El delito como fenómeno social es consustancial a la existencia humana. La reacción más drástica ante el problema de la delincuencia es la imposición de sanciones penales, las que en sus orígenes persiguieron como fin esencial la eliminación-neutralización de los infractores, considerados como individuos inconformes, incompletos; aunque también, con el paso del tiempo, emergieron otras corrientes de pensamiento que entendieron a los delincuentes como personas necesitadas de corrección o reforma. De este modo, se antepuso al objetivo retributivo un nuevo propósito que consistió en “integrarlos a la sociedad”, aun cuando tal aseveración admite el reparo de asumir erróneamente a la sociedad como “normal” por naturaleza, postura propia del positivismo que es susceptible de críticas, dada su visión etiológico-individualista del fenómeno delictivo, como si quien delinquiera no fuese un producto de esa propia sociedad.
Resulta notoria la casi unanimidad en torno al criterio de que la prisión no es un medio idóneo para procurar la resocialización, sin embargo, el ideal resocializador no debe ser desdeñado totalmente, sino que será preciso conducirlo hacia el ejercicio de acciones que permitan la potenciación de valores sociales, morales, éticos, y la consecuente prevención de conductas antisociales o delictivas, propiciando con ello la integración social de los infractores. Por otra parte, la resocialización no debe ser asumida y en consecuencia procurada solo desde el establecimiento penitenciario, sino también a partir de su perspectiva comunitaria, dado que es a la comunidad a donde el sancionado indefectiblemente regresará, y en ese contexto se decidirá su futuro como ciudadano de bien o como reincidente.
Sin embargo, en un escenario y en el otro el proceso de resocialización transcurre, siempre con matices diversos, pero apoyado en elementos de probada incidencia en su pronóstico de éxito, siendo el relativo a la vinculación laboral de los sancionados uno de estos. Ahora, tanto en su paso por la prisión como desde el momento en que intentan regularizar su vida laboral en libertad, los condenados padecen a menudo actos de estigmatización, exclusión y discriminación. Esta situación conduce a un proceso gradual que los lleva a asociarse con otros individuos antisociales y delincuentes, quienes sí los aceptan, propiciándose la comisión de nuevos hechos delictivos, con lo que se reinicia la carrera delictiva y en muchos casos penitenciaria, en un ciclo que en buena medida define a esta bien denominada era del encarcelamiento masivo, donde la mayoría de la población penitenciaria ya ha pasado en más de una ocasión por la prisión, básicamente porque no encuentra su sitio en esa sociedad extramuros que no acepta por su condición a exconvictos.
La facilitación de la vinculación laboral de los sancionados no comienza a partir de su egreso de prisión, sino que se debe ir gestando desde antes. No obstante, será una problemática perenne que se comportará de formas diversas en los sistemas penitenciarios, pues si apenas se logran condiciones mínimas de vida en la prisión, como ocurre en un número representativo de países, difícilmente se podrá aspirar a alcanzar niveles aceptables de vinculación laboral tendientes a la resocialización intramuros; pero fuera de la prisión ocurre otro tanto, puesto que a los procesos de estigmatización social e institucional se une la problemática del desempleo como uno de los males más extendidos en la actualidad.
En el caso particular de Cuba, constituye una prioridad el adecuado tratamiento que debe dispensarse a los sancionados penalmente, cualquiera que sea el delito o el estatus en que extinguen su pena. Específicamente, en cuanto a la vinculación laboral, se realizan esfuerzos encaminados a que, en principio, los sancionados que puedan hacerlo trabajen, y en un segundo orden, no menos importante, que reciban el influjo resocializador derivado de su pertenencia a un colectivo laboral.
Ahora bien, no basta con el empeño del Estado para la materialización de estos propósitos. Aun cuando Cuba exhibe resultados tangibles en el cumplimiento de normativas internacionales relativas al tratamiento de los reclusos y su posterior acompañamiento en el contexto social comunitario, especialmente en el ámbito laboral, no siempre la realidad se muestra en correspondencia con dicha voluntad estatal.
El objetivo de este artículo es precisamente evaluar la influencia del proceso de vinculación laboral en la resocialización de los sancionados penalmente con énfasis en el contexto comunitario pospenitenciario. Se exponen, en líneas generales, los resultados de investigaciones desarrolladas en relación con el tema objeto de estudio, donde se fundamentan sus núcleos teóricos principales y además se analizan tanto los elementos positivos como los obstáculos que estos procesos experimentan en la realidad cubana. Ante la imposibilidad de desarrollar estudios en las prisiones, las referidas investigaciones han intentado modelar lo que desde lo instituido (el deber ser) acontece en tal espacio, para enfocarse más en lo que ocurre “extramuros”, que en apariencia pudiera pensarse menos problemático, sin embargo, las dinámicas propias de estos procesos en el ámbito socio-comunitario resultan interesantes y sorprendentes.
Para el logro del objetivo investigativo se partió de la fundamentación de un novedoso modelo teórico sobre la resocialización, entendida en un sentido amplio, que rebasa el contexto carcelario. Como parte de dicho modelo se han sistematizado los fundamentos teóricos de la vinculación laboral en el proceso de resocialización de los sancionados, independientemente del escenario en que se desarrolle, aunque se enfatiza en el socio-comunitario. Por último, se analiza cómo se concibe y regula este tema en Cuba, para cerrar con un resumen de las constataciones que sobre la problemática en estudio se han logrado desde el punto de vista práctico durante varios años de labor enfocada en esa línea específica de estudios sobre prisión y resocialización. Por consiguiente, en este trabajo se exponen resultados de investigación con un doble carácter, teórico y empírico. En el orden teórico, se emplearon métodos tradicionalmente eficaces, como el histórico-jurídico, el jurídico-doctrinal y el exegético analítico. Por su parte, desde el punto de vista empírico, se aplicó el análisis de documentos, la entrevista y la encuesta.
La resocialización, término de por sí controversial en cuanto a su contenido semántico, se emplea con reiteración por el discurso penal y criminológico contemporáneo. Sus más reconocidos significados apuntan a una “nueva socialización”. Sin embargo, la socialización en sí se caracteriza por su perennidad. Por tanto, la adjunción del prefijo “re” a la socialización no implica una “nueva socialización” (González, 2004, p. 60). De igual manera, los estudios sobre la conducta desviada y sus determinantes no ofrecen como único elemento desencadenante de la misma a la personalidad deformada por las deficiencias en el proceso de socialización. Existen otros factores influyentes como la situación vital concreta negativa, por lo que la conducta desviada, incluyendo la criminalizada, no se manifiesta solo en individuos con deficiente socialización.
Por añadidura, debe recalcarse que la conducta desviada no es una cualidad del acto ejecutado por el sujeto sino el resultado de un catálogo de reglas y sanciones que los “otros” aplican al “infractor” (De la Cruz, 2001, p. 8). Para desplegar cualquier proceso resocializador es preciso comprender esta complejidad (esbozada aquí solo grosso modo), por cuanto la reacción social asociada a la presunta conducta desviada y la consecuente estigmatización que sufrirá el transgresor dependerán en buena medida de las etiquetas impuestas por las mayorías a los modos de actuar diferentes. Precisamente los procesos de estigmatización y autoestigmatización padecidos por los sancionados penalmente como parte no oficial de la sanción judicial que se les impone, pueden desencadenar otros fenómenos como la desviación secundaria y derivar en una nueva violación de la norma penal, de ahí que deban ser atendidas especialmente estas situaciones para intentar evitar que el ciclo de la delincuencia se prolongue.
Ahora bien, la desviación conductual y en específico la desviación criminalizada, han sido cada vez más asociadas a la comunidad, si bien esta se ha asumido erróneamente como lugar, pero sin dudas ha constituido un avance en las nuevas posturas criminológicas sobre las desviaciones conductuales el hecho de comprenderlas como un problema social comunitario, que debe ser resuelto por la propia comunidad, sin la impronta estigmatizante y nociva de la violencia penal (García-Pablos, 2007, p. 88).
Resulta notorio, en otra arista del análisis en torno a la resocialización, el uso indiscriminado que realiza la literatura penal y criminológica de términos análogos, dígase reinserción, readaptación, reeducación, rehabilitación, entre otros. Ello supone un error generalizado que debe ser subsanado, pues dichos términos asociados al abarcador proceso resocializador no son más que dimensiones o subprocesos que lo conforman. Incluso, pueden coexistir en el tiempo, pero el logro de cada uno de ellos por separado no significa que el individuo se ha resocializado (Barroso, 2014a, pp. 33-38).
Por su parte, el discurso que por mucho tiempo ensalzó a la resocialización desde la óptica del Derecho Penal, como objetivo a alcanzar mediante el tratamiento terapéutico penitenciario, e incluso asumida como garantía de la ejecución de la pena privativa de libertad (Zapico, 2009, p. 931), se ha vuelto ya inoperante (Cuesta, 1982, p. 5). Las críticas formuladas a la cárcel como institución resocializadora se basan en una serie de limitaciones palpables que comprometen el logro de la pretendida transformación conductual positiva del individuo en el medio penitenciario (Fernández, 2009, p. 12). De ahí que se haya apelado a un nuevo concepto, más atemperado a la realidad, denominado principio de tratamiento reductor de la vulnerabilidad del recluso (Zaffaroni, 1991, p. 267), el cual reconoce que más allá de proponerse resocializarlo, lo que debe procurarse es tratarlo como un ser humano e intentar reducir, hasta donde sea posible, la vulnerabilidad que sufre dentro del establecimiento penitenciario ( Alarcón, Pérez y Méndez, 2008, p. 118).
En ese aspecto se concuerda con los criterios actuales que abogan por extender dicho principio más allá de la prisión (Zaffaroni, 1995, p. 121), esto es, al ámbito socio-comunitario, sustentado en que el sancionado no solo es vulnerable en prisión, pues cuando egresa de esta enfrenta otras situaciones de similar o superior negatividad en el medio social. Por ende, la sociedad debe asumir la responsabilidad con el delito y el delincuente, dejar de autoerigirse como normal e intachable pretendiendo que sea el individuo quien debe cambiar, pues el delito es resultado de las contradicciones y situaciones carenciales de la propia sociedad (Barroso, 2014a, p. 42).
Asumiendo que se trata, como bien apunta Baratta, no de la resocialización “a través” de la cárcel, sino “no obstante” la cárcel (Baratta, 1990), se debe entender al entorno socio-comunitario como definitorio en este proceso. Por ello, en las investigaciones de las que se nutre el presente artículo se apuesta por que el proceso resocializador sea abordado desde esa novedosa cualidad comunitaria, pero asumiendo la comunidad como grupo social y no como lugar (Alonso, Pérez, Rivero, Romero y Riera, 2004, p. 13). Dicha postura redimensiona las relaciones comunitarias entre las personas, con independencia de la inmediatez espacial en que estas relaciones se producen (Alonso, 2008, p. 4).
Los procesos resocializadores se favorecerían con la asunción de dicha cualidad comunitaria en su implementación, dada la posibilidad que esta ofrece para crear vínculos simétricos en función del tratamiento comunitario de cualquier asunto. Además, respaldarían la postura de no reducir al “otro” a objeto, manipulándolo y colocándolo en nuevas dependencias reproductoras de asimetría, sino convertirlo en actor, sujeto activo de la transformación. A su vez, su materialización implica descartar la aplicación de recetas homogéneas a cada uno de los contextos de acción comunitaria. Se apostaría entonces por la transformación endógena, gestada desde dentro, facilitada, no impuesta desde fuera como generalmente ocurre en los procesos resocializadores.
Por todo lo anterior, el modelo teórico que se defiende por los autores de este trabajo apuesta por una redefinición de la resocialización, concebida entonces como un proceso de integración social constante y dinámico basado en ajustes socializativos y ejecutado de conjunto por los agentes resocializadores y los individuos con un comportamiento transgresor de las normas sociales y jurídicas, desarrollando la capacidad de concientización crítica del comportamiento nocivo de estos últimos y consecuentemente propiciando la participación activa como sujetos de su propia transformación, potenciando en todo momento su poder de autocrítica que permita develar los malestares de manera consciente en función de su solución y evitando el etiquetamiento y estigmatización (Barroso, 2016, p. 405).
A partir de las valoraciones realizadas, y tomando en consideración la relación del transgresor con el Sistema Penal, este modelo teórico ha estructurado variantes o tipologías de la resocialización (Barroso, 2014a, pp. 49-53): la resocialización primaria (resocialización ex ante sistema judicial) se basa en que no resulta indispensable que el individuo sea marcado por el sistema penal para que precise resocializarse; esta variante constituye un adelantamiento, cuando el sujeto no ha delinquido, pero con su proceder contrario a las normas morales y de convivencia requiere una acción rectificadora.
La resocialización penitenciaria advierte que la prisión no es para nada un escenario descartable, aun cuando exista consenso en no admitirla como contexto propicio para la resocialización, pero tal criterio no puede absolutizarse, puesto que si se asume a la resocialización como un proceso continuo y permanente no debería obviarse al contexto penitenciario como antesala de la parte de dicho proceso que acontece una vez egresado el sancionado de dicho recinto.
Por último, se establece la resocialización extracarcelaria, escindida en dos variantes: para sancionados que no transitan por la prisión (objeto de sanciones o medidas no privativas de libertad) y la comunitaria pospenitenciaria, para sujetos que han cumplido sanciones privativas de libertad en cualquiera de sus variantes. La aportación de estas novedosas tipologías de la resocialización le otorga particular relevancia a este modelo teórico, dado que parte de concepciones que implican una progresión en el estudio de tal fenómeno, superando los postulados históricamente admitidos y legitimadores de una limitada teoría de la resocialización, restringida esta al Derecho Penal y de manera particular a la sanción y la cárcel. El modelo teórico propuesto llama entonces la atención sobre otros contextos tan o más relevantes para la labor resocializadora como lo constituye el comunitario.
El Derecho del trabajo es el que consagra la libertad del hombre que trabaja. Su importancia es incuestionable, pues se trata de una actividad necesaria, porque es creadora o transformadora de bienes y servicios sin los cuales no podría vivir ni reproducirse la especie humana. Le permite a quien lo ejecuta instaurar relaciones interpersonales, y construir un colectivo de trabajo, es decir, una entidad nueva generada por los lazos e interrelaciones que crean una solidaridad de hecho entre todos los trabajadores asalariados y demás categorías socio-profesionales de una misma unidad productiva. Gracias al trabajo, los seres humanos construyen su propia identidad y por su intermedio buscan un sentido a lo que hacen. El trabajo contribuye a que los seres humanos trasciendan, pues las obras derivadas del mismo perdurarán en el tiempo y pueden extenderse en el espacio rebasando lo local e incluso las fronteras nacionales.
De gran relevancia para su materialización resulta la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, proclamada en 1998. En la misma se precisó que los derechos fundamentales del trabajo son universales y deben ser respetados a todas las personas en todos los países, sin importar el nivel de desarrollo económico de cada uno. Este postulado universal incluye, por supuesto, a las personas sancionadas penalmente.
Algunos países presentan avances relevantes en la definición de marcos normativos y en incorporar elementos que favorezcan la formación, educación y el acceso al empleo de las personas privadas de libertad y los sancionados en general. Sin embargo, son muchos los desafíos pendientes. Así, pese a que existe un amplio acuerdo en que el empleo es un elemento primordial para los procesos de resocialización, la dificultad de transferir las actividades y habilidades aprendidas en la cárcel al medio libre se acentúan al tratarse de un esfuerzo que el egresado tiene que hacer, en muchos casos, sin un adecuado apoyo pospenitenciario, aun cuando las Reglas Mínimas así lo establecen en su artículo 64.1
La importancia de una política de apoyo a la inserción sociolaboral es fundamental, así como la existencia de un marco normativo que la reconozca como un derecho de las personas que han cumplido sus condenas. Al mismo tiempo, es fundamental que los Estados dispongan de estrategias integrales de apoyo a la inserción sociolaboral, con componentes de capacitación, incentivos para la contratación en el ámbito laboral y de sensibilización.
Como consecuencia de esta gran preocupación, la Comisión Delegada de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB) firmó los Acuerdos de Río de Janeiro, de 23 de marzo de 2012, donde, entre otros, se aprobaron las propuestas de trabajo presentadas en el marco del Grupo de Trabajo de Reforma de los Sistemas Penitenciarios llevada a cabo en Santa Cruz de la Sierra, entre el 7 y el 11 de noviembre de 2011.
Con posterioridad, y siguiendo la línea de trabajo de mejora de los sistemas penitenciarios, en abril de 2013 se celebró en Viña del Mar, Chile, la XVIII Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), y dentro de las actuaciones para la reforma de los sistemas penitenciarios, en el marco del Programa para la Cohesión Social en América Latina, se agregó el Proyecto de “Reinserción Social de las personas privadas de libertad”.
Como complemento del desarrollo de este proyecto, en noviembre del 2013 se llevó a cabo el “Taller regional de reinserción socio-laboral”, en Montevideo, Uruguay. Entre otras líneas de trabajo, se acordó de manera específica trabajar en la elaboración de las “Reglas para la reinserción socio-laboral de las personas privadas de libertad en América Latina”, para que además del pretendido fin, contribuyeran a reducir las tasas de reincidencia.
A lo largo de la historia se ha vinculado la perspectiva de resocialización de las personas privadas de libertad con la posibilidad de ofrecerles formación laboral y ocupacional, e incluso posibilitar el trabajo remunerado. Sobre este mismo punto, se ha destacado que la filosofía penitenciaria del siglo XIX ya concebía al trabajo penitenciario como una de las actividades principales en prisión (Granados, 1990, p. 75).
En el contexto penitenciario actual y según el modelo penitenciario de Derechos y Obligaciones de las Naciones Unidas, la reintegración de las personas privadas de libertad está directamente asociada a la garantía del acceso a derechos básicos consagrados en el corpus iuris internacional de los derechos humanos para las personas reclusas, como el derecho a la salud, a la educación y al trabajo, todos estos en función de minimizar los efectos negativos del encarcelamiento.
El trabajo penitenciario, también conocido como “ergoterapia” o “laborterapia” (Simt, 2003) (Rincón et al., 2009), es una de las medidas que mayor aplicación tiene y la que más estudiosos promulgan como procedimiento más eficaz para alcanzar la resocialización del condenado. A pesar de los permanentes disensos en cuanto a considerar el trabajo como una forma de tratamiento, invertir el tiempo de condena en formación para el trabajo, criterio de no pocos y que se suscribe por los autores de este artículo, constituye mucho más que un modo de pasar el tiempo para los internos. Ello podría contribuir al proceso de resocialización mediante la conformación de un proyecto de vida desmarcado del delito, con un efecto renovador de la identidad del sancionado.
Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen en su artículo 71.1 las condiciones mínimas para el trabajo penitenciario, con especial atención al trabajo obligatorio para las personas condenadas. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), por su parte, en el artículo 1 del Convenio 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, prohíbe el trabajo forzado como una forma de coerción política o como castigo, pues los reclusos solo deben trabajar si están en condiciones de hacerlo y en las circunstancias establecidas.
Desde la perspectiva de la política penitenciaria se considera como función básica del trabajo la de ocupar y estructurar el tiempo y la vida cotidiana de los internos, constituyendo un instrumento de control disciplinario que juega un papel importante en la construcción de cierto orden social. Su función más determinante recae en los aspectos terapéuticos y educativos, los cuales poseen como fin último la adquisición de valores que contribuyan al proceso de resocialización. Por tanto, el trabajo es una actividad de producción de bienes o prestación de servicios por parte de los internos, que tiene un alto valor como medida reeducadora o reformadora de la conducta del individuo, y que debe estar organizada de tal modo que contribuya a su resocialización, pues como planteó oportunamente Concepción Arenal: “el trabajo es como un tónico que eleva y vivifica la vida carcelaria y que educa al recluso” (Ruidíaz, 2008, p. 60).
En la búsqueda de un escenario más propicio para la resocialización han emergido y proliferado las denominadas sanciones alternativas a la privación de libertad. Medina Cuenca afirma que se trata de medidas previstas por el legislador para sancionar a un ciudadano sin necesidad de enviarlo a un centro de internamiento, teniendo la posibilidad de rectificar su error mediante el trabajo socialmente útil (Medina Cuenca, 2006, p. 4). Con base en ello, se puede afirmar que las alternativas a la prisión están estrechamente relacionadas con la posibilidad resocializadora que ofrece la relación laboral del sancionado, basada en una política sostenida de formación y capacitación, siempre que el trabajo que se realice sea digno, decente, entre otras cualidades universales del ya referido derecho al trabajo.
A tenor con lo anterior, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990, instituyó las Reglas Mínimas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, conocidas como “Reglas de Tokio”. Uno de sus objetivos es fomentar la vinculación laboral del sancionado, así como una mayor participación de la sociedad en la gestión de la justicia penal. Queda evidenciada la recurrencia al contexto laboral como medio insoslayable para el desarrollo de los procesos resocializadores, tanto dentro como fuera de la cárcel. En el ámbito penitenciario su función principal es reeducar y disciplinar al recluso para su posterior retorno a la vida en libertad, inculcándole el valor del trabajo como elemento trascendental en su futuro proceso de integración social. En el ámbito social comunitario, el trabajo permite la formación en una actividad útil, y a su vez facilita la adecuación y disciplina laboral del sancionado como parte de un proceso de disciplinamiento más amplio, proyectado hacia su comportamiento social general.
El ideal resocializador no es un principio abstracto, sino que debe concretarse y procurarse a través de normas jurídicas, por ende, el estudio de cualquier ordenamiento jurídico, en particular el cubano, permitirá apreciar la magnitud de la voluntad estatal en función o no de la resocialización (Barroso, 2014b, p. 10). Teniendo en cuenta lo anterior, se realizará un análisis de este principio en Cuba a partir de la perspectiva constitucional, penitenciaria, penal y laboral.
En primer orden, se defiende la idea de que no es exigible a una Constitución que regule el derecho a la resocialización en su estrecha vinculación con el derecho al trabajo. En cambio, sí es demandable que se pronuncie por el derecho universal a la resocialización, “para que posea mayor respaldo legal desde la normativa suprema, una adecuada protección jurídica ante los órganos pertinentes y, por ende, sea mejor disfrutado por sus legítimos destinatarios” (Barroso, 2014a, p. 56). Por otra parte, una Carta Magna está compelida a establecer principios generales relativos al derecho al trabajo, lo que abarca tanto a las personas que no han violado la ley como a aquellas que han traspasado la barrera del Derecho Penal y han resultado sancionadas.
La recién proclamada Constitución cubana del año 2019 reconoció por primera vez en la historia constitucionalista nacional, a través de su artículo 60, el derecho a la resocialización de la siguiente forma:
El Estado favorece en su política penitenciaria la reinserción social de las personas privadas de libertad, garantiza el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las normas establecidas para su tratamiento en los establecimientos penitenciarios. Asimismo, se ocupa de la atención y reinserción social de las personas que extinguen sanciones penales no detentivas o cumplen otros tipos de medidas impuestas por los tribunales.
Aunque es criterio de los autores del presente trabajo que el término que debió utilizarse es el de resocialización, debe reconocerse que con dicha elevación a rango constitucional se saldaba una deuda, un viejo reclamo de quienes se han dedicado al estudio de este fenómeno. Es dable encomiar además con absoluta satisfacción que se amplió el alcance del proceso resocializador, en correspondencia con el modelo teórico aquí expuesto, incluyendo en el mismo también a aquellos individuos que no extinguen sus sanciones en prisión.
Tocante al derecho del trabajo, la nueva Constitución reconoce en su artículo 31 que:
El trabajo es un valor primordial de nuestra sociedad. Constituye un derecho, un deber social y un motivo de honor de todas las personas en condiciones de trabajar. El trabajo remunerado debe ser la fuente principal de ingresos que sustenta condiciones de vida dignas, permite elevar el bienestar material y espiritual y la realización de los proyectos individuales, colectivos y sociales. La remuneración con arreglo al trabajo aportado se complementa con la satisfacción equitativa y gratuita de servicios sociales universales y otras prestaciones y beneficios.
Por su parte, en el artículo 42 establece que todas las personas “reciben igual salario por igual trabajo, sin discriminación alguna”. No hace mención expresa al derecho al trabajo de los sancionados penalmente, pero tampoco es imprescindible pues dada su formulación general abarca a todos los ciudadanos, incluyéndolos a estos.
El Reglamento del Sistema Penitenciario cubano desde su artículo 3 hace alusión al trabajo, cuando define:
El proceso de ejecución de la medida cautelar de prisión provisional, sanción de privación de libertad, de trabajo correccional con internamiento y de la medida de seguridad reeducativa de internamiento, tiene como finalidad brindar tratamiento educativo a las personas acusadas, sancionadas y aseguradas basado en los principios de una actitud honesta ante el trabajo (…) para su posterior incorporación a la sociedad.
Más adelante, el capítulo VII, dedicado a los programas educativos, ya en su sección primera dedica varios artículos al trabajo socialmente útil: el artículo 90.1 refrenda que el trabajo constituye el medio fundamental en el proceso educativo con los internos, tiene un carácter formativo y creador de hábitos laborales, con el fin de prepararlos para su incorporación a la sociedad. Expresa además que el acceso del sancionado al empleo se basa en los requisitos de voluntariedad, el conocimiento del oficio debidamente acreditado, sus aptitudes para la actividad laboral, el régimen de cumplimiento y la conducta mantenida.
Por su parte, se priorizan en la incorporación y acceso al empleo a aquellos que tengan obligaciones civiles provenientes del delito, u otras deudas contraídas, los que extingan apremio personal, los que reciben ayuda monetaria por asistencia social y los que tienen hijos menores de 18 años de edad. Se destaca que el cumplimiento de la jornada laboral no se verá afectado por ningún otro programa o actividad educativa que se realice, siendo la enfermedad el único motivo que justifique la ausencia del interno al trabajo.
De suma importancia es el artículo 91, al declarar que el empleo de la fuerza laboral interna se realiza conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente en el país y atendiendo a los requisitos particulares formalizados mediante contrato de fuerza de trabajo entre el director de la entidad empleadora y la autoridad penitenciaria. Cobra relevancia también lo relativo a lo que se ha denominado “capacitación en oficio”, regulado a partir del artículo 93, y el cual se define como el proceso de enseñanza y aprendizaje mediante el cual el interno, en correspondencia con el plan de estudio aprobado, adquiere los conocimientos teóricos y habilidades prácticas necesarias para ejercer un determinado oficio.
Dicha capacitación, a tenor con los artículos 94 y 95, se constituye en uno de los principales medios en el tratamiento penitenciario y se organiza y desarrolla a pie de obra, en forma de adiestramiento o en cursos a través del componente teórico-práctico; además, se organiza y ejecuta tomando en consideración la orientación vocacional del interno, en correspondencia con las necesidades del territorio donde extinga sanción y con el objetivo de que se incorpore a la sociedad con el dominio de al menos un oficio.
La trascendencia de la vinculación laboral es tal en los establecimientos penitenciarios, que entre los beneficios a los que tienen derecho los internos, establecidos en el artículo 65 del reglamento, se encuentra, primeramente, la rebaja de hasta sesenta días por año cumplido de la sanción, si el interno mantiene una buena conducta, pero a continuación se provee una rebaja adicional de otros sesenta días por excepcional conducta en el trabajo socialmente útil y por obtener resultados en el resto de los programas educativos.
También el artículo 116 regula lo concerniente a los permisos ordinarios de salida al hogar cada 30 días. Dispone que se podrá conceder dicho permiso cada 30 días a internos pertenecientes a brigadas de trabajo con alto aporte económico, social o institucional. A partir de los resultados de la asamblea de producción, el Jefe Provincial de Prisiones correspondiente determina los internos a beneficiar, pertenecientes a estas brigadas de trabajo. También pueden beneficiarse con este permiso cada 45 días a las brigadas de trabajo que resulten destacadas en la disciplina y aprovechamiento de la jornada laboral.
El Código Penal cubano, Ley 62 de 1987, establece en su artículo 27 como uno de los fines de la sanción “la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista”. A pesar de su ya larga data de promulgación, este Código ha sido objeto de varias modificaciones, algunas en cierta medida favorecedoras de la resocialización; entre ellas se encuentra la ampliación de las posibilidades de aplicación de sanciones subsidiarias a la de privación de libertad tales como la limitación de libertad y las dos modalidades de trabajo correccional, con y sin internamiento2. Inicialmente estas sanciones se podían aplicar a casos en los que se le hubiera impuesto una sanción de hasta tres años de privación de libertad, sin embargo, tal prerrogativa se extendió a sanciones de hasta cinco años.
Tratamiento similar en cuanto a la ampliación de sus posibilidades de aplicación se le otorgó a la remisión condicional de la sanción3, un beneficio consistente en que los tribunales, al momento de dictar sentencia, tanto en primera instancia como en apelación o casación, podrán disponer para el encausado, si se trata de un persona que ha mantenido, anterior a los hechos que se juzgan, una buena conducta social y que no sea reincidente o multirreincidente, un periodo de prueba de uno a cinco años de duración, sujeto a un conjunto de obligaciones, siendo lo positivo de la medida que el sujeto no estará extinguiendo la sanción sino cumpliendo con las obligaciones impuestas, aunque de no cumplirlas o incurrir en nuevo delito comenzaría a extinguir dicha sanción desde el principio.
Todas estas sanciones y medidas tienen sus diferencias entre sí, pero poseen como denominador común el propósito de evitar el encarcelamiento de los sancionados que sean merecedores de su imposición, y que una de las obligaciones fundamentales de estos es la de mantener un vínculo laboral que les permita ser útiles a la sociedad, a su familia, y solventar las responsabilidades civiles derivadas de su actuar delictivo si así fuere el caso.
La Libertad Condicional (artículo 58) es un beneficio de excarcelación anticipada y tiene como requisito que el interno presente un correcto comportamiento durante la ejecución de la pena, que haga suponer que el fin de esta haya sido alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que se hayan extinguido los términos establecidos en el Código, de acuerdo a si son primarios en la comisión de delitos, reincidentes o multirreincidentes. Este beneficio implica ciertas limitaciones para el controlado: que los organismos encargados de hacer cumplir correctamente las obligaciones mantengan un criterio positivo de la conducta del beneficiado; que se incorpore al trabajo o al estudio; que no cometa nuevo delito y mantenga una correcta conducta social, entre otros aspectos.
Este entramado normativo, si bien no establece cómo se materializará la resocialización, ni la garantizan por su sola presencia en la norma penal sustantiva, sí resulta viable para un proceso resocializador, particularmente el comunitario y en especial el pospenitenciario, al posibilitar que el sancionado, incluso perdiendo su vínculo con la parte de la sociedad que se encuentra fuera de los muros de la prisión, lo haga por poco tiempo y pueda regresar al entorno socio-comunitario en un breve período (Barroso, 2014a, p. 60).
El Código de Trabajo, Ley 116 del 2013, en su artículo 2 define expresamente los principios fundamentales que rigen el derecho de trabajo en Cuba. Sobre esa base se erige el tratamiento relativo a la vinculación laboral de los sancionados, o sea, el trabajo como derecho y deber social, la igualdad, derecho a la capacitación, al descanso, a la seguridad y salud, entre otros.
Dicha norma corrige las deficiencias que existían en su predecesora en cuanto a la vinculación laboral de los sancionados. En su artículo 21 establece que “el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede asignar para su contratación a determinadas personas por interés estatal o social, en correspondencia con las necesidades de las entidades”.
Por su parte, el Reglamento del Código de Trabajo a partir de su artículo 10 especifica cómo se desarrolla el proceso de oferta de puestos laborales, en correspondencia con lo establecido por la Instrucción 201 del 2010 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular (CGTSP) sobre el control de los sancionados, la que establece todo el procedimiento para su ubicación laboral. Las ofertas de empleos son una directriz del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por consiguiente, de sus direcciones provinciales y municipales, las que están estrechamente relacionadas con las aptitudes de los reclusos en pos de cumplimentar las exigencias de los centros laborales donde estos desempeñarán funciones de trabajo.
Ante la cada vez más frecuente imposición de sanciones que no implicaban internamiento, las cuales a todas luces contribuían a los procesos resocializadores, creció también la necesidad de implementar un sistema de atención a dichos sancionados que se adecuara al nuevo régimen de extinción de la sanción. Es entonces que en la primera década del presente siglo surgió la figura del juez encargado del control de la ejecución de las sanciones.
Específicamente, en el año 2002 se aprobó la Instrucción 163-BIS del Tribunal Supremo Popular, primera que reguló esta actividad en Cuba, sustituida en el 2010 por la ya mencionada Instrucción 201. Su texto otorga a los jueces de ejecución la función de coordinar y controlar el debido cumplimiento de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, la remisión condicional de esta, las medidas de seguridad predelictivas y los beneficios de excarcelación anticipada.
Regula, a su vez, además de todo lo relacionado con la actividad de control y atención sistemática de los sancionados, la de los agentes que intervienen en la misma, recalcando que es una labor que se realizará de forma integral y coordinada. También esta normativa tiene la función de detallar cómo se realizará el acto de comparecencia y su importancia, dado que permite instruir al compareciente sobre los particulares de su situación legal y las obligaciones que deberán regir su comportamiento para así conformar una correcta estrategia de control personalizado y sistemático que se le aplicará a cada sancionado.
El juez de ejecución posee las siguientes funciones, con clara orientación resocializadora:
Reforzar la observancia de los derechos y garantías de las personas de los sancionados bajo su acción de control e influencia.
Realizar los actos judiciales con un carácter educativo y socialmente comprensivo.
Coordinar las acciones con el resto de los organismos e instituciones que participan de la actividad, exhortándolos a influir de forma positiva sobre los sancionados.
Hacer patente a estos últimos el interés en ayudarles a que cumplan de manera satisfactoria la sanción.
Obtener información relativa a sus rasgos de personalidad más importantes, las condiciones de su entorno social y familiar, así como las expectativas y preocupaciones fundamentales que pueden incidir negativamente en su futura conducta.
Además de las anteriores obligaciones, en sentido general los tribunales deben incorporar a su sistema de trabajo otras acciones para perfeccionar la cohesión entre quienes intervienen en las actividades de control y atención a sancionados o asegurados que atienden los jueces de ejecución, en función de evaluar la calidad en el chequeo sistemático de sus respectivas conductas. Por ello, a pesar de los reparos que se le puedan endosar a la concepción y al trabajo del juez de ejecución, no cabe duda de que este se encuentra llamado a convertirse en una significativa figura resocializadora.
El juez de ejecución está en la obligación, con el apoyo de las organizaciones y organismos implicados, de ubicar a los sancionados bajo su responsabilidad en centros de trabajo habilitados al efecto, para que cumplan, en correspondencia con los reglamentos y leyes laborales vigentes, sus penas o beneficios sin necesidad de encontrarse en condiciones de internamiento. A partir de las propuestas presentadas en comparecencia efectuada a tales efectos, este juez es el encargado de otorgar el empleo que finalmente ejercerá cada sancionado. La autogestión del empleo se autoriza siempre que las características del delito por el que fue condenado así como las sanciones accesorias impuestas no lo impidan. En relación con los empleos que oferta el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se prioriza la producción de alimentos y la construcción.
Un aspecto de vital importancia regulado por la mencionada Instrucción 201 del 2010 lo constituye la regulación que se establece para la presentación del sancionado ante las estructuras que desarrollan las actividades de prevención y atención social en la demarcación del Consejo Popular o la Circunscripción y si se considera oportuno en el centro de trabajo; aunque en ocasiones esta presentación en el colectivo laboral no se corresponde con lo esperado, y en vez de ser acogido de una manera cordial, sufre desde el primer momento la estigmatización del colectivo laboral.
A partir de las indicaciones de dicha Instrucción y como resultado de las experiencias acumuladas entre funcionarios y representantes de los organismos encargados de la actividad de control, influencia y atención a las personas que extinguen sanciones en libertad, se emitieron en su momento una serie de documentos de orientación, en aras de establecer precisiones e indicaciones sobre el proceso de vinculación laboral que realizan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP) y la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), entre otros. En tales documentos se determinan los deberes y las acciones a desarrollar en el proceso de atención y control a las personas que extinguen sanciones en libertad, con el objetivo de consolidar de forma permanente esta actividad.
Es importante señalar que las referidas “precisiones” no poseen suficiente carácter vinculante, como tampoco lo ostenta la también aludida Instrucción 201 del máximo órgano juzgador cubano, pues no se trata de normas jurídicas propiamente y, por ende, no ostentan la jerarquía normativa necesaria para exigir a sus destinatarios cumplimentar sus indicaciones. Esta situación podría aspirar a paliarse con la promulgación de una Ley de Ejecución de Sanciones, hasta el día de hoy inexistente en Cuba, que integre todas las acciones a desarrollar en pos de la resocialización por parte de las entidades involucradas en dicha actividad, y que sobre la base de su máxima jerarquía normativa garantice la obligación irrestricta de los implicados a dar cabal cumplimiento a sus preceptos.
Por demás, no todas las recomendaciones o documentos rectores mencionados, por llamarle de algún modo, en su esencia, poseen contenido relacionado con la resocialización. En estos priman las acciones de seguimiento, vigilancia, control y la trasmisión de información a otras agencias como el juez de ejecución. Se prevén, por el contrario, escasas acciones de estimulación.
Tampoco es posible a través de su cumplimiento aspirar a un verdadero proceso de transformación integral del exrecluso, pues solo se proponen cambios conductuales traducidos en la mera inhibición hacia la comisión de delitos, sin profundizar en las causas que inciden en su comportamiento. Se aprecia, por añadidura, una superabundancia de orientaciones para la elaboración y cumplimiento de planes de acciones, así como la confección y entrega de informes, algo bien distante de lo que significa una verdadera actividad resocializadora.
Si se analiza lo que preceptúa el nuevo texto constitucional cubano en materia de resocialización, así como los propósitos plasmados en las reglamentaciones penitenciarias cubanas, especialmente en materia de vinculación laboral de los sancionados, en esa preparación necesaria que debe obtener el recluso para su retorno a la vida en libertad; si se considera que a pesar de su longevidad, el Código Penal cubano también ofrece disímiles alternativas para el logro de la resocialización; si se compara todo ello con las normativas que más concretamente deben llevar a vías de hecho este sistema de influencias en el sancionado que se encuentra en libertad para conducirlo por un camino libre de delitos, muy apuntalado en su vinculación laboral, se observará que los principios están desde las normas de mayor jerarquía adecuadamente planteados, pero no ocurre lo mismo con las normativas que se encargan de materializar ese propósito en la realidad social.
Teniendo como antecedente investigativo las inferencias que se realizaron sobre el aparato normativo de la resocialización en Cuba, la investigación empírica desarrollada se encaminó a la constatación de estas y otras posibles dificultades, en aras de poder cumplimentar el objetivo propuesto de antemano, consistente en evaluar la influencia del proceso de vinculación laboral en la resocialización de los sancionados penalmente con énfasis en el contexto comunitario pospenitenciario. Para ello se emplearon las técnicas del análisis de contenidos, la entrevista y la encuesta (cuestionario mediante cédula). La entrevista fue de tipo semiestandarizada, efectuada sobre una guía de temáticas que permite al entrevistador introducir aspectos adicionales o improvisar. El cuestionario mediante cédula, como forma que roza con la entrevista estructurada, permitió recoger información más completa y un mayor índice de respuesta.
Se seleccionaron muestras de tipo no probabilística para la investigación empírica, seleccionada de manera intencional a partir de determinados criterios de inclusión, y se trabajó sobre dos campos esencialmente, concentrados en la ciudad de Santa Clara: los exreclusos en un total de 158 y los agentes o sujetos4 encargados de viabilizar su proceso de resocialización comunitaria pospenitenciaria, en especial, aquellos que estaban más relacionados con la actividad laboral de los sancionados, dígase 4 especialistas de las Direcciones Municipales y Provinciales de Trabajo, unos pertenecientes a los Departamentos de Política de Empleo y otros a los de Asistencia y Prevención; además de ello se abordaron 23 trabajadores sociales, además el juez de ejecución que atiende esta actividad en la ciudad y 3 de sus asistentes judiciales5. Se abarcó también como parte de las actividades investigativas a 10 empleadores de entidades más representativas, respecto a la vinculación laboral de los exreclusos.
Se aplicaron encuestas y entrevistas a los representantes de los órganos, organismos e instituciones responsabilizadas con la resocialización comunitaria, especialmente los que tienen que ver con la vinculación laboral de los exreclusos, en este caso funcionarios, trabajadores sociales y juez de ejecución, con la inclusión además de los empleadores más representativos. Las valoraciones de estos se contrastaron con similares instrumentos investigativos aplicados a los exreclusos y con la revisión de documentos propios del trabajo de los agentes resocializadores, en aras de poder arribar a conclusiones investigativas válidas para poder afirmar qué aspectos de estos procesos aún deben ser objeto de perfeccionamiento.
En cuanto a los sujetos encargados de facilitar los procesos resocializadores y específicamente del trabajo como medio favorecedor de estos (arriba referidos), los resultados investigativos obtenidos se describen a continuación:
Reconocen en líneas generales a la resocialización como término, no así las diferentes variantes no asociadas a la prisión, evidenciando una visión restrictiva de la misma.
Le confieren importancia a la vinculación laboral de los exinternos, así como su necesidad, no solo como una medida más de control sino también como una vía significativa para facilitar una mejor relación de los exreclusos con la sociedad.
Conocen el marco regulatorio específico de la vinculación laboral de los exreclusos, dígase el Código de Trabajo y su Reglamento, y más específicamente, por ejemplo, el juez de ejecución, menciona la Instrucción 201, que incluye directrices particulares al respecto, así como otras indicaciones internas del Tribunal Supremo Popular que regulan cómo se llevará a cabo la vinculación laboral para sancionados por determinados delitos específicos (Circular 258, sobre el Hurto y Sacrificio Ilegal de Ganado Mayor; Circular 262, referente al delito de Robo con Fuerza en las Cosas; Circular 239, relacionada con delitos contra el Orden Público; y la Circular 240, referida a los delitos económicos).
Reconocen unánimemente la voluntad estatal para que los exreclusos trabajen y la consecuente garantía por parte del Estado que consiste en crear las condiciones y la infraestructura requerida para ello.
Valoran positivamente la capacitación que reciben los sancionados durante su periodo de internamiento.
Se plantea como una dificultad permanente la escasa oferta de empleos por parte del Ministerio de Trabajo, en un momento en que el país racionaliza los empleos al máximo como parte de las exigencias del actual reordenamiento económico nacional. Por ello la autogestión de empleo ha aumentado de manera gradual. En ocasiones los sancionados deciden vincularse al sector no estatal, como es el caso del trabajo por cuenta propia, pero se autorizan de manera excepcional mostrándose preocupación por las posibles dificultades que se pueden plantear para el adecuado control del sancionado.
Se manifiesta la baja aceptación de los sancionados con los empleos ofertados. Pudiera pensarse que estos no están en condiciones de exigir o solicitar plazas laborales de su agrado, pero sí es un hecho que la pretendida influencia resocializadora del entorno laboral se resiente cuando la persona no se identifica con la actividad que realiza, y eso pasa también por el tema salario, que por regla general aún es bajo en los empleos estatales, lo que implica un desincentivo adicional.
Los empleadores manifiestan que como parte del proceso de reordenamiento laboral que atraviesa el país, que incluyó los procesos de disponibilidad laboral cuya máxima expresión se produjo en años anteriores, todavía mantiene los principios de racionalidad en el empleo, unido a la implementación de la normativa que aprueba los diferentes sistemas de pago atendiendo a la eficiencia económica. Todo lo antes planteado constituye un serio obstáculo para el deseado papel del trabajo en los procesos de resocialización.
Los funcionarios abordados, en líneas generales, valoran su gestión en materia de vinculación laboral de los exinternos como satisfactoria, ya que consideran que cumplen cabalmente con las regulaciones al respecto, porque todos se encuentran vinculados laboralmente; de igual manera, consideran que la gestión del empleo es satisfactoria, porque aunque escasa, hay oferta, y la posibilidad del trabajo por cuenta propia, aunque es excepcional, viene a paliar un poco la situación cuando no hay suficientes empleos en el sector estatal o los que existen no son del agrado de los exreclusos. Todos mencionan la existencia de un “sistema de trabajo” y manifiestan que dan “seguimiento” a los sancionados en el ámbito de la vinculación laboral de los mismos, incluso, les tramitan ofertas o la aprobación de determinadas licencias para el ejercicio de la actividad de trabajo por cuenta propia.
Los empleadores, por último, también califican como positiva su gestión en materia de vinculación laboral de los sancionados, y se basan en que los mismos son atendidos por la administración y por la sección sindical, realizándose acciones tendientes a su aceptación por parte del resto de los trabajadores, la que inicia desde los programas de acogida hasta su inclusión en todas las actividades convocadas.
A juzgar por los resultados preliminares la impresión a priori de los investigadores es que todo se desenvuelve según lo esperado. Sin embargo, cuestión distinta se apreció en las indagaciones sobre las cuestiones específicas por cada organismo:
No existía correspondencia entre las relaciones de sancionados sujetos a control e influencia de los Registros Primarios de los Tribunales Municipales (son los encargados de la actividad de juez de ejecución solo los tribunales de esta instancia), y los registros existentes en similar periodo por parte del Ministerio de Trabajo en sus dependencias.
No se realizan todas las presentaciones por parte del juez de ejecución en los centros de trabajo, y en defecto de ellas lo que se concilia con estos casi siempre se resume en la exhortación al cumplimiento de lo establecido en materia de control. En el caso de los trabajadores por cuenta propia, las conciliaciones se realizan con la Oficina Nacional de Administración Tributaria (ONAT), lo que las dota de un eminentemente matiz controlador, pues se centran solo en verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Las acciones de control del juez de ejecución muchas veces son efectuadas por los asistentes judiciales (en muchos casos no son graduados universitarios, o en otros sí, pero de carreras que no tienen afinidad con esta actividad). Y estas consisten en visitar los centros de trabajo para interesarse por el desempeño de los controlados, su asistencia, puntualidad, disciplina, etc., esto con una frecuencia mensual. En el caso de los contratados en el sector no estatal, todo se realiza a instancias de la ONAT, por lo que ni siquiera el asistente judicial interactúa con el sancionado.
Los trabajadores sociales realmente no poseen un sistema de trabajo al respecto, desarrollan sus funciones sobre al tema en cuestión de manera improvisada, por contingencias cuando conocen de la existencia de alguna problemática puntual.
Algunos empleadores se muestran reticentes a contratar sancionados, plantean que en su misión no está rehabilitar a los mismos, que sus procedimientos internos en el orden del control no lo permiten. En varios sectores del Estado se exigen certificaciones de antecedentes penales, y si se trata de un sancionado o exconvicto, no se le contrata, lo cual echa por tierra incluso todo lo que se haya podido realizar desde la propia prisión en aras de “prepararlo” para su vida en libertad y específicamente para la vida laboral.
Más preocupante resulta la aplicación, en determinados organismos, de procedimientos de selección que incluyen la verificación de antecedentes policiales, un registro que no se borra nunca, a pesar de no ser oficial; no obstante, una persona podría ser discriminada para ocupar un puesto de trabajo por poseer el más mínimo antecedente en dicho archivo, lo cual es totalmente cuestionable dado que violenta los principios de no discriminación que de manera general se disponen en la Constitución de la República, aplicables a la vinculación laboral, y en el propio Código de Trabajo.
En cuanto a las acciones investigativas desarrolladas con los exreclusos, se resumen a continuación los principales elementos revelados:
Ausencia de correspondencia entre la capacitación recibida en prisión y las ofertas de empleo que tuvieron a su salida del establecimiento penitenciario.
A la no realización de todas las presentaciones de los sancionados en los centros de trabajo, para el caso de los empleados en el sector estatal, se adicionan los criterios relativos a que dicha presentación tiene un efecto perjudicial para ellos, de que se trata de una formalidad, considerándola innecesaria.
En cuanto a las instituciones, organismos e individuos que han brindado apoyo en su periodo de cumplimiento de las sanciones en libertad, en especial, en el ámbito de su vinculación laboral, las respuestas son variables. Solo identifican al juez de ejecución, los representantes del MTSS encargados de la vinculación laboral y los trabajadores sociales. No obstante, las evaluaciones de su labor en el orden del apoyo recibido no fueron favorables, existiendo incluso algunos que no manifestaron tener criterio al respecto.
Es recurrente el criterio de que la labor del juez de ejecución es solo de control, que lo que le interesa es que trabajen; sin embargo, no gestiona buenos empleos ni acepta algunos de los que los sancionados se autogestionan.
En cuanto a los representantes del MTSS, las principales inquietudes de los contratados en el sector estatal versan sobre el reclamo general de que les oferten mejores puestos laborales; resultando preocupantes los criterios relativos a que no existe interés en que los sancionados se realicen desde el punto de vista laboral, que son discriminados en muchos centros de trabajo y el MTSS no hace nada al respecto. En cuanto a los que laboran en el sector no estatal, coinciden en calificar la atención como esporádica y formal.
La satisfacción con la acogida en los centros del sector estatal es baja, solo un 6 % de los encuestados la valora positivamente, resultando recurrente la expresión de que se mantienen trabajando en esos lugares solo porque están obligados por el juez de ejecución so pena de que se les revoque su condición y tengan que volver a prisión. Por añadidura, se aprecia una tenue influencia resocializadora por parte de los sindicatos, administraciones y colectivos de trabajadores sobre los sancionados. Cuestión distinta ocurre con los que se encuentran laborando en el sector no estatal, aunque como se ha explicado son minoría. En consecuencia, estos últimos son los que mejor valoran cómo ha contribuido su vínculo laboral a mejorar su relación con el resto de la sociedad, mientras que el resto ofrecen respuestas de “poco”, “muy poco” e incluso “nada”.
Aun cuando el aludido tablado normativo en Cuba presenta determinadas falencias, tal como se analizara en el acápite correspondiente, la investigación empírica permitió no solo reafirmar dichas limitaciones en el orden legislativo, sino también constatar que el proceso de vinculación laboral de los sancionados que egresan de un establecimiento penitenciario deberá superar diversos escollos, como son, entre otros: la insuficiente integración para el trabajo de los diferentes órganos, organismos e instituciones que poseen responsabilidad directa con dicha actividad; la improvisación, el formalismo y el verticalismo con que se realizan las acciones; la escasa oferta de empleo en el sector estatal, siendo poco atractivas las existentes, mientras en el sector no estatal se dificulta de sobremanera un adecuado control e influencia sobre los sancionados; la implementación de procesos de selección excluyentes por su condición de sancionados, a pesar de no existir normativas concretas al respecto, lo que implica una violación de las garantías generales del derecho al trabajo promulgadas en leyes de mayor jerarquía.
Como resultado de lo anterior se producen insatisfacciones de un determinado número de exreclusos con su proceso de vinculación laboral, lo que compromete seriamente la materialización de la incidencia positiva del trabajo para el proceso resocializador, sobre todo en su variante comunitaria pospenitenciaria.
La investigación desarrollada al respecto pecaría de injusta si desconociera los meritorios avances que sí se experimentan en ese tema. De hecho, se tiene consciencia e identificación del esfuerzo organizativo, estructural e incluso económico que se realiza en Cuba para facilitar coherentes procesos resocializadores, sobre todo desde la vinculación laboral de los sancionados. No obstante, la postura más consecuente para continuar perfeccionando estos procesos, aun en medio de las serias dificultades económicas que atraviesa el país, es evadiendo estériles loas y vítores en relación con lo que se ha logrado, para transitar hacia una profundización del estudio y la acción, combinando ciencia y conciencia, en lo que aún resta por mejorar.
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[1]Artículo 64: “el deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda pospenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad”.
[2]Tanto la limitación de libertad como el trabajo correccional con internamiento son sanciones que se extinguen en libertad, mientras que el trabajo correccional con internamiento implica condiciones de semilibertad, donde el sancionado no se interna en el establecimiento penitenciario propiamente, sino en otro tipo de institución en la que realiza trabajo socialmente útil en un régimen más abierto, mediante el cual su contacto con la vida en libertad es mucho más frecuente y su progresión hacia otros regímenes abiertos se facilita.
[3]Se trata de un beneficio consistente en que los tribunales, al momento de dictar sentencia, tanto en primera instancia como en apelación o casación, podrán disponer para el encausado, si se trata de un persona que ha mantenido anterior a los hechos que se juzgan una buena conducta social y que no sean reincidentes o multirreincidentes, un periodo de prueba de uno a cinco años de duración, sujeto a un conjunto de obligaciones, siendo lo positivo de la medida que el sujeto no estará extinguiendo la sanción, sino cumpliendo con las obligaciones impuestas, solo que de no cumplirlas o incurrir en nuevo delito comenzaría a extinguir dicha sanción desde el principio.
[4]En las investigaciones previas asociadas al proyecto que da lugar al presente artículo, se enarbola una crítica al empleo tradicional del término “agentes” resocializadores. En concordancia con el principio defendido relativo a la erradicación de las asimetrías existentes en los procesos de resocialización, promoviendo entronizar al exinterno como parte activa de su proceso de transformación, se valora la conveniencia de considerar que no se trata de “agentes” de Resocialización sino “sujetos” todos, incluyendo al propio exinterno. Con ello, se posibilita dotar a este último de similar grado de implicación que los restantes sujetos, los cuales a su vez se clasificarán en formales e informales. En el caso de los sujetos formales, se ha atendido para su clasificación a la particular intencionalidad de sus labores resocializadoras comunitarias, concebidas administrativamente como funciones propias de su encargo social y estatal, por las cuales se les evalúa y remunera. Dichos sujetos, sin embargo, pueden realizar también acciones de naturaleza informal, desmarcadas de sus procedimientos formales de actuación establecidos, adoptando por tanto un rol articulador de las dos formas organizativas del control social en el entorno socio-comunitario. En cambio, los sujetos informales se distinguen por realizar labores no ritualizadas por procedimientos específicos de actuación. Además, no responden desde el punto de vista administrativo por su función resocializadora, la cual ejecutan por medio de sistemas de influencias en ocasiones de carácter difuso, abiertos a su poder de iniciativa y creatividad. Entre los sujetos formales se incluyen los siguientes: juez de ejecución, jefe de sector de la Policía Nacional Revolucionaria y los gestores integrales de trabajo y atención social (trabajadores sociales). Por su parte, se consideraron sujetos informales: familia; centro laboral; dirigentes gubernamentales y de las organizaciones sociales, de masas y políticas; líderes informales comunitarios; y medios de comunicación. Como la presente investigación se dirigió al proceso de vinculación laboral, se trabajó muy enfáticamente con sujetos asociados al mismo, aunque algunos no precisamente estuvieran tipificados como sujetos que inciden de manera directa en el sancionado, pero que sí tienen una incidencia aunque fuese indirecta en el referido proceso, de ahí que se acudiera, además del juez de ejecución, los trabajadores sociales y los empleadores, a otros especialistas de las Direcciones Municipales de Trabajo y Seguridad Social, por su implicación en la vinculación laboral de los sancionados aun cuando no interactúen con estos.
[5]En las investigaciones desarrolladas se comprobó que parte del trabajo comunitario del juez de ejecución es realizado por asistentes judiciales, no directamente por los jueces, cuestión que fue motivo de reparos por cuanto no siempre los asistentes poseen las herramientas necesarias para desarrollar la labor de influencia, en ocasiones no son graduados universitarios y en caso de que así sea no siempre de carreras afines con la actividad que desarrollan. Por ello, si bien el sujeto resocializador por excelencia, a partir de las funciones atribuidas y la preparación que a tales efectos posee, es el juez de ejecución, la práctica revela que los asistentes judiciales poseen un rol protagónico también en esta actividad, de ahí la necesidad de incluirlos en el universo de estas investigaciones.
[6]Artículo de investigación. Proyecto de Investigación “Modelo Integral de Resocialización de los sancionados penalmente”. Grupo de Estudios Socio-comunitarios de la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas (UCLV), Cuba. Línea: Estudios sobre prisión y resocialización. Investigador principal: Dr. C. Jorge Luis Barroso González. Coinvestigadores: Dra. C. Celia M. Riera Vázquez. MsC. Leidy Rodríguez León. Lic Yisel Ortega Moreno. Lic. Aracelys Alfonso Peraza. Institución: Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas. Fecha de terminación de la investigación: 2019.