Las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional declararon, como consecuencia de una vulneración masiva y generalizada de derechos fundamentales, el estado de cosas inconstitucional (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario del país. En esa medida, la corporación decretó una serie de órdenes encaminadas a la superación de la crisis y, en el año 2017, creó una Sala Especial con el objetivo de hacer seguimiento a la garantía efectiva de los derechos de las personas privadas de la libertad.
En este contexto, el presente trabajo tiene como objetivo analizar el modelo de seguimiento al ECI penitenciario y carcelario diseñado por la Corte Constitucional y, en particular, advertir la necesidad de incorporar el enfoque diferencial de género, ausente hasta el momento en tal seguimiento. El escrito, por lo tanto, busca aportar al estudio del mencionado ECI y argumentar que, sin la inclusión del enfoque de género1, no será posible declarar superada la situación contraria al orden constitucional que se mantiene vigente en la actualidad.
En este orden de ideas, el artículo abordará, en primer lugar, algunas consideraciones académicas en relación con las condiciones históricas y sociales que evidencian la necesidad de dar un trato diferenciado a las mujeres privadas de la libertad, para luego presentar los principales problemas que pueden identificarse en los centros de reclusión femeninos del país. Posteriormente, se recopila una fundamentación jurídica sobre el imperativo de incluir el enfoque de género en el proceso de superación de la crisis penitenciaria y carcelaria en Colombia y, finalmente, se realiza un análisis crítico de las acciones emprendidas por el Grupo Líder2 para la superación del ECI, acompañado de algunas consideraciones sobre acciones que deben efectuarse en dicho proceso para garantizar los derechos de las mujeres reclusas como sujetos de especial protección constitucional.
El trabajo sigue un enfoque metodológico cualitativo, de manera que se revisaron las fuentes oficiales y se contrastaron con la revisión de literatura sobre enfoque de género. Al respecto, es preciso advertir que todos los informes analizados, tanto del Gobierno Nacional como de los órganos de control, la sociedad civil y la academia, son públicos y hacen parte del proceso de seguimiento al ECI penitenciario y carcelario.
La Sentencia T-388 de 2013 declaró un nuevo ECI en materia penitenciaria y carcelaria en Colombia, dada la violación masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por lo cual el Tribunal Constitucional profirió una serie de órdenes encaminadas a superar la crisis carcelaria en el país. Dentro de dichas consideraciones, la Corte Constitucional reconoció que las cárceles no han sido pensadas para las mujeres y que esto las sitúa en una situación de especial vulnerabilidad3.
La ausencia de cárceles para mujeres ha sido una constante en la historia de muchos países, lo cual ha sido parcialmente justificado con el argumento de que las mujeres delinquen menos. Estas connotaciones deberían ser analizadas, en tanto las diferencias en los procesos de criminalización de las mujeres pueden ser fundamentales para comprender su condición de minorías en el contexto carcelario, además de dar pistas sobre las necesidades diferenciadas que deben ser atendidas en el tratamiento penitenciario que se les proporciona y en la elaboración de una política criminal más efectiva4.
En tal sentido, tiene razón la Corte Constitucional cuando afirma que las mujeres delinquen menos. Históricamente la criminalidad femenina ha sido inferior al porcentaje de delitos cometidos por hombres, y esto ha quedado documentado en las estadísticas de cada país. Según cifras del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para septiembre de 2020, 101.448 personas se encontraban recluidas intramuros en Colombia, de ese total de personas privadas de la libertad, 6.804 eran mujeres, es decir, solo el 6.7 % de la población carcelaria en Colombia era femenina5. Sin embargo, aunque los índices muestran que las mujeres delinquen menos, también es un hecho que esos índices son más altos que antes.
El número de mujeres privadas de la libertad en centros penitenciarios del INPEC pasó de 1.500 en 1991 a 7.944 en junio de 2018. Este acelerado incremento del 429 %, contrasta con el aumento del 300 % en el número de hombres en el mismo período. (Comité Internacional de la Cruz Roja, 2019)
Estos datos concuerdan con lo expuesto por Lima-Malvido (1991) cuando determina que, históricamente, el crimen se relacionó con los hombres, pero que, poco a poco, las mujeres empezaron a participar del mundo delictivo y los debates tuvieron que darse en torno a este nuevo fenómeno (p. 81). No obstante, aunque la criminalidad femenina ha aumentado, las mujeres privadas de la libertad siguen siendo minorías que deben soportar un tratamiento penitenciario desigual en razón de su género, debido a la ausencia de verdaderas cárceles para mujeres6.
En atención a lo señalado, cobra relevancia la pregunta relacionada con las razones detrás de la premisa de que las mujeres delinquen menos. En tal punto, resulta sorprendente encontrar que la respuesta está relacionada con el trato discriminatorio de las mujeres a lo largo de la historia, esto, en tanto al asumir ciertos roles en la sociedad, las mujeres han sido destinatarias de mayores controles informales7 que han supuesto una represión efectiva de sus libertades. En consonancia, son los controles informales los que pueden dar un soporte a los índices históricamente bajos de la criminalidad femenina, debido a que tradicionalmente las mujeres han sido sometidas a controles sociales más estrictos en cierto tipo de espacios, lo que en últimas ha conllevado a una restricción de las libertades de las mujeres sin que a dicha consecuencia le anteceda un comportamiento delictivo.
Como lo relata Lima-Malvido (1991), alrededor de la delincuencia de las mujeres se han gestado varias teorías criminológicas. Las teorías de la emancipación femenina relacionan el incremento de la delincuencia de las mujeres con el aumento de sus libertades (es decir, asumen que permitir las libertades que son inherentes a todo ser humano, constituye una invitación a delinquir) y, por su parte, en las teorías sociológicas, tiene especial relevancia el control informal (p. 96).
De acuerdo con esto, las casas, los monasterios, los psiquiátricos y las iglesias, por nombrar algunos ejemplos, han servido de espacios de control del comportamiento de las mujeres y, en este sentido, han sido lugares que, acompañados de mecanismos específicos de disciplinamiento, han tenido una incidencia directa en la criminalidad femenina. Por lo tanto, si bien las mujeres no terminan mayoritariamente en las cárceles, sí tienen que enfrentar, a lo largo de su vida, otro tipo de prisiones que la sociedad patriarcal ha creado para mantenerlas bajo determinados estándares de conducta. En palabras de Lagarde (2014) las mujeres han estado privadas de la libertad en verdaderos cautiverios de opresión de género, “en tanto cautiva, la mujer se encuentra privada de la libertad” (p. 37).
Todo lo expuesto hasta el momento ofrece una respuesta clara sobre por qué las mujeres delinquen menos, esto es, porque las mujeres han sido controladas y disciplinadas desde otros espacios de la sociedad, porque son prisioneras sin crimen que, antes de llegar a la prisión institucionalizada, pasan por una serie de cautiverios que actúan como barreras de contención del delito.
Sin embargo, al igual que ocurre con los hombres, la cárcel institucionalizada debería ser el lugar que funcione como mecanismo de control de la libertad de las mujeres, ya que obedece a unas regulaciones que buscan que opere, no solo en sentido restrictivo, sino también desde una perspectiva garantista que les asegure un castigo justo, una sanción por realizar conductas socialmente lesivas y no por desobedecer las convenciones arbitrarias alrededor de su rol como mujer en la sociedad.
Por tal razón, la excepcionalidad en la criminalidad femenina no puede operar como una barrera para la protección de sus derechos en prisión, lo cual se justifica, por un lado, en las cifras que muestran un aumento del encarcelamiento femenino y, por otro, pocas o muchas, las mujeres privadas de la libertad mantienen una relación de especial sujeción con el Estado que lo obliga a la protección de sus derechos8.
Una vez comprendido esto, se puede cambiar la pregunta de ¿Por qué las mujeres delinquen menos? A ¿Cómo se ven afectadas las mujeres por ser minoría en el contexto penitenciario y carcelario pensado y diseñado para los hombres? Según lo señalado, a partir de la idea de que la mujer delinque menos se deriva la ausencia de establecimientos de reclusión para ellas, por lo cual se ven obligadas a ocupar cárceles construidas para hombres e, incluso, cárceles en las que son recluidas con hombres, sin que sus necesidades de género sean satisfechas y, además, debiendo soportar las mismas exigencias sexistas que se han gestado en el seno de la sociedad patriarcal y que atraviesan los muros de las penitenciarías.
En palabras de la Corte Constitucional, algunas de las implicaciones para las mujeres son: a) la ausencia de infraestructura que atienda sus necesidades de género; b) un hacinamiento intensificado y; c) el sometimiento a un tratamiento resocializador con programas que mantienen la distribución tradicional de los roles de género9. En efecto, las mujeres sufren más la prisión que los hombres, la sufren más por ser minoría y por ser mujeres, muestra de ello es que no existe suficiente infraestructura carcelaria adecuada a las necesidades femeninas10.
Según datos aportados por Briceño (2007), el 27.84 % de las mujeres privadas de la libertad en Colombia, para el año 2007, no estaban recluidas en prisiones para mujeres, sino en establecimientos penitenciarios masculinos en los que se adecuaban pabellones para las poblaciones femeninas (p. 34). Para agosto de 2019 esta cifra disminuyó al 17 %11, lo que, sin embargo, implica que 1.482 mujeres, de un total de 8.675, se encontraban privadas de la libertad en establecimientos de reclusión para hombres.
Tal situación se agrava porque, en muchas ocasiones, son las únicas mujeres recluidas o su representación es tan mínima que aumenta el riesgo de que sus necesidades no sean visibilizadas en un contexto predominantemente masculino, este es el caso de 5012 mujeres que se encontraban privadas de la libertad para agosto de 2019 en diferentes centros de reclusión masculina en Colombia, centros cuya capacidad es 0 (cero) para tener a población femenina privada de la libertad.
Que no existan cárceles suficientes para mujeres tiene como consecuencia un mayor hacinamiento en las que ya existen y una mayor probabilidad de distanciamiento de los lugares donde se encuentran los familiares o posibles visitantes. Esta condición, además, conlleva una vulneración constante de sus derechos por cuestiones como la imposibilidad de convivir con menores que están a su cargo, no contar con los espacios mínimos de habitabilidad, o tener un acceso restringido a servicios sanitarios que se vuelven indispensables en periodos como el embarazo, la lactancia o la menstruación.
Adicional a esto, hay otras realidades que se derivan de la renuencia a construir y adecuar centros de reclusión para mujeres con enfoque de género, por ejemplo, el riesgo de abuso sexual13 y violencia para las mujeres privadas de la libertad, así como un tratamiento penitenciario con intenciones de resocialización que parte de estereotipos de género y que impide posibilidades reales de reinserción de las mujeres cuando salen a la vida en libertad.
Con todo, quedan meramente esbozados algunos aspectos fundamentales que determinan las diferencias entre los procesos de reclusión de hombres y mujeres, de manera que se hace impostergable atender las necesidades femeninas con otro enfoque, uno que tenga en cuenta su condición social e histórica, los procesos de control que atraviesan antes de entrar a prisión, las razones permeadas de desigualdad que las empujan a cometer el crimen y las especiales condiciones que enfrentan al entrar a prisión y al salir de esta.
Sin esto no se podrá construir una política criminal justa y efectiva, tampoco se podrá reducir el crimen femenino o la reincidencia, menos se podrá superar efectivamente la crisis carcelaria que atraviesa el país, pues un factor indispensable para que todo lo anterior tenga un positivo desenlace es que nos demos a la tarea de recrear (cuando no sea posible prescindir de ellas) verdaderas cárceles para mujeres.
En este punto se presentan algunas situaciones de hecho que soportan las mujeres en el sistema penitenciario y carcelario, según informes del Gobierno Nacional, los entes de control, la sociedad civil y la academia en el marco del seguimiento al ECI penitenciario y carcelario.
El ECI, declarado como consecuencia de una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, implica que, tanto hombres como mujeres que se encuentren en un centro de reclusión del país, tienen limitados o suspendidos derechos que, por mandato constitucional y legal, deberían permanecer incólumes. No obstante, hay que precisar que las mujeres privadas de la libertad, por su condición de mujeres, ostentan un mayor grado de vulnerabilidad en los entornos penitenciarios y carcelarios, en consecuencia, sufren de manera particular e intensificada la violación de sus derechos fundamentales.
Muestra de lo dicho se puede encontrar en los múltiples informes y documentos radicados en la Corte Constitucional con ocasión del seguimiento. En estos documentos, diferentes entidades gubernamentales, de la sociedad civil y la academia, han expuesto las situaciones que enfrentan las mujeres en los centros de reclusión del país y que constituyen problemas que deben ser atendidos para poder avanzar y consolidar la superación del ECI en mención. En esta medida, se hará una enunciación ilustrativa, no exclusiva ni excluyente, de los hechos que reflejan algunos de los problemas que enfrentan las mujeres privadas de la libertad por no implementarse de manera efectiva el enfoque diferencial de género en el sistema penitenciario y carcelario colombiano.
a. No hay separación entre mujeres sindicadas y condenadas, más aun, no hay separación de hombres y mujeres en algunos centros de reclusión del país.
Este problema es prueba de que ni siquiera los asuntos más elementales en cuestión de enfoque de género han sido asumidos en el sistema penitenciario actual lo que, a su vez, es muestra clara de la negligencia de las instituciones estatales competentes que no dan cumplimiento a los parámetros más básicos que contempla la ley colombiana al respecto.
Atendiendo a lo anterior, el Gobierno Nacional en el Primer Informe Semestral de Seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015 expuso frente a la cárcel Villa Inés de Apartadó que hay “Hacinamiento del patio 2, por cuanto tiene capacidad para 276 internos, pero el INPEC mantiene allí recluidas 576 personas, a quienes agrupó indistintamente, sin diferenciar a los sindicados de los condenados, o a las mujeres de los hombres” (Colombia. Gobierno Nacional (2016) Primer Informe Semestral de Seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015, p. 118).
Así mismo, se hizo referencia a la visita realizada por delegados de la Defensoría del Pueblo a la estación de policía de Riohacha (Guajira) “en la cual se encontraban más de cien (100) personas detenidas, hombres y mujeres, sin distinción alguna, distribuidas en dos celdas en pésimas condiciones de salubridad y otras ubicadas en un planchón cercado con vallas de contención de la Policía” (Gobierno Nacional (2016).Primer Informe Semestral de Seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015, p. 152). Finalmente, en un documento más reciente de la Universidad EAFIT se afirma que, en estaciones de policía como “La Candelaria” (Medellín) se encuentran recluidos de manera indefinida mujeres y hombres sin que se haga una separación de los mismos por razón del sexo (Universidad EAFIT, 2018, p. 27).
Sobre este punto es preciso resaltar que la reclusión indistinta de condenados y sindicados es una condición que persiste en centros de reclusión masculinos y femeninos, lo que significa que sobre este aspecto tanto hombres como mujeres sindicados sufren una afectación de sus derechos al recibir el mismo tratamiento que una persona cuya presunción de inocencia se ha desvirtuado por sentencia judicial en firme. Ahora, en cuanto a la no separación entre hombres y mujeres, sí puede afirmarse una afectación acentuada sobre los derechos de estas últimas debido a que se les expone a un ambiente predominantemente masculino en el cual pueden ser invisibilizadas en mayor medida sus necesidades por ser minoría, además de quedar sujetas a las relaciones de poder entre géneros que atraviesan los muros de las cárceles y en las cuáles las mujeres suelen ser la parte sometida14.
b. Las mujeres privadas de la libertad carecen o soportan deficiencias en la prestación de servicios de salud que son exclusivos del género femenino, como los servicios de citología y ginecología en general, o las mamografías y los tratamientos para mujeres embarazadas.
En relación con el derecho a la salud de las mujeres privadas de la libertad, la Procuraduría General de la Nación identificó que la reclusión de mujeres de Bogotá, que cuenta con 1.895 internas, “no presta el servicio médico de ginecología en atención intramural; los menores que están autorizados para permanecer con sus madres no cuentan con atención de pediatría; y la entrega de medicamentos no es oportuna y completa” (Gobierno Nacional (2017) Tercer Informe Semestral de Seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015, p. 67). En consonancia con lo expuesto, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 ha manifestado:
No existe una política diferenciada de atención en salud femenina. Los exámenes médicos como citología y mamografía son escasos, lo cual impide detectar a tiempo enfermedades como el cáncer de útero. Para el año 2017, la USPEC reportó la existencia de 13 casos de cáncer de cuello uterino, 5 de cáncer de mama, 69 casos de infecciones de vías urinarias, 33 de vaginitis y 17 casos detectados de miomas sin establecer su naturaleza. No obstante, se sospecha que pueden ser más y no reciben el tratamiento adecuado. (Tercer Informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 (2018), p. 42)
A esto se suma una escasa oferta en capacitaciones y servicios de salud reproductiva que tengan en cuenta particularidades de la vida sexual de las mujeres, así como sus antecedentes en asuntos como abusos sexuales y abortos, para lo cual es indispensable un enfoque de género que destaque la importancia de la sensibilidad con la que debe desarrollarse el tratamiento diferencial en estos casos.
c. La atención en salud mental para las mujeres carece de enfoque de género.
La falta de enfoque de género en la atención en salud mental en los centros de reclusión del país impide que la misma sea adecuada y se prevengan situaciones como el suicidio en dichos establecimientos, en este sentido: a) no existen unidades de salud mental para mujeres y; b) persisten estereotipos al interior de los establecimientos que impiden una atención oportuna para ellas15.
En efecto, el Gobierno Nacional expresó reiteradamente en sus informes que son mayores los índices de trastorno mental en las mujeres privadas de la libertad (3.45 %) que en los hombres (2.55 %) “sin que a la fecha se haya garantizado que exista una atención diferenciada o se haya creado una unidad de salud mental para atender las patologías mentales de las mujeres privadas de la libertad” (Gobierno Nacional (2017) Tercer Informe Semestral de Seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015, p. 123)16.
La mayor propensión de las internas a sufrir de trastornos o enfermedades mentales tiene conexión con las ideas que se han construido alrededor de los roles asignados a su género, es decir, las mujeres han sido condicionadas para generar una mayor dependencia a sus familias y, en especial, a sus hijos. En ese sentido, las mujeres sienten un mayor grado de culpa y sufren más por la desprotección de los menores que estaban a su cuidado o por sentir que fallaron como mujeres ante su familia y la sociedad17. De acuerdo con lo anterior, aunque los problemas de salud mental pueden tener múltiples causas, una de ellas es la limitación o restricción de visitas familiares y de los hijos de las internas, las cuales constituyen una garantía para el bienestar psicológico de las mismas. Esta problemática se expone en los siguientes términos en uno de los informes remitidos por la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013:
Otro asunto de salud pública que no tiene desarrollos y que es necesario para la superación del ECI en las cárceles, es la adecuada atención en salud mental, que toma especial relevancia con el elevado número de casos de intentos de suicidio. Según revela el INPEC, en tan solo tres semanas se presentaron 16 situaciones. Frente a la población de mujeres en reclusión “durante el 2017 y en lo que va corrido de 2018 se han presentado 54 intentos de suicidios de internas”. (Gobierno Nacional (2019) Respuesta de la CSSC al informe semestral del Gobierno Nacional al estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, p. 40)18
d. Las mujeres en embarazo, gestantes y lactantes, no cuentan con atención especializada y oportuna en salud, no cuentan con un régimen de alimentación diferenciada y no hay atención adecuada para los menores que conviven con las internas.
Muchas de estas situaciones han sido denunciadas reiteradamente por organizaciones como la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, recalcando que el trato diferencial que reciben las mujeres gestantes y lactantes se reduce a estar en un patio separado, pero en las mismas condiciones que el resto de la población privada de la libertad, es decir, tienen el mismo régimen disciplinario y alimentario que el resto de reclusas tanto en el periodo de gestación como en el de lactancia19.
La desatención de esta población especialmente vulnerable ha traído diversas consecuencias que afectan, no solo a las madres privadas de la libertad sino también a sus hijos menores que nacen y residen en los establecimientos de reclusión en condiciones inadecuadas. Así se denunció en el marco del seguimiento al ECI cuando se expuso que “la falta de atención médica ha llevado a que entre enero y julio de 2017 se presenten 2 casos de bajo peso al nacer, 1 caso de mortalidad prenatal y neonatal tardía, y 1 caso de morbilidad materna extrema” (Tercer Informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil (2018) a la Sentencia T-388 de 2013, p. 10).
Esta situación adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que las mujeres gestantes y los menores que residen con ellas en prisión son sujetos en un estado especial de vulnerabilidad, lo que implica que gozan de una mayor protección constitucional y que, de no brindarse dicha protección, la violación de sus derechos conlleva grados de afectación más fuertes que el resto de la población penitenciaria. No obstante, el tratamiento diferencial para estos casos no cumple con los requerimientos legales y constitucionales establecidos; condición que hace imperante implementar el enfoque diferencial de género en el seguimiento de la superación del ECI penitenciario y carcelario.
e. Algunos establecimientos de reclusión fueron construidos desde un inicio para hombres, por lo cual no atienden las necesidades específicas y diferenciadas de las mujeres privadas de la libertad.
Tal situación ha sido puesta de presente, particularmente, con relación con las mujeres gestantes y lactantes que requieren una infraestructura especial, así como aquellas que se encuentran con hijos menores dentro del establecimiento de reclusión. Al respecto la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil afirmó que “Las celdas no responden a los requerimientos fisiológicos propios de una mujer en estado de embarazo o para un recién nacido”, cuestión que imposibilitaría que múltiples actividades se realicen en condiciones de higiene para garantizar embarazos saludables (Respuesta de la CSSC al informe semestral del Gobierno Nacional (2019) al estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, p. 41).
En estas circunstancias, se debería generar una reacción inmediata por parte de las instituciones penitenciarias para adecuar los espacios de reclusión de las mujeres, lo cual no puede seguir siendo un asunto de segunda categoría en los proyectos para la construcción o adaptación de nuevos establecimientos de reclusión. Las mujeres necesitan cárceles hechas de acuerdo a sus necesidades, de lo contrario, la institucionalidad les estaría proporcionando un tratamiento de vieja data, un tratamiento como segundo sexo.
Si bien el enfoque diferencial de género abarca una serie de elementos que no pueden ser reducidos a la maternidad en prisión, tener en cuenta las necesidades especiales de las mujeres gestantes y lactantes, así como las de sus hijos, es de suprema relevancia en aras de garantizar los derechos de la población penitenciaria femenina. No hacerlo es un atentado a sus garantías más fundamentales y una vulneración desproporcionada en razón de su género que, sin lugar a duda, puede catalogarse como discriminación.
f. Las mujeres privadas de la libertad no son tratadas de forma diferencial en diversos asuntos que son propios de la vida en reclusión.
Un ejemplo de esta situación ocurre cuando las internas no cuentan con un mayor acceso a suministro de agua en su periodo menstrual, en periodo de gestación o lactancia, o cuando son insuficientes los elementos para la higiene propia del género. En consonancia con esto, cabe resaltar que el memorando del INPEC n.° 0251 del 10 de marzo de 2004, el cual describe la dotación de elementos de aseo personal que componen el mínimo vital para la población privada de la libertad, determina que las mujeres recluidas deben recibir un paquete de toallas higiénicas cada 4 meses, lo que da muestra de la precariedad en materia de elementos de higiene que deben soportar estas mujeres.
El Semillero Interuniversitario de Abolicionismo Penal ha podido corroborar con algunas mujeres del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, que la entrega gratuita de toallas higiénicas o tampones es prácticamente nula, tienen pocas horas de acceso a agua y la imposibilidad de estar en sus celdas cuando requieren descanso específico ante los malestares del ciclo menstrual. (Tercer Informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil (2017) a la Sentencia T-388 de 2013, p. 27)
Adicional a esto, la infraestructura carcelaria no cuenta con suficientes espacios de servicios sanitarios y de higiene para las mujeres. Es usual que las mujeres gestantes o lactantes no cuenten con una batería sanitaria en su celda para su uso o acceso al agua de manera permanente20, incluso en casos en los que las mujeres conviven con los menores de tres años a su cargo. Así mismo, algunas las mujeres en su periodo menstrual no cuentan con acceso permanente a servicios sanitarios para llevar a cabo el aseo requerido en atención a su higiene.
g. Las mujeres privadas de la libertad ven limitados sus derechos sexuales y reproductivos de manera injustificada cuando se les obstaculiza o priva del derecho a la visita íntima.
Este problema, además de aparecer en algunas sentencias de la Corte Constitucional21 según las cuales las mujeres se han visto obligadas a cumplir con requerimientos arbitrarios para poder acceder a la visita íntima, también fue manifestado por la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil en el seguimiento al ECI penitenciario y carcelario cuando encontró con la Corporación Humanas que “mientras los hombres reciben todas las visitas en las celdas, con la posibilidad de que cualquier visita sea íntima, las mujeres reciben las visitas en el patio y solo puede acceder a la visita íntima una vez al mes” (Respuesta de la CSSC al informe semestral del Gobierno Nacional (2019) al estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, p. 27).
Este planteamiento sostiene, una vez más, la desafortunada premisa del trato desigual que reciben las mujeres en cuanto a su vida sexual y reproductiva. Así como la sociedad patriarcal ha intentado expropiarlas de sus cuerpos y del placer, la cárcel actúa como muro de contención de la libertad sexual femenina y reprime los deseos más legítimos de estas mujeres, sin importar que esto constituya una discriminación evidente en razón del género y una afectación arbitraria de los derechos de las mujeres reclusas.
El régimen penitenciario discrimina a las mujeres, toda vez que ellas son objeto de fiscalizaciones y exigencias que los hombres no tienen que pasar. Ejemplo de ello es que para la visita íntima, las mujeres deben contar y mantener un vínculo de pareja estable con él o la visitante. Para las lesbianas, pareciera existir una mayor burocratización en el proceso, tal como se encuentra documentado por Colombia Diversa en el documento “Sin igualdad en el derecho a la visita íntima”. (Respuesta de la CSSC al informe semestral del Gobierno Nacional (2019) al estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, p. 42)
h. A las mujeres procesadas por delitos de drogas se les impone un mayor número de medidas de aseguramiento y tienen problemas en materia de defensa pública22.
La política de drogas y encarcelamiento en Colombia ha estado acentuada en los eslabones débiles de las cadenas de producción y tráfico de estupefacientes. Justo en estos eslabones se sitúa la mayoría de las mujeres que hoy se encuentran condenadas o sindicadas por delitos de drogas, mujeres que, en general, se encuentran inmersas en contextos de pobreza y desigualdad, con necesidades básicas insatisfechas y personas dependientes a su cargo23. A pesar de esto, los impactos desproporcionados que podría tener la cárcel en la vida de estas mujeres y sus familias no son tenidos en cuenta ni por el sistema penal ni por la política contra las drogas en el país, al contrario, existe información que da cuenta de que a las mujeres se les trata con más dureza en una política que, de entrada, es particularmente severa24.
En efecto, así se ha documentado en diferentes informes remitidos en el marco del seguimiento al ECI penitenciario y carcelario, en los cuales se ha expuesto que en un 84,7 % de los casos de mujeres acusadas por delitos de drogas se ha impuesto medidas de aseguramiento25, esto es, en 2.419 casos de un total de 2.860, mientras que en el caso de los hombres esto ha ocurrido en un 77.1 % de los casos26. Así mismo, la Comisión de Seguimiento expuso nuevamente en el 2018 los problemas de estas mujeres en relación con la defensa pública que reciben en medio del proceso por delitos de drogas, pues se evidenció que es usual que los defensores públicos aconsejen la aceptación de cargos o la celebración de preacuerdos de manera inmediata, sin intentar previamente construir estrategias de defensa para las acusadas27.
Finalmente, en el informe conjunto que remitieron varias universidades a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional se estableció, como comentario sobre el Proyecto de Ley 014 de 2017, la vulnerabilidad de las mujeres para ser utilizadas en conductas delictivas como tráfico de estupefacientes y la necesidad de que la política criminal incorpore en todos sus órdenes el enfoque de género para hacerle frente a estas situaciones. Concretamente, se manifestó que en el proyecto de ley mencionado “se plantea la suspensión de la pena, por ejemplo, en las mujeres que son utilizadas para el tráfico de estupefacientes; esto acompañado por programas de acceso al empleo que buscan disminuir la vulnerabilidad que tiene este grupo de personas…” (Intervención ante la Corte Constitucional por parte de representantes de la comunidad académica, en respuesta al Auto 121 de 2018 de la Corte Constitucional, p. 6).
Con todo lo mencionado hasta el momento, queda claro que las mujeres privadas de la libertad soportan tratos diferenciados en las cárceles colombianas, lo que, en últimas, constituye un trato injusto que merece ser intervenido con urgencia en el contexto del ECI penitenciario y carcelario, pues supone una vulneración intensificada de los derechos de las mismas en comparación con el resto de la población en prisión. En este orden de ideas, además de un amplio sustento fáctico, la implementación del enfoque de género se hace imperativo en virtud de varias disposiciones jurídicas que se pueden encontrar en regulación internacional y nacional, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Por cuestiones de espacio, solo se enunciarán algunas de ellas.
En atención a lo dicho, Colombia ha ratificado múltiples tratados que establecen disposiciones en favor de las mujeres privadas de la libertad y que sirven de soporte jurídico al enfoque diferencial de género, entre las disposiciones más importantes relacionadas con este enfoque y el tratamiento penitenciario de las mujeres se encuentran Las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes y sus comentarios (o Reglas de Bangkok), las cuales consideraron “que las reclusas son uno de los grupos vulnerables que tienen necesidades y requisitos específicos”28 y determinaron “que muchos establecimientos penitenciarios existentes en el mundo fueron concebidos principalmente para reclusos de sexo masculino, mientras que el número de reclusas ha aumentado considerablemente a lo largo de los años” (Reglas de Bangkok, 2011), p. 229.
Estas reglas establecen, entre otras cosas, la necesidad de incluir en el examen médico de las reclusas la revisión del historial de salud reproductiva (incluye embarazos en curso, examen de abusos sexuales y otras formas de violencia) y, en caso de identificar eventos de abuso sexual o violencia, se establece el deber de dar información pertinente y ayudar a las mujeres para que reciban asistencia jurídica y psicológica. De igual forma, dentro de los servicios de salud que se brinden a las reclusas, se deben incluir intervenciones de atención de acuerdo con el género, como lo son las pruebas de Papanicolaou (o citología vaginal), los exámenes para detectar el cáncer de mama y otros que afecten particularmente a las mujeres.
En las disposiciones se resalta la prohibición de la aplicación de sanciones de aislamiento y de coerción a mujeres embarazadas o a aquellas que recientemente hayan dado a luz, aquellas que se refieren a la prohibición de aplicar como sanción la restricción o eliminación de contacto familiar, especialmente con los niños, así como la regla 27 que se refiere a que las mujeres tendrán derecho a la visita conyugal en los mismos términos que el sexo masculino. Finalmente, se establecen consideraciones especiales respecto al suministro en un entorno sano de alimentación adecuada, puntual y gratuita para las madres gestantes, lactantes y sus hijos, así como el deber de permitir a la madre amamantar a su hijo y proporcionarles, tanto atención médica como alimentación adecuada después de dar a luz.
Como las reglas de Bangkok, existen otras convenciones ratificadas por Colombia como lo son La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para" y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos o reglas Nelson Mandela, ambas con disposiciones referidas a la protección de los derechos de las mujeres privadas de la libertad que pueden sustentar y orientar la implementación del enfoque de género en el proceso de superación del ECI en Colombia.
Por otro lado, en disposiciones de la Constitución Política de Colombia -como el artículo 13 que establece el derecho a la igualdad- y en la legislación colombiana se establecen varias consideraciones que vinculan a las mujeres privadas de la libertad, entre estas se resalta la contenida en el artículo 3º de la Ley 65 de 199330, que consagró el principio de enfoque diferencial en el sistema penitenciario y carcelario en los siguientes términos:
El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque. (Congreso de la Colombia. 1993, Ley 65 art. 3º)
Lo primero que se contempló en lo referente a las mujeres en la Ley 65 de 1993, fue la necesidad de separarlas de los hombres. En esa medida, el artículo 20 definió, dentro de la clasificación de los establecimientos de reclusión, como categoría individual las cárceles y penitenciarías para mujeres, de igual manera, el artículo 63, dentro de la clasificación de los internos consagra dicha separación por razón del sexo. En consonancia con esto, el artículo 65 definió que los uniformes de hombres y mujeres serían diferentes, mientras que el artículo 26 dispuso que las cárceles son establecimientos destinados para mujeres recluidas bajo detención preventiva y que las penitenciarías lo son para mujeres condenadas.
Por otro lado, la ley estipula frente a los establecimientos de reclusión de mujeres que los mismos “(…) deberán contar con una infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas, un adecuado desarrollo del embarazo” y agrega que “igualmente, deberán contar con un ambiente propicio para madres lactantes, que propenda al correcto desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres”. Finalmente, en el artículo 73 se estableció que no están obligadas a trabajar las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y en el mes siguiente al mismo.
Como puede notarse, las disposiciones legales existentes son precarias si se tienen en cuenta todos los aspectos que deberían ser asumidos en relación con el tratamiento penitenciario y carcelario de las mujeres privadas de la libertad, las cuales, además, no encuentran mayores desarrollos en resoluciones emitidas por el INPEC pues, aunque el enfoque diferencial ha tenido mayor regulación a través de actos institucionales del INPEC, dicha regulación ha estado mayormente encaminada a reconocer los derechos de la población LGBTIQ. Con todo, en la exposición que se ha hecho queda claro que hay un soporte normativo internacional y nacional suficiente para que el enfoque diferencial y el enfoque de género sean incluidos, desarrollados e implementados en el sistema penitenciario y carcelario del país.
Desde el Primer Informe de seguimiento al ECI penitenciario y carcelario, el Gobierno Nacional determinó la necesidad de realizar acciones dirigidas a la superación del estado de cosas inconstitucional atendiendo las directrices en materia de enfoque diferencial que realizó la Corte Constitucional desde la Sentencia T-388 de 2013. A pesar de ello, como se examinará a lo largo de este apartado, el Gobierno no logró pasar del discurso inicialmente planteado a la acción y a la implementación efectiva de los enfoques, incluyendo el de género.
En un inicio, el Gobierno Nacional (2016) estableció que una de las reformas necesarias para el mejoramiento del sistema penitenciario y carcelario era el “fortalecimiento de enfoques diferenciales relacionados con personas privadas de la libertad en condición de discapacidad, enfermedad grave y mujeres” (p. 15). Así mismo, dentro de las actuaciones reportadas por la Defensoría en el Segundo Informe de seguimiento del Gobierno Nacional (2017) se mencionó la capacitación de funcionarios del INPEC sobre temas que tenían relación directa con la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos, el enfoque diferencial (p. 146).
Siguiendo la misma línea, el Gobierno Nacional (2017) reportó como una de las principales acciones adelantadas la adecuación de la política penal y con ello la expedición del Decreto 1427 de 2017, el cual “centraliza en la Dirección de Política Criminal las funciones de temas propios de la política criminal, el enfoque diferencial, la corrupción, la trata de personas y el lavado de activos, así como la administración del Observatorio de Política Criminal” (p. 11). Por su parte, en el Cuarto Informe del Gobierno Nacional, se estableció frente al enfoque diferencial que se estaba desarrollando un programa de formación continua en derechos humanos de la población LGTBI, no obstante, nada se refiere en lo que concierne a los problemas específicos de las mujeres privadas de la libertad.
En lo que respecta a la implementación del enfoque de género en el proceso de seguimiento al ECI, la Defensoría del Pueblo (2017) estableció que uno de los avances más representativos en el seguimiento de la Sentencia T-388 de 2013 fue el “reconocimiento del enfoque diferencial en los centros de reclusión” (p. 13) y manifestó que la institución diseñó y puso en marcha un programa de capacitación a funcionarios del INPEC que les permitiría identificar actos discriminatorios contra las poblaciones diferenciales.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación (2017) se limitó a mencionar que el nuevo Reglamento General del INPEC “contempla la garantía de derechos y el libre desarrollo de la personalidad de la población privada de la libertad en razón de su sexo, género, orientación sexual, raza, etnia, religión y situación discapacidad” (p. 7) y, por último, la Contraloría General de la Nación (2017) puntualizó su particular seguimiento a la separación física de los internos “y en materia de atención de salud, se ha evaluado la forma en cómo las instituciones dan respuesta a las patologías o situaciones que por su particularidad, exigen un trato diferencial” (p. 3).
Después de reconocida la importancia de estos enfoques por la institucionalidad y el Gobierno, las demás entidades vinculadas al seguimiento y la sociedad civil pudieron identificar que los desarrollos posteriores no fueron congruentes y que el Gobierno Nacional se limitó a realizar esfuerzos mínimos para implementar de manera integral y efectiva el enfoque diferencial y el enfoque de género en el Sistema Penitenciario y Carcelario31. Prueba de esto es que en el Quinto Informe de seguimiento al ECI, el Gobierno Nacional (2018) lo único que estableció respecto a las mujeres fue la contratación que se tenía vigente con Profamilia “institución que por medio de brigadas intramurales ofrecen los servicios de consulta de ginecología, urología, planificación familiar y ecografías” (p. 40).
De igual forma, en el informe de junio de 2019 el progreso frente a este aspecto no fue el esperado. Aunque se incluyó un acápite para mencionar las actuaciones en materia de derechos humanos y enfoque diferencial, los avances se vieron reducidos a esfuerzos primarios respecto a la población LGTBIQ32. En lo referente a los problemas de las mujeres recluidas, solo se reportan acciones refrentes a la infraestructura necesaria para los menores que conviven con sus madres, en este sentido, se determinó la mejora y mantenimiento de los Centros de Desarrollo Infantil de ocho establecimientos de reclusión femeninos; también se hizo mención de la realización de jornadas jurídicas con enfoque de género en la reclusión de mujeres de Bogotá, lo cual es solo una acción aislada que no representa mayores avances en el tema.
Por si quedan dudas, en la última propuesta de indicadores33 y normas técnicas que realizó el Gobierno, en consonancia con los mínimos constitucionalmente asegurables propuestos por la Corte Constitucional para la superación del ECI (esto es, en infraestructura, alimentación, salud, acceso a la administración de justicia, resocialización y acceso a servicios públicos) se evidencia la poca atención que se le ha prestado a la implementación de enfoques diferenciales y del enfoque de género en el proceso de superación de la crisis.
En la batería de indicadores de servicios públicos, resocialización, política criminal y acceso a la administración de justicia, nada se propone en cuanto a las necesidades propias de las mujeres y muy poco en relación con otros grupos diferenciales. De igual forma, en el grupo de indicadores referidos a la alimentación solo se dispone un indicador relacionado con el enfoque de género, el cual establece que los niños que habiten en los establecimientos de reclusión con sus madres deben ser alimentados conforme a la estrategia especial de 0 a siempre.
El único componente en el que se tienen en cuenta algunas necesidades diferenciadas de las mujeres es en el tema de salud. En consonancia, se estableció la necesidad de que se presten servicios ginecológicos en las reclusiones femeninas, así como servicios de pediatría y obstetricia34. Por otro lado, aunque no se establece explícitamente la exigencia de que estos servicios se presten con enfoque de género, también se diseñaron indicadores que ordenan la prestación de servicios y suministros necesarios para la planificación familiar, así como la atención en salud de psiquiatría35.
Finalmente, en materia de infraestructura lo único que se tuvo en cuenta fueron algunas necesidades de las poblaciones con discapacidad, pero en cuanto al enfoque de género los indicadores se redujeron a establecer que las internas que tienen un bebé a su cargo en las instalaciones deben contar con un alojamiento temporal especializado, esto es, deben tener una cuna para el neonato, una almohada, un juego de sabanas y cobijas.
De acuerdo con lo expuesto, los indicadores mantienen las falencias que ya se habían mencionado en el marco del seguimiento al ECI, no tienen en cuenta que las mujeres gestantes y lactantes deben tener una alimentación diferenciada36, que las mujeres que se encuentran privadas de la libertad por delitos de drogas enfrentan serios problemas en materia de acceso a la justicia por dificultades con el sistema de defensoría pública, que la atención en salud de las mujeres también implica una atención psicológica porque la cárcel afecta sus relaciones familiares y sociales de manera especial, o que el acceso a servicios públicos como el agua tiene requerimientos diferentes en el caso de mujeres gestantes, lactantes o en periodo menstrual.
En la construcción de los indicadores, además, se pierde de vista que las mujeres menstrúan cada mes y que, por tanto, el kit de aseo no debe entregarse cada cuatro meses y debe tener elementos de higiene suficientes que son propios del género, como toallas higiénicas, tampones o copas menstruales. Los meses que no reciben las toallas higiénicas, las mujeres quedan a la voluntad de organizaciones de caridad, sujetas a la posibilidad de que sus familiares les depositen dinero para comprar estos elementos en el expendio del centro de reclusión o que les lleven tales elementos en las visitas. Sin embargo, si las internas no tienen familiares o si fueron trasladadas a un lugar lejos de su familia, se dificulta tal situación.
Además, en una sociedad con altos índices de discriminación, las mujeres no pueden reinsertarse con igualdad de oportunidades si solo cuentan con programas educativos en cocina, artesanías o aseo, y si solo cuentan con oportunidades laborales al interior de las cárceles que mantienen estereotipos de género37. Así las cosas, si el Grupo Líder para el seguimiento al ECI ignora el enfoque de género, no sorprende que en las últimas baterías de indicadores remitidas por el Gobierno Nacional no se incluya dentro de los servicios de salud todas las atenciones diferenciales que requieren las mujeres privadas de la libertad, como la necesidad de hacerse una mamografía o un examen de cáncer de cuello uterino.
Como se desprende de lo anterior, los enfoques diferenciales han sido desatendidos en el seguimiento al ECI penitenciario, lo que se traduce en un precario desarrollo de acciones encaminadas a restablecer y garantizar los derechos de las poblaciones más vulnerables dentro de las cárceles de Colombia. Es indispensable para la superación de la crisis carcelaria que en los bastiones del seguimiento ordenados por la Corte Constitucional tengan en cuenta los enfoques diferenciales y se les asigne prioridad. Para ello, es preciso definir cuáles son los mínimos constitucionalmente asegurables que recogen las necesidades diferenciadas de las mujeres y los demás grupos de especial protección constitucional38.
Con todo lo relatado, queda claro que en las acciones desarrolladas por el Grupo Líder para la superación del ECI y, especialmente por el Gobierno Nacional, está ausente el enfoque diferencial de género, lo cual constituye un obstáculo de gran magnitud para la garantía de los derechos de las mujeres privadas de la libertad, pues si no se tiene en cuenta que su tratamiento penitenciario requiere de un trato especial, es imposible generar condiciones propicias en la cárceles para que cese la vulneración intensificada de sus derechos fundamentales.
Con lo establecido en el presente trabajo se constata que las mujeres viven los procesos de criminalización, entre ellos su estancia en prisión, de manera diferenciada, por este motivo debe asumirse una política criminal que tenga en cuenta las diversas causas que llevan a las mujeres a delinquir, por ejemplo, factores asociados con la feminización de la pobreza y los roles de género que llevan a las mujeres proveedoras del hogar a involucrarse con los delitos de drogas (los cuales ocupan en la actualidad la primera línea de conductas por las que las mujeres están privadas de la libertad en Colombia)39.
Así mismo, la implementación del enfoque de género en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia también se hace imperativa en virtud de las disposiciones internacionales en la materia que han sido ratificadas por Colombia, también por las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que se han desarrollado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, específicamente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013 ordenó que la crisis penitenciaria se debe superar atendiendo de manera prioritaria las necesidades y derechos de las poblaciones especialmente vulnerables o sujetas a una especial protección constitucional, como lo son las mujeres, los indígenas, las personas con discapacidad, los niños que conviven con las internas, los adultos mayores y la población LGTBIQ.
Por otro lado, la necesidad de la implementación del enfoque de género encuentra sustento en el hecho de que ha sido un aspecto ausente en el seguimiento al ECI penitenciario y carcelario ratificado desde la Sentencia T-762 de 2015, situación que se ve reflejada en la poca atención que se les ha atribuido a los problemas de las mujeres en el sistema penitenciario y carcelario por parte del Gobierno Nacional e, incluso, por los requerimientos insuficientes por parte de la Corte Constitucional. En consonancia, es prioritario que todos los actores vinculados al seguimiento al ECI, es decir, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, los órganos de control, la comisión de seguimiento de la sociedad civil y la academia, adviertan la ausencia del enfoque diferencial de género en dicho seguimiento y actúen en consecuencia.
De igual manera, es preciso que la Corte Constitucional, en aras de hacer efectivos los derechos de los grupos diferenciales y las mujeres privadas de la libertad, expida y haga cumplir oportunamente dichas órdenes exigiendo, por ejemplo, que las normas técnicas, los indicadores de goce efectivo de derecho y los demás bastiones del seguimiento sean construidos pensando de manera diferencial en las poblaciones que cuentan con mayor protección constitucional en el sistema penitenciario y carcelario.
En definitiva, no habrá superación de la crisis carcelaria colombiana si no se transforman los establecimientos de reclusión femeninos en verdaderas cárceles para mujeres y si no se crean entornos carcelarios en los cuales el derecho a la igualdad real y efectiva no sea letra muerta. Si esto es lo que se quiere, no puede eludirse más la necesidad de implementar el enfoque diferencial de género en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia.
Almeida, L. (2017). Mujeres con pena privativa de libertad:¿ quiénes son y cómo viven en una cárcel de Ecuador?.URVIO Revista Latinoamericana de Estudios de Seguridad, (21), 240-256.
L Almeida 2017Mujeres con pena privativa de libertad:¿ quiénes son y cómo viven en una cárcel de Ecuador?.URVIO Revista Latinoamericana de Estudios de Seguridad21240256.
Antony, C. (2007). Mujeres invisibles: las cárceles femeninas en América Latina. Nueva Sociedad, (208), 73-85. Recuperado de http://bdigital.binal.ac.pa/bdp/artpma/mujeres%20delincuentes.pdf
C Antony 2007Mujeres invisibles: las cárceles femeninas en América Latina.Nueva Sociedad,(208)7385.http://bdigital.binal.ac.pa/bdp/artpma/mujeres%20delincuentes.pdf
Ariza, L. & Iturralde, M. (2015). Una perspectiva general sobre mujeres y prisiones en América Latina y Colombia.Derecho Público, (35), 15. DOI: http://dx.doi.org/10.15425/redepub.35.2015.10
L Ariza M Iturralde 2015Una perspectiva general sobre mujeres y prisiones en América Latina y Colombia.Derecho Público3515http://dx.doi.org/10.15425/redepub.35.2015.10
Bello Ramírez, J.A. (2015). Género, cuerpo, racismo y complejo industrial de prisiones: experiencias de personas negras en una cárcel de Bogotá. La manzana de la discordia, 10(2), 7-25.
J.A. Bello Ramírez 2015Género, cuerpo, racismo y complejo industrial de prisiones: experiencias de personas negras en una cárcel de Bogotá.La manzana de la discordia102725
Briceño, M. (2007). Mujeres y prisión en Colombia: análisis desde una perspectiva de derechos humanos y género. Bogotá: Procuraduría General de la Nación, UNIFEM. Recuperado de http://bdigital.unal.edu.co/54279/1/9789588295282.pdf
M Briceño 2007Mujeres y prisión en Colombia: análisis desde una perspectiva de derechos humanos y género.BogotáProcuraduría General de la Nación, UNIFEM.http://bdigital.unal.edu.co/54279/1/9789588295282.pdf
Caffarena, B.M., Herrera Moreno, M. y Sordi Stock, B. (2013). La exclusión de las excluidas. ¿atiende el sistema penitenciario a las necesidades de género?: una visión andaluza. Estudios Penales y Criminológicos, 18, 59-95.
B.M. Caffarena M Herrera Moreno B Sordi Stock 2013La exclusión de las excluidas. ¿atiende el sistema penitenciario a las necesidades de género?: una visión andaluzaEstudios Penales y Criminológicos185995.
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2004). Entender la pobreza desde la perspectiva de género. Recuperado de: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/5918/1/S0400008_es.pdf
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) 2004Entender la pobreza desde la perspectiva de género.https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/5918/1/S0400008_es.pdf
Comité Internacional de la Cruz Roja. (2019). Informe cárceles y mujeres en Colombia: hay una necesidad urgente de implementar un enfoque diferenciado de género. Recuperado de: https://www.icrc.org/es/document/informe-carceles-y-mujeres-en-colombia
Comité Internacional de la Cruz Roja 2019Informe cárceles y mujeres en Colombia: hay una necesidad urgente de implementar un enfoque diferenciado de género.https://www.icrc.org/es/document/informe-carceles-y-mujeres-en-colombia
Colombia. Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. (30 de enero de 2017). Segundo Informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013.
Colombia. Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil 2017Segundo Informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013.
Colombia. Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. (5 de febrero de 2018). Tercer Informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013.
Colombia. Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 2018Tercer Informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013
Colombia. Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. (julio de 2018). Respuesta al informe semestral del Gobierno Nacional al estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario.
Colombia. Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 072018Respuesta al informe semestral del Gobierno Nacional al estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario.
Colombia. Gobierno Nacional. (junio de 2019). Sexto Informe Semestral del Gobierno Nacional al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario. Recuperado de http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/autos/SEXTO_INFORME_SEMESTRAL_FINAL_APROBADO_(4).pdf
Colombia. Gobierno Nacional 062019Sexto Informe Semestral del Gobierno Nacional al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario.http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/autos/SEXTO_INFORME_SEMESTRAL_FINAL_APROBADO_(4).pdf
Fuente, M.J. (2008). Cruzando el umbral: mujeres en el proceso de paso del espacio privado al espacio público. En C. Gonzales y M. Huguet (eds.), Género y espacio público: nueve ensayos (pp. 105-133). Madrid: Editorial Dykinson.
M.J Fuente 2008Cruzando el umbral: mujeres en el proceso de paso del espacio privado al espacio público. En C. Gonzales y M. Huguet (eds.),Género y espacio público: nueve ensayos105133MadridEditorial Dykinson.
Hernández, N. (2018). El derecho penal de la cárcel. Una mirada al contexto colombiano con base en el giro punitivo y la tendencia al mayor encarcelamiento. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Universidad EAFIT.
N Hernández 2018El derecho penal de la cárcel. Una mirada al contexto colombiano con base en el giro punitivo y la tendencia al mayor encarcelamiento.BogotáSiglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Universidad EAFIT.
Mapelli, B., Herrera, M. y Sordi, B. (2013). La exclusión de las excluidas: ¿atiende el sistema penitenciario a las necesidades a las necesidades de género? Una visión andaluza, Estudios Penales y Criminológicos, 33, 59-95.
B Mapelli 2013La exclusión de las excluidas: ¿atiende el sistema penitenciario a las necesidades a las necesidades de género? Una visión andaluzaEstudios Penales y Criminológicos,335995
Mejía Pulgarín, S.L. (2014). Las barreras de acceso al derecho fundamental a la salud de la mujer embarazada recluida en Colombia en perspectiva de derechos. Analecta polit, 4(7), 319-343.
S.L Mejía Pulgarín 2014Las barreras de acceso al derecho fundamental a la salud de la mujer embarazada recluida en Colombia en perspectiva de derechos.Analecta polit47319343.
Norza, E., González, A., Moscoso, M. y González, J. (2012). Descripción de la criminalidad femenina en Colombia: factores de riesgo y motivación criminal. Criminalidad, 54(1), 339-357.
E Norza 2012Descripción de la criminalidad femenina en Colombia: factores de riesgo y motivación criminalCriminalidad541339357
Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2011). Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes y sus Comentarios (Reglas Bangkok). Recuperado de https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Bangkok_Rules_ESP_24032015.pdf
Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito 2011Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes y sus Comentarios (Reglas Bangkok)https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Bangkok_Rules_ESP_24032015.pdf
Pinzón Espitia, O. y Meza Velandia, S. (2018). Prestación de Servicios de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Archivos de medicina, 14(2), 1-6. DOI: 10.3823/1388
O Pinzón Espitia 2018Prestación de Servicios de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.Archivos de medicina1421610.3823/1388
Sánchez, A., Rodríguez, L., Fondevila, G. y Morad, J. (2018). Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política criminal desde un enfoque de género. Bogotá: Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Pontificia Universidad Javeriana Recuperado de https://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/mujeres_y_prision_en_colombia.pdf
A Sánchez 2018Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política criminal desde un enfoque de género.BogotáCentro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Pontificia Universidad Javerianahttps://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/mujeres_y_prision_en_colombia.pdf
Universidad EAFIT. (18 de octubre de 2018). Informe previo a la intervención en la audiencia pública en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T762 de 2015, y en respuesta al Auto 613 de 2018.
Universidad EAFIT. 2018Informe previo a la intervención en la audiencia pública en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T762 de 2015, y en respuesta al Auto 613 de 2018.
Uprimny, R., Martínez, M., Cruz, L.P., Hernández, S. y González, N. (2016). Mujeres, política de drogas y encarcelamiento: una guía para la reforma de políticas en Colombia. Bogotá: Antropos Ltda.
R Uprimny 2016Mujeres, política de drogas y encarcelamiento: una guía para la reforma de políticas en ColombiaBogotáAntropos Ltda.
Zúñiga Elizalde, M. (2014). Las mujeres en los espacios públicos: entre la violencia y la búsqueda de libertad. Región y sociedad, (4), 77-100. Recuperado de http://www.scielo.org.mx/pdf/regsoc/v26nespecial4/v26nespecial4a4.pdf
M Zúñiga Elizalde 2014Las mujeres en los espacios públicos: entre la violencia y la búsqueda de libertad.Región y sociedad(4)77100http://www.scielo.org.mx/pdf/regsoc/v26nespecial4/v26nespecial4a4.pdf
[1]Sin desconocer la amplitud y complejidad que implica la categoría “género”, el texto se centra de manera exclusiva, en la importancia de implementar el enfoque de género en cuanto a los problemas particulares que enfrentan las mujeres privadas de la libertad en Colombia.
[2]La Sentencia T-762 de 2015 creó un Grupo Líder conformado por la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, órganos responsables de adelantar las acciones pertinentes para que cese el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, gestiones y actuaciones que deben ser reportadas en informes semestrales a la Sala Especial de seguimiento, creada para tales efectos, de la Corte Constitucional.
[3]Así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2019, cuando afirmó: “Como lo demuestran los estudios e informes acerca de la situación de las mujeres en el Sistema penitenciario y carcelario, no sólo colombiano sino regional, las discriminaciones y exclusiones de género de la sociedad se reproducen. En especial, en tanto es un Sistema orientado principalmente a hombres, las necesidades y demandas propias de los derechos fundamentales de las mujeres pasan desapercibidas en muchas ocasiones. Como lo señala la Comisión Asesora de Política Criminal, […] hay que recordar que estadísticamente el número de mujeres en prisión es inferior al de los hombres, lo cual tiene como una de las consecuencias principales que las prisiones no hayan sido diseñadas pensando en las diferencias de género ni en las particularidades de las mujeres para temas como las visitas conyugales, la situación de niños y niñas que deben vivir en prisión con sus madres, las necesidades particulares de las mujeres en materia de salud, especialmente salud reproductiva, por citar algunos temas” (Sentencia T-388 de 2013).
[4]Siguiendo la idea de un estudio sobre la criminalidad femenina en Colombia: “Teniendo presente que cada vez es más frecuente la participación de las mujeres en actividades que eran consideradas como delitos típicos de hombres, otro aspecto importante radica en examinar la política criminal desde un enfoque crítico diferencial -de género- que no atribuya las conductas delictivas a la condición sexual y que no esté basado exclusivamente en la experiencia masculina, sino que tenga en cuenta múltiples construcciones de género, para formular y promover acciones no basadas en los estereotipos de masculinidad o feminidad” (Norza, González, Moscoso y González, 2012, p. 354)
[5]Para verificar los datos remitirse al enlace: https://www.inpec.gov.co/ , sesión estadísticas/intramural.
[6]De acuerdo con Hernández (2018) “(…) la población carcelaria femenina ha sufrido una notoria desatención respecto a sus condiciones de reclusión. Mientras que para los hombres en la mayoría de los casos existen centros de reclusión especializados, en Colombia solo existen diez centros de reclusión de mujeres. El resto de la población femenina recluida se encuentra en 34 pabellones anexos a los centros penitenciarios masculinos. Esta situación es problemática, dado que no se cuenta con espacios suficientes, ni un trato específico para ellas, que tienen necesidades diferentes a las de los hombres; así, el sistema se enfoca en estos últimos y omite la existencia de aquellas” (pp. 90-91).
[7]Larrauri (1994), expone sobre el control social informal ejercido en relación con las mujeres, lo siguiente: “Utilizo la expresión control informal para referirme a todas aquellas respuestas negativas que suscitan determinados comportamientos que vulneran normas sociales, que no cumplen con las expectativas de comportamiento asociadas a un determinado género o rol. Estas respuestas negativas no están reguladas en un texto normativo, de ahí que se hable de sanciones informales” (p. 1).
[8]La relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la T- 077 de 2013 (MP: Alexei Julio Estrada), al respecto se dispuso los siguiente: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido ‘a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentale’. Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción esa idea de superioridad jerárquica se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos. Ésta especial relación de sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos” (Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2013).
[9]Colombia. Corte Constitucional. (28 de junio de 2013). Sentencia T-388 de 2013. [MP María Victoria Calle Correa].
[10]Siguiendo esta idea, Antony (2007) determina: “La prisión es para la mujer un espacio discriminador y opresivo. Esto se expresa en el desigual tratamiento recibido y en el significado, muy diferente, que asume el encierro para las mujeres y para los hombres. Sostenemos que la prisión es para la mujer doblemente estigmatizadora y dolorosa si se tiene en cuenta el rol que la sociedad le ha asignado. Una mujer que pasa por la prisión es calificada de ‘mala’ porque contravino el papel que le corresponde como esposa y madre, sumisa, dependiente y dócil” (p. 76).
[11]Según el reporte del INPEC de las mujeres recluidas intramuros para agosto de 2019, de 8.675 mujeres privadas de la libertad 7.202 se encontraban en una reclusión de mujeres, dicha cifra se ve comprendida de la siguiente manera: RM Armenia (226), RM Manizales (216), RM Bucaramanga (432), RM Bogotá (2.220), Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí-R. Mujeres (1.261), RM Pereira (328), RM Popayán (172), EPMSC- RM Pasto (83), Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña-Mujeres (478), Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín-Pedregal-Mujeres (1.420) y Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta - Mujeres (357). Para verificar la información, remitirse al Reporte Mujeres Intramural del INPEC a través siguiente enlace: http://200.91.226.18:8080/jasperserver-pro/dashboard/viewer.html?&j_username=inpec_user&j_password=inpec#/public/Intramural_Mujeres/Dashboards/Intramural_Mujeres_Nacional
[12]Según reporte del INPEC de las mujeres recluidas intramuros para agosto de 2019, 50 mujeres se encuentran privadas de la libertad en centros de reclusión que no tienen ninguna capacidad para su retención, este es el caso de los siguientes establecimientos: a) centros de reclusión con una sola mujer privada de la libertad (EPMSC Acacias, EPMSC Heliconia- Florencia, EPMSC El Bordo, EPMSC Líbano, EPMSC Ramiriquí, EPMSC Cáqueza, EPMSC Cartago); b) centros de reclusión con dos mujeres privadas de la libertad (Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí-Condenados, EPMSC Barranquilla, EPMSC Barrancabermeja, EC Bogotá) ; c) centros de reclusión con cuatro mujeres privadas de la libertad (EPMSC Cartagena, Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín-Pedregal-Sindicados, CMS Barranquilla); d) el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá tiene 5 mujeres privadas de la libertad sin contar con la capacidad para ello, mientras que el EPMSC Mocoa cuenta con 16 mujeres recluidas en las mismas condiciones. Para verificar la información, remitirse al Reporte Mujeres Intramural del INPEC a través siguiente enlace: http://200.91.226.18:8080/jasperserver-pro/dashboard/viewer.html?&j_username=inpec_user&j_password=inpec#/public/Intramural_Mujeres/Dashboards/Intramural_Mujeres_Nacional
[13]Las estadísticas respecto a casos de abuso sexual suelen ser bajas, pero es preciso cuestionar la confiabilidad de dichas cifras porque las internas optan por el silencio por miedo a posibles represalias. En este sentido, cabe resaltar un estudio que se realizó con internas del Establecimiento Penitenciario El Buen Pastor (RM Bogotá) en el cual, aunque solo un 0.6 % afirmó ser víctima de abuso sexual al interior del establecimiento, cuando se les preguntó si conocían casos de otras internas que lo hubieran sufrido, la cifra aumentó a un 9.1 %, del cual un 4.3 % determinó que el perpetrador había sido un guardia u otra autoridad (Sánchez, Rodríguez, Fondevila y Morad, 2018, p. 83). Estas situaciones de abuso sexual dentro de las prisiones femeninas suelen estar vedadas por el silencio de las víctimas, pues como afirma la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 en el Segundo Informe de seguimiento para la Corte Constitucional: “Un alto porcentaje de la violación sexual ocurrida en los centros carcelarios y penitenciarios no se denuncia por el miedo de la víctima a sufrir represalias, lesiones o muerte. En muchos casos, la víctima no denuncia por vergüenza frente a sus familiares, novio, esposo, esposa, novia, hijos, etc., es además un tema tabú” (CSS, 2017, p.15). No obstante, existen algunos reportes sobre denuncias de abuso sexual ocurridos en centros penitenciarios femeninos, como lo es el EPMSC Valledupar, donde una reclusa denunció que fue abusada por guardianes de la cárcel: "Yo hice la denuncia de la manipulación de algunos guardianes que cambiaron beneficios a cambio de tener sexo con las internas. A mí me quitaron el celular y una sim card, y un guardián me ofrece cambiar la sanción por sexo", relató la reclusa. (Noticias uno. (2011). Reclusas denuncian violación sexual por parte de guardianes en las cárceles colombianas. Recuperado de http://www.rebelion.org/noticia.php?id=140707)
[14]Esta indistinción en el tratamiento entre sindicados y condenados, así como entre hombres y mujeres, es una vulneración explicita a la ley, ya que en el Código Penitenciario y Carcelario se estipula de manera clara el imperativo de clasificar a las personas privadas de la libertad. Al respecto la ley estipula “ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.” (Ley 65 de 1993, art. 63).
[15]“En las conversaciones sostenidas con personal directivo, personal administrativo y personal de salud sobre la situación de las mujeres con trastorno mental, se pudo identificar, que en general, se tiene la creencia que las mujeres ‘se estresan por todo’, ‘lloran por todo’, ‘son muy sentimentales’, ‘se quejan mucho’; minimizando la importancia de la sintomatología presentada, que aunque no necesariamente corresponde a un trastorno mental, requiere de una atención oportuna” (Primer Informe Semestral de Seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015, p. 199).
[16]Gobierno Nacional. Tercer Informe Semestral de Seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015. (7 de diciembre de 2017) p. 123. También pueden encontrarse referencias frente a este problema en el Primer Informe Semestral de Seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015. (9 de diciembre de 2016) p. 192.
[17]De conformidad con esta idea Francisco del Pozo, y otros, establecen en el libro Exclusión, mujeres y prisión en Colombia que “Tal hipótesis lleva a pensar que, al ser recluida, se evidencia en ella la expresión de síntomas de depresión, ansiedad y violencia que constituyen el medio de enfrentar la culpa que produce, el haber traicionado el imaginario colectivo de lo que es una mujer y de la misma manera culpable por haber abandonado a su familia, principalmente a sus hijos. Tal vez el efecto que causa la separación de los hijos y la familia es el aspecto de mayor impacto negativo en las mujeres internas. En un estudio realizado por la Defensoría General de la Nación de Argentina y la Unicef (2009), se puede apreciar que, más importante que atender las causas propias del encierro, es la situación de abandono familiar a la que se encuentra sometida la reclusa” (Del Pozo Serrano, 2017, p. 77).
[18]Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. Respuesta al informe semestral del Gobierno Nacional al estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario. (julio de 2018) p. 40.
[19]Tercer Informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, p. 10.
[20]En atención a este problema en el libro Mujeres y prisión en Colombia desafíos para la política criminal desde un enfoque de género se resaltó: “Continuando con el acceso a servicios básicos, se encontró que el 86.1 % de las internas pueden tomar un baño 7 veces por semana, el 9.8 % pueden 14 veces a la semana. Sin embargo, manifestaron que el acceso está restringido a determinadas horas. (…) En cuanto al agua potable, el 36.5 % de las participantes afirmó que no tienen suficiente para beber diariamente” (Sánchez et al., 2018, p. 79).
[21]Muestra clara de la vulneración de este derecho frente a la población femenina privada de la libertad es el caso decidido en la Sentencia T-323 de 2015 en donde 16 reclusas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó (Cárcel Anayancy) interpusieron acción de tutela porque se les restringía la visita íntima a una vez al mes, mientras que a los hombres recluidos se les permitía 4 veces al mes la visita íntima.
[22]Según estadísticas del INPEC, en septiembre de 2020 el número de mujeres condenadas por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ascendía a 2.343, a lo cual debe sumarse el número de mujeres sindicadas por estos delitos que corresponde a 760 mujeres; lo anterior da lugar a un total de 3.103 mujeres de las 6.804 que se encontraba para la fecha recluidas en el país, lo que conduce a la conclusión de que en Colombia aproximadamente el 46 % de las mujeres privadas de la libertad lo están por delitos de drogas, porcentaje que sitúa a estos delitos como uno de los más representativos en la criminalidad femenina colombiana. Para verificar la información remitirse al enlace: https://www.inpec.gov.co/, sesión estadísticas.
[23]En este sentido, se expone en un estudio realizado por Dejusticia que: “Estudios recientes han mostrado que cada vez más mujeres son encarceladas por participar como eslabones débiles en los mercados de drogas. Estas mujeres tienden a tener un perfil social específico: mayoritariamente se trata de mujeres pobres que tienen a cargo a personas dependientes de su cuidado. En Colombia, desde 1991, el número de mujeres encarceladas se ha multiplicado 5.5 veces y, de ese porcentaje, casi 5 de cada diez mujeres están en prisión por delitos relacionados con drogas. De ellas, el 93% son madres y el 52% son madres cabeza de hogar. Con el fin de encontrar medios y recursos para cuidar y proveer a las personas a su cargo, estas mujeres se insertan en el mercado de drogas realizando tareas de bajo rango y alto riesgo que no las enriquecen, pero sí les dan lo necesario para satisfacer las necesidades diarias” (Uprimny, Martínez, Cruz, Hernández y González, 2016, p. 8).
[24]Evidencia de la severidad con la que son tratadas las mujeres procesadas por delitos de drogas es el uso irracional de la detención preventiva en casos donde no existe ninguna condición que habilite alguna de las causales por medio de las cuales tendría lugar una medida de aseguramiento. Al respecto Uprimny et al. (2016) consideran que: “Para el caso de las mujeres, a diciembre de 2015, de las 3.871 mujeres privadas de la libertad por delitos de droga 1.128 lo estaban en prisión preventiva, es decir, el 29,1% (Inpec, 2015). Varias de ellas lo están desde hace años, producto de la ineficiencia de un sistema en el que la congestión, el aplazamiento de audiencias por cualquier motivo y la desatención frente a sus casos es la regla. Cuando se revisan varios de estos expedientes, es claro que la libertad de estas mujeres no era ni un obstáculo para su comparecencia al proceso, ni para preservar las pruebas y mucho menos representaba una amenaza para la comunidad” (p. 32).
[25]Las medidas de aseguramiento, de acuerdo con el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, pueden ser privativas de la libertad- como la detención preventiva en establecimiento de reclusión o en la residencia señalada por el imputado- o no privativas de la libertad, en este último caso se habla de sometimiento a mecanismos de vigilancia electrónica o a vigilancia de una persona o institución determinada, entre otras, como la obligación de presentarse periódicamente ante un juez o autoridad que este designe.
[26]Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. Tercer Informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. (5 de febrero de 2018), p. 19.
[27]Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. Tercer Informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. (5 de febrero de 2018), p. 42.
[28]Naciones Unidas. (2011). Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes y sus comentarios, p. 2.
[29]Naciones Unidas. (2011). Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes y sus comentarios.
[31]La Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil expuso en sus conclusiones, en relación con el Cuarto Informe del Gobierno Nacional, que “no se evidenciaron avances en la implementación efectiva de enfoques diferenciales frente a las poblaciones carcelarias con necesidades específicas”. Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. Respuesta al informe semestral del Gobierno Nacional al estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario. (julio de 2018), p. 52
[32]Así puede constatarse en el Sexto Informe Semestral del Gobierno Nacional al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario. (junio de 2019), pp. 72-78.
[33]A la fecha, la última propuesta de indicadores es la que se encuentra como anexo en la Respuesta al Auto del 21 de junio de 2019 de la Sala Especial de seguimiento al ECI penitenciario y carcelario de la Corte Constitucional. La respuesta puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/autos/Respuesta_auto_del_21_de_junio_de_2019,_Presentaci%C3%B3n_de_fichas_t%C3%A9cnicas_y_de_las_normas_t%C3%A9cnicas_sobre_privaci%C3%B3n_de_la_libertad.pdf
[34]Los indicadores diseñados son los siguientes: % de mujeres en etapa materno perinatal que se encuentran en control en el establecimiento penitenciario y carcelario, % de consultas en ginecología atendidas en el establecimiento penitenciario y carcelario, % de mujeres en etapa materno perinatal que se encuentran en control en el establecimiento penitenciario y carcelario.
[35]Los indicadores son los siguientes: % de personas privadas de la libertad a los que se les suministra los esquemas de planificación familiar, % de consultas en psiquiatría atendidas en el establecimiento máximo a los 120 días calendario posteriores a la expedición de la orden del médico.
[36]Aunque hay un indicador que se refiere al porcentaje de personas que reciben alimentación de acuerdo al documento de condiciones especiales, en el cual se puede incluir a las mujeres gestantes y lactantes, es necesario que el indicador sobre alimentación diferencial sea específico con respecto a la población que se pretende proteger, en este caso, es indispensable que el indicador y la norma técnica de alimentación hagan referencia directa a las mujeres gestantes y lactantes. En otros casos de poblaciones diferenciales, como los indígenas, también debería disponerse de manera específica una norma técnica y los indicadores de derecho en cuanto a su alimentación.
[37]Comúnmente, las actividades de formación realizadas en estos centros se relacionan con los quehaceres domésticos, tales como aprender a coser, confeccionar artesanías, entre otras, lo cual acarrea que la mujer siga siendo vista como aquella persona que solo se debe dedicar a funciones domésticas y maternales y así siga existiendo una discriminación de género a partir de acciones simples como estas (Del Pozo Serrano, 2017, p. 186).
[38]En efecto, el Auto 121 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) recoge los mínimos constitucionalmente asegurables en materia de infraestructura, resocialización, salud, alimentación, acceso a la justicia y servicios públicos domiciliarios, pero no se detiene en su definición para cada una de las poblaciones que podrían tener necesidades particulares en prisión.
[40]Artículo de investigación. Este fue realizado para optar al título de abogada de la Universidad EAFIT, resultado de un trabajo investigativo iniciado a partir de mi práctica en la Sala Especial de Seguimiento al ECI de la Corte Constitucional, realizada de julio a diciembre de 2018; este artículo fue terminado en septiembre de 2019. El trabajo fue asesorado por la Ph.D, Luisa Fernanda Cano Blandón, docente de la Universidad de Antioquia y coordinadora de la Sala Especial de la Corte Constitucional para el momento de su realización. Elevo a través del presente artículo mis agradecimientos por su invaluable aporte.