Julián Eduardo Henao Tapasco**
*Artículo derivado del curso de Historia Comparada del Siglo XX, del programa de Maestría en Historia y Memoria de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de la Plata, a cargo del profesor Alejandro Simonoff. Este trabajo se constituye como parte introductoria para el análisis de los discursos de Jorge Eliécer Gaitán y de Juan Domingo Perón en torno al dispositivo de la función social de la propiedad.
**Abogado de la Universidad de Antioquia, maestrando en la Maestría en Historia y Memoria de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad de La Plata (2019-2021). abogadoeduardohenao@gmail.com
Resumen
Se plantea un análisis comparativo del dispositivo jurídico de la función social de la propiedad (FSP) entre Argentina y Colombia, buscando aportar a los actuales debates en torno a la unificación de los Códigos Civil y Comercial colombianos (Alarcón y Villalba, 2020) y al proyecto argentino de Ley de Acceso a la Tierra (Unión de Trabajadores de la Tierra [UTT], 2020). Propuestas que desde el 2016 en adelante se han venido presentando en escenarios de la legislatura, la judicatura y la academia, por parte de organizaciones, instituciones y personalidades públicas y estatales de cada país. Este análisis comparativo implicará observar la emergencia, recepción e implementación del dispositivo FSP en Colombia y Argentina, como contextos de enunciación discursiva.
Se intentará esclarecer con suficiencia un contexto latinoamericano que permita comprender la emergencia del dispositivo FSP en Europa y sobre todo, el rescate/recepción y la transmisión/comunicación/implementación de esa figura jurídica en América Latina. Este contexto permitirá observar, en la segunda parte, la potente emergencia política de dos voces contemporáneas, la de Jorge Eliécer Gaitán y la de Juan Domingo Perón, y la adaptación del dispositivo FSP dentro de sus respectivos discursos políticos sobre la propiedad y productividad de la tierra.
Palabras clave: reforma agraria latinoamericana, función social de
la propiedad, derecho agrario, movimientos sociales.
Abstract
A comparative analysis of the legal device of the Social Function of Property (FSP) between Argentina and Colombia is proposed, seeking to contribute to the current debates around the unification of the Colombian Civil and Commercial Codes (Alarcón y Villalba, 2020) and the Argentine project of Law of Access to Land (Union of Land Workers -UTT, 2020), proposals that from 2016 onwards have been presented in stages of the legislature, the judiciary and academia, by organizations, public and state institutions and personalities of each country. This comparative analysis will imply observing the emergence, reception and implementation of the FSP device in Colombia and Argentina, as contexts of discursive enunciation.
An attempt will be made to sufficiently clarify a Latin American context that allows understanding the emergence of the FSP device in Europe and, above all, the rescue/reception and transmission/communication/implementation of this legal figure in Latin America. This context will allow us to observe, in the second part, the powerful political emergence of two contemporary voices, that of Jorge Eliécer Gaitán and that of Juan Domingo Perón, and the adaptation of the FSP device within their respective political discourses on the property and land productivity.
Keywords: Latin American agrarian reform, social function of property, agrarian law, social movements.
Nuestra perspectiva adopta la historia de las ideas y de los discursos políticos. Por ello, es importante señalar previamente el carácter contingente de estos últimos; es decir, su estructura hermenéutica abierta, la indeterminación relativa de su sentido (Sigal y Verón, 2010; Magrini, 2016), lo cual posibilita la lucha por la interpretación hegemónica entre los interesados. No se trata de indagar por la verdadera intencionalidad que tuvo un autor al construir un concepto (por su significado más genuino) y así centrar todos los cuestionamientos en los contextos de enunciación del mismo, se trata de explicar las condiciones materiales de existencia de un discurso, los contextos y formas que posibilitaron su emergencia y los impactos que él mismo generó en los ámbitos estatales. El objeto de este análisis radica en comprender la manera en que el concepto estudiado funcionó dentro de la racionalidad de una época, identificando los nudos problemáticos alrededor de los cuales se organizaron nuevas racionalidades políticas y sociales (Pasquale, 2014). No está de más señalar la naturaleza jurídico/política de la noción FSP, resaltar su carácter iushistórico y a la vez, destacar la producción de su doctrina desde campos sociológicos y teórico-jurídicos con gran influencia en escenarios político estatales trasnacionales. En este sentido, una parte de la reflexión adopta la teoría transnacional del derecho 3 (TTD), la cual permite comprender, a partir de la observación de los sitios de producción 4 y los sitios de recepción, cómo ciertos tipos de literatura, ideas, doctrinas, argumentos iusteóricos y prácticas jurídicas, cruzan las fronteras y son trasplantadas en otros contextos, sufriendo inevitables mutaciones (López Medina, 2013, p. 15). Así, desde la perspectiva de la TTD es posible observar dos caminos explicativos del papel de los nuevos ambientes en la mutación de una teoría trasplantada, identificados como paradigmas culturalistas y materialistas 5.
Igualmente, la adopción de categorías analíticas de la teoría de la transmisión internacional de la coyuntura (TIC), construida bajo cierta noción de interdependencia entre Estados, permitirá tener en cuenta aquellos fenómenos de afectación de las crisis económicas y sociales de los sitios de producción (Europa y Estados Unidos) sobre los sitios de recepción latinoamericana en la primera mitad del siglo XX (Dabene, 2001, p. 37). A su vez, esta perspectiva posibilitará explicar la similitud en las reacciones de los regímenes políticos de la región ante estas crisis transmitidas desde el centro hacia las periferias mundiales, principalmente por la común adopción del dispositivo de la FSP dentro de las estructuras constitucionales de los países que desempeñan dichos roles. Especialmente, los conceptos de convergencia, difusión y contagio 6, se tendrán en cuenta al momento de analizar los contextos de producción y de recepción de la noción bajo estudio.
Las anteriores reflexiones permitirán que el análisis presentado en esta primera parte conduzca a comprender a Argentina y Colombia como sitios de recepción y trasplante del dispositivo jurídico FSP y de transmisión de las crisis que, con la producción del mismo, algunos regímenes estatales europeos trataron de resolver infructuosamente. De este modo, desde las perspectivas materialista y culturalista del trasplante de la noción y bajo el enfoque de la transmisión de la coyuntura, se buscará establecer un marco comparativo entre estos sitios que permita explicar la emergencia de los discursos políticos de Gaitán y Perón en la primera mitad del siglo XX y la adaptación del dispositivo jurídico FSP en los mismos.
Las tesis sobre la FSP emergen entre la Pre y la Posprimera Guerra Mundial, como crítica a la concepción liberal clásica del derecho de propiedad y como respuesta a los conflictos generados principalmente por las alarmantes caídas en la producción de la mayor parte de los campos europeos. Las pérdidas de millones de vidas (mano de obra vital para la producción agrícola), el apogeo de la industria (sobre todo la de metalurgia y guerra), el crecimiento urbano y la concentración de todo esfuerzo estatal en el fortalecimiento de sus aparatos bélicos, aparejó la disminución de cultivos y la crisis alimentaria europea, fenómenos característicos de la época subsanados temporalmente con la implementación de medidas de importación de alimentos y de fuerte explotación colonial. La necesidad de importar productos de primera necesidad desde países de América Latina, entre los que se encontraron Argentina y Colombia, señaló en alguna medida las obligaciones de reformular el modelo de Estado liberal (evidentemente desgastado en buena parte del territorio europeo) y al mismo tiempo, aumentar los niveles de tecnologización de la producción industrial. Por su parte, la explotación colonial; es decir, el desplazamiento de la explotación de materia prima hacia Latinoamérica y otros continentes, permitió a ese modelo inyectar altas dosis de industrialización en sus jurisdicciones (García Nossa, 1973).
En estos escenarios, el socialismo representó el gran antagonista. Una teoría debatida durante años que llegó a materializarse en la práctica, buscaba liberar a la humanidad del capitalismo y su esclavización. Si bien el socialismo científico representó la antorcha que alumbró entre la penumbra de aquella cueva en la que se encontraba la humanidad (para mostrar la salida hacia el materialismo y guiarnos de retorno al origen comunista del ser humano), cientos de experimentos aplicados de socialismo de Estado fueron fracasando poco a poco, aquí y allá, hasta transformarse en inacabables sangrías, en sacrificios futiles degradantes de la condición humana. Lo que nos importa señalar acá es que de la conflagración de estos dos modelos emergen importantes discusiones, que vincularon la propiedad de la tierra y los medios de producción.
Este discurso reformatorio surge específicamente en Francia, según Pasquale (2014) “como una reacción a las doctrinas imperantes en el siglo XIX [que] tenía por finalidad configurar una nueva forma de propiedad a la luz de la doctrina positivista vigente en la época” (p. 99, corchetes añadidos). La investigadora, además, señala que gran parte de la academia resalta en la obra del jurista León Duguit el origen de las tesis sobre la FSP; otros, por su parte, observan en las teorías sociales positivistas y organicistas del siglo XIX el terreno propio para la emergencia de ese discurso, e indican; por tanto, que el mismo hace parte de la globalización de lo social, dentro de la ley y del pensamiento jurídico clásico 8. Así, la redefinición de la noción de propiedad en Duguit puede ser considerada como ejemplo representativo de una tendencia más amplia de crítica a la noción de propiedad liberal, surgida con anterioridad a su obra, que se articula con otros pensamientos de época, territorio y jurisdicción, que pretendían “la reforma, antes que el violento camino de las revoluciones” (Pasquale, 2014, p. 100) 9.
Estos pensamientos de época se encontraban ligados con la emergencia del discurso de la justicia social en diferentes ámbitos de la sociedad, el Estado y la Iglesia 10. Existen también rastros de este discurso reformatorio en Italia, en donde, según Grossi (como se citó en Ramella, 2007) “por primera vez, después del énfasis del individualismo posesorio, el individuo dejaba de ser el eje de la noción de propiedad, se intentaba una construcción partiendo de elementos objetivos, y, en consecuencia se la relativizaba” (p. 318), esa noción clásica de propiedad de la doctrina jurídica civilista, como lo indica la misma autora, quien además añade:
Ese cambio doctrinario ya había comenzado a instituirse en el constitucionalismo social. Enriquecido desde el siglo XIX por numerosos pensadores, desde distintas vertientes ideológicas, que consideraron a la propiedad individual como una forma de opresión a los débiles. Según predominara una ideología u otra, variaban las constituciones sancionadas en el siglo XX. (Ramella, 2007, p. 318)
La emergencia del discurso de la FSP; por tanto, se encuentra ligada a la crisis de un liberalismo económico agónico, que se niega a ceder completamente ante el estallido de la Gran Guerra y la arremetida del socialismo internacional. Igualmente se relaciona con la emergencia de los estados de bienestar. Las reformas introducidas mediante el dispositivo FSP en las diferentes estructuras estatales (las cuales señalan la responsabilidad del Estado como una entidad con obligaciones sociales para con la sociedad civil) y los debates que las sustentan (especialmente aquellos relacionados con la noción de la propiedad de la tierra y su productividad), son clara muestra del nivel de flexibilidad de ese modelo y del capitalismo para adaptarse a situaciones de fractura económica y social 11. De este modo, el dispositivo FSP puede observarse como límite irrebasable del liberalismo económico y de su modelo capitalista, que lo distingue del socialismo en varios aspectos, como más adelante se indicará.
El jurista León Duguit mantuvo su labor creativa muy cerca de las obras y los pensamientos de Durkheim (de quien fue discípulo) y de Comte. No es extraño; por tanto, que su obra transvase entre teoría sociológica y teoría del derecho (en constante cruce de fronteras epistémicas) y opere posteriormente como fundamento de la moderna sociología jurídica. De modo general, la doctrina de la FSP estuvo fundada en la teoría de la interdependencia social12 , a partir de la cual se comprendió que “todo individuo tiene la obligación de cumplir en la sociedad cierta función en razón directa del puesto que ocupa en ella” (Pasquale, 2014, p. 104). El poseedor de la riqueza, según esta idea, estaba obligado a realizar cierta labor que él solo podría cumplir, esto es, “aumentar la riqueza general, asegurar la satisfacción de necesidades generales, al hacer valer el capital que posee” (pp. 104-105).
El dispositivo de la FSP, por tanto, no cuestionaba la propiedad privada, sino principalmente la noción sobre la cual descansaba, que para Duguit debía ser la interdependencia social. A través de su crítica al subjetivismo e individualismo de la noción liberal de propiedad, el jurista señala la doble protección que se otorga a la misma a partir de la adopción de la solidaridad (o interdependencia) como principio modificatorio aportado desde la sociología y desde su propia teoría del Estado. En palabras de Pasquale (2014):
La propiedad privada “está más fuertemente protegida” debido a que con este aditamento “social” no puede ser cuestionada por su ausencia de consideración a la utilidad pública. De esta forma, cumpliendo a la vez una función individual y social, quedan saldadas las críticas al liberalismo individualista. (p. 107)
En términos generales, hemos visto hasta aquí cómo la emergencia del dispositivo jurídico de la FSP en los sitios de producción teórica (desde el positivismo sociológico hacia la teoría jurídica social liberal y luego hacia la teoría general del Derecho y del Estado trasnacional), implicó una modificación de la noción clásica de propiedad (especialmente de la tierra y los medios de producción) con la cual se buscaba principalmente la explotación y maximización de la productividad de la misma, su puesta en función a objetos sociales, con fines de bien común, utilidad pública o interés general, dentro de criterios de desarrollo capitalista pleno. Lo anterior significa que, aunque cierta noción de lo social fue introducida mediante el dispositivo en cuestión dentro del aparato teórico de Estado liberal y su modelo capitalista, ello en ningún momento significó la adopción del socialismo de Estado, pese a que ambos modelos comenzaran a compartir la necesidad de adoptar medidas urgentes para la reactivación de la producción agrícola europea en sus respectivos territorios de influencia hegemónica 13. Y aunque es cierto que la afectación de tierras improductivas, mediante la aplicación de figuras jurídicas como la expropiación, fue uno de los tantos efectos reales consecuentes con la introducción del dispositivo FSP dentro de las diferentes estructuras estatales liberales (tras su reformulación), pareció ser que este tipo de medidas fue insuficiente para afrontar la magnitud de la crisis económica, política y social europea, como lo demuestra la catastrófica emergencia de la Segunda Guerra Mundial en territorios del primer mundo o sitios de producción teórica.
Es importante agregar que la introducción del dispositivo FSP en los sistemas estatales europeos de corte liberal estuvo enmarcada en una tendencia industrialista inspirada, según Antonio García Nossa (1973), en un tecnocratismo ortodoxo y formal, que llevó a subestimar el papel del sector agrícola y de la masa campesina. En ese sentido, la industria fue ocupando lugares privilegiados dentro de la estructura de producción estatal, pero su fomento por parte de los grandes Estados europeos estuvo apoyado en una política colonialista en el tratamiento del sector agrícola, como lo señala el mismo investigador (p. 10). Así, la aplicación del dispositivo FSP en sus sitios de producción teórica (y la interpretación de dicha noción), siguió el curso de esa tendencia industrialista al promover, no tanto la expropiación o figuras jurídicas semejantes mediante las cuales se permitiría afectar la propiedad privada de la tierra, sino más bien el aumento en los niveles de la productividad de la misma y la apuesta por la tecnologización industrial y por la socialización de los medios de producción y en esa medida, a lo sumo, la regulación de arrendamientos rurales. De ese modo, la política colonialista francesa de la época, como también la norteamericana, fomentó el desplazamiento de gran parte de sus sectores primarios de producción hacia sus colonias, como economías de enclave, junto con los conflictos presentados en razón a los graves desequilibrios sociales causados por la implementación de tales modelos económicos de explotación, los cuales se expresaban en la conformación de estructuras agrarias concentradas y en agudizaciones constantes de las contradicciones sociales entre arrendatarios, sin tierra o jornaleros vs. propietarios de la tierra y/o los medios de producción en calidad de patronos. Eventualmente, tensiones de este tipo se convertirían en factores determinantes en la producción de los grandes procesos de descolonización mundial en las posguerras, que serán observados como serias rupturas de viejos esquemas, cuyos problemas principales de ahí en adelante, se presentarán en el plano discursivo del colonialismo interior (Fanon, 1963; García Nossa, 1973; Jauretche, 2015).
Bajo la perspectiva de la TIC antes mencionada, es posible observar estos fenómenos de interdependencia transnacional y de transmisión de la crisis, en conjunto con los de producción, recepción y trasplante del dispositivo jurídico FSP (aportados desde la TTD). Guy Martinière (como se citó en Dabene, 2001), resaltó en su momento que “en el siglo XIX las oscilaciones extremas de la coyuntura económica de los países de América Latina aparecen estrechamente dependientes de los vaivenes de la coyuntura europea. Se habló con respecto a esto de una economía refleja” (p. 38).
Sin ánimo de ahondar en teorías espejos de este talante, se podría indicar que a comienzos de siglo XX, tanto la crisis del modelo liberal europeo (en sitios de producción teórica), como los dispositivos jurídicos que se dispusieron en su interior para sanearla, fueron transmitidos y trasplantados, respectivamente, en Latinoamérica (en sitios de recepción teórica) por regímenes políticos que afrontaban graves problemas de legitimidad, principalmente por presentar altos niveles de concentración de propiedad de la tierra en sus estructuras agrarias y sus consecuentes conflictos.
En otras palabras, que la transmisión de coyuntura de comienzos de siglo XX, desde países europeos hacia países latinoamericanos, estuvo acompañada también por la recepción y el trasplante de figuras jurídicas similares a la de la FSP, a través de las cuales se brindó una solución infructuosa a los graves problemas estructurales padecidos con anterioridad en la región. De este modo, junto con la crisis transmitida se recibieron y trasplantaron dispositivos jurídicos que habían sido aplicados como contención de la crisis europea obteniendo pocos efectos sobre la misma. Tales dispositivos jurídicos habían operado como mecanismo acelerador de la industrialización de países europeos, provocando de ese modo el desplazamiento de la producción de materias primas hacia países de la periferia y creando un sistema de intercambio inequitativo entre países industrializados y países atrasados (Fanon, 1963; García Nossa, 1973).
Consecuente con lo anterior, el análisis presentado en este apartado se dividirá en dos secciones. En la primera se buscará observar el fenómeno de recepción y trasplante del dispositivo jurídico FSP desde una perspectiva materialista (López Medina, 2013, p. 20), lo cual supondrá hacer un breve registro de las estructuras institucionales/sociales y de los nuevos actores que posibilitaron la mutación de aquella teoría; es decir, el ámbito de im/posibilidades de inserción del dispositivo en cuestión al interior de los sistemas legales y constitucionales en Latinoamérica, especialmente en los de Argentina y Colombia. La segunda sección, construida desde la perspectiva culturalista (López Medina, 2013, p. 18), estará enfocada en el ámbito discursivo de la FSP y su recepción en Argentina y Colombia desde redes intertextuales que, para la época, pueden ser observadas a través de textos, conferencias, ideas e imaginarios compartidos en escenarios públicos académicos latinoamericanos con gran capacidad de influencia sobre la sociedad civil, las agendas de gobierno y sobre actores encargados de tomar decisiones de política económica y/o de economía política.
Retomando categorías antes expuestas, la transmisión de la coyuntura (es decir, la manera en que las crisis europeas afectaron nuestro continente), tuvo impactos diferenciados en las economías de la región latinoamericana a comienzos del siglo XX, pero condujo a la aplicación de medidas convergentes (Dabene, 2001) a través de las cuales los regímenes políticos modificaron apartados de sus estructuras estatales (una de ellas fue la recepción y trasplante de la FSP como principio reformatorio de los respectivos sistemas constitucionales y legales de la época). Esta transmisión de la crisis se caracterizó, según García Nossa (1973), por la concurrencia de tres factores básicos en los sitios de recepción de la FSP:
Una estructura latifundista señorial, dotada de la más poderosa concentración de poder social y político; una estructura de fuerza, convertida en el único soporte del Estado dictatorial y cesarista (dictaduras pretorianas de los Generales Porfirio Díaz, Jorge Ubico, Ballivián y Fulgencio Batista); y una estructura colonialista de la inversión extranjera (latifundios ganaderos en México, economía de plantación en Guatemala y Cuba, minería y petróleo en Bolivia). (p. 27, negrilla fuera del texto)
De modo general, los contextos latinoamericanos de recepción de teorías liberales de comienzos de siglo XX se enmarcaron en un fuerte colonialismo intelectual interior (Fanon, 1963; Jauretche, 2015), graves problemas de dependencia económica hacia Estados centro de desarrollo (Schaposnik, 2003) y conflictos generados por altas concentraciones de la propiedad de tierras improductivas dentro de las estructuras agrarias (García Nossa, 1973). Desde la perspectiva materialista de la mutación de la teoría de la FSP en territorios de trasplante, quisiéramos resaltar este último fenómeno, pues, para la época bajo análisis el campo de lo agrario se convierte en escenario de cruentas disputas físicas y culturales, materiales y teóricas, que provocan la emergencia de diversos autoritarismos, nacionalismos y populismos regionales, como respuesta a esas crisis políticas y sociales. Así, a partir de perspectivas afines a la de la teoría de la dependencia, García Nossa (1973) resalta la concreción de estructuras agrarias del atraso en Latinoamérica, que no son más que reflejo de las estructuras de desarrollo de países del centro del desarrollo mundial en la misma materia (p. 13).
Siguiendo esta ruta, el trasplante del dispositivo FSP se tradujo en parte en el rescate popular de consignas como la tierra para el que la trabaja14 en varios países del continente. Esta consigna, como veremos, se repetirá no solo en el escenario de los movimientos y organizaciones de base social (campesinos, indígenas, comunidades cristianas y afros —para el caso de Colombia—), sino también en escenarios académicos, legislativos y judiciales e incluso en varios discursos políticos de Gaitán y Perón en sus respectivos países. Como resultado, varios regímenes políticos latinoamericanos de la época, entre ellos los de Colombia y Argentina, insertarán o activarán, dentro de sus respectivos sistemas jurídicos estatales, dispositivos judiciales como la expropiación (con o sin indemnización), a través de la cual buscarán presionar a grandes propietarios hacia la explotación racional de sus feudos rurales inexplotados e improductivos (Olivera, 2019, p. 106). Para Pasquale (2014):
La “función social” de la propiedad es uno de los principios esgrimidos a la hora de justificar reformas legislativas a nivel latinoamericano vinculadas con decisiones que garanticen el acceso al suelo urbano de los sectores populares. En efecto, al regular el ejercicio del derecho de propiedad consagrando la obligatoriedad de cumplir una “función social” se pretenden generar condiciones propicias para la satisfacción de una mayor accesibilidad inmobiliaria por parte de los sectores de escasos recursos. (p. 94)
De modo convergente (Dabene, 2001) vemos, entonces, reaccionar a diversos regímenes políticos del continente latinoamericano, que reestructuran sus propios sistemas agrarios ajustándolos a las exigencias de una Europa en apogeo industrial 15. En el plano institucional se crean comisiones de estudio, censo y recolección de datos que indiquen el estado de cosas agrarias y las posibilidades de desarrollo y maximización de su productividad (dentro de las cuales, de modo general para la región, el Informe Prebish de la Cepal de 1949, y específicamente para Argentina, el Consejo Agrario Nacional 16 de 1940 y la Junta para el Estudio de Algunas Cuestiones Sociales y Agrarias en Colombia 17 de 1933 y 1936, son solo algunos ejemplos). Este tipo de medidas tuvieron una clara intención de fondo, ligada al afán de modificar las viejas estructuras económicas disponiéndolas a la industrialización de ambos países. Así, se comprende que la transmisión de la coyuntura europea introdujo la tendencia hacia la industrialización, tanto en Colombia como en Argentina y aparejó la reestructuración de los sistemas agrarios de esos Estados hacia aquellos fines (García Nossa, 1973, p. 9).
Por lo anterior, será necesario tener en cuenta el modo diferenciado de industrialización en Colombia y Argentina, sin dejar de lado la similitud de sus consecuencias, el entrelazamiento de ideas, los discursos y sus pro/para/contra destinatarios (Verón, 1996, 1998), la contextualidad e intertextualidad de los argumentos esgrimidos en pro y en contra (Angenot, 2010, p. 25), la actitud de los protagonistas y antagonistas de una idea foránea (Fernández, 2018), como lo representó la teoría de la FSP en ambos países de modo contemporáneo. Frente a estos asuntos algo habrá que decir en la segunda parte de este apartado, cuando se aborden desde la perspectiva culturalista. Por ahora, baste señalar de la mano de García Nossa (1973), que “sería ingenuo aspirar a una industrialización y a un desarrollo social y político [en Latinoamérica], sin modificar radicalmente las condiciones de la estructura agraria y el status de la población campesina” (p. 6, corchetes añadidos).
En este sentido, la crítica a la industrialización partió principalmente contra un pensamiento de época, contra una tendencia que indicaba “el índice más revelador de que un país se encamina hacia un buen desarrollo es la reducción de su sector agrícola” (García Nossa, 1973, p. 9). Este pensamiento (imbuido de europeísmo y otros anclajes coloniales) en gran medida explicó la descampesinización de extensas porciones del territorio europeo, además de haber sustentado similares y proclives fenómenos en Latinoamérica, como los amplios baches entre el campo y la ciudad (Fanon, 1963, p. 78), la “estructura social latifundista de tipo hispanocolonial, montada sobre una economía de tierras caras (de elevada renta fundiaria) y trabajo barato (en los latifundios que conservan el modelo tradicional del colonato, la aparcería y el peonaje)” (García Nossa, 1973, p. 22) y un sector agrícola afectado por el monocultivo y su dependencia, poco tecnificado y con labores agrarias mal remuneradas, factores que, junto con la pujanza por la industrialización y la urbanización, tuvieron parte en la explicación del aumento en el desplazamiento poblacional campo/ciudad para la época bajo estudio (Blanco, 1999, p. 85; Lázzaro, 2019, p. 65).
De modo general para Argentina, Mónica Blanco (1999, p. 85) y Silvia Lázzaro (2019, p. 65) resaltan cómo la trasmisión de las crisis de los años 30 y de la Segunda Guerra Mundial (Dabene, 2001), puso en evidencia las consecuencias adversas de la dependencia respecto de los mercados exteriores. Sus anotaciones se encaminan a resaltar las modificaciones en la oferta de mano de obra y la estructura del empleo en un contexto de disminución de demanda y declinación de precios de productos agrícolas por parte de los países en guerra, así como el incremento del costo de las importaciones, sobre todo de los insumos agrícolas, lo cual supuso una desincentivación del sector agrario en el marco de una economía que se orientó decididamente hacia la industrialización. “Este proceso generó un fuerte descenso de la oferta de mano de obra en el ámbito rural, lo que incidió especialmente en la agricultura, en tanto aumentaron sus costos y descendió su rentabilidad” (Lázzaro, 2019, p. 65).
Para el caso de Colombia, Salomón Kalmanovitz señala que entre 1890 y 1915 “la industria pudo expandirse más aceleradamente por los impedimentos al comercio europeo, al poder incluso exportar un poco a los países vecinos” (Kalmanovitz, 1983, p. 89). El panorama de esa época, según el investigador fue propicio para el desarrollo capitalista e industrial en Colombia (Kalmanovitz, 2015). La expansión de la economía antioqueña alrededor del café, nuevas formas de organización y división del trabajo a nivel regional y nacional, y la acumulación e inversión de capitales comerciales en la industria, fueron algunas características de este periodo 18. Y aunque la crisis del 30 alteró significativamente esta tendencia, al producir un colapso en los precios del café en el mercado americano, se pudo observar una recuperación industrial debida a la implementación de medidas de sustitución de importaciones; es decir, a “la apropiación de una demanda antes capturada por productores externos” (Kalmanovitz 2015, p. 5). Como resultado, buena parte de la inversión y los recursos “fluyer[o]n hacia la producción de bienes industriales que hasta entonces habían sido obtenidos en gran medida por la vía de las importaciones” (Kalmanovitz, 2015, p. 4, corchetes añadidos).
Con estas aclaraciones, comprendemos que el contexto de recepción del dispositivo jurídico FSP, tanto en Colombia como en Argentina, estuvo enmarcado dentro del discurso de la reforma industrial y agraria19 , por lo cual se hace imprescindible realizar algunas anotaciones generales sobre estas últimas estructuras y los intentos de modificarlas. El economista Antonio García Nossa, nos recuerda que frente a la problemática de la reforma agraria se definieron dos actitudes, “una, de carácter reformista o revolucionario” 20, otra “conservadora y neo-malthusiana” 21 (García Nossa, 1973, pp. 19-20), que serán observadas por el mismo a través de procesos históricos de reformas agrarias estructurales, convencionales y marginales 22, según el nivel de transformaciones insertadas en los respectivos sistemas legales y constitucionales, su afectación a la estructuras agrarias latifundistas y la efectividad de esos dispositivos para enfrentar cualquier tipo de coyuntura (García Nossa, 1973, p. 26). En el mismo sentido, el investigador señalará que el latifundio y el minifundio 23 constituyen demarcadas características de las estructuras agrarias de varios países latinoamericanos a comienzos del siglo XX. En esa línea, Kalmanovitz (1996), llamará la atención sobre el fortalecimiento de dos tipos de economías para aquella misma época, las campesinas y las terratenientes, las cuales, observadas bajo la teoría de la dualidad de la economía, explicarán de qué manera lograron subsistir, dentro de un mismo sistema social, formas económicas culturalmente antagónicas (pp. 202-203).
Frente a lo anterior, los/las representantes de la economía terrateniente, los/las señores/as latifundistas, verán expresar de manera similar en aquéllos años, tanto en Colombia como en Argentina, todo su repudio hacia una teoría jurídica que afectaba la noción de propiedad, mediante la cual se atacaban los sagrados derechos de uso (utendi), goce (fruendi) y disposición (disponendi/abutendi/vindicandi), al ampliar estas características de aquella clásica noción, otorgándoles un sentido y una función social dentro del esquema liberal y al posibilitar la aplicación del dispositivo de expropiación sobre tierras inexplotadas o adjudicando en propiedad baldíos de la nación que estuvieran bajo posesión económica por un lapso de tiempo. La agudización de estos debates internos produjo en su momento la emergencia de personalidades políticas como Perón y Gaitán, pero también desde otros ámbitos como el académico resonaron nombres como Tulio Enrique Tascón 24, Darío Echandía (en Colombia), Antonio Molinari y Arturo Enrique Sampay (en Argentina).
Es claro que los debates sobre las políticas de industrialización y de reforma agraria tomarán una importancia inusitada a comienzos del siglo XX, tanto en Argentina como en Colombia, lo cual determinará que el campo discursivo de la reforma agraria se constituya en espacio de operatividad del dispositivo de la FSP, como respuesta a los conflictos agrarios que, en la modalidad de difusión y contagio (Dabene, 2001), se presentaron por aquellos años en ambos países 25. En su aspecto estructural, estos conflictos emergieron en áreas directamente relacionadas con el acceso a la propiedad de la tierra, su producción y su renta, pero también tuvieron estrecha relación con las formas contractuales de arrendamiento de tierras rurales, con las formas laborales precarias y mal pagas del jornalero de la tierra 26 y con la rentabilidad e/o improductividad de la misma.
Caso Argentina
Siguiendo a Olivera, el discurso agrarista en Argentina comienza a instalarse en 1920, a merced de una “sociedad civil y política, beligerante frente al latifundio y a favor de la intervención estatal en el acceso a la propiedad de la tierra” (Olivera, 2019, p. 111). En los años 40, “este discurso se fue afirmando y ampliando en la opinión pública, difundido por intelectuales, políticos y gremialistas” (p. 111), e indujo a la sanción de la ley 12.636 de 1940, por la cual se creó el Consejo Agrario Nacional (CAN) 27, entidad autárquica del Estado desde la cual Juan Domingo Perón —como director del Departamento de Trabajo y luego de la Secretaría del Trabajo y Previsión de la Nación (1943)— proyectaría en su momento su propuesta para “mantener un equilibrio inestable entre los actores del campo argentino” (Blacha e Ivickas, 2012, p. 1). Esta entidad tuvo como objetivos aumentar el número de propietarios con la subdivisión de inmuebles en unidades económicas (que podrían ser expropiados o baldíos), solucionar problemas técnico/económicos (valga aclarar, intervenir en la tecnificación agrícola) y superar situaciones sociales conflictivas de peso (presentadas entre latifundistas y arrendatarios y entre estos y jornaleros de la tierra). Solo hasta el año 1949 el sistema constitucional argentino reconoce, en su artículo 38, la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica, incorporando de esa manera el dispositivo jurídico que nos ocupa, al interior de su sistema constitucional (León y Rossi, 2002; Olivera, 2019, p. 115).
Este es el escenario de emergencia del discurso peronista, que tuvo en principio (sobre todo en épocas preelectorales) una política favorable hacia arrendatarios y aparceros al promover el acceso a la propiedad de la tierra, la congelación de los arrendamientos 28 y la tecnificación de la producción agrícola. Siguiendo a Blanco (1999):
El arribo de Perón a la escena política, en la coyuntura del gobierno militar establecido en junio de 1943, coincidió con una fuerte crisis en el sector agrario derivada, en gran parte, de los avatares de la economía internacional; y con una marcada conflictividad social, producto de la expulsión de de arrendatarios que el vuelco de tierras agrícolas a la ganadería. (p. 85)
Es decir, conflictos sobre uso/vocación de la tierra, su arrendamiento/renta y la rentabilidad de la producción agrícola. La solución, por tanto, pasaba por incrementar la producción y a su vez responder a las reivindicaciones no satisfechas de un heterogéneo universo rural que comenzaba a ser visto como caudal electoral, así como foco de potenciales conflictos sociales, que irían en desmedro del anhelado incremento de la producción (Blanco, 1999, p. 87).
Entre este universo rural, una masa obrera campesina arrendataria, en parte organizada en parte dispersa (León y Rossi, 2002), se fue transformando en prodestinataria discursiva del peronismo preelectoral (Sigal y Verón, 2003; Verón, 1996), la base social hacia la cual se dirigieron las propuestas y el aparato de propaganda del discurso político de Perón en materia agraria, a través del cual fueron identificables como masa crítica y en esa medida politizada. Al mismo tiempo, varios contradestinatarios de su discurso emergieron, representando en la Federación Argentina Agraria (FAA) los intereses de los arrendatarios (León y Rossi, 2002), y en los partidos políticos de filiación liberal-conservadora los de sectores terratenientes/capitalistas y empresariales o de la burguesía agrícola (Blanco, 1999, p. 89; Olivera, 2019). Balsa (como se citó en Olivera, 2019), destaca el discurso nacionalista autoritario de la FAA, cercano al ejército, cuyas consignas se dirigían a que los agricultores arrendatarios se convirtieran en propietarios como una forma de defensa de los intereses nacionales,
De esta manera, existió inicialmente una confluencia entre Perón y la FAA, aunque posteriormente se dio una ruptura casi total. Desde 1949, el discurso agrario del oficialismo pasó a centrarse ya no en la promesa de entregar tierras a quienes las trabajaran, sino en la armonía entre rentistas y arrendatarios y a partir de 1953 pasó directamente a defender los establecimientos agrarios que fueran eficientes. Mientras, desde la FAA continuaban las críticas a los terratenientes y la insistencia en la necesidad de que se realizara una reforma agraria profunda. (Olivera, 2019, p. 106)
León y Rossi (2002) y Olivera (2019) nos ofrecen un panorama de la reforma agraria y sobre todo del CAN, entidad que pese a haberse creado desde 1940, en el ocaso de una década infame, bajo el gobierno conservador de Marcelino Ortíz, solo hasta 1943, con la llegada del Grupo de Oficiales Unidos (GOU) al poder, dispone de los fondos suficientes para implementar sus políticas agrarias de colonización (León y Rossi, 2002). La modificación del 40 es observada por Olivera (2019) como un parteaguas en la legislación de tierras en Argentina, al introducir una noción según la cual “la propiedad de la tierra quedaba sujeta a las limitaciones y a las restricciones que tomaran en consideración el interés colectivo” (p. 112). Por su parte, Lázzaro (2019) y León y Rossi (2002), señalan que durante este período se legisló sobre arrendamientos rurales con tendencia hacia la rebaja de los cánones vigentes, el establecimiento de prórrogas de los contratos y la suspensión de juicios por desalojo; y como respuesta a la presión ejercida por los arrendatarios desde la FAA para que se cumpliera con la Ley de Colonización de 1940, se trató de dinamizar la acción del CAN (Lázzaro, 2019, pp. 65-66; León y Rossi, 2002).
Previa llegada de Perón al poder en 1946, se realizarán otras modificaciones al CAN, dentro de las cuales las más relevantes serán la facultad de expropiación por parte del Estado de todo predio rural no explotado racionalmente durante cinco años, la valuación fiscal como base para la expropiación de latifundios, la creación de Cámaras Paritarias de Conciliación y Arbitraje 29 y el traslado de dependencia de la entidad, desde la Secretaría del Trabajo al Banco de la Nación Argentina (BNA), a través de la gerencia de colonización y crédito agrario (León y Rossi, 2002). Siguiendo a los mismos autores el nombramiento de Antonio Molinari como director del CAN, entre 1945-1946, coincide con el periodo en el que se desarrollan los acontecimientos más radicalizados de la entidad en materia de expropiación. Sin embargo (como advierten los investigadores), muchos grandes propietarios se apresuraron a subdividir sus campos, a transferirlos a nombre de otras personas y a constituir sociedades anónimas, todo ello con el fin de eludir la posibilidad de la expropiación. En 1946 el Gobierno expidió un decreto que se constituyó en retroceso con respecto al apoyo a las expropiaciones o ventas de tierras a chacareros y, en cambio, propició un aumento de la productividad agropecuaria y fomentó el cooperativismo para contribuir a la capitalización de algunos segmentos de la agricultura familiar (Olivera, 2019, p. 116). En el mismo sentido, el Decreto 14.959 de ese mismo año redujo al CAN a una simple dependencia del BNA 30. “Esta decisión determinó la renuncia del interventor Molinari, cinco días antes de la asunción de Perón a la Presidencia” (León y Rossi, 2002).
Estas modificaciones fueron acompañadas por la Ley 13.264 de 1948 (de expropiaciones de bienes en concepto de utilidad pública), mediante la cual se fomentó la compra de terreno arrendado por el mismo arrendatario, con la implementación de créditos por la totalidad del monto que podrían ser concedidos por el BNA y por el Banco Hipotecario, lo cual supuso la aplicación de la expropiación con indemnización. En este mismo sentido, Silvia Lázzaro aclara que a partir de 1949 se inició una severa crisis en el sector externo, que alcanzó su punto más alto hacia 1952, lo cual señaló las limitaciones del proyecto industrializador sustentado exclusivamente en el mercado interno y en la sustitución de importaciones. En este contexto, el gobierno peronista revirtió su política para el sector agrario, exigido por un requerimiento de incremento de la producción agropecuaria, que permitiera controlar la situación de crisis externa y evitara reducir significativamente los ingresos de los sectores populares (Olivera, 2019). Tras la sanción de esa ley, la bandera de la reforma agraria pasó a segundo plano en la agenda gubernamental, lo cual supuso una disminución de los juicios por expropiaciones “al mínimo indispensable” (Olivera, 2019, p, 116); sin embargo, el oficialismo exaltaba las bondades de esta ley como solución del problema agrario argentino y afirmaba que la misma constituía una propuesta de reforma agraria tranquila, idea que se repetirá en algunos discursos de Perón como presidente.
Para concluir este contexto argentino de trasplante del dispositivo FSP, en perspectiva materialista, debe indicarse que la Constitución de 1949 incorporó el constitucionalismo social “sin alterar la estructura básica del edificio legal” (Zaffaroni, s. f., p. 25), pese a afectar algunos intereses latifundistas con sus disposiciones de orden económico, principalmente a partir de sus artículos 38, 39 y 40 (La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica). Especialmente, el artículo 38 está destinado a la distribución de la propiedad de la tierra con el fin de procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietarios de la tierra que cultiva, para lo cual mediante el mismo se consagra la expropiación por causa de utilidad pública o interés general. También, el inciso 16 del artículo 68 atribuye al Congreso la competencia de promover la colonización de tierras de propiedad nacional y de las provenientes de la extinción de latifundios, procurando el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola. En cuanto a la noción de propiedad individual, se prevé la facultad de usar y disponer que esta otorga sobre las cosas (art. 26), por lo que pareciera ser que el goce de las mismas se afecta a los fines de bien común (Ramella, 2007, p. 302).
Caso Colombia
En cuanto a Colombia, Martínez (1939, como se citó en Batista y Coral, 2010) señala que el debate político por la tierra se inicia en 1932, con el mensaje del presidente Enrique Olaya Herrera (1930-1934) al Congreso, quien sustenta la necesidad de prevenir focos de malestar social en zonas rurales y quien sugiere que:
Se ha atendido a todo lo concerniente a adjudicación de baldíos, pues se ha reputado que para el colono y campesino reviste grande importancia la adquisición de los títulos de dominio sobre el lote de terreno a que, con su trabajo personal, vincula su vida y el porvenir de su familia. (p. 76)
Consecuentemente, Olaya Herrera crea en 1933 la Junta para el Estudio de Algunas Cuestiones Sociales y Agrarias (de la que hará parte Jorge Eliécer Gaitán como delegado de la junta general de vocales de la Oficina del Trabajo), expresando su preocupación por la crisis surgida en torno al problema de la propiedad de la tierra, el cual, según Martínez (1939, como se citó en Batista y Coral, 2010), Olaya Herrera describió como:
Grandes propietarios con títulos legítimos pero con tierras sin uso que han sido ocupadas por colonos y territorios privados que han avanzado sobre la propiedad pública y que constituyen baldíos ilegítimamente ocupados. Esta situación debe resolverse con una legislación que sea coherente con el concepto de función social de la propiedad. (p. 78)
Por su parte, Botero (2006), resalta el contexto previo a la hegemonía liberal de los 30, marcado por dos tendencias: los sectores de izquierda del Partido Liberal, el Partido Comunista e incluso sectores con concepciones moderadas del conflicto agrario como el gobierno de López, quienes consideraban que el modelo de tenencia de la tierra basado en grandes haciendas improductivas era parte importante del problema; de otro lado, se encontraba un sector representado en los terratenientes, para quienes el conflicto se reducía a la nefasta influencia de tinterillos y agitadores externos y al influjo internacional comunista. De modo general, en el contexto colombiano de los años 30 se presentan conflictos relacionados con la titulación y adjudicación de tierras entre colonos y propietarios por la definición de la función económica de la propiedad y por condiciones obrero patronales entre empresarios terratenientes y jornaleros o aparceros. El trabajo de la Junta para el Estudio de Algunas Cuestiones Sociales y Agrarias es claro en diagnosticar al país de 1930-1933 como un “pueblo agrícola y pastor, cuyas actividades principales de agricultura, ganadería y minería están ligadas a la explotación del suelo” (Botero, 2006, pp. 78-79).
Más adelante, el primer gobierno de Alfonso López Pumarejo (1934-1938) impulsará la conformación de una junta similar para su Gobierno, la cual arrojará insumos para la reforma constitucional de 1936 (Acto Legislativo 01) y para la expedición de la Ley 200 de ese mismo año (Ley de Tierras), primer estatuto agrario colombiano que activó la figura jurídica de expropiación por inexplotación. La reforma constitucional del 36 fue impulsada, según Catherine Le Grand (1985), en un contexto convulso, caracterizado por un bipartidismo político y cultural excluyente y un campesinado fraccionado, local, poco sindicalizado, que se integra a la política nacional por alguno de los dos bandos en disputa mediante relaciones clientelares en un sistema político altamente regionalizado. La misma investigadora identifica el periodo 1902-1935 como de transición y resalta que el crecimiento económico, la inversión extranjera y los desarrollos infraestructurales aumentaron el poder y el alcance del gobierno durante el decenio de 1920, lo cual pudo haber conducido además al fortalecimiento de las élites regionales.
Puntualmente, el Acto Legislativo 01 de 1936 estableció en su artículo 10 la garantía de la propiedad privada y en su inciso segundo le otorgó una función social que implica obligaciones. A renglón seguido estipuló la expropiación con indemnización previa. Las discusiones presentadas al interior del Congreso son detalladas por Batista y Coral en su trabajo de 2010 31, del cual es importante destacar el papel del ministro de Gobierno de la época, Darío Echandía, quien será el encargado de presentar el proyecto de reforma caracterizado por la adopción de las tesis de la FSP. Como reacción, la oposición conservadora tildará el intento como socialismo. Por su parte, el ala liberal demostrará mayor interés por la figura de la expropiación y la entidad apropiada para aplicarla, proponiendo facultar al legislativo para esos menesteres y así evitar cualquier intervención del sistema judicial en el procedimiento, lo cual será luego considerado como un entorpecimiento del mismo. Se discutió también sobre la indemnización y las posibilidades de su in/aplicación.
En esta línea, la Ley de Tierras modificó la noción liberal clásica de propiedad de la tierra a partir de la adopción del criterio de posesión, entendido como explotación económica del suelo (que se probaba por medio de hechos positivos propios de dueño, como plantaciones y sementeras, ocupación con ganado y otros, como la siembra de bosque con fines de conservación, arts. 1 y 14) y de su establecimiento como condición de subsistencia de la propiedad sobre la tierra, que se constituyó allí como presunción a favor del particular (artículo 1); la acreditación de la propiedad agraria (artículo 3) que se configuró como un modo de saneamiento de la propiedad a partir de la exhibición de la cadena de títulos de propiedad en las que consten las tradiciones de dominio; la prescripción extintiva de dominio y la extinción del dominio privado (expropiación) sobre la totalidad, o una parte de los fundos rurales inexplotados durante tres años, a partir de la expedición de la norma, o de diez años anteriores a la vigencia de la misma, fundamentando una presunción a favor del Estado (artículo 6); y la creación de Jueces de Tierras y del procedimiento que sería llevado con base en las acciones previstas en la ley (artículos 25 y subsiguientes). Por estas características, varios autores concuerdan en hallar en esta ley el origen del moderno derecho agrario en Colombia (Henao Tapasco, 2015, p. 20).
Siguiendo a Arboleda (2008, p. 104), el proyecto de Ley de Tierras se concibió tras la adopción de una teoría jurídico-económica de la Posprimera Guerra Mundial (sobre todo del keynesianismo y el New Deal), por la cual se estimulaba la productividad sobre los usufructos de la renta de la tierra, pues la estructura de la propiedad agraria retrasaba el proceso de la industrialización que forzaba a optar por un desarrollo fiscal óptimo a fin de facilitar la expansión del capitalismo (Arboleda, 2008, p. 111). En este contexto, la introducción del dispositivo de la FSP no era contraria a esos intereses, como sí lo fue para los latifundistas y terratenientes, quienes prontamente se vieron empujados a explotar sus tierras con labores ganaderas y agrícolas, cuando no a expulsar a sus arrendatarios o a trasladar sus propiedades a otros, evitando con ello futuras demandas por prescripción o expropiación sobre sus propiedades o parte de las mismas, que ahora serían posibles mediante la mera prueba de su posesión económica durante algún lapso de tiempo o por inexplotación.
En ese sentido, el mismo investigador resalta en su trabajo el contexto coyuntural de la Ley 200 de 1936, el cual caracteriza por su alta presión de los campesinos y por la necesidad de intervención del Estado sobre los conflictos entre pequeños colonos y terratenientes por la posesión de hectáreas que los primeros habían destinado a la producción. Con esta ley se pretendía impulsar la utilización económica del suelo, clarificar los derechos de propiedad y posesión sobre baldíos, y encuadrar los conflictos agrarios a un nuevo orden jurídico a través de la jurisdicción agraria. De esta manera, la Ley de Tierras fue un intento para neutralizar las protestas rurales y obreras de los años 20, las cuales se presentaban en forma de tomas de tierras y huelgas locales (Molina, 2021, pp. 203-204, pp. 252-253), y eran reprimidas a sangre y fuego, como lo demuestra la Masacre de las Bananeras en 1928, perpetrada por miembros del Ejército Nacional, en la que murieron centenares de trabajadores quienes exigían mejores condiciones laborales, evento sobre el cual Jorge Eliécer Gaitán pronunciará uno de sus más conocidos discursos contra la United Fruit Company, multinacional enclavera que por aquellos años realizaba explotaciones de aquel producto en varias locaciones de América Latina, mientras patrocinaba la conformación de grupos armados y fomentaba la represión violenta de las fuerzas armadas contra la sociedad civil en pacíficas protestas (Gaitán, 1985; Molina, 2021). En alguna medida, las denuncias de Gaitán ante el Congreso cumplieron un papel importante en la caída del conservatismo en 1930 y en su ascenso como político en el escenario colombiano.
Este contexto de violencia creciente tuvo una etapa de agudización entrados los años 30, como lo señala el trabajo de Guzmán Campos et al. (2010), con la ascensión del Partido Liberal al poder central, el repliegue de poder del Partido Conservador hacia territorios locales y el registro de persecuciones y asesinatos entre miembros de uno u otro partido en “los Santaderes y Boyacá, con resonancias en Cundinamarca, Antioquia y algunos lugares del occidente de Caldas” (Guzmán Campos et al., 2010, p. 37). De modo general, el liberalismo de los años 30 impulsó transformaciones estatales hacia el desarrollismo (Molina, 2021, p. 194) impactando fuertemente el modelo hacendatario y fracturando algunos de sus más fuertes postulados relacionados con la propiedad, la producción y el trabajo de la tierra. Con el regreso al poder del Partido Conservador en 1946 se desatan en varias zonas del país cruentos disturbios por los cuales Gaitán, para ese entonces jefe del Partido Liberal, presentará un memorial al gobierno de Mariano Ospina Pérez, solicitando la intervención del Estado y el cese de la violencia; no obstante, esta continúa y se recrudece en el año 1947. Ni siquiera la declaratoria de estado de sitio de 1948 logra desarticular la venganza revanchista que provocaba el desbarrancamiento social generalizado y que se retrató en las pequeñas demostraciones de guerras civiles locales entre liberales y conservadores con sus macabras escenas sangrías, comparables a las de la guerra interclanes entre hutus y tutsis 32. Ante la magnitud de los hechos, Gaitán convoca a la Marcha del silencio el 7 de febrero de ese mismo año y allí pronuncia su oración por la paz: “impedid, señor Presidente, la violencia. Solo os pedimos la defensa de la vida humana que es lo menos que puede pedir un pueblo” (Gaitán, 1985, pp. 181-183).
Este es el escenario de emergencia del discurso gaitanista, de corte nacionalista/antimperialista, cuyos prodestinatarios serán principalmente una masa obrera rural, arrendataria o sin tierra, identificada bien con el conservatismo, bien con el liberalismo del que Gaitán mismo hizo parte en esa etapa de consolidación del bipartidismo colombiano, pero también una masa obrera urbana en proceso de organización, sindicalizada e inconforme con las condiciones laborales impulsadas por los gobiernos de turno, empresarios y financistas oligarcas. El mismo discurso identificará a su vez sus contradestinatarios en las oligarquías conservadoras y liberales, en los grandes propietarios de tierras, una burguesía agrícola que si bien en principio aceptó la introducción del dispositivo FSP dentro del sistema legal y constitucional colombiano, hizo todo lo posible para que sus efectos les fueran siempre favorables. Siguiendo a Antonio García, el profesor Raúl Ochoa resalta que
La reforma agraria que produjo una serie de literatura legal para demostrar que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, fue solo un procedimiento táctico que dio capacidad a los terratenientes para librarse de sus aparceros y para registrar títulos que antes no tenían. Su aplicación significó la evicción de millares de aparceros, que habían sido realmente los creadores de las haciendas desarrollándolas desde la nada, y que recibieron en cambio sólo un pago por las mejoras. (Ochoa, 1985, p. 196)
Quizá las anteriores observaciones nos permitan ensayar un análisis comparativo desde esta perspectiva materialista del trasplante de la FSP entre Colombia y Argentina. Así, de manera general es posible afirmar que este dispositivo fue determinante en la reformulación de la noción clásica de propiedad y para la reforma de ambas estructuras constitucionales y agrarias (en Colombia en 1936, en Argentina entre 1940 y 1949). También se observa en ambos países que la recepción y trasplante se realiza en contextos complejos gravemente afectados por crisis foráneas, trasmitidas o contagiadas (Dabene, 2001), pero también por crisis de representatividad política e institucional interna. Especialmente el problema agrario se expresa en ambos países en conflictos que involucran actores similares; es decir, campesinos/chacareros, arrendatarios o sin tierra, peones del campo, obreros agrícolas (más o menos des/organizados 33) de una parte, entre los cuales es clara la operatividad de una economía familiar campesina y propietarios con grandes latifundios inexplotados, de otra, toda la oligarquía consignataria de una economía terrateniente y/o capitalista empeñada en bloquear o retrasar toda transformación que pusiera en riesgo los derechos de propiedad sobre sus tierras, cuando no en hacerla funcionar a favor de sus intereses.
Y aunque es cierto que en ambos sitios de recepción se escucharon las consignas de la tierra para el que la trabaja y similares, en escenarios de movilización campesina y lucha popular, pero también judiciales, gubernamentales y legislativos, igualmente lo es que dichas consignas se harían acompañar por reclamaciones diferentes. En esta línea, mientras que en Argentina la discusión principal se zanjó entre arrendatarios y propietarios, entre productividad y renta de la tierra, y las soluciones normativas a dichos conflictos estuvieron enfocadas en la congelación de cánones, en el uso de la expropiación con indemnización, en la creación de colonias agrícolas y en la cooperativización como mecanismo de creación de nuevos propietarios rurales y de aumento de la productividad; en Colombia, por su parte la discusión abarcó, además de arrendatarios, a colonos ubicados en zonas de frontera agrícola con gran potencial de ensanchamiento de sus posesiones hacia baldíos de la nación o hacia latifundios improductivos de propiedad ajena, por lo cual la solución principal pasó por la expropiación con indemnización y por la adjudicación de propiedades en dichas fronteras, como mecanismo de creación de nuevos propietarios.
Recurriendo a las categorías expuestas, el tipo de transformaciones introducidas en las respectivas estructuras agrarias de esta época obedecen a procesos de reformas marginales en ambos países, con características de reformas estructurales y convencionales en las diferentes dinámicas de producción normativa (García Nossa, 1973). En el caso de Colombia, la FSP fue el principio que justificó todo el andamiaje jurídico-político de reforma, al presentarse como instrumento de desconcentración de la propiedad rural. En la práctica; sin embargo, sus efectos adversos fomentaron la organización de los propietarios de la tierra en aras de evitar la extinción de dominio. Por tanto, la adjudicación de baldíos continuó siendo el mecanismo principal para la creación de propietarios. Por estas razones, es posible clasificar la Ley 200 de 1936 como una reforma marginal que se implementó por la vía de un modelo operacional de nivel primario (García Nossa, 1982, como se citó en Machado, 2013), en el que el proceso de reordenamiento de la estructura agraria fue desarrollado en áreas críticas de reforma agraria y colonización. Sin embargo, la norma en cuestión operó como mecanismo para desactivar algunos elementos en las relaciones de trabajo precapitalistas que bajo el modelo de hacienda se desarrollaban desde el siglo XIX, lo que brinda ciertas características de reforma estructural a esta legislación de tierras, pero en materia laboral rural (Henao Tapasco, 2015, p. 27).
En resumen, las modificaciones aplicadas no apuntaron hacia la transformación fundamental de las estructuras latifundistas (relaciones sociales, sistema de poder, economía de empresa e ideologías), sino hacia la reparación superficial y hacia la preservación histórica de esas estructuras, desviando la presión campesina o nacional sobre la tierra hacia la colonización de tierras baldías, de propiedad fiscal y localizadas en zonas periféricas, aplicando las normas institucionales de la sociedad tradicional en materia de expropiaciones e indemnizaciones, causales de afectación, tipos de adjudicación y asentamiento, métodos de valorización comercial de la tierra, modos de funcionamiento de los mecanismos judiciales y administrativos (García Nossa, 1973). Los graves problemas de violencia se fueron recrudeciendo y en medio de todo aquel panorama, el liderazgo de Gaitán consistió en denunciar, como jefe del Partido Liberal, las artimañas de la oligarquía colombiana para detener la reforma o apropiarse de ella y el asesinato sistemático de miembros de su partido en las ciudades y los campos.
Por su parte, la legislación Argentina producida durante 1940 activó la figura de expropiación con el fin de contener la grave crisis entre arrendatarios, aparceros, peones y los dueños de las tierras, y dispuso una política de colonización y de expropiación desde el CAN y otros estamentos (Blanco, 1999, p. 86; Lázzaro, 2019, p. 74) buscando convertir a aquellos en propietarios. Desde este organismo, y luego desde la presidencia, Juan Domingo Perón realizará las expropiaciones a los latifundios de Patrón Costas en Jujuy y de la familia Pereyra Iraola en la provincia de Buenos Aires. “Esto pondrá en guardia a una oligarquía terrateniente que verá tambalear los cimientos de una economía nacional reglamentada a su medida” (Bernazza, 2015, p. 306) y a su vez tendrá un efecto de cohesión sobre la masa obrera agrícola arrendataria. Durante esta etapa se reconocen algunos elementos de reforma estructural, como la integración de un proceso nacional de transformaciones en la esfera económica y cultural, en la organización social y política (sobre todo por la participación de la FAA y de las organizaciones obreras), y en la abolición de formas atrasadas de latifundio de colonato, manifiestas en el sistema de propiedad de la tierra, en las relaciones serviles y en la ideología de encomenderos (García Nossa, 1979, p. 27).
Especialmente, el nuevo liderazgo peronista preelectoral mostró algunos visos de demolición de la estructura latifundista entre 1943 y 1946. No obstante,
La reforma del agro planteada como uno de los postulados básicos del peronismo antes de su acceso al poder no siguió un ritmo lineal, sino que se vio afectada y detenida por la nueva coyuntura económica abierta a fines de la década de 1940. (Blanco, 1999, p. 99)
Es por ello que a partir de 1949 la legislación toma el rumbo del crecimiento económico y la industrialización, avocando el problema agrario a partir de créditos, mecanización, mejoras de precios y aumento de control estatal en la producción, comercialización y consumo, todas características del modelo de reforma agraria marginal. De otro lado, se va articulando por estos años un sistema de congelación de arrendamientos con prórrogas y poco a poco se va abandonando la colonización y la iniciación de juicios por expropiación (Blanco, 1999, p. 88). En otras palabras,
Durante la década en que el peronismo se mantuvo en el poder la política agraria estuvo lejos de conservar el perfil que Perón había diseñado durante su campaña electoral. Al tono preelectoral radicalizado y a la acción llevada a cabo por Perón desde el gobierno militar siguió una política no tan favorable para el sector rural en la medida que fue este sector el que debió financiar el proceso industrializador; igualmente la política agraria conservó su compromiso con la erradicación del latifundio. A la etapa más reformista del gobierno peronista (1946-1948) correspondió la sanción de dos leyes nacionales en materia agraria, importantes en cuanto vaticinaban transformaciones de mayor envergadura: la ley 13.246 sobre Arrendamientos y Aparcerías Rurales y la Ley General de Expropiaciones 13.264, sancionadas en 1948. (Blanco, 1999, p. 87)
Tal como se advirtió, los debates sobre la FSP en Latinoamérica son receptados y trasplantados en un campo académico crítico, organizado en red, en constante disputa por la redefinición de la noción de propiedad de la tierra y los medios de producción desde perspectivas socialistas y con fuerte influencia directa/indirecta en escenarios estatales de reformulación de la teoría del Derecho y del Estado liberal. Esta reflexión permite enlazar el contexto institucional latinoamericano de reformas del agro en perspectiva materialista del trasplante (o la capacidad estatal para afectar la noción clásica de propiedad liberal que lo sustentaba, a partir de la FSP) y así evidenciar las falencias notorias en la aplicación de medidas consecuentes (como la figura jurídica de la expropiación, entre otras figuras que afectaban la propiedad de la tierra, cuya implementación fue bloqueada sistemáticamente por la reacción de representantes de intereses del statu quo terrateniente que aquel tipo de medidas quería afectar).
Así, en el plano iusteórico las tesis de León Duguit sobre la FSP fueron estudiadas tanto en Colombia como en Argentina desde las primeras décadas del siglo XX. Para el caso colombiano, López Medina (2013) 34, señala su visita a la Universidad Nacional de Colombia en 1921 (de la cual Darío Echandía, de quien se hablará luego, tomó un registro que se ha perdido). En el caso argentino, a partir de una serie de conferencias del jurista francés en la Universidad de Buenos Aires en 1911, la FSP se incorpora al lenguaje jurídico. Según Levaggi (2007, p. 128) y Pasquale (2014, p. 101), sus análisis sobre las transformaciones modernas del derecho privado repercutieron ampliamente en la juventud civilista argentina de la época. La sexta conferencia se tituló: La propiedad función social. Estos primeros rastros dan cuenta del trasplante del dispositivo jurídico en Argentina y Colombia desde una perspectiva culturalista, pues a través de ellos puede deducirse la existencia de una red intertextual de discursos, textos, tendencias epistémicas, filosóficas, políticas, etc., que posibilitaron en gran medida tal trasplante.
En ambos contextos de recepción, la pretensión de la FSP se enfocó en transformar la connotación jurídico-social de la propiedad como un mero derecho subjetivo. Siguiendo una tesis de Duguit (1915, como se citó en Batista y Coral, 2010), según la cual el derecho “es mucho menos la obra del legislador que el producto constante y espontáneo de los hechos […] bajo la presión de los hechos, de las necesidades prácticas, se forman constantemente instituciones jurídicas nuevas” (p. 62), los teóricos de la época dirigieron sus críticas a la idea de derecho formal y estricto, y a la concepción absoluta del derecho de propiedad, tal como había sido prescrito en el Código de Napoleón y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Pasquale, 2014, p. 102). Esta tendencia crítica comenzó a concebir la FSP como el ejercicio del poder sobre un bien, con libertad de hacer lo que es conveniente para la sociedad. “Si el propietario no cumple la función social para la cual está destinado el bien, el Estado puede intervenir para ‘asegurar el empleo de las riquezas que posee (el propietario) conforme a su destino’ (Duguit, 1915: 37)” (Batista y Coral, 2010, p. 63). Siguiendo a Duguit, los hechos de la época señalaron una transformación en el derecho: el trabajo de la tierra, su posesión económica, fue considerado presunción legal de su propiedad o, en palabras más populares: la tierra para el que la trabaja.
Caso Argentina
Especialmente para Argentina, el resumido trabajo de Levaggi (2007, p. 131) permite observar las oscilaciones en la definición de la noción de propiedad privada entre 1870 y 1920. Del mismo, se resalta la mayor relevancia de las ideas socialistas sobre la propiedad, adquirida a partir de los trabajos de, entre otros, Luis Peyret (1884) y Enrique del Valle Iberlucea (1915) y de las conferencias en la UBA dictadas por León Duguit y Jean Léon Jaurès en 1911 35. Todos ellos tuvieron como blanco de sus argumentaciones cierta concepción de propiedad 36 según la cual le era inherente “el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Él puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla” (Pasquale, 2014, p. 102). En resumen, para la época se observan dos posturas críticas contra esta concepción, representadas, de un lado, por el movimiento socialista y marxista, cuyas propuestas se encaminaron principalmente hacia la colectivización de los medios de producción a fin de emancipar al proletariado y, de otro, por la teoría liberal/social de León Duguit, quien centra sus argumentaciones en contra del contenido individualista, iusnaturalista y metafísico de la noción de propiedad, indicando que debe ser reemplazado por un sistema jurídico positivista a partir del cual se conciba a la propiedad en función social (Pasquale, 2014, p. 103).
Estas ideas fueron trascendiendo hacia el plano político y desde allí se tradujeron en código legislativo y constitucional. Muchos debates en torno a la definición de propiedad se dieron en diferentes escenarios durante por lo menos 38 años, para que el constitucionalista Arturo Enrique Sampay en su Informe para la reforma constitucional de 1949 expusiera sus argumentos a favor de la incorporación de la FSP en la carta política, bajo el entendido de que:
La constitución debe tener en cuenta que la propiedad privada no representa un privilegio a disposición de pocos –pues todos tienen derecho a ser libres e independientes– sino algo a lo que todos pueden llegar, para lo cual deben crearse las condiciones económicas que permitan el ejercicio efectivo del derecho natural a ser propietario. (Sampay, 1949, p. 176)
El mismo jurista sería consciente de las transformaciones adaptadas en el sistema legal argentino tras la adopción implícita de la FSP ya legalmente consagrada en el país por ley de transformación agraria, en 1940 (Sampay, 1949). También Juan Domingo Perón pronunciará un discurso al respecto, que será analizado con detalle en la segunda parte de este ensayo.
Con lo anterior, desde la perspectiva culturalista, la recepción y trasplante del dispositivo FSP en Argentina se presenta en principio desde campos académicos de la sociología, la filosofía, pero especialmente del derecho público y privado. Dichas discusiones progresivamente se trasladan hacia escenarios judiciales, políticos y legislativos desde donde se realizan reformas relevantes de la estructura agraria y del modelo económico constitucional. Es importante subrayar que, como teoría, la función social fue expuesta en un contexto académico en disputa (teniendo en cuenta lo aportado por Levaggi) en el que Jaurés, en el mismo escenario de Duguit, pudo pronunciarse a favor de la propiedad individual cooperativizada (Herrera, 2009; Pasquale, 2014), idea que posteriormente se plasmaría en legislación en la etapa peronista agraria. En este escenario de recepción de la FSP, la participación de Perón no fue tan relevante como sí lo sería en el proceso de trasplante, en el que estarían vinculados los trabajos de Mauricio Birabent y Antonio Molinari, además de los de Sampay. Los primeros, requeridos por Perón, impulsarían reivindicaciones concretas para los sectores agrarios arrendatarios, junto con una amplia campaña de propaganda con fines electorales (León y Rossi, 2002).
Caso Colombia
Para el caso de Colombia, entre los años 1916 y 1940 se observa un periodo de trasplante teórico, en el que “Los juristas locales parafrasearon muy de cerca los nuevos desarrollos teóricos en Europa, tanto en derecho privado como público” (López Medina, 2013, p. 236). La obra de Antonio José Uribe, que presentaba desde 1899 la opción por “una reforma legal y social a través del establecimiento de nuevas políticas sociales y no como la modernización orgánica de las estructuras clásicas del derecho civil, representa uno de los primeros acercamientos a la cuestión social desde el derecho privado” (López Medina, 2013, p. 248). Cabe mencionar aquí las transformaciones al derecho civil adelantadas por la Corte Suprema de Justicia entre 1936 y 1939, en lo que se conoció como el “antiformalismo jurídico o la Corte de Oro” (López Medina, 2013, p. 326), los trabajos de doctrina constitucional de Tulio Enrique Tascón, crítico de la Constitución de 1886 desde escenarios académicos de los años 30, junto con los esfuerzos de cabildeo en el Congreso realizados desde el Ministerio de Gobierno por Darío Echandía en 1936, quien habría recibido las lecciones de esa teoría en 1921 por el mismo León Duguit y quien presentaba la FSP como un dispositivo de reforma hacia la capitalización y la industrialización del país.
Sin embargo, las ideas socialistas en Colombia expuestas públicamente desde 1849 entre las Sociedades Democráticas 37(Molina, 2021, pp. 107-108) y el desarrollo de debates muy locales en torno a la propiedad de la tierra durante aquellos años, que se resolvían finalmente con guerras civiles38, fueron consolidando ambientes propicios de crítica en torno a la estructura de la propiedad de la tierra. Pasada la Guerra de los Mil Días39 , en 1904 se planteó la necesidad de formar un partido obrero (Molina, 2021, pp. 198-201) y resonaron las palabras de socialismo de Estado en boca de personajes políticos como Rafael Uribe Uribe (p. 180). De todas formas, siguiendo a Molina (2021), aquel gobierno, “en vez de lanzar el ataque contra el feudalismo, lo que propuso fue que se le diera larga duración al contrato de arrendamiento de la tierra y que a la adquisición de esta se dedicara una parte del canon” (p. 184); no obstante, sus políticas estaban a favor de los trabajadores. Es importante el registro de Molina sobre el Partido Obrero de 1916 y la aparición en su periódico:
El Partido Obrero, de ideas sobre la propiedad de la tierra que indicaban que el valor comercial de la tierra depende no de los títulos jurídicos sino del trabajo humano a ella incorporado, para concluir que es natural y justo que los valores acrecentados en la tierra pertenezcan en común a todo el conglomerado social. (Molina, 2021, p. 201)
Igualmente, en 1919, tras la promulgación de la Plataforma del Partido Socialista, mediante la cual se buscaban “leyes sobre adjudicaciones de baldíos, que establezcan el beneficio directo a los proletarios” (Molina, 2021, p. 215), se pudieron observar transformaciones significativas en la conciencia colectiva, cuya memoria había sido transmitida, según el mismo autor, por el gremio de artesanos sobrevivientes de los Mil Días (Molina, 2021, p. 197). Se trataba, en principio, de una especie de socialismo cristiano organizado, que en 1930 influyó en la conformación de las Ligas Campesinas (Molano Bravo, 2015, pp. 5-10), cuya consigna la tierra para el que la trabaja, estuvo también apoyada por Gaitán como congresista en 1931 y por la UNIR (movimiento político de corte socialista fundado en 1933).
En este sentido, la participación de este en el debate comienza en 1929 y entrada la década del 30, a causa de sus denuncias contra la United Fruit Company desde el Congreso. Así, Botero (2006), indica que aunque Gaitán no desempeñó un papel preeminente en el órgano legislativo frente al debate y formulación del Acto Legislativo 01 y de la Ley de Tierras de 1936, sí lo tuvo como representante de la Junta del 33, creada por Olaya Herrera, e incluso como líder único del unirismo, movimiento político desde el cual impulsará un programa de reformas que, según Molina, serán tomadas por La revolución en marcha de López Pumarejo en 1934, en la segunda presidencia de la hegemonía liberal, partido al cual tornará en vista del fracaso de la UNIR en las elecciones. En efecto, para este investigador, “no hubo diferencias a fondo entre los enunciados agrarios de Gaitán y los que quedaron plasmados en la Ley de Tierras de 1936” (Molina, 2021, p. 273), lo cual supone admitir que, en lo referente a la FSP, Gaitán tuvo participación directa en la recepción de tal dispositivo e indirecta en su trasplante.
Los anteriores aportes se dirigieron a esclarecer un contexto de recepción de la teoría FSP desde la perspectiva culturalista, a partir del cual fuese identificable una red intertextual de sentidos compartidos y en disputa en torno a la noción y de ese modo hacer un tanto comprensible la adopción de ese dispositivo en los discursos políticos de Gaitán y Perón. Como corolario, ensayar un análisis comparativo sobre los escenarios de recepción discursiva de la noción FSP a partir de ambos personajes puede ser esclarecedor al momento de aplicar intentos descriptivos de la noción bajo estudio en sus respectivos discursos. Un análisis tal deberá tener en cuenta sus emergencias como personalidades políticas, los campos en que brotan sus semillas y dan fruto, pero también las tierras en que son germinadas sus palabras; es decir, los oídos que las reciben, sus predisposiciones y la unificación e identidad que les confieren (Fernández, 2018, p. 91). Una amalgama de sentimientos encontrados entre el Pueblo amordazado halló salida al escuchar los discursos de ambas personalidades y verse identificado en ellos; este, en calidad de prodestinatario elegido, desempeñó en ambos países papeles decisivos, no solo en calidad de elector, sino como participante de las transformaciones a que apuntaban los respectivos dirigentes en sus países.
Coherente con el análisis propuesto, son identificables dos etapas de afectación de la noción FSP en Argentina y en Colombia y dos fases dentro de cada una de ellas; la primera, es la etapa de recepción en fase temprana, desde escenarios académicos propicios a la crítica de la noción clásica de propiedad liberal individual (a partir de 1911 y 1920, respectivamente) y el debate suscitado alrededor de estos temas en diferentes instancias de poder (durante por lo menos 38 y 16 años, respectivamente), del que participaron Gaitán y Perón en su fase avanzada; y el posterior trasplante, implícito en Argentina desde 1940 con el CAN (siguiendo a Sampay, 1949, p. 176) y explícito solo hasta 1949 con la Reforma Constitucional y la Ley de Expropiaciones; y explícito en Colombia en 1936 con la reforma constitucional y la Ley de Tierras, que se constituyen en hitos jurídicos que indican el inicio de la segunda etapa de transnacionalización del dispositivo jurídico bajo análisis en ambos países. La participación de Gaitán y Perón en las diferentes etapas y fases se realizó, como apenas es obvio, de modo diferenciado.
A través de la literatura referenciada se observa la emergencia del discurso político de Perón en espacio/temporalidades de frontera entre las etapas de recepción en fase avanzada, de trasplante implícito y de trasplante explícito. En las dos primeras sus esfuerzos coordinados con personalidades como Molinari y otros, en campañas que, desde instituciones estatales, atacaron la clásica noción de propiedad, su uso, goce y disposición, en época preelectoral, rindió frutos políticos en 1946. En la tercera, se observan sus esfuerzos directos en el trasplante implícito de algunas características de la FSP (1943-1946), como las expropiaciones y la creación de nuevos propietarios agrícolas desde el CAN, la dirección del Departamento Nacional del Trabajo y la Secretaría de Trabajo y Previsión de la Nación (1943), alentados por perspectivas de reforma agraria con ribetes revolucionarios (Blanco, 1999; León y Rossi, 2002); sin embargo, en un segundo momento de trasplante explícito de la FSP a través de la Reforma Constitucional y las normativas de tierras de 1949, en su primera presidencia, el discurso de Perón comienza a tomar algunas variaciones hacia la reforma agraria tranquila. La llegada de este dirigente al escenario político estuvo respaldada por manu militari, lo cual le permitió aplicar una serie de mecanismos que produjeron transformaciones locales de los conflictos sobre la propiedad-arriendo de la tierra, en principio y progresivamente, de una política de tierras favorable a arrendatarios y sin tierra, lo cual ocasionó su persecución, detención y encarcelamiento por parte de las fuerzas militares y de policía en octubre de 1945.
Por el contrario, la participación de Gaitán fue directamente activa 40 en la etapa de recepción del dispositivo FSP en fase avanzada, como creador de la plataforma política de la Unión Nacional Izquierda Revolucionaria (UNIR), como miembro de la junta organizada por el presidente Olaya Herrera en 1933 y como director del Partido Liberal y representante de la UNIR; e indirecta en la etapa de trasplante, teniendo en cuenta lo afirmado por Molina (2021, p. 273) sobre la suscripción de algunas de sus tesis dentro de la plataforma discursiva de la propuesta de Ley de Tierras de 1936, planteada ante el Congreso por el presidente López Pumarejo a través de su ministro Darío Echandía. Su puerta de entrada a la política fue electoral, como miembro de la Cámara de Representantes por Cundinamarca (1929-1932), luego administrativa y gubernamental, como alcalde mayor de Bogotá (1936-1937) y como ministro de educación (1940-1941) y del trabajo (1943-1944), años durante los cuales propuso debates sociales y reformas desde el interior de cada una de estas instituciones. A partir de 1945 con el triunfo del Partido Conservador en la presidencia, Gaitán, con el tercer puesto en votos, se convertirá en Jefe único del Partido Liberal en sus últimos tres años de vida, tribuna desde la cual impulsará el cambio social y atacará directamente los intereses de la oligarquía en Colombia.
Alarcón, A. y Villalba, J. C. (2020). Reflexiones sobre la posible reforma al Código Civil colombiano. Revista Prolegómenos, 23(45). https://bit.ly/3MO39Aw
Amín, S. (1980). Reflexiones sobre el imperialismo. Nueva Sociedad, 50,
5-24.
Angenot, M. (2010). El discurso social. Los límites históricos de lo pensable y lo decible. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores.
Arboleda, P. (2008). La concepción de la propiedad privada contenida en la ley de tierras de 1936. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 38(108). https://www.redalyc.org/pdf/1514/151413541005.pdf
Arendt, H. (1998). Los orígenes del totalitarismo. Bogotá: Grupo Santillana de Ediciones.
Batista, E. y Coral, J. I. (2010). La función social de la propiedad: la recepción de León Duguit en Colombia. Criterio Jurídico, 10(1), 59-90. https://bit.ly/3N6Lt4n
Bernazza, C. (2015). Función social de la propiedad en la Constitución del 49: la vigencia de una convicción. En J. F. Cholvis (comp.), La Constitución de 1949 Vigencia de sus principios básicos y consecuencias de su derogación (pp. 295-321). Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Honorable Cámara de Diputados de la Nación. https://bit.ly/43hQxbS
Blacha, L. E. e Ivickas Magallán, M. (24-25 de abril de 2012). El Estado y la acción colectiva. El caso del Consejo Agrario Nacional (1946-1949). VII Jornadas de Sociología. Universidad Nacional de General Sarmiento, Buenos Aires, Argentina. https://bit.ly/3INeNu8
Blanco, M. (1999). Reforma agraria: discurso oficial, legislación y práctica inconclusa en el ámbito bonaerense, 1946-1955. Ciclos, 17, 85-102. https://bit.ly/3IOOzYh
Botero, S. (2006). La Reforma Constitucional de 1936, el Estado y las políticas sociales en Colombia. Anuario colombiano de historia social y de la cultura, (33), 85-109 https://www.redalyc.org/pdf/1271/127112581005.pdf
Dabene, O. (2001). La región América Latina. Interdependencia y cambios políticos. Buenos Aires: Ediciones Corregidor.
Fanon, F. (1963). Los condenados de la tierra. México: Fondo de Cultura Económica. https://www.lahaine.org/b2-img09/fanon_condenados.pdf
Fernández, M. (2018). Un complejo salvaje. Persistencias del espacio público en la era de las redes sociales. Inmediaciones de la comunicación, 13(1), 89-109. https://ri.conicet.gov.ar/handle/11336/87119
Gaitán, J. E. (1985). Escritos políticos. XIII. Oración por la paz. Bogotá: El Áncora Editores.
García Nossa, A. (1973). Sociología de la reforma agraria en América Latina. Buenos Aires: Amorrortu.
Guzmán Campos, G., Fals Borda, O. y Umaña Luna, E. (2010). La Violencia en Colombia (Tomo 1). Bogotá: Prisa Ediciones.
Henao Tapasco, J. E. (2015). Análisis de las zonas de reserva campesina (trabajo de grado). Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia. https://bit.ly/3WMgKwD
Herrera, C. M. (2009). Jaurès en Argentina-La Argentina de Jaurès. Estudios Sociales: Revista Universitaria Semestral, 37(1), 9-35. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7624259.pdf
Hobsbawm, E. (1998). La era del imperio 1875-1914. Buenos Aires: Crítica y Grijalbo Mondadori.
Irrazábal, G. (2014). La función social de la propiedad en la Doctrina Social de la Iglesia. Forum. Anuario del Centro de Derecho Constitucional, (2). https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/2521
Jauretche, A. (2015). Los profetas del odio. Buenos Aires. Ediciones Corregidor.
Kalmanovitz, S. (1996). Desarrollo Histórico del Campo Colombiano. En J. O. Melo González (coord.), Colombia hoy (pp. 202-242). Bogotá: Editorial de la Presidencia de la República. http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/historia/colhoy/indice.htm
Kalmanovitz, S. (2015). Breve historia económica de Colombia. La industria en el siglo XX. Bogotá: Universidad Jorge Tadeo Lozano. https://expeditiorepositorio.utadeo.edu.co/handle/20.500.12010/2502
Lázzaro, S. (2019). Cuestión agraria y políticas públicas en torno a la propiedad de la tierra durante los gobiernos peronistas (1946/1955; 1973/1976). Propuestas, estrategias y alcances. Estudios-Centro de Estudios Avanzados. Universidad Nacional de Córdoba, (41), 63-85. https://bit.ly/42dWgxW
León, C. A. y Rossi, C. A. (2002). Aportes para la historia de las instituciones agrarias en Argentina (II). Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Historia Económica, sesión "Problemas económicos y sociales de la evolución del agro pampeano en la segunda mitad del siglo XX”, Buenos Aires, Argentina. https://bit.ly/3IOHzuu
Le Grand, C. (1985). Perspectivas para el estudio histórico de política rural y el caso colombiano: estudio panorámico. En A. Díaz (comp.), Once ensayos sobre la violencia (pp. 363-409). Bogotá: Fondo Editorial Cerec.
Levaggi, A. (2007). Ideas acerca del derecho de propiedad en la Argentina entre 1870 y 1920. Revista Electrónica Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales AL Gioja, (1), 120-133. https://bit.ly/43QpUL9
López Medina, D. E. (2013). Teoría impura del derecho. La transformación de la cultura jurídica latinoamericana. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes y Legis.
Molano Bravo, A. (2015). Fragmentos de la historia del conflicto armado (1920-2010). Bogotá: Espacio crítico. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33246.pdf
Magrini, A. L. (2016). Gaitanismo y peronismo (re)significados. Hacia la construcción de un enfoque teórico desde los márgenes disciplinares. Identidades. Dossier, 2(6). https://bit.ly/42bbfc8
Machado, A. (Coord.). (2013). La política de reforma agraria y tierras en Colombia. Esbozo de una memoria institucional. Bogotá: Centro Nacional de Memoria Histórica. https://bit.ly/3MxPLQQ
Molina, G. (2021). Las ideas socialistas en Colombia. (Obras escogidas, Tomo IV). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia. https://bit.ly/3C1Rk4A
Ochoa, R. (1985). La función social de la propiedad en la reforma del 36. Estudios de Derecho, 44(107-8), 186-199. https://revistas.udea.edu.co/index.php/red/article/view/332571
Olivera, G. (2019). La reforma agraria en las políticas peronista, desarrollista y en la Federación Agraria Argentina, 1943-1959. Estudios Rurales, 9(17), 103-131. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7678320
Pasquale, M. F. (2014). La función social de la propiedad en la obra de León Duguit: una re-lectura desde la perspectiva historiográfica. Historia Constitucional, (15), 93-111. https://ri.conicet.gov.ar/handle/11336/32333
Ramella, S. T. (2007). Propiedad en Función Social en la Constitución de 1949. Una “mentalidad” del Antiguo Régimen representada en el constitucionalismo social de la época. Revista de Historia del Derecho, (35), 297-354. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2980762.pdf
Sampay, A. E. (1949). Informe del Despacho de Comisión Revisora de la Constitución, brindado por el Dr. Arturo Enrique Sampay el 8 de marzo. En Constitución de la Nación Argentina. Presidencia de la Nación (Archivo Nacional de la Memoria). http://www.jus.gob.ar/media/1306658/constitucion_1949.pdf
Schaposnik, C. R. (2003). Aportes para una rediscusión de la “Teoría de la dependencia”. Revista Aportes para la Integración Latinoamericana, (9). https://revistas.unlp.edu.ar/aportes/article/view/3198
Sigal, S. y Verón, E. (2003). Perón o muerte. Los fundamentos discursivos del fenómeno Peronista. Buenos Aires: Editorial Eudeba.
Unión de Trabajadores de la Tierra (UTT). (2020). Nuestro proyecto de Ley de Acceso a la Tierra. https://bit.ly/3qedzlo
Verón, E. (1996). La palabra adversativa. Observaciones sobre la enunciación política. En E. Verón y otros (eds.), El discurso político. Lenguajes y acontecimientos (pp. 1-12). Buenos Aires: Editorial Hachette. https://bit.ly/3q8ghbQ
Zaffaroni, E. R. (s. f.). Estudio preliminar a la Constitución de la Nación Argentina de 1949. En Constitución de la Nación Argentina. Presidencia de la Nación (Archivo Nacional de la Memoria). http://www.jus.gob.ar/media/1306658/constitucion_1949.pdf
Notas:
3 La TTD tiene como fundamento analítico la relación entre centros de producción y periferias de recepción. López Medina (2013), indica que juristas como Hans Kelsen y Theodor Viehweg se apropiaron de parte importante de la teoría transnacional del derecho al momento de crear sus teorías jurídicas: el primero, señaló que su obra no versaba sobre un sistema legal específico, sino sobre las bases teóricas de cualquier sistema legal posible; el segundo, enseñaba que la teoría del derecho pertenece a las ciencias internacionales, pues puede estudiarse independientemente de la dogmática, las reglas y las técnicas propias de un sistema legal nacional, cuyo estudio se realiza desde las ciencias nacionales (pp. 5-6).
4 En referencia al sitio de producción teórica, señala López Medina (2013) que “parece ser un medio especial en donde se producen discusiones iusteóricas con altos niveles de influencia transnacional sobre la naturaleza y las políticas del derecho. Los sitios de producción están usualmente afincados en círculos intelectuales e instituciones académicas de Estados Nación centrales y prestigiosos. Por consiguiente, los países centrales generan los productos más difundidos de TTD, productos que con el tiempo circulan por la periferia, para finalmente, venir a constituir globalmente el canon normalizado del campo. [...] es patente que las iusteorías formadas en sitios de producción son también el producto de circunstancias políticas y sociales muy concretas. Sin embargo, su trasplantabilidad global y su valor ‘general’ y ‘objetivo’ depende del hecho crucial de oscurecer o minimizar los conceptos específicos en que dichas iusteorías se forjaron. Una posible razón que justifica la minimización de la contextualidad en que la iusteoría nace en los sitios de producción parece ser que en tales localidades los lectores de iusteoría leen o decodifican los textos en ambientes hermenéuticos ricos: en estos ambientes el lector posee acceso extratextual a un rico bagaje de información que comparte con el autor del argumento iusteórico aparentemente abstracto. Esta formación extratextual, que completa la información tan sólo sugerida en los textos, se comparte entre autor y lector a partir de una experiencia social y jurídica, expresada particularmente en una comprensión común de la educación jurídica y de las prácticas, fuentes, instituciones, tradiciones y desafíos del derecho dentro de un mismo sistema jurídico. Este conocimiento presupuesto entre autor y lectores en sitios de producción permite un doble proceso: los argumentos iusteóricos presuponen un contexto material (problemas o preocupaciones sociales, doctrinarios, económicos específicos que influyen en el autor), pero en la medida en que ese contexto se supone culturalmente alcanzable por el lector en el sitio de producción a partir de algunas pocas trazas escriturales específicas se termina por suponer que el lector terminará haciendo una lectura correcta, o por lo menos normalizada de la iusteoría que se le ofrece” (p. 16, corchetes añadidos).
En cuanto al sitio de recepción y trasplante de teorías, el mismo autor los observa como contracara de los sitios de producción “dentro de un sitio de recepción, por lo general, la iusteoría producida allí no tiene la persuasividad y circulación amplia de la TDD, sino que, por el contrario, uno estaría tentado a hablar mejor de iusteoría ‘local’, ‘regional’, ‘particular’ o ‘comparada’. Con estos nombres quiero hacer referencia a los conceptos o sistemas iusteóricos particulares que dominan en países periféricos o semiperiféricos. En teoría del derecho, como en muchas otras áreas del derecho, estos países trasplantan o usan ideas originadas en jurisdicciones prestigiosas. Estas jurisdicciones prestigiosas, según los comparativistas, son las figuras parentales de las familias jurídicas. Las jurisdicciones periféricas son los hijos de las familias, y su misión, como en las familias humanas, es aprender mediante mimesis de sus padres. En los sitios de recepción la actividad de la lectura de la iusteoría se realiza en medio de ambientes hermenéuticos pobres. Con esto quiero decir que el autor y sus lectores periféricos comparten muy poca información contextual acerca de las estructuras jurídicas subyacentes o las coyunturas políticas o intelectuales específicas en las que nació el discurso iusteórico. Esta invisibilidad de una rica información contextual y material refuerza, por lo menos para el lector periférico, la apariencia de que la filosofía del derecho es una reflexión abstracta sobre la naturaleza de cualquier sistema posible. Sin embargo, cuando confronta su lectura con la obtenida en ambientes hermenéuticos ricos recibe la descorazonadora noticia que su comprensión es subestándar” (López Medina, 2013, p. 18, corchetes añadidos).
5 De acuerdo con el primero, estas transformaciones “son generadas por su implementación dentro de nuevas estructuras institucionales, por actores sociales diferentes que no son idénticos a los que produjeron las teorías en el sitio de producción” (López Medina, 2013, p. 18). Según esta perspectiva, “el transplante de ideas liberales en América Latina estaría condicionado por la existencia de estructuras sociales patrimonialistas, clientelares y antiindividualistas que, por fuerza, generaron una mutación en la comprensión local del liberalismo” (López Medina, 2013, pp. 18-19). La segunda explicación, por su parte, hace énfasis en el hecho de que “los nuevos ambientes para la teoría implantada no están en realidad primariamente conformados por arreglos institucionales o materiales (reales) sino por redes (culturales) de textos, ideas e imaginarios compartidos por quienes hacen el transplante” (López Medina, 2013, p. 19). Este entendimiento del contexto es “cultural e intertextual en vez de ser sociopolítico y material, como parecería sugerir la primera propuesta, pues se ocupa del impacto de teorías transplantadas en redes de conciencia construida, tal como se expresa en nociones contemporáneas de crítica literaria tales como la intertextualidad o el dialogismo” (López Medina, 2013, p. x). Ambas perspectivas, culturalista y materialista, parten de una punto similar: “La trayectoria de las ideas empieza usualmente en lugares de producción en Occidente (Francia, Alemania, Estados Unidos), prosigue por sitios intermedios de traducción y difusión en la semi-periferia (México, Argentina, Colombia) para llegar, por último, a lugares de (aparentemente) pasiva y total recepción” (López Medina, 2013, p. x). Por esto último, es posible afirmar que los mismos fenómenos son susceptibles de análisis desde los postulados propuestos por la teoría de la dependencia. Ambas perspectivas “esbozan dos mecanismos distintos mediante los cuales se hace el transplante teórico. En el primero, mi concepto de "sitio de recepción" se inclina hacia una formación social específica en que las teorías mutan. En el segundo, la idea de "sitio de recepción" parece señalar a una red intertextual donde nuevas ideas o teorías sufran modificaciones dentro de la esfera discursiva. La primera es, si se quiere, una teoría materialista de la mutación eidética, mientras la segunda es una teoría culturalista de ese mismo fenómeno. Lo primero, por regla general, es parte de estudios de historia social o sociología, mientras lo segundo es, con mayor frecuencia, parte de estudios de historia de las ideas o de teoría general de la disciplina” (López Medina, 2013, p. 20).
6 Según Dabene, la convergencia se comprende como la similitud de respuestas aportadas simultáneamente a los mismos problemas; por su parte, la difusión se entiende como la propagación e imitación de fórmulas adoptadas por los actores; finalmente, por contagio, el autor comprende aquellos fenómenos en el que cierto número de prácticas y de concepciones viaja en el continente sin que un centro de difusión sea claramente identificable. Para este investigador, cuyos análisis recaen principalmente en la transmisión de la crisis de 1929 en los regímenes de la región, “el hecho que todos los países de América Latina sean tan vulnerables a las variaciones de la coyuntura de una gran potencia traduce así su dependencia respecto a ésta” (Dabane, 2001, p. 38).
7 Para el análisis pormenorizado de los sitios de producción teórica de la FSP se encuentra en proceso de publicación un artículo académico sobre la materia. Por ahora es importante aclarar que el contexto de producción de ese dispositivo se enmarca dentro de (i) los procesos de expansión imperialista (Amín, 1980, p. 12, Arendt, 1998, p. 118; Hobsbawm, 1998, p. 65), bajo la noción de imperialismo social, acuñada por Cecil Rhodes (Hobsbawm, 1998); (ii) la ampliación progresiva del derecho electoral (Hobsbawm, 1998, p. 113) y (iii) el dilema entre reforma o revolución ante la crisis y reformulación del estado de bienestar. De modo general, es posible indicar que el fenómeno de expansión imperialista a escala planetaria, producido entre fines de siglo XIX y comienzos del XX aparejó la adaptación de los sistemas políticos estatales centrales y periféricos hacia el desarrollo de economías capitalistas planificadas, generando altos niveles de dependencia de estos últimos con respecto a los primeros (bajo las dualidades imperialismo/recolonización, desarrollo/subdesarrollo). A su vez, la sensibilidad que la política imperialista imprimió en los países periféricos (bajo la perspectiva de la interdependencia de los Estados), hizo posible que las crisis económicas y bélicas emergentes en los países centro de desarrollo mundial fueran transmitidas a estos últimos (Dabene, 2001). Por esa vía, las soluciones teóricas, jurídicas, políticas y económicas planteadas ante dichas crisis en los países europeos colonialistas (principalmente aquellas elaboradas desde escenarios académicos, entre las que se encuentra la noción de FSP) fueron receptadas y trasplantadas en los sistemas constitucionales de los países periféricos recolonizados (López Medina, 2013), bajo las modalidades de convergencia, difusión y contagio (Dabene, 2001).
8 En su trabajo, la investigadora María F. Pasquale cita a Duncan Kennedy, quien representa esta otra postura abierta que observa en Duguit un expositor del pensamiento social crítico y en su noción de FSP una tendencia de época, de generación, contra la noción jurídico/política de propiedad liberal al interior del liberalismo jurídico. La obra de Pasquale es importante para esta primera parte y nos guiará a comprender un tanto el nicho de producción de la noción de FSP, principalmente en Francia e Italia. Igualmente, el trabajo de García Nossa será relevante en aras de comprender el contexto crítico de desarrollo económico, político y social europeo, y la transmisión de la crisis a países de América Latina.
9 Dentro de esta tendencia crítica es importante señalar la intervención de la Iglesia católica a través de su doctrina social, la cual, impulsada por las circunstancias históricas “enfatizó en sus comienzos el carácter natural de la propiedad privada, considerándola necesaria no solo por motivos prácticos, sino como ámbito de desarrollo de la persona, mientras que su función social, al principio más restringida, fue ganando creciente relevancia” (Irrazábal, 2014, p. 57), sobre todo, a partir de los años 60 . El dilema que se presentaba ante la doctrina social de la Iglesia de comienzos del siglo XX, se encontraba enmarcado dentro de la crisis de liberalismo clásico y el emergente socialismo que preconizaba la lucha de clases y la abolición de la Iglesia, la propiedad privada, la familia y el Estado. La solución a dicho dilema se encontró no en la supresión de la propiedad individual (ni de las demás instituciones, como apenas es obvio), sino en su difusión; es decir, en la creación de nuevos propietarios a partir de la retribución justa de los salarios y bajo la consigna de la "justicia social distributiva" (Pío XI, Quadrageismo Anno de 1931). Más adelante, la doctrina social de la Iglesia elaborará un contenido más preciso sobre la FSP, que la llevará a pronunciarse sobre temas de relevancia como la redistribución y expropiación de tierras, en el marco de aplicación del principio de la Opción Preferencial por los Pobres, estipulado en los congresos episcopales de Medellín (1968) y de Puebla (1974) y en las encíclicas de Pablo VI (Populorum Progressio de 1967) y de Juan Pablo II (Laborens execerns de 1981 y Centesimus Annus de 1991) (Irrazábal, 2014).
Citando a Radbruch, con respecto a la doctrina social de la Iglesia, el profesor Raúl Ochoa resalta, “’La teoría social de la propiedad ha logrado hace poco una manifestación de gran autoridad en la Encíclica. En ella se distingue entre derecho de propiedad y disfrute o uso de la propiedad. En el derecho de propiedad aparece el aspecto individual relacionado con el bienestar del individuo, empero, en el uso de esa propiedad surge el aspecto de la propiedad que se vuelve hacia el bienestar general. La función individual del derecho de propiedad pertenece al derecho natural, en cambio, la función social, a la que se subordina el uso de la propiedad, pertenece a la ética, por consiguiente no puede ser ésta objeto de demanda si el legislador no introdujo este deber social ético del propietario en su legislación positiva. Empero el legislador debe y puede regular con mayor exactitud el uso de la propiedad de acuerdo con las exigencias del bienestar general, y hasta le está permitido (lo cual está declarado en lugar poco visible de la Encíclica) reservar determinadas clases de bienes al poder público, porque la fuerza enorme que a ellos va unida no puede ser abandonada en manos privadas sin daño del bienestar público’. De esta manera y con notables parecidos con La Constitución de Weimar, llegan entre sí a una especie de compromiso el derecho natural individualista de la propiedad, la ética social de ésta y la posibilidad de la regulación jurídico-positiva, tanto de su uso, atenido a fines sociales, como de su expropiación por causas sociales” (Ochoa, 1985, p. 191).
10 Sobre la noción de justicia social, el trabajo de Ramella contiene reflexiones pertinentes relacionadas con su emergencia discursiva en Europa y Latinoamérica. Sobre las modificaciones a la noción liberal de propiedad, la misma investigadora explica que “en Europa, no sólo la de Weimar de 1919 que decía en el Art. 153: ‘La propiedad obliga. Su uso ha de constituir al mismo tiempo un servicio para el bien general’, sino aquellas constituciones surgidas de países satélites de la URSS como Estonia (1919), Polonia (1921), del Estado Libre de Dantzig (1922), Lituania (1928), o la española de 1931 de efímera duración, en mayor o menor medida, más cercanas a la propiedad individual o más a la colectiva, todas le ponen límites a la propiedad individual.
Después de la Segunda Guerra Mundial, los dos vocablos, función social, se fueron imponiendo en todas las constituciones. Nuevamente en este aspecto América se anticipa a Europa porque declaran la función social de la propiedad las constituciones de: Guatemala (1946, art. 90), Colombia (1945, art. 30) [sic. la investigadora yerra, pues desde 1936 se incluyó por primera vez la noción en la Constitución Política], Ecuador (1946, art. 183), Panamá (1946: Art. 45), Bolivia (1947: Art. 17)” (Ramella, 2007, p. 319, corchetes añadidos).
También, específicamente sobre Italia, señala la investigadora: “Italia en la Constitución de 1947, Art. 42, declara: La propiedad es pública o privada. Los bienes económicos pertenecen al Estado, a los entes o a los particulares. La propiedad privada es reconocida y garantizada por la ley, que determina las formas de adquirirla, su goce y las limitaciones, a fi n de asegurar su función social y de hacerla accesible a todos. La propiedad privada puede ser, en los casos previstos por la ley, y previa indemnización, expropiada por razones de interés general. La ley establece las normas y los límites de la sucesión legítima y testamentaria y los derechos del Estado sobre la heredad” (Ramella, 2007, 320).
“Dicho ordenamiento fue precedido por la reformulación del Código Civil (1942) pero sin utilizar los mismos términos lo cual podría interpretarse que la propiedad estaba más sujeta al régimen fascista que a la justicia social. El art. 838 del Código ordena: ‘Bienes de interés nacional. Cuando el propietario abandona la conservación, cultivo o ejercicio de bienes que interesan a la producción nacional, de modo que causa grave daño a las exigencias de dicha producción, puede hacerse lugar a la expropiación de dichos bienes por parte de la autoridad administrativa’” (Ramella, 2007, 320).
11 En esta idea se coincide con Pasquale (2014), para quien “la herramienta (función social) surgió como intento de sostener una perspectiva limitativa de la propiedad privada en su versión liberal clásica, a la vez fortalece o retroalimenta la misma concepción de la propiedad privada. O, al decir del autor analizado, la protege más fuertemente. En este punto consideramos radica la aporía constitutiva del concepto de función social de la propiedad. Tal como está configurado, el concepto designa una contradicción para la perspectiva marxista. Sobre dicho concepto puede hacerse una analogía con lo que Pocock denomina ‘momento maquiavélico’ al referirse a la noción de república. Así, tal como Pocock presenta la tensión entre el intento de realizar valores universales (abstractos), por medios finitos (la república); se puede presentar aquí la tensión de la idea liberal de ‘función social de propiedad’ como una puja entre el esfuerzo por realizar fines sociales, mediante una estructura conceptual y política que no puede responder más que a intereses privados” (pp. 108-109). Este argumento deja clara la debilidad de la noción de FSP para afrontar la crisis social y política, pues opta por el continuismo del conflicto, buscando disminuir progresivamente sus impactos.
12 En contraposición a la teoría de la lucha de clases, la teoría de la solidaridad (constructo aportado por Durkheim en su obra que fue recogido por Duguit y llamado interdependencia social), se empeñaba en demostrar la ausencia de conflicto social interclasista a través de la división social del trabajo. Retomando a Pasquale (2014): “Al justificar el derecho concebido no ya como derecho subjetivo, sino como derecho objetivo, Duguit apela también al concepto de Durkheim de solidaridad social. Durkheim señala que el Derecho mismo surge del comportamiento humano en un orden social regido por una solidaridad orgánica derivada en la división social del trabajo, la que supone una cooperación de los individuos entre sí. Siendo así, el fundamento de la estructura social descansa en la necesidad de mantener coherentes entre si los diferentes elementos sociales. Estos elementos constitutivos de la cohesión social residen precisamente en la noción de solidaridad social. Aunque Duguit prefiere denominarla, como ya dijimos, interdependencia social” (p. 105). Y más adelante, la misma investigadora, citando a Duguit: “No investigo tampoco si, como pretenden ciertas escuelas, hay una oposición irremediable entre los que tienen la riqueza y los que no la tienen, entre la clase propietaria y la clase proletaria, debiendo esta expropiar y aniquilar lo más profundo posible a aquella. Pero no puedo, sin embargo, menos de decir que, en mi opinión, esas escuelas tienen una visión absolutamente equivocada de las cosas: la estructura de las sociedades modernas es mucho más compleja. En Francia, (...) un gran número de personas son a la vez propietarios y trabajadores. Es un crimen predicar la lucha de clases (...)” (Duguit, 1920, como se citó en Pasquale, 2014, p. 107). Asimismo, Batista y Coral (2010) resaltan: “Duguit afirma que no profesa en su teoría un acercamiento a la lucha de clases o a la idea de que deben eliminarse las jerarquías. Por el contrario, reivindica la individualidad de la propiedad y la conveniencia de la jerarquía. La libertad individual tiene la característica de servir como medio que refleja el cumplimiento del deber social o el desenvolvimiento de la función. El fin de la interdependencia , como llama el autor al empleo de las cosas por el propietario, se refiere a la realización del trabajo social que, como propietario de un bien, le es permitido cumplir al dueño” (p. 64). El trabajo del profesor Raúl Ochoa también es claro en expresar esta sistemática negativa de Duguit a adoptar la teoría del conflicto dentro de su análisis social. Para él “la función social de la propiedad es una elaboración típicamente burguesa y no socialista” (Ochoa, 1985, p. 189).
13 Para Pasquale (2014): “Autores como Bolstanski L. y Chiapello E. se refieren en un sentido quizás similar a la capacidad de re-adaptación del sistema capitalista. Mouffe afirma que Gramsci llamó ‘hegemonía por neutralización’ o ‘revolución pasiva’ a la situación en que las demandas que desafían el orden hegemónico son recuperadas por el mismo sistema, el cual al satisfacerlas neutraliza su potencial subversivo” (p. 109).
14 Sin embargo, siguiendo a García Nossa (1973) “definir la orientación de una reforma agraria, por ejemplo, sentando principios como el de ‘dar la tierra a quien la trabaja’, puede conducir, con un mismo juego de posibilidades, a una sociedad abierta o a una sociedad cerrada, ya que todo dependerá de los instrumentos, de los caminos, de los vehículos y contexto de la reforma agraria, así como de los objetivos nacionales que los articulan y condicionan” (pp. 15-16).
15 Para Ramella (2007), “merecen distinguirse en este contexto constitucional: Brasil (1946: art. 147) porque no menciona la función social, pero está en la misma tónica dado que dice: ‘la propiedad será condicionada al bienestar social’, promoviendo la distribución de la propiedad. Y en especial Perú, (1947: arts. 207-208-209 a 212). Primero, porque al igual que Brasil, se sobreentiende la función social al declarar que ‘la propiedad debe usarse en armonía con el interés social’. Segundo, porque en busca del interés social, destaca especialmente a las comunidades indígenas, a diferencia de nuestro país, y declara la propiedad de las comunidades como imprescriptible e inenajenable, salvo indemnización, y procuraba dotar de tierras a las comunidades a las que se les hubiese desalojado de ellas. En Argentina, en cambio, recién en 1994 se lo contempló constitucionalmente. En la legislación sólo se reconoció una tenencia precaria a través del sistema de arrendamientos del artículo 17 de la ley 4167 y ‘colonización indígena’ a que alude el art. 66 de la ley 12.636 (1940). Ambas disposiciones ratificadas primero por el decreto ley 9658/45 y por la ley 12.842 de 1946” (pp. 319-320).
16 Según Bernazza (2015): “Para los legisladores que votaron la iniciativa [del CAN] urgía convertir a los arrendatarios, aparceros y peones en propietarios. Esto evitaría la emigración a las grandes ciudades y colaboraría con una mayor productividad, al mismo tiempo que reconocería los derechos de quienes eran los verdaderos ocupantes del territorio. Este consejo, no casualmente, encontrará muchos obstáculos para cumplir con una política de colonización a partir de tierras fiscales o pasibles de expropiación que pudieran dar lugar al surgimiento de colonias. Este organismo tardó mucho en organizarse y, a lo largo de su historia, conoció breves períodos de esplendor. Perón asume su conducción desde la Secretaría de Trabajo y Previsión, poniendo en marcha expropiaciones y políticas de colonización bajo la consigna ‘la tierra para el que la trabaja’. Desde este organismo, y luego desde la Presidencia, Perón realizará las expropiaciones a los latifundios de Patrón Costas en Jujuy y de la familia Pereyra Iraola en la provincia de Buenos Aires. Esto pondrá en guardia a una oligarquía terrateniente que verá tambalear los cimientos de una economía nacional reglamentada a su medida. Estas iniciativas fueron precursoras de una convicción que, tarde o temprano, buscaría plasmarse en leyes generales” (pp. 305-306, corchetes añadidos).
17 Según Batista y Coral (2010): “Echandía acogió el diagnóstico de la junta de 1933 sobre la existencia de un ‘pueblo agrícola y pastoril’. Dijo que, pese a la vinculación estrecha entre el campesino y la tierra, el Congreso debería definir no sólo el problema de la titulación, sino las posibilidades de explotación del suelo. Por otra parte, debía darse solución al problema de la acumulación de tierra por pocos propietarios y el aprovechamiento de la misma. Para el proyecto, en palabras del ministro, se debía proteger el aprovechamiento de la tierra, el trabajo, contra formalismos como las inscripciones de posesión o las escrituraciones falsas (Martínez, 1939a: 138). En el discurso ante el Congreso, Echandía propuso una nueva comprensión del derecho de propiedad, en este sentido: ‘El gobierno ha considerado que si se adopta un concepto nuevo de propiedad en el sentido de subordinar la existencia de ella a su explotación económica se tiene en cuenta la realidad nacional […]’ Martínez, 1939a: 145-151)” (Batista y Coral, 2010, p. 80).
18 Resalta el mismo investigador que, “durante este período de 1890-1915, según el Censo Industrial de 1945, se habían fundado ya, en términos de patrimonio, empresas que representaron un 31.5010 del patrimonio de todas las empresas de 1945, aunque tan solo eran el 6.2% del número total de empresas, lo que sugiere que las pioneras se fortalecieron mucho después, en comparación con las que se establecieron más tarde. Existía pues en 1915 ya el esqueleto básico de casi una tercera parte, quizás más pues el primer censo industrial contó a demasiadas unidades artesanales, de las industrias del país al término de la segunda guerra mundial” (Kalmanovitz, 1983, p. 91). El desarrollo industrial de Colombia por aquellos años también puede verse en Molina (2021, p. 195)
19 Casos excepcionales, como el de Brasil (estudiado por Pasquale, 2014, p. 94, nota al pie de página), denotan que este discurso abarcó conflictos relacionados con la propiedad de la tierra urbana. Sin embargo, por lo general en los demás países de la región se observa que tal discurso tuvo como prodestinatarios principal y ampliamente a poblaciones y territorios rurales. Más adelante se ahondará un poco en el tema, puesto que el discurso amplio de la FSP quiso afectar campos del derecho civil (como por ejemplo la Corte de Oro en Colombia). Por ahora, basta decir que los principales problemas de la época estuvieron enmarcados en el plano de la estructura agraria y sus reformas.
20 “Que propone cambios estructurales y un ajuste de la economía de la tierra a las necesidades de crecimiento de la población y de la industria manufacturera” (García Nossa, 1973, pp. 19-20).
21 “Que centra el nudo de la problemática en el crecimiento explosivo de la población y en la carencia de recursos internos de ahorro y capital. De acuerdo a la ideología conservadora de las clases dominantes en América Latina, la solución del problema no radica en los cambios estructurales sino en la ayuda extranjera para cubrir el déficit de ahorro interno y en la limitación de la natalidad para atenuar las presiones demográficas sobre las anquilosadas estructuras sociales y económicas” (García Nossa , 1973, pp. 19-20).
22 Por reformas estructurales, comprende el
investigador aquellas que “integran un proceso nacional y global de
transformaciones revolucionarias liderado por un nuevo elenco de fuerzas
sociales que toman la iniciativa de la conducción política y fundamentado
en la modificación radical de las relaciones de poder y de las normas
institucionales que las articulan y sustentan” (García Nossa, 1973, p.
26). Este tipo de reformas tienen como característica la integración de un
proceso nacional de transformaciones revolucionarias en las esferas de la
economía, la cultura, el Estado y la organización social y política; son
lideradas por un elenco de nuevas fuerzas sociales, asumiendo estas la
responsabilidad de clases motrices y conductoras del proceso; fundamentan
el cambio en una alteración simultánea del sistema tradicional de poder y
de las normas institucionales que lo preservan y expresan (propiedad,
renta, trabajo, poder social, distribución del ingreso, etc.); crean una
nueva imagen nacional y orgánica del Estado, como estructura básica de la
transformación, la representación, la integración y el desarrollo; son
inspiradas por ideologías que son creaciones originales del conflicto
social y de la hegemonía política conquistada por las nuevas fuerzas
protagónicas del cambio; exigen una enérgica movilización del ahorro
interno en dirección hacia nuevas formas de desarrollo y drásticas
políticas de redistribución social de los ingresos; no solo persiguen la
demolición de la estructura latifundista, sino también la sustitución por
otra estructura de nivel superior; y sus conquistas, relacionadas con la
abolición de las formas arcaicas del latifundio de colonato (sistema de
propiedad, relaciones serviles, ideología de encomienda) son irreversibles
(García Nossa, 1973, p. 27).
Por reformas convencionales, el autor identifica aquellas
que “forman parte de una operación negociada entre antiguas y nuevas
fuerzas sociales, intentando modificar las reglas de funcionamiento de la
estructura latifundista sin cambiar las normas institucionales de la
sociedad tradicional, y enfocando la política de modernización social y
tecnología de la estructura” (García Nossa, 1973, p. 26). Dentro de sus
características están el presentarse como una operación negociada entre
fuerzas sociales antagónicas de antigua o reciente formación; sus alcances
y profundidad históricos dependen de las condiciones de la confrontación
política de esas fuerzas antagónicas, por medio del sistema de partidos
conservadores, reformistas y revolucionarios dentro de los modelos
liberales o populistas de democracia representativa; intentan modificar el
monopolio latifundista sobre la tierra y sobre los recursos
técnicofinancieros de crecimiento agrícola, sin cambiar las normas
institucionales de la sociedad tradicional ni las pautas económicas de
sobrevaluación comercial de la tierra; sus líneas ideológicas corresponden
al sistema de partidos institucionalizados que negocian la reforma; la
transformación agraria se enfoca como una cuestión en sí, relacionada
exclusivamente con la tierra separada de la problemática nacional de los
cambios estructurales (económicos, sociales, culturales y políticos);
exigen una transferencia del ahorro interno desde el Estado y las masas
campesinas hacia los grandes propietarios de la tierra, desviando el giro
de los recursos financieros e impidiendo el indispensable desdoblamiento
de la reforma agraria en una revolución agrícola y social; para concluir,
este tipo de reforma no formula la exigencia de una transformación
estructural y política del Estado, sino una apertura de sus órganos
asistenciales y de sus mecanismos de distribución social del ingreso
agrícola (García Nossa, 1973, p. 28).
Finalmente, las reformas agrarias marginales o contrarreformas
agrarias, no apuntan hacia la ruptura del monopolio señorial
sobre la tierra o hacia la transformación fundamental de las estructuras
latifundistas (relaciones sociales, sistema de poder, economía de empresa,
ideologías), sino hacia la reparación superficial y hacia la preservación
histórica de esas estructuras, desviando la presión campesina o la presión
nacional sobre la tierra hacia la colonización de tierras baldías, de
propiedad fiscal y localizadas en zonas periféricas; apoyándose
políticamente en las propias fuerzas sociales dominantes, en su sistema de
partidos y aplicando, por consiguiente, las normas institucionales de la
sociedad tradicional en materia de expropiaciones, indemnizaciones,
causales de afectación, tipos de adjudicación y asentamiento, métodos de
valorización comercial de la tierra, modos de funcionamiento de los
mecanismos judiciales y administrativos. En razón de orientarse este tipo
de reformas –de acuerdo con la ideología de las fuerzas sociales que las
proyectan y ejecutan– hacia un objetivo estratégico de conservación del
statu quo, su caracterización estricta es de contrarreformas agrarias
(García Nossa, 1973, pp. 25-26).
23 Según García Nossa (1973): “La estructura agraria latinoamericana se caracteriza por el predominio de formas polarizadas de tenencia agraria –el latifundio y el minifundio– lo que supone una enorme dilapidación del inventario de tierra cultivable y una enorme desocupación disfrazada de la población agrícola concentrada en las áreas de minifundio. El proceso de concentración latifundista se ha agravado con el monopolio sobre las mejores tierras agrícolas –en los países en los que se conserva el sistema de la hacienda señorial o ciertas formas de economía de plantación con inversiones y administración extranjeras– y el proceso de dispersión minifundista se ha complicado con la fragmentación o desfibramiento de las parcelas, situando al minifundio en un nivel subempresarial y de indigencia. La contrapartida de este hecho es la de que el 63% de la población rural latinoamericana carece absolutamente de tierras y debe integrar las capas de precaristas, cultivadores indirectos (aparceros, arrendatarios, subarrendatarios), peonaje y proletariado rural. El 80% de la población activa rural carece de tierras o las posee en cantidades absolutamente insuficientes. Es probable que las dos terceras partes de la tierra de América Latina sean cultivadas no por sus propietarios. sino por arrendatarios y aparceros” (García Nossa, 1973, p. 23).
24 Quien, según Batista y Coral (2010), “bajo la recepción de la teoría de Duguit realizaba una fuerte crítica a la Constitución de 1886, por mantener su carácter individualista. Tascón proponía un estudio de la Constitución a través de la comparación de la colombiana con las de diferentes partes del mundo” (p. 73).
25 Según Magrini (2016) “A principios del siglo XX, se identifica en ambos países la emergencia de proyectos políticos que propusieron cierta integración de sectores medios a la vida pública. En Colombia este fue el caso de los gobiernos de la República Liberal (1930- 1946), especialmente durante las gestiones de López Pumarejo (1934-1938 y 1942- 1945), y en Argentina, ello se produjo durante los gobiernos radicales, fundamentalmente bajo las gestiones de Hipólito Yrigoyen (1916-1922 y 1928-1930)” (p. 61).
26 Para García Nossa (1973) “en la mayoría de los países latinoamericanos se conserva aún la anacrónica estructura social basada en la servidumbre, el colonato, la aparcería, el arrendamiento, el peonaje y el salariado marginal: ninguna de estas instituciones se identifica con las formas de salariado, arrendamiento y aparcería existentes en las sociedades capitalistas e industriales” (p. 22).
27 Para un estudio pormenorizado sobre el CAN, véase León y Rossi (2002).
28 Silvia Lázzaro, quien estudia las políticas de arrendamientos, colonización e impositivas sobre la gran propiedad agraria argentina durante los dos primeros gobiernos peronistas, advierte que la implementación de las mismas había generado un aumento de la tierra en propiedad, un retroceso del arrendamiento y la ampliación de formas mixtas de tenencia de la tierra (propiedad-arriendo). Aclara que los objetivos de la política favorable al acceso a la propiedad de la tierra no se limitaba a dar lugar a reivindicaciones socio-económicas de arrendatarios y aparceros, sino a minimizar el conflicto social entre los actores en pugna. La autora apunta a desentrañar si estas transformaciones pueden ser identificadas como “reformas de tenencia”, o si se trata de procesos relevantes de redistribución de la tierra que hubiesen podido modificar de forma estructural la estructura social agraria (Lázzaro, 2019).
29 Según Lázzaro (2019) “se trataba de tribunales agrarios cuyo cometido central era considerar y juzgar los casos de divergencia que puedan suscitarse a causa de la aplicación de la Ley, procurando la rapidez en los trámites a través del juzgamiento por personas con conocimiento real de los problemas rurales. Los tribunales estaban formados por representantes de propietarios y de arrendatarios –nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades representativas respectivas– y presididos por un funcionario del Ministerio de Agricultura” (p. 68).
30 Retomando a Blanco (como se citó en y Rossi, 2002): “La actuación del BNA durante el período en el que estuvo a su cargo la aplicación de la ley de colonización resultó prolífica, dicho esto en cuanto atañe a la dinámica de incorporación de tierras y la formación de colonias. En buena medida, esto tuvo que ver con la disponibilidad de fondos por parte del Banco, diversos de los que estaban previstos en la ley 12.636, ya que, sin dudas, la única vía abierta para que pudiera desarrollarse la política de colonización era disponer de recursos financieros para afrontar la compra de tierras. Pero aún más importante, es que esto ocurrió como consecuencia de las decisiones políticas que se adoptaron a partir del golpe militar de 1943 y en los primeros años del gobierno peronista. La etapa del BNA acompañó toda la gestión del gobierno, el cual había puesto buena parte de sus expectativas iniciales en la transformación de la estructura agraria. Esta postura evolucionó desde la "revolución agraria" propuesta por Perón en su campaña electoral, hasta la "reforma agraria tranquila" que propondría poco tiempo después, cuando ya estaba en la presidencia” (párr. 24).
31 Batista, E. y Coral, J. I. (2010). La función social de la propiedad: la recepción de León Duguit en Colombia. Criterio Jurídico, 10(1), 59-90. https://bit.ly/3N6Lt4n
32 Para un trabajo exhaustivo sobre la época de Violencia colombiana entre los años 30 y 50, véase Guzmán Campos et al. (2010).
33 Es cierto que en Argentina la organización campesina estuvo más cohesionada y en consecuencia, tuvo mayor capacidad de articulación de sus propuestas ante los diferentes gobiernos civiles y militares; allí la represión de los nativos había cesado, sus territorios habían sido añadidos al territorio nación tras la eliminación sistemática de comunidades indígenas: no existía, por tanto, un enemigo interno hacia el cual dirigir el aparato militar y las protestas y manifestaciones masivas, influenciadas por corrientes socialistas y comunistas contra los sucesivos gobiernos, fueron bien recibidas por Perón, no con represión, como había sido común, sino con escucha y acción gubernamental. En Colombia, por su parte, existía disgregación de masa, se presentaban hechos aislados, tomas de tierras, huelgas, bloqueos de vías, insurrecciones locales que eran fatalmente reprimidas. También es cierto que apenas se consolidaba un partido obrero que aglutinaba miembros principalmente en las ciudades, lo cual no sucedía en escenarios rurales. En gran medida, Gaitán buscó cohesionar los intereses de los campesinos insurrectos, con su apoyo a las Ligas Campesinas de 1931, realizando denuncias públicas sobre asesinatos y corrupción de la oligarquía liberal-conservadora, atrayendo adeptos a través de la UNIR y las sedes del Partido Liberal a nivel local, en busca de construir una identidad nacional que vinculara el desarrollo del campo con el de la urbe. Para un análisis comparativo de contexto entre Argentina y Colombia, véase Magrini (2016), quien además señala que: “Colombia se presenta como un país marcado por la temprana formación de un sistema político bipartidista y por el enfrentamiento entre las fuerzas conservadoras y las liberales. Por su parte, Argentina se distingue por la tardía formación de un sistema de partidos, el cual se caracterizó, hasta la emergencia del peronismo, por la oposición entre conservadores y radicales (Unión Cívica Radical [UCR])” (Magrini, 2016, p. 61).
34 Véase página 236, nota al pie de página.
35 En Argentina, Peyret proponía la abolición del derecho de propiedad individual de la tierra y su sustitución por la propiedad colectiva; por su parte, del Valle apuntaba a la colectivización de los medios de producción; Jaurés, en su conferencia titulada: Civilización y socialismo, abogó por la propiedad individual cooperativizada (Levaggi, 2007, p. 128).
36 Adoptada en el artículo 2513 del Código Civil argentino de 1871 y en otras normas de la misma índole. Según Pasquale (2014): “Ejemplos de esta concepción se encuentran en el artículo 17 de la Declaración de derechos de 1789: ‘La propiedad es un derecho inviolable y sagrado...’ El artículo 17 de la constitución argentina: ‘La propiedad es inviolable...’ Los artículos 544 y 545 del Código de Napoleón: ‘La propiedad es el derecho de gozar y de disponer de las cosas de la manera más absoluta’. El derogado art. 2513 del Código Civil argentino, antes citado, se encuentra en la misma dirección. Todos señalaban lo que tiene de absoluto la propiedad derecho en las concepciones civilistas. Continúa afirmando el autor que son conocidas las consecuencias de esta concepción de la propiedad-derecho. Entre ellas, menciona especialmente el derecho que tiene el propietario de usar, de gozar y de disponer de la cosa, y por consiguiente de dejar sus tierras sin cultivar, sus solares urbanos sin construir, sus casas sin alquilar y sin conservar, y sus capitales mobiliarios improductivos" (p. 104).
37 Compuestas principalmente por artesanos, cuyos frentes identifica Molina (2021) en tres planos, “el económico, para oponerse al librecambio; el social, como entidades de ayuda mutua; y el político, como lugares de agitación y propaganda del recién creado partido liberal, del que llegaron a ser la vanguardia combativa” (p. 107).
38 Un trabajo de contexto es aportado por Maria Teresa Uribe de Hincapié en Las palabras de la guerra (2006), en el que la investigadora realiza una exhaustivo análisis sobre las guerras civiles colombianas del siglo XIX, a partir de un amplio rastreo de fuentes documentales, análisis de discursos y una combinación de perspectivas sociológicas, históricas y políticas.
39 Una guerra manifiestamente popular que, según Molina (2021), se propició por “el desconocimiento de los derechos políticos del liberalismo [lo cual fue] la chispa que incendió la pradera” (p. 177, corchetes añadidos).
40 Teniendo en cuenta a Botero (2006), quien señala que “aunque tuvo una participación importante en los antecedentes de la reforma a través de su trabajo en esta comisión (la Junta de Olaya en el 33), de su papel en la vida política nacional y de los proyectos que presentó al Congreso, Gaitán no jugó un papel preeminente en el debate y formulación del acto legislativo en el Congreso” (p. 93). Quizá lo anterior se debió simplemente a que Gaitán no era en ese entonces miembro del legislativo