Comercio internacional y justicia como sinónimos de bienestar La búsqueda de un término medio entre el multilateralismo y el minilateralismo*

 

Resumen

Con una metodología fenomenológico-hermenéutica y con el objetivo de encontrar un término medio entre un multilateralismo clásico y un minilateralismo moderno en el contexto de las relaciones económicas internacionales, en aras del logro de situaciones de justicia, orden y, en general, de bienestar glob al, se propone una hipótesis de trabajo según la cual, siempre que en los acuerdos internacionales se incluyan disposiciones de protección de los derechos humanos a manera de obligaciones erga omnes y considerando la dignidad humana como fuente y valor supremos del derecho, por un lado, se mitiga la posibilidad de erosionar el sistema mediante artilugios propios de la teoría de la elección pública y, por otro lado, se descubre que se le da un sentido de justicia a una fría meta de liberalización comercial en los términos del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Con esta aproximación a los acuerdos internacionales de comercio puede llegarse a una sinonimia entre comercio justo y comercio libre.

Palabras clave:

GATT, comercio, multilateralismo, minilateralismo


Abstract

This article seeks to find a balance between a classic multilateralism and a modern minilateralism in the context of international economic relations by adopting a phenomenological and hermeneutic methodology. This text argues that such a balance allows to achieve justice, order, and generally, global well-being. In this vein, a working hypothesis is put forward as long as international trade agreements include provisions protecting human rights in the shape of erga omnes obligations and considering human dignity as supreme source of law and juridical value, the chance of eroding the system by public choice typical maneuvers is mitigated. Likewise, the cold goal of trade liberalization set forth in Article II of the General Agreement on Tariffs and Trade is provided with a sense of justice. This approach to international trade agreements suggests that fair trade and free trade can be synonyms.

Keywords:

GATT, trade, multilateralism, minilateralism

Resumo

Com uma metodologia fenomenológico-hermenêutica e com o objetivo de encontrar um meio termo entre multilateralismo clássico e um minilateralismo moderno no contexto das relações econômicas internacionais no interesse de alcançar situações de justiça, ordem e, em geral, de bem-estar global, é proposta uma hipótese de trabalho segundo a qual, sempre que nos acordos internacionais sejam incluídas disposições de proteção dos direitos humanos como obrigações erga omnes e considerando a dignidade humana como fonte e valor supremos do direito, por um lado, diminui-se a possibilidade de corroer o sistema através de dispositivos próprios da teoria da eleição pública e, por outro lado, é possível descobrir que dá-se um sentido de justiça a uma meta fria de liberalização comercial nos termos do artigo II do Acordo Geral sobre Tarifas Aduaneiras e Comércio (GATT 1994). Com esta aproximação aos acordos internacionais de comércio pode-se chegar a uma sinonímia entre comércio justo e comércio livre.

Palavras-chave:

GATT, comércio, multilateralismo, minilateralismo


Introducción

Esta tercera década del siglo XXI se inició con acontecimientos dolorosos y difíciles1 para la humanidad. En cuanto ellos son fuente real del derecho2, el investigador encuentra a la mano ingredientes para revisar el entramado normativo y para proponerle a la comunidad académica nuevas aproximaciones y planteamientos. En ese contexto, este artículo busca hacer un aporte desde la filosofía del derecho internacional, proveyendo una reflexión en torno al ser3 de las relaciones económicas internacionales a la luz de ciertas posturas clásicas y modernas de la teoría de la justicia; también busca presentarle al lector una visión hermenéutica y fenomenológica del derecho del comercio internacional, proponiendo, a ese efecto, una hipótesis principal que puede parecer contraintuitiva y políticamente incorrecta4, y que, además, puede caracterizarse como una posición intermedia entre la propuesta de un retorno a un mundo de soberanías nacionales o schmitteanas5 -la tesis del profesor Dani Rodrik descrita por Arcuri (2020, p. 328)- o una preservación de una hiperglobalización o una lucha por incrementarla, lo cual es hoy considerado aceptable bajo la égida de un multilateralismo de posguerra (Chase, 2006, p. 5; Chow, Sheldon & McGuire, 2019, p. 2138), y que tiende a verse con mejores ojos que lo contrario (Trommer, 2017, p. 502).

Esta hipótesis principal afirma que, en el entendido de que el derecho y la moral son campos normativos inescindibles y equivalentes6, no es del todo inaceptable desde el punto de vista moral, la adopción dentro de tratados suscritos entre un número reducido de Estados, de matices que, a primera vista, parecen expresiones nacionalistas7, siempre y cuando haya herramientas que impidan que se repitan los horrores de la primera mitad del siglo XX en términos de conflictos internacionales y pérdida de vidas humanas.

El método fenomenológico al cual se ha recurrido en esta investigación para el estudio y demostración de la hipótesis principal supone observar y descomponer la realidad que se vive hoy en nuestro planeta, y descubrir y describir crudamente la realidad de las relaciones económicas internacionales -¿qué está ocurriendo verdaderamente hoy?-, todo esto, con base en una comparación con algunos textos normativos -particularmente, los principios generales de las fuentes principales del derecho del comercio internacional en la forma de tratados-. En esta disertación se sugiere que hay un conjunto de normas de derecho internacional de carácter multilateral o de corte universalista -lo cual pone en duda una teoría de la ventaja comparativa que sea absoluta (Bradford & Posner, 2011, p. 7; Cao, 1997, pp. 239-240)-, y que, dadas las asimetrías y diferencias geopolíticas, los Estados y sus gobernantes han optado en los últimos años, o bien por erigir algunas barreras comerciales consideradas, en principio, ilegales8, o bien por delimitar el alcance de sus compromisos a esferas geoespaciales más reducidas -sin dejar de notar que un acuerdo comercial preferencial o tratado de libre comercio no necesariamente se suscribe con base en una contigüidad o cercanía territorial (Leal-Arcas, 2011, p. 600)-, ambas conductas criticadas por algunos internacionalistas en cuanto ellas parecieran ir en contravía de la meta más importante de los instrumentos multilaterales de posguerra que es, precisamente, la liberalización comercial9 (Linarelli, 2011, p. 82) en un contexto de globalismo y cooperación10. El planteamiento aquí esbozado afirma que ello, que, en general, es mal visto por la comunidad internacional, puede ser, en efecto, algo más positivo que negativo, siempre y cuando se introduzcan ajustes que se concreten en la introducción de mecanismos de protección de los derechos humanos y de verificación efectiva de los mismos. En este sentido, la hipótesis filosófico-jurídica aquí sugerida es un punto intermedio entre un multilateralismo extremo, cuya única y principal meta sea la liberalización comercial, y un nacionalismo aislacionista al estilo de lo propuesto por el expresidente de Estados Unidos, Donald Trump y sus seguidores políticos (Chow et al., 2019, pp. 2134-36; Trebilcock & Trachtman, 2020, p. 222; van den Meerssche, 2018). Debe notarse que los esfuerzos iniciales de confección de normas comerciales abogaron por un multilateralismo (Chase, 2006, p. 5), pero las dinámicas de, por lo menos, los últimos veinticinco años, han supuesto la alineación más reducida de unos grupos de países -por ejemplo, la proliferación de tratados de libre comercio bilaterales (Froese, 2016, p. 563)-, o la adopción de posturas tildadas de “nacionalistas” -por ejemplo, el retiro de grupos de integración comercial o la imposición de aranceles más altos en un esquema de guerra comercial-, estos dos últimos fenómenos que pueden caracterizarse ampliamente como minilateralismo-nacionalismo11.

Si una aproximación fenomenológica desde la filosofía del derecho económico internacional permite develar esta realidad a manera de un diagnóstico desde el mundo del ser con el fin de inferir notas para el mundo del deber ser (Chaffee, 2016, pp. 323-324), aquí se proponen herramientas metodológicas para escribir las normas de comercio internacional en el entendido de que, en cuanto la realidad supera la norma escrita -todavía, las relaciones internacionales se basan en una aproximación de elección racional (Danielsen, 2011, p. 63)-, no será infrecuente, en el ejercicio diplomático y de creación de normas, la utilización de lo que se llama aquí un planteamiento minilateralista-nacionalista, quizás, por un buen tiempo y porque, finalmente, ello se impone y, además, resulta aconsejable y plausible (Brummer, 2014, p. 198).

A primera vista, tal y como se anotará en las páginas subsiguientes, puede sorprender que un país como Colombia, a pesar de los esfuerzos de apertura económica de finales del siglo XX, sea, en efecto, un país proteccionista (García, Montes y Giraldo, 2019). ¿Por qué ocurre esto? ¿Qué hacer frente a esto? ¿Esto es jurídica y moralmente aceptable? Aparte de reconocer la realidad consistente en que ello es así a través de un método fenomenológico -una exposición descriptiva-, el estudioso debe procurar acomodar esta realidad a lo que constituye el mundo normativo o de la aspiración y sugerir el camino de reforma de lo racional-legal -una exposición normativa-. Para lograr dicho propósito, este artículo se divide en dos partes. La primera parte presenta los hallazgos propiamente fenomenológicos en cuanto a la realidad de las relaciones económicas internacionales a través de modelos analíticos que describen el multilateralismo y el minilateralismo pasando por el regionalismo y que también exponen los utensilios para hacer una lectura económica de la realidad jurídica. La segunda parte presenta algunas propuestas de reforma normativa -algo que será inevitable en los próximos años y que ya ha sido anunciado públicamente en estos años veinte-, y los contornos contenidos en algunas piezas jurisprudenciales.

Aunque sí debe haber unos parámetros universales, estos deben caracterizarse, precisamente, por su generalidad; los países, sobre la base de esos parámetros generales, al buscar alianzas reducidas que, en la medida en que se tenga la dignidad humana como fuente y valor del derecho internacional mediante el recurso a las disposiciones de protección de los derechos humanos (Arcuri, 2020, p. 342, nota 94)12, cuyo estudio y abordaje no ha sido abundante en el marco jurisprudencial de la Organización Mundial de Comercio (Harris & Moon, 2015, p. 178), harán que se logre finalmente el fin principal, el cual no debe ser tanto o únicamente la liberalización comercial, sino más bien, la justicia, es decir, entre otros aspectos que la reflejen, el bienestar físico y psicológico de los seres humanos en todos los países, y la reducción -que no eliminación total porque es imposible- de la pobreza y de la desigualdad (Arcuri, 2020, p. 326; Shaffer, 2019, p. 9).

1. El proceso de creación y de interpretación de las normas jurídicas de comercio internacional. Fundamento filosófico-jurídico y proposición de modelos analíticos

Hoy hay un cuestionamiento acerca de la eficacia de las herramientas técnico-legales que se diseñaron y perfeccionaron luego de la Segunda Guerra Mundial en cuanto a la disciplina de las relaciones económicas internacionales y que buscaron hacer un sistema normativo a imagen y semejanza de las figuras y modos institucionales estadounidenses y europeos (Froese, 2016, p. 580). Así mismo, las dificultades que conlleva el proceso de creación de las normas jurídicas comerciales y de su interpretación para que la comunidad internacional logre un acercamiento a la vivencia real de situaciones más cercanas a una noción objetiva de justicia y de igualdad, suponen un problema filosófico y jurídico fundamental y, mayormente, hermenéutico, cuya solución es difícil en cuanto los Estados, sus gobernantes y los proponentes de políticas públicas enfrentan frecuentemente presiones electorales, situaciones imprevistas, fenómenos naturales indeseables o inesperados, y otras variables que las normas jurídicas, simplemente, no pueden ni prever ni abordar. En efecto, la realidad supera la norma jurídica porque el derecho simplemente no es ni debe ser omnipotente13.

En esta parte del artículo se exponen algunos modelos analíticos que subyacen a dicho proceso de creación y de interpretación jurídica y que comprenden lo siguiente: (i) la presentación de una visión adscrita a una posición de corte eminentemente multilateral, pasando por lo que se ha llamado “regionalismo” hasta llegar a lo que Brummer (2014, p. 81), Chaffee (2016, pp. 323-24) y otros, han estudiado y descrito como “minilateralismo”; (ii) un proceso de lectura económica de la realidad jurídica que hace que la interpretación de las cifras (Brummer, 2014, p. 178), que, en principio, parecieran revelar mucho o todo, se deba ver siempre enriquecido por la interiorización de valores jurídicos y no jurídicos y por la implementación de las principales aristas de las teorías clásicas y modernas de la justicia alrededor de una noción de “bien público” (Petersmann, 2016, pp. 281-282).

1.1. Desde el multilateralismo hasta el minilateralismo

Los tratados comerciales en vigor son la voluntad expresada de los Estados para regir las transacciones comerciales mutuas (Hassanien, 2008, p. 53). Quizás las disposiciones más citadas a dichos efectos son los artículos XX y XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante “Acuerdo”), y lo que es referido como el spaghetti bowl, fenómeno que puede caracterizarse como una erosión y una fragmentación del sistema comercial multilateral (Agon, 2020, p. 76; Froese, 2016, p. 566; Hassanien, 2008, p. 55; Leal-Arcas, 2011, p. 599 y p. 602; Linarelli, 2011, p. 78; Melo, 2017, p. 160; van den Broek, 2017, p. 741), que se materializa cuando los Estados suscriben acuerdos comerciales entre ellos, pero que excluyen a otros, lo cual, a la postre, supone una menor liberalización de las relaciones económicas internacionales y mayores índices de injusticia y de desigualdad (Agon, 2020, p. 67) en los pueblos más pobres y en los segmentos de población más vulnerables, aun cuando lo que se pretenda sea exactamente lo contrario (Alschner, 2014, p. 285).

Hay dos grandes modelos analíticos en la literatura académica actual. Un primer modelo es formalista-instrumental y un segundo modelo es estructuralista. El primero se caracteriza por su preocupación acerca del impacto que tienen los instrumentos internacionales sobre las vidas de los seres humanos en las naciones y por los índices de pobreza y desigualdad que, lejos de lo que se ha buscado con los tratados comerciales, han aumentado sustancialmente (Trebilcock & Trachtman, 2020, p. 22). El segundo se caracteriza por su mirada a la trillada distinción entre lo privado y lo público (Besson, 2021, p. 308) en la esfera de las normas internacionales y en la esfera de los agentes que son destinatarios de las normas, y al examen acerca de si dicha distinción vale la pena y es real, y hasta qué punto, los Estados deben intervenir en sus economías, pero a costa de sus compromisos internacionales sean ellos de corte multilateral o minilateral-nacionalista. A continuación se presentan las aristas principales de dichos modelos y, al final, se sugiere un modelo híbrido que condensa las características principales de lo que debe ser un proceso justo de escritura de una norma jurídica internacional vinculante que discipline el intercambio de productos y servicios, y, que, de alguna forma, puede considerarse contraintuitivo en cuanto proclama que un minilateralismo de corte nacionalista no es del todo malo bajo una concepción moral del derecho.

Sobre el modelo formalista-instrumental, debe reiterarse que los extremos multilateralismo y minilateralismo pasan por el llamado regionalismo, y ellos ponen de presente que los Estados y sus representantes quieren lograr objetivos con ciertos actores con quienes comparten valores sociológicos, económicos y culturales y una proximidad geográfica -el regionalismo- y quieren lograr otras metas con otros pocos actores con los que también comparten algunos valores -no todos-, pero con los que no necesariamente tienen una proximidad geoespacial -el minilateralismo-, y, al mismo tiempo, desean obtener mucho de toda la comunidad internacional bajo la premisa de que particulares obligaciones y estándares (Rolland, 2017, p. 376) puedan considerarse como erga omnes -el multilateralismo-, con la advertencia de que, según Brummer (2014, p. 79) hay, lo que él llama en inglés, many-lateralisms. ¿Es válido proponer un conflicto entre estas visiones? ¿No son más bien procesos escalonados (Wang, 2018, p. 416) para llegar a lo que podría considerarse un deber ser que no sería sino un conjunto de aspiraciones (Onzivu, 2006, p. 148)? Hay un conjunto de factores que describen lo que se requiere para tener el “poder discursivo” y la facultad de escribir normas internacionales comerciales y vinculantes (Wang, 2018, p. 429); por ejemplo: (i) el poder militar y el poder económico (hard power) y (ii) el poder diplomático (soft power) (Rolland, 2017, p. 372).

La discusión acerca de hasta qué punto estos factores pueden ser dejados de lado para que el proceso de redacción de las normas en un entorno multilateral o minilateral correspondan con mayor armonía al valor justicia será expuesta en la segunda parte de este artículo; por ahora, debe afirmarse que, aun cuando el Estado poderoso aprovechará sus fortalezas y, probablemente, los Estados débiles quedarán bajo su sombra o no tendrán opción más que seguirlo, un entorno minilateral, quizás, pueda y deba representar un escenario de mayor bienestar y, por consiguiente, de menores índices objetivos de injusticia.

A efectos de la presente investigación, el calificativo “minilateral” será sinónimo de lo que en economía y derecho constitucional se conoce como “nacionalismo”, pero en su dimensión positiva14 y si se parte de la premisa consistente en que hoy, ningún Estado, incluso sin importar si es un régimen democrático o no, puede vivir completamente aislado del resto de las naciones, pero tampoco puede, dentro del marco de su estructura constitucional interna, obviar la consecución y logro de sus propios intereses. Un equilibrio o un término medio entre una postura minilateralista-nacionalista y un sano multilateralismo que no solo reduzca los índices de pobreza, sino también de desigualdad (Desierto, 2018, p. 1076), se encuentra en la verdadera concientización e interiorización acerca del significado, alcance y aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, algo que se ha dado en llamar “la tercera globalización” (De Lombaerde & Lizarazo, 2014, p. 24; Trebilcock & Trachtman, 2020, p. 22). Así, el conflicto entre los dos extremos, que, como se ha anotado, pasa por el denominado regionalismo -con sus dificultades en lo atinente, por ejemplo, a la resolución judicial de los conflictos y al choque jurisdiccional (Shadikhodjaev, 2013, p. 353; Zang, 2019, p. 34)-, puede resolverse adecuadamente en cuanto haya una inclusión precisa sobre obligaciones erga omnes en materia de derechos humanos. Si esto se materializa, el riesgo de delinear estrategias electorales que no buscan el bienestar de la población, sino una reelección política o la materialización de un capital político (public choice), también se disminuirá o, por lo menos, se mitigará15. Siendo tanto el minilateralismo como el multilateralismo dos aproximaciones distintas a la disciplina de las relaciones económicas internacionales, su característica común sería la incorporación y observancia de las disposiciones internacionales vinculantes sobre derechos humanos (De Lombaerde & Lizarazo, 2014, p. 32). Este proceso de concientización supone dos niveles: (i) un nivel comprendido por un diagnóstico y (ii) un nivel comprendido por “acciones de corrección” o el right to regulate mencionado por Dani Rodrik, citado por Arcuri (2020, p. 327). El diagnóstico supone considerar los cambios acelerados que experimenta la humanidad y las disrupciones más evidentes como consecuencia de una grave crisis de salud global y pública. En otras palabras, un proceso de identificación del problema de injusticia derivado de las normas económicas internacionales y de su creación e interpretación implica unas acciones de corrección que deben tener en cuenta las disposiciones sobre derechos humanos así: (a) el impacto del mecanismo minilateral sobre el cumplimiento de las obligaciones mínimas establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el presente y en el futuro y (b) el modelo de desarrollo escogido por el Estado y la afectación de las vidas de los ciudadanos en cuanto a sus derechos y deberes (Desierto, 2018, pp. 1034-1040, pp. 1080-1089, pp. 1093-1094, p. 1111; Trebilcock & Trachtman, 2020, p. 200).

Sobre el modelo estructuralista, la literatura ha indagado respecto de la aparente tensión que existe entre la órbita de lo público y la órbita de lo privado y entre la órbita de lo nacional y de lo internacional. Resulta tentador, aunque sea equivocado, pensar que lo referente al derecho internacional tiene que ver mayormente con lo público y poco o nada que ver con lo nacional o privado. Puede argüirse, preliminarmente, que esa distinción racional-normativa se borra en la praxis del Estado moderno cuando este recurre a medidas de corte proteccionista y cuando, en la redacción de acuerdos comerciales vinculantes de corte minilateral, incorpora las peticiones hechas por grupos locales de presión significativos o, simplemente, el Estado deja de cumplir algunos compromisos internacionales con la excusa de que se encuentra configurada una excepción16. La verdad es que no parece que pueda pensarse en una distinción entre lo público y lo privado cuando se trata de las dinámicas de las relaciones comerciales internacionales. Algunos como Cao (1997, pp. 212-217) sostienen que al paso que el derecho internacional público tiene que ver con lo político, el derecho internacional privado tiene que ver con los mercados (p. 251) y que, en efecto, hay una dicotomía entre mercados locales o nacionales y mercados internacionales. No obstante lo anterior, una aproximación de elección racional (rational choice) a las relaciones internacionales (Brummer, 2014, p. 4; Danielsen, 2011, p. 63) hará que, en forma algo paradójica, perseguir el interés meramente “nacional” suponga, al mismo tiempo, perseguir el interés del otro fuera de las fronteras y, eventualmente, su beneficio.

La hipótesis principal de este texto no suscribe la visión de Cao (1997), por lo menos, en cuanto a la adscripción estricta de lo privado a los mercados y de lo público a lo político. En cambio, la hipótesis principal que aquí se defiende sí estipula que el derecho internacional público corresponde, fundamentalmente, a dinámicas políticas y diplomáticas, pero que estas influyen determinantemente en el flujo de los mercados. Se puede caer fácilmente en el engaño de un sofisma que afirme que porque tal o cual Estado se separa de tal o cual acuerdo comercial o súbitamente incrementa los aranceles o no cumple con sus obligaciones internacionales -un ejemplo de ello lo constituyen el actuar de Estados Unidos durante la administración Trump (Chow et al., 2019, p. 2138; Claussen, 2018, p. 320)-, su postura es eminentemente nacionalista y, por ende, antimercados, antiderecho internacional, y moralmente reprochable. A pesar de esto, la solución jurídica a las dinámicas y problemas políticos y diplomáticos que pueden a primera vista caracterizarse como aislacionistas, no debe suponer una situación de pánico psicológico, sino más bien, debe significar el proponer y el incluir garantías efectivas en acuerdos minilaterales o regionales en la forma de estrictos parámetros en materia de observancia de los tratados de derechos humanos y que aten el intercambio de productos y servicios a ellos. Danielsen (2011, p. 54 y p. 74) parece reconocer y admitir esto cuando en su estudio sobre las doctrinas o facetas de examen de las normas que disciplinan las relaciones económicas internacionales habla de la “relación” que tienen unas reglas con otras y con el contexto y patrones culturales diferentes entre las naciones. Así, la intervención nacional o gubernamental debe ir encaminada a promover y asegurar estándares de protección a los vulnerables, ya no como una actitud ocasional de un gobierno u otro, sino como una verdadera obligación internacional asumida por un Estado en el contexto de cualquier tratado comercial.

Más allá del cumplimiento formal de una obligación internacional en términos de cantidades exportadas o importadas o de cálculos macroeconómicos arancelarios, lo que importa y se exigiría es el cumplimiento de determinados estándares, cuya medición y vigilancia ya habría sido aceptada por los mismos Estados. Un ejemplo muy pertinente en estos años veinte lo constituye la salud pública: ¿Cuál es la relación que existe entre ella y un mecanismo minilateral o multilateral mal concebido? En este sentido, ¿qué relación existe entre la pobreza derivada de normas legales injustas y pésimos indicadores de salud pública? El derecho internacional debe invocarse continuamente como una “estrategia importante de promoción de la salud pública”, sobre todo, a la luz del artículo XX del Acuerdo y de hallazgos basados en la evidencia (Onzivu, 2006, p. 151). En efecto y a manera de ejemplo concreto, bajo el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Organización Mundial de la Salud debe informar al Consejo Económico y Social sobre los avances hechos para cumplir con las disposiciones pertinentes de ese tratado multilateral (Onzivu, 2006, p. 117, p. 124, p. 131 y p. 136). La vinculación del cumplimiento de los objetivos de salud pública en el marco de la protección de los derechos humanos -en muchas ocasiones, “descuidada” (Petersmann, 2016, p. 287)-, puede lograrse a través de estrategias regionales que ayudarían a una mayor concentración de los esfuerzos de los países y a una mayor eficacia de las disposiciones sobre derechos humanos (Leal-Arcas, 2018, p. 87).

Para el redactor de la norma internacional, la pregunta acerca de qué tanto se liberaliza o se restringe el comercio a través de una estrategia regional que exceptúe a otros países, pero que al mismo tiempo sea una herramienta efectiva para proteger a los vulnerables dentro de sus propias fronteras con un conocimiento más detallado del que una norma de corte multilateral pueda llegar a tener, implicará hacer un ejercicio jurídico-moral de comparación entre un costo y un beneficio. La estrategia regional parece ser algo positivo (Onzivu, 2006, p. 148 y p. 156). Sin embargo, ello no debe preocupar exageradamente al creador de la norma de comercio global17, si él tiene como premisa que una protección efectiva de los vulnerables o débiles tendrá efectos muy benéficos que lograrán resultados en términos de bienestar físico y psicológico mayores que los simplemente reportados en cifras frías sobre liberalización comercial, lo cual pareciera ser el único criterio para evaluar la eficacia de los instrumentos de comercio (Froese, 2016, p. 568), y que, a fin de cuentas, son disfrutados únicamente por pocos en los países desarrollados y no por muchos en las naciones en desarrollo (Lee, 2020, p. 417).

La universalidad, tan defendida en un contexto multilateral, pero cuya historia ha sido tortuosa (Boisson, 2019, pp. 401-403 y p. 410), quizás debe referirse, sobre todo, o, únicamente, al establecimiento de un orden público global. Si el multilateralismo se opone a un regionalismo o a un minilateralismo, el derecho económico internacional, tal y como se conoce hoy, exhibe una especie de rostro jánico. El lector podrá, con razón, inquietarse y preguntarse si lo que aquí se propone -limitar la universalidad a una serie de principios generales que, quizás, ocupen una millonésima parte en número de páginas de lo que está contenido en los tratados y anexos- es una propuesta realista o plausible. Pero es que debe reconocerse que la fragmentación de lo multilateral es lo que ha venido ocurriendo en las últimas décadas, en la medida en que los tratados de corte regional o minilateral con una vuelta a una soberanía westfaliana en materia de política económica (Hsieh, 2018, p. 684), dejan de lado ciertas expresiones multilaterales y consagran excepciones particulares en una suerte de régimen autocontenido (self-contained regime) y así, mucho de lo consagrado en las disposiciones más importantes del Acuerdo, o se exceptúa o no se cumple abiertamente o se critica sin cesar por parte de algunos de los Estados más poderosos. Ese regionalismo de liberalización comercial al amparo de unas disposiciones constitucionales (Baquero, 2005, p. 141; De Lombaerde & Lizarazo, 2014, p. 43; Froese, 2016, p. 568) -que no debe confundirse con el minilateralismo-, puede, por ejemplo, caracterizarse también como un megarregionalismo (Repousis, 2017, p. 315) en el contexto africano.

Se ha mostrado en esta sección que la forma de creación y aplicación de las normas internacionales de comercio oscila entre un multilateralismo, tal y como fue expresado en Bretton Woods, y un minilateralismo-nacionalismo, pasando por un regionalismo. Dada la imposición de la realidad sobre las normas y los nuevos fenómenos disruptivos que vive y sufre la humanidad, se propone que un puente entre un hiperglobalismo y una especie de nacionalismo con expresiones minilaterales no es moral ni jurídicamente reprochable, como parecieran indicarlo los cánones de lo políticamente correcto, siempre y cuando en los tratados minilaterales se incluyan mecanismos de protección efectiva de los derechos humanos. Aun cuando es probable que dentro de los Estados aquellos se sigan violando, la inclusión de mecanismos sofisticados de protección respectivos en los tratados comerciales puede promover la meta de liberalización comercial y de desmonte gradual de las barreras comerciales y desincentivar su establecimiento con fines meramente electorales.

Las disposiciones y mecanismos de protección de los derechos humanos en acuerdos comerciales minilaterales suponen el establecimiento de procedimientos o herramientas (Desierto, 2018, p. 1032; Shaffer, 2019, pp. 23-25) para la verificación de los estándares laborales (trabajo infantil, jornadas, número de horas, etc.), de cuidado del medio ambiente en los procesos de producción; de uso de recursos agrícolas y concentración o no de la propiedad; de favorecimiento del cooperativismo y de incentivación de prácticas y programas de aprendizaje para los jóvenes, así como seguimiento a los índices de criminalidad que afectan a los sectores más vulnerables de la población. Esto supone incluir un régimen autocontenido de responsabilidad legal internacional que involucre una especie de comisión rectora de monitoreo y seguimiento creada por el tratado comercial de corte minilateral que sea asistida por las autoridades ambientales, laborales, económicas y de derechos humanos de cada Estado parte del tratado. Debe anotarse, no obstante, que hay voces escépticas respecto de la potencial eficacia de mejoramiento de, por ejemplo, los estándares laborales, dadas las asimetrías y visiones diferentes existentes entre países desarrollados y países en desarrollo (Melo, 2017, p. 195).

1.2. La lectura económica de la realidad jurídica del comercio internacional

La escritura de la norma jurídica que gobierna las relaciones económicas internacionales no puede desconocer el efecto que ella tiene en el bienestar global. Los fenómenos de desigualdad y pobreza, y la pregunta acerca de cómo el derecho internacional puede ayudar a que se promueva la cooperación al mismo tiempo que se “preserva la autonomía soberana y se minimiza el conflicto” (Danielsen, 2011, pp. 23-24, p. 26, p. 85) son aspectos que el creador de la regla legal de comercio global no puede ni debe desconocer. ¿Cómo se puede leer económicamente la realidad jurídica y, consecuentemente, cómo se debe abordar metodológicamente el estudio académico de la realidad normativa? De acuerdo con Danielsen (2011, p. 27), hay dos facetas: una primera usa métodos económicos que “sugieren los niveles institucionales más apropiados para hacer las normas”. Los académicos inscritos en esta escuela se preguntan cuándo y bajo qué circunstancias los regímenes jurídico-legales aumentarían el bienestar global y cuándo resulta apropiado pensar en otros esquemas institucionales. Los proponentes de esta primera faceta tienen las siguientes características: (i) conciben un orden normativo internacional compuesto de capas que se originan en fuentes tanto públicas como privadas y que, en ocasiones, entran en conflicto, cuya resolución no es otra que la cooperación interestatal; (ii) formulan cuestionamientos acerca del proceso de creación de las normas en el ámbito interinstitucional y se preocupan acerca del “bien” que esas normas causarán; y (iii) expresan una preocupación, más por el orden formal-institucional que por el contenido material de las normas.

Una segunda faceta se concentra en la asignación de facultades jurisdiccionales y en mecanismos de resolución de disputas. En este aspecto se usa el análisis económico del derecho en la búsqueda de un equilibrio entre los intereses soberanos y el bienestar global. Esta corriente significa que hay una mayor atención a los intereses nacionales o políticos referidos a la soberanía que a los intereses económicos. Los proponentes de esta segunda faceta tienen las siguientes características: (i) hacen una analogía más explícita entre la sociedad doméstica y la sociedad internacional y (ii) se concentran en el examen del comportamiento de agentes económicos que solo buscan la realización de su propio interés y de las instituciones (incluidos los Estados-nación) que buscan un poder regulatorio. A esta faceta, según Danielsen (2011), pertenece Trachtman (2008) a quien él cita y que ha estudiado el fenómeno, según el cual, las preferencias de los Estados-nación en cuanto a autoridades jurisdiccionales “incrementa el bienestar global” (p. 41).

Un entendimiento presuntamente correcto de la tesis de Danielsen (2011) sugiere que un gobernante de tal o cual Estado (democrático) al asumir el proceso de escritura de una norma legal internacional o al participar en un proceso de interpretación o de resolución de un conflicto, no deberá preguntarse tanto acerca de cuál es el asunto de soberanía o de política interna, sino más bien, desde el punto de vista económico, qué interés subyace al problema. Esto que, en el ámbito teórico suena algo razonable, presenta un evidente problema cuando el gobernante, por medio de artilugios retóricos, así conozca las características de esta nueva faceta, identifica como intereses económicos principales aquellos de quienes votaron por él (Danielsen, 2011, p. 36) o de los grupos de presión que influyen sobre su proceso de toma de decisiones. No es dable pensar que el gobernante pensará en el bienestar global -si es que lo hace-, antes que en el supuesto bienestar de su propia población o en sus propios intereses políticos o electorales, esto aparte del problema evidente consistente en definir la palabra “bienestar”.

La hipótesis que se defiende en la presente investigación afirma que una solución a este problema es el establecimiento de un estándar de verificación de cumplimiento de las normas internacionales de derechos humanos que mitigue o al menos haga desaparecer la tentación para el gobernante de turno de argüir que, en aras de proteger los intereses de su pueblo, incumple obligaciones internacionales de carácter internacional, ora mediante el incremento de aranceles, ora mediante el retiro de compromisos internacionales vinculantes. El problema de estas dos facetas o strands que Danielsen (2011, p. 62) identifica, vuelve a poner de presente el asunto de la elección racional (rational choice) y la persecución de un coeficiente o razón en donde el “beneficio” prime sobre el “costo”. ¿Pero cuál es el costo y cuál es el beneficio? (Petersmann, 2016, p. 300). ¿Quién lo determina? ¿Un gobernante de turno cuyo Estado tiene mayor poder relativo que otro? La conclusión de Danielsen (2011, p. 85) en cuanto a que se deben afinar las habilidades para evaluar el impacto de las normas sobre el bienestar global es correcta, pero, en cualquier caso, a pesar de presentar el problema, no lo soluciona definitivamente, aunque él mismo haya sugerido una suerte de respuesta. Tal y como lo afirma Petersmann (2016, p. 297), las dificultades referentes a los alcances de lo que es justicia conmutativa, justicia distributiva, justicia procesal, etc., ponen de presente que, en general, la noción de justicia en el contexto del derecho económico internacional continúa siendo incorrectamente definida. El proceso de creación de las normas jurídicas que rigen las relaciones económicas internacionales debe nutrirse de valores no necesariamente jurídicos y para esto no hay camino más eficaz y eficiente que incluir parámetros y estándares en materia de cumplimiento de derechos humanos y mecanismos de verificación de respeto de garantías y libertades, incluso en el nivel constitucional. Esto puede vincularse con las reglas de interpretación de los tratados de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que en su preámbulo refiere los principios de justicia, los cuales, obviamente, deben ser armonizados con las obligaciones en materia de derechos humanos contenidas en los diferentes tratados multilaterales y que no han “sido estudiados con detenimiento” (Petersmann, 2016, p. 280; Trebilcock & Trachtman, 2020, p. 32). Una concentración en la dignidad humana como valor y como fuente del derecho también podría cambiar positivamente algunas realidades (Téllez, 2020, p. 203). Esos procesos de interpretación, quizás se verán influenciados y, a veces, contaminados, por los diferentes contextos vivenciales en los que se desenvuelven los creadores de las reglas legales de comercio global. Petersmann (2016, p. 304), por ejemplo, identifica estos contextos en el marco de un multilateralismo global que ha ido en declive (Leal-Arcas, 2018, p. 119).

Se ha mostrado en esta sección que el proceso de creación de la norma jurídica de comercio internacional supone una lectura económica de la realidad en la que se comparan los costos y los beneficios y que tiene los siguientes dos niveles: (i) la identificación del contexto de creación de la norma (quién la hace) y una preocupación principal por el orden institucional más que por el contenido; y (ii) la asignación de facultades jurisdiccionales con mecanismos de protección de los derechos humanos en la forma de un régimen autocontenido (self-contained regime).

2. La reforma del sistema normativo de comercio internacional. ¿Cuál es la moraleja de la historia?

En la primera parte del artículo se estudiaron las herramientas o ingredientes para redactar la norma jurídica de comercio internacional dado el contexto actual del mundo en que vivimos, caracterizado por violaciones constantes de derechos humanos, índices aberrantes de pobreza y desigualdad, crisis de salud pública sin precedentes, autoritarismos disfrazados de democracia (Gingsburg, 2020, p. 222), etc. ¿Cómo, entonces, debe redactarse o escribirse la norma jurídica? ¿Cómo resolver un aparente dilema entre un multilateralismo pregonado a partir del sistema de Bretton Woods y de alguna manera bombardeado en las últimas décadas, tanto que, incluso, dentro de la Organización Mundial de Comercio se acepta que el sistema debe ser reformado sin consideraciones acerca de si el llamado proviene de ideologías políticas de izquierda o de derecha? (Trebilcock & Trachtman, 2020, p.16). Se dijo en la primera parte de este artículo que, quizás, no hay otro camino que reconocer que la liberalización comercial (Linarelli, 2011, p. 82) no puede ni debe ser el único objetivo de un sistema de comercio, sino que el mismo debe ir atado al cumplimiento y observancia estrictos de los estándares de derechos humanos para que nunca se hable de un comercio libre (free trade) sin que al mismo tiempo se hable de un comercio justo (fair trade). Debe llegarse probablemente a un punto en que free trade sea sinónimo de fair trade.

Trebilcock & Trachtman (2020, p. 6 y p. 9)18 reconocen que el sistema normativo de comercio internacional es muy complicado y lleno de arandelas en la forma de tratados comerciales preferenciales que han generado muchos debates académicos alrededor de tres puntos: (i) ¿se crea o se desvía el comercio? (trade diversion o trade creation) (Schaefer, 2007, p. 585); (ii) ¿se mina con ellos la liberalización comercial multilateral?; y (iii) ¿incrementan ellos los costos de transacción? Con esta suerte de pretexto, el lector encontrará en esta segunda parte dos secciones: la primera presenta algunas reflexiones sobre el porqué del libre comercio y el porqué de su disciplina normativa con un énfasis en una referencia de las lecciones que le ha dejado al planeta presenciar las disrupciones democráticas, la inmoralidad de los gobernantes y negociadores de los tratados, y la abyecta violación de los derechos humanos, para concluir con una moraleja: el libre comercio es y sigue siendo una herramienta de prosperidad, y la liberalización comercial ya no -o nunca más- puede entenderse como un fin, sino como un medio que debe estar acompañado por la inserción y vivencia de valores jurídicos y de valores no jurídicos. La segunda sección le presenta al lector una referencia a casos relativamente recientes que pueden darle luces sobre el destino o rumbo final que tendrán las discusiones y negociaciones de esta década en el contexto de la aparente maldad de un minilateralismo-nacionalismo (Trebilcock & Trachtman, 2020, pp. 16-17) y de la aparente bondad de un multilateralismo, este último, con los rasgos buscados y queridos por los negociadores que confeccionaron el sistema normativo actualmente vigente.

2.1. Dinámicas políticas y reforma del sustrato normativo

Suscribir tratados reducidos en un contexto minilateralista, en opinión de algunos, disminuye la posibilidad de que el alcance del principio de nación más favorecida sea objeto de free riding (Leal-Arcas, 2011, p. 622)19. A esto debe unirse que la coincidencia de intereses políticos y la formación de alianzas políticas y diplomáticas se refleje, necesariamente, en la concreción de acuerdos que regulen de manera vista como beneficiosa o favorable para las relaciones económicas internacionales de los correspondientes Estados que sean parte de ellos20. Consultar los documentos legales que pueden considerarse fuente de derecho del comercio internacional puede ser un argumento convincente para poner en duda el deseo o aspiración de simplificar las normas de comercio internacional. A pesar de lo contemplado en el artículo XXIV del Acuerdo (Shadikhodjaev, 2017, p. 24; Trebilcock & Trachtman, 2020, p. 9), la realidad es que ha habido una proliferación de tratados comerciales de corte minilateral y que la erosión y fragmentación del comercio internacional son fenómenos que no pueden negarse u ocultarse. En la medida en que países como Estados Unidos, con mayor o menor ahínco, dependiendo del partido político de quien quiera que ocupe la Casa Blanca o que tenga las mayorías en el Congreso, ataque la arquitectura normativa y solo vele por sus intereses (Shaffer, Elsig & Puig, 2016, p. 245), esta se verá erosionada e inevitablemente será reformada. ¿Cuáles son los principales aspectos de esta reforma, algunos de los cuales presenciaremos en la segunda parte de esta década? Los principales aspectos pueden agruparse en dos categorías: (i) sustantivos y (ii) funcionales. Los sustantivos tienen que ver con (a) el deseo de regulación de tecnologías digitales; (b) la lucha contra el cambio climático (Leal-Arcas, 2017, p. 805); (c) la progresividad tributaria internacional; los funcionales tienen que ver con (a) la reforma del Órgano Permanente de Apelaciones y (b) la concientización acerca de exigir (enforcement) el cumplimiento de las disposiciones de los tratados comerciales (Hillman & Tippett, 2021; Comisión Europea, 2021).

Por ejemplo, Shaffer (2019) citado por Arcuri (2020, p. 337), propone nuevas disposiciones para lograr la inclusión social, además, condicionando la liberalización comercial a una política tributaria mediante una conexión entre el derecho propio de la Organización Mundial de Comercio y los acuerdos tributarios internacionales que busquen la creación de impuestos globales sobre las compañías multinacionales. Cualquier reforma que se pretenda llevar a cabo acentúa la hipótesis principal de este trabajo: una visión de la realidad del mundo en esta tercera década del siglo XXI muestra que, incluso, en países cuyas democracias se tenían por funcionales, hay visos de autoritarismo, y lo que se ha dado por sentado en términos de logros en materia de protección de los derechos humanos, de fortalecimiento de los mecanismos de participación democrática, de protección de las minorías y de los vulnerables21, se ha visto indiscutiblemente minado22 y, obviamente, la disciplina normativa del derecho internacional no puede ser ajena a ello. Se debe lograr una sinonimia entre lo justo, lo ordenado y lo libre, a tal punto que, al tiempo que no puede pensarse en un “desorden justo”, no pueda pensarse en una liberalización comercial injusta. Debe llegarse a un punto en que, simplemente, sea intolerable que se haga una distinción, incluso meramente teórica, entre lo que es justo, lo que es ordenado y lo que es libre (free trade versus fair trade). Ello supone, por tanto, un cambio de paradigma que debe empezar por los pretextos o preludios de los instrumentos normativos de la Organización Mundial de Comercio y por una reconfección del artículo II del Acuerdo: la liberalización comercial, fríamente asumida y vista debe dejar de ser el objetivo último de los acuerdos. Ella debe ser apenas un medio, cuyo fin sea la realización de la dignidad humana (Téllez, 2020, p. 203).

El multilateralismo debe predicarse no tanto del número de Estados que participen en tal o cual tratado comercial, sino más bien, de la inclusión de herramientas, como dice Shaffer (2019), que permitan que el campesino, la madre, el niño, la mujer, alcancen una situación de bienestar objetivo que sea vea respaldada, precisamente, por las herramientas de justicia que se utilizan al disciplinar normativamente las relaciones económicas internacionales. Es necesario que, no solamente se reduzca el alcance hiperglobalista de los instrumentos complementarios del Acuerdo, sino también, que se precise de manera muy concreta qué formas hay, desde el interior de los Estados, para garantizar que las asimetrías políticas, militares y económicas no supongan que los pueblos sigan transitando por caminos de extrema pobreza y desigualdad. ¿Habrán tenido razón algunos pensadores de la Antigüedad cuando veían con algo de recelo el comercio internacional? Los economistas ya nos han mostrado los beneficios que tiene la liberalización comercial (Trebilcock & Trachtman, 2020, p. 6 y p. 16), pero, quizás, falte un aporte más significativo y saliente de los juristas para dar soluciones eficientes o, por lo menos, más visibles y experimentables a la situación de injusticia o de hambre y dolor. La inequidad, que en algún momento de la pandemia de los años veinte se ha visto reflejada, por ejemplo, en el acaparamiento de las vacunas por parte de los países más poderosos, o lo que ocurre con la explotación de personas y recursos naturales por parte de grandes empresas multinacionales ubicadas en Estados Unidos y Europa a costa de la salud de las personas en África o en América Latina23, muestra prima facie que, a pesar de la aparente sofisticación de los instrumentos normativos -por ejemplo, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias-, lo meramente normativo no ha trascendido a lo vivencial en términos de la felicidad o del bienestar de los seres humanos y, más bien, ha probado su incapacidad (Arcuri, 2020, p. 324).

El grado de desarrollo político y de cultura de cada pueblo, además, supone que lo que piensa un habitante común y corriente, termine siendo reflejado adecuadamente en una postura política. Los mecanismos de democracia participativa evidentemente resultan menos tortuosos en países con un grado de desarrollo económico, social y cultural relativamente mayor que países relativamente jóvenes, cuyo pasado colonial marcado por injusticias y corrupción de diversos estamentos (Mahoney, 2020, p. 13) ha dejado secuelas indeseables. Para un país latinoamericano, dadas las evidentes asimetrías de todo tipo (Chalmers, 2019, p. 164), por ejemplo, no es igual de fácil negociar con la Unión Europea que, por ejemplo, para un país como el Reino Unido y es, en dicho contexto, precisamente, donde los principios de justicia y la asunción de la dignidad humana como fuente y valor del derecho, pueden jugar un papel determinante para disminuir las tasas de violación de los derechos humanos y de desigualdad y de pobreza del mundo en desarrollo.

Se han mostrado en esta sección los diferentes fenómenos que obligan al creador de la regla legal de comercio global a reformular y reconfeccionar las normas jurídicas correspondientes, con el fin de lograr una sinonimia práctica entre lo justo, lo ordenado y lo libre, a tal punto que no sea dable distinguir entre un comercio libre (free trade) y un comercio justo (fair trade). Incluir disposiciones de protección de los derechos humanos en el contexto de instrumentos minilaterales favorece a los pueblos e, incluso, en una aproximación de elección racional, favorece al egoísta y permite que el objetivo actual de liberalización comercial, cuyas virtudes se han demostrado no sea minado y se logre de manera más contundente.

2.2. Nuevos retos normativos en un contexto geopolítico alterado

La disciplina de todo aquello que comprende lo electrónico, por supuesto, no puede ni debe ser ajena al proceso de reforma de los instrumentos normativos de la Organización Mundial de Comercio. Ello incluye comunicaciones digitales, el denominado Internet de las cosas24, servicios digitales, etc. De acuerdo con Trebilcock & Trachtman (2020, p. 228) el comercio electrónico en 2015 representó una suma de veinticinco billones de dólares; las dificultades generales y regulatorias que conlleva el que servicios en línea pueden incluirse en los compromisos arancelarios se ven ilustradas, por ejemplo, en Estados Unidos -Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas. Debe anotarse que recientes tratados comerciales tales como el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) y el Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica incluyen disposiciones sobre comercio electrónico. No menos importantes son las apreciaciones sobre seguridad a la luz del artículo XXI (b) del Acuerdo y la interpretación del mismo en Rusia- Medidas que afectan al tráfico en tránsito, y, cómo, el uso de dicha excepción no es del todo “self-judging”, siendo solo “self-judging”, la valoración sobre la situación de seguridad nacional. Este caso es fundamental para entender la comprensión del Grupo Especial del caso en torno a si existe “guerra” u otra “emergencia internacional” (Trebilcock & Trachtman, 2020, pp. 228-231).

¿Cómo pueden incorporarse valores extrajurídicos a la jurisprudencia del comercio internacional? ¿Resulta recomendable hacerlo? ¿Es esto algo que se vea en el horizonte? ¿Cómo conciliar el creciente deseo de influencia de Rusia y China y el aparentemente debilitamiento de los Estados Unidos?25 Aislar el derecho del comercio internacional del resto de cuerpos normativos parece restarle legitimidad al primero (Trachtman, 2008, pp. 196-197; Trebilcock & Trachtman, 2020, p. 223). La intersección del derecho y la política, y, sobre todo, su equivalencia a la luz de la hipótesis principal de este trabajo, hacen mucho más urgente la intercomunicación de las distintas facetas del derecho internacional público.

Algunos como Arcuri (2020) y Trebilcock & Trachtman (2020, p. 22) se mostrarán escépticos con la hipótesis acá esbozada y, con algo de razón, expresarán su temor acerca de un abuso del poder o el retorno a regímenes autoritarios, estos, los cuales, tristemente ya estamos presenciando en los diferentes continentes. Cómo hacer que el sistema comercial armonizado se convierta en un bálsamo o en la herramienta más efectiva para evitar conflictos internacionales o el ascenso al poder de figuras autoritarias que violan los derechos humanos es el reto que tiene hoy el creador de la regla legal de comercio global. A la luz de la hipótesis de trabajo que aquí se estudia, los aspectos que tienen que ver con la manipulación de datos digitales y su aprovechamiento en un marco de asimetrías políticas evidentes -y en un mundo que, con una visión liberal-romántica, sigue siendo asumido por algunos como unipolar-, los fenómenos como el poder político, militar y económico creciente de China, y el descaro y proliferación de regímenes autocráticos en Estados relativamente poderosos (v.gr. Rusia y Brasil), deben ser tenidos en cuenta por los negociadores de las reglas internacionales minilaterales en los contextos reducidos o regionales, procurando que las dimensiones positivas de esos aspectos -conectividad, educación, bancarización, etc.- sean aprovechadas al máximo por los segmentos vulnerables de las poblaciones de los países en desarrollo, y que sus dimensiones negativas -promoción de la desigualdad, violación del principio de no intervención, etc.- sean atenuadas o mitigadas de manera considerable mediante el fortalecimiento del Estado de derecho en contextos democráticos y liberales.

Se ha mostrado en esta sección que los retos en materia de transacciones digitales, ciberseguridad, cambio climático, etc., ya han empezado a ser tenidos en cuenta en la “jurisprudencia” de la Organización Mundial de Comercio y que su regulación, en cuanto tenga en cuenta valores jurídicos y no jurídicos, hará que el daño que pueden causar regímenes autocráticos o autoritarios en el planeta pueda mitigarse. Un principio frío de liberalización comercial, tal y como fue concebido en Bretton Woods, debe ir acompañado expresamente de un principio de justicia explícito de protección de la dignidad humana, lo cual, en un contexto minilateralista (Brummer, 2014, p. 169), es, tal como la diplomacia inteligente, un esquema político-legal en donde todos los actores pueden ganar y no solo unos pocos.

Conclusiones

En esta reflexión filosófico-jurídica sobre la realidad de las relaciones económicas internacionales en la actualidad se presentaron dos tendencias políticas: una que caracteriza los esfuerzos de los redactores de las normas en el contexto de Bretton Woods como propiamente multilateral y otra que, pasando por el regionalismo, puede denominarse como minilateralista, la cual ocurre cuando un número reducido de Estados se agrupa para perseguir y lograr sus propios intereses. La hipótesis de trabajo que se defiende en esta investigación afirma que un minilateralismo con algunos visos de nacionalismo no resulta insano si los acuerdos comerciales incluyen cada vez más, mecanismos sofisticados de protección de los derechos humanos (Trebilcock & Trachtman, 2020, p. 201 y p. 204-05) que (i) se concreten en mayores índices de bienestar físico y psicológico de las personas en los diferentes países; (ii) reduzcan o mitiguen la posibilidad de que los gobernantes de turno arguyan por medio de artilugios retóricos y falacias que se erigen barreras comerciales precisamente para proteger los intereses nacionales; (iii) complementen una meta fría y singular de liberalización comercial, además, diseñada (solo) a la medida de los intereses geopolíticos de Estados Unidos y de Europa.

En este escrito se ha sugerido que los instrumentos multilaterales (i) solo consagren principios generales o universales de justicia con una concentración en la dignidad humana, considerando esta como fuente y valor jurídico y que (ii) en el proceso de creación, aplicación e interpretación de las normas jurídicas internacionales también se incorporen valores no jurídicos. Trebilcock & Trachtman (2020, p. 22), con razón, afirman que al comercio internacional no se le puede achacar la responsabilidad de la injusticia y desigualdad que sufre la humanidad actualmente. No obstante, la hipótesis que aquí se defiende asigna un alto grado de responsabilidad al diseño de las normas de comercio internacional en cuanto, a través de ellas, no se han exigido de manera contundente el cumplimiento y observancia estricta de las obligaciones en materia de derechos humanos para lograr mayores índices de bienestar, tal y como lo reconoce Danielsen (2011). La realidad se impone sobre la norma, y a la comunidad académica y a los creadores de las reglas legales de comercio global no les queda otra opción que reconocer esto y actuar para proteger, sobre todo, al vulnerable y al débil.

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[1]El lector podrá advertir que los años veinte se iniciaron con una pandemia y con un ambiente internacional convulsionado, entre otras razones, por la crisis constitucional y funcional en la democracia estadounidense motivada por la retórica y por las acciones de Donald Trump, presidente de Estados Unidos en ese entonces.

[2]García Maynez (1990) distingue entre fuentes formales, reales e históricas del derecho. No veo mucha diferencia entre las últimas dos.

[3]Del texto de Brummer (2014), Chaffee (2016, pp. 323-324) opina que es una descripción del ser a partir del cual se infiere un deber ser.

[4]Algo “políticamente incorrecto”, que es lo contrario a algo “políticamente correcto”, se refiere fundamentalmente a una elección de palabras o a un comportamiento que puede ofender a un grupo de personas. El origen de la expresión “políticamente correcto” se remonta a una sentencia de 1793 de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. Sobre el origen de esta expresión puede consultarse el siguiente vínculo: https://www.npr.org/sections/codeswitch/2016/12/14/505324427/politically-correct-the-phrase-has-gone-from-wisdom-to-weapon

[5]“Schmitteanas” se refiere a la tesis de Carl Schmitt citada por Arcuri (2020, p. 328) que defiende la soberanía nacional como atributo del Estado para tomar decisiones en el concierto internacional y que se contrapone al proceso “moderno” de creación y aplicación de las normas de derecho internacional. Sanahuja & López (2020, p. 23) también llevan a cabo un análisis de las tesis schmitteanas.

[6]El carácter inescindible del derecho y de la moral es defendido, entre otros, por Platón en Las Leyes. El presente texto acepta esa tesis.

[7]A efectos de este trabajo, “nacionalismo” significa que, tanto en el nivel de la retórica como en el nivel de la conducta de gobernantes y de Estados, se defiende el interés de una única nación para hacerlo prevalecer sobre los intereses de la comunidad internacional (Naranjo, 2014, p. 106).

[8]Los ejemplos de referencia usados como soporte del marco teórico de esta investigación lo constituyen las críticas de Estados Unidos al Órgano Permanente de Apelaciones de la Organización Mundial de Comercio durante la administración de Donald Trump (sobre esto, puede consultarse el siguiente vínculo: https://ustr.gov/index.php/about-us/policy-offices/press-office/press-releases/2020/february/ustr-issues-report-wto-appellate-body), y las medidas de corte proteccionista adoptadas por Colombia en las últimas décadas (García et al., 2019, p. xviii).

[9]En efecto, el preámbulo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (“GATT de 1947”) dice lo siguiente: “Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción substancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales, así como la eliminación del trato discriminatorio en materia de comercio internacional”.

[10]En el literal “d” de las consideraciones del preámbulo de la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Anexo a la Resolución A.G. 2625 de 1970) se consagra, como principio, la obligación de los Estados de cooperación entre sí.

[11]Tesis de Dani Rodrik, citada por Arcuri (2020) y que esta última critica. La hipótesis que aquí se estudia coincide con las tesis de Martti Koskenniemi, que recuerda a algunos juristas del siglo XIX, los cuales hablaban de un “more enlightened patriotism” o el término medio entre la globalización y el nacionalismo. Sobre esto puede consultarse el siguiente vínculo: http://opiniojuris.org/2018/12/10/interview-martti-koskenniemi-on-international-law-and-the-rise-of-the-far-right/

[12]De acuerdo con Trebilcock & Trachtman (2020, p. 199), un sesenta por ciento de los tratados de libre comercio negociados en los últimos veinticinco años contienen disposiciones de protección laboral.

[13]Platón (1999) sugiere en las Las Leyes (6.769b-771a) que el derecho no es omnipotente (Obra originalmente publicada en 360-348/7 a. C.).

[14]Creo que una descripción muy didáctica de un contorno negativo de la expresión nacionalismo la expone Naranjo (2014), quien afirma que este es “una distorsión del patriotismo, que consiste en explotar el sentimiento nacional de un pueblo con fines políticos y, en ocasiones, con fines económicos y bélicos” (p. 106). En esta investigación, en cambio, a dicho término se le da una acepción positiva en el sentido de buscar cumplir metas legítimas o justas a efectos de lograr el bienestar de la población de un Estado. Esto se verificaría, de acuerdo con la hipótesis aquí estudiada, mediante la suscripción de acuerdos comerciales minilaterales. Sobre el contorno negativo de la expresión y su relación con la erosión del multilateralismo en un contexto latinoamericano, Sanahuja & López (2020, p. 25) arguyen que sus proponentes no siempre tienen un “patrón común” en cuanto al modelo económico que atacan o defienden. Sobre la “reconstrucción” de un orden internacional erosionado, además, el lector puede consultar las reflexiones de la profesora suizo-británica Samantha Besson en el siguiente enlace: https://www.college-de-france.fr/site/samantha-besson/inaugural-lecture-2020-12-03-18h00.htm

[15]Si el gobernante de un Estado “X” erige barreras comerciales argumentando que la población de su país se ha visto afectada negativamente por los compromisos internacionales, su argumento puede sonar y ser razonable siempre y cuando lo que busque sea la protección efectiva de los débiles o, en otras palabras, el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y, especialmente, el derecho al desarrollo. No obstante, si ya hay mecanismos dispuestos por los acuerdos internacionales para proteger a los vulnerables, es menos probable que haya presiones internas para que él proponga barreras comerciales mayores y se aproveche de ello con fines electorales. El caso de Colombia puede enmarcarse en la situación aquí descrita (García et al., 2019, p. xviii).

[16]Quizás este es el caso de Colombia y ello explique, en parte, el proteccionismo que ha caracterizado a su economía en las últimas décadas (García et al., 2019).

[17]Coincido con algunos filósofos en que los creadores de normas jurídicas (internacionales o no) son verdaderos artesanos en el sentido de que confeccionan reglas legales vinculantes, cuya premisa y fin, además, debe ser la dignidad humana. La obra de un creador de normas legales, como dice Platón (1999) en Las Leyes, es como la de un pintor que siempre hace retoques y que siempre es susceptible de un mejoramiento continuo.

[18]Estos autores citan a Paul Krugman a quien le atribuyen haber dicho lo siguiente: “If economists ruled the world, there would be no need for a World Trade Organization

[19]Es decir, aprovecharse de las ventajas concedidas por un Estado, pero sin hacer esfuerzo alguno mediante la concesión de ventajas similares.

[20]Al momento de redactar este texto, el Reino Unido se encuentra en un proceso de negociación de un tratado de libre comercio con Estados Unidos de América.

[21]Para ello, debe materializarse la voluntad política de los Estados con el fin de cumplir las obligaciones consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[22]Baste para probar esta afirmación consultar los índices de desigualdad abismal en la comunidad internacional. Puede consultarse el siguiente vínculo: https://data.worldbank.org/indicator/SI.POV.GINI

[23]Sobre los retos de salud pública en América Latina puede consultarse la nota publicada en 2020 en este enlace: https://latinamericanpost.com/35013-the-importance-of-improving-public-health-in-latin-america

[24]O “internet of things” como concepto amplio que describe las relaciones de las personas y las cosas con el Internet.

[25]La pregunta válida de la comunidad internacional luego de la administración del presidente Donald Trump entre 2017 y 2021 no es si Estados Unidos es un socio global confiable, sino más bien, hasta cuándo.

[26]Artículo de investigación. Este trabajo es reflejo de mi compromiso como profesor investigador de la planta en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Quiero agradecer de manera muy especial a Felipe Mateus Carrero y a María Camila Mora Castro, estudiantes de derecho que me ayudaron con la revisión formal de este texto e hicieron interesantes y enriquecedores comentarios y observaciones.