Yenifer Yiseth Suárez Díaz**
Cristian Daniel Sierra Gómez***
* Artículo de reflexión.
** Abogada, Magister en Derecho con Profundización en Sociología y Política Criminal, PhD en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Candidata Magister Corporate Compliance Universidad Católica de Murcia. Coinvestigadora del Grupo de Investigación Red Internacional de Política Criminal Sistémica Extrema Ratio UN. Docente investigadora en la Universidad Cooperativa de Colombia. E- Mail: yysuarezd@unal.edu.co, celular 3112555300, ORCID: 0000-0003-1697-008X
*** Abogado egresado de la Universidad Nacional de Colombia. Especialista en Instituciones Jurídico Penales de la misma universidad. Magister en Derecho Penal Universidad de Valencia. E-Mail: cristiandasierrag@gmail.com, celular 3167281684, ORCID: 0000-0002-4365-9388
Resumen
La corrupción es un fenómeno que afecta la función pública de manera significativa, para ello, a través de la tipificación de conductas se procura su control, atendiendo además a las obligaciones adquiridas dentro del contexto internacional. De modo que, a lo largo de la investigación se analiza el delito de cohecho por dar u ofrecer y el de soborno transnacional, a partir de casos significativos en el país, para un estudio dogmático y jurisprudencial de su desarrollo.
Palabras clave: cohecho, soborno trasnacional, soborno, servidor público, concusión, corrupción, responsabilidad penal, personas jurídicas.
Abstract
Corruption is a phenomenon that affects the public service significantly. The criminal law pretends to control it, including the international obligations. Thus, throughout investigation, the crime of bribery for giving or offering and transnational bribery are analyzed based on the significant cases in the country, allow to identify the development of the different f dogmatic and jurisprudential categories.
Key Words: bribery, trasnational bribery, bribe, public oficial, extorsion, corruption, corporate liability.
El 21 de noviembre de 1997 los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE) suscribieron la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales. Con ello se reafirmó la preocupación de la comunidad internacional para generar estrategias penales de prevención y persecución de esta modalidad delictiva.
A raíz de ello se creó un grupo de trabajo sobre el cohecho, el cual estaba conformado con los países suscriptores de la convención y otros interesados en combatir la corrupción internacional en el marco de la nueva política criminal (Huertas, 2019). Colombia se unió a dicho grupo el 29 de noviembre de 2011 y ratificó el mencionado instrumento internacional el 19 de enero de 2013.
Aunque desde el año 2000, con la expedición del Código Penal, se consagró la penalización del cohecho dentro del territorio nacional, a partir de la adhesión a la citada Convención se amplió el espectro de aplicación. Específicamente, respecto de funcionarios públicos extranjeros y de las personas jurídicas (en cuanto a responsabilidad administrativa) lo que derivó en la Ley 1778 de 2016. En esta se fijó el procedimiento sancionatorio para las empresas nacionales y las sucursales de sociedades extranjeras por actos de corrupción ante la Superintendencia de Sociedades.
Dentro de tales actos se encuentra el llamado soborno transnacional. Delito consistente en el ofrecimiento, entrega o promesa de cualquier beneficio, dinero o utilidad a un servidor público extranjero para que retarde, omita o realice cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones. Dicha conducta se tipificó en el artículo 433 del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de 2011 y la ya mencionada Ley 1778 de 2016, precisamente en el sentido de incorporar a funcionarios públicos extranjeros y no reducir únicamente el ofrecimiento dentro de una transacción comercial.
Así, con la adhesión a la Convención y su aprobación mediante la Ley 1573 de 2012, declarada exequible en Sentencia C-944 de 2012, se establecieron investigaciones y sanciones en doble vía para los actos de corrupción que involucren funcionarios públicos o personas jurídicas extranjeras. Primero, en cuanto a la responsabilidad administrativa para las empresas y segundo, el procedimiento penal contra la persona natural que se encontrare incursa en el injusto de soborno transnacional. Esto, teniendo en cuenta que en Colombia no existe responsabilidad penal para personas jurídicas, sin perjuicio de la suspensión y cancelación de la personería jurídica consagrada en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal y las medidas adoptadas en la Ley 2195 de 2022 para robustecer el ámbito de responsabilidad.
Es importante precisar que en ninguno de los dos se exige prejudicialidad, es decir, no es requisito la existencia de una u otra investigación para que puedan ser adelantadas, menos cuando las consecuencias son evidentemente diferentes.
Ahora bien, dado que la suscripción de la precitada Convención se da en un contexto en el cual Colombia se compromete con el desarrollo económico, a través de (entre otras cosas) la lucha contra la corrupción nacional e internacional, para los autores del presente artículo es importante el abordaje del estudio de los instrumentos jurídicos que fueron implementados para tal fin.
En este sentido, se procede a realizar el análisis de los delitos descritos en el artículo 407 y 433 del Código Penal. Tal labor se realizará con una exposición conjunta de los lineamentos jurisprudenciales que se han establecido en lo concerniente a los mismos.
Dentro de este ejercicio se expondrá, además, la diferenciación entre el cohecho por dar u ofrecer y el punible de concusión, atendiendo a las similitudes que entre ellos se presentan. Igualmente se analizará la decisión del caso Sabas Pretelt de la Vega, en el que fueron condenados servidores públicos por el artículo 407 Ley 599 de 2000 (para su mayor dilucidación).
Puesto que a la fecha no existe decisión judicial alguna en casos de soborno transnacional, respecto de responsabilidad individual (actualmente se adelantan acciones dentro del caso Odebrecht), se estudiará el único caso adelantado y publicado por la Superintendencia de Sociedades. Esto es el caso INASSA, sin desconocer la reciente decisión en contra de JLT RE Colombia Corredores Colombianos de Reaseguros S.A., del 11 de marzo de 2022, pero que no se encuentra aún publicada.
Lo anterior se llevó a cabo a través de la realización de una investigación cualitativa en la que se empleó un método teórico descriptivo. Teniendo en cuenta que, esta clase de investigaciones se basa en una lógica y proceso inductivo, se examinaron los hechos en sí y en el proceso se desarrolla una teoría coherente para representar lo que se observa (Hernández Sampieri et al., 2014, p. 8), se adelantó el proceso descrito a continuación. Primero, se tomaron como objeto de estudio procesos factuales (casos específicos). Y, segundo, a partir de las decisiones judiciales adoptadas se determinaron las propiedades de los dos tipos penales por los que se indaga. Es decir que, se acudió a métodos que operan al nivel del pensamiento lógico-racional, a saber: análisis, síntesis, comparación, abstracción, generalización y concreción (Villabella Armengol, 2012, p. 927).
En otras palabras, se pretende desde dos casos relevantes deducir las características fundamentales de los punibles, con el ánimo de permitir a la comunidad jurídica conocer los delitos y su diferenciación para la eventual resolución de casos. Al respecto, se advierte que no se trata de un análisis jurisprudencial de los tipos penales, sino de su descripción específica con base en providencias que a juicio de los autores resultan relevantes en el marco del ordenamiento jurídico colombiano.
De este modo, se describen las decisiones judiciales, en cuanto a los presupuestos fácticos y el cómo fue resuelto. Con ello, se busca precisar desde la estructura dogmática del cohecho y el soborno trasnacional, lo que significa valorar y establecer finalidades que cumplan una función prescriptiva (Sarlo, 2006). Todo esto para que, ante situaciones similares, se conozcan las definiciones fundamentales y puedan ser resueltos casos similares o se permita el cuestionamiento frente a la política criminal de persecución.
El artículo 407 de la Ley 599 de 2000, Código Penal de Colombia, tipifica el delito conocido como cohecho por dar u ofrecer, al respecto dicha normatividad señala lo siguiente:
El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. (Congreso de la República, Ley 599 de 2000, art. 407)
En efecto, la razón de existencia del delito de cohecho en todas sus modalidades se reduce a combatir los fenómenos de corrupción. Así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-709 de 1996 cuando precisó que buscaba atacar actos asociados a “las acciones que ponen precio a la función pública”.
Como se observa de la lectura del artículo y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cohecho por dar u ofrecer es un tipo que se consuma de manera instantánea, dado que es de mera conducta. De esta manera, es suficiente con dar u ofrecer para que se configure el tipo (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP-10693-14, 2014). Así, se elucida que la conducta descrita en el tipo es alternativa, porque hay dos verbos rectores mediante los cuales se puede incurrir en el tipo: dar u ofrecer.
Igualmente, se desprende, de una revisión del articulado, que esta clase de cohecho, a diferencia del propio e impropio (artículos 405 y 406 de la Ley 599 de 2000 respectivamente), no requiere de un sujeto activo calificado, y esto se fundamenta en que “se pretende proteger la administración pública de comportamientos corruptores de terceros” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia, 2014b). En efecto, la política criminal procuró salvaguardar la función pública y en ese sentido “para la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer resulta indiferente si la iniciativa corruptora proviene de un particular o de un servidor público” (Velásquez Gómez y Velásquez Gil, 2019, p. 88).
Ahora bien, se advierte que dentro del tipo hay una remisión a lo estipulado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, puesto que es requisito que el que ofrezca, o dé el dinero o dádiva, lo haga con la intención de que el servidor público: 1) retarde u omita un acto propio de su cargo o ejecute uno contrario a sus deberes oficiales (cohecho propio art. 405); o 2) lleve a cabo un acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones (cohecho impropio art. 406).
Esto, según la jurisprudencia, significa que, existirá una bilateralidad típica en caso tal de que el servidor público, a quien se le hace el ofrecimiento, acepte dicha oferta. Pues si el comportamiento atribuible fuera el de dar dinero o cualquiera otra utilidad al servidor, y éste lo aceptara ya existirá bilateralidad típica, puesto que ambos (particular y servidor público) habrán cometido el delito de cohecho, el primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de pasivo (propio o impropio). (Corte Suprema de Justicia, SP4250-2015, 2015)
Igualmente, así se referenció en dicha decisión:
Esta especie delictiva, a diferencia de muchas otras, que también afectan a la administración pública, no es unilateral, sino bilateral, pues de un lado está quien hace la oferta para corromper y, de otro, quien accede a ello y traiciona su compromiso de hacer respetar la constitución y la ley y de actuar de manera transparente, honesta y eficaz. (Corte Suprema de Justicia, SP4250-2015, 2015)
De la mano con lo anterior, es menester aclarar que no es necesario, para la comisión del cohecho por dar u ofrecer, la aceptación del servidor público, ni tampoco se “requiere una inmediatez entre el acto demandado por el oferente corruptor y el cumplimiento de la canonjía por la que se vende la función pública; inclusive no se precisa que el acto demandado sea en sí mismo de contenido ilícito” (Corte Suprema de Justicia, SP4250-2015, 2015).
Lo que sí se establece como requisito es la capacidad de decisión que tiene el funcionario público sobre el asunto que interesa al particular. Esto implica que para la configuración del tipo es indispensable que el funcionario al que se le ofrece o se le da la dádiva tenga capacidad decisoria sobre alguna cuestión que interesa a aquél que realiza la conducta típica. Al respecto la Corte ha dicho: “el funcionario debe tener capacidad de decisión respecto del asunto que suscita el interés del particular, el cual no debe entenderse restringidamente al hecho de tener materialmente el proceso, sino a la posibilidad presente o futura de intervención en él” (Corte Suprema de Justicia, Rad. 42429, 2013).
Conclusión similar se encuentra en otra disposición donde se expresó que:
No se trata, en contraste, de la disponibilidad que tenga quien ofrece, pues el tipo no exige al agente corruptor demostrar la capacidad o intención de cumplir, porque el mero ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible.
La disponibilidad que permite discernir si se está o no frente a esta específica modalidad de cohecho, es la valoración positiva de que el agente corrompido estaba en condiciones de ejecutar o de omitir lo pedido, porque precisamente el acto de corrupción que entraña el ofrecer dádivas o cualquier otro provecho a un servidor público tiene que ver con las consecuencias o efectos vinculantes que resultan del interés de quien ofrece, los cuales son de la competencia o el poder de decisión de quien se deja corromper. (Corte Suprema de Justicia, SP4250-2015, 2015)
De forma similar a todo lo dicho, de la lectura del artículo 407 Ley 599 de 2000, se desprende que, la conducta allí descrita es de peligro abstracto, entendida como un tipo funcional, en el cual se requiere la concreción de una lesión efectiva al bien jurídico, que en este caso es la administración pública.
Jurisprudencialmente se ha aseverado que la explicación de esto, se encuentra en el hecho de que el legislador, con la tipificación de esta conducta, quiso atacar el fenómeno de la corrupción desde el origen, es decir, desde el ofrecimiento. Así, la Corte Suprema puntualizó que, entratándose de la administración pública, eso es lo que ocurre con el tipo delictivo que describe el cohecho activo por dar u ofrecer, a través del cual se busca prevenir la efectiva lesión de ese bien jurídico, atacando el fenómeno desde su origen (el ofrecimiento). Esto bajo el entendido de que el particular que propone no solo coloca en situación real de riesgo el correcto desarrollo de la función, sino que su conducta, analizada en el plano político criminal, resulta tan peligrosa para el bien jurídico protegido, como la del servidor público que se allana a sus pretensiones, no importando, por consiguiente, el sentido positivo o negativo de la respuesta del destinatario de la oferta, para que la conducta del particular se perfeccione como comportamiento punible. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia, SP-5924-13, 2013)
Igualmente, y en relación con el bien jurídico que protege el cohecho por dar u ofrecer, el Honorable Tribunal en jurisprudencia similar ha manifestado que se protege tanto la administración pública, como aquellos valores que la conforman, es decir: “el normal desenvolvimiento de las funciones estatales, el prestigio, la fidelidad, el decoro, los deberes y la disciplina que cada cargo público entraña” (Corte Suprema de Justicia, SP4250-2015, 2015). Puesto que, arguye el Alto Tribunal, todos estos valores son prueba de la “irreprochabilidad e insospechabilidad” de la actuación que se espera caracterice a los servidores públicos.
En otras palabras, es el conjunto de condiciones materiales que se expresan a manera de principios en el artículo 209 de la Constitución y que definen los rasgos fundamentales de la función y de la ética pública. A saber, los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Como se puede observar, hay un vasto desarrollo jurisprudencial del tipo penal contenido en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000. Por ello, a continuación se elucidarán varios temas de importante mención, los cuales son: 1) la posibilidad de la configuración del agravante “posición distinguida” al condenarse por cohecho por dar u ofrecer; 2) eventos en los cuales hay concurso de cohechos por dar u ofrecer; 3) diferencia entre el cohecho por dar u ofrecer y la concusión; 4) lugar en el que se entiende consumado el delito de cohecho por dar u ofrecer; y 5) el fallo del juez como indicador de la existencia del cohecho por dar u ofrecer.
Como el título bien lo indica, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que sí es posible la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad número 9° (art. 58 de la Ley 599 de 2000) en los casos de condenas por cohecho por dar u ofrecer, ello sin violación del principio non bis in ídem. Afirmación amparada en la tesis de la diferencia cualitativa y bajo la cual se reitera que no se trata de un principio absoluto y que puede ser sometido a restricciones (Vázquez-Portomeñe Seijas, 2003, p. 226).
En la sentencia proferida en contra de Sabas Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverry, el defensor de uno de estos argumentó que no procedía tal circunstancia porque ya estaba contenida en el propio delito, al ser este un delito en contra de la administración pública. Sin embargo, la Corte bien aclaró que tal alegato era improcedente, pues el defensor estaba desconociendo que el delito contenido en el artículo 407 del Código Penal no necesitaba un sujeto activo calificado para su comisión y, por lo tanto, para la consumación del mismo no era imperioso ostentar una posición elevada o un cargo público.
Así mismo, la Corte arguyó que en tal caso la configuración de la circunstancia era más que evidente, ya que fue a través de la posición distinguida que tenían los allí acusados, en razón a su cargo, que se logró el acercamiento y posterior corrupción de Yidis Medina y Teófilo Avendaño.
De igual modo, la Sala estableció que en aquel caso era procedente un grado mayor de reproche, debido a dos razones: 1) la alta posición implicaba para ellos una mayor contención hacia el delito, porque poseían los medios económicos, sociales y culturales para estimularse de manera negativa en contra de un actuar delictivo; 2) el delito posee un acento lesivo mayor dado que con su actuar deslegitimaron a la institución a la cual representaban, siendo estos funcionarios que recibieron la confianza de los ciudadanos y/o el gobierno (Corte Suprema de Justicia, SP4250-2015, 2015).
Por todo esto la Corte declaró procedente la causal de mayor punibilidad en tal caso. No se ahondará más en el caso específico por ahora, porque más adelante se estudiará tal decisión en detalle, pues al ser una sentencia condenatoria en contra de servidor público, por cohecho por dar u ofrecer, merece una especial atención.
En la sentencia atrás citada, la Corte también llegó a la conclusión que el concurso de delitos de cohecho por dar u ofrecer se presenta, no por el número de ofrecimientos o dádivas efectivamente entregadas, sino por el número de destinatarios de estas. Por esa razón, en tal sentencia Diego Palacio Betancourt y Sabas Pretelt de la Vega debieron responder por dos infracciones (Corte Suprema de Justicia, SP4250-2015, 2015).
Las dos conductas punibles presentan algunas similitudes que pueden prestarse a confusión. Sin embargo, existen diferencias sustanciales en los elementos del tipo que permiten la correcta adecuación típica de los comportamientos. Así, se procede a señalar las semejanzas y las principales divergencias en cuanto a su estructuración.
En primer término, se trata de conductas pluripersonales, como quiera que se exige la presencia de al menos dos sujetos para predicar su existencia, pero unisubjetivas, en tanto la responsabilidad se imputa de forma individual e independiente.
En cuanto a la individualización, los sujetos de los dos tipos penales involucran a servidores públicos, aunque en el caso del cohecho su participación no sea requisito en calidad de sujeto activo, pues se itera, de acuerdo con el artículo 407 del Código Penal, es un sujeto activo indeterminado.
Como se detallará más adelante, la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, referida a la posición distinguida del sentenciado con ocasión de su cargo, solo es procedente imputarla en el punible de cohecho por dar u ofrecer y no en el de concusión, siendo una violación al principio del non bis in idem, por considerar un mismo presupuesto fáctico para la tipificación de la conducta y su agravación (Corte Suprema de Justicia, SP-89290-2017, 2017).
En punto del sujeto pasivo de los tipos penales, se tiene como bien jurídico tutelado por la administración pública, es decir, en cualquiera de los dos comportamientos el sujeto sobre quien recae la conducta delictiva es el Estado.
Si bien esta diferencia parece obvia, la Corte la aclaró en sentencia con radicado 29.473. En la sentencia de segunda instancia se argumentaba la improcedencia de un preacuerdo de un delito de concusión porque las aparentes víctimas podrían haber cometido el ilícito de cohecho por dar u ofrecer.
Por esta razón, la Sala Penal aseveró que, en la concusión se presenta un constreñimiento por parte del servidor público, quién valiéndose de su posición, genera temor en la víctima de tal ilícito para que esta prometa o dé dádiva; mientras en el cohecho por dar u ofrecer, el acto corruptor surge voluntaria y libremente de aquel que pretende corromper a un servidor público para un fin determinado (Corte Constitucional, Sentencia C-353 de 2009, 2009).
Sobre este tema varias decisiones de resolución de colisiones de competencia han establecido que, al ser el cohecho un delito de consumación instantánea, el lugar donde se entiende consumado es aquel donde se realizó la oferta, sin importar el lugar donde se realizó el pago o donde está el asunto sobre el cual recae el interés del sujeto activo. Muestra de ello se encuentra en el radicado 16.863, donde la corporación aseveró lo siguiente:
En el caso en estudio, es evidente que con el ofrecimiento de los $50.000.000.oo efectuado por CARLOS ARTURO CONTRERAS a los miembros del C.T.I. Linderman Flórez y Ciro Castilla a efectos de que suspendieran la investigación que adelantaban en la ciudad de Barranquilla, quedó consumado el ilícito.
Recuérdese que CONTRERAS inicialmente intentó ubicar a los señores Linderman Flórez y Ciro Castilla en su oficina, ubicada en la sede de la Unidad Nacional del C.T.I., aquí en la ciudad de Bogotá. Que al no encontrarlos estos se comunicaron con el abonado que les dejó con una funcionaria de esa entidad y les informó lo referente a la oferta de la suma referida y para los fines ya mencionados.
En estas circunstancias no resulta trascendente, como equivocadamente lo asegura el Juez 31 Penal del Circuito de esta ciudad, que los funcionarios contactados se trasladaran y ubicaran en la ciudad de Barranquilla y que allí se hiciera la entrega del dinero y se efectuara la captura de los encartados, o que las autoridades de esa ciudad estén tramitando el proceso sobre el cual recaía el interés de estos.
Entonces, la competencia para adelantar la etapa de la causa corresponde al Juez 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 16863, 2000)
Empero, se ha encontrado en este tema una contradicción dentro de la misma Corte, pues si bien esta es la posición acogida en todas las decisiones donde se resuelven conflictos de competencia, en dos decisiones (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40528 de 2013, 2013) se aceptó la extradición de dos ciudadanos colombianos a Estados Unidos por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, contraviniendo así el artículo 35 de la Constitución Nacional, sobre la prohibición de la extradición de nacionales por delitos cometidos en el país (Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 2014, 2014). De esta manera, sí se entiende que el cohecho por dar u ofrecer se consuma en el lugar desde donde se realiza la oferta, tales extradiciones no pudieron haber sido procedentes, porque en ambos casos el ofrecimiento se hizo en el país.
Por último, se observa que la Corte dispuso en Sentencia con radicado 18.095 dos cosas de importancia elevada: 1) para la configuración del cohecho por dar u ofrecer no es necesario que la decisión, sobre la cual tiene interés el sujeto activo, sea contraria al ordenamiento; 2) no obstante lo anterior, la eventual o comprobada ilegalidad de la decisión sí puede constituir un indicio del cohecho por dar u ofrecer (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 18095 de 2002, 2002).
Tal como lo hizo la Corte en este caso, a continuación, se resumirán los aspectos más importantes relacionados con cada uno de los condenados, para elucidar las razones que permitieron juzgar a los tres procesados como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer.
a. Diego Palacio Betancourt
Al ex funcionario de la Fiscalía se le condenó como coautor de cohecho por dar u ofrecer, por ofrecer a Yidis Medina la designación de Carlos Correa Mosquera como director de la Clínica Primero de Mayo y por ofrecer a Teodolindo Avendaño una notaría y contratos para la nuera del último mencionado.
Lo más destacable en el caso particular de Palacio Betancourt, es el razonamiento que la Corte expuso para entender probado el cohecho por dar u ofrecer en relación con Teodolindo Avendaño. Así, la alta corporación entiende que la vinculación del último mencionado a una notaría creada en 2005, y la vinculación contractual de Vania Constanza Castro con el Ministerio de Protección Social, son consecuencia de la ausencia de Avendaño en las sesiones parlamentarias del 2 y 3 de junio de 2004.
Según la Sala Penal, esto se entendía probado debido a que:
Recuérdese al respecto que los tres involucrados en este proceso eran altos funcionarios del Gobierno que tuvieron permanente contacto con el Palacio de Nariño durante los días cruciales del primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto de reelección, esto es, 2 y 3 de junio; los cargos ofrecidos dependían de una u otra manera de decisiones directas del Ejecutivo, o incluso de ellos mismos como miembros del Gobierno, o pertenecían a entidades adscritas a la Presidencia de la República o a la Cartera que cada uno de los aquí involucrados dirigía, o sobre las que aquellos tenían injerencia.
En suma, en todos los casos se trataba de cargos de entidades de nivel nacional, respecto de los cuales el Gobierno indudablemente tenía no solo poder de decisión, sino de jerarquía frente a quienes dirigían las entidades correspondientes, lo cual explica la posibilidad real de tener a su alcance la información acerca de las vacantes existentes en la base de datos que se manejaba desde la Secretaría General de la Presidencia de la República. (Corte Suprema de Justicia, SP4250-2015, 2015)
Igualmente, la Corte puntualizó y señaló que para la configuración del tipo no era necesario que las prebendas ofrecidas se entregaran inmediatamente, de esta forma señaló:
Recuérdese al respecto que, para efectos de la materialización del verbo rector del delito de cohecho por ofrecer, basta con que se haga el ofrecimiento, independientemente de que el destinatario lo acepte, de que se le cumpla o no inmediatamente, como se explicó al comienzo de esta decisión, porque de quien se requiere esa condición es del funcionario corrompido, ya que de otra manera no sería posible obtener el resultado pretendido por quien corrompe. Basta que al destinatario de la oferta, en forma transable, se le presente como razonable la concreción de la propuesta. (Corte Suprema de Justicia, SP4250-2015, 2015)
b. Sabas Eduardo Pretelt de la Vega
En este caso se condenó por las ofertas a Yidis Medina (un cargo para su amigo César Guzmán y una notaría en Barrancabermeja) y Teodolindo Avendaño (una notaría).
Sobre el ofrecimiento del cargo a Guzmán, el defensor de Pretelt alegó que, tal nombramiento no podía servir para fundamentar la atribución del delito de cohecho por dar u ofrecer, pues el mismo Guzmán aseguró nunca hablar con el entonces acusado. Ante esto, la Corte argumentó: para la configuración del tipo contenido en el artículo 407, el contacto entre quien recibirá el beneficio y el que lo ofrece no es necesario. El contacto en este caso fue con Yidis Medina, es decir, la funcionaria capaz de incidir en el asunto de interés de Pretelt.
Por otra parte, según la Corte, el ofrecimiento de la notaría a Teodolindo Avendaño le era imputable a Sabas Pretelt porque este había cometido el tipo a través de la coautoría con Diego Palacio. Así, todo lo realizado por estos dos hacía parte del cumplimiento de funciones distribuidas dentro de un plan previamente acordado. De esta manera Pretelt fungía como garante de las ofertas elaboradas por Palacio y por ello, realizó todo lo necesario para cumplir con las ofertas hechas por este último, haciendo, de esta forma, suyos los propósitos del ofrecimiento de Diego Palacio a Teodolindo.
Para mayor claridad es menester traer la cita exacta:
Como se ve, es claro que la participación atribuida al doctor SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA corresponde al cumplimiento de funciones distribuidas dentro de un plan previamente acordado con otros altos funcionarios del Gobierno, como ya se demostró en acápites precedentes cuando se analizó lo ocurrido el 2 y 3 de junio de 2004.
En ese orden, el aporte realizado por el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA frente al excongresista TEODOLINDO AVENDAÑO para el logro del objetivo propuesto dentro de la estrategia diseñada en el Palacio de Nariño en los desayunos llevados a cabo en las fechas ya mencionadas, consistió en una actuación posterior, tendiente a satisfacer la expectativa generada en aquél en el 2004 por el doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT, de acceder a un despacho notarial en el cual él podía escoger a la persona a quien se le otorgaría la titularidad del cargo.
En este asunto la prueba recaudada con miras a verificar la veracidad del señalamiento hecho por YIDIS MEDINA, demostró que, efectivamente el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA asumió un rol de garante del cumplimiento de tales ofrecimientos. En efecto, dispuso de todo lo pertinente para que en una de las notarías -a crear por el Gobierno desde 2004- se nombrara a la persona indicada por TEODOLINDO AVENDAÑO. De esa forma, hizo suyos también los propósitos del ofrecimiento hecho a este excongresista para que, el 3 de junio del mismo año se ausentara del recinto de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, actualizando de ese modo el verbo rector de la conducta punible. (Corte Suprema de Justicia, SP4250-2015, 2015)
C. Alberto Velázquez Echeverri
Finalmente se encuentra a Alberto Velázquez, quien a diferencia de los demás solo fue condenado por los ofrecimientos hechos a Yidis Medina, particularmente por el cargo ofrecido en la Red de Solidaridad Social y el cargo para la dirección de la clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja. Sobre esto, la defensa expresó que el tipo no se configuraba porque los nombramientos sucedieron de manera posterior a la salida de Velázquez del cargo de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Sala Penal al respecto, aclaró nuevamente que el tipo se había configurado solo con la oferta y no con la entrega de lo ofertado y en el caso se configuraba el tipo cuando:
Hizo suyos los ofrecimientos hechos a YIDIS MEDINA PADILLA por el entonces Presidente de la República, en la medida en que le especificó a la congresista los cargos disponibles en el Magdalena Medio, -región en la que ella aspiraba a tener representación política-, comprometiéndose a hablar con los Ministros del Ramo para concretar los nombramientos correspondientes. (Corte Suprema de Justicia, SP4250-2015, 2015)
En este caso, la Corte no encontró probado uno de los ofrecimientos imputados por la Fiscalía: la renovación del contrato del médico Eduardo Esquivel en la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander. Esto debido a 1) la renovación fue un favor solicitado por Yidis Medina antes de tener idea de lo decisivo que era su voto para la aprobación de la reforma de reelección; 2) debido a lo anterior, el cargo no pudo ser dado en razón a una incidencia en el proyecto de reelección presidencial; 3) la Fiscalía le imputó un único cargo de cohecho por ofrecer, no por dar.
Como fue previamente señalado, en virtud de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano, el delito de Cohecho Transnacional fue modificado acorde a las mismas, consagrándose en el artículo 433 del Código Penal de la siguiente manera:
El que dé, prometa u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o de una jurisdicción extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.
Como en el cohecho por dar u ofrecer, el soborno transnacional es un delito pluripersonal en el que el servidor público no es el sujeto activo de la conducta, pero sí el objeto de esta, para este caso específico debe ser servidor público extranjero.
Considerando la complejidad de la realización de estas transacciones, se sanciona no solo el ofrecimiento de forma directa, sino que se reconoce la intermediación como una modalidad en la cual (a fin de evadir las autoridades y hacer más difusa el hecho) se incorporan sujetos o empresas mediadoras en la negociación ilegal.
En punto de la circunstancia de agravación punitiva del numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, no será procedente, ya que conforme al artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, cuando el sujeto activo de la conducta también sea un funcionario público, la conducta será agravada y por ende, se incrementará la pena de una sexta parte a la mitad.
A pesar de lo anterior, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales establece categorías que no han sido adoptadas por parte del legislador colombiano y que en sí mismas resultan dificultosas en punto de la imputación, a saber: la complicidad y la tentativa.
En efecto, el numeral 2 del artículo 1, establece:
Cada parte tomará las medidas necesarias para tipificar como delito la complicidad, incluidas la incitación, la ayuda, la instigación o la autorización de un acto de cohecho de un servidor público extranjero. La tentativa y la confabulación para sobornar a un servidor público extranjero constituirán delitos penales en el mismo grado en que lo sean la tentativa y la confabulación para sobornar a un servidor público de esa Parte. (Congreso de la República, Ley 1573 de 2012)
Frente a la complicidad señalada en el artículo 30 del Código Penal, se sanciona penalmente a quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, situación en la cual podrían encontrarse los intermediarios que presten su ayuda en la transacción; sin embargo, de acuerdo con el tipo penal, su imputación resultaría en calidad de autor.
En cuanto a la tentativa, en principio, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los delitos contra la administración pública (como los aquí analizados) no admiten tentativa por ser de mera conducta. No obstante, frente a supuestos en los cuales el ofrecimiento no llegue al servidor público, se plantea dogmáticamente la posibilidad de su existencia (Fiscalia General de la Nación, 2018).
Situación contraria en punto de la confabulación. Como quiera que el acuerdo de voluntades para la realización del punible puede ser comprendido como coautoría o si versa sobre una empresa criminal, la conducta se tipificaría bajo el punible de concierto para delinquir y como ha sido ampliamente reseñado por la Corte Suprema de Justicia, es un delito de mera conducta y por consiguiente no admite la tentativa.
Igualmente, puede ser investigado el soborno realizado a un funcionario público colombiano fuera del territorio nacional, conforme al artículo 14 del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Convención, que establece el deber de señalar la jurisdicción y su acreditación, así como la determinación de su eficacia en la lucha contra la corrupción, caso en el cual a partir de los principios de cooperación se requeriría el apoyo del país en el que se presuma la ocurrencia de los hechos.
Con la incursión de la Ley 2195 de 2022, se incluyó la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas a partir de la responsabilidad penal individual. De acuerdo con el artículo 2:
(…) se aplicará un régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria a las personas jurídicas, sucursales de sociedades extranjeras, a las personas jurídicas que integren uniones temporales o consorcios, a las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de economía mixta y a las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia, cuando se den los siguientes supuestos:
(i) Exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011 , o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente;
(ii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y,
(iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.
En lo referente al delito de soborno trasnacional, se precisó la continuidad de aplicar el régimen sancionatorio señalado en la Ley 1778 de 2016. Con esta legislación se evidencia no solo el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano, sino su mayor intención de generar mecanismos de responsabilidad y sanción para las personas jurídicas.
A) Caso Inassa
En virtud del procedimiento administrativo dispuesto en la Ley 1778 de 2016, la Superintendencia de Sociedades sancionó pecuniariamente a la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. (Inassa), como responsable del comportamiento de soborno transnacional, que valga decir fue reconocido por la persona jurídica a cambio de beneficios por colaboración.
La Sociedad Inassa S.A., es una empresa colombiana constituida el 19 de septiembre de 1996, perteneciente al grupo del mismo nombre y con su casa matriz en Madrid, bajo la denominación “Canal de Isabel II Gestión”, quienes:
Tienen como actividad principal la gestión del ciclo integral del agua y el fortalecimiento de los procesos comerciales, con la aplicación continua de nuevos desarrollos, avances tecnológicos y conocimiento, adecuándose a las necesidades de las sociedades en las que participa para ofrecer su mejor servicio a más de 24 millones de personas diariamente en Latinoamérica. (Grupo Inassa, s. f.)
A partir del 2017, por los elementos mediáticos, así como por la captura de Edmundo Rodríguez Sobrino, por la presunta comisión de delitos en el territorio nacional, la Superintendencia de Sociedades visitó la empresa a fin de conocer presuntas irregularidades y requirió a altos funcionarios de la misma a fin de rendir declaración juramentada, quienes se abstuvieron de presentarse amparados en el artículo 33 Constitucional, lo que motivó la apertura de la indagación preliminar, por la conducta de soborno transnacional (Superintendencia de Sociedades, 2017).
El 30 de abril de 2018 se formularon cargos en contra de la Sociedad Inassa, por presuntas infracciones al artículo 2 de la Ley 1778 de 2016, con ocasión de los supuestos sobornos efectuados en Ecuador para la liquidación de contratos en la gestión de programas de acueducto y tratamiento de aguas.
El primer contrato suscrito fue para el manejo de las inundaciones en el municipio El Milagro, en Ecuador, por valor de USD 5.293.301, en el cual actuó como representante de la Sociedad, el señor Alberto Sarabia Huyke.
El segundo, hace relación a servicios de consultoría para la elaboración de proyectos multipropósitos en el municipio de Jama-Ecuador, por un costo de USD 5.593.092, representado por Diego Fernando García Arias, abogado suplente del presidente ejecutivo del Grupo Inassa.
Finalmente, el tercer contrato igualmente versó sobre procesos de consultoría en el municipio de Coaque-Ecuador, por un valor de USD 4.849.613, con los mismos participantes del anterior.
Los tres contratos fueron suscritos en agosto de 2012 y pese a su iniciación no pudieron ser culminados, justamente por fallas técnicas y negativas en la factibilidad, lo que llevó a su liquidación en 2016, con retrasos incluso en el pago de trabajadores.
El proceso de liquidación sufrió diferentes reversos con ocasión de las diferencias entre la Empresa Pública de Aguas de Ecuador (EPA) y el Grupo Inassa; quienes finalmente por mutuo acuerdo sacaron avante dicho procedimiento.
Dentro de los hallazgos de la Superintendencia de Sociedades se evidenció el pago a funcionarios públicos de Ecuador, a fin de facilitar el trámite y pago de la liquidación del contrato, en el caso de El Milagro, no se precisó el valor ni el servidor de la alcaldía de dicho municipio a quien se le dieron prebendas. Sin embargo, sí se precisó la entrega al trabajador de la Empresa Públicas de Aguas, Jorge Capelo a quien se le entregaron USD 11.0000, en abril y mayo de 2016.
Por lo anteriormente señalado, en Resolución No. 200-002899 del 6 de julio de 2018, se condenó al Grupo Inassa; por soborno transnacional al pago de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $5.078 millones de pesos, atendiendo a la aceptación de solicitud de beneficios por colaboración que hiciera el apoderado de la Sociedad, el 30 de abril del 2018.
Tal allanamiento fue manifestado con ocasión de los hallazgos de la firma internacional Grant Thornton, frente a los pagos a servidores públicos ecuatorianos, para el trámite de la liquidación de los contratos, en lo referente a Jorge Capelo. Acerca del otro funcionario, se mantuvo reserva por parte de la Superintendencia, amparada en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
Sobre tal asunto, se decretó probada la existencia de pagos y promesas a favor de tal trabajador, por parte del contador de Inassa, propietario del 50 % de las acciones de la sociedad que había contratado al funcionario público, elementos con los cuales se constituyó la prueba para la Superintendencia de la acción delictiva.
Dicha decisión fue recurrida por la Sociedad Inassa. Se argumentó acerca de la aceptación de las infracciones, las cuales había recaído únicamente sobre los pagos efectuados al funcionario Jorge Capelo y no las del funcionario de la alcaldía de El Milagro, Ecuador, así mismo cuestionó que no se hubiesen brindado los beneficios administrativos impetrados por el Grupo Empresarial.
La Superintendencia de Sociedades, resolvió el recurso impetrado y reconoció que la aceptación de cargos versaba únicamente por el soborno a un funcionario; sin embargo, era evidente que el objeto del comportamiento se orientaba a la liquidación de los tres contratos descritos y conforme a la valoración probatoria (incluida la aceptación por el pago a Jorge Capelo) el soborno al otro funcionario era evidente y por ende sancionable.
En sentido contrario, ocurrió respecto de la promesa hecha de pago al coordinador de Agua Potable y Alcantarillado, de la cual no existió prueba suficiente del ofrecimiento con ocasión de los procesos de liquidación de los contratos administrativos en territorio ecuatoriano.
Finalmente, afirmó que se había otorgado el mayor beneficio en cuanto a la exoneración de sanción por el 50 %, precisamente por la aceptación realizada por la Sociedad Comercial, conforme al artículo 7 de la Ley 1778 de 2016, sin ser procedente un doble beneficio o la manifestación expresa de la dosificación de dicha condena, aunque recordó que el comportamiento ilegal le representó al grupo Inassa un valor de USD 14.451.574,02.
Combatir la corrupción por parte de los Estados se coloca dentro de la agenda política como uno de los principales retos. Ello se inscribe en el marco de la política criminal sistémica, con la que se pretende su control a través del aparato punitivo y que valga decir, debe obedecer no solo a las dinámicas del derecho nacional, sino a las obligaciones que se adquieren en el contexto internacional.
A lo largo del artículo se abordaron dos tipos penales, llamativos por su similitud en términos de accionar y cómo se han configurado con las decisiones que la judicatura ha tomado en casos de relevancia nacional, el cohecho por dar u ofrecer y el soborno trasnacional.
En ambos punibles se castiga la pretensión de socavar los principios de la función pública, de modo que se altere el accionar de los servidores, generalmente por la obtención de réditos económicos. Con tales actos se vulnera bilateralmente la administración, por parte del particular y el funcionario que acepta el ofrecimiento.
En ese sentido, los punibles no requieren un sujeto calificado para su comisión y basta con el ofrecimiento y aceptación de cualquier dádiva para la consumación de los delitos. En conclusión, es la sanción de las conductas por la sola puesta en peligro del bien jurídico que se protege.
Por la similitud que se presenta con el delito de concusión, se aludió a sus principales diferencias, específicamente con la intención de concretar la procedencia de la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, referida a “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”, solo para el cohecho por dar u ofrecer, para la garantía del principio del non bis in idem.
Del mismo modo, por la semejanza de los tipos penales, se analizó del delito de soborno o cohecho trasnacional, a través del cual se pretende la sanción de los actos de corrupción que involucren a un servidor público extranjero, en el marco de un orden geopolítico que indefectiblemente se rige por la relación interestatal y el desarrollo de la economía interconectada.
De este actuar criminal, se resalta su interés de sancionar a todos aquellos que se vinculen en la cadena del acto de corrupción, que podría ser considerado dentro del cohecho por dar u ofrecer, aunque ello significa el aumento de complejidad en el proceso investigativo, justamente porque a través de la inmediación se procura la evasión de las autoridades y es una de las modalidades de corrupción que continúa en incremento en el ámbito nacional.
Igualmente, es destacable la posibilidad que abre, precisamente para la persecución de otros actos presuntamente corruptos, como ocurre con la actual investigación a la Aerolínea AVIANCA, por haber corrompido la función de servidores públicos extranjeros, ofreciendo a cambio beneficios económicos.
En el mismo sentido, se cuestiona la configuración de la complicidad dentro del soborno trasnacional, sobre todo por su redacción, que no obedece a una teoría dualista de autor, y que como en el cohecho por dar u ofrecer solamente admitiría la condena como autor directo.
Ahora bien, es importante destacar el modo a través del cual el Estado colombiano dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas con la OCDE, en el sentido de establecer responsabilidad administrativa sobre las personas jurídicas que ejecuten actos de corrupción y sanciones de tipo económico, dejando la salvedad de la aplicación del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la pérdida de la personería jurídica.
En suma, se observa un interés desde el derecho punitivo de sancionar actos de corrupción tanto en los actos nacionales como en los internacionales. Por lo que se ha delimitado su aplicación dogmática y su relación con los procesos administrativos, revelando aspectos importantes para su aplicación y presupuestos sobre los cuales es relevante su revisión y eventual modificación, justamente para la efectiva persecución de las acciones de corrupción.
Congreso de la República. (24 de julio). Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. Diario Oficial n.º 44097.
Congreso de la República. Ley 1474 de 2011 (12 de julio), por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Diario Oficial n.º 48128.
Congreso de la República. Ley 1573 de 2012 (2 de agosto), por medio de la cual se aprueba la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa.
Congreso de la República. Ley 1778 de 2016 (2 de febrero), por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción. Diario Oficial n.º 49774.
Congreso de la República. Ley 2195 de 2022 (18 de enero), por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.
Corte Constitucional. (14 de noviembre de 2012). Sentencia C-944 de 2012 [MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub].
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Corte Constitucional. (9 de diciembre de 1996). Sentencia C-709 de 1996 [MP. Antonio Barrera Carbonell].
Corte Constitucional. (4 de junio de 2014). Sentencia C-333 de 2014 [MP. Mauricio González Cuervo].
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Corte Suprema de Justicia. SP-076-2014, Radicado n.º 42165 (30 de abril de 2014).
Corte Suprema de Justicia. SP-6309.2014, Radicado n.º 41230 (20 de mayo de 2014).
Corte Suprema de Justicia. Radicado n.º 40528 (27 de febrero de 2013).
Corte Suprema de Justicia. SP4250-2015. Radicado n.º 39156 (15 de abril de 2015).
Corte Suprema de Justicia. SP-89290-2017.Sentencia. Radicado n.º 42176 (7 de junio de 2017).
Corte Suprema de Justicia. Sentencia. Radicado n.º 42429 (18 de diciembre de 2013).
Corte Suprema de Justicia. Sentencia. SP-5924-13. Radicado n.º 40392 (18 de diciembre de 2013).
Corte Suprema de Justicia. Sentencia. Radicado n.º 16863 (12 de mayo de 2000).
Corte Suprema de Justicia. Sentencia. Radicado n.º 18095 (10 de diciembre de 2002).
Corte Suprema de Justicia. Sentencia. Radicadon.º 29473 (14 de mayo de 2009).
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