La reparación internacional por violación de las garantías judiciales y protección judicial en los casos de víctimas de desaparición forzada en Colombia

Natalia María Meza González1

Resumen

En el presente artículo se analizan las condiciones de la reparación internacional por violación de las garantías judiciales y protección judicial en los casos de víctimas de desaparición forzada en Colombia, contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para ello, se establecen las circunstancias que determinan el agotamiento de los recursos internos que permitieron a los familiares de las víctimas acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y se describen los hechos que conllevaron a la declaración de responsabilidad internacional en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) por la violación de los citados derechos convencionales, que provocaron las reparaciones correspondientes.

Palabras clave: acceso a la justicia, desaparición forzada, garantías judiciales, protección judicial, recursos internos, reparación, responsabilidad internacional.

Introducción

El Estado colombiano es el responsable de la prevención de la violación a los derechos humanos, por lo que está llamado a adoptar las medidas necesarias que garanticen su protección, salvaguarda y asumir las medidas que se requieran para reparar a las víctimas, debido a las acciones u omisiones de sus agentes u órganos que vulneren los derechos humanos. Al respecto, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual Colombia hace parte, se constituye en el mecanismo convencional vinculante que obliga a los Estados a reparar a las víctimas, a través de medidas tales como la restitución, compensación, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha proferido distintas sentencias, declarando la responsabilidad internacional del Estado colombiano por graves violaciones en contra de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), suscrita y ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

Algunas de esas sentencias de la Corte IDH han tenido que ver con casos de desapariciones forzadas2, frente a las cuales no se han respetado los derechos a la personalidad jurídica (art. 3), la vida (art. 4), integridad (art. 5) y libertad (art. 7) con respecto a las víctimas directas y el derecho a la justicia de los familiares y como consecuencia se declara la responsabilidad internacional del Estado, en este último caso por transgredirse los derechos convencionales a las garantías judiciales (art. 8) y a la protección judicial (art. 25) de la CADH.

Conforme a lo anterior, Bernales (2019) plantea que el acceso a la justicia en el Sistema Interamericano tiene un reconocimiento formal y expreso en la jurisprudencia de la Corte IDH y, por tanto, se trata de un derecho autónomo e independiente que también aplica para otras materias, pues todo procedimiento que pretenda la determinación o titularidad de una prerrogativa fundamental debe resolverse siguiendo criterios de justicia.

En el mismo sentido, Ibáñez (2014a) señala que con la consagración convencional del derecho al acceso a la justicia se está exigiendo a los Estados garantizar que, en un tiempo razonable, se satisfagan los derechos que tienen las partes en sus procesos internos, de ahí que este derecho sea una verdadera garantía judicial para que las víctimas de un delito puedan contar con plenas condiciones de acceso, sino a una justicia local, por lo menos a una de carácter internacional.

En Colombia ha existido una problemática reiterada frente a las limitaciones para acceder a la justicia por parte de todas las víctimas que han acudido al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, SIDH), sobre todo las víctimas de desaparición forzada en el marco del conflicto armado interno o de la violencia sociopolítica, siendo este fenómeno ampliamente reconocido por la doctrina por autores como Vargas y Díaz (2015), Galella (2015), Quintero (2016), Sferrazza (2020) e Ibáñez et al. (2020), quienes han señalado que la desaparición forzada, es un delito que, por lo general, termina conduciendo a la impunidad.

En este contexto se hace necesario conocer cómo opera el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de reparación frente a la violación de los derechos al acceso a la justicia y a una investigación seria y exhaustiva en casos de desaparición forzada; y cuáles son las falencias y debilidades de los recursos en el país que no permiten que se garanticen en el ámbito interno estos derechos a los familiares de las víctimas. Dichas situaciones dan lugar a recurrir a instancias internacionales de protección de los derechos humanos, quienes, en últimas, terminan ordenando las medidas de reparación de los daños ocasionados por las acciones u omisiones por parte de agentes u órganos estatales, los cuales también deben reparar la falta de garantías judiciales y a la protección judicial.

Hasta la fecha, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado contra Colombia en diez3 oportunidades en casos relacionados con desapariciones forzadas, en donde el Estado ha sido declarado responsable, no sólo por la consumación de este grave crimen, sino por la violación a los derechos de acceso a la justicia, a las garantías judiciales en las investigaciones de carácter penal y a la protección judicial. Sobre la protección judicial, Ibáñez (2014b) plantea que se trata de uno de los pilares básicos de la CADH, la cual recoge la institución procesal del amparo, entendida como el procedimiento judicial sencillo y breve que debe tener como propósito la tutela de los derechos reconocidos en la Constitución y la legislación interna de cada Estado; por su parte, las garantías judiciales, expresan Caballero et al. (2020), hacen referencia a todas aquellas condiciones de carácter procesal que se le deben mantener intactas a las diferentes partes involucradas en un proceso, como por ejemplo el derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia, la garantía de no autoinculpación, el principio de publicidad, la imparcialidad e independencia de los jueces, entre otras.

Pero este estudio va más allá de hacer un recuento de las sentencias contra Colombia por la desaparición forzada de personas que han pasado por la Corte IDH. Ante todo, lo que se busca es conocer cómo el propio sistema judicial del país niega el acceso a la justicia a las víctimas de este crimen e incumple el deber de investigar adecuadamente, pues cuando estos casos llegan al Sistema IDH es porque la jurisdicción interna desconoció estas obligaciones y comprometió la responsabilidad internacional del Estado. Se hace necesario, además, identificar el tipo de medidas de reparación ordenadas por las violaciones de los derechos humanos relativos a las garantías judiciales y a la protección de las víctimas por sus demandas de justicia. Esto, por cuando aún existe una deuda, por lo menos en materia de investigación penal, y es importante que también se reconozca que el propio Estado impone barreras para acceder a la administración de justicia.

Lo anterior conlleva, por tanto, a realizar un análisis de los diez fallos proferidos por la Corte Interamericana sobre desaparición forzada: Caso Caballero Delgado y Santana (1995), Caso de la “Masacre de Mapiripán” (2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello (2006), Caso de la Masacre de La Rochela (2007), Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) (2013), Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) (2014), Caso vereda La Esperanza (2017), Caso Isaza Uribe y otros (2018) y Caso Movilla Galarcio y otros (2022).

Estos casos servirán de referencia para identificar cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce las limitaciones y barreras que impone el Estado colombiano al acceso a la justicia de los familiares de las víctimas de desaparición forzada y al desarrollo de una investigación penal seria y exhaustiva con  relación a crímenes de esta gravedad, que son la base del agotamiento de los recursos internos que permiten acudir al sistema interamericano y declarar la responsabilidad internacional del Estado. Así mismo, se describirán el tipo de medidas de reparación ordenadas para resarcir las violaciones a estos derechos reconocidos en la CADH.

De este modo, este estudio apunta a dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Cuáles son las condiciones de la reparación internacional por violación de las garantías judiciales y protección judicial en los casos de víctimas de desaparición forzada en Colombia? Por ello, en este estudio se busca explorar, desde un enfoque cualitativo y bajo un método hermenéutico, basado en fuentes documentales, no sólo la manera como la Corte IDH repara a las víctimas por violación de las garantías judiciales (art. 8 de la CADH) y por falta de protección judicial (art. 25 de la CADH), lo que, en últimas, se convierte en impunidad; sino que también se pretende analizar las barreras que impone la justicia interna colombiana a las víctimas de desaparición forzada para que este tipo de delitos se investiguen en un plazo razonable y con las plenas garantías judiciales, lo que conlleva la declaración de responsabilidad por violación a las precitadas prerrogativas convencionales, lo que despierta el interés por conocer las causas por las cuales se violaron estos derechos de las víctimas, aspecto que constituye lo fundamental y novedoso de este artículo.

1. El agotamiento de los recursos internos como presupuesto de admisibilidad de la complementariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

La admisibilidad de una petición en el Sistema IDH encuentra como antecedente y principal sustento el derecho convencional, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, para iniciar un procedimiento en el marco de este Sistema, primero se deben agotar los recursos internos del país, lo cual, claramente, admite excepciones, lo que da lugar a establecer un periodo de tiempo oportuno para poder interponer una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión IDH). En este sentido, es fundamental que se agoten los requisitos establecidos en el artículo 46 de la CADH, los cuales se pueden identificar en la siguiente tabla:


De acuerdo con Díaz-Bastien (2014), es fundamental que se agoten estos requisitos procesales para que se den las condiciones de admisibilidad de la petición ante la Comisión IDH; dichos requisitos indican que, efectivamente, los recursos internos se agotaron o no hubo medios ni disponibilidad del sistema de justicia para recepcionar, investigar o juzgar una serie de violaciones de derechos denunciados, aspecto que configura una limitación del derecho humano de acceso a la justicia en el ámbito interno de un país.

Básicamente, este derecho de acceso a la justicia es definido como aquella posibilidad concreta que tienen todas las personas, sin distinción alguna, a obtener el restablecimiento de sus derechos, utilizando los medios que dispone la administración de justicia, los cuales se debe caracterizar por su efectividad, adecuación, oportunidad, sencillez y seriedad.

Tabla 2


De acuerdo con Carvajal y Guzmán (2015), el derecho de acceso a la justicia está relacionado con las garantías del procesado como expresión del debido proceso y con la protección de las víctimas y de sus familiares. En este último contexto se amplía su alcance a través de otras normativas internacionales como los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y a Obtener Reparaciones (2005), la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder (1985), los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad (2005). Dichos instrumentos internacionales amplían el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, que se verá más reforzado con la jurisprudencia de la Corte IDH. Así lo reconocen Carvajal y Guzmán (2015), al señalar que el acceso a la justicia convoca una serie de derechos.

De conformidad con lo anterior, el acceso al sistema de administración de justicia interna es un factor fundamental para la materialización de los derechos consagrados en las constituciones de cada Estado, pues con ello se realizan otras prerrogativas relacionadas con el conocimiento del derecho, la eficiencia en los servicios jurídicos y la efectividad en la aplicación de las medidas dictadas por los jueces; cuando los Estados incumplen con estas prerrogativas es la justicia internacional, en este caso el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el mecanismo idóneo para brindar una protección efectiva y la restitución de los derechos de las personas.

Precisamente, el acceso a la justicia se materializa en el marco de la CADH a través de los artículos 8 y 25, en donde se hace alusión a las garantías judiciales y a la protección judicial. Se trata de prerrogativas que obligan a los Estados parte de la Convención, incluido Colombia, a asumir su obligación de reconocer en su normatividad interna, los derechos humanos mediante el cumplimiento de garantías jurídico-formales por parte del poder judicial. De esta manera, los jueces y funcionarios de la administración de justicia que ejerzan jurisdicción en el país, tienen la obligación de reconocer los derechos contenidos en la CADH, pues de lo contrario, se activaría el Sistema IDH para determinar la responsabilidad del Estado.

La falta de un acceso efectivo a la justicia, el ejercicio de una justicia lenta e inoperante, o que se investigue por un juez o tribunal carente de imparcialidad e independencia se han constituido en algunos de los factores que ha llevado a los familiares de víctimas de desaparición forzada a invocar la actuación del Sistema IDH y ello se evidencia en los 10 casos que ha estudiado la Corte IDH aquí analizados, en donde se presentaron al menos tres situaciones: en primer lugar, algunos lograron agotar los recursos internos en el derecho colombiano, pero no procuraron justicia para las víctimas; en segundo lugar, están aquellos en donde la justicia venía adelantando labores de investigación, pero la lentitud de los procesos evidenciaba que no iba a ser posible encontrar a las víctimas de desaparición forzada, ni esclarecer, investigar y juzgar a los responsables; y, en tercer lugar, se encuentran los que no se adelantó la investigación efectiva por falta de tipificación del delito de desaparición forzada o la práctica de pruebas que permitieran activar el ius puniendi del Estado.

Aunque en algunos casos pudo haber agotamiento de los recursos internos para poder acudir al SIDH, lo cierto es que este es un criterio que admite salvedades, pues claramente los familiares de las víctimas del delito de desaparición forzada acudieron a la justicia interamericana motivados porque esos recursos internos presentaban demoras en las investigaciones (caso Vereda La Esperanza) en las cuales no hubo lugar al juzgamiento de los responsables vinculados a la Fuerza Pública, menos a la localización de los desaparecidos; pero de igual manera se presentaron casos en los que las investigaciones fueron conocidas por la justicia penal militar (Caso Masacre de la Rochela y 19 Comerciantes), lo que genera que a los autores los  exoneraran de responsabilidad, o que los procesos, tardíamente, fueran remitidos a la justicia ordinaria (Caso Mapiripán), provocando una falta de efectividad en la justicia, al no ser el órgano competente para analizar este tipo de situaciones. Por ello el agotamiento de los recursos internos es uno de los criterios para que un caso sea admitido ante el SIDH, dado que se reconoce que es el mismo Estado el que debe garantizarles a las víctimas que internamente se hará justicia para ellas.

Por lo anterior, en el siguiente capítulo se exponen algunos casos en los que los familiares de víctimas de desaparición forzada, debido al agotamiento de los recursos internos o porque se encontraban en alguna de las causales que los eximía de agotarlos pudieron acudir al SIDH para buscar el acceso a la justicia y la reparación de los daños generados por ese comportamiento de la administración de justicia del Estado violatorio de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en la Convención Americana de derechos humanos.

2. La declaración de responsabilidad internacional en la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial en casos de desaparición forzada

Reconocido cómo se produce el agotamiento de los recursos internos como presupuesto para admitir peticiones en el SIDH, resulta perentorio abordar las declaraciones de responsabilidad internacional que ha hecho la Corte IDH por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales en casos de desaparición forzada, para lo cual se toma como referente diez procesos que han versado sobre la materia y han dado lugar a pronunciamientos de fondo por parte de la Corte frente al contenido de los artículos 8 y 25 de la CADH.

El artículo 8 de la CADH hace referencia a las garantías judiciales, entendidas estas como el derecho que tiene toda persona a ser oída en un marco procesal que garantice un trato justo y dentro de un plazo razonable ante un juez competente, independiente e imparcial. En el contexto de las víctimas, estas garantías buscan asegurar que tengan la oportunidad de hacerse oír, recibir atención y consideración durante el proceso judicial, es decir, tienen el propósito de salvaguardar la integridad y dignidad de las víctimas, asegurando su participación activa y protección dentro del sistema judicial.

Por su parte, el artículo 25 se refiere a la protección judicial, que hace alusión al derecho que tiene toda persona, tanto inculpado como víctima, a acceder a un recurso sencillo y rápido, además de efectivo, que le permita amparar todos sus derechos fundamentales, aun cuando las afectaciones de estos hayan sido infligidas por personas que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones; además, la protección judicial compromete a todos los Estados a garantizar los derechos de toda persona que interponga un recurso y que cumpla con las decisiones tomadas en el marco del derecho convencional.

Se destaca, en primer lugar, el caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia (1995), cuyos hechos tuvieron lugar el 7 de febrero de 1989 en la vereda Guaduas, municipio de San Alberto, departamento de Cesar, en donde una pareja de sindicalistas fue capturada por una patrulla militar del Ejército de Colombia, torturada y sometida a interrogatorio por su presunta pertenencia a un movimiento guerrillero; posteriormente, no se volvió a conocer rastro de la pareja y fue declarada como desaparecida. En este caso, los familiares de los desaparecidos entablaron acciones judiciales y administrativas para dar con su paradero y sancionar a los responsables, sin obtener resultados positivos y reparación de los perjuicios causados por parte del Estado colombiano; sin embargo, en la investigación de los hechos la Corte no logró establecer que se violaran las garantías judiciales (art. 8 de la Convención), ni la protección judicial, debido a que la muerte de las víctimas se produjo poco tiempo después de la captura y, además, hubo lugar a que se interpusieran los recursos respectivos resueltos por la justicia local de manera debida, aunque ello no significó que no existiera responsabilidad por parte del Estado.

Dado el corto tiempo transcurrido entre la captura de las personas a que se refiere este caso y su presunta muerte, la Corte considera que no ha habido lugar a la aplicación de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención y que, en consecuencia, no existe la violación de ese artículo.

(…)

En cuanto al artículo 25 de la Convención relativo a la protección judicial, estima la Corte que no ha sido violado ya que el recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de Isidro Caballero Delgado por María Nodelia Parra Rodríguez fue tramitado por el Juez Primero Superior de Bucaramanga (Corte IDH, 1995, párr. 64 y 65).

La Corte declaró a Colombia responsable por haber violado el artículo 1.1. de la CADH (deberes de respeto y garantía) y no por el 8.1. y 25 del mismo tratado internacional, a raíz de que realizó una investigación bastante prolongada con ausencia de reparación de las víctimas, frente a lo cual el tribunal exhortó a Colombia continuar con la investigación para identificar a los victimarios y llevarlos a juicio. En este caso se genera un debate bastante interesante frente al artículo 2 de la CADH, que hace referencia al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, por la ausencia de tipificación del delito de desaparición forzada, ello según el sentir de los representantes de las víctimas, aunque para la Corte este argumento no fue acogido.

También se resalta el caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia (2005), ocurrida entre el 15 y 20 de julio de 1997 en el municipio de Mapiripán, departamento del Meta, en donde cerca de un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, con la colaboración de agentes del Estado, privaron de la libertad, torturaron y asesinaron a 49 civiles, cuyos cuerpos fueron incinerados o arrojados al Río Guaviare. Los familiares de las víctimas presentaron denuncia ante la Fiscalía y comenzaron a ser objeto de hostigamiento y acoso que, en algunas ocasiones, terminaron con su desaparición y muerte; la Fiscalía presentó pocos resultados en sus investigaciones, muchas de las veces por falta de pruebas.

La Corte considera que las violaciones declaradas a los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de las víctimas, resultan agravadas como consecuencia de las faltas al deber de protección y al deber de investigar los hechos, como consecuencia de la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los responsables de la masacre de Mapiripán. En consecuencia, el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas del presente caso (Corte IDH, 2005, párr. 241).

En el caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia (2006), que se presentó el 14 de enero de 1990 en el corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo, departamento de Antioquia, esta fue ordenada por Fidel Castaño, jefe de las Autodefensas de Córdoba, en la que desaparecieron de manera forzosa a 37 personas y ejecutaron extrajudicialmente a 6 campesinos.

Tras 15 años de investigación, los tribunales internos habían encontrado sólo a 6 de los 43 desaparecidos y permitido el juzgamiento y condena de 10 de los 60 particulares involucrados en los hechos, de los cuales sólo 3 se encontraban privados de la libertad; y aunque, según los alegatos de Colombia, no participaron agentes del Estado en lo sucedido, para la Corte, el Estado tenía el deber de investigar judicialmente a todos los involucrados en los hechos, incluidos los agentes que hicieron posible la comisión de violaciones a la Convención, por lo que se declaró al Estado colombiano responsable por violar los derechos a la vida, integridad, libertad personal, garantías judiciales y a la protección judicial, estos últimos a raíz de que quedó demostrado en el proceso la ineficacia de los recursos internos, pues no satisfacían los requisitos previstos en la Convención sobre garantías judiciales y protección judicial, frente a lo cual ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

a)    realice una investigación que esclarezca los hechos, individualice los partícipes y permita llevarlos a un juicio en donde se establezcan las responsabilidades y se impongan las sanciones que corresponden a la gravedad de los hechos;

b)    realice todas las acciones que sean necesarias para establecer la suerte de todas las personas desaparecidas y entregar sus restos a los familiares;

c)    complete la investigación iniciada en la justicia ordinaria, en forma efectiva y conforme a las obligaciones internacionales que éste ha asumido libremente (Corte IDH, 2006, párr. 261).

La Corte IDH también se pronunció sobre la Masacre de La Rochela Vs. Colombia (2007) ocurrida el 18 de enero de 1989 en el corregimiento de La Rochela, municipio de Simacota, departamento de Santander, en donde un grupo paramilitar, con la cooperación de agentes estatales, ejecutó a un total de 11 funcionarios judiciales y causó lesiones a otros 3, mientras se cumplía una diligencia judicial en el territorio. El caso permaneció en parcial impunidad y la mayoría de autores materiales e intelectuales (entre civiles y militares) no habían sido investigados y sancionados penalmente. Se declaró al Estado colombiano responsable por la violación de los derechos a la vida, a la obligación de respetar los derechos, a la integridad personal, la libertad personal, la responsabilidad por violación a las garantías judiciales y a la protección judicial. Frente a estas dos últimas, el Estado expresó su allanamiento de manera parcial y controvirtió algunas alegaciones de la Comisión IDH y los representantes de las víctimas sobre la materia, aunque aun así declaró al Estado responsable, pues no se evidenció su compromiso de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y su pleno ejercicio.

El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas, y de los familiares de las víctimas fallecidas identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma, en los términos de los párrafos 142 a 225 de la presente Sentencia (Corte IDH, 2007, Declaratoria, núm. 6).

Igualmente está el caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia (2013) sucedido entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en la cuenca del Río Cacarica, departamento de Chocó, en el que se presentó la muerte de una persona perteneciente a una comunidad afrodescendiente y el desplazamiento forzado de cientos de personas (341 adultos y 203 menores y 31 menores nacidos en situación de desplazamiento) a causa de la Operación Génesis adelantada por el Ejército Nacional. Se alegó falta de investigación de los hechos y de sanción de los responsables, en donde se evidenció una alianza entre agentes del Estado y grupos paramilitares para combatir a la guerrilla de las FARC-EP; se observó también falta de protección judicial de las víctimas de los hechos, incluidas las personas sometidas a situación de desplazamiento, en donde no se reconoció su condición de desplazadas y, además, no hubo ningún tipo de investigación o juzgamiento por estos hechos. Frente a ello, la Corte exhortó al Estado colombiano a lo siguiente:

Llevar adelante una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos para establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de todas las personas que participaron en los hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado de las comunidades asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo, así como para determinar la responsabilidad por la falta de investigación efectiva que ha derivado en la impunidad de los hechos;

Llevar adelante una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta para establecer y sancionar a los responsables de las torturas y el asesinato de Marino López, y para determinar la responsabilidad por la falta de investigación que ha derivado en la impunidad de su muerte (Corte IDH, 2013, párr. 2).

La Corte declaró al Estado colombiano como responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida; por el desplazamiento forzado, por no garantizar asistencia humanitaria, el retorno seguro, la circulación y la residencia; por la violación a la propiedad colectiva, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Estas dos últimas prerrogativas por haber incumplido con su deber de investigar y, a su vez, juzgar y sancionar, dentro de un tiempo razonable, a los distintos responsables de los hechos acaecidos en este caso. La Corte conmina al Estado, por tanto, a utilizar los medios necesarios para dar continuidad, y de manera diligente, con las investigaciones abiertas.

En el caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia (2014), ocurrida entre el 6 y 7 de noviembre de 1985 en la ciudad de Bogotá, agentes del Estado desaparecieron forzosamente a guerrilleros del M-19 y personal que laboraba en el Palacio de Justicia, así como personas que se encontraban en dicho recinto realizando alguna diligencia, quienes fueron rescatados con vida. Tras más de 25 años de los hechos, las víctimas alegaron falta de esclarecimiento judicial y sanción a la totalidad de los responsables, además de que el Estado incurrió en múltiples violaciones respecto a su obligación de investigar los hechos y sancionar a los culpables, aunque se destaca que las propias víctimas consideraron agotados los recursos internos o algunos no se habían agotado, pero igual estaban activos.

La Corte reitera que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención, el derecho a conocer la verdad. No obstante, considera que en el presente caso el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de las víctimas o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que provienen de los artículos 8 y 25 de la Convención, lo cual constituye además una forma de reparación (Corte IDH, 2014, párr. 511).

La Corte declaró al Estado colombiano responsable de desaparición forzada y ejecución extrajudicial y violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica; en cuanto a la responsabilidad por afectación de las garantías judiciales y protección judicial, establece el tribunal que estaba demostrada la presencia de irregularidades relacionadas con movimiento anormal de cadáveres, ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda de la escena del crimen, indebido manejo de evidencias y ausencia de métodos para preservar la cadena de custodia; así mismo, se evidenciaron encubrimiento de hechos, falta de investigación oficiosa, retardos injustificados, amenazas a las víctimas, omisión en el deber de localizar e identificar los cuerpos, falta de cumplimiento efectivo de las penas, demora en las investigaciones, errores en el manejo de las investigaciones, entre otros.

En el caso la Vereda La Esperanza Vs. Colombia (2017), acaecido entre el 21 de junio y el 27 de diciembre de 1996 en la vereda La Esperanza, municipio de El Carmen de Viboral, departamento de Antioquia, miembros de las fuerzas armadas, en coordinación con un grupo de paramilitares del Magdalena Medio, incursionaron en la vereda y produjeron la desaparición forzada de 14 personas, la ejecución extrajudicial de otra y la privación de la libertad de una joven, señalándolos de ser supuestos simpatizantes o colaboradores de la guerrilla que operaba en la zona. El Estado no garantizó el acceso a la justicia de las víctimas en el marco del proceso penal ordinario, en casi 20 años de investigación penal. Adicionalmente, según los representantes de las víctimas, tampoco se materializaron los derechos de las víctimas en la jurisdicción especial de justicia y paz porque no se contrastaron versiones voluntarias de los postulados del bloque paramilitar del Magdalena Medio, no se contribuyó al esclarecimiento los hechos, ni se permitió conocer el paradero de las víctimas desaparecidas.

La Corte estableció que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad física, a la inviolabilidad del domicilio y a la propiedad privada, derechos de los niños; frente a la violación de las garantías judiciales y protección judicial, se presentaron alegaciones por falta de actuación y debida diligencia por parte de los órganos estatales, puesta en riesgo de las personas que declararon en el proceso, ineficiencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar y sancionar a todos los responsables, demoras prolongadas en las investigaciones, retraso en la práctica de diligencias probatorias.

La Corte estima que el Estado no cumplió con la obligación de garantizar protección a los participantes del proceso, ni cumplió con el derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas de las desapariciones forzadas, ni tampoco ha cumplido con la obligación de iniciar las investigaciones en la justicia ordinaria luego de la compulsa de copias de la jurisdicción especial de Justicia y Paz. Por lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (Corte IDH, 2017, párr. 236).

También está el Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia (2018) ocurrido el 19 de noviembre de 1987 en el municipio de Puerto Nare, departamento de Antioquia, en donde se dio la desaparición forzada de Víctor Manuel Isaza Uribe, miembro de un sindicato y simpatizante de la Unión Patriótica, a manos de un grupo de hombres que lo sustrajeron de una cárcel en donde se encontraba en detención preventiva. La investigación de los hechos estuvo sujeta a demoras injustificadas, permaneciendo en etapa preliminar y sin el desarrollo de líneas de investigación, de tal forma que el proceso no pudo cumplirse en un plazo razonable y, por ende, los recursos internos no fueron suficientes para establecer la verdad de los hechos en este caso.

El Estado colombiano reconoce parcialmente su responsabilidad en los hechos y la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad física, a la libertad personal, a la libertad sindical, a la libertad de asociación; en materia de acceso a la justicia, a ser oído en un plazo razonable, a las garantías judiciales y a la protección judicial, la Corte consideró que el Estado incumplió con su deber jurídico de investigar seriamente con los medios a su alcance aquellas violaciones cometidas dentro del ámbito de su jurisdicción, de imponer sanciones pertinentes a los responsables y de asegurar a las víctimas una adecuada reparación. Esas características del deber de investigar son aplicables en mayor medida en casos de posibles desapariciones forzadas, en donde se hacen necesarias acciones de búsqueda urgentes, esclarecimiento de la desaparición e identificación del paradero del desaparecido.

Es criterio de este Tribunal que la obligación de investigar de las autoridades competentes subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de sus familiares de conocer la verdad sobre el destino de ésta o, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance. En este caso, transcurridos más de 31 años desde la desaparición del señor Isaza Uribe, aún no se conoce su paradero. Por ello, la Corte dispone que el Estado continúe con su búsqueda por las vías judiciales y administrativas pertinentes, en el marco de las cuales debe realizar todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de la víctima (Corte IDH, 2018, párr. 182).

Se destaca asimismo el caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia (2022), cuyos hechos ocurrieron el 13 de mayo de 1993 en la ciudad de Bogotá en el que se dio la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio, líder sindical y militante del Partido Comunista de Colombia -Marxista Leninista en la que presuntamente participaron agentes del Estado. Hasta el año 2019 el Estado colombiano no adelantó de manera diligente las investigaciones correspondientes a fin de identificar y sancionar a los responsables de la desaparición forzosa del líder sindical, aun a pesar de que en la Fiscalía se observan 16 actuaciones, pero, de igual manera, la Corte identificó que la investigación apenas se encontraba en la etapa preliminar; así mismo, las acciones de búsqueda no permitieron la determinación del paradero del líder sindical.

La Corte declara al Estado colombiano en este caso responsable por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la libertad de asociación; respecto de las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial, Colombia reconoce su responsabilidad en esta materia, sobre todo por su omisión en adelantar las diligencias necesarias para identificar y sancionar a los responsables de la desaparición de Pedro Movilla y en la elaboración de un plan de búsqueda, a lo que la Corte añade la violación del derecho a la verdad en perjuicio de los familiares.

Finalmente, está el caso de los Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia (2022), el cual se dio entre 1984 a 2004 y en el que se cometieron violaciones de derechos humanos en contra de casi 6.000 víctimas integrantes y militantes del Partido Unión Patriótica, quienes estuvieron sometidas a condiciones de exterminio por parte de agentes del Estado o con su aquiescencia y en donde el Estado no cumplió con su deber de investigar tales violaciones, deber que es de medio y no de resultado, pero que, aun así, debido a la magnitud del caso, el número de sentencias sigue siendo muy bajo, por lo que no ha habido un esclarecimiento de los hechos, ni se encuentran debidamente identificadas las víctimas, ni su paradero.

La Corte declara al Estado colombiano responsable por la violación a los derechos a la vida, libertad personal, a la circulación y residencia, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación, a los derechos políticos, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la integridad personal, a la honra y respecto a las garantías judiciales y a la protección judicial. Con respecto a las víctimas de desaparición forzada el Estado no ha dispuesto de los procedimientos para determinar las conductas ilícitas relacionadas con estos hechos, así como también con otros actos de exterminio y persecución estatal, más aún cuando se endilga responsabilidad a los agentes estatales como causantes de algunos de ellos.

Esta Corte recuerda que, en términos generales, los Estados tienen la potestad, y – para algunos delitos– el deber de investigar a quienes infringen la ley dentro de su territorio. Lo anterior implica la promoción y el impulso de procesos penales contra los presuntos responsables de hechos delictivos. En efecto, la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas (Corte IDH, 2022, párr. 426).

Como puede verse, para la Corte IDH resulta clara la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidas en los artículos 8 y 25 de la CADH en los casos antes descritos, lo cual se debe a la falta de operatividad del sistema judicial penal para las víctimas y que conlleva a que estas acudan al SIDH, ya que cuando no hay una adecuada y efectiva investigación por desapariciones forzadas, esto se constituye en motivo suficiente para acudir a la justicia interamericana, ello en virtud de las tres circunstancias antes señaladas, como quiera que se presentaron situaciones en las que se agotaron los recursos internos, pero no hubo justicia, el sistema judicial y las investigaciones se dieron de manera lenta y con demoras injustificadas, no hubo la debida diligencia para llevar las investigaciones al esclarecimiento, juzgamiento y sanción de los responsables ni para buscar y encontrar a las personas desaparecidas, o porque permitieron la intervención de la  justicia penal militar en varios de dichos casos y, por ende, los casos permanecieron en la impunidad.

3. Las reparaciones a las víctimas ordenadas por Corte Interamericana de Derechos Humanos por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial en casos de desaparición forzada

En los casos estudiados en el capítulo anterior se han declarado violaciones de las garantías judiciales y la protección judicial, derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la CADH. Varios de los casos de desaparición forzada por ser masivos, involucrar aparatos de poder en la comisión de los hechos y haber actuado en cooperación, apoyo o tolerancia de agentes estatales, pueden hacer complejas las investigaciones penales , sin embargo, ello no exime al aparato judicial del deber de investigar de manera diligente y con toda la capacidad y competencia, tal como lo ha ordenado la Corte.

En otros casos, que parecieran tener un mayor grado de simplicidad, por tratarse de desapariciones forzadas de una o pocas personas, se evidencia que tampoco se brindan las garantías judiciales y protección judicial a las víctimas de estos delitos, en particular a los familiares de estos desaparecidos, y resulta difícil, ya sea porque desde el mismo Estado se busca encubrir que algunos de sus agentes participaron y tuvieron responsabilidad en estos hechos o por las dificultades probatorias que se derivan de estas investigaciones, ya que cuando es el Estado el que participa de manera directa o indirecta, resulta claro que el proceso en sí mismo presentará restricciones. Además, por la gravedad de los hechos y las responsabilidades que podrían endilgarse y las retaliaciones que podrían generarse, resulta obvio que estos casos se enfrentan a serias limitaciones en el reconocimiento de la verdad, en esclarecimiento de los hechos y en la identificación de los responsables que impiden que el Estado brinde efectivas garantías judiciales y protección judicial a las víctimas.

Salvo en el caso de Caballero Delgado y Santana Vs Colombia (1995), no se declaró la vulneración de los artículos 8 y 25 de la CADH, sin embargo, la Corte por la vía de declarar el incumplimiento del Estado al deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1.1. de la CADH ordenó al Estado investigar seria y de manera diligente la desaparición forzada de estas dos víctimas, incluyendo la participación de agentes estatales en los hechos.

En los demás casos se observa que la Corte IDH si declaró violados los artículos 8 y 25 de la CADH, demostrándose que estos no sólo se cumplen por el hecho de que un Estado tenga mecanismos de justicia y procedimientos establecidos previamente, es decir, los Estados no sólo se deben preocupar por permitir el desarrollo de los procesos, sino que también deben fortalecer y promover las investigaciones de oficio, sin dilación, con imparcialidad e independencia y, sobre todo, con efectividad, a fin de alcanzar los resultados para los cuales fueron creados los recursos internos, de tal forma que estos puedan esclarecer los hechos ocurridos, condenar a quienes resulten ser responsables y, finalmente, reparar a las víctimas y a sus familiares, buscando a los desaparecidos hasta encontrarlos y entregarlos de manera digna a sus seres queridos.

El Estado ha sido obligado a reparar con una compensación por la violación a estos derechos, como bien se evidencia en los casos de la Masacre de Mapiripán, de Pueblo Bello, la masacre de La Rochela, 19 comerciantes, el desplazamiento de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica, el Palacio de Justicia, Vereda La Esperanza, el caso Isaza Uribe, Movilla Galarcio y el caso de los militantes de la Unión Patriótica.

En dichos casos se toma como medidas de reparación el deber estatal de iniciar, impulsar y continuar con las investigaciones, con el fin de establecer la verdad de los hechos, iniciar la búsqueda de las víctimas desaparecidas, identificar su paradero y pagar las cantidades establecidas en la respectiva sentencia a los familiares por violaciones a los artículos 8 y 25 de la CADH.

Estos casos demuestran que la Corte IDH ha venido desarrollando una línea jurisprudencial que evidencia la evolución que han tenido las distintas medidas de reparación frente a los familiares de las víctimas de desaparición forzada que no lograron encontrar una justicia efectiva en el sistema judicial interno. En los primeros fallos, por ejemplo, se observa una tendencia al reconocimiento de reparaciones de tipo económico, pero se destaca, a su vez, que en todos los casos una de las medidas de reparación adoptada fue el deber del Estado de continuar con las investigaciones, profundizar en la búsqueda de los desaparecidos, encontrarlos y entregarlos a sus familiares de manera digna pero, sobre todo, individualizar, investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables involucrados en casos de desaparición forzada.

Con el pasar del tiempo, las providencias de la Corte fueron reforzando las medidas de reparación, no solamente se adoptaron reparaciones de tipo económico, sino también simbólicas, como por ejemplo que el Estado pidiera perdón a las víctimas, socialización y reconocimiento público de los hechos victimizantes, homenajes, eventos y monumentos.

En este sentido, la Corte IDH ha ampliado su marco de medidas de reparación, en donde, si bien el tema económico y la obligación de continuar con las investigaciones siguen siendo las medidas de reparación por excelencia, no son las únicas, máxime cuando lo que se busca, es garantizar el conocimiento de la verdad, que los familiares terminen con el sufrimiento de mantener a sus seres queridos desaparecidos, poniendo un acento valioso en la búsqueda y entrega de cuerpos a sus familiares, y las garantías de no repetición, esto en el sentido en que de nada sirve reparar si el  Estado no reconoce responsabilidades o se siguen presentando hechos revictimizantes.

Los casos estudiados evidencian una evolución de la Corte, a tal punto que hoy se ordena dar mayores alcances al deber de investigar, juzgar y sancionar, así como el derecho a la búsqueda, identificación y entrega digna de la víctima a sus familiares y en su momento propició la tipificación del delito de desaparición forzada en el año 2000 mediante la Ley 589.

Conclusiones

El principio del derecho de pacta sunt servanda, que se traduce como lo pactado obliga, implica que el Estado colombiano, a pesar de que es soberano para dictar sus propias leyes y juzgar a los responsables de las conductas que se cometan en su territorio, aun así tiene la obligación de cumplir a cabalidad los tratados de derechos humanos pactados a nivel internacional, ya que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de tal suerte que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en 1969 y aprobada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972, es de obligatorio cumplimiento, exigiendo a los jueces y funcionarios a aplicar los postulados de esta Convención.

Ahora bien, cuando el Estado, en virtud de dicha Convención, incumple con su deber de combatir la impunidad, de llevar a cabo las investigaciones serias y efectiva y de perseguir, capturar, enjuiciar y condenar a los responsables, esto es, cuando incumple con las obligaciones establecidas en los artículos 8 y 25 del CADH sobre garantías judiciales y protección judicial de las víctimas, esto da lugar a la activación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de tal suerte que la Comisión IDH determinará si se agotaron los recursos internos o se exceptúa de ello a las víctimas, y decide de fondo un caso para llevar el caso a la Corte IDH para que esta determine las respectivas responsabilidades y medidas de reparación necesarias para satisfacer los derechos de las víctimas.

En materia de desapariciones forzadas, los familiares de las víctimas de este delito llevaron sus casos al SIDH debido a múltiples situaciones, como por ejemplo que no se encontró justicia al no poder identificar el paradero de sus familiares, la justicia presentó demoras en las investigaciones y los responsables no lograron identificarse o no se llegó a un juicio por falta de pruebas o por vencimiento de términos; estas situaciones fácticas llevaron a los familiares de estas víctimas a recurrir a la justicia interamericana, todo en un marco de observancia de las garantías judiciales y la protección judicial que ofrece el derecho convencional y que no brindó, en estos casos, el Estado colombiano.

Precisamente, en las demandas en contra del Estado colombiano que fueron analizadas en este artículo, y sobre las cuales se pronunció la Corte IDH, se evidencia que, en muchos de ellos, se trasgredieron los derechos humanos de las víctimas mediante la violación de las garantías judiciales y la protección judicial, lo cual muestra que el Estado dio un trato inadecuado a estos casos, al incumplir con su deber de llevar a cabo procedimientos judiciales efectivos y garantizar las prerrogativas necesarias a los familiares de las víctimas para llegar a una justicia pronta y oportuna, lo que hace que el Estado adopte mecanismos que corrijan las fallas del sistema de administración de justicia, pues son esas falencias, así como la inacción misma del aparato judicial las que llevan a los familiares de las víctimas de las personas desaparecidas en Colombia a acudir al SIDH, porque efectivamente encuentran vulneradas las garantías judiciales y la protección judicial.

Referencias bibliográficas

Bernales R., G. (2019). El acceso a la justicia en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Ius et praxis, 25(3), 277-306.

Caballero P., S., Cruz C., K., & Torres B., D. (2020). Convencionalidad de las garantías judiciales y protección judicial en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Colombia. Advocatus, 18(35), 155-177.

Carvajal M., J., y Guzmán R., A. (2015). El Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos y la creación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en Colombia. Justicia Juris, 11(2), 30-39.

Congreso de la República. (1973, 5 de febrero). Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969" [Ley 16 de 1972]. DO: 33.780.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1995, 8 de diciembre). Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005, 15 de septiembre). Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006, 31 de enero). Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2007, 11 de mayo). Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2013, 20 de noviembre). Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2014, 14 de noviembre). Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017, 31 de agosto). Caso vereda La Esperanza Vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018, 20 de noviembre). Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2022, 22 de junio). Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

Díaz-Bastien V., A. (2014). El acceso al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ubijus.

Galella, P. (2015). Desaparición forzada de personas y competencia temporal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lecciones y Ensayos, (95), 45-65.

González S., A., y Sanabria M., J. (2013). Obligaciones de los Estados parte de la Convención Americana. Saber, Ciencia y Libertad, 8(2), 45-56.

Ibáñez R., J. (2014a). Artículo 8. Garantías judiciales. En C. Steiner y P. Uribe (Coord.), Convención Americana sobre Derechos Humanos: comentada (pp. 207-254). Konrad Adenauer Stiftung.

Ibáñez R., J. (2014b). Artículo 25. Protección judicial. En C. Steiner y P. Uribe (Coord.), Convención Americana sobre Derechos Humanos: comentada (pp. 606-653). Konrad Adenauer Stiftung.

Ibáñez R., J., Flores P., R., y Padilla C., J. (2020). Desaparición forzada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro – Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

Organización de Estados Americanos -OEA-. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. https://bit.ly/47sLlUI

Quintero M., J. (2016). La desaparición forzada de personas: análisis crítico del derecho administrativo colombiano a través de los estándares del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Estudio de caso de los mal llamados “falsos positivos” [Tesis de maestría]. Universidad del Rosario.

Sferrazza T., P. (2020). Desapariciones forzadas por actos no estatales. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Íconos: Revista de Ciencias Sociales, 24(67), 17-37.

Vargas D., D., y Díaz M., L. (2015). La lucha contra la impunidad del crimen de desaparición forzada en el marco de sentencias en contra del Estado colombiano por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jus Público, (4), 69-93.

Notas al pie:

1  Abogada, especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con experiencia en el sector público y en acciones constitucionales. El artículo se desarrolló como trabajo de grado de la especialización en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Universidad de Antioquia.  Correo electrónico: abogadamezagonzalez@gmail.com

2 Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia (1995), Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia (2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia (2006), Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia (2007), Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia (2013), Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia (2014), Caso vereda La Esperanza Vs. Colombia (2017), Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia  (2018) y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia (2022).

3 Vale la pena aclarar que, durante el desarrollo del presente escrito, se emitió un nuevo fallo por parte de la Corte IDH, sobre la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina en la Comuna 13 de Medellín, el cual no se alcanzó a analizar, debido a la limitación temporal cuando se realizó la formulación del problema y la selección de los casos de la investigación.