalización ha implicado el desarrollo de un mundo cada vez más conectado y cercano, independientemente de las distancias y fronteras existentes entre los Estados. El análisis del delito, desde un enfoque clásico del derecho penal, se complejiza y pasa a ser insuficiente para darle respuesta a esta nueva realidad mundial.
La Segunda Guerra Mundial (en adelante SGM) enseñó los horrores a los que puede llegar la humanidad y cómo un aparato judicial de un Estado terminó legitimando prácticas como el genocidio y la barbarie, propiciando la impunidad de aquellos que daban las órdenes porque eran cobijados bajo la figura de jefes de Estado. De allí surgió la necesidad de que fueran tribunales ad hoc quienes se encargaran de hacer responder a estas personas ante la justicia.
A lo acontecido en la SGM se han sumado otros lamentables casos como el de Yugoslavia, Ruanda y Sudán, ejemplos de cómo los Estados se niega a dejar atrás las prácticas atroces contra la humanidad, requiriéndose la existencia de una jurisdicción supranacional que se encargue de evitar la impunidad de estos actos.
Este artículo busca analizar el alcance del principio de jurisdicción universal para el juzgamiento y sanción de los crímenes cometidos contra la humanidad en comparación con la competencia de la Corte Penal Internacional para tal fin. Y concluye que, finalmente, resulta necesario un ejercicio de complementariedad entre ambas, ya que cada una, de forma separada, es insuficiente para desarrollar esta labor.
Para esto se hizo un proceso de revisión documental, de aproximadamente 30 artículos académicos tomados de revistas enfocadas en derecho internacional, en repositorios de Universidades como Rosario, los Andes, sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y video del canal de youtube del juez Baltazar Garzón, un doctrinante ampliamente reconocido en el tema. También se hizo una revisión de las normas que regulan los conflictos armados como los Convenios de Ginebra y el más reciente avance normativo en materia de derecho penal internacional que fue el Estatuto de Roma.
En este acápite se dará una definición del concepto de jurisdicción universal, entendida como la capacidad de los Estados de juzgar una conducta tan atroz y deleznable que pueda ser considerada como un crimen contra la humanidad, sin importar que exista o no un vínculo entre el Estado y el hecho concreto. Esto entendiendo que es el imperativo categórico de acatar normas de ius cogens, con el fin de proteger la dignidad de todas las personas, lo que legitima la aparente injerencia en otros Estados soberanos. Las normas de ius cogens que le son aplicables al derecho internacional humanitario están dadas en el derecho internacional consuetudinario de los conflictos armados y por tanto, son de obligatorio cumplimiento. A continuación, se expondrá si la jurisdicción universal es un principio erga omnes, es decir, que debe ser acatado por todos sin excepción.
Este principio adquiere sentido dentro del derecho penal internacional y consiste en impedir que los responsables de crímenes considerados atroces o contra la humanidad escapen del juzgamiento y sanción de estos actos. Por ello, los Estados se ven obligados a ejercer todas las acciones tendientes a evitar la impunidad de estos actos, incluso si esto implica desconocer otros principios del derecho penal como la territorialidad, debido a que en sí mismos son una afrenta contra la humanidad en su conjunto. (Corte IDH, 2018)
Al estar frente a la comisión de un hecho entendido como delito, es decir, una acción u omisión realizada con dolo o culpa que transgrede una norma previamente establecida y como consecuencia afecta o pone en riesgo un bien jurídico protegido por el Estado, resulta necesaria la aplicación de la ley procesal penal para investigar, juzgar y sancionar al presunto responsable. De lo anterior se puede concluir que el factor territorial resulta ser imprescindible a la hora de juzgar una conducta delictiva, pues con este se establece si en el lugar donde ocurrieron los hechos era aplicable la norma que tipificaba aquella acción como tal, si la misma era vigente, cuál es el procedimiento judicial para realizar el juzgamiento y quién es la autoridad competente.
Ahora bien, la situación planteada adquiere otro nivel de dificultad cuando se analiza el delito, no desde el lugar en que se comete, ni tampoco el lugar de donde provienen los sujetos de la conducta, sea pasivo o activo, sino cuando la conducta es de tal gravedad que transgrede un bien jurídico que no le es atribuible a un Estado en particular, pues su comisión daña a toda la humanidad. Referente a lo anterior, plantea Baltasar Garzón (2022, 29:35) “existen determinado tipo de crímenes que no pueden quedar impunes, son tan graves y de tanta trascendencia y las víctimas tan inermes que no pueden quedar impunes (…) las víctimas son universales, los crímenes no tienen territorio”.
El fuerte impacto que produce la ocurrencia de estos delitos para toda la comunidad internacional y el imperante deber de evitar su repetición, han permitido que se establezca la obligación moral de juzgarlos, incluso bajo la existencia de ordenamientos jurídicos que justifiquen o promuevan su práctica, lo que implicaría tener que inobservar el principio de territorialidad.
Fue precisamente este argumento con el que Hannah Arendt justificó el juzgamiento de Adolf Eichmann por parte del Estado de Israel, a pesar de que su captura hubiese sido una flagrante infracción al derecho internacional, como lo reconoció la autora, porque en este juicio, a diferencia de los acontecidos en Núremberg, el principal reproche recaía en el holocausto del pueblo judío y la importante participación que el acusado tuvo en estos hechos, al ser considerado el “arquitecto” de la solución final. Los delitos del régimen nazi contra el pueblo judío y otras minorías étnicas representaban un crimen que no tenía ninguna justificación o finalidad en el conflicto que se vivía y que, por tanto, representaban un acto contra la humanidad misma.
La gran ventaja propia de un juicio centrado en los delitos contra el pueblo judío radicaba, no solo en que sentaba con la claridad suficiente para permitir que pasara a formar parte del futuro derecho internacional, aquella diferencia que mediaba entre los delitos de guerra, tales como el fusilamiento de guerrilleros y la matanza de rehenes, por una parte, y los “actos inhumanos”, tales como la “expulsión y aniquilamiento” de poblaciones nativas, a fin de permitir que los invasores colonizaran el territorio, por otra, sino que también sentaban la diferencia entre los “actos inhumanos”, (cometidos con propósitos conocidos, y criminales, cual la expansión colonial) y los “delitos contra la humanidad” cuyo propósito carecía de precedentes. (Arendt, 1963, p. 384)
Es en este panorama donde se puede hablar del principio de jurisdicción universal, como la potestad de la comunidad internacional, representada en cualquier Estado, de juzgar y sancionar los graves crímenes contra la humanidad, ya que se entiende que su comisión es una afrenta contra todo el género humano y su erradicación, no es solo un deber moral de la comunidad internacional, sino un asunto que le inmiscuye directamente, así no se hubiera visto afectado por esta acción.
La importancia de la jurisdicción universal radica en entender que no es necesario defender intereses propios o atribuibles a un Estado en concreto, sino la protección de un bien jurídico abstracto que implica a toda la comunidad internacional. Al respecto, Javier Chinchón Álvarez (2014) dice:
Estamos ante un principio en virtud del cual se atribuye competencia a las autoridades de un Estado para la represión de delitos que independientemente del lugar de su comisión y de la nacionalidad de sus autores o víctimas, atentan contra bienes jurídicos internacionales que se han considerado de especial importancia, y que por ello transcienden la esfera de intereses individuales de uno o varios Estados. (p. 239)
La existencia de una preocupación internacional enfocada en no permitir la impunidad de aquellos crímenes considerados atroces deviene, como lo indica el ex Juez Antonio Augusto Cançado Trindade, en el voto concurrente expuesto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos contra el Estado de Perú, del nacimiento de una “conciencia jurídica universal” (Corte IDH, 2001), que se ha enfocado en privilegiar un paradigma antropocéntrico sobre el estatocéntrico. Es decir, propender por darle prevalencia a la protección de la persona humana sobre las limitaciones jurídicas que implican las nociones de soberanía y territorialidad propias de los Estados, analizando de forma global los problemas que aquejan a la humanidad en su conjunto.
De esta afirmación, también podría decirse que las fuentes que dan sustento al principio de jurisdicción universal surgen, como lo sostiene el iusnaturalismo, de un imperativo categórico de entender al ser humano como centro y fin de las normas jurídicas, esto podría “remontarse a la idea Kantiana de la dignidad humana como fuente de derechos humanos.” (Ambos, 2013, p. 33)
No existe un convenio o tratado de derecho internacional donde explícitamente se reconozca el principio de jurisdicción universal; es este el motivo por el cual en la doctrina no hay una postura pacífica con respecto a si su aplicación es obligatoria o facultativa. Hay quienes defienden su obligatoriedad por tratarse de normas de derecho internacional consuetudinario, lo que implica una exigencia de cumplimiento para los Estados, que limita el poder que cada uno de estos tiene para definir los alcances de sus normas punitivas internas, las cuales se encuentran supeditadas al derecho internacional. Así lo expone David Leonardo Benavides Niño (2019) citando a Werle y Jeßberger (2017, 14):
Desde este punto de vista, el Estado sólo puede extender su poder punitivo a los hechos que manifiestan un vínculo con él, por ejemplo, el lugar del delito, la persona del autor o de la víctima o a través del bien jurídico protegido afectado. Por otro lado, la extensión del poder punitivo nacional puede ser exigida por el derecho internacional, por ejemplo, imponiendo el deber de castigar determinadas conductas. (Werle y Jeßberger 2017 citados en Benavidez Niño 2019)
Si bien, cómo se afirmó al principio, no hay norma que de forma explícita exija la aplicación de la jurisdicción universal por parte de los Estados cuando no existe un vínculo entre este y el crimen cometido, ya sea por territorio o por sujetos de la conducta, si ha sido clara la obligación de juzgar y sancionar la comisión de crímenes de guerra. Estas, se origina en el principio aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar) elaborado por el jurista Hugo Grocio en 1625, el cual adquirió especial relevancia tras la SGM, al ser incorporado en los cuatro Convenios de Ginebra como una disposición común a todos ellos, encontrándose en el artículo 49, 50, 129 y 146 de los convenios I, II, III y IV, respectivamente (Sosa, 2015, p. 172). Así las cosas el artículo común a los convenios establece que:
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes. (CICR, 1949, Art 50).
Este artículo, común a los cuatro Convenios de Ginebra, ha sido el argumento de quienes sostienen que el derecho internacional consuetudinario si contiene la obligación de juzgar y sancionar los crímenes de guerra. Incluso se ha extendido a otros tratados de derecho internacional que prohíben la comisión de actos como el genocidio o la desaparición forzada, como bien lo expone el ex Juez Cançado, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) de Bámaca Velásquez contra el Estado de Guatemala:
Es significativo que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994) advierta en su preámbulo que "la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad". Esta expresión tiene un contenido jurídico propio y una fuerte carga semántica, pareciendo conceptualizar la propia humanidad como sujeto de derecho. La conceptualización doctrinal de los llamados crímenes contra la humanidad, - victimizando en escala masiva seres humanos, en su espíritu y en su cuerpo, - tiene sus orígenes, bien antes de la Convención contra el Genocidio de 1948, en el propio derecho internacional consuetudinario, sobre la base de nociones fundamentales de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública. (Corte IDH, 2000, párr. 18)
Sin embargo, a pesar de la exigencia de juzgar o extraditar, contenida en el principio aut dedere aut judicare, este en ningún momento hace referencia a que este ejercicio deba traspasar las fronteras del Estado – Nación, sino que por el contrario, se refiere a aquellos criminales que se encuentran al interior del territorio del Estado en cuestión. Por lo anterior, es que existen serias dudas en la doctrina sobre si la jurisdicción universal es de carácter obligatorio o facultativo (Bariffi, 2009, 31). Al respecto, la catedrática Ana Pérez Cepeda, en el congreso de “Jurisdicción universal en el siglo XXI” organizado por la Fundación Internacional Baltasar Garzón dice:
El ejercicio de la justicia universal se basa en la asistencia de obligaciones internacionales en acuerdos y convenciones; si bien estos acuerdos y convenciones muchas veces no obligan a los países a realizar la justicia universal lo que hacen es facultarlo, facultar a los países para que lo ejerzan. (2014, 2:38)
La aplicación del principio de jurisdicción universal, entendido de manera extendida, pues de manera limitada se refiere al principio de juzgar o extraditar (Baraffi, 2009, p. 39), no tiene la capacidad de ser prevalente sobre otras disposiciones de derecho internacional como el principio de no intromisión y el principio de territorialidad. Sin embargo, frente al primero, David Leonardo Benavides (2019) citando a Huertas (2012) manifiesta que la jurisdicción universal no transgrede el principio de no intromisión, debido a que este obedece a una justicia de carácter superior que supedita las normas estatales y, por tanto, el anacrónico concepto de soberanía no se puede anteponer a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario.
Frente al principio de territorialidad, también resulta ser un concepto reevaluado dentro del derecho internacional, como consecuencia del caso Lotus, responsable de reevaluar completamente el concepto de soberanía dentro del derecho penal internacional. Además, vale la pena agregar que existen antecedentes de aplicación de jurisdicción universal extendida en el derecho internacional, la cual, como lo afirma Douglas Cassel (2005), ha tenido cuatro grandes impulsos: primero, en la persecución de los delitos cometidos en altamar como la piratería y el comercio de esclavos, delitos cometidos fuera de cualquier territorio en aguas internacionales. El segundo fueron los juicios de Nuremberg, donde se juzgaron las atrocidades del régimen Nazi por medio de un tribunal ad hoc. El tercero es la lucha contra el terrorismo internacional, que dio origen a diversos tratados donde se habilitaba la jurisdicción universal; y por último, la lucha por los derechos humanos del siglo XX, que propició la Convención contra la Tortura (1984) y con esta se dieron las condiciones jurídicas para que procediera la detención de Augusto Pinochet, por los crímenes cometidos durante la dictadura chilena, siendo el proceso más reconocido de los últimos años donde se dio aplicación a la jurisdicción universal. (Cassel, 2005, p. 35)
Para terminar, es importante mencionar los principios de Princeton que, si bien no son una norma de derecho internacional, si son un marco interpretativo otorgado a la Asamblea General de las Naciones Unidas por parte de la Universidad de Princeton en el 2001. Lo anterior, con la finalidad de aportar a las discusiones de derecho internacional al interior de los Estados y fomentar la aplicación de la jurisdicción universal como una herramienta complementaria de la Corte Penal Internacional. (ONU, 2001, p. 8) En estos principios, se define la jurisdicción universal, cuáles crímenes están en su ámbito de aplicación, así como también proscriben las inmunidades diplomáticas y la prescripción de las conductas.
Este caso es un precedente importante para el derecho penal internacional, ya que implicó reevaluar el principio de territorialidad. Los hechos datan del año 1927 y se suscitó por la colisión del Vapor “Lotus” y el buque carbonero “Boz Kourt”, comandados respectivamente por el teniente francés Demons y Hassan Bey de nacionalidad turca. El choque provocó la muerte de ocho personas, al parecer, de nacionalidad turca, por lo que ambos fueron detenidos, procesados y condenados por la comisión de homicidio imprudente en Turquía. Del hecho se derivó un conflicto suscitado Francia y Turquía, que fue resuelto por la Corte Permanente de Justicia Internacional (en adelante CPJI) (Caballero, 2019, p. 202).
El punto de interés de este caso radica en que el teniente Demons tenía nacionalidad francesa y el delito que alegaba el Estado de Turquía no se había dado en su territorio, sino en altamar, por tanto, no había claridad si estaba legitimado para ampliar el ámbito de aplicación de su ley penal para extenderse a extranjeros y por fuera de sus fronteras, ya que no existía norma internacional que definiera este asunto. Este caso determinó cuál era la legitimidad de las actuaciones judiciales de un Estado cuando las ejerce fuera de su territorio; cuya importancia radica en que esta sentencia es el fundamento para la existencia de la jurisdicción universal, como lo expresa Nieves Irene Caballero (2019):
Además, no debe perderse de vista que lo sometido a decisión de la Corte en el Asunto Lotus era una cuestión sobre la legalidad del ejercicio extraterritorial de la jurisdicción de los Estados, y ello ha sido entendido, como el presupuesto básico del reconocimiento internacional de principio de justicia universal, que basado en el Derecho Humanitario, fue progresivamente desarrollándose desde finales del siglo XIX. (p. 194)
Este caso, de suma importancia para el derecho internacional, terminó convirtiéndose en un principio de aquel, que establece que los Estados tienen libertad para extender su jurisdicción más allá de sus fronteras cuando no exista una norma de derecho internacional, sea convencional o consuetudinaria que lo prohíba.
De esto puede entenderse que la jurisdicción universal no está proscrita por el derecho internacional y, por tanto, no hay ninguna limitante para que los Estados que así lo deseen puedan atribuirse la facultad de juzgar hechos con los que no tiene ninguna conexión, en virtud de la protección de bienes jurídicos universalmente protegidos. Vale la pena recordar, que esta potestad no estaría vigente para cualquier tipo de delito, ni siquiera para todos los delitos internacionales, sino que sólo podría ser utilizada con respecto a los contenidos en normas consideradas de ius cogens, es decir, normas que deben ser respetadas y aplicadas por todos los Estados sin importar si ha ratificado el tratado que la contenga, por cuanto estas normas son principios intransgredibles del derecho internacional consuetudinario. (Brilman, 2015)
El Estatuto de Roma (1998) es un tratado de derecho internacional por medio del cual se crea la Corte Penal Internacional (en adelante CPI), se enuncian los crímenes internacionales que serán de su competencia, se definen los principios bajo los cuales se regirá esta jurisdicción y se establecen cuestiones relacionadas al procedimiento.
En este acápite se hará referencia a la CPI, especialmente describiendo los delitos que son de su competencia desde el ámbito de aplicación material, según el artículo 5 del Estatuto de Roma, así como el qué estos son considerados crímenes internacionales. Posteriormente, se abordará la competencia desde el ámbito de aplicación personal, es decir, a que individuos puede juzgar la CPI dependiendo de la ratificación o no de los Estados donde ocurren los hechos o de donde son nacionales.
Para hablar de crímenes internacionales, primero hay que hacer una diferencia de lo que son los delitos internacionales o crímenes transnacionales; esto, porque no siempre al hablar de delitos de carácter transfronterizo nos encontramos frente a la ocurrencia de un crimen internacional. Los segundos hacen referencia a delitos de ocurrencia global, generalmente cometidos por estructuras de delincuencia organizada a nivel mundial y que, aunque también una persecución universal, van dirigidos hacia una cooperación internacional más que al ejercicio de la jurisdicción universal en sí, pues su juzgamiento y sanción no tiene una obligación erga omnes, es decir, no es imponible a todos los Estados, pues no son normas de ius cogens. Estos delitos son, por ejemplo, el narcotráfico, la trata de personas, la piratería, entre otros. (Benavides, 2019)
Los crímenes internacionales, por otro lado, son delitos objeto de estudio del derecho penal internacional y consiste en aquellos ya contemplados por el derecho internacional consuetudinario como crímenes de guerra, que son “aquellas vulneraciones al derecho internacional humanitario o el derecho de los conflictos armados que implican una directa responsabilidad penal internacional” (Ambos, 2012, p. 20) y la incorporación del concepto de delitos de lesa humanidad, adoptados desde los tribunales de Núremberg (ONU, 2015, p.17) aunque tienen como antecedentes la “Cláusula Martens” contenida en el preámbulo de la Convención relativa a leyes y costumbres de la guerra terrestre:
Las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública. (CICR, 1907, preámbulo)
Frente al surgimiento del concepto de delitos de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2015 presentó “El primer informe sobre los crímenes de lesa humanidad” donde se explica lo que fue expuesto en el párrafo anterior:
En 1919, una comisión sobre la responsabilidad de los autores de la guerra y sobre la ejecución de las sanciones presentó un informe a la Conferencia de Paz de París posterior a la primera guerra mundial donde, después de hacerse referencia a la cláusula de Martens, se determinaban varios delitos que podían dar lugar al enjuiciamiento de sus responsables en relación con conductas realizadas durante la guerra. La comisión propuso que las atrocidades cometidas por un gobierno contra su propio pueblo quedaran comprendidas en el ámbito de lo que pasaría a ser el Tratado de Versalles, a fin de que los enjuiciamientos ante tribunales nacionales e internacionales incluyeran los delitos cometidos en violación tanto de “las leyes y usos establecidos de la guerra” como de “las leyes elementales de la humanidad”. (ONU, 2015, párr. 30)
Sin embargo, esas disposiciones no fueron incluidas en el Tratado de Versalles (1919) por lo que no hubo juzgamiento por delitos de lesa humanidad tras la Primera Guerra Mundial, pero fue el antecedente para que esta nueva tipología de delitos fuera contemplada en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg. (Organización de las Naciones Unidas, 2015, p. 17)
Otros crímenes internacionales son el delito de genocidio, conceptualizado a partir de 1948 en la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, la cual lo describe como “actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, racial, étnico o religioso” (CICR, 1948, art 2). Este delito puede ser cometido, tanto en tiempos de paz como tiempos de guerra y fue incluido en el artículo 6 del Estatuto de Roma.
Por último, está el delito de agresión, contemplado en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas e incorporado en el artículo 8 del Estatuto de Roma, el cual proscribe que cualquier Estado haga uso de su fuerza armada contra la soberanía, integridad territorial o independencia de otro Estado.
Los cuatro delitos mencionados, hoy en día son los considerados crímenes internacionales y a través del desarrollo del derecho penal internacional han ido contemplándose como tal, unos siendo reconocidos inmediatamente desde su formulación como el delito de genocidio, mientras que otros obtuvieron esta clasificación a partir de los tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia y para Ruanda hasta llegar a la creación del Estatuto de Roma y con este la Corte Penal Internacional. (Benavides, 2017, p. 22)
Al analizar las distintas dimensiones la competencia de la Corte Penal Internacional, se puede observar que en el ámbito material su competencia se limita a los crímenes internacionales (genocidio, agresión, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad). En el ámbito temporal es competente de hechos acontecidos después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, y en el ámbito personal, será competente para juzgar individuos de los Estados que han aceptado voluntariamente el Estatuto de Roma, ya sea que estos individuos sean nacionales del Estado en cuestión o lo hubieran cometido en su territorio. (Estatuto de Roma, 1998, art. 12)
Al tratarse de una convención de derecho internacional, los Estados se adhieren a él voluntariamente; esta es la principal razón por la que no puede afirmarse que la CPI ejerce el principio de jurisdicción universal de manera extensiva, pues no podrá conocer las conductas cometidas en territorios o por nacionales de Estado que no suscribieron el Estatuto de Roma, dejando probablemente una ventana de impunidad porque, pese a que el mismo tratado indica que es obligación de cada Estado y no solo de los que han ratificado la convención, ejercer su jurisdicción penal contra los autores de crímenes internacionales (Vásquez, 2018), no se puede desconocer que muchas veces estos crímenes provienen de los mismos jefes de Estado o personas que se han escudado en la figura de la inmunidad diplomática. Por lo anterior, no puede afirmarse que la Corte Penal Internacional aplica el principio de jurisdicción universal de manera extensiva, como lo afirma Víctor Mosquera (2014):
Además y con el ánimo ciertamente de aclarar, la Corte Penal Internacional no ejerce jurisdicción universal, pues como se dijo, el título de la universalidad es uno de los criterios para el establecimiento de la jurisdicción extraterritorial de los Estados, pero no se aplica a tribunales internacionales o supranacionales, cuya jurisdicción del consentimiento de los Estados que los crean y la CPI fue creada por medio de un tratado y su jurisdicción deriva de él y del consentimiento otorgado por los Estados parte o del consentimiento Ad Hoc otorgado por un Estado que no es parte del Estatuto pero que acepta la intervención de la Corte en un caso determinado; finalmente existe también la posibilidad de que la Corte Conozca de un caso a requerimiento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (p. 100)
Tal y como lo menciona el autor, existen dos posibilidades más, además de la ratificación de los Estados, para que la Corte Penal Internacional tenga competencia para juzgar hechos cometidos en territorio de un Estado que no es parte del Estatuto de Roma. Esto a través del requerimiento del Consejo de Seguridad o de la aceptación posterior del Estado de la competencia de la Corte, como ocurrió en el caso de Sudán, con la aceptación de competencia para juzgar los crímenes de guerra cometidos por el ex presidente Omar Al Bashir en Darfur (Amnistía Internacional, 2020), a partir del requerimiento hecho por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento por los Estados parte de este órgano:
Conforme a los Artículos 25 y 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los Estados parte de esta organización tienen la obligación de cumplir las disposiciones impuestas por las resoluciones del Consejo de Seguridad con carácter preferente a cualquier otra obligación contraída en virtud de un convenio internacional. De ahí la responsabilidad de Sudán de “cooperar plenamente con la Corte y el fiscal”, a pesar de no ser un Estado parte del Estatuto de Roma. (Anello, 2013, p. 50)
Posterior a esto, con el derrocamiento del gobierno de Al Bashir en el 2019, el nuevo gobierno de transición dispuso cooperar con la Corte Penal Internacional para el juzgamiento de este jefe de Estado y posteriormente, ratificar el Estatuto de Roma. Sin embargo, la principal problemática del ejercicio de la Corte Penal Internacional deviene cuando no existe la intención de cooperación entre esta y los Estados no parte, pues no existe la posibilidad de imponer sanciones económicas ni políticas y lo dispuesto en el Estatuto queda en letra muerta por falta de coercibilidad.
En este apartado se hará referencia a los casos actuales que se han
adelantado en la CPI y mediante el ejercicio de la jurisdicción universal
(en adelante JU). Debido a la naturaleza de los mismos, frente a los casos
de jurisdicción universal, se realizará un recuento de casos hito dentro
de este principio, mientras que con la Corte Penal Internacional se
procederá a explicar de una forma general que situaciones y casos se han
presentado frente a esta y cuál ha sido la actuación de este tribunal con
respecto a los mismos.
Si bien es un instrumento de derecho internacional bastante cuestionado por lo que se ha expuesto anteriormente, a lo largo de la segunda mitad del siglo XX y la primera década del siglo XXI se han adelantado unos cuantos procesos ante tribunales nacionales que dentro de su legislación interna han regulado la posibilidad de conocer crímenes internacionales, aunque no se tuviera ningún vínculo con el caso, especialmente el Estado español, quien gracias a su ley orgánica 6/1985 se había embarcado en la luchar internacional de la defensa de los derechos humanos. A continuación se hará una breve mención de los procesos más relevantes adelantados bajo esta figura:
Eichmann en Jerusalén: Tal y como el nombre del libro de Hannah Arendt, este caso hace referencia al juicio realizado en 1961 contra Aldof Eichmann por parte del Estado de Israel por su responsabilidad en la “Solución final”, cómo se nombró la política de exterminio por medio de campos de concentración que implementó el tercer Reich contra el pueblo judío, donde las víctimas fueron condenadas a pena de muerte. Lo particular del caso Eichmann es que cuando fueron cometidos los delitos, Israel no existía como Estado, lo que implicaba que desde el principio de nulle crime sine lege no pudiera hacer imputación alguna fundamentada en su regulación interna. Desconociendo esto fue aplicada la Ley 5710 del Estado de Israel, ley para el castigo de nazis y sus colaboradores de 1950. Ya en materia internacional, el sustento para la pena impuesta fueron la comisión de delitos contra la humanidad o también llamados por el Tribunal Supremo de Israel “delicta iuris Gentium.” (Hellman, 2011)
En la sentencia emitida por el Tribunal se deja claro que este juicio se realizó en virtud del poder universal que tiene cada Estado para perseguir estos crímenes y que el Estado de Israel como guardián del derecho internacional y agente para su implementación tenía la facultad de juzgar a Adolf Eichmann. (Hellman, 2011, p.131)
El carnicero de Lyon: Así era conocido Klaus Barbie Altmann, oficial de las SS2 y la Gestapo, quien tenía cargos en su contra por crímenes de guerra y lesa humanidad, al ser encontrado responsable de aproximadamente 4.000 asesinatos, 7.500 traslados a campos de concentración y tortura a oficiales de la resistencia francesa. Al final de la SGM se radicó en Bolivia, fue extraditado a Francia en 1983, donde fue condenado a cadena perpetua por la comisión de crímenes contra la humanidad. Al respecto, Oscar Ramiro Pazmiño Ortiz (2018) afirma:
La sentencia del Tribunal Supremo francés (Cour de Cassation) estableció que los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles y pueden ser objeto de un procedimiento judicial en Francia, cualquiera que haya sido la fecha o el lugar de comisión. Esta incriminación pertenece a un orden represivo internacional, al que Francia se ha adherido, y al que la noción de frontera le resulta ajena. (p. 87)
El caso Pinochet: En un esfuerzo conjunto entre España e Inglaterra, Augusto Pinochet fue juzgado por hechos relacionados con su dictadura en Chile, tras el golpe militar propinado al entonces presidente Salvador Allende. Su caso fue presentado ante la justicia española en el año 1998, cuando ya había sido adoptado el Estatuto de Roma en donde se dictó una orden de detención internacional mientras el dictador se encontraba en Londres por motivos de salud. La orden fue ejecutada, Pinochet fue detenido y solicitado en extradición poco tiempo después. Esto implicó que se iniciara un proceso en paralelo en ambos países. (Lledó, 2022)
En un inicio, la Corte de Londres definió que la detención había sido ilegal, por cuanto Pinochet era senador vitalicio de Chile y gozaba de inmunidad diplomática. A causa de lo anterior, la comisión judicial de la Cámara de los Lores definió que el dictador no gozaba inmunidad, por tanto, era legítima la orden de detención en su contra (Pazmiño, 2018). Frente a esto, la Cámara de los Lores manifestó frente a la Jurisdicción Universal:
La cámara de los Lores, en parte de la resolución emanada, motivaba que el “derecho internacional estipula que los crímenes de “ius cogens” entre ellos el genocidio, pueden ser penados por cualquier Estado, porque los criminales son enemigos comunes de toda la humanidad y todas las naciones tienen el mismo interés en su aprehensión y persecución.” (Pazmiño, 2018, p. 89)
Finalmente, el caso no tuvo un buen término referente a la justicia por que hubo presiones del Estado chileno por la repatriación de Pinochet debido a su estado de salud, por tanto, recuperó finalmente su libertad. A pesar de que se hubiera avalado la extradición en su contra. Pinochet murió en el año 2006 en absoluta impunidad.
Ya mencionando otros casos con resultados desfavorables está el del primer ministro israelí, Ariel Sharon, éste que, por el contrario, es muestra de cómo las presiones políticas pueden terminar subyugando el ejercicio de la justicia. Sharon fue quien organizó la operación “paz para Galilea”, que consistió en el ataque y ocupación del Líbano, en la cual resultaron 20 civiles muertos. Otro acto atroz de responsabilidad de ese mandatario fue el ataque al campamento de refugiados palestinos a las afueras de Beirut, implicando la muerte de casi ochocientas personas.
Aunque el Estado belga trató de juzgarlo por crímenes contra la humanidad en el año 2001, cuando Sharon era ya primer ministro, las presiones de Estados Unidos para proteger a Israel implicaron una reforma parcial a las leyes de Bélgica, Estado que gozaba de un amplio marco jurídico para la aplicación del principio de jurisdicción universal. (Pazmiño, 2018)
Finalmente se pueden mencionar de forma breve múltiples casos que se han adelantado ante la Audiencia Nacional Española (en adelante ANE), como el de Adolfo Scilingo juzgado por terrorismo de Estado al ser precursor de los “vuelos de la muerte” durante la dictadura militar Argentina de 1976 (Lledó, 2022).
El caso del genocidio contra las comunidades indígenas Maya de Guatemala durante la guerra civil en 1982, presentado a la ANE en 1999, impulsado por Rigoberta Menchú, Premio Nobel de Paz; frente este, Almudena Bernabéu fue la abogada que acompañó ese litigio y resaltó el papel activo de las víctimas por obtener reconocimiento, verdad y justicia: “esta es una lección fundamental en este trabajo, las comunidades de víctimas no se rinden, da igual quien sea el político de turno, da igual quien sea el legislador de turno” (Bernabéu, 2022, 3:38).
El genocidio del pueblo tibetano, a causa de la ocupación de las fuerzas de seguridad de China, caso que se desarrolla desde 1950 y que cuenta con la especial característica y que el Estado que promovió la ocupación al Tíbet no ha suscrito el Estatuto de Roma, por tanto, no era posible presentar el caso ante la Corte Penal Internacional, aunque para ese momento ya estaba en funcionamiento. (Esteve, 2022)
Es posible encontrar una característica común en todos los casos y es que los hechos son anteriores al Estatuto de Roma, por tanto, la Corte Penal Internacional no es competente, ya que no actúa de forma retroactiva. Sin embargo, gracias a la perseverancia de los movimientos de víctimas y a través de la Ley orgánica 06/1985 de España, estos casos pudieron ser presentados ante la justicia.
Lamentablemente, en el año 2009 y tras presiones internacionales de Israel y Estados Unidos, debido al intento de la Audiencia Nacional Española por juzgar siete oficiales israelíes por crímenes de guerra en la franja de Gaza, en el año 2002 la ley de jurisdicción universal española fue limitada y en el año 2009 y este proceso fue cerrado (Pazmiño, 2018). Frente a esta limitación de la ley de jurisdicción universal española Enrique Carnero Rojo (2015) argumenta:
En estas circunstancias, la base legal que permite a los jueces españoles conocer de crímenes de Derecho Internacional cometidos fuera del territorio español fue modificada en 2009, con el fin de limitar de forma gradual la jurisdicción universal de los tribunales nacionales. Sin embargo, no ha sido hasta marzo de 2014 que la nueva reforma de la jurisdicción universal de los tribunales españoles, operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo de 2014, ha terminado de desnaturalizar esta institución. (p. 44)
Tras lo anterior es evidente como la existencia de intereses políticos pone en entredicho la aplicación de la justicia, lo que exige analizar la efectividad, tanto de la JU como de la Corte Penal internacional, desde un enfoque crítico, en donde la pregunta principal sea si estos mecanismos son ineficaces por sí solos o porque la realidad política así lo ha determinado.
Según la información oficial de la CPI y la red global “Coalición por la Corte Penal Internacional”, actualmente hay diversos casos y situaciones que cursan en la Corte, que se clasifican según la etapa en la que se encuentran actualmente: examen preliminar, investigación, etapa prejudicial, juicio, casos finalizados y reparaciones.
Frente al examen preliminar se encuentran diez situaciones actualmente, dos que continúan en curso; Venezuela (este Estado tiene una segunda situación que se encuentra en investigación) y Nigeria. Ocho frente a los cuales se tomó la decisión de no proceder a etapa de investigación: Colombia, Guinea, Honduras, República de Corea, ataque de las fuerzas de defensa israelí sobre el buque de las Comoras, Grecia y Camboya, Irak/ Reino Unido, Gabón y Bolivia.
En Investigación se encuentran las situaciones de República Democrática del Congo, Uganda, Sudán, República Centroafricana (con dos casos autónomos), Kenia, Libia, Costa de Marfil, Malí, Georgia, Burundi, Palestina, Frontera entre Bangladesh y Myanmar, Afganistán, Filipinas, Venezuela y Ucrania.
En etapa prejudicial y judicial se han establecido presuntas responsabilidades a individuos determinados y ya se habla de casos concretos. Actualmente hay 31 casos, la gran mayoría contra nacionales de países africanos y medio oriente, 9 se encuentran en etapa prejudicial, por cuanto a pesar de existir orden de arresto, esta no se ha hecho efectiva y la CPI no juzga a personas en ausencia; 13 se encuentran cerrados, ya sea porque los acusados fueron absueltos, han muerto o fueron condenados. El más reciente fue la muerte de Paul Gicheru el 14 de octubre de 2022 (CPI, 2022). Hay 6 casos en curso y los tres restantes se encuentran en cumplimiento de sentencia. Frente a los casos cerrados por la CPI, vale la pena mencionar cuales terminaron con sentencia condenatoria de acuerdo con lo contenido en su página oficial:
Thomas Lubanga, jefe del movimiento rebelde Fuerzas Patrióticas para la liberación del Congo, fue sentenciado a 14 años de prisión por el delito de reclutamiento de menores de edad en el marco del conflicto armado no internacional en la República Democrática del Congo. Jean Pierre Bemba, líder del movimiento de Liberación del Congo fue condenado en el año 2016 y absuelto en 2018 por la sala de apelaciones, fue acusado de cometer crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad en la República Centroafricana. Germain Katanga, comandante de la Fuerza de Resistencia Patriótica en Urutí (República Democrática del Congo) Condenado a 12 años de prisión por el ataque a la población civil y sus bienes en el 2003 en la aldea de Bogoro.
Igualmente, Bosco Ntaganda, condenado a 30 años de prisión por crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad durante el conflicto armado en la República Democrática del Congo en el distrito de Ituri. Y, el caso de Dominic Ongwen, caudillo ugandés, comandante del Ejército de Resistencia del Señor, que fue encontrado responsable de 61 cargos entre crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad y condenado a 25 años de prisión; su sentencia fue apelada por la defensa y se encuentran en espera de una decisión definitiva.
Este caso tiene la particularidad que es la primera vez que un niño ex soldado es juzgado en la Corte Penal internacional. Ongwen fue secuestrado a la edad de nueve años y posteriormente se convirtió en comandante del ERS, se está discutiendo si esta calidad dual de víctima – victimario puede ser considerada como un atenuante de la pena impuesta. (Coalición por la Corte Penal Internacional, s.f)
Vale la pena cuestionarse por qué en casi 20 años que lleva la Corte Penal Internacional funcionando, solo ha abierto solo 31 casos, de los cuales tiene solo 5 condenas; además que las situaciones que parecen avanzar y llegar a instancias judiciales son las que provienen de países africanos.
Quizás, con esta información tan preliminar, sea osado hablar de la existencia de un sesgo, sin embargo, es necesario resaltar que se ha dado más de un conflicto, nacional o internacional, desde que el Estatuto de Roma entró en vigencia y aunque la Corte no tendría competencia temporal para pronunciarse, por ejemplo, sobre lo ocurrido en América Latina en la década de los 90 y por eso es que se acudió al principio de Jurisdicción Universal ante la ANE, el mundo no ha dejado de entrar en confrontación constante y mínimamente podríamos afirmar por un hecho notorio, que se ha cometido un crimen de agresión en cada una de estas.
Se ha analizado de los dos instrumentos actuales de derecho penal internacional, que cada uno tiene unos alcances muy específicos, pero en lugar de establecer entre estos una relación comparativa excluyente o que busque darle prevalencia a uno u otro, se evidencia que ambos, usados de forma conjunta en los ordenamientos jurídicos de diversos países, además de la existencia de una supra corte que juzgue la responsabilidad penal, implicaría darle respuesta a los vacíos de competencia que empañan la Corte Penal Internacional.
El ejemplo de esto pudimos apreciarlo en la forma de como la jurisdicción universal entró a suplir la falta de competencia temporal de la Corte frente a los hechos ocurridos en América Latina en el marco de la Guerra Fría y con la ocupación China en el Tibet, debido a la falta de competencia personal de la CPI para juzgar nacionales de la República Popular China.
Lo anterior implica la necesidad de robustecer los sistemas de administración de justicia domésticos y, precisamente, el nuevo enfoque que la CPI le está dando al principio de complementariedad, el cual está contenido en el preámbulo y el artículo primero del Estatuto de Roma: “Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales.” (Estatuto de Roma, 1998, art 1)
En un inicio, el principio de complementariedad dispone que la competencia de la CPI solo se haría efectiva si los tribunales nacionales no procedían con su obligación de juzgar o no tenían la capacidad de hacerlo, en caso contrario, el asunto será inadmitido (Estatuto de Roma, 1998, art 17). En esta forma de aplicar el principio de complementariedad, la Corte juega las veces de guardiana del Estatuto de Roma, vigilante que los Estados cumplan con sus obligaciones para esta no tener que entrometerse en su soberanía. (Vargas, 2021, p.19)
A partir del año 2003, la Fiscalía de la CPI decide que el enfoque de la complementariedad se aplica en buscar desde la CPI que ningún caso llegue a este tribunal y para eso es necesario promover y mejorar las condiciones de los Estados parte en materia de justicia para que sean sus propios administradores de justicia los que se encarguen de impedir la impunidad de aquellos responsables de crímenes atroces (Moreno-Ocampo 2011, citado en Vargas 2021).
Ese enfoque de complementariedad, llamado “complementariedad positiva”, podría entenderse como un acuerdo de cooperación más que desde el principio de complementariedad propiamente dicho, que permitió que la CPI cerrara el examen preliminar sobre el conflicto armado colombiano, entendiendo el proceso de transición que adelanta el país tras la firma de los acuerdos de paz con las FARC–EP, que lo lleva a aplicar un paradigma de justicia restaurativa a la hora de juzgar los crímenes cometidos en el marco del conflicto armado, que no implica impunidad, sino la imposición de penas más beneficiosas a cambio del aporte a la verdad y la reparación de las víctimas. Al respecto, la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó en un comunicado a la opinión pública que:
La Oficina del Fiscal continuará haciendo presencia en Colombia, y para el efecto la colaboración de la JEP será total, y mantendrá una vigilancia distinta sobre lo que aquí suceda, basada, a partir de hoy, en una mayor confianza en la jurisdicción transicional colombiana y en las expectativas de justicia genuinas que esta genera. Será un nuevo paradigma, con una supervisión internacional igualmente rigurosa, pero más efectiva, para definir si retoma su examen y da curso inmediato a una investigación formal. Las dos instituciones, en otras palabras, se complementarán de modos diferentes. (JEP, 2021)
Entre la complementariedad positiva que ahora ha decidido abordar la CPI y la facultad que da el derecho internacional consuetudinario a los Estados para regular en sus legislaciones internas, en el principio de jurisdicción universal podría encontrarse la respuesta para contrarrestar la impunidad frente a crímenes internacionales. En lugar de ver estos dos mecanismos para administrar justicia como dispares o antagónicos, buscar crear un instrumento de justicia hibrido que comprenda el reforzamiento de tribunales domésticos y como última opción una Corte Internacional para mejorar la necesidad de justicia que las víctimas de estos graves hechos tienen.
Se puede encontrar que tanto el principio de jurisdicción universal como la Corte Penal Internacional son dos instrumentos de derecho internacional pertinentes para juzgar y sancionar crímenes contra la humanidad, pero insuficientes por sí solos.
Lo anterior, ya sea por falta de voluntad política de los Estados de permitir la aplicación del principio de jurisdicción universal, como se pudo observar en los casos donde Israel y Estados Unidos interfirieron con la aplicación del principio por parte de Bélgica y España para juzgar crímenes israelíes, o ante vacíos de competencia de la jurisdicción penal internacional.
Por tanto, se considera que el camino para superar esta disyuntiva es un compromiso de articulación universal que se enfoque en mejorar la capacidad de administrar justicia de los tribunales domésticos de los Estado por parte de la CPI y que no sean admisibles las presiones de ningún tipo.
No existe ningún impedimento para que en este ejercicio se promueva que los Estados incluyan la potestad de juzgar crímenes contra la humanidad, aun sin existir ninguna relación con el territorio o los sujetos que lo cometan, ya que estarían dándole cumplimiento a normas de ius cogens, y en lugar de verlo como una alternativa a la CPI, debe propenderse porque esta apoye y refuerce estos cambios normativos por medio de la complementariedad positiva.
Es de resaltar el poco avance que la CPI ha tenido a lo largo de 20 años de funcionamiento, además de ser evidente que ha dado prevalencia a su aplicación de competencia en un territorio específico, con solo 5 casos cerrados por una condena efectiva y más de 10 por imposibilidad de acusar ante la falta de pruebas.
Quizás es momento de preguntarse si no es precisamente este tribunal quien no tiene la capacidad, por su cuenta, para juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos en los diversos Estados, incluso en aquellos que han aceptado su jurisdicción, y por tanto su papel sería más proactivo si se enfocara en el principio de complementariedad positiva como primer recurso antes de acceder a las investigaciones, incluso en los casos donde es el propio Estado quien solicita la investigación por parte de la CPI.
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Notas al pie:
1Abogada y
especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad Autónoma
Latinoamericana. Especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de la Universidad de Antioquia. Correo electrónico:
anagallego504@gmail.com
de esta misma universidad. Articulo presentado para optar al título de
especialista en derechos humanos y derecho internacional humanitario de la
Universidad de Antioquia.
2Las SS o Schutz-Staffel, que traduce “escuadras de protección”, una fuerza paramilitar encargada en un inicio de brindar protección al partido nazi, tiempo después bajo la dirección de Heinrich Himmler, fueron los responsables de cumplir las políticas raciales de la Alemania nazi y vigilar los campos de concentración. (UNESCO, s.f)