Ludmila Schneider*
*Doctora en Ciencias Sociales por la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Integrante del Centro de Estudios sobre Genocidio de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (CEG- UNTREF) y del Observatorio de Crímenes de Estado de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (OCE-UBA). Becaria del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), Docente de la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Correo electrónico: ludmila_schneider@hotmail.com. ORCID: 0000-0002-3118-6683.
Resumen
Tras su consolidación durante la década del 80, la perspectiva teórico política de la justicia transicional ha hegemonizado los debates en torno al conjunto de medidas tendientes a reparar las violaciones de derechos humanos perpetradas por regímenes militares o autocráticos. El objetivo principal de este trabajo reside en reconstruir y analizar los postulados de la justicia transicional con la intención de explorar su fecundidad para la comprensión de los procesos que analiza, partiendo de la vinculación entre este campo de estudios y la experiencia de reparación a los crímenes de Estado en Argentina entre 1983 y 2015. A partir de las concepciones de justicia, transición y democracia que subyacen a la justicia transicional, se presentarán algunas consideraciones relativas al modo en que la misma comprende los conflictos sociales del pasado en oposición a la representación de una sociedad futura en la cual la institucionalidad democrática se configura como garantía de la no violencia. Finalmente, tras identificar los alcances y limitaciones de esta perspectiva, se presentará la concepción de prácticas reparatorias, construida como una alternativa para el estudio de las medidas tendientes a la reparación.
Palabras clave: reparaciones, justicia transicional, justicia, transición, democracia.
Abstract
After its consolidation during the 1980s, the theoretical-political perspective of transitional justice has hegemonized the debates around the reparation of human rights violations perpetrated by military or autocratic regimes. The main objective of this work lies in reconstructing and analyzing the postulates of transitional justice with the intention of exploring its fertility for the understanding of the processes it analyzes, starting from the link between this field of studies and the experience of State crimes reparation in Argentina between 1983 and 2015.Starting from the conceptions of justice, transition and democracy that underlie transitional justice, some considerations will be presented regarding the way in which it understands the social conflicts of the past in opposition to the representation of a future society in which the democratic institutionality is configured as a guarantee of non-violence. Finally, after identifying the scope and limitations of this perspective, the conception of reparatory practices will be presented, built as an alternative for the study of reparation.
Key words: Reparations, transitional justice, justice, transition, democracy
Las preocupaciones acerca de la reparación en Argentina que motorizaron la investigación en cuyo marco se sitúa este trabajo se inscriben en una discusión que trasciende el caso argentino y que ha cobrado un impulso sin precedentes como consecuencia de los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial: la problemática de la reparación de los actos criminales ejercidos por representantes del Estado contra su propia población, entendidos como crímenes de Estado (Chambliss, 1989). En el marco de la configuración de un régimen de derechos humanos en la sociedad internacional que conllevó a la consolidación de la reparación como un derecho, se construyeron progresivamente diversos abordajes tendientes a precisar el alcance de la reparación. En las últimas décadas, estos abordajes confluyeron en la perspectiva de la justicia transicional, la cual ha hegemonizado los desarrollos relativos al emergente campo de las reparaciones.
Este artículo se propone como un ejercicio crítico sobre esta perspectiva, en la medida en que la misma se ha posicionado como el abordaje dominante para pensar y concebir la reparación. A partir de la revisión de sus principales postulados, será posible avizorar cuáles son los lineamientos acerca de la reconstrucción a la que la justicia transicional aspira con la reparación. Asimismo, se establecerá el diálogo entre esta perspectiva y la experiencia argentina, con la intención de explorar en qué medida las representaciones que subyacen a la justicia transicional han permeado el tratamiento de las medidas tendientes a la reparación en el caso estudiado, del que emergen las reflexiones aquí presentadas. Una vez realizado este ejercicio, se presentará la conceptualización de prácticas reparatorias, construida tras la identificación de los alcances y limitaciones que presenta el abordaje de la justicia transicional para el análisis del caso argentino.
De acuerdo a la perspectiva de la justicia transicional, las medidas de reparación se inscriben en los procesos de transición de un régimen político a otro, durante el cual los gobiernos democráticos asumen la responsabilidad de la rendición de cuentas por los crímenes cometidos por regímenes políticos antecedentes (De Greiff, 2006; Elster, 2006; Kritz, 1995).
En una primera aproximación, la justicia transicional puede ser definida como un proceso de justicia que involucra una diversidad de aspectos complejos de distinta duración en el tiempo —entre las que cuentan los procesos de juzgamiento, la implementación de comisiones de verdad, los programas de reparaciones así como diversas reformas de índole institucional, por mencionar solo algunas— y que en cada sociedad concreta puede tomar formas específicas muy diferentes entre sí. Asimismo, se denomina como justicia transicional al abordaje analítico construido sobre la base de estas prácticas jurídico-políticas para la comprensión de estos procesos de justicia orientados a la rendición de cuentas. Este abordaje ha tenido a su vez su correlato en la conformación de un campo de estudios dedicado al análisis de estos procesos de justicia.
Considerando la justicia transicional en tanto proceso de justicia, algunos autores definieron la justicia transicional en sentido amplio como aquella propia de todo período de transición política, mientras que la acepción mayoritaria en la literatura del campo considera la justicia transicional como un fenómeno emergente en el siglo XX.
Como exponente de la primera corriente, Elster (2006) definió la justicia transicional como aquella que “se compone de los procesos de juicios, purgas y reparaciones que tienen lugar luego de la transición de un régimen político a otro” (p. 15).
Así entendidos, estos procesos no son exclusivos de los regímenes modernos, toda vez que es posible constatar procesos de sustitución entre regímenes políticos desde la Antigüedad, lo que sitúa históricamente sus orígenes en las transiciones que tuvieron lugar en Atenas durante los años 411 y 403 a.C. (Elster, 2006).
Por su parte, el International Center of Transitional Justice (ICTJ) enmarca la justicia transicional en el paradigma internacional de los derechos humanos surgido tras la finalización de la Segunda Guerra Mundial1 . En este sentido restringido, en su sitio web oficial especifica que:
La justicia transicional es el conjunto de medidas judiciales y políticas que diversos países han utilizado como reparación por las violaciones masivas de derechos humanos. Entre ellas figuran las acciones penales, las comisiones de la verdad, los programas de reparación y diversas reformas institucionales (International Center of Transitional Justice, s.f., párr. 1)
Siguiendo esta última acepción, la justicia transicional es un proceso de justicia que tiene lugar toda vez que una sociedad se enfrenta a la tramitación de un pasado reciente signado por violaciones masivas a los derechos humanos. Al hacer referencia a la configuración de un régimen internacional de derechos humanos, el surgimiento de la justicia transicional se ubica durante la segunda posguerra, ya que hasta entonces, los protagonistas de los procesos de rendición de cuentas eran los perpetradores —agentes o funcionarios del Estado—, y el acento estaba puesto principalmente en el castigo a los culpables de los crímenes. Todo agravio que un Estado cometiera al interior de sus fronteras era considerado un asunto de carácter interno y no existían precedentes históricos ni normas internacionales que incentivaran a los Estados a reparar sus ciudadanos (Nowak, 2003; van Boven, 2009; Wolfe, 2013). El horror sistemático del genocidio nazi impulsó un cambio normativo a nivel mundial a partir del cual el Estado comienza a ser identificado como el responsable de la reparación de los crímenes cometidos al interior de sus fronteras.
Esta reconfiguración trajo consigo el reconocimiento progresivo de la situación de las víctimas de abusos a gran escala. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas es un antecedente ineludible en el desarrollo histórico de la “perspectiva de las víctimas”, en la medida en que la misma promovió la noción de dignidad de las víctimas en un sentido abstracto, así como su derecho a reclamar reparación ante la justicia. La justicia transicional en sentido restringido se ubica en este paradigma, que se ha consolidado tras la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso de Poder (1985), en tanto primer acercamiento global y sistemático a la situación y los derechos de las víctimas (Gómez Isa, 2007).
En la misma línea, de acuerdo a la genealogía propuesta por Teitel (2003), es en la posguerra posterior a 1945 que se desarrolló la primera fase de la justicia transicional, en la cual se asistió al apogeo de la justicia internacional asociada con la cooperación interestatal y los juicios y sanciones por los crímenes perpetrados durante la guerra. Siguiendo esta genealogía, una segunda fase se ubicó tras la finalización de la Guerra Fría, asociada con la ola de transiciones que comenzó en 1989 tras la desintegración de la Unión Soviética. Finalmente, una tercera fase está caracterizada por lo que la autora denomina una justicia transicional en estado “estable” o “estacionario”, correspondiente a las condiciones contemporáneas de inestabilidad política en el marco donde la justicia transicional pasa de ser la excepción a la norma hasta convertirse en un paradigma del Estado de derecho.
En la medida en que la mayoría de los estudios de la justicia transicional la sitúan en el paradigma internacional de los derechos humanos, así como en el marco de la llamada perspectiva de las víctimas, esta acepción es la que será considerada de aquí en adelante para avanzar en la revisión de los postulados sobre los que se erige esta perspectiva. Sus categorías han sido ampliamente utilizadas en múltiples programas de reparaciones de diversas latitudes y recuperadas por numerosos autores dedicados al estudio de la reparación. En este sentido, esta revisión resulta fundamental para una aproximación al incipiente campo de estudios sobre reparaciones, que aún no se ha configurado en Argentina y al cual este artículo pretende contribuir.
El caso argentino ha sido objeto privilegiado de la literatura clásica del campo de la justicia transicional (Elster, 2006; Kritz, 1995; Sikkink, 2011; Sikkink y Walling, 2008; Teitel, 2000, 2003; Wolfe, 2013). Dichos análisis coinciden en señalar que el mismo constituye un caso ejemplar en los procesos de justicia de transición debido al vasto alcance de sus medidas de reparación, caracterización que ha encontrado eco en la literatura regional durante los últimos años (Crenzel, 2008; Galante, 2015; Parenti y Pellegrini, 2009; Solís Delgadillo, 2015).
Dado que este paradigma no se había consolidado aún a nivel internacional, al momento de llevarse a cabo la apertura democrática en Argentina, la terminología de la justicia transicional permaneció en ese entonces ajena al campo local de los derechos humanos y su retórica fue muy poco utilizada en los documentos oficiales o académicos locales. No obstante, en los últimos años esta perspectiva ha ido ganando mayor terreno en el plano local, lo que amerita la reflexión en torno al caso argentino a la luz del abordaje de la justicia transicional.
La experiencia argentina en materia de reparación de los crímenes de Estado se caracteriza no solo por la mencionada multiplicidad de iniciativas implementadas a tal fin, sino también por la permanencia en el tiempo del proceso de rendición de cuentas, que continúa abierto en la actualidad a casi cuarenta años de haberse iniciado. A lo largo del mismo, es posible identificar tres períodos durante los cuales la reparación adquirió distintas particularidades (Schneider, 2022).
Un primer momento se caracterizó por medidas emblemáticas de la transición democrática tales como el Juicio a las Juntas, donde fueron condenados los altos jefes militares de la dictadura, y la creación de la comisión de la verdad, conocida como Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP). A continuación, un segundo período estuvo signado por el detenimiento del accionar de la justicia y la consolidación de las denominadas reparaciones económicas como modalidad reparatoria hegemónica. Finalmente, un tercer momento comenzó con la reapertura del proceso de juzgamiento contra los responsables de los crímenes de la dictadura, que produjo un impacto significativo en el conjunto de políticas públicas en materia de memoria, verdad y justicia2.
Estos períodos han sido objeto de consideraciones diferenciales desde la justicia transicional. Es por ello que las reflexiones vertidas en las próximas páginas no buscan presentar a la justicia transicional como un campo homogéneo ni monolítico, sino que por el contrario, intentan poner de relieve las disputas que atraviesan este campo a la luz del análisis de la experiencia argentina.
La reconstrucción y análisis de los postulados fundamentales del paradigma de la justicia transicional busca explorar su fecundidad para la comprensión de los procesos que analiza. A partir de las concepciones de justicia, transición y democracia que subyacen a la misma, se presentarán algunas consideraciones relativas al modo en que esta concibe y explica los procesos involucrados en la reparación de los crímenes de Estado. Como eje transversal a estas concepciones, el tratamiento de la temporalidad permea a todas las nociones anteriormente mencionadas en la medida en que está presente en cada una de ellas a la vez que las excede, tal como se irá viendo en cada una de las secciones que siguen. La conclusión a la que permite arribar esta indagación indica que la justicia transicional construye una representación del pasado asociada al conflicto y la violencia, en oposición a una sociedad futura, en la cual la democracia se configura como garantía de la no violencia.
Una de las preocupaciones que atraviesa a la justicia transicional se relaciona con cuáles son los elementos que permiten en sociedades posconflicto sentar las bases de una estabilidad sostenible una vez instaurado el nuevo régimen. Si bien en la construcción de dicha estabilidad intervienen factores como la posibilidad de articular nuevos acuerdos sociales así como la construcción de una cultura política democrática, para la justicia de transición la importancia decisiva reside en la dimensión normativa e institucional.
Como consecuencia, el cambio normativo fundamentado en las respuestas legales que se implementan en los períodos de transición para lidiar con el pasado represivo adquiere un papel constitutivo. El instrumento central de este proceso es la jurisprudencia de transición, entendida como “un paradigma extraordinario de ley transformativa que ayuda a construir el cambio liberalizador” (Teitel, 2000, p. 213). La jurisprudencia de transición intenta plasmar las concepciones ideales del Estado de derecho en “programas de reparaciones” concretos de cobertura masiva, entendidos como “conjuntos más o menos coordinados de medidas de reparación”, mediante los cuales se “ofrecen beneficios directamente a las víctimas de ciertos tipos de crímenes” (De Greiff, 2006, p. 410).
Este énfasis puesto en las respuestas legales que se brindan en términos institucionales en períodos de transición, es lo que fundamenta la conceptualización de la justicia transicional en tanto proceso de justicia. Esto significa que la misma no es concebida como un tipo particular de justicia en términos filosóficos, sino que hace referencia a una noción de justicia que solo es esbozada con contornos imprecisos. Por el contrario, parece referir a determinadas circunstancias en las cuales puede tener lugar —o no, dependiendo de cada caso— la justicia en términos concretos. En esta línea, “el elemento justicia en la justicia de transición debe ser comprendido ampliamente”, dado que “en última instancia, la justicia de transición es una justicia de excepción que aspira a cambiar la situación de conflicto o posconflicto ‘de un peor a un mejor estado’” (Ambos, Malarino y Elsner, 2009, p. 28).
Un segundo modo de entender la justicia en un sentido restringido, de acuerdo a esta perspectiva, es homologándola a las medidas de naturaleza judicial que forman parte de la justicia transicional. En virtud de ello, la referencia a la justicia aparece como sinónimo de los procesos de juzgamiento de los responsables de los crímenes cometidos por los regímenes salientes. En este punto, la exigencia por llevar a juicio a los genocidas ha ocupado un lugar central en las demandas de la sociedad argentina. La asimilación de los juicios contra los responsables de los crímenes de la dictadura con la noción de justicia indica una consonancia con el “paradigma jurídico” de la justicia transicional.
La asociación de la justicia exclusivamente a los juicios penales trae aparejada diversas implicancias al momento de pensar la reparación de los crímenes de Estado. Una de ellas es la oposición postulada entre verdad y justicia, que subyace a buena parte de los análisis de la justicia transicional y que se fundamenta en la inestabilidad política de la coyuntura propia de los períodos transicionales. En palabras de Snyder & Vinjamuri (2003),
[La estrategia de] enjuiciamiento de los perpetradores de atrocidades según los estándares universales, corre el riesgo de causar más atrocidades de las que podría evitar, porque presta una atención insuficiente a las realidades políticas. (p. 5)
A su vez, la advertencia respecto de la realización de juicios penales en estos contextos indica que éstos pueden tomar la forma de una venganza o una represalia que lejos de contribuir al sostenimiento de la paz, reavivaría los conflictos que se quiere dejar en el pasado (Elster, 2006; Zalaquett, 1995).
En este sentido, sostengo que hay una dicotomía anterior a esta oposición entre verdad y justicia sobre la que se fundamenta esta última, y es aquella que opone paz y justicia. El argumento central de esta tesis reza que toda vez que la búsqueda de estabilidad basada en la paz y la reconciliación es la motivación principal de la justicia transicional, ésta puede entrar en conflicto con el castigo a los responsables de los crímenes que supone la persecución penal. Ambos et al. (2009) señala explícitamente que
El abstenerse de una persecución penal y/o del castigo es a veces una condición necesaria para facilitar la paz y la reconciliación. Para decirlo sin rodeos, el precio de la paz es a menudo la justicia o un “compromiso” [trade off ] entre paz y justicia. (p. 29)
El tratamiento de las violaciones sistemáticas a los derechos humanos cometidas por regímenes salientes es una tarea difícil en coyunturas transicionales en donde los responsables de dichas violaciones conservan aún —al menos parcialmente— influencia y poder. En una sociedad convulsionada que se encuentra atravesando una transición, surge entonces el dilema entre la necesidad de juzgar los crímenes del pasado reciente y el riesgo que esto conlleva para la estabilidad política que se quiere construir. Ya sea porque los juicios impedirían una transición pacífica o bien porque estos podrían debilitar el régimen democrático recientemente instaurado, los esfuerzos de la justicia transicional están dirigidos a priorizar el mantenimiento de la paz y la estabilidad política en detrimento de la justicia penal.
De acuerdo al paradigma de la justicia transicional, una posibilidad para evitar este riesgo sería directamente garantizar la impunidad de los crímenes mediante una amnistía, ya sea que esta alcance la totalidad o solo algunos de los niveles de responsabilidad en los crímenes cometidos. Sin embargo, si se considera que la transición es el momento de sentar las bases para una nueva sociedad libre de confrontaciones, puede resultar fundamental enfrentar los crímenes del pasado como modo de evitar que estos vuelvan a ocurrir. Y para conseguirlo sin recurrir a la justicia penal, puede emprenderse en su lugar la búsqueda de la verdad de lo sucedido, materializada en la conformación de una comisión de la verdad, definida como “un cuerpo temporal investido con autoridad oficial para investigar trayectorias de violaciones a los derechos humanos cometidas en el pasado y para emitir un informe” (Hayner, 2001, p. 14).
La oposición entre verdad y justicia por lo tanto surge como un desprendimiento de la oposición entre paz y justicia. Y a su vez, se considera que lo que está en el seno de esta oposición entre paz y justicia no es otra cosa que la dicotomía entre paz y conflicto, asociando la paz a la estabilidad y el conflicto a la violencia. La búsqueda de justicia impide la clausura del conflicto, manteniéndolo abierto no solo durante el proceso de juzgamiento sino también con posterioridad al mismo, en las acciones que pueden producir las sentencias judiciales —que van desde el establecimiento de las condenas hasta las definiciones acerca de cuál es el daño ocasionado por los crímenes que se juzgan y quiénes son sus responsables—. Es por ello que la justicia transicional convida a optar en su lugar por la búsqueda de la verdad, que aparece como menos riesgosa para la construcción de una paz sostenible.
Respecto a la oposición entre verdad y justicia, es ineludible la argumentación de Claudia Hilb, quien en diversos trabajos analizó las consecuencias de priorizar alguna de las dos opciones a la luz del contrapunto entre las experiencias argentina —como exponente de la opción por la justicia, encarnada en el Juicio a las Juntas— y sudafricana —como la “más extraordinaria elección por la verdad”, en referencia a la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica—.
Interesa señalar que la argumentación de Hilb pone de manifiesto dos elementos que dan cuenta de las tensiones que emergen de la articulación entre el caso argentino y el paradigma de la justicia transicional. Primero, al asociar la experiencia argentina con el Juicio a las Juntas se inscribe en una valoración diferencial de los distintos períodos de impartición de justicia penal que atraviesa buena parte de los análisis desarrollados desde este campo de estudios (Oberti y Pittaluga, 2016). Mientras que el Juicio a las Juntas ha sido elevado a hito ejemplar de este paradigma, los juicios de lesa humanidad desarrollados a partir de 2005 han sido impugnados con distintos argumentos (Carnovale, 2015; Hilb et al., 2014; Vezzetti, 2009). Y segundo, evidencia una inconsistencia entre la consideración del caso argentino como emblema de la justicia transicional y las críticas impartidas contra la opción por la justicia penal que ha prevalecido en Argentina.
Hilb menciona que la condena judicial a la cúpula militar que tuvo lugar tras finalizar la dictadura argentina, habría obturado la posibilidad de que los perpetradores asuman su responsabilidad por los crímenes cometidos, negándose —salvo contadas excepciones— a contribuir al esclarecimiento de lo sucedido y adscribiendo de manera generalizada a un pacto de silencio en torno a “aquello que pasó”3. Contrariamente, la “solución sudafricana” abrió la posibilidad de que los perpetradores expusieran sus crímenes ante la Comisión de Verdad y Reconciliación a cambio de acceder al beneficio de una amnistía, con la única condición de que pudieran demostrar la motivación política de los mismos. Señala Hilb que en este contexto, de modo paradójico, serían los propios criminales los más interesados en decir la verdad (Hilb, 2010; Hilb et al., 2014).
En esta línea argumentativa, se considera que lo que está detrás de la amenaza que representa el proceso de juzgamiento es ni más ni menos que la explicitación de las responsabilidades de los perpetradores en los crímenes que cometieron. En la ilusión de una nueva comunidad sin fisuras que propone la justicia transicional, esta adjudicación de responsabilidades en tanto fin último de la justicia penal atentaría contra la construcción de una base de confianza requerida para la fundación de un nuevo régimen —democrático—.
Profundizando en este punto, vale decir que para la fundación de esta nueva sociedad deben ser incluidos sin distinciones culpables como inocentes, víctimas y victimarios: todos confluyen en la institución de una nueva comunidad de intereses basada en la paz y en la ausencia de conflictos. Resulta sugerente al respecto citar las palabras del presidente Thabo Mbeki a propósito de la Comisión de Verdad y Reconciliación Sudafricana, en tanto paradigma de la opción por la verdad:
Juntos, decidimos que en la búsqueda de una solución para nuestros problemas nadie debía ser demonizado o excluido. Acordamos que todos debían formar parte de la solución, sin importar lo que hubieran hecho o representado en el pasado. Acordamos que no tendríamos tribunales de crímenes de guerra ni tomaríamos el camino de la revancha y la retribución. (Martin, 2014, p. 108)
Es decir que en la medida en que no haya juicios, no hay inocentes ni culpables. Sin importar lo que hayan hecho, la nueva sociedad aparece como una tabula rasa en donde todos los actores se encuentran —o más precisamente, se reencuentran tras haber atravesado un período signado por la violencia y el conflicto— en igualdad de condiciones.
Por su parte, quienes postulan que la verdad ha de ser el modo predominante de hacer frente a las violaciones de derechos humanos argumentan que las sociedades en transición no cuentan con los dispositivos institucionales adecuados que permitan llevar a cabo el proceso penal, o que la búsqueda de la verdad está dirigida a la víctima a diferencia de los juicios cuyo protagonista es el perpetrador. Asimismo, se postula que en la medida en que la verdad sea pronunciada por los responsables de los hechos, los perpetradores se encuentran ante una oportunidad única de enfrentarse con sus propios crímenes, dando lugar al arrepentimiento e inclusive al perdón (Hilb et al., 2014). De esta manera, la verdad podría restituir no solo la humanidad de los perpetradores sino principalmente la relación de humanidad entre víctimas y victimarios, tan cara a los fines de construir un nuevo lazo social como base de una nueva sociedad (Martin, 2014).
Esta definición tiene varios elementos problemáticos. En primer lugar, identificar la verdad exclusivamente con la palabra del perpetrador impide tomar en consideración la verdad construida en el espacio de los juicios, que se compone de una gran cantidad de elementos probatorios que permiten la reconstrucción de buena parte de lo acontecido4. Cabe pensar también que durante el proceso penal los perpetradores se enfrentan con los crímenes que cometieron, con el agregado que lo hacen inclusive en la voz de las propias víctimas. Y en segundo lugar, puede relativizarse la afirmación de que los juicios están dirigidos exclusivamente a la persecución de los culpables a la luz de una buena cantidad de bibliografía que pone de relieve el potencial reparador de los juicios por crímenes de lesa humanidad (Douglas, 2005; Sikkink, 2011).
No obstante, debe recordarse que el aspecto central por el cual se sugiere optar por la verdad en detrimento de la justicia es el hecho de que los juicios por violaciones a los derechos humanos serían políticamente insostenibles y podrían socavar las democracias nacientes. Al respecto, Sikkink y Walling (2008) analizan lo que denominan como “cascada de la justicia”, para hacer referencia al importante aumento de la judicialización de las violaciones a los derechos humanos que se verifica empíricamente en América Latina desde mediados de la década de 1980. La conclusión principal a la que arriban es que, contrariamente a la creencia de que los juicios debilitan las democracias incipientes, las regiones que recurrieron ampliamente a los mismos han hecho una transición a la democracia más completa que aquellas regiones que no enjuiciaron a los perpetradores5.
Otra cuestión sobre la que se llama la atención es la relacionada con la oposición entre verdad y justicia, que al presentarse como opciones, aparecen como alternativas dicotómicas, insinuando la necesidad de elegir una de ellas como modo predominante de elaborar el pasado en las sociedades en transición. Por el contrario, parte de la riqueza de la perspectiva de la justicia transicional es habilitar un continuo de opciones con el objetivo de enfrentar las violaciones perpetradas. Es en este sentido que parece más fructífero considerar verdad y justicia como dos elementos tendientes a un mismo objetivo más que como opciones dicotómicas y/o excluyentes (Filippini y Magarrell, 2006; Sikkink y Walling, 2008).
Pese a que en el caso argentino se observa una acepción restringida de justicia para referir exclusivamente a los procesos de juzgamiento, tal como reza el paradigma de la justicia de transición, un análisis de los elementos que componen la cuestión de la justicia permite poner en crisis esta vinculación.
En primer lugar, el carácter de excepcionalidad presenta algunos matices al estudiar las medidas involucradas en el proceso de juzgamiento en el caso argentino. Tanto el mencionado Juicio a las Juntas como los procesos judiciales conocidos como “juicios por la verdad”, celebrados entre los años 1998 y 2003 con el objetivo de aportar al conocimiento público de la verdad de lo sucedido, sin que ello implicara una condena penal a los responsables de los crímenes, pueden considerarse medidas excepcionales. No obstante, el proceso de juzgamiento reabierto tras la anulación de la legislación no parece obedecer a esta caracterización. Si bien existen trabajos que constatan la excepcionalidad de estos juicios en un sentido reivindicativo (Guthmann, 2015; Roth Arriaza, 2006; Sikkink, 2011), la consideración de elementos tales como su tramitación en el fuero penal ordinario, a cargo de sus jueces naturales, y la ausencia de procedimientos penales particulares para su juzgamiento, permite aseverar que estos juicios no constituyen una excepcionalidad.
Una segunda cuestión a tener en cuenta se relaciona con la oposición establecida desde el paradigma de la justicia transicional entre verdad y justicia como alternativas dicotómicas. Tal como se ha señalado, el Juicio a las Juntas le ha valido a la experiencia argentina su caracterización como exponente de la “opción por la justicia”, y esta elección fue considerada el motivo por el cual los perpetradores han mantenido oculta toda información relacionada con los crímenes cometidos en torno a un pacto de silencio. Sin embargo, en Argentina la implementación de juicios no se ha presentado como una alternativa excluyente a la búsqueda de verdad. Por el contrario, verdad y justicia fueron parte desde comienzos del período democrático de una estrategia conjunta para enfrentar el pasado dictatorial. Así lo evidencian las primeras medidas propiciadas por el gobierno de Alfonsín (1983-1989) apenas asumida la presidencia, entre las que constan tanto los decretos de enjuiciamiento de las juntas militares (157/83) como de creación de la CONADEP (187/83).
Asimismo, en Argentina no hubo una tendencia uniforme hacia la realización de juicios. Períodos de justicia e impunidad se han alternado a lo largo del tiempo, e incluso en momentos en los cuales la “opción por la verdad” se impuso por sobre la justicia, los genocidas nunca aportaron información que permitiera esclarecer los delitos cometidos durante la dictadura. De lo antedicho se desprende que la experiencia argentina no se trata de un “caso puro” de opción por la justicia, en la medida en que períodos de justicia e impunidad se han alternado en el transcurso del tiempo; tampoco puede sostenerse que verdad y justicia impliquen alternativas excluyentes. Por el contrario, ambas se han entrelazado de una manera compleja y cambiante, e incluso han presentado una influencia recíproca entre sí.
Finalmente, una última cuestión que merece ser tamizada es la que vincula el tratamiento judicial de los crímenes con la perpetuación de un clima de inestabilidad política propio de las transiciones democráticas. Las rebeliones militares suscitadas a partir de la posibilidad de juicios masivos que se abrió tras el juicio a las juntas parecieran en principio abonar esta afirmación. Sin embargo, un acontecimiento específico obliga a su problematización: la desaparición de Jorge Julio López, sobreviviente del Circuito Camps, cuyo testimonio ocupó un lugar central en el primer juicio en obtener sentencia tras la reapertura de los juicios, desarrollado contra el represor Miguel Osvaldo Etchecolatz. Un día antes de conocerse la sentencia en dicha causa, el 18 de septiembre del 2006, López fue vuelto a desaparecer, y desde entonces su caso no ha sido esclarecido6.
Las circunstancias que rodearon la segunda desaparición de López, treinta años después de finalizada la dictadura genocida, permiten vislumbrar que los juicios contra los responsables de crímenes de Estado no necesariamente provocan tensiones al interior de las sociedades en las cuales estos procesos se desarrollan. En un sentido diferente, se considera que dichos juicios revelan determinadas relaciones de poder que subyacen a esa sociedad, las disputas protagonizadas por actores en pugna que no son exclusivas de períodos transicionales sino por el contrario, se encuentran presentes en toda sociedad. A diferencia de la comunidad sin fisuras que se propone construir el paradigma de la justicia transicional, el conflicto es constitutivo de todo conjunto social y el modo de resolución de estos conflictos difícilmente pueda encontrarse obturando la justicia para las víctimas del horror. En la misma línea, la existencia de estos conflictos así como su modo de expresión en el ámbito de los juicios no necesariamente indica que la democracia como modelo político institucional se encuentre en riesgo de ser socavada. Estas últimas consideraciones llevan a enlazar la argumentación con el próximo postulado, en torno a la problemática de la transición. Si bien la cuestión de la temporalidad permea transversalmente a las conceptualizaciones de este campo de estudios, es en el análisis de la transición donde esta cobra mayor dimensión, tal como se verá a continuación.
Tal como su nombre lo indica, la justicia transicional no ocurre en cualquier momento histórico sino que es contemporánea a los períodos de transición entre regímenes políticos. Pese a que este aspecto reviste una importancia fundamental, sus autores no suelen explicitar a qué hacen referencia al hablar de transición.
Según O´Donell y Schmitter (1989), la transición es el intervalo que se extiende entre un régimen político y otro, período delimitado de un lado, por la disolución de un régimen autoritario y del otro, por el establecimiento de alguna forma de democracia, el retorno a algún tipo de régimen autoritario o bien el surgimiento de una alternativa revolucionaria. Tras la disolución de regímenes autoritarios, la transición ocurre hacia “una otra cosa incierta”, que puede propender tanto hacia la instauración de una democracia, como hacia la restauración de una forma más severa de gobierno autoritario (O’Donnell &Schmitter, 1989).
La incertidumbre característica de esta etapa trae consigo el problema de un cambio social indeterminado. Este período que aparece fértil para las grandes transformaciones sociales suele acompañarse, a su vez, de una falta de parámetros estructurales que permitan guiar y predecir el resultado de los cambios acontecidos. En este sentido, pensar la transición implica asumir la existencia de elementos de imprevisibilidad junto a dilemas éticos irresolubles y confusiones ideológicas.
Así entendida la transición, puede decirse que una de sus principales características es que en su transcurso las reglas del juego político no están definidas, sino que se hallan en disputa permanente por parte de los actores sociales que entablan las luchas por su definición. Un nuevo mapa político de ganadores y perdedores así como un conjunto de reglas y procedimientos que definen al régimen emergente se configura como resultado de estas luchas, cuyo final es incierto. Por lo expuesto hasta aquí cobra sentido que en las definiciones de la justicia transicional se haga hincapié en su naturaleza transitoria sin definir exactamente en qué consiste el estado postransicional, que se encuentra en el horizonte de las medidas tendientes a la reparación de los crímenes cometidos por los regímenes salientes.
Sin embargo, O´Donnell y Schmitter (1989), mencionan que incluso cuando no hay garantías de que esto suceda, la instauración y posterior consolidación de una democracia política constituye en sí misma un objetivo deseable. Este aspecto queda en evidencia al profundizar en las lecturas del campo de estudios de la justicia transicional, en tanto la indefinición respecto del estado postransicional justificada por la condición del fenómeno va cediendo para postular que el fin último de estas medidas reside en la consolidación de un Estado de derecho. De aquí surge una de las tensiones principales que atraviesa la perspectiva de la justicia transicional, aquella que se da entre el estudio empírico de las transiciones —que como se ha dicho son inciertas e imprevisibles— y un posicionamiento prescriptivo respecto de la instauración democrática tras regímenes caracterizados por las violaciones a los derechos humanos.
En otras palabras, no es la transición hacia una otra cosa incierta lo que se encuentra en el centro de las preocupaciones de la justicia transicional, sino particularmente el pasaje de un régimen de violencia hacia un régimen democrático. En esta línea puede leerse el informe de Naciones Unidas titulado: El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, en el cual se define la justicia transicional como:
Toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. (Naciones Unidas, 2004, párr. 8)
Puede afirmarse por tanto que el horizonte liberalizador que subyace a la justicia transicional está fundamentado en las concepciones morales, políticas y jurídicas ideales del Estado de derecho adaptadas a contextos de profundas transformaciones sociales. A la luz de este desarrollo se entiende la vinculación entre la justicia transicional y las medidas tendientes a la estabilización política tras períodos de profundas transformaciones sociopolíticas, lo que a su vez tiene su correlato en una vasta producción que vincula la problemática con el estudio de los procesos de democratización (Barahona de Brito, 2002; Hayner, 2001; Skaar, 2011). De lo antedicho se desprende que si bien algunos autores contemplan todo período de transición entre regímenes políticos como parte del estudio de la justicia transicional, ésta se centra de manera hegemónica en el análisis de las transiciones democráticas.
Para profundizar en este aspecto, se vuelve necesario articular la problemática de la transición a la concepción de democracia que subyace a la justicia transicional, tarea a la que estará dedicado el próximo apartado. Antes de ello, se agregarán algunas reflexiones respecto de la ambigüedad con la que se aborda la cuestión de la temporalidad y que se encuentra profundamente enlazada a la cuestión de la transición. Dicha ambigüedad ha llevado a acuñar la noción de justicia postransicional para dar cuenta de aquellas medidas características de la justicia transicional realizadas al menos un ciclo electoral después de la transición a la democracia, para diferenciarlas de aquellas implementadas por el primer gobierno en el poder durante la transición (Skaar, 2012; Solís Delgadillo, 2015).
Esta conceptualización parece adecuada si se entiende que los procesos asociados a la justicia de transición culminan cuando tras un régimen autocrático finalmente se instaura un régimen democrático. Sin embargo, si se asume que el fin último de estas iniciativas se relaciona con los intentos por elaborar un pasado de violaciones a gran escala, resulta difícil advertir el aporte específico de esta distinción anclada en una temporalidad determinada para la comprensión de procesos sociales complejos que transcurren a lo largo del tiempo en diversas etapas. La pregunta que está detrás de este señalamiento es ¿Cuándo puede decirse que están resueltos los problemas surgidos de las violaciones a los derechos humanos? Y si es que en algún momento fuera posible dar por terminado este trabajo de elaboración social, ¿Cuál es el hecho que permite delimitar esta instancia?
Anudando la transición a una temporalidad determinada, es posible seguir profundizando estos interrogantes para pensar la justicia transicional como lo que podría llamarse una justicia fundacional. Dejando de lado el dinamismo y la incertidumbre que caracterizan por definición a las transiciones políticas, el interés principal de la justicia transicional en esta clave reside más que nada en la realización de un corte abrupto entre el pasado y el futuro. En este sentido, la transición representa la oportunidad de dejar atrás el pasado signado por la violencia y el conflicto y en oposición, el futuro encarna la promesa de paz y estabilidad de la mano de la democracia.
Los esfuerzos fundacionales de la justicia transicional están dirigidos a enfrentar las violaciones de los derechos humanos que tuvieron lugar en el pasado reciente, pero no así a reflexionar en torno de las causas que le dieron origen. Esto impide situar históricamente el conflicto social como parte de un proceso mucho más vasto, que comienza antes de la perpetración de los crímenes y difícilmente culmina con la instauración de un régimen democrático. Como consecuencia de esta invisibilización del conflicto, la transición es concebida como un espasmo más que como un proceso, en la lógica de una teleología política de un estado de violencia a uno de paz democrática y con su respectivo horizonte de construcción de una futura comunidad moral (Castillejo Cuellar, 2017).
Los interrogantes que se desprenden de la problemática de la transición tal como han sido reseñados, son particularmente potentes para analizar el caso argentino, cuyas medidas tendientes a la reparación no han estado circunscriptas al período de transición hacia la democracia. Por el contrario, su dinamismo no ha mermado—más bien, todo lo contrario—en los casi 40 años de institucionalidad democrática posterior a la caída del gobierno militar. En este sentido, la caracterización de la transición de acuerdo al paradigma de la justicia transicional no parece aportar a la comprensión del proceso involucrado en la reparación de los crímenes de Estado en Argentina. Algo similar ocurre en relación con la noción de justicia fundacional, con la cual se hace referencia a la intención de los gobiernos transicionales por realizar un corte abrupto entre el pasado de violencia y el futuro caracterizado por la estabilidad político institucional. En el mismo sentido, tampoco la naturaleza transitoria de la justicia transicional se puede aplicar a un proceso que se desarrolla en un lapso temporal de alrededor de cuatro décadas como el que aquí se referencia.
Finalmente, en cuanto a la noción de justicia postransicional que podría dar cuenta de las medidas reparatorias implementadas durante los períodos que siguieron a la transición, se ha mencionado que la misma no se presenta como fructífera para la elaboración de un pasado signado por la violencia estatal. Esta afirmación se sustenta en la dificultad para dar por cerrado un proceso que va más allá de los ciclos electorales que hayan transcurrido desde la finalización de los gobiernos autocráticos, e incluso independientemente de cuan afianzada puede encontrarse la institucionalidad democrática al interior de una sociedad particular.
Tal como se viene sosteniendo, la democracia aparece como el objetivo último al que tienden las medidas que componen la justicia transicional. Ahora bien, ¿qué se entiende por democracia de acuerdo al paradigma de la justicia de transición?
Más allá de las dimensiones normativas e institucionales que caracterizan la democracia, esta perspectiva hace hincapié en la ciudadanía como el principio rector de la democracia (O’Donnell & Schmitter, 1989), la cual se considera a su vez como “una condición que los individuos se confieren unos a otros, donde cada uno de los cuales se concibe como valioso en sí mismo” (De Greiff, 2006, p. 423). Es en este sentido que la democracia en contextos transicionales se vincula con un cambio de paradigma en donde se pone en juego una mutación fundamental de valores, mediante los cuales aquellos grupos que hubieran presentado fuertes antagonismos confluyen en una nueva integración democrática, a partir de la articulación de nuevos acuerdos sociales (Filippini y Magarrell, 2006).
Resulta pertinente recuperar en este punto algunas consideraciones críticas del campo de estudios bajo revisión. Algunos autores sostienen que los procesos referidos como transiciones hacia la democracia desde este campo podrían definirse más específicamente como una conversión a una definición particular de democracia (Castillejo Cuellar, 2017; Grandin, 2007). En esta línea, tras finalizar la Segunda Guerra Mundial prevaleció una interpretación social de la democracia asociada con la participación política popular y el mejoramiento de las condiciones de vida de los sectores más vulnerados de la sociedad. Sin embargo, los procesos de recuperación democrática que tuvieron lugar tras la finalización de dictaduras represivas en América Latina a partir de los años sesenta se caracterizaron por el estrechamiento de sus concepciones de democracia, que pasaron a centrarse en los derechos políticos y legales en detrimento de los derechos sociales.
En oposición al abordaje de la justicia transicional que construye narrativamente una fractura radical entre el pasado y el futuro mediante la promesa de construcción de una nueva sociedad, esta perspectiva —que aquí será referida como crítica al paradigma transicional— pone de relieve la importancia de hacer visible la dialéctica entre las fracturas y las continuidades que caracterizan el proceso de la transición. En sintonía con estas ideas, Castillejo Cuellar (2017) profundiza este señalamiento crítico al postular que: “Toda transición es al fin de cuentas un movimiento teleológico hacia una forma de capitalismo global donde, en casos de conflictos armados asociados a violencias crónicas estructurales, se fundamentan sobre una serie de continuidades más que de fracturas”(p. 3).
En síntesis, este abordaje plantea que desde la perspectiva de la justicia transicional se invisibiliza la continuidad de las diversas formas de violencia intrínsecas al capitalismo mediante la presentación del escenario transicional como un momento en el cual se presenta la ilusión de la emergencia de nuevas configuraciones sociales, sobre el establecimiento de una línea imaginaria entre un “pasado violento” y un “futuro porvenir”. Es por ello que esta perspectiva se distancia de la centralidad otorgada a la jurisprudencia de transición y a la configuración de la institucionalidad por parte del paradigma transicional, para otorgar énfasis a los matices sociales y significados construidos por las personas y comunidades concretas en torno al Estado y a la construcción de la sociedad futura.
En estos términos, la democracia encarna para la justicia transicional la promesa de dejar atrás las confrontaciones para dar nacimiento a una nueva sociedad, en la cual las diferencias existentes podrán ser dirimidas bajo las reglas del juego democrático. Aparece por lo tanto como marco privilegiado —y excluyente— para la resolución de todo conflicto, impidiendo la reflexión respecto a las causas que originan la violencia en un orden profundamente desigual. La democracia se asocia así con el “posconflicto”, la “posviolencia”, a la emergencia de una sociedad en la cual el consenso tiene un lugar central y la institucionalidad es capaz de contener todo posible enfrentamiento.
Considerando la dimensión de la temporalidad, la democracia representa el futuro en tanto abre el prospecto de una nueva sociedad imaginada, a la vez que permite dejar la violencia en el pasado (Castillejo Cuellar, 2015, 2017). Esta fundamentación permite problematizar asimismo la noción de transición anteriormente desarrollada, trayendo la pregunta sobre las características de la inflexión que la misma propone. Nuevamente, el corte radical entre un pasado violento y un futuro en el cual el espacio de lo político se juegue exclusivamente en la democracia, emerge como el postulado central en torno a la temporalidad de acuerdo a la justicia transicional.
La clave interpretativa de la transición a partir de la oposición entre dictadura y democracia, tópico central del paradigma de la justicia transicional, adquirió un peso diferencial en diversos períodos de implementación de medidas reparatorias en Argentina. En la inmediata posdictadura, atravesada por la preocupación vinculada con la recuperación democrática, esta clave de lectura tuvo un peso significativo. Aunque en menor medida, persistió en los años subsiguientes, durante los cuales mediante el llamado a la reconciliación se intentó consensuar la integración democrática de aquellos grupos sociales que habían protagonizado fuertes antagonismos en el pasado. Sin embargo, conforme avanzó el tiempo, con la democracia en su dimensión normativa como certeza, esta oposición se reconfiguró para dar lugar a cierta visibilización de algunas continuidades entre el período dictatorial y el tiempo histórico en el que este se situó, tanto respecto del tiempo anterior como del tiempo posterior a su instauración.
Recuperando los señalamientos de la corriente crítica del campo de la justicia transicional, al mencionar cierta visibilización de las continuidades se hace referencia a que si bien la dictadura militar comenzó a ser considerada como parte de un proceso más extendido en el tiempo, algunos otros aspectos continuaron permaneciendo inobservados. Los desplazamientos en las representaciones acerca de las víctimas de la reparación son un terreno fértil para dar cuenta de este punto. En los primeros años tras la recuperación democrática, la reconstrucción de las identidades de las víctimas puso el acento en su inocencia frente a la violencia estatal indiscriminada. Dicha reconstrucción se caracterizó por la preeminencia de datos identitarios básicos de las víctimas, tales como la edad y el sexo, a los que pronto se sumaron categorías como ocupaciones o prácticas religiosas.
Progresivamente, estas representaciones de las víctimas fueron incorporando sus prácticas políticas, encuadradas en una amplia diversidad de organizaciones sociales, de carácter gremial o partidario. Esto permitió dejar atrás la noción de víctimas pasivas con la cual se había identificado a los sobrevivientes y desaparecidos durante los primeros años del período democrático. A su vez, la consideración de la militancia de las víctimas le dio un lugar en la narrativa al conflicto social, entendido como constitutivo de la trama de relaciones sociales en las cuales tuvo lugar la dictadura militar y por consiguiente, permitiendo su historización. Esta visibilización del conflicto encuentra un límite cuando las luchas y los proyectos políticos que las organizaciones populares encarnaban son asimiladas a la violencia: la lucha insurgente no encuentra su lugar en las representaciones de las víctimas del genocidio. Este punto ilustra las limitaciones que surgen de la tensión señalada entre las formas de violencia como manifestación del conflicto social y la concepción de democracia que subyace al paradigma de la justicia transicional. En el mismo sentido, el postulado acerca de la necesidad de construir una sociedad democrática basada en el Estado de derecho, esconde que las transiciones implican continuidades con formas de violencia que se encuentran en la base de los conflictos que se quieren reparar.
Habiendo analizado hasta aquí los postulados de la justicia transicional, se evidencia la fuerte vinculación existente entre este campo de estudios y la problemática de las reparaciones. Ya sea por concebir la reparación en sentido amplio, como el objetivo al que tienden las medidas transicionales como una totalidad; o ya sea por señalar la importancia de las medidas reparatorias, como un elemento que forma parte de un conjunto más amplio de medidas, la dimensión reparatoria se encuentra siempre presente en los esfuerzos por conceptualizar la justicia transicional. Sin embargo, se ha observado que buena parte de sus postulados entran en crisis al momento de vincularlos con el caso argentino, lo que evidencia que la misma está lejos de encarnar un “caso puro” o “ejemplar” de justicia transicional. Asimismo, aquellos elementos que presentan cierta correspondencia en la experiencia bajo estudio, conllevan representaciones que presentan algunas limitaciones para la comprensión del proceso genocida perpetrado en Argentina, así como de su reparación. Este señalamiento obliga entonces a orientar la búsqueda hacia la construcción de un marco teórico político alternativo que permita profundizar en la comprensióndel caso argentino.
Considerando las limitaciones que presenta la perspectiva de la justicia transicional para el estudio de la reparación de los crímenes de Estado, se ha optado por proponer una herramienta alternativa para la comprensión de la experiencia argentina. Si bien un desarrollo en profundidad de esta perspectiva excede los límites del presente artículo, en este apartado se presenta la concepción de prácticas reparatorias, construida para el análisis de las iniciativas dirigidas a reparar el genocidio en Argentina.
Las prácticas reparatorias son entendidas como aquellas medidas implementadas por el Estado en el seno de sus instituciones con el objetivo de reparar los crímenes que otrora cometió y que tuvieron lugar con posterioridad a la dictadura militar. Al establecer como punto de partida las prácticas realizadas por el Estado a tal fin, esta perspectiva intenta distanciarse de los abordajes prescriptivos con relación a la problemática de la reparación, para posicionarse a partir de lo efectivamente existente. A diferencia del enfoque reseñado a lo largo de este trabajo, el aporte de esta definición reside en poner el foco en cuál es la acción específica y concreta que el Estado realiza en aras de alcanzar el objetivo de reparar el daño ocasionado, enfatizando en lo que el Estado efectivamente hace cuando se propone llevar a cabo la reparación.
Los instrumentos jurídicos que el Estado sanciona constituyen el observable privilegiado de las prácticas reparatorias. Si bien potencialmente pueden existir acciones del Estado tendientes a la reparación que no se hayan institucionalizado bajo la forma de instrumentos jurídicos, esta resulta ser la modalidad privilegiada y específica de las prácticas reparatorias debido a su capacidad performativa. Estos instrumentos jurídicos no se consideran en sí mismos prácticas reparatorias; no obstante, constituyen su condición de posibilidad: se transforman en ellas al momento en el cual impulsan y ponen en marcha acciones concretas tendientes a reparar a quienes en cada caso son definidos como destinatarios de cada medida particular.
Las prácticas reparatorias son concebidas como parte de un proceso de disputas por los sentidos otorgados a los crímenes de Estado, en tanto las luchas que entablan distintos grupos sociales por imponer sus interpretaciones acerca de la experiencia atravesada encuentran en el Estado un escenario privilegiado para su expresión. En la medida en que el Estado condensa y materializa las relaciones político-ideológicas que constituyen a la sociedad, esta mirada permite iluminar la dimensión ideológica contenida en la reparación. En este aspecto, se recupera la perspectiva de acuerdo a la cual: “las ideologías no son puras ilusiones sino cuerpos de representaciones existentes en determinadas instituciones y determinadas prácticas: figuran en la superestructura y están fundadas en la lucha de clases” (Althusser, 1975, p. 120).
Las prácticas reparatorias permiten considerar la materialidad de la ideología, una de las piezas clave en la concepción de aparatos ideológicos del Estado que Althusser construyó para dar cuenta de la especificidad del funcionamiento ideológico del Estado, y que designa como un “cierto número de realidades que se presentan al observador inmediato bajo la forma de instituciones distintas y especializadas” (Althusser, 2005, p. 24), que tienen en común el hecho de que funcionan masivamente con la ideología como forma predominante. Al interior de esta multiplicidad, las prácticas reparatorias se sitúan en el terreno del aparato jurídico-político, en la medida en que su objeto de indagación contempla el conjunto de instituciones estatales asociadas a la formulación e implementación de las prácticas reparatorias.
El postulado en torno de la materialidad de la ideología no se agota en la existencia de su aparato, sino que tiene su correlato en la noción de práctica, entendida como la realización material de una ideología. La ideología abandona así el terreno de la existencia ideal y espiritual para ubicarse en el ámbito de las prácticas materiales; parafraseando a Althusser, la ideología se inscribe en las prácticas reguladas por rituales definidos por los aparatos ideológicos del Estado. La concepción de prácticas reparatorias es tributaria de esta noción de práctica, en la medida en que permite observar el Estado en acción a través de las prácticas materiales que prescribe en relación con esta problemática.
De acuerdo a este señalamiento, las prácticas reparatorias se encuentran insertas en un campo sensible a disputas ideológicas y son ellas mismas cristalización y efecto de estas disputas constitutivas de los aparatos ideológicos. En línea con una visión de Estado no monolítico, ello implica considerar en el análisis la multiplicidad de actores que forman parte de estas disputas, cuyas visiones del mundo chocan y entran en lucha, hasta que una de ellas logra imponerse sobre las demás, en un proceso que supone la construcción de hegemonía. A su vez, al concebir las representaciones como abordables de la ideología que encuentra su expresión en las prácticas reparatorias, esta perspectiva resulta apropiada para el análisis de las significaciones en torno de la reparación que subyacen a las mismas. De este modo, las prácticas reparatorias iluminan aquello que desde la perspectiva de la justicia transicional permanece inobservado; permiten visibilizar los conflictos ideológicos en torno a las iniciativas tendientes a la reparación de los crímenes de Estado, a la vez que se presentan como una vía de entrada a la elucidación de las representaciones acerca de la reparación que subyacen a las medidas reparatorias implementadas.
El objetivo principal de este trabajo fue revisar los principales postulados de la justicia transicional, ubicándola en el paradigma internacional de los derechos humanos así como en el marco de la “perspectiva de las víctimas”. En aras de clarificar algunas concepciones con las cuales este campo de estudios aborda el análisis de los procesos de transición, se han revisado las nociones a partir de las cuales esta perspectiva concibe la justicia, la transición y la democracia. De esta revisión han surgido algunas consideraciones para problematizar el tratamiento de la temporalidad y también las representaciones del conflicto social de acuerdo a este paradigma.
En primer lugar, se ha visto que lejos de configurar un tipo particular de justicia en términos filosóficos, se entiende la justicia en sentido amplio como el conjunto de mecanismos legales implementados para lidiar con el pasado en el contexto de transiciones políticas. Paralelamente, un sentido restringido de justicia aparece homologándola a los procesos de juzgamiento contra los responsables de los crímenes perpetrados por los regímenes salientes. A partir de esta concepción se han analizado las implicancias de la oposición postulada entre verdad y justicia, basada en el contrapunto presentado entre paz y justicia. En segundo término, se ha dado cuenta que el modo de concebir la transición de acuerdo al paradigma bajo estudio refiere exclusivamente a las transiciones democráticas, toda vez que la jurisprudencia de transición se orienta hacia un paradigma ideal asociado a la reconstrucción de un Estado de derecho. En cuanto a la concepción de democracia que acompaña a dichas transiciones, se ha visto que esta se presenta —más allá de sus características normativas e institucionales—, como la oportunidad para construir una nueva sociedad sobre la base de un corte radical con un pasado violento.
De lo antedicho se desprende que la integración democrática, en tanto horizonte de la justicia transicional, lleva implícita la superación del conflicto social sobre el cual se han desplegado las violaciones a los derechos humanos que se intentan reparar mediante la implementación de la jurisprudencia de transición. El tiempo de la justicia transicional es el futuro, y en este sentido se ha propuesto pensarla en términos de justicia fundacional, y es por ello que no parece prioritario el intento de comprensión o explicación de las confrontaciones del pasado. Por el contrario, el pasado puede y debe ser dejado atrás en aras de la construcción de una nueva sociedad imaginada, en la cual la democracia otorga la garantía de la paz y la estabilidad política.
En síntesis, la justicia transicional encapsula el conflicto hacia atrás, en un pasado que contiene las causas y el origen de la confrontación, pero que no se busca comprender; y hacia adelante, en un futuro que por situarse en el marco de un Estado de derecho parece superar toda forma de violencia anterior. Al invisibilizar las continuidades que tienen lugar tanto antes como después de perpetradas las violaciones de los derechos humanos, esta perspectiva dificulta la comprensión de estos procesos históricos complejos, e impide advertir con claridad las consecuencias de los mismos en el tiempo presente de las sociedades posconflicto.
Las limitaciones señaladas encontraron eco en la vinculación establecida entre esta perspectiva y el caso argentino, a partir de lo que se ha optado por construir un marco alternativo para la comprensión de la reparación de los crímenes de Estado en Argentina. La concepción de prácticas reparatorias esbozada en el último apartado permite superar el abordaje prescriptivo que presenta la justicia transicional, y a la vez, iluminar la dimensión ideológica contenida en la reparación, contribuyendo a visibilizar las disputas ideológicas de las que resultan las medidas reparatorias, así como de las representaciones en torno a la reparación que subyacen a las mismas.
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Vezzetti, H. (2009). Sobre la violencia revolucionaria: Memorias y olvidos. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Siglo XXI.
Wolfe, S. (2013). The politics of reparations and apologies. Springer Series.
Zalaquett, J. (1995). Confronting Human Rights Violations by Former Governments: Principles Applicable and Political Constraints. In N. Kritz (ed.), Transitional Justice: How Emerging Democracies Reckon with Former Regimes. USA: United States Institute of Peace.
Notas:
1El ICTJ fue fundado en 2001 como una organización no gubernamental de alcance internacional, actualmente dirigida por Barron M. Tenny, de reconocida trayectoria vinculada a la Fundación Ford. De acuerdo a la información que brindan en su sitio web, su objetivo consiste en remediar y prevenir las violaciones a los derechos humanos desde la investigación en justicia transicional, y para ello informa y asesora a gobiernos y actores de la sociedad civil en más de 30 países alrededor del mundo. Para más información, véase: https://www.ictj.org/es
2Profusa bibliografía ha abordado las medidas implementadas en los distintos períodos reseñados. Para profundizar en las particularidades del primer período, véase: Crenzel (2008), Franco (2018), Galante (2019), Nino (2015), Verbitsky (2006). Sobre el segundo período, véase: Ageitos (2011), Canelo (2011), Guembe (2006). Para análisis correspondientes al tercer período, véase: Andreozzi (2011), Feierstein (2015), Hilb, Martin y Salazar (2014). Para profundizar en particular en las distintas etapas del proceso de juzgamiento argentino, véase entre otros: Andreozzi (2011), Feierstein (2015), Hilb, Martin, y Salazar(2014), Lorenzetti y Kraut (2011), Nino (2015), Silveyra (2022).
3Esta afirmación ha sido cuestionada desde el campo de estudios sobre memoria. Para profundizar en estos análisis, veáse: Salvi (2012), Feld y Salvi (2019).
4 Al respecto, algunos autores proponen distinguir entre verdad histórica y verdad jurídica, esta última se limita a subsumir los hechos históricos a la lógica de la inocencia-culpabilidad, mientras que la primera permite inscribir los hechos bajo juzgamiento en una trama histórica, poniendo de relieve aspectos ignorados por el proceso judicial y contribuyendo a la constitución de una verdad integral (Crenzel, 2014). Se considera que esta distinción puede ser discutida en la medida en que las “verdades jurídicas” forman parte del proceso de construcción de memorias y representaciones del pasado y resultan relevantes en la configuración de una “verdad integral” acerca de lo sucedido.
5 Para estudiar el impacto de los juicios por violaciones a los derechos humanos, las autoras examinan la situación de derechos humanos en los países latinoamericanos antes y después de la realización de los juicios, utilizando los promedios de la escala de terror político (PTS por sus siglas en inglés), elaborada con base enlos Informes de País del Departamento de Estado sobre Prácticas de Derechos Humanos, el Informe Anual de Amnistía Internacional y el Informe Mundial de Human Rights Watch. Sin intenciones de analizar la construcción de este indicador, lo que se quieredestacar en este punto es el intento que realizan las autoras por otorgar basamento empírico a sus afirmaciones para refutar buena parte de los postulados de la justicia transicional.
6 Para profundizar en la investigación judicial en torno a la segunda desaparición de López, véase Rosende y Pertot (2013).