Cristian Arrieta Morales**
DOI: 10.17533/udea.esde.v74n164a11
* Artículo de reflexión. Es derivado de la investigación El delito de falso testimonio en Colombia: perspectiva dogmática y jurisprudencial para su investigación y penalización adelantada por el autor, durante el año 2016, bajo la dirección del profesor John Faber Buitrago Vargas, a instancias del Centro de Investigaciones Jurídicas y Socio Jurídicas de la Universidad Libre (Barranquilla, Colombia).
** Abogado, Universidad Libre. Estudiante del Programa de Licenciatura en Español y Literatura, Universidad del Atlántico. Investigador adscrito al Grupo de Investigación en Territorio, Medio Ambiente y Desarrollo (TMAD), Universidad del Atlántico, Colombia. Correo electrónico: carrietasiete@gmail.com ORCID: 0000-0002-5407-8802
El presente artículo, a partir de una reflexión preliminar fundamentada en distintas fuentes (teóricas, dogmáticas y jurisprudenciales), presenta, como una introducción al problema jurídico, un estado del arte con relación al principal obstáculo al cual se enfrentan los sistemas judiciales contemporáneos: la búsqueda de la verdad en el marco de complejos, dispendiosos e interminables procesos advérsales.
Palabras clave: verdad; mentira; testimonio; búsqueda; estado del arte.
The present paper, starting from a preliminary consideration based on different sources (theoretical, dogmatic, and jurisprudential) presents, as a kind of an introduction to the legal problem, a state of the art concerning the main obstacle faced by contemporary judicial systems: searching for the truth in the middle of complex, wasteful and never-ending adversary processes.
Keywords: truth; lie; testimony; search; state of the art.
Este artigo apresenta, a partir de uma reflexão preliminar baseada em diferentes fontes (teóricas, dogmáticas e jurisprudenciais), como introdução ao problema jurídico, um estado da arte com relação ao principal obstáculo que enfrentam os sistemas judiciais contemporâneos: a busca da verdade no quadro de complexos, custosos e intermináveis processos adversários.
Palavras-chave: verdade; mentira; depoimento; busca; estado da arte.
La primera de las nociones fundamentales que sobre el Derecho se aprende, tradicionalmente desde las perspectivas teóricas de Kelsen y Bobbio (1997, pág. 3), es su concepción como un ordenamiento de hechos económicos, sociales y políticos.1 Autores como Cuenca Gómez (2010, pág. 4), señalan que esta visión teórica del Derecho propone una mirada a la jerarquía normativa cómo si se observara una pirámide de arriba hacia abajo, es decir, comprendiendo cada norma inferior como un herramienta que permite “procesos de ejecución jurídica que suponen el cumplimiento de un deber [superior]”. Desde este punto de vista, la validez de cada norma, encaminada a su coherencia y plenitud, se fundamenta “en la efectividad del poder último”, que no es otra cosa que una base empírica de ideales morales acerca de cómo debe ser un buen ordenamiento (2010, pág. 5). Esta es, precisamente, la primera de las premisas sobre las cuales se edifica la investigación de la que deriva este texto: la necesaria comprensión de la verdad como un ideal moral justificante que dota de validez el ordenamiento jurídico colombiano.
Para fijar el objeto de estudio es necesario señalar igualmente que, motivado por esta realidad, el constituyente colombiano prestó especial cuidado a la tarea de permear la carta política de 1991 de una serie de elementos que permitieran a las autoridades armonizar la concepción de un estado social y de derecho con las posibles injerencias arbitrarias que frente a estas garantías pudieran interponer los actores sociales. En efecto, desde su Preámbulo y de manera más precisa en los artículos 2º, 29, 228, 229 y 250, se proclamó como finalidad última del Estado, el asegurar la justicia a través de la verdad, como la única manera de garantizar la vigencia de un orden social justo (Corte Constitucional de Colombia, 2011).
Del mismo modo, desciendo al ámbito de la construcción normativa punitiva, desde la cual el estado ejerce su poder sancionador, se evidencia que el Código Penal colombiano cuenta en su haber con un título completo, el dieciséis (XVI), el cual se encuentra dedicado exclusivamente a los delitos contra la recta y eficaz impartición de justicia, en donde se tipifican como delitos las falsas imputaciones ante las autoridades, la omisión de denuncia de particular, el falso testimonio, la infidelidad a los deberes profesionales, el encubrimiento, la fuga de presos, el fraude procesal y los delitos contra los medios de prueba; con elevadas penas que pretenden realizar prevención especial respecto de estos comportamientos. Desde la base de la lógica proposicional y siguiendo a Hegel, puede afirmarse entonces que la pena frente a tales ilícitos no tiene otra función que la de “negar la negación que del ordenamiento jurídico efectuó unilateralmente el delincuente” (González Lemus & Bernal Sarmiento, 2010, pág. 23), para así restaurar el orden justo que demanda la sociedad.
Ahora bien, pese a tan loable propósito, en los últimos años las instituciones jurídicas han sido testigos de un fenómeno delictual conocido popularmente como el “cartel de los falsos testigos”, reconocido por parte de la Fiscalía General de la Nación, al menos oficialmente desde el 4 de septiembre de 2012, que da cuenta de la existencia de estructuras criminales conformadas por ciudadanos quienes, actuando de manera indiscriminada, constriñen a miembros de la sociedad civil, con el propósito de enlodar su honor e integridad moral a través de testimonios mentirosos ante distintas autoridades, particularmente judiciales, principalmente para obtener beneficios también judiciales.2
Las pesquisas adelantadas para esclarecer e investigar estos ilícitos permiten advertir que las autoridades colombianas edifican inferencias probatorias, principalmente, sobre la base de testimonios; con lo cual: (i) no puede predicarse una firmeza absoluta en estas decisiones; (ii) se construye un escenario propicio para las retractaciones, las absoluciones y los errores judiciales; (iii) se pone en entredicho la credibilidad del sistema judicial colombiano; y (iv) se supedita el devenir de la administración de justicia a los intereses particulares de miembros de la sociedad civil.
En síntesis, esta dinámica delictiva reviste impacto y gravedad y obliga a la academia a realizar un análisis en detalle del control social que respecto de este comportamiento está ejerciendo el estado colombiano, en el marco de la política criminal por él desarrollada, principalmente a través de la tipificación de esta conducta como un delito: el falso testimonio. ¿Es jurídicamente razonable penalizar el acto de mentir ante una autoridad? ¿Qué significa faltar a la verdad? ¿Resulta adecuada la manera como se concibe el ejercicio de la acción penal respecto de este delito desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial? ¿Se está ejerciendo prevención (general o especial) eficiente a través de la criminalización de este comportamiento?
La respuesta oficial a este fenómeno se observa insuficiente y desarticulada. La falta de una comprensión –y apropiación– clara del principio deber de la verdad como valor guía de la actuación procesal, por parte de los servidores públicos encargados de atender este fenómeno criminal, aunado a la complejidad de las investigaciones en que se pretende la formulación de cargos por este particular, conlleva al incumplimiento sistemático de las obligaciones constitucionales en cabeza del ente acusador respecto de la investigación y consecuente judicialización de todos aquellos hechos que revistan la calidad de delito (artículo 250 superior); lo cual deriva en la imposibilidad de ofrecer para las víctimas de estos punibles, el restablecimiento efectivo de los derechos que les fueron conculcados y la adopción de medidas administrativas a su favor.
Fiel a tal propósito, durante el año 2016, a instancias del Centro de Investigaciones Jurídicas y Socio jurídicas de la Universidad Libre, se desarrolló una investigación intitulada “El delito de falso testimonio en Colombia: perspectiva dogmática y ju- risprudencial para su investigación y penalización”, que determinó como objetivo general el analizar, en su dimensión dogmática y jurisprudencial, el delito de falso testimonio, con el propósito de establecer las directrices para la construcción de un protocolo de investigación que sirva de modelo para su correcta investigación; todo ello, a partir de la identificación de la dimensión y alcance de la verdad como valor jurídicamente relevante en este ordenamiento normativo.
La investigación adelantada se limitó temporalmente al periodo de la vigencia de la Constitución Política actual, es decir, desde el año 1991 hasta el año 2016; así como el ámbito de aplicación del Código Penal, desde el año 2000 hasta el año 2016. El enfoque seleccionado para el desarrollo de la misma fue el cualitativo, por cuanto se consideró que era el único que permitía identificar la naturaleza y profundidad del objeto de estudio, su estructura dinámica, así como su comportamiento y manifestaciones. Para este proceso, se adoptó el método sistemático, con el cual se busca organizar en forma temática y cronológica los conceptos claves del objeto de estudio. El procedimiento desarrollado comprendió: recolección de la información, organización de la jurisprudencia, clasificación cronológica y análisis jurisprudencial, aplicando el modo deductivo partiendo de lo general a lo particular. El alcance de la investigación es exploratorio; con lo cual se busca recolectar la información acerca del interrogante sometido a investigación, realizando una intensa clasificación temática para finalmente ofrecer una síntesis de cada uno de los pronunciamientos jurídicos y poder compararla contra la hipótesis planteada anteriormente. Para lograr los objetivos planteados en el proyecto, se utilizaron como fuentes los pronunciamientos hechos previamente por las altas cortes colombianas, así como la doctrina disponible sobre el tema investigado.
En consecuencia, se ofrecen a continuación una serie de conclusiones preliminares que arrojó el desarrollo de la investigación, con el propósito de lograr una divulgación masiva de la misma, al grado de su vulgarización; así como un insumo para el debate propuesto, al menos a modo de introducción a un problema jurídico relacionado con la búsqueda de la verdad.
Las discusiones académicas sobre el problema de la búsqueda de la verdad, que subyacen al ámbito de la teoría del proceso, se encuentran relacionadas, por un lado, con la posibilidad –teórica o práctica– de alcanzar la verdad en el ámbito del proceso judicial y, por el otro, con la relevancia o necesidad de la prueba en el marco de los fines del mismo (Corte Constitucional de Colombia, 2009a).
En el primer supuesto, en el cual se debate sobre la posibilidad de alcanzarla, es necesario examinar (principalmente desde un punto de vista ius filosófico) si la verdad existe y si es posible alcanzarla. Sobre este particular, se proponen dos hipótesis concretas: (i) dentro del plano de lo cognitivo, es posible hablar de lo cierto, en contraposición de lo falso; y (ii) es posible alcanzar algún tipo de saber o conocimiento al que podamos denominar verdad.
Dentro del segundo supuesto, se propone un debate sobre su relevancia desde la óptica de la resolución de conflictos. En este sentido, se propone como hipótesis la siguiente: (iii) la verdad es un insumo relevante para la resolución de conflictos jurídicos; por lo tanto, es necesario desplegar todos los medios posibles para alcanzarla.
Desde el punto de vista filosófico y epistemológico, la discusión sobre la verdad se centra en torno a la existencia de la misma y, en términos precisos, se refiere a la posibilidad de aprehensión por parte del ser humano, como ser pensante, de algún tipo de conocimiento que pueda aproximarse a lo que se considera verdadero.
La filosofía clásica, de marcado corte ontológico, concebía la posición del filósofo como el del ser llamado a rescatar su propia esencia y de las cosas a su alrededor. La etimología de la palabra filósofo como amante del saber, ilustra precisamente la tendencia de los pensadores por perseguir la verdad sobre cualquier otra cosa, en contraposición al ignorante o amante de la falsedad (De Santiago Freda, 2010, pág. 4). Al margen de ello, el concepto de verdad para la filosofía moderna se encuentra estrechamente ligado a la inquebrantable voluntad del ser humano por alcanzarla, por entenderla una superación de su propia existencia; perspectiva vigente en el pensamiento de filósofos como Descartes, Kant o Nietzsche.
Para Ruíz Monroy (2016, pág. 3) la verdad es un elemento esencial para los fines que persigue el derecho procesal, en la medida que se constituye en una “variable trascendente cuando el juez resuelve el asunto jurídico particular y concreto sometido a su jurisdicción”. El autor se centra en una visión de corte Kelseniana en torno a la cual existe una verdad jurídica, que se propone como un tipo de ver- dad única que solo puede alcanzarse desde el ámbito de lo procesal; verdad que, en todo caso, se encuentra limitada “pues a lo más que puede aspirar el juzgador cuando decide en los casos difíciles, es a tener una aproximación a la verdad de esas proposiciones referidas a hechos” (Ruíz Monroy, 2016, pág. 9).
No obstante ello, y en contraste a las posiciones relativistas de filósofos del derecho como Rorty, Ruíz Monroy (2016) acoge una postura contemporánea, fundamentada en los planteamientos teóricos de Haack, Goldman y William, concibiendo la verdad desde la noción de aceptación, entendiendo que cuando el juez asume premisas como ciertas, lo hace desde la base de una presunción que, a su criterio “se fundamenta en el derecho”, debiéndose diferenciar, en este sentido, los binomios de verdad absoluta y verdad relativa, y el conformado por la verdad formal o procesal y la verdad real o material; siendo únicamente relevante para el ordenamiento normativo, la verdad formal, procesal o posible, en la medida que “sobre las proposiciones referidas a hechos en el derecho, las cosas son más complicadas, porque ellos acontecieron en el pasado, y como tales, son irrepetibles, quedando únicamente la opción de reconstruirlos a través de los medios probatorios que dispone el derecho procesal”.
En este mismo sentido, Taruffo (2010) precisa que
(…) es irrelevante el hecho de que la verdad o falsedad pueda ser establecida en el contexto de los conocimientos que se tengan en ciertas circunstancia de tiempo, lugar o modo, porque lo importante es que el enunciado fáctico en sí mismo es verdadero o falso, en función de que exista o no lo afirmado o negado en él (p.94)
Es importante igualmente citar a Heidegger quien, al referirse a la esencia de la verdad y el problema de su existencia, propone asociar la definición de lo verdadero a la concepción de lo real, queriendo proponer con ello una respuesta a la necesidad de auto comprensión –si se quiere, para ser aún más precisos: de auto aceptación– por parte del ser humano. Lo verdadero, estima Heidegger, siempre define lo observado en términos de su realidad; la verdad es, por consiguiente, lo real (Heidegger, 1952). La definición de lo real, a su vez, puede asociarse a la percepción de lo auténtico; entendiendo lo falso como una apariencia o representación de lo verdadero, que no podrá llegarse a considerar verdadero por no resultar auténtico. Lo auténtico, concebido de este modo, se encuentra entonces relacionado con el deber ser del objeto bajo estudio, esto es, con la representación ontológica que se tiene del ente; representación que, en últimas, atañe a aquello que puede considerarse admisible. Se presenta entonces lo auténtico como lo admisible, lo que debe ser, lo que nuestra mente nos indica que debe ser. Dicho de otro modo, lo admisible se refiere al juicio consciente que se realiza entre la mente y el objeto. Lo admisible, lo auténtico, lo real, lo verdadero, no es aquello que se observa y se estudia sino el juicio que se emite sobre ello. Para Heidegger (1952), en síntesis, un enunciado es verdadero cuando lo que él significa y expresa concuerda con la cosa juzgada. En consecuencia, también en este caso se podrá afirmar que esto es admisible.
Ahora bien, esta concepción de verdad como conformidad es aquella que encuentra acogida en la jurisprudencia constitucional colombiana. En suma, frente a las posiciones que abogan por una imposibilidad absoluta por alcanzar lo verdadero en el proceso judicial, se estima que si bien la verdad como entidad metafísica puede ser inalcanzable, en el proceso judicial sí es posible acceder a algún tipo de verdad relativa sobre los hechos, a la cual usualmente se ha tenido en bien denominar una verdad procesal (Corte Constitucional de Colombia, 2009a). Este juicio de verdad no puede considerarse un “determinante concepto sobre la certeza plena de un hecho” sino que debe entenderse más bien como la comprobación de la verosimilitud de una determinada hipótesis (aquello es verdadero) a partir de la constatación de que dicha hipótesis resulta real, autentica y admisible a la luz de los principios que rigen el derecho, de las reglas de la sana crítica y del sentido común; para lo cual, se propone la adopción de un método de búsqueda y comprobación de la verdad, a través de la actividad probatoria de la autoridad.
En torno a la manera como se puede construir la verdad desde lo procesal, la jurisprudencia constitucional nacional ha propuesto una hoja de ruta compuesta por dos etapas que involucran la (i) incorporación al proceso judicial de medios de convicción y construcción de hipótesis; y la (ii) valoración de hipótesis y análisis de información (Corte Constitucional de Colombia, 2009a). En la primera etapa, de incorporación de todo medio de convicción que acredite la ocurrencia del hecho y que pueda ser valorado como relevante, a la autoridad judicial (llámese juez o fiscal) compete obtener la mayor cantidad de información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido a su estudio. Así, estima la Corte Constitucional, se recabarán relatos de las partes, dictámenes científicos y técnicos, opiniones de expertos, testimonios sobre la ocurrencia de los hechos; en esencia, elementos legalmente determinados para la prueba de un particular evento (Corte Constitucional de Colombia, 2009a). Esto es a lo que comúnmente se denomina periodo probatorio en los códigos procesales vigentes.
Posteriormente, esta autoridad formulará para sí o para la autoridad competente, una serie de hipótesis susceptibles de una comprobación y análisis racional. Dichas hipótesis serán sometidas a una etapa próxima de comprobación y análisis, que si bien no puede ofrecer plena certeza sobre las mismas, si podrá determinar sobre la base de una inferencia razonable: (i) la ocurrencia de un hecho; (ii) la mayor o menor probabilidad de un evento; y (iii) la mayor o menor verosimilitud de una hipótesis determinada (Corte Constitucional de Colombia, 2009a). La segunda etapa, relacionada con la valoración de las hipótesis previamente formuladas sobre la base de elementos de convicción, legal y debidamente allegados al proceso, como labor metodológica flexible y compleja, requiere de la autoridad el uso de distintos elementos o herramientas como criterios auxiliares para el desarrollo de su labor (Corte Constitucional de Colombia, 2009a). Se concibe entonces como posible alcanzar algún tipo de verdad procesal a través del uso de las herramientas propias con las que cuentan las autoridades judiciales y se supedita el éxito de tal labor al acompañamiento que reciban las mismas de testigos expertos y de las partes interesadas (víctimas e intervinientes). Es preciso enunciar, sobre este particular, que ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha estimado que “la inquietud que plantean los enigmas jurídicos es inherente a la existencia humana y es oficio del juzgador tratar de averiguarlos para absolver o condenar, para reparar o no reparar” (Corte Constitucional de Colombia, 1994).
Para Foucault (1973), la verdad permite dos historias: la primera, “se corrige a sí misma partiendo de sus propios principios de regulación: es la historia de la verdad tal como se hace en o a partir de la historia de las ciencias”, es una suerte de historia interna, la que cuentan los libros de texto y se construye desde la academia, a partir de los relatos y las formas propias del saber. La segunda historia de la verdad, a la cual se refiere el autor,
[se construye en otros lugares,] allí donde se definen un cierto número de reglas de juego, a partir de las cuales vemos nacer ciertas formas de subjetividad, dominios de objeto, tipos de saber y, por consiguiente, podemos hacer a partir de ello una historia externa, exterior (Foucault, 1973, p. 5).
Esta historia externa de la verdad se produce en los sumarios judiciales, particularmente en los procesos penales: allí, donde se hacen las pesquisas, donde se indagan los hechos y donde se examinan los culpables se produce una verdad externa y ajena, subjetiva y simbólica, alienadora y socialmente controladora (Foucault, 1973).
Para autores como Uprimny los juicios penales son especialmente relevantes en los contextos de justicia transicional por dos razones primordiales: inicialmente, por cuanto permiten determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de actos específicos de violencia “con lo cual aportan un grado de detalle necesario para la construcción de la denominada verdad factual”; por otra parte, al determinar responsabilidades individuales frente a hechos concretos, se permite que los actos de reconocimiento del daño “superen la simple afirmación de una responsabilidad genérica [y se conciban como hechos violentos o atroces (…) contribuyendo a que las víctimas obtengan] un grado de satisfacción que contribuya a la reparación del daño inmaterial por ellas padecido” (2013, pág. 105).
Arribar a la verdad no solo es algo posible y necesario en el marco de un proceso judicial, sino que precisamente si se considera que la jurisdicción tiene como finalidad máxima la solución de conflictos de manera justa, como lo consagra el Preámbulo de la Constitución Política de 1991, esta solución supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera.
Académicos colombianos han sostenido públicamente un argumento según el cual, el proceso, como mecanismo heterocompositivo para la solución de un conflicto, se justifica solo si se concibe como un intento por llegar a la verdad como fin último de toda solución jurídica, sobre la base de los principios de buena fe, lealtad procesal y dentro de los límites impuestos por la razón (Pájaro y Santos, 2004). En sus palabras:
(…) el proceso no puede concebirse en función de intereses particulares. Su finalidad última, que coincide, en general, con la de todo el ordenamiento jurídico, es asegurar la paz social a través de la aplicación del derecho. (…) La reclamación de un derecho subjetivo a través de una pretensión procesal es apenas la expresión de una necesidad de actuar el derecho para resolver una situación problemática capaz de poner en entredicho la paz social (Pájaro y Santos, 2004).
El valor de la verdad se encuentra entonces relacionado con la efectividad del derecho material que se pretende proteger a través de su búsqueda (Corte Constitucional de Colombia, 2009a). En efecto, para la Corte Constitucional, “una sentencia justa solo se alcanza si el Juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, al menos en cierta medida, verdadera” (Corte Constitucional de Colombia, 2009a). La cuestión fundamental a la cual pretende responder esta visión constitucional no es aquella relacionada con la defensa de la verdad como una posibilidad real y determinada (un asunto que puede reducirse al ámbito de lo epistemológico); pues, como se indicó, “la verdad del proceso siempre será relativa, ubicada en un contexto determinado y limitado” (Corte Constitucional de Colombia, 2009a).
Por el contrario, dicha visión se encuentra encaminada a dar cumplimiento a la concepción jurisprudencial que privilegia la búsqueda de la verdad como un elemento determinante del proceso judicial en un estado social de derecho, postura que se encuentra cimentada sobre la base del artículo 29 de la Constitución, que establece como elementos del debido proceso la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, el principio de exclusión de la prueba ilícita y el principio de necesidad de la prueba para fundamentar una decisión judicial; así como en el artículo 228 superior, relativo a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales (Corte Constitucional de Colombia, 2009a). Debe recordarse que ha sido el mismo constituyente el que ha previsto la búsqueda de la verdad como un elemento funcional íntimamente relacionado al debido proceso.
En los últimos años se ha puesto en marcha una teoría jurídica que pretende aproximarse a la verdad desde el garantismo judicial, la cual ha sido abanderada, principalmente, por Ferrajoli. quien propone la concepción de una teoría del derecho en donde la validez de la norma depende únicamente de su coherencia lógica interna. En este sentido, a través de un método axiomático, el autor persigue
“la redefinición del paradigma teórico y normativo de las democracias constitucionales contemporáneas, hoy en crisis, así como la identificación de las diferentes clases de garantías idóneas para asegurar su máximo grado de efectividad frente a los distintos tipos de poder y para la tutela de los diversos tipos de derechos”, en donde la verdad es el valor cumbre del sistema (Ferrajoli, 2011).
Expuesta de este modo la necesidad y posibilidad de alcanzar la verdad al interior de un proceso judicial, la siguiente cuestión a dilucidar es la relacionada con el propósito fundamental de esta búsqueda: ¿la verdad para qué? A lo cual, inicialmente habrá de responderse que la verdad es un fin en sí mismo de la actividad judicial. La apertura de un proceso, el enorme emolumento que ello supone, el gasto de tiempo y energía que demanda, encuentra plena justificación por el simple hecho de alcanzar con ello la verdad (Corte Constitucional de Colombia, 1994). La verdad, así concebida, no puede alcanzarse únicamente con la voluntad de la autoridad y requiere, esencialmente, la participación de aquellos que demandan de la misma: de los afectados, de los perjudicados, de las víctimas. Hecho que cobra especial relevancia en el marco de un proceso penal, donde es la herramienta con la cual cuenta el estado para el restablecimiento de los derechos conculcados a la sociedad y para la preservación de un orden social justo.
Frente a ello, conviene señalar que la Corte Constitucional ha estimado que la participación de las víctimas o perjudicados en el proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien patrimonial como reparación o indemnización a los perjuicios causados, sino, además, y especialmente, por el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad (Corte Constitucional de Colombia, 1994). Para este tribunal, “contribuir en la definición de la verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo válido, lo útil, lo interesante” (Corte Constitucional de Colombia, 1994).
De este modo, entre los particulares derechos que le asisten a una víctima en el marco de la búsqueda de la verdad de los hechos que la han victimizado, se encuentran: el derecho a ser informada del estado del proceso y de las actuaciones desarrolladas en el mismo por parte de las autoridades; el derecho a una contribución activa en el proceso para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal; e incluso el derecho mismo a conocer qué ha sucedido con sus familiares; derecho este último que se encuentra ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido, prerrogativas que se proyectan más allá de su muerte (Corte Constitucional de Colombia, 1994).
La verdad, se entiende entonces, es el punto de partida de la decisión judicial que hace justicia (Corte Constitucional de Colombia, 2007). Para la Corte Constitucional, de hecho, “la verdad en el proceso penal [es] un presupuesto de la justicia y, por consiguiente, no es un asunto neutro o indiferente en la Constitución, sino una premisa fundamental en el ordenamiento superior que realiza y legitima el Estado” (Corte Constitucional de Colombia, 2007). La verdad lejos de constituir una directriz, se advierte como un verdadero paradigma imperativo en la labor judicial (Corte Constitucional de Colombia, 2007).
En efecto, solo a través de la búsqueda de la verdad puede procurarse la justicia social que demanda el Estado. Se asume además que la efectiva garantía del derecho a la verdad:
contribuye a construir el tejido social sobre la base de la buena fe y de la confianza legítima, ingredientes sin los cuales toda sociedad está condenada a sucumbir en el círculo vicioso de la mentira, de la desconfianza, de la venganza y de la violencia (Corte Constitucional de Colombia, 2008).
Esta garantía se encuentra subordinada: (i) al respeto por la dignidad humana de todos los implicados, (ii) a la eficacia de los derechos fundamentales y (iii) al cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas que racionalizan el proceso (Corte Constitucional de Colombia, 2008). La Corte Constitucional también ha destacado ampliamente la necesidad de hacer efectivas para la sociedad las garantías judiciales que a su favor consagran los ordenamientos sustantivos y procesales, que gobiernan particularmente los asuntos constitucionales y penales.
El hecho que los derechos se consignen en documentos jurídicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento, pero esto por sí solo no es suficiente (Corte Constitucional de Colombia, 2008); se requiere, en palabras del alto tribunal constitucional, “el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas o actuaciones por parte del Estado (…) orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que los derechos se realicen en la práctica y se asegure su amparo efectivo” (Corte Constitucional de Colombia, 2008).
A modo de conclusión puede situarse inicialmente una reflexión concreta: el fin último con el cual el Estado colombiano desarrolla su actividad judicial debe estar siempre encaminado hacia el establecimiento de un orden social justo (artículo 2° superior), lo cual solo podrá lograrse a través del aseguramiento del acceso a la administración de justicia, lo que implica, por supuesto, la consecución de los fines sociales que ello demanda (artículos 229 y 230 superiores).
La justicia debe entonces asumirse como una función estructural del estado social, democrático y participativo de derecho que gobierna nuestra República. Pero, no debe tratar de alcanzarse cualquier clase de justicia sino solo aquella que se alcanza a través de la búsqueda de la verdad. Todo proceso judicial se encuentra encaminado a dilucidar determinados hechos materia de estudio pues solo a través del saber qué pasó se podrá brindar una garantía de reparación y no repetición para el afectado. De lo anterior se desprende que la verdad se constituye precisamente en un valor fundamental del estado de derecho, coetáneo al valor de la justicia para nuestro ordenamiento jurídico.
Debe recordarse que, en el particular caso del proceso penal, la verdad trasciende su concepción abstracta de valor constitucional y se erige como principio determinante del proceso, el cual se encuentra definido al tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, que obliga a los jueces a orientar la actividad judicial a la búsqueda objetiva de la verdad y, en consecuencia, a la obtención de justicia. Toda la actividad judicial debe estar entonces dirigida a este propósito, sin que puedan ni deban desarrollarse maniobras que entorpezcan tal labor. Para la Corte Constitucional, La búsqueda de la verdad en el proceso penal no es sólo una norma informadora del ordenamiento jurídico como garantía de justicia para el sindicado o para la sociedad, sino también es un instrumento de protección a la víctima y de eficacia de derechos con especial relevancia constitucional (Corte Constitucional de Colombia, 2007).
El Estado colombiano concibió, en el marco de su política criminal, la construcción legislativa de un tipo penal que penalizará precisamente las infracciones que se cometieran contra la verdad como valor fundamental del estado, bajo la figura del falso testimonio. El falso testimonio como tipo penal autónomo, se concibe entonces como un tipo de sujeto activo especial o calificado, eminentemente doloso, de ejecución instantánea, de peligro abstracto, que tutela el bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia.
No obstante a ello, ningún valor puede tener para un Estado de derecho la verdad basada en pruebas que atenten contra la dignidad humana, que hayan sido obtenidas con quebrantamiento de las formalidades legales, o que propendan únicamente por presentar una verdad formal de los hechos, ajena a la justicia de las decisiones. La verdad demarca el curso procesal, el proceso no se agota únicamente en su búsqueda, pues la misma se encuentra supeditada, como se indicó anteriormente, al respeto por la dignidad humana, a la eficacia de los derechos fundamentales y al cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas probatorias que racionalizan su consecución en el proceso.
Agnew, J. (1998). Geopolítica. Una Re-Visión de la política internacional. sl: Titivilus.
Appadurai, A. (2009). Géographie de la colère. La violence à l’âge de la globalisation. París: Payot.
Archetti, C. (2010). Media Impact on Diplomatic Practice: An Evolutionary Model of Change . Manchester: Salford University Press.
Badrán, F. (2011). Unión Europea. Desafíos y problemáticas institucionales en el marco de una crisis institucional. . Fuerzas Armadas, 57-68.
Badrán, F. (2016). Individuos y grupos transnacionales: Agentes de cooperación y amenaza. Ensayos Sobre Seguridad y Defensa, 36-62.
Badrán, F. (13 de sptiembre de 2017). Fuerzas Militares en el marco del post conflicto. (A. C. Dussán, Entrevistador)
Badrán, F. (26 de Octubre de 2017). Procesos de transformación positiva de los conflictos armados. Cátedra de Conflictos Armados Contemporáneos. Universidad Javeriana. Bogotá.
Bjola, C., & Jang, L. (2015). Social Media and Public Diplomacy: A Comparative Analysis of the Digital Diplomatic Strategies of the EU, U.S. and Japan in China. En C. Bjola, & m. Holmes, Digital Diplomacy: Theory and Practice, (pág. 32). London and New York: Routledge.
Bobbio, N. (1997). Teoría general del derecho. Bogotá, D. C.: Temis.
Borda, S. (1997). Medios de Comunicación y Política Exterior en Colombia. Colombia Internacional Nº 38, 10.
Borda, S. (2012). la administración de Álvaro Uribe y su política exterior en materia de derechos humanos: de la negación a la contención estratégica. Análisis Político Vol 25 No 75, 111-137.
Brown, K., Green, S., & Wnag, J. (Enero de 2017). Center for Strategic & International Studies. Recuperado el 13 de Octubre de 2017, de Public Diplomacy and National Security in 2017: https://csis-prod.s3.amazonaws.com/s3fs-public/publication/170117_Brown_PublicDiplomacy2017_Web.pdf?FaqyYdWYJBGWo24kpc01vqlSW2ZcwyNf
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-275 (1994).
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-114 (2004).
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-396 (2007).
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-576 (2008).
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-264 (2009a).
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-299 (2009b).
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-771 (2011).
Costa, V. (2017). Shaping Public Diplomacy through Social Media Networks in the 21st Century. RJHIS N° 4 (1) Universidad de Bucarest, 139-155.
Cuenca Gómez, P. (2010). La concepción del Ordenamiento jurídico de Norberto Bobbio. Papeles el tiempo de los derechos, 1-12.
Danielson, D. (2006). Web credibility. En C. G. (Ed.), Encyclopedia of Human Computer Interaction (págs. 713-721). Hershey: Idea Group.
De Santiago Freda, M. (marzo-mayo de 2010). El problema de la verdad informativa: una perspectiva filosófica iusinformativa. Derecom(1).
Departamento Nacional de Planeación. (2003). Plan Nacional de Desarrollo 2002 - 2006 Hacia un Estado Comunitario. Bogotá.
DINERO. (2010). La economía que deja Uribe:promesas vs. avances. Dinero, 1-3.
El País. (30 de 07 de 2010). Presidente Álvaro Uribe termina su gestión con 80% de aprobación. El País.
El Tiempo. (08 de 03 de 2017). Colomboia lidera el índice de acceso mundial a internet. El Tiempo.
Falnagin, A., & Metzger, M. (2014). Digital Media and Perceptions of Source Credibility in Political Communication. En K. Kensk, & K. Hall, The Oxford Handbook of Political Communication (pág. 15). Londres: Oxford University Press.
Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris. Teoría del derecho y la democracia. Madrid: Trotta.
Fletcher, T. (2017). Former UK Ambassador to Lebanon in the Future FCO Report’. Obtenido de Governement of United Kingdom: https://www.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/file/521916/Future_FCO_Report.pdf
Florez, J. (2011). La Diplomacia Pública en una perspectiva comparada: una estrategia de la política exterior y su implementación en la política colombiana. Pensamiento Jurídico N° 30, 263-293.
Foucault, M. (1973). La verdad y las formas jurídicas. La verdad y las formas jurídicas (págs. 1-63). Rio de Janeiro: Pontificia Universidade Catolica do Rio de Janeiro.
Galán, J. (2007). Diagnóstico de la Política Exterior Colombiana. Una visión desde el Senado de la República. Colombia Internacional Nº 65 Enero- Junio, 164-178.
Galtung, J. (1969). Violence, peace, and Peace Research. Journal of Peace Research, 167-191.
Gilboa, E. (2001 N° 2 Vol 12). Diplomacy in the media age: Three models of uses and effects. Diplomacy & Statecraf, 1-28.
Glassman, J. (2008). Public Diplomacy 2.0: A new approach to global engagement. Obtenido de New America Foundation: https://2001-2009.state.gov/r/us/2008/112605.htm
González, M. d., & Bernal Sarmiento, C. E. (2010). Procesos contra aforados constitucionales –parapolítica-: compilación de decisiones de la Corte Suprema de Justicia (1 ed.). Bogotá, D. C.: Centro Internacional para la Justicia Transicional.
Gregory, B. (2008). Public Diplomacy and National Security: Lessons from the U.S. Experience. Small Wars Journal, 11.
Hansen, A. ( 1984). Public Diplomacy in The Computer Age. New York: Praeger.
Heidegger, M. (enero-junio de 1952). De la esencia de la verdad. Revista Cubana de Filosofía, 2(10), 5-22.
Krammer, E. (2017). A DIPLOMACIA DIGITAL E SEU USO PELO MINISTÉRIO DAS RELAÇÕES EXTERIORES DO BRASIL. 6º Encontro da Associação Brasileira de Relações Internacionais (pág. 15). Belo Horizonte: Universidade Católica de Minas Gerais.
Manor, I. (2016). Are we there yet: have MFAs realized the potential of digital diplomacy? Brill Research Perspectives in Diplomacy and Foreign Policyv Vol.1, No.2.
Martell, L. (2007). Third Wave in Globalization Theory. International Studies Review Nº9 (2), 173 - 196.
Martin, C., & Jagla, L. (2013). Integrating Diplomacy and Social Media. Washington: Aspen Institute.
Media Development Investment Fund. (2014). Media Development’s Role in Social, Economic and Political Progress. New York: MDIF.
Ministerio de Relaciones Exteriores. (2003). Memorias al Congreso Nacional. Bogotá D.C.: Fondo Editorial Cancillería de San Carlos.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (2016). Hacia una Medición de la Economía Digital en Colombia. Bogotá D.C.: Colombia.
Naveh, C. (2002). The Role of the Media in Foreign Policy Decision-Making: A Theoreti- cal Framework. Conflict and Comunication, 1-14.
Nye, J. (2011). The Future of Power. Issues and Insights Vol 11 Nº8, 14.
OECD. (2017). Digital Government Review of Colombia. Towards a Citizen Driving Public Sector. París: OECD.
Oviamionayi, V. (2004). Diplomacia pública en la bibliografía actual. Ámbitos, 215-236.
Pájaro, N., & Santos, J. (2004). Buena fe y lealtad “pre-procesales”. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 30, 199 – 224.
Pamment, J. (2012). New public diplomacy in the 21st century: A comparative study of policy and practice. New York: Routledge.
Perret, A. (2009). La utilización de CMSP en Colombia: ¿una política equivocada? La utilización de CMSP en Colombia: ¿una política equivocada? Universidad Externado, (pág. 20). Bogotá.
Rojas, E. (2012). Debates y perspectivas de la política exterior colombiana en la era Santos. VI Congreso de Relaciones Internacionales. Universidad Nacional de la Plata (pág. 14). La Plata - Argentina: IRI.
Ruíz, J. A. (2016). La verdad en el Derecho. Intersticios Sociales, 1-33.
Ruíz, M. C. (2014). Introducción. En R. I. Elcano, La diplomacia pública como reto de la política exterior (pág. 68). España: Escuela Diplomática de España.
Saint-Guilles, L. (2015). Diplomatie publique et stratégie de sécurité national aux Étas-Unis, de la Guerre froide à la Guerre contre le terrorisme. Res Militaris Vol 5 Nº1, 1-18.
Schein, E. (1984). Comming to a new awarness of organizational culture. Sloan Management Review, Vol 25 N° 2, 14.
Strange, S. (1987). The Persistent Myth of Lost Hegemony. International Organization 41 N°4, 551-574.
Taruffo, M. (2010). Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Barcelona: Marcial Pons.
Unión Europea. (2016). Unión Europea. Recuperado el 10 de septiembre de 2017, de European Union Global Strategie - Public Diplomacy, Security and Defense: https://europa.eu/globalstrategy/fr/diplomatie-publique
Uprimny, R., Sánchez, L. M., & Sanchéz, N. C. (2013). Algunos lineamientos para pensar el marco jurídico de la transición en Colombia en el contexto de un proceso de paz con los grupos guerrilleros. En Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada (págs. 90-154). Bogotá, D. C.: Dejusticia.
Vergara, R. (2012). Análisis de política exterior en Colombia: Gobierno de Juan ma- nuel Santos ¿ continuación de un proceso o cambio de rumbo? Equidad Desarro. Enero Junio, 27.
World Economic Forum. (2016). Digital Media and Society. Implications in a Hypercon- nected Era. United States: WEF.
1 Cfr. Sobre el particular, Bobbio, N. (1997). Teoría general del derecho. Temis, Bogotá, D. C. p. 3
2 Cfr. Resolución 0-1566 del 4 de septiembre de 2012 emanada del despacho del Fiscal General de la Nación.