Las transformaciones del Derecho de corte antropocéntrico en sus cimientos, si bien son evidentes, no parece que vayan a afectar seriamente la forma en que este se enseña y se practica por el momento. Empezando por reconocer la pluralidad de sujetos de derecho o personas actualmente posibles gracias a la conquista de los derechos de la naturaleza y los seres sintientes, que deja de manifiesto la necesidad de buscar lazos jurídicos distintos al de la propiedad, para regular la vida entre los seres humanos y la naturaleza.
Esas transformaciones, si bien afectan los cimientos mismos del Derecho, poco efecto han tenido sobre una realidad que sigue siendo dominada por el dinero y la razón al servicio de este, como lo demostró desde sus primeros ensayos lejos de la ciencia Ernesto Sabato y diversos autores que han señalado los peligros del pensamiento racional al servicio del capital (Grupo Permanente de Trabajo sobre Alternativas al Desarrollo, 2013; Lalander, 2015; Leonard & Conrad, 2010; Sabato, 1951), como demuestra que en Colombia coexistan las categorías de cosas, bienes y recursos sobre los ecosistemas y los seres sintientes en momentos de emergencia ecológica1. Sin embargo, hay que seguir avanzando en la reflexión, abriendo caminos de interpretación que rehagan los cimientos mismos de la teoría jurídica, proponiendo alternativas teóricas heterogéneas, como la que se propone en el siguiente documento2.
Desde una metodología dogmática prospectiva, el siguiente documento aborda el concepto de persona, precisando la perspectiva teórica que permite ampliar su alcance más allá del ser humano y la concepción clásica de personas naturales y jurídicas, incorporando los sujetos colectivos de derecho personas naturales comunitarias, los ecosistemas y los seres sintientes; e introduciendo la categoría de los sujetos de deberes.
Persona es el concepto central del Derecho, pues alrededor de este orbita el aparataje jurídico en su integralidad, dispuesto -en teoría- para la búsqueda de su bienestar y convivencia, particularmente en todos aquellos ordenamientos jurídicos herederos de la tradición jurídica occidental de origen romano-germánico y cristiana (Bravo, 1970; Bussani, 2018; Del-Arenal, 2016)3. Persona como concepto, según la posición jurídica dominante, es equivalente a ser humano, tal y como queda claro de los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), zanjando la discusión jurídica acerca de si persona es un concepto técnico o un sinónimo de humanidad4. Para el Derecho, sobre todo a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), los Seres Humanos son Personas, y estas solo Seres Humanos, aun bajo la modalidad de las personas jurídicas, que ficciones-racionales o no, siguen siendo compuestas por seres humanos5. Las personas son titulares de derechos derivados de su condición humana y la dignidad asociada a ella, hoy prevalente gracias a un largo camino de acumulación de saberes.
Pese a ello es evidente que la función del concepto de persona es sustraer al ser humano de su condición real (biológica, cultural, psíquica) hacia la abstracción jurídica de un sujeto de derechos, una suerte de avatar o máscara, una artificialidad que designa, según Kelsen, “un haz de obligaciones de responsabilidades y de derechos subjetivos; un conjunto, pues, de normas […]” (Kelsen, 2009, p. 102). Esa construcción jurídica se adhiere al Ser Humano de forma natural con la concepción sintiente de su vida fetal que, en todo caso, puede tomarse como nacimiento de la personalidad jurídica humana, manifestada inicialmente como derechos del nasciturus, y con el nacimiento, con la plenitud jurídica del concepto salvo las restricciones hasta la mayoría de edad6. La persona es tal en cuanto entra en relación con el mundo desde la libertad y la voluntad, pues dice Puchta citado por Kelsen (2009), que la “[…] noción fundamental del derecho es la libertad, o sea la posibilidad [de cada individuo humano] de determinarse a sí mismo. El hombre es sujeto de derecho porque tiene esta posibilidad, porque tiene una voluntad” (pág. 94), que lo distingue de los demás seres vivos, en particular aquellos que más se le parecen como seres sintientes y que actúan, en contraposición, guiados solo por el instinto.
Persona es un concepto jurídico desarrollado en la tradición griega, romana, medieval, renacentista y moderna del Derecho, que retoma la idea de persona como máscara, como rol y sujeto del poder político o de los derechos (Figueroa, 2007; Fortunat-Stagl, 2015)7. Este concepto, de ser una categoría exclusiva de ciertas élites (los páter familias en Roma, la nobleza o el clero en la Edad Media, por ejemplo), ha ampliado sus alcances a la totalidad del género humano, entre heterogéneas ideas y revoluciones que lo hicieron posible; particularmente con la influencia del derecho natural y las ideas de individuo, libertad e igualdad, basada en un concepto unitario y universalista: la persona humana, dotada de razón y conciencia (Velásquez, 2013).
La persona es, en este sentido, el revestimiento que tiene el ser humano, por sí o por interpuesta ficción (persona jurídica) (Reyes y Moliner, 2009), para actuar en el escenario jurídico, desempeñando un rol, un papel, como ciudadano, sujeto del poder político, capaz de elegir y ser elegido (libertad, voluntad). La máscara, la persona, se adhiere al ser humano (legalmente) desde el momento de su nacimiento y se despoja de este después de su muerte, cuando ha dejado de producir efectos jurídicos a través de una sucesión (persona natural) o una liquidación (persona jurídica). En todo caso, persona es un concepto histórico, ligado a la tradición europea, que miró en el símil de la máscara la naturaleza del sujeto de derechos humano.
La persona humana tiene dos formas de ser dentro de los ordenamientos jurídicos actuales como el colombiano. Bajo la condición biológica, cultural y psíquica humana, en cuyo caso se considera como natural (Artículo 74 Código Civil Colombiano); o a través de una abstracción racional para realizar funciones públicas o privadas, de forma individual o colectiva, en cuyo caso se considera como jurídica (Artículo 663 Código Civil Colombiano)8. La persona jurídica es múltiple, plural, heterogénea, pues su figura abarca desde los Estados y sus múltiples organismos, las grandes corporaciones y empresas, hasta las asociaciones ciudadanas que se acogen a algunas de las figuras existentes, como empresas, asociaciones, corporaciones, sindicatos u otras (Bueno y Rodríguez, 2011; Reyes y Moliner, 2009). El desarrollo del derecho privado está directamente relacionado con el desarrollo de la teoría de la persona jurídica, extensión del raciocinio y voluntad humanos. La persona, sea natural o jurídica, es una representación humana en el derecho9.
En Colombia el reconocimiento constitucional a la existencia jurídica de los pueblos indígenas u originarios en 1991 como una comunidad, como un cuerpo colectivo indisoluble y forjado en el devenir histórico, memorias, usos y costumbres para la pervivencia (artículos 7, 8, 10, 63, 68, 72, 246, 286, 321, 329, 330) (Ley 21 de 1991 o Convenio 169 de la OIT), complejizó el concepto de persona, sin que esto haya hecho mella en la teoría jurídica10. Los llamados sujetos colectivos de derechos no son una creación humana en el sentido racional, lógico, político y economicista que impera para las personas jurídicas, sino producto del devenir histórico, y, por lo tanto, una suerte de personas naturales. Su creación no reposa en un acto jurídico, sino en lo que los pueblos indígenas u originarios denominan como historia propia, que se legitima en el acontecer y hacer diario bajo el poder de un mito o relato(s) fundamental(es) sobre el origen y destino; relatos que, por ejemplo, sitúan los orígenes de la vida en las aguas y páramos como los misak (Pueblo Misak, 2016), o pueblos nacidos de la tierra como plantas, como en Jenoy (Ceballos, 2018; Mamián, 2010). Estas personas naturales no se construyen como comunidad mediante una voluntad colectiva en el sentido que tienen las personas jurídicas, sino mediante una voluntad difusa que cohesiona mediante lazos sanguíneos, territoriales, de vecindad, religiosos o políticos u otros11.
Así, es más que evidente que las personas naturales no son únicamente los individuos, sino las comunidades que, como tales, son sujetas de derechos humanos análogos a los individuales, como el derecho a la vida, la libertad, el ambiente sano, entre otros. Además de los pueblos indígenas, las comunidades negras, raizales (Ley 70 de 1993) y rom (Decreto 2957 de 2010) ostentan la calidad de sujetos colectivos de derechos en el ordenamiento jurídico colombiano, estando en entredicho aún la calidad de tal de las comunidades campesinas, como sí ocurre en países andinos como Ecuador y Bolivia (Cordero, 2012; Colpari, 2011; Medici, 2010)12.
La persona humana en el derecho colombiano puede ser o natural o jurídica; siendo la persona natural, al igual que la persona jurídica, de orden individual (ciudadanos) o colectivo (comunidades indígenas, afros, rom). Esta teoría ampliada del concepto de persona pone de relieve la necesidad de plantear una estructura jurídica más compleja para el Derecho, pues las personas naturales colectivas, al igual que sus análogas, los individuos, tienen una serie de derechos y atributos (nombre, capacidad, nacionalidad, domicilio, patrimonio y estado civil) que necesitan desarrollarse a nivel teórico para una práctica jurídica diferenciada y contextual que responda a la realidad imperante.
Estos sujetos colectivos de derecho, según la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-510 de 1998 y Sentencia SU-123 de 2018) tienen derechos considerados fundamentales análogamente a los derechos individuales, tales como: 1) La vida y pervivencia colectiva; 2) La integridad étnica, cultural y social de cada comunidad, expresada en sus usos y costumbres, saberes propios y aspiraciones comunitarias; 3) La participación política diferenciada dentro de los Estados en los que quedaron atrapados con los procesos de independencia y construcciones nacionales (Anderson, 1991), empoderándose de su destino (autonomía); 4) Las formas colectivas de propiedad, para garantizar la integridad de sus territorios.
Tras la Segunda Guerra Mundial y el desenfreno que se desató en el mundo por el desarrollismo y el progreso tecnológico (Cayuela, 2000; Sabato, 1951, 2000), secundado por el fenómeno de crecimiento poblacional conocido como Baby Boom, el planeta sufrió una grave crisis ambiental apenas un par de décadas después del colapso bélico mundial. Hacia finales de la década del sesenta, era más que evidente que el desarrollo y el progreso estaban trayendo la destrucción planetaria a través de la producción de basuras y contaminación, ya que empezábamos a sobrepasar los límites del crecimiento (Meadows, Randers, Behrens & Meadows, 1972), guiados por la preocupación por lo presente, lo cercano y efímero, en detrimento de una perspectiva de mayor alcance, como las que se alcanzan con el poder del mito.
En ese escenario de conciencia social frente a la destrucción de los ecosistemas por nuestras formas egoístas de habitar el planeta, las naciones del mundo aceptaron la necesidad de ampliar el espectro de derechos (Ceballos, 2019, 2020; Meadows, et al., 1972), protegiendo el ambiente mediante la concepción del ser humano como responsable de los hábitats en los que construye civilización (Ceballos, 2016).
La Declaración de Estocolmo de 1972 sobre el ambiente humano es el punto de partida e inflexión para el derecho ambiental, pues a partir de esa Declaración quedó establecido que el ser humano tiene derecho al ambiente sano, pero este es, al tiempo, su responsabilidad, su deber. ¿Sobre quiénes recae ese deber de cuidado con el ambiente? Sobre la naturaleza y los seres que la habitan, y consecuencialmente, sobre el ser humano, obra y artífice del hábitat planetario. Esta coyuntura fue el escenario para la adopción en Colombia del vigente Código de Recursos Naturales, Decreto Ley 2811 de 1974, que ha soportado el giro constitucional de 1991.
Quizás el elemento más importante agregado al derecho ambiental concebido en la segunda mitad del siglo XX, sea el concepto de desarrollo sostenible (Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, 1987; Toca, 2011; Urteaga, 2008), bajo la idea de que las generaciones por venir tienen los mismos derechos que las presentes, a disfrutar de la naturaleza de forma responsable. ¿Las generaciones por venir? Sí, un nuevo sujeto colectivo de derechos, a quienes les debemos mantener las condiciones planetarias en estabilidad.
Los deberes de cuidado, respeto y preservación hacia la naturaleza, reverso necesario e ineludible de cualquier derecho de corte ambiental, es sin duda la génesis de los llamados derechos de la naturaleza, que rompen la barrera antropocéntrica de considerar a la naturaleza como cosas, bienes o recursos (Ceballos, 2019)13.
La idea de la naturaleza como algo sagrado es ancestral y contrapuesta a la visión técnico-racional, utilitaria, cientificista, economicista y egoísta que ve en ella la fuente de los recursos para las civilizaciones humanas (Leonard & Conrad, 2010). ¿Es la naturaleza un cúmulo de cosas, bienes o recursos a disponibilidad de la humanidad? ¿Cuál es el fundamento ético, político o jurídico para ello? Los pueblos originarios de América, y en general del mundo, conciben a la naturaleza desde perspectivas míticas, espirituales y sagradas que, valoradas objetivamente, son importantes para una visión alternativa para el planeta y los seres que lo pueblan (Ortiz, 2013; Vasco, 2012). Para el derecho de corte romano germánico y anglosajón, que rige a los Estados contemporáneos con matices amplios de interpretación, la naturaleza es un conjunto de cosas, bienes y recursos sobre los que ejercer soberanía y propiedad; en tanto para el derecho de sociedades indígenas la naturaleza no se entiende si no es en su dimensión sagrada; dimensión que permite trascender la esfera racional de la defensa ambiental, integrando la dimensión mítica.
El derecho ambiental ha presentado transformaciones a lo largo de los años, incorporando conceptos como el del desarrollo sostenible o la lucha contra el cambio climático; pero es quizá la transformación más relevante la desantropologización del derecho con la constitucionalización de los derechos de la naturaleza en Ecuador (2008); y, posteriormente, en Colombia a través de la jurisprudencia constitucional con la declaración del río Atrato (2016) y la Amazonía (2018) como Entidades Sujetas de Derechos. Argumentó La Corte Constitucional colombiana(2016):
[…] dimensionando el ámbito de protección de los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de protección del medio ambiente, la Constitución Ecológica y los derechos bioculturales (…), que predican la protección conjunta e interdependiente del ser humano con la naturaleza y sus recursos, es que la Corte declarará que el río Atrato es sujeto de derechos que implican su protección, conservación, mantenimiento y en el caso concreto, restauración. Para el efectivo cumplimiento de esta declaratoria, la Corte dispondrá que el Estado colombiano ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó; de esta forma, el río Atrato y su cuenca -en adelante- estarán representados por un miembro de las comunidades accionantes y un delegado del Estado colombiano. (Sentencia T-622 de 2016)14
Esos derechos de la naturaleza reconocidos en Colombia a la existencia, el mantenimiento de los ciclos vitales y la restauración de los daños ambientales son, sin embargo, aún de origen antrópico, pues necesitan de la conjunción de dos perspectivas jurídicas humanas para existir: 1) la del derecho ambiental estatal (tratados internacionales, Constitución Ecológica), y 2) la de las formas jurídicas comunitarias que viven y/o dependen de los ecosistemas para existir (derechos bioculturales). El paso hacia los derechos de la naturaleza, sin embargo, pasa más por el caso ecuatoriano, al reconocer que “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, p. 52)15.
En Colombia, a través de la Ley 1774 de (2016), se declaró que los animales no son cosas como lo establece el derecho civil, sino seres sintientes, y como tal, sujetos de protección en su derecho a la vida, así como el respeto y el trato digno de parte del ser humano, que encuentra límites a su libertad en estos derechos (Ocampo, 2014; Regan, 1999, 2007; Rincón, 2018; Singer, 2003). Dice Regan (2007) que “Vista con suficiente perspectiva, la consideración de los derechos [hacia los animales] establece importantes restricciones a nuestra libertad para explotar o destruir el mundo natural” (p. 117)16:
Sin embargo, la declaración es intrascendente aún, pues la Corte Constitucional colombiana (2016, Sentencia C-467), ante una demanda de inconstitucionalidad de varios artículos del Código Civil que se refieren a los animales como cosas, declaró que son compatibles en los animales las categorías de ser sintiente y cosa, sujeta al comercio y trato civil humano, ya que la Ley 1774 nunca tuvo el objetivo de sacar a los animales de la esfera de las cosas, sino dotar de nuevas herramientas para prevenir el maltrato animal17.
Esta salida esconde la necesidad de transformación que requiere el derecho con la aparición de los seres sintientes. ¿Debemos considerarlos sujetos de derechos? ¿Personas no humanas? El asunto no es, como lo resolvió la Corte Constitucional (2016, Sentencia C-467), un asunto lingüístico o de técnica del derecho civil, ni de un reforzamiento de los derechos de protección animal, sino de una nueva concepción de la realidad jurídica, en el que los animales adquieren una categoría especial que los asemeja a las personas humanas en la titularidad de derechos comunes como la vida y otros18.
Es necesario desarrollar la categoría jurídica de la ser sintiencia más allá de lo simbólico, pues es más que evidente que hoy la humanidad enfrenta el desafío de redefinir su relación jurídica con los otros seres naturales, sean estos considerados como ecosistemas, o ya sea a nivel de especies o individuos de estas. Particularmente con aquellos seres sintientes de los que dependemos, tanto emocional como materialmente.
Una primera aproximación advierte que los seres sintientes se clasifican, para la reflexión jurídica, según el arbitrio, interés y discriminación antrópica, en seres sintientes de afecto y compañía; domésticos de trabajo y consumo; y los naturales, aquellos sobre los que el ser humano no establece dependencia de ninguna especie salvo su contemplación mística y científica. ¿Bajo qué principios se debe pensar la relación con cada tipo de ser sintiente, siendo evidente que no todos son o pueden llegar a considerarse iguales? ¿Respeto, solidaridad, reciprocidad, mutualismo, comensalismo, parasitismo […]? ¿Qué tipo de relación debe guiar el vínculo jurídico entre las personas humanas y las no humanas?
Dadas las realidades imperantes, y en particular la necesidad de afrontar la emergencia ecológica que atraviesa el planeta (en buena medida causada por el ser humano), el concepto de persona en el derecho debe pensarse más allá de la dimensión antropocéntrica, desde la perspectiva de lo múltiple, diverso y heterogéneo. Ello implica romper la concepción ortodoxa (y anacrónica) que considera equivalentes los conceptos de persona y ser humano, en pos de una teoría que recoja las luchas y movimientos sociales que sobrepasen la retórica ambientalista.
La heterogeneidad de los sujetos de derecho posibles gira alrededor de la protección de la vida como derecho que sobrepasa la dimensión humana como es evidente (biocentrismo) (Gudynas, 2010), tal como lo valoran muchos pueblos (indígenas) de la Tierra, para quienes todo tiene vida, función y significado profundo, para el que debemos respeto (Seattle, 2010). La heterogeneidad en la concepción de los sujetos de derecho debe propiciar reflexiones que pongan en marcha transformaciones profundas en los cimientos jurídicos, pues derechos como el de propiedad, por ejemplo, ejercido sobre la naturaleza y sus seres, queda obsoleto ante la nueva perspectiva, en la que la propiedad deberá ceder su lugar a relaciones jurídicas basadas en la relaciones biológicas tales como el mutualismo, el comensalismo u otras, como la depredación para el caso humano (piénsese en la industria cárnica). En este sentido, teniendo en consideración que tanto los ecosistemas como los seres sintientes pueden ser sujetos de derechos o personas, es necesario re-enfocar el derecho en función de un conjunto de derechos más amplio, quedando los Derechos Humanos subsumidos dentro de los Derechos de los Seres Sintientes, parte a su vez del conjunto de los Derechos de la Naturaleza.
3.1.1. Una teoría heterogénea del concepto de persona es heterodoxa frente a la concepción antropocéntrica del derecho, pues reconoce la pluralidad en la conceptualización de sujetos de derechos o personas, sin desconocer que esa pluralidad depende de la perspectiva (ética y política) humana, pues no todos los seres sintientes ni ecosistemas son iguales, como si los son las personas humanas. Ciertos ecosistemas, por ejemplo, tendrán menor protección frente a actividades extractivistas y agrarias, porque están destinados a la producción de los bienes y servicios necesarios para el modo de vida imperante, y aunque se quieran proteger, de su explotación dependen miles de personas, insertas en una cadena de producción, consumo y disposición, que no es posible romper de golpe sin crear emergencias sociales.
3.1.2. Esta teoría del concepto de persona incorpora la perspectiva de las ciencias biológicas y físicas para determinar el cómo y los límites para la materialización de los derechos de los seres sintientes y de la naturaleza. Es necesaria la existencia de clasificaciones científicas para los seres sintientes y los ecosistemas destinadas a la regulación jurídica, que exploren la dignidad propia de cada animal y/o ecosistema y los pongan en balance con el interés humano.
3.1.2.1. Los seres sintientes se clasifican, según el interés humano (discriminación antropocéntrica) en: 1) Animales de afecto y compañía como perros y gatos, principalmente; 2) Animales domésticos, 2.1) De consumo, como vacas, cerdos, gallinas y otros, 2.2) De trabajo y servicio como bueyes, perros, vacas, entre otros; 3) Animales cosificados destinados a la producción industrial como cerdos, aves, vacas y otros; 4) Animales naturales, conocidos como salvajes.
3.1.2.2. Los ecosistemas se clasifican en: 1) Ecosistemas estratégicos, relacionados con los ciclos del agua, regulación del aire u otros; 2) Ecosistemas sagrados y naturales, aquellos sobre los que recaen los mitos de pueblos rural agrario ancestrales; 3) Ecosistemas de producción agrícola y ganadera; 4) Ecosistemas para la extracción minera y petrolera destinada a los bienes y servicios básicos y fundamentales; 5) Ecosistemas de amplia explotación minera y petrolera; 6) Ecosistemas mixtos.
3.1.3. La teoría heterogénea del concepto de persona reconoce, así mismo, la existencia de las personas (humanas) naturales comunitarias (indígenas, afrodescendientes, rom, campesinas); y que, como personas, necesitan de una conceptualización que clarifique y delimite el campo de acción jurídico en relación con las personas naturales individuales y las jurídicas.
Para una teoría heterogénea del concepto de persona es importante establecer los principios que guiarán las relaciones jurídicas de las personas naturales comunitarias frente a las personas ecosistémicas, así como con los seres sintientes que las cohabitan, reconociendo como parte del diálogo, además de los saberes científicos, los saberes y conocimientos de los pueblos involucrados.
3.1.4. Una teoría heterogénea del concepto de persona, además de lo antedicho, reconoce la existencia de creaciones humanas que sobrepasan la dimensión de cosas sin acercarse del todo al concepto de las personas jurídicas; dotadas de raciocinio y ciertos grados de autonomía en sus interacciones con la humanidad: las Inteligencias Artificiales (IAs)-Androides y Robots (Barrera, 2012; Cáceres, 2006; López y González, 2017), predichos por la ciencia ficción oficialmente por Karel Kapek en 1921, pero con raíces históricas más profundas (Ruiza y Tamaro, 2004)20, y hoy una realidad que empezamos a percibir mediáticamente a finales del siglo XX a través de Deep Blue y su triunfo sobre el campeón de ajedrez G. Kasparov21. Actualmente desde la investigación físico-matemática, médica, espacial, militar y digital, la humanidad interactúa con Inteligencias Artificiales, obteniendo éxitos sorprendentes (Kriegman, Blackiston, Levin Michael, & Bongard, 2020; López y González, 2017) y que presuponen desafíos que es necesario pensar de cara no ya al futuro, sino al presente.
El mundo, con el avanzado y acelerado desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, además de los desarrollos en computación cuántica, ha colocado en escena la existencia de IAs, Robots y/o Androides (Barrera, 2012; Cáceres, 2006; Carlini, 2018; Hardy, 2001; Luján, 2018; Villalba, 2016), quienes interactúan en diversos planos con los seres humanos, con diferentes grados de autonomía y decisión en las interacciones. La existencia de IAs, Robots y/o Androides es una realidad, quizá aún no con las dimensiones (apocalípticas) predichas por la ciencia ficción, pero con repercusiones en el acontecer social de la humanidad; algunas con connotaciones jurídicas, como las derivadas del uso de los datos e información que la humanidad deja en el mundo digital. Google, por colocar solo un ejemplo de la situación, ofrece la asistencia de Inteligencia Artificial para coadyuvar en la administración de las empresas con la promesa de eficiencia, al tiempo que conoce a sus usuarios y clientes para ofrecerles mejores servicios.
¿Qué son las Inteligencias Artificiales, Androides y Robots? Evidentemente son mucho más que cosas, bienes o herramientas, acercándose más a la categoría de sirvientes; herramientas racionalmente pensantes e interlocutores en ciertos campos del saber con la humanidad. ¿Asistentes, quizá? Partiendo de la hipótesis que si es posible asignarles personalidad jurídica creaciones humanas fictas como las personas jurídicas, es también posible, pertinente y necesario, otorgarle una especie de figura análoga a las Inteligencias Artificiales, Androides y Robots, pero siguiendo un sentido inverso, es decir, considerándolas como sujetos de deberes en el sentido en que Isaac Asimov concibe las leyes de la robótica para proteger a los seres humanos (Asimov, 1984). Estos sujetos de deberes tendrían, como principales leyes: 1) Proteger la vida de los seres humanos, los seres sintientes y los ecosistemas, 2) Obedecer las órdenes humanas siempre que estas no atenten contra la primera ley, 3) Preservar su propia existencia a menos que esta entre en conflicto contra las dos primera leyes, 4) Proteger la libertad, intimidad y demás derechos humanos frente a sí mismas, otras IAs, así como otros humanos, y 5) Planear, desarrollar y ejecutar, mancomunadamente con la humanidad, la búsqueda del buen vivir.
Actualmente el concepto de persona o de sujeto de derechos es heterogéneo, si entendemos por persona un concepto de técnica jurídica destinado a otorgarle, en principio, a todo ser humano, un rol igualitario dentro del escenario jurídico. Es indispensable, por tanto, separar los conceptos de ser humano y persona tanto en los procesos de enseñanza como de práctica del derecho, dejando de lado los usos lingüísticos filosóficos, antropológicos o de otra naturaleza fuera del derecho.
El concepto de persona es heterogéneo ya que no solo el ser humano es un sujeto de derechos, sino que esa posición (hasta el momento antropocéntrica) ha sido reclamada (por acción de los movimientos sociales) en favor de otros seres tales como los ecosistemas o los seres sintientes en el contexto de la emergencia ecológica y la oposición al maltrato animal. El concepto de persona, pues, debe ubicarse dentro de estructuras jurídicas más amplias, que conjuguen nuestro derecho de corte antropocéntrico dentro de conjuntos de derechos más amplios, como el de los seres sintientes (a los que pertenece el ser humano) y de la naturaleza.
Esa realidad complejiza el derecho tal como lo concebimos, y particularmente en sus cimientos conceptuales, necesitándose una teoría incluyente que recoja lo avanzado y a la vez posibilite alternativas y caminos de interpretación de un derecho que rebasa la dimensión humana para la búsqueda del bienestar planetario o buen vivir.
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[1]Si bien es cierto que existen justificaciones teóricas más allá del antropocentrismo de corte racional, cientificista, mercantilista y utilitario para ubicar a los animales y la naturaleza en la categoría de cosas (el humanismo cristiano, por ejemplo, y el desarrollo del concepto de persona a partir de razonamientos teológicos que ubican al hombre como centro de la creación y recipiente del espíritu (Fisichela, 2011)), para el presente documento es evidente que cualquier justificación teórica en ese sentido, como la falta de voluntad y comprensión racional de los animales del mundo [y no lo sabemos realmente], por ejemplo, carecen de piso ético (Molina, 2014). En efecto, ¿por qué nuestra capacidad racional ubica a los demás seres en la categoría de cosas? ¿El hálito divino, quizá? (Acosta, 2010; Gudynas, 2010; Grupo Permanente de Trabajo sobre Alternativas al Desarrollo, 2013). Pero todas las criaturas son obra de Dios, al fin y al cabo. En todo caso, es pertinente recordar que posturas como el humanismo cristiano, que justifican la superioridad del hombre como obra de la divinidad, también se ha sometido, o por lo menos adaptado, al capital, favoreciendo un mundo cada vez más dominado por el consumo desenfrenado que ha desencadenado la emergencia ecológica y social que atravesamos.
[2]Una serie de preguntas surgen de la afirmación acerca de tener que avanzar en rehacer los cimientos del ordenamiento jurídico, es el porque de esto; qué necesidad existe o cuál es el presupuesto epistemológico que lo amerita. La respuesta es evidente: la emergencia ecológica y social (desigualdades), que evidencia el maltrato que el ser humano ha dado a la naturaleza y sus seres. El Derecho, como disciplina de conocimiento y regulación social, es una construcción teórica que se ha cimentado a lo largo de siglos, en los cuales se ha ido aprendiendo sobre los límites que debe tener o cuales fronteras no cruzar. Hoy es evidente que el modelo tradicional de considerar que en el derecho solo existen personas y cosas ya ha sido revaluado, y esa perspectiva es importante en el planteamiento de la teoría que se propone en el siguiente documento.
[3]Hay que hacer una distinción entre la tradición occidental jurídica de origen romano antiguo y la tradición posterior al cristianismo (Escobar, 2007) y, más aún, luego del Concilio de Nicea (Lell, 2019). Mientras que la segunda (y también algunos avances incipientes anteriores) apunta al beneficio y tutela de la persona, no ocurre lo mismo en la primera, cuando el concepto es meramente técnico y práctico. Esto incide en que justamente la supuesta claridad respecto de la búsqueda del bienestar y convivencia no sea tan clara. Sin embargo, para el presente documento es importante retomar la idea del concepto técnico de persona, pues permite separarlo del concepto de ser humano (Kelsen, 2009), no ya para crear una ciencia positiva del Derecho, sino para incluir, en el concepto técnico de persona a otros seres.
[4]Para la discusión de la teoría propuesta no es relevante el uso lingüístico diverso del concepto de persona
[5]Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. / Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía (cursiva fuera del original) (Naciones Unidas, 1948).
[6]Corte Constitucional de Colombia Sentencia n.º C-591/95: “La Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción. Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, permite que estén suspensos los derechos que le corresponderían si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, políticas, etc. Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento histórico” (1995). En todo caso, con la formalidad o no del calificativo de persona, el nasciturus es sujeto de derechos humanos, por su naturaleza. Con un enfoque múltiple para el concepto de persona es posible tener un espectro mucho más amplio e incluyente.
[7]La idea de la máscara es recurrente en las culturas antiguas, particularmente como un artefacto que permite, a quién lo porta, tener un papel dentro de la sociedad (Altuna, 2009). En Grecia y Roma la máscara, aparte de ser un instrumento para el teatro, era una distinción para aquellos que intervenían en el escenario jurídico, es decir, un a distinción de privilegio y poder (el páter familias, por ejemplo) (Fortunat-Stagl, 2015).- En el Medioevo la situación cambió, sobre todo a partir del ascenso del cristianismo al poder político, ya que trajo aparejada la idea de igualdad desarrollando el concepto de persona como inherente a la obra divina por ser su imagen. En el Renacimiento la máscara se desplegó desde concepciones racionales que intentaron minar los privilegios de castas reales que, aunque personas como los demás, gozaban del beneficio de la predestinación divina en el poder.
[8]Es pertinente recordar que sobre el tema de las personas en el derecho colombiano está asociado a la legislación civil, siendo el principal teórico Arturo Valencia Zea (Valencia, 1989), aunque sus observaciones no dejan de ser técnicas al respecto y apegada al uso tradicional. “[…] vale anotar que la obra de Valencia Zea se compone de su Derecho civil, que cuenta con seis tomos: parte general y personas, bienes, obligaciones, contratos, familia y sucesiones. Esta división del abordaje del derecho civil obedece a influencias claramente francesas del siglo XIX (se pueden encontrar obras idénticamente divididas y tituladas, así como alemanas del siglo XX, solo por mencionar un par: Planiol, Ripert y Boulanger o Enneccerus, Lehmman - Enneccerus, Kipp, Wolf). Adicionalmente, existen tres obras magistrales, mucho menos dogmáticas y más propositivas en términos de técnica legislativa, de derecho comparado y de filosofía de la historia” (Castro, 2018, p. 33).
[9]Bajo la perspectiva de reconceptualización que se plantea en el documento, la persona jurídica no es una categoría propia como las otras personas que se intentan incluir dentro del concepto ampliado de persona, porque es una persona humana, una proyección de su voluntad, por regla general colectiva. La perspectiva de la teoría que se propone, necesita que la persona jurídica se conciba como humana (proyección de la voluntad, del libre albedrío, de la libertad, de la razón) para entender el tema de la Inteligencias Artificiales, Androides y Robots, también extensión de la voluntad humana.
[10]En reiteradas sentencias de control de constitucionalidad, de unificación y de tutela, la Corte Constitucional de Colombia ha ratificado el carácter de unidad que poseen los pueblos indígenas u originarios, y como tal, titulares de derechos fundamentales. “La Corte ha considerado que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. Ha precisado que los derechos de las comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Con base en la anterior doctrina, ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida; el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada; el derecho a la propiedad colectiva; y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios” (Sentencia SU-510, 1998).
[11]El mito es esencial para entender la existencia misma de una comunidad, pues es el relato colectivo que explica el cosmos particular. El mito circula, se transforma y rehace para entretener, educar y provocar la comunidad, la cohesión, a través del relato común. El mito es, en este sentido, el medio por el que el poder fluye, es contextual, limitado y casuístico (Campbell, 1972; López, 2012; Oyaneder, 2003; Subirats, 2012).
[12]Sobre el tema campesino existen múltiples caminos de aproximación a su realidad en Colombia, desde las más comunes (y constitucionales) que los sitúan como ciudadanos y trabajadores agrarios, hasta las idílicas, que les describen como guardianes de la tierra para la mitigación del cambio climático y defensores de la soberanía alimentaria, contrapuestos estos a las lógicas del desarrollo cientificista y economicista del agro. En Colombia la jurisprudencia constitucional ha determinado que el campesino es un sujeto colectivo de especial protección, cuya dignidad humana se encuentra ligada a lo rural y los lazos de comunidad que teje con sus vecinos, determinados por la necesidad, la reciprocidad, la solidaridad, la pervivencia, entre otros. No todos los campesinos pueden ser considerados como sujetos de especial protección, pero existen aquellos que sí. Primera hipótesis: Hay poblaciones campesinas descendientes de antiguos pueblos y resguardos indígenas disueltos al tenor de la política integracionista impuesta desde la Ley 89 de 1890 (Ceballos, 2018; Mayorga, 2012, 2013, 2015). En los entornos de la ciudad de Pasto, por ejemplo, los pueblos quillasingas fueron desaparecidos jurídico-políticamente a mediados del siglo XX, siendo transformados en campesinos colonos que, sin embargo, mantuvieron viva buena parte de su tradición en cuanto a sus usos y costumbres asociadas a su territorio e identidad. Hoy esos campesinos son la mayor población de los entornos rurales de Pasto, y aunque formalmente no se denominen a sí mismos como indígenas, son oriundos de su territorio y tienen la intención de mantener sus modos de vida. Para este tipo de campesinos no se necesita la formalidad de su reconocimiento como indígenas, para ser reconocidos como sujetos de derechos, equiparables a aquellos pobladores que se autoidentifican como indígenas y se acogen a este tipo de jurisdicción. Segunda hipótesis: los campesinos que se piensan como comunidad, y construyen proyectos identitarios ligados a los territorios que habitan, a sus costumbres, creencias, la defensa del territorio y la solución de conflictos, deben ser considerados como sujetos colectivos de derechos. A diferencia de los pueblos originarios o indígenas que son ancestrales, los campesinos de esta hipótesis aspiran a ser ancestrales. ¿Existe el derecho a querer ser ancestrales?
[13]Confluyen en los derechos de la naturaleza, como sus contrapartes de deberes, el cuidado que el ser humano debe a los territorios planetarios para su conservación de las generaciones futuras, entendidas estas no como seres humanos por venir, sino como comunidades integradas a ecosistemas, cosa que no hacemos al producir basura de manera exponencial conforme crece la población humana y el consumo de bienes y servicios (Leonard & Conrad, 2010). Hay que encontrar alternativas (Grupo Permanente de Trabajo sobre Alternativas al Desarrollo, 2013). Hay un largo camino para esas alternativas. Entonces, para la concepción de los derechos de la naturaleza, es necesario integrar a estos los derechos de las generaciones futuras de la humanidad, porque son parte de los ecosistemas. El revés de esos derechos de la naturaleza está en el deber de la humanidad presente, de cuidar su hábitat, su hogar. A ese nivel hablamos de las teorías del buen vivir (Molina, 2014; Santana, 2015).
[14]Después de las declaraciones como sujetos de derechos al río Atrato y la Amazonía, el camino para el reconocimiento de tal categoría a otros ecosistemas necesita litigarse siguiendo los precedentes. El río Cauca, por ejemplo, tiene la misma connotación jurídica según decisión de la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior de Medellín de 2019, y seguramente muchos otros ecosistemas tendrán ese reconocimiento. Se intentó con el río Pasto, llegando la discusión a través de la revisión de tutela, a la Corte Constitucional, que tomó la decisión de declarar improcedente el camino de tutela para discusión, regresando la discusión al principio.
[15]Sobre los derechos de la naturaleza se ha dicho lo suficiente como para saber que implican deberes de cuidado humanos, tanto en el quehacer cotidiano, como en el plano jurídico. El modelo constitucional ecuatoriano es por reconocimiento directo de los derechos de la naturaleza, ateniéndose a concepciones filosóficas y políticas de origen andino y amazónico. El modelo constitucional colombiano es por litigio, casuístico y en una zona que necesita regulaciones pertinentes. Para el presente documento es importante, respecto a los derechos de la naturaleza, plantear el tema, no desarrollarlo, porque los caminos de acción son amplios. ¿Existen derechos comunes entre los derechos de la naturaleza y los derechos humanos? ¿Cuáles son? Una primera idea a desarrollar, es tomar el agua como el primero de los derechos de la naturaleza, al ser la esencia misma de la vida, pues tres cuartas partes de los seres humanos están hechas de agua, al igual que el planeta. El agua es el elemento común a todas las criaturas vivas, por lo que es importante pensar en este como derecho común a la humanidad y el planeta. Ya se han propuesto, junto al agua, el aire, el alimento, el hábitat y la pervivencia como los otros derechos comunes o bio derechos (Ceballos 2019, 2020).
[16]Regan (2007): “Poseer derechos morales es tener un tipo de protección que podemos describir como una señal invisible de «prohibido el paso». ¿Qué prohíbe esta señal? Dos cosas. Primera: los demás no son moralmente libres para hacemos daño; decir esto es decir que los demás no son libres para quitarnos la vida o dañar nuestro cuerpo a su antojo. Segunda, los demás no son moralmente libres para dificultar nuestra libre elección; decir esto es decir que los demás no son libres para limitar nuestra libre elección a su antojo. En ambos casos, la señal de «prohibido el paso» pretende proteger nuestros bienes más importantes (nuestra vida, nuestro cuerpo, nuestra libertad) limitando moralmente la libertad de los demás” (p. 118).
[17]Exposición de motivos de la Ley 1774 Gaceta No. 479 del 10 de septiembre de 2014: “[…] la Ley 84 de 1989 (…) constituyó en su momento un importante avance en la legislación colombiana en relación con los temas ambientales y, en particular, con la protección de los animales (…) sin embargo (…) no ha sido eficaz debido a que no tiene los instrumentos necesarios que le permitan a las autoridades hacer efectiva la protección a los animales (…) por esta razón es urgente una reforma para tipificar algunas conductas, establecer sanciones efectivas, dar herramientas eficaces a las autoridades, ampliar el concepto de protección, implementar procedimientos más eficaces y, ante todo, propender por una educación de la sociedad en una ética de la no violencia hacia los seres vivos”.
[18]Este es un fragmento de un texto trabajado con Marino Hernández Chanchi, estudiante de la Maestría en Derechos Humanos y Gobernanza de la Universidad Cooperativa de Colombia, y es pertinente para la reflexión, ya que sintetiza lo que Hernández concibe como zoopolítica, o perspectiva zoológica de la condición humana, para reconocerse como ser sintiente: Actualmente se discute sobre la pertinencia de considerar 1) la existencia de los animales o seres sintientes como sujetos de derechos o personas no humanas, y 2) que tipo de derechos se les puede reconocer o conceder: ¿la vida, la dignidad, la libertad? La lógica prevalente es la humanización de los animales, reconociendo derechos en ellos por su semejanza con el humano bajo el concepto de Persona No Humana. Los Seres Sintientes, sin embargo, tienen una serie de derechos inherentes a su naturaleza, compartida por los humanos por su calidad de animales, y que podemos denominar como bioderechos como el agua , el aire, el alimento, el hábitat y la pervivencia, que bien pueden considerarse no solo de los seres sintientes incluido el ser humano, sino de la naturaleza. /En esta perspectiva, es necesario repensar la lógica de humanizar a los animales para reconocerles derechos, por una lógica inversa, que reconozca el zoo en los humanos, su esencia de ser sintiente, y desde esa perspectiva, repensar los sistemas jurídicos y políticos a partir de la pluralidad de sujetos de derecho o personas. En Colombia, a partir del caso sobre la libertad del Oso Chucho, que llegó hasta la Corte Constitucional, se ha abierto la reflexión acerca de la personalidad jurídica y derechos para los seres sintientes, hasta ahora una categoría complementaria a la de cosas, prevalece dentro del derecho colombiano. Esas reflexiones deben, entre otras cosas, clasificar a los seres sintientes en categorías, porque a diferencia de los humanos, no podemos considerar como iguales a estos, por el filtro de la discriminación antropocéntrica (Hernández, 2020).
[19]Las personas jurídicas no se conciben, para la presente teoría, como una categoría autónoma a lo humano, porque es lo humano su razón de existir, como ficciones que le permitan construir instituciones y proyectos. Las personas jurídicas son humanas a diferencia de las otras personas que se proponen en la teoría, que no son humanas.
[20]Robot es un concepto acuñado en el siglo XX por Karel Kapel, escritor checo de una obra de teatro titulada Robots Universales Rossum, de 1921, en la que una fábrica produce humanos artificiales para asumir la carga laboral, rebelándose al final y esclavizando a la humanidad. La obra, aparte de la alusión a la esclavitud de trabajadores en las fábricas mediante la mecanización y la lucha de clases, pone de relieve la capacidad humana para crear copias de sí misma, a su imagen y semejanza, a la manera en que los dioses lo habían hecho milenios atrás; y en los que la humanidad era la creación, la imitación. / Un androide es también un robot, es decir, un esclavo al servicio de la humanidad, solo que a imitación visual humana. Si bien el término robot nació para designar a humanos artificiales, generalmente es más amplio en su concepción visual, pudiendo ser cualquier máquina programable para realizar tareas humanas. Un androide, en cambio, es una imitación no solo de las capacidades físicas e intelectivas humanas, sino de su apariencia, capacidad de aprendizaje y comportamiento. / Una IA es un programa informático, programado para cumplir una serie de tareas demasiado complejas para un humano o un grupo de humanos, que puede (y debe) estar presente dentro de un androide y un robot. Una IA se define, ya no como una emulación de la inteligencia humana, sino como una Inteligencia Artificial capacitada para aprender, lo que hace que cada día mejoren sus procesos de forma autónoma.
[21]Sobre el ajedrez, en 1997 un equipo de IBM compuesto por seis personas (Feng-Hsiung Hsu, Joe Hoane, Chung-Jen Tan, Joel Benjamin, Jerry Brody y Murray Campbell), que habían trabajado tres años desarrollando el programa Deep Blue de ajedrez por ordenador, ganó al campeón del mundo en ese momento, Gari Kasparov, en un torneo celebrado a seis partidas según condiciones internacionales. Deep Blue era capaz de explorar 200 millones de posiciones por segundo, realizaba un alfa-beta paralelo, utilizaba una extensa biblioteca de aperturas y finales (4.000 aperturas, todos los finales con 5 piezas y muchos con 6 piezas), e incluía novedades como las extensiones singulares. Disponía de una extensa base de datos con 700.000 partidas a nivel de gran maestro para extraer recomendaciones. Realizaba de forma habitual búsquedas a profundidad 14, aunque en algún caso llegó a profundidad 40. La función de evaluación incluía 8.000 variables. Kasparov, poco feliz con el resultado del torneo, tuvo que reconocer que “la cantidad se había vuelto calidad” (López y González, 2017, pp. 121-122).
[22] Propuesta exploratoria de tesis doctoral para una Teoría heterogénea del concepto de persona en derecho. Texto derivado del proyecto Nuevos Sujetos de Derecho: Inteligencias Artificiales, Androides y Robots, financiado por la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Pasto - Colombia. Investigadores Franco Ceballos Rosero y Romel Armando Hernández.