When Tort Disputes Went to Criminal Courts: Transformations of Compensation for Harm in Colombia (1887-1939)
Quando a responsabilidade civil era uma questão penal: A transformação da reparação do dano na Colômbia, 1887-1939
Daniel Vásquez Vega**
*Artículo de investigación. Parte del proyecto de
investigación doctoral titulado: La transformación judicial del derecho
colombiano, cofinanciado por la beca Fulbright-Colciencias, la Universidad
EAFIT y la Universidad de Minnesota (esta última a través de la Erickson
Graduate Fellowship in Law and History y de la International Research
Travel Grant). El autor es investigador único bajo la asesoría de las
profesoras Carol Chomsky y Barbara Y. Welke. La investigación aún está en
curso.
Agradezco a los participantes de la sesión del 14 de febrero de 2023 del
Seminario Permanente de Investigación de la Escuela de Derecho de la
Universidad EAFIT y del 16th Cornell Law School Inter-University Graduate
Conference por sus comentarios a versiones preliminares de este escrito.
También agradezco a las profesoras Cristina Vélez Valencia, Laura Daniela
Alzate Tobón y María Isabel Uribe López por sus sugerencias.
**Profesor de la Universidad EAFIT, Colombia. Candidato a doctor en Derecho (S.J.D.) de la University of Minnesota Law School, magíster en derecho de la Universidad EAFIT, LL.M. de la University College London, especialista en Derecho de Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana, abogado de la Universidad CES. Miembro del grupo de investigación Derecho y poder de la Universidad EAFIT. Correo electrónico: dvasqu22@eafit.edu.co ORCID: 0000-0001-8086-7808
Resumen
Durante finales del siglo XIX y primeras décadas del siglo XX las opciones legales para resolver conflictos originados en los daños que una persona le causaba accidentalmente a otra, sobre todo tratándose de lesiones personales o muerte, eran diferentes a las que existen hoy en día. En vez de poder acudir a un juez civil para que este condenara al demandado a indemnizar el daño causado, estas disputas eran resueltas ante jueces penales. En medio del proceso de industrialización que Colombia experimentó en dichos años, ocurrió una transformación que condujo a que el foro civil se convirtiera en un escenario idóneo para que las víctimas obtuvieran la reparación de sus perjuicios. La cascada de accidentes producidos por ferrocarriles, carros y redes eléctricas poco a poco migraron de lo penal a lo civil. Con base en los expedientes disponibles en el Archivo Histórico Judicial de Medellín y las decisiones publicadas en la Gaceta Judicial de la Corte Suprema y en la Crónica Judicial del Tribunal Superior de Medellín, sugiero que la transformación ocurrió, por lo menos en parte, a consecuencia de un par de doctrinas creadas por los jueces que hicieron que el escenario civil fuese más favorable para las víctimas.
Palabras clave: responsabilidad civil; accidentes; industrialización; transformación judicial del derecho; doctrina probable; exégesis; formalismo; historia del derecho.
Abstract.
During the late 19th century and the first decades of the 20th century, the legal options for addressing disputes arising from damages that one person accidentally caused to another, especially in cases of personal injury or death, were different from those that exist today. Instead of being able to go to a civil court for the defendant to be convicted to pay damages, these disputes were resolved before criminal courts. Amid the industrialization process that Colombia was experiencing in those years, a transformation occurred, leading to the civil forum, which became an ideal setting for victims to obtain reparation. The cascade of accidents caused by railways, motor vehicles, and electrical grids migrated from criminal to civil spheres. Based on the files available in the Archivo Histórico Judicial of Medellín and the decisions published in the Colombian Supreme Court’s judicial gazette and the Medellín Tribunal’s judicial chronicle, I suggest that the transformation occurred, at least in part, due to a couple of doctrines created by courts that made the civil scenario more favorable to victims.
Keywords: tort law; accidents; industrialization; judicial transformation of the law; stare decisis; textualism; formalism; legal history.
Resumo
Durante o final do século XIX e as primeiras décadas do século XX, as opções legais para resolver os conflitos provocados pelos danos que uma pessoa causava de maneira acidental a outra, sobretudo em se tratando de lesões pessoais ou morte, eram diferentes das de hoje. Em lugar de recorrer a um juiz civil para que ele condenasse o demandado a indenizar o dano causado, essas disputas eram resolvidas perante juízes penais. No meio do processo de industrialização que a Colômbia experimentou nesses anos, houve uma transformação que levou a que o foro civil se tornasse um cenário idôneo para que as vítimas obtivessem a reparação de seus prejuízos. Assim, a cascata de acidentes produzidos pelas vias férreas, carros e redes elétricas migraram, aos poucos, do penal ao civil. Com base nos expedientes disponíveis no Arquivo Histórico Judicial de Medellín e as decisões publicadas na Gaceta Judicial da Corte Suprema e na Crónica Judicial do Tribunal Superior de Medellín, sugiro que a transformação teve lugar, ao menos em parte, por causa de um par de doutrinas criadas pelos juízes que fizeram que o cenário civil fosse mais favorável para as vítimas.
Palavras-chave: Responsabilidade civil; acidentes; industrialização; transformação judicial do direito; doutrina provável; exegese; formalismo; história do direito.
El 23 de mayo de 1914, ocurrió un accidente en la estación Medellín del ferrocarril de Antioquia. Un tren estaba entrando a la plataforma cuando repentinamente se volcó. Constantino Gómez falleció y David Burgos resultó lesionado. Rápidamente se inició una investigación criminal encaminada a determinar los responsables. El maquinista fue considerado el principal sospechoso, pero después de adelantarse las gestiones pertinentes, el juez Vitalino de los Ríos, primero superior de Medellín, sobreseyó la investigación considerando que:
Fue un caso inesperado o fortuito, sin que los conductores del Tren hubieran tenido en el hecho desgraciado la más leve culpa, por cuanto se ha establecido que en el desempeño de su cargo fueron estrictos en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias de la empresa, una de ellas, de conducir los trenes a paso lento al llegar a cada Estación, lo que se hizo en la de Medellín, donde ocurrió el siniestro. (Archivo Histórico Judicial de Medellín [AHJM], 1914 registro 2060, f. 14A)
El fiscal del caso y el Tribunal Superior de Medellín coincidieron con la decisión “no habiendo en el siniestro persona responsable” (s. f., f. 15R). Este parece haber sido el final del asunto. Sin responsable penal, las víctimas debieron asumir las consecuencias del daño que habían sufrido3.
Hoy la solución a este accidente parece sorprendente; un abogado moderno probablemente consideraría de inmediato que las normas relevantes para abordar la cuestión son las de la responsabilidad civil en vez de las de la responsabilidad penal. Incluso si admite que una investigación penal puede ser llevada a cabo, el que se desista en dicho escenario de la acción, no conlleva al fin de la cuestión, pues aún cabría pretender por vías civiles la indemnización de perjuicios. Sin embargo, esta no fue siempre la forma de comprender las posibilidades jurídicas ante los daños causados por accidentes. Por lo menos desde que se expidieron los códigos civiles, penales y judiciales de la regeneración en las últimas décadas del siglo XIX y hasta entrada la década de los 20 del siglo XX la responsabilidad civil era una cuestión penal.
Durante mucho tiempo los daños derivados de lesiones personales o muerte causados por la culpa de una persona no fueron discutidos en escenarios civiles. A pesar de que las principales normas que regulan la responsabilidad civil han sido las mismas desde que se adoptaron por los Estados Unidos de Colombia similares versiones del Código que don Andrés Bello elaboró para Chile, su aplicación hace cien años era significativamente diferente a la del presente. En este artículo exploro dicha aplicación del pasado y la forma en que se transformó para ir dando lugar al sistema que conocemos hoy en día.
Encontrar que en Colombia la responsabilidad civil fue primero un asunto penal fue una sorpresa. Con otros objetivos en mente me encontraba haciendo trabajo de archivo en las salas patrimoniales de las bibliotecas de la Universidad EAFIT y de la Universidad de Antioquia, así como en el Archivo Histórico Judicial de Medellín, que reposa en la Universidad Nacional, sede Medellín. Mi interés era identificar si la jurisprudencia civil había transformado el derecho privado, cómo lo había hecho y en qué momentos había sucedido. Sin embargo, me topé con que antes de la década de 1920 prácticamente no había sentencias civiles de la Corte, del Tribunal Superior de Medellín o de los juzgados municipales o de circuito que resolvieran disputas por accidentes que causaran lesiones personales o muerte. Encontré también que esta situación comenzaría a cambiar en dicha década y para 1930, la práctica forense se asemejaría más a la que tenemos en el presente, en la que muchos de estos conflictos se resuelven en procesos civiles en vez de penales.
En este escrito expongo esta transformación, planteo hipótesis sobre las causas que la generaron y algunas de las implicaciones de esta migración de foro. Más allá de los aspectos específicos de lo penal y civil en torno a los accidentes y la reparación del daño, esta historia también pone en evidencia lo contingente e incierto del derecho, las distintas formas en que se pueden interpretar y aplicar unas mismas normas, las diferentes soluciones normativas a un mismo tipo de conflicto y que paradigmas, que hoy parecen inamovibles, no siempre fueron la interpretación de las disposiciones existentes. A su vez, los hallazgos, como parte de un proyecto de investigación más amplio sobre la transformación judicial del derecho colombiano, comienzan a mostrar una cultura jurídica compleja que desborda la narrativa que sobresimplifica el derecho colombiano del periodo a un derecho “exegético” y “formalista”4.
Con estos objetivos en mente, en la primera sección del escrito comienzo por evidenciar el cambio que ocurrió en las primeras décadas del siglo XX. Muestro cómo los expedientes conservados en el Archivo Histórico Judicial de Medellín, así como publicaciones judiciales oficiales como la Gaceta Judicial, de la Corte Suprema de Justicia, y la Crónica Judicial, del Tribunal Superior de Medellín, revelan la ausencia de procesos de responsabilidad civil por muerte o lesiones personales a finales de 1800 y comienzos de 1900 y cómo estos procesos comienzan a aparecer e incrementan sustancialmente en número a partir de 1920. Luego, en la segunda sección, expongo cómo la ausencia de procesos de responsabilidad civil no significaba una ausencia absoluta de accidentes y de disputas que se originaban en los daños que estas causaban, sino que estos conflictos estaban resolviéndose en otro foro: el de los juzgados penales. Analizo cómo operaba el proceso penal, cómo a través de él se tramitaban estos casos, así como algunas implicaciones de ello. ¿Qué cambió? En la última sección procuro responder esta pregunta. Para ello presento el panorama social y económico en el cual estaba ocurriendo esta transformación, pues la bonanza económica conocida como la danza de los millones, proveniente de la indemnización pagada por el gobierno estadounidense por la toma de Panamá, consolidó el impulso a un proceso de industrialización que estaba cambiando la realidad colombiana. Uno de los principales efectos visibles de la transformación era el aumento de accidentes ante el auge de las llamadas actividades peligrosas. Sin embargo, postulo como hipótesis que la transformación no obedeció exclusivamente a los cambios socioeconómicos referidos, sino que también fue producto de algunoscambios en el ordenamiento jurídico. En los pocos casos de responsabilidad civil que sí eran resueltos por jueces civiles, se fueron creando una serie de doctrinas que hacían más fácil la reparación del daño. Estas doctrinas dieron pie a un escenario propicio para que, una vez aumentados los accidentes, fuese más favorable acudir a la jurisdicción civil en vez de la penal, dando así lugar a un sistema de dualidad de jurisdicciones para la resolución de las disputas por daños. Este sistema se mantiene hasta el presente5.
Durante finales del siglo XIX y primeras tres décadas de 1900 a duras penas había expedientes o sentencias con pleitos de responsabilidad civil extracontractual. Tan comunes en el panorama judicial de hoy en día, en los albores del siglo XX era difícil encontrar procesos en los que una persona pretendiera que otra le indemnizara los daños que le causó y, los pocos casos que sí se encontraban, solían versar sobre daños a la propiedad, no sobre muerte o lesiones personales. La transformación introducida por las primeras sentencias de responsabilidad civil no fue entonces solo una en la que se crearon y cambiaron algunas doctrinas, sino una en la que cambió toda la forma en la que se litigaban los daños causados por accidentes.
La ausencia de procesos civiles se puede constatar en tres fuentes principales: El Archivo Histórico Judicial de Medellín (AHJM), en la Gaceta Judicial de la Corte Suprema de Justicia (GJ) y en la Crónica Judicial del Tribunal Superior de Medellín (CJ). En el AHJM se evidencia el vacío al revisar en su base de datos, durante el periodo de interés, procesos originados en disputas de responsabilidad civil6. Para todo el periodo revisado solo un par de docenas de expedientes contenían disputas que pueden catalogarse como de este tipo7. La inmensa mayoría de ellos eran procesos entre vecinos por daños que se habían causado al construir o al impedir el uso de aguas. Solo cuatro procesos versaron sobre lesiones personales o muerte.
Más allá de que el AHJM no logró salvar la totalidad de expedientes judiciales del periodo, el vacío resulta sorprendente. ¿Habrá sido que simplemente los expedientes con procesos de responsabilidad civil existieron pero perecieron durante las décadas de descuido? Algunos registros permiten creer que este no fue el caso, sino que definitivamente no había tantas disputas de responsabilidad civil como en el presente. Se trata de los registros constituidos por copiadores de demandas o copiadores de sentencias en los que un juzgado compilaba copias de todas las demandas presentadas o sentencias proferidas durante un año. El Registro 12994, por ejemplo, contiene copia de las sentencias del Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín entre 1927 y 1928. Son 54 sentencias y numerosos autos. Sola una decisión es por responsabilidad civil8. Por su parte, el Registro 13070 contiene copia de las sentencias de 1916 del magistrado del Tribunal Superior de Medellín Juan E. Martínez. De las 66 sentencias, ninguna es de responsabilidad civil. En muchos otros registros con libros de copias de demandas o sentencias se replican estos hallazgos: entre decenas o centenares de demandas o sentencias, solamente una o dos son de responsabilidad civil y excepcionalmente se trata de procesos por muerte o lesiones personales9.
Por su parte, los periódicos oficiales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín (originalmente Tribunal Superior de Antioquia) corroboran los hallazgos en el archivo. Al revisar sus páginas en búsqueda de procesos de responsabilidad civil, identifiqué el número de decisiones publicadas (la mayoría de ellas sentencias, pero en algunos casos autos) en las cuales había de por medio una disputa de responsabilidad civil.
En la Corte Suprema el comportamiento fue el siguiente:
Gráfica 1. Decisiones de responsabilidad civil publicadas en la Gaceta Judicial (1886-1939)
Fuente: Elaboración propia10
Como lo muestra la gráfica, durante los primeros treinta años de operación de la Corte Suprema de Justicia, fueron muy pocas las decisiones que versaron sobre disputas de responsabilidad civil. Durante estas primeras tres décadas lo usual era que no se publicara ninguna decisión o que se publicaran una o dos. La situación comenzaría a cambiar en 1920, cuando se ve un incremento de decisiones de responsabilidad civil11, tendencia que se consolida en 1930.
El cambio no solo consistió en un aumento general de casos de responsabilidad civil, sino también en un incremento de procesos por muerte o lesiones personales. Mientras que antes de 1920 solamente hubo un proceso por muerte y uno por lesiones personales, entre 1920 y 1929 hubo cinco; y de 1930 a 1939 hubo 33. Los pocos casos de responsabilidad que sí se publicaron durante las primeras décadas tenían como propósito tutelar la propiedad privada, más que la integridad física. Las disputas se originaban entonces en daños entre vecinos, por construcciones, muerte de ganado, incendios a casas y apoderamiento ilegítimo de la propiedad ajena.
En la Crónica Judicial, donde se publicaban las decisiones del Tribunal Superior de Medellín, se encuentra un panorama similar. La Crónica no se publicó de forma tan consistente como la Gaceta, de modo tal que, aunque con una interrupción significativa durante la guerra de los Mil Días, hay muchos más números y páginas publicadas durante el fin del siglo XIX y las primeras dos décadas del XX, frente al número cada vez menor a partir de 192012. Aun así, se puede encontrar que mientras entre 1900 y 1909 solo se publicó una decisión de responsabilidad civil, entre 1910 y 1919 se publicaron ocho, de 1920 a 1929 seis, de 1930 a 1939 cuatro, y de 1940 a 1949 diecisiete. Solo en esta última década es que los casos de muerte o lesiones personales constituyen un porcentaje significativo de los procesos. Los datos evidencian que lo sucedido en la Corte Suprema de Justicia se replicó en el Tribunal Superior de Medellín, aunque con unos años de retraso13.
Los datos combinados muestran que, si bien hubo ausencia de procesos de responsabilidad civil durante finales de 1800 y las primeras dos décadas de 1900, la situación comenzó a cambiar a partir de la década de los 20. En dicho momento y de forma paulatina empiezan a aparecer e incrementar las decisiones de responsabilidad civil, en particular por accidentes que producían la muerte o lesiones personales14.
Esto da lugar a unos interrogantes: ¿Por qué no había (casi) casos antes de los 1930? ¿Y qué dio pie al cambio? Al intentar dar respuesta a estas preguntas no se puede perder de vista una constante significativa a lo largo del periodo: el Código Civil. A grandes rasgos la regulación estatutaria de la responsabilidad civil fue la misma tanto en las décadas en las que no hay casi sentencias de responsabilidad civil, como en las décadas en que comienzan a aparecer. En efecto, se trata de las mismas disposiciones que aún hoy están vigentes. ¿Por qué entonces la ausencia y qué fue lo que cambió? Como lo indiqué en la introducción, la ausencia, más que de casos como tal, resultó ser una ausencia en los juzgados civiles, pues al revisar en los juzgados penales encontré las disputas que faltaban. En cuanto a la aparición y aumento de casos que luego ocurriría en los juzgados civiles, hay por lo menos dos transformaciones a evaluar: una social y una legal.
En la próxima sección hablaré de cómo la responsabilidad civil era una cuestión penal. En la sección final estudiaré la transformación.
Ante el misterio de la ausencia de procesos civiles, el AHJM ofreció una respuesta: el foro penal era el escenario en el que se estaban resolviendo las disputas originadas en los daños que una persona le causaba a otra, sobre todo los daños a su integridad física. Tan pronto se deja de excluir de la búsqueda en la base de datos los juzgados penales, aparecen los accidentes ferroviarios y de tránsito, los lesionados por construcciones, las ligerezas con armas de fuego, entre otros.
Así, por ejemplo, encontré, entre muchos otros, casos como el del menor Jairo Velásquez, quien falleció atropellado por las llantas traseras del bus del que se acababa de bajar (AHJM, 1942, Registro 11205). El de Juan de la Cruz Ramírez, que murió atropellado por el ferrocarril al no haber escuchado los pitidos desesperados del maquinista, pues era sordo (AHJM, 1911, Registro 2032). El de Eugenio Rivas y Francisco Asprilla, dos mejores amigos jóvenes que jugando con armas de fuego, creyéndolas descargadas, las dispararon, resultando muerto el segundo (AHJM, 1933, Registro 11204). Y el de Alejo A. Sierra, quien falleció cuando Ladislao Posada le puso una inyección de neosalvarsán ordenada por el médico (AHJM, 1941, Registro 9930).
El proceso penal mediante el que se juzgaban estos casos se encontraba regulado en el Libro Tercero del Código Judicial15. Por regla general la investigación criminal procedía de oficio, salvo en casos excepcionales (estos eran los de adulterio, injuria, calumnia, amenazas, heridas y maltratamiento de obra que no causaran incapacidad por más de dos días). Por este motivo, todo accidente en el que falleciera una persona o resultara gravemente herida debía dar lugar a una investigación. Una vez esta se llevaba a cabo se presentaban sus resultados al juez competente, quien determinaba si se seguía adelante con la causa criminal o si debía sobreseerse por no haber pruebas o razón para proseguir con el juicio. En algunas ocasiones esta decisión debía tomarse con base en lo determinado por un jurado de acusación. En los negocios en que debía procederse de oficio, el auto de sobreseimiento siempre debía consultarse con el superior. En los casos en que sí se profería auto de enjuiciamiento, se seguía la causa. Tratándose de homicidio o incendio, por ejemplo, debía nombrarse jurado para la definición final del caso. Una vez celebrado el juicio, el juez sometería a consideración de los jurados si el acusado había incurrido o no en los hechos constitutivos del delito por el cual se le acusaba. La decisión de estos sería la base para la sentencia condenatoria o exonerativa.
Entre las múltiples etapas del juicio criminal, el juez debía ordenar de oficio que se procediera a avaluar por peritos los perjuicios sufridos por la víctima y en la sentencia condenatoria debía fijar la cuota de la indemnización. De hecho, una de las consultas que la recién creada Corte Suprema resolvió en 1887 fue precisamente sobre si en algunos casos se podía omitir la carga de nombrar peritos cuando, según el juez que formuló la cuestión, “el perjuicio no es estimable en dinero”16. La Corte, con ponencia del magistrado José María Samper, respondió que la disposición no admitía excepción alguna. El avalúo de oficio, como veremos más adelante, sería derogado en 1922 pero de manera tan confusa que produjo fuertes debates judiciales por lo menos hasta finales de 1930.
Todas estas competencias para proceder de oficio ofrecen un fuerte contraste con lo que ocurría en la acción civil. La Ley 169 de 1896, en su artículo 39, disponía que esta solo podía intentarse por la persona perjudicada o por sus herederos y no podía promoverse mientras no se hubiera concluido el juicio criminal con la condenación de delincuente. Así mismo este artículo indicaba que se podían promover ambas acciones de forma conjunta, pero que en estos casos se debía observar el procedimiento del juicio criminal.
La limitada competencia que la Corte Suprema de Justicia tenía en materia criminal, sobre todo desde que se abolió la casación penal en 1910, da lugar a que sus decisiones no ofrezcan tanta información como la de jueces inferiores respecto de cómo operaba el proceso penal cuando se trataba de reparación civil. Los expedientes del Archivo Histórico Judicial de Medellín y algunas decisiones publicadas en la Crónica Judicial, en cambio, son particularmente ilustrativas. En ellas se ve como accidentes ferroviarios, automovilísticos, de construcción y con armas de fuego estaban siendo abordados a través de investigaciones penales. Por supuesto, también lo eran los daños causados intencionalmente.
Una prominente diferencia entre la resolución penal de disputas originadas en accidentes versus su resolución civil radicaba en el tratamiento de la culpa. Fiscales, jueces o jurados eran renuentes a considerar que daños accidentales eran producto de la culpa de los acusados. Lo mismo, como veremos, no ocurriría en los juzgados civiles. La diferencia puede obedecer a las consecuencias de encontrar estructurada una culpa en materia penal: en estos casos, a diferencia de los civiles, no solamente estaba en juego la responsabilidad pecuniaria por el daño causado, sino que también habría consecuencias punitivas como la privación de la libertad y la remoción de los derechos políticos.
Los casos de muertos o heridos en accidentes con armas de fuego son particularmente ilustrativos y abundantes. Mientras que el artículo 2356 del Código Civil disponía que eran “especialmente obligados” a reparar los daños las personas que dispararan “imprudentemente una arma de fuego”, en los procesos penales los fiscales, jueces o jurados difícilmente encontraban culpa en casos de disparos accidentales. Así fue el caso de Miguel A. García, quien disparó un revolver al aire con tan mala suerte que la bala terminó hiriendo a la señora Ana Julia Hoyos de Salazar, quien se encontraba en su casa a seis o siete cuadras (AHJM, 1914, Registro 12710). Ana Julia falleció. El juez, teniendo en cuenta que las partes no se conocían ni había entonces enemistad entre ellas, consideró que “Fue un hecho desgraciado lo ocurrido y no un delito imputable a García” (f. 13R). Sobreseyó y los fiscales y el Tribunal coincidieron.
En algunos casos los jueces podían encontrar culpa, pero no los jurados. Así ocurrió con Francisco Eladio Londoño cuando, encontrándose borracho en una cantina, sin alzar lo suficiente el revólver, hizo dos disparos al aire, lesionando a Efraín Álvarez, quien falleció a causa de esto (AHJM, 1926, Registro 10096). El juez de primera y el Tribunal consideraron que el hecho podía constituir un homicidio culposo. Los jurados, sin embargo, decidieron que no hubo responsabilidad. El juez especuló que tal vez llegaron a esta conclusión por la embriaguez del acusado, pero tanto aquel, como el Tribunal, acataron la decisión de los jurados.
Es imposible no contemplar que, ante jueces civiles, casos como estos probablemente terminarían en condenas.
La culpa no solo era elusiva en casos de armas de fuego. Así lo ilustran casos como el de Pedro Cano y Jesús Gil (AHJM, 1906, Registro 10042). Ellos se encontraban trabajando en un camión tratando de remover una piedra grande que estaba estorbando en la vía. Cuando la sacaron y la estaban moviendo “se deslizó y después de rodar con fuerza, fue a dar a la cocina de la casa de Eugenio Ceballos en donde hirió mortalmente a la señora de éste [Rosenda Vásquez]” (f. 19A) Ninguna medida preventiva se había tomado para evitar un accidente como este, sin embargo, el juzgado sobreseyó al considerar que los sindicados no tuvieron culpa. El homicidio, dijo el juez, fue “involuntario, puramente casual y de una manera inevitable” (f. 19R). El Tribunal confirmó.
Junto a casos como el anterior, también se encuentran otros en los que tal vez desde una perspectiva civil se podría dudar si la conducta podía catalogarse o no como una culpa. Veamos el caso de Luis Restrepo (AHJM, 1921, Registro 13447). Como chofer que era se encontraba conduciendo un vehículo cuando atropelló a Luis E. Ramírez, lesionándolo. Restrepo había tocado la bocina en la curva, estaba conduciendo a velocidad moderada, y era buen chofer y de buena conducta. Ramírez cruzó la calle sin precaución. Jueces y fiscales estuvieron de acuerdo en que no hubo culpa del chofer y por lo tanto sobreseyeron. Si bien puede ser que en un proceso civil tampoco se predicara la culpa de Luis Restrepo, como veremos en la siguiente sección, esto tal vez ni siquiera hubiera sido necesario, pues la culpa en materia civil se llegaría a presumir.
Aunque en la gran mayoría de los casos penales, jueces o jurados llegaban a la conclusión de que no había culpa, de vez en cuando había situaciones en las que hasta en el foro penal sí se condenaba por esta. Así le sucedió a Víctor Osorio, ayudante del chofer Bernardo Vásquez, quien, sin su permiso y sin patente, cogió su camión (AHJM, 1935, Registro 13627). Mientras conducía trató de esquivar a unas vacas y a otro camión, pero atropelló a Ana María Pabón y ella perdió uno de sus brazos. El juzgado halló culpa en haber salido sin patente por lo cual condenó a la pena criminal y “al resarcimiento de perjuicios previa la acción civil respectiva” (f. 52A y 52R). En segunda instancia, el fiscal y el Tribunal coincidieron en la conclusión, pero hicieron más énfasis en que la culpa era porque no sabía manejar y por hacerlo imprudentemente, más que por no tener patente.
La muestra de casos en los párrafos anteriores, aunque excesiva, es tan solo una fracción de los expedientes que se pueden encontrar en el Archivo Histórico Judicial de Medellín. En todos ellos es posible verificar que era el foro penal en el que se resolvían las disputas por daños accidentales y que los estándares de cuidado con los que se juzgaba a los acusados eran mucho más bajos que aquellos a los que podemos estar acostumbrados en el presente.
Por otro lado, el que solo las personas naturales, y no las jurídicas, pudieran incurrir en responsabilidad penal imponía una limitación adicional a que el proceso penal permitiera a las víctimas acceder a una indemnización de perjuicios. Dos casos encontrados en el archivo resultan ilustrativos. El primero de ellos es el referido en la introducción de este artículo. En él las víctimas por la muerte de Constantino Gómez y las lesiones de David Burgos no fueron indemnizadas por el accidente en la estación Medellín del ferrocarril porque los conductores no habían cometido culpa y no hubo otros acusados.
El segundo, ocurrió el 9 de junio de 1923 cuando por un daño en el tranvía de Medellín la corriente eléctrica de este estaba siendo comunicada a un cerco de alambre (AHJM, 1923, Registro 9927). Al parecer se avisó a los motoristas del tranvía y a obreros de la empresa de la luz, pero nadie hizo nada o porque no tenían elementos apropiados o porque no les correspondía. Eso fue a las 5:00 p.m. A las 6:30 p.m., Emiliano Parra, sin saber del problema, cogió con las manos el alambre, se electrocutó y murió. El fiscal en primera instancia pidió que se sobreseyera por no haber cargo contra nadie en concreto. El juzgado y el Tribunal accedieron.
En ambos casos, el que el daño no fuese imputable a personas naturales, pero sí tal vez a personas jurídicas, no hubiese sido impedimento en un proceso civil. Esto, veremos, será una razón importante por la que se comenzó a migrar del foro penal al civil.
Como lo demuestran todos estos casos, durante los albores del siglo XX, la responsabilidad civil era una cuestión penal. El archivo judicial, además de mostrar que durante las primeras dos décadas de los 1900 era en los juzgados penales que se resolvían las disputas originadas en los daños que las personas se causaban entre sí, también evidencia que para 1930 los accidentes estaban aumentando, sobre todos los ferroviarios y de tránsito. De hecho, así se reconoce en uno de esos procesos penales en los que el fiscal habla de cómo se encuentran “multiplicados hoy en proporciones que sobrecogen” (AHJM, 1934, Registro 11329, f. 13A). Por lo tanto, el archivo también permite ver que la migración de lo penal a lo civil no fue total y que los daños causados por accidentes siguieron siendo una cuestión penal, solo que ya no lo fueron de forma exclusiva, las disputas comenzaron a ser compartidas entre ambas jurisdicciones, como aún ocurre hoy en día.
¿Qué dio lugar a que la responsabilidad civil comenzara a migrar del foro penal al civil? Una mezcla de factores socioeconómicos y legales parecen haber sido la causa. Colombia entre finales del siglo XIX y primeras décadas del XX experimentó transformaciones políticas y socioeconómicas significativas. El nuevo régimen constitucional impuesto por la regeneración del entonces presidente Rafael Núñez, tuvo importantes repercusiones para el ordenamiento jurídico y la administración de justicia. No solo se unificó la legislación, expidiéndose códigos nacionales en sustitución de la dispersa legislación de los Estados soberanos, sino que se creó la Corte de Casación con el propósito explícito de uniformar la interpretación y aplicación de dicha legislación nacional (González Jácome, 2007)17.
Con posterioridad a la guerra de los Mil Días y, sobre todo, durante la década de 1920, como producto de la indemnización recibida del gobierno estadounidense como compensación por su participación en la secesión de Panamá y la creación del Banco de la República, Colombia experimentó una bonanza económica inusitada que le dio su primer gran impulso industrial. Poco a poco se fueron construyendo ferrocarriles y carreteras, las ciudades comenzaron a contar con redes de energía eléctrica y los trabajos en agricultura y artesanía fueron complementados y entraron a competir con los de las fábricas18.
En Medellín, por ejemplo, se pasó de 13 automóviles en 1916, a 193 en 1924, 619 en 1926 y 913 en 1929. De manera similar fueron aumentando el número de autobuses y camiones de carga, así como disminuyendo los vehículos de tracción animal y carros de mano (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Regional Medellín, 1976). Para 1938, se reportaban en Antioquia 1933 automóviles, 871 autobuses y 974 camiones (Contraloría General de la República, Dirección Nacional de Estadística, 1939). En 1929, ya había a nivel nacional, se contaba con 9405 automóviles y más de 6500 buses y camiones (Departamento de Contraloría, Estadística Nacional, 1931), en 1939 eran 15622 y más de 11000, respectivamente (Contraloría General de la República, Dirección Nacional de Estadística, 1941). Estos incrementos, junto con la construcción de líneas de tranvía, no solo afectaron las rutinas de los habitantes de las ciudades, sino que incrementaron la accidentalidad (Alzate Alzate, 2012).
Las disputas ventiladas ante la administración de justicia reflejan el cambio social. Las páginas de la gaceta judicial muestran cómo las disputas de minas, café y arrendamientos agropecuarios, abundantes a finales del siglo XIX, paulatinamente fueron cediendo el paso a conflictos que involucraban ferrocarriles, petróleo y el para entonces novedoso contrato de trabajo. De los procesos de la Gráfica 1, 48 casos involucraban daños causados por la actividad ferroviaria y 56 algún tipo de actividad que la jurisprudencia eventualmente catalogaría como actividades peligrosas, como la conducción de automóviles o el transporte de energía eléctrica. Por su parte, 20 se originarían en algún tipo de construcción.
El cambio social y económico tal vez pueda explicar un aumento de accidentalidad. Pero esto no necesariamente implicaba una migración del foro penal al civil. Junto con el cambio socioeconómico también ocurrieron transformaciones jurídicas que coadyuvaron a crear una situación que favoreció o dio pie a la migración. En los pocos casos que sí se presentaban ante jueces civiles, la Corte Suprema tuvo la oportunidad de ir sentando algunas doctrinas que facilitaron una migración al foro civil. Las principales doctrinas fueron: la responsabilidad civil de las personas jurídicas, la responsabilidad civil del Estado, la presunción de culpa en casos de responsabilidad civil extracontractual, la reparación del daño moral y la independencia de la decisión civil de la penal. Todas estas doctrinas harían más fácil y atractivo acudir a los jueces civiles en búsqueda de la reparación de daños sufridos en accidentes.
Los casos que permitieron el desarrollo de estas doctrinas fueron, al principio, excepcionales. Casos que lograban filtrarse por la apretada red del foro penal, pues, aunque la acción civil fue habilitada por la Ley 169 de 1896, la decisión se debía suspender hasta que se resolviera el proceso penal.
La primera decisión de responsabilidad civil publicada en la Gaceta Judicial versó sobre un caso en el que lo penal hallaba su límite, pues la parte demandada era una persona jurídica19. La disputa nació cuando una hacienda, de la que era arrendatario Ruperto Restrepo, fue atravesada por el Ferrocarril de la Sabana. El ferrocarril fue construido sin la autorización del arrendador y privó a Ruperto del goce de parte del terreno y les causó la muerte o lesiones a varios de sus animales. Por esto, demandó a la Compañía del Ferrocarril de la Sabana, pretendiendo la indemnización de sus perjuicios. La Corte Suprema, en segunda instancia, confirmó la decisión de la primera que había negado la indemnización por la ocupación del predio no autorizada, pero que había concedido la indemnización por los animales.
Sobre la ocupación sin consentimiento del dueño, la Corte y el Tribunal coincidieron en que esto hubiese sido delito según los artículos 693 y 694 del código penal vigente en la época, pero que como las personas jurídicas no eran criminalmente responsables, se debía exigir la indemnización era del representante de la entidad, y al no haberse exigido de él, se violó el principio que requiere de identidad entre el delincuente y el condenado. Agregó la Corte, citando al Tribunal, que incluso, si la persona jurídica fuese susceptible de cometer hechos punibles, la acción civil no se podía promover hasta que no hubiese concluido el juicio criminal, según el artículo 1501 del Código Judicial. Sin embargo, dicho impedimento no existía frente al daño a los animales, ya que la Corte consideró que estos han podido existir independientemente del delito de ocupación. Agregó que el ferrocarril confesó que en casos similares tiene la costumbre de celebrar acuerdos con las víctimas20 y que no hubo fuerza mayor o caso fortuito, porque si bien no es posible parar los trenes, se puede aislar la vía con cercas, como se ha hecho en otras partes por la misma compañía.
Como se puede ver, lo penal era determinante en lo civil. Sin condena penal, no podía haber condena civil. Es más, en este primer pronunciamiento la Corte consideró que como las personas jurídicas no eran penalmente responsables, tampoco lo eran civilmente cuando de por medio había una conducta que encajara en un tipo penal. Su responsabilidad civil se limitaría a aquellos casos en que el daño no era delito penal.
La Corte rápidamente rectificaría su doctrina. En la Sentencia del 22 de noviembre de 1896, con ponencia de Carmelo Arango M., el Tribunal resolvería el “Caso Rosazza”. Obrando de forma sui generis como tribunal arbitral en virtud de un tratado internacional entre Colombia e Italia, la Corte debió definir si el Estado colombiano era responsable por la muerte del súbdito italiano Angel Rosazza. Esta ocurrió en la ciudad de Panamá cuando tres policías fueron a beber al Hotel Garibaldi, de propiedad del extranjero. Ante un lío con la cuenta se armó una riña y Rosazza mató a puñaladas a uno de ellos llamado Juan Rebolledo y huyó a una isla cercana. Después de intentar capturarlo, el gobernador del Distrito Capital de Panamá puso a Timoteo Rebolledo, hermano del difunto, al frente de unos policías para la captura. Al día siguiente el hermano marchó con los policías y como Rosazza opuso resistencia y les disparó, dio la orden de que le dispararan de vuelta y el italiano murió.
Sus familiares pretendieron ser indemnizados por su muerte invocando, entre otras, múltiples disposiciones del Código Civil. El procurador se opuso a la demanda, indicó que no era cierto que conforme a las leyes comunes que protegen a nacionales y extranjeros la nación estuviese obligada a pagar indemnizaciones por daños causados en su persona o bienes por agentes de autoridad pública. Señaló que las víctimas podían demandar la indemnización directa de los responsables y que la ley penal establecía sanciones para ellos. El procurador consideraba que, tanto las personas jurídicas como el Estado, no eran capaces de delito o culpa del que se derive la obligación de indemnizar. Insistió en que la acción civil solo podía intentarse conjuntamente con la acción criminal o después de esta, si hubo condena, y que el artículo 2341 solo aplicaba a personas naturales.
La Corte condenó a la nación. Señaló que hubo grave imprudencia por parte del gobernador que encargó al hermano del difunto la persecución y que esto “justifica la demanda de indemnización instaurada por causa de la muerte del referido Rosazza” (p. 356). En contravía de su doctrina original sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, argumentó que:
La equidad exige que á (sic) la Nación se declare obligada á (sic) reparar el daño ocasionado por Agentes suyos, yá (sic) que sería ilusoria la responsabilidad civil que pudiera demandarse de los empleados delincuentes.
Todas las naciones deben protección á (sic) sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resulten de un delito imputable á (sic) sus funcionarios, cuando no es posible que estos los resarzan con sus bienes, como sucede en el presente caso, y cuando concurren las circunstancias especiales que originaron la muerte de Rosazza.
Estos son los principios universales del Derecho Internacional moderno, conformes con la moral y la justicia, principios que obligan a las naciones civilizadas. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de noviembre de 1896, p. 357)
Se ve pues una rectificación doctrinal absoluta. En vez de mantener su precedente y darle la razón al procurador, la Corte incorpora la doctrina de la responsabilidad civil del Estado, y de paso la de las personas jurídicas, como una responsabilidad independiente del hecho de que no respondieran penalmente, e independiente también de responsabilidad de las personas naturales que hubiesen obrado por fuera de la ley. La Corte arribaba a la solución no con base en una disposición específica del Código Civil, pues este no se pronunciaba (ni se pronuncia aún) de forma explícita sobre si su régimen de responsabilidad civil aplica o no a las personas jurídicas, sino a partir de ideas de justicia, moralidad y principios universales del derecho.
La doctrina de la responsabilidad civil de las personas jurídicas y del Estado comenzaría a abrir las compuertas a una cascada de litigios por daños. En efecto, de las 172 decisiones publicadas que aparecen referidas en la Gráfica 1, más de 130 involucrarían por lo menos una persona jurídica o una entidad estatal como demandada; de estas, en casi 100 casos habría mínimo una entidad estatal y en más de 40 una persona jurídica (por su parte, en solo 36 de los casos había como mínimo una persona natural como demandada, en 33 de ellos no figuraban personas jurídicas o entidades estatales como demandadas).
Desde la sentencia del “Caso Rosazza” en adelante, la Corte mantendría su doctrina de que las personas jurídicas y el Estado podían incurrir en responsabilidad civil independientemente de que no sucediera lo mismo en materia penal y, por lo tanto, tratándose de personas jurídicas no tendría cabida el artículo 39 de la Ley 169 de 1896 que supeditaba lo civil a lo penal. Son difíciles de exagerar las implicaciones de que la Corte haya hecho responsable al Estado y a las personas jurídicas por los daños que causaban con la ejecución de sus empresas, en medio de un país en plena industrialización.
La segunda doctrina de la Corte Suprema que favorecería el foro civil sobre el penal como escenario para pretender la reparación de perjuicios fue la de la presunción de culpa. Como lo mostraron los casos penales, en la gran mayoría de disputas las víctimas no eran indemnizadas porque se concluía que el investigado o acusado no había sido negligente. Convencer a fiscales, jueces y jurados de que las pruebas demostraban la culpa era excepcional. Por esto, el que en materia civil se presumiera dicha negligencia implicaba un cambio radical. Los antecedentes de esta doctrina se encuentran desarrollados por la Corte desde la Sentencia del 17 de diciembre de 1897.
El caso fue el siguiente: una chispa de una locomotora del Ferrocarril del Norte causó un incendio que quemó la casa de Cecilia Jaramillo de Cancino. La casa existía desde antes de la construcción de la línea del ferrocarril, la locomotora no tenía guardachispas y además había causado otros incendios en días anteriores sin que la empresa hiciera algo al respecto. Cecilia demandó a Juan Manuel Dávila, concesionario de la Empresa del Ferrocarril del Norte, para que le indemnizara los perjuicios que había sufrido como consecuencia del incendio. El demandado negó que hubiese culpa o hecho propio del que se derivara responsabilidad. Indicó también que la acción civil no procedía antes que la acción penal.
La Corte confirmó las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron al demandado. De conformidad con lo dicho por el Tribunal, la Corte indicó que la presunción de culpa del artículo 1604 del Código Civil aplica a todo tipo de responsabilidad, y no solo a la contractual, como lo alegaba el demandado. Llegó a esta conclusión con base en los títulos del Libro 4 del Código Civil, pues estos, dijo la Corte, evidencian que se están regulando todas las obligaciones21.
Por otro lado, para escapar de la supeditación al proceso penal que la Ley 169 de 1896 le imponía a la acción civil, el Tribunal y la Corte brindaron tres argumentos: primero, consideraron que por la presunción de culpa no era necesario determinar la responsabilidad criminal; segundo, que al perseguirse al empresario no por su hecho propio, sino por el de sus dependientes, tampoco procedía contra él el proceso penal; y tercero, que la demandante solo lo acusó de culpa, lo que no da lugar al procedimiento penal.
Lo contencioso que para la época resultaba la postura de la mayoría de la Corte se evidencia en el salvamento de voto del magistrado Baltasar Botero Uribe. Entre otras cuestiones, el magistrado considera que la responsabilidad civil que se regula a partir del artículo 2341 del Código Civil es por delitos y culpas tal y como se definen en el Código Penal, de tal forma que sin responsabilidad penal no podía haber responsabilidad civil con base en estas disposiciones. Mucho menos, según se indica en el salvamento, puede aplicarse la presunción de culpa del artículo 1604, pues se trata de un régimen diferente.
La presunción de culpa en materia de responsabilidad civil, basada en el artículo 1604 del Código Civil, se consolidaría en decisiones posteriores de la Corte, en las cuales se aplicaría de forma consistente por cerca de cuarenta años22. El fundamento de la presunción solo comenzaría a variar en 1934. En un caso en el que una persona resultó lesionada por una construcción en la que se utilizaban taladros y explotaban rocas, la Corte atribuyó responsabilidad al contratante de la construcción, ya no con base en el artículo 1604, sino en consideración al provecho que obtenía de la actividad y a la peligrosidad de los medios utilizados, independientemente de la diligencia y cuidado que se hubiera empleado (Sentencia del 23 de marzo de 1934).
Desde 1910 los magistrados de la Corte Suprema servían por periodos de cinco años, con la posibilidad de ser reelegidos. El 1 de mayo de 1935 hubo por primera vez un cambio de todos los magistrados de la Corte. La nueva Corte mantuvo algunos de los precedentes existentes y modificó otros. En materia de presunción de culpa, inicialmente continuó soportándola en el artículo 1604 del Código Civil (Sentencia del 22 de febrero de 1936). Sin embargo, pronto variaría su justificación al reinterpretar el artículo 2356, en la famosa sentencia del joven Arnulfo, de tal forma que estructuró con base en él un régimen especial de responsabilidad civil por actividades peligrosas (Sentencia del 14 de marzo de 1938). Bajo este régimen no se presumiría la culpa en todos los casos de responsabilidad civil extracontractual, sino solo en los casos en que el daño se causaba ejecutando una de dichas actividades. Esta rápidamente se consolidaría como la doctrina estable de la Corte23.
La presunción de culpa marcaría un fuerte contraste entre los procesos civiles y los penales. Mientras en estos raramente se calificaba como culposa la conducta de los causantes del daño, en aquellos la presunción producía el efecto contrario. Esto, por su puesto, repercutía en la cantidad de condenas. La falta de culpa en lo penal conducía a la exoneración; la presunción de culpa en lo civil conducía a mayores números de condenas. Las víctimas, de poder escoger, se veían más beneficiadas por la vía civil. Si a esta presunción se suma la doctrina de responsabilidad del Estado y de las personas jurídicas, vemos cómo se comenzaba a estructurar un régimen en Colombia que cambiaba la forma en que se relacionaban las personas en torno a los daños causados por las nuevas tecnologías industriales y el peligro que conllevaban.
Todas estas decisiones se fueron profiriendo a pesar de las trabas que el proceso penal representaba para la acción civil. Poco a poco, la Corte continuaría construyendo sus doctrinas y fortaleciendo la independencia de la acción civil de la penal. Cada caso era una oportunidad para ampliar la competencia de los jueces civiles y para que la responsabilidad civil dejará de ser solo una cuestión penal. Así, en un caso de daños causados a una casa por el municipio de Fredonia durante la reparación de una vía, la Corte confirmó la condena impuesta por el Tribunal con base en la doctrina de la responsabilidad de las personas jurídicas (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 10 de marzo de 1913). Ante el recurso del municipio que alegaba que no había obligación de indemnizar sin delito, cuasidelito o culpa criminal, la Corte indicó que el título 34 del Libro Cuarto iba más allá de lo penal, pues su aplicación a todo tipo de culpas se desprende de los artículos 2343, 2346, 2350, 2348, 2349 y otros. Dice que el concepto de culpa que se debe tomar es el de culpa civil del artículo 63, pues de lo contrario serían vacías las disposiciones y extraño que en el Código Civil se prescindiese de tales culpas y se diese preferencia a las penales. La Corte pone de presente varias disposiciones del Código Civil que mandan prudencia, previsión y diligencia “y estatuyen en obsequio del bién (sic) general, que si se causa daño se presta la culpa civil, es decir, que se está obligado a reparar ese daño... Esta es correctísima doctrina filosófica-jurídica” (p. 262)
Sin embargo, la acción civil no siempre prosperaba. Así lo evidencian algunas disputas que eran contra personas naturales. En la Sentencia del 19 de septiembre de 1912, por ejemplo, se ve cómo el Tribunal se negaba a condenar a los demandados que habían expropiado sin autorización del gobierno unos terneros del demandante. El Tribunal consideraba que el proceso civil se debía suspender mientras se resolvía el penal que se adelantaba contra los demandados, invocando para ellos el artículo 39 de la Ley 169 de 1896. De manera similar, en la Sentencia del 26 de octubre de 1912, ante una pretensión de indemnización por una ocupación de hecho, la Corte indicó que en los casos de responsabilidad civil por delitos penales no se podían pretender los perjuicios “sin la correspondiente sentencia judicial ejecutoriada... de acuerdo con lo prevenido en el artículo 39 de la Ley 169 de 1896” (p. 80)24.
Pero aun en casos contra personas naturales, la Corte encontraba ocasiones en las que la ausencia de decisión penal no era impedimento. Por ejemplo, en la Sentencia del 17 de diciembre de 1913, en la que se resolvía una disputa por un incendio causado en un predio vecino con ocasión de una quema, la Corte dice que procede la acción civil sin sujeción a lo penal, porque no se estaba ante un delito sino una culpa o cuasidelito. Similarmente, en la primera sentencia que resolvió un caso de lesiones personales sufridas por una niña atropellada por el tranvía de Cali, la Corte rechazó el ataque de que no hay responsabilidad sin delito o culpa penal y recuerda que tiene doctrina en sentido contrario (Sentencia del 12 de abril de 1916). La decisión dejó sin efecto la de primera instancia, en la que el juez, de oficio, había negado las pretensiones declarando la petición antes de tiempo por no haber intentado la acción penal.
Más allá de encontrar poco a poco excepciones a la regla que supeditaba la procedencia de la acción civil a la penal, en la ya mencionada sentencia del joven Arnulfo, también se pronunció sobre los efectos de la cosa juzgada penal frente al proceso civil. La investigación penal contra Pablo Villegas por la muerte de Arnulfo se había sobreseído tanto en primera como en segunda instancia al los jueces no haber encontrado culpa de parte suya. Los padres del joven pretendieron la indemnización por la vía civil. El Tribunal absolvió al considerar que las decisiones penales hacían tránsito a cosa juzgada según el artículo 33 de la Ley 104 de 1922. La Corte, aunque coincidió con el resultado, no estuvo de acuerdo con la razón y sentó la doctrina que consideró adecuada. La mayoría de la Corte señaló que las decisiones penales no siempre constituían cosa juzgada en materia civil, sino que debía tenerse en cuenta el tipo de decisión. Así, por ejemplo, una condena penal era cosa juzgada si se reclamaba responsabilidad civil por el delito al cual se había condenado, pero una exoneración penal no tenía efectos de cosa juzgada porque lo que determinaba era que el delito penal no se había cometido, pero esto no implicaba necesariamente que no hubiese habido una culpa civil. Dicha culpa, además, se presumía tratándose de actividades peligrosas.
La cuestión no fue pacífica. Salvaron el voto los magistrados Hernán Salamanca y Arturo Tapias Pilonieta25. Para ellos, la decisión penal sí tenía efectos de cosa juzgada, en la medida en que consideraron que en ella se había resuelto no solo sobre el dolo, sino también la culpa y el caso fortuito. Creían entonces que se debía mantener en firme la decisión del Tribunal.
El último gran cambio en materia del proceso penal que ayudaría a impulsar a las víctimas hacia el proceso civil en casos contra personas naturales, consistió en una reforma estatutaria confusa que dio lugar a acaloradas discusiones por parte de jueces penales. La cuestión produjo fisuras tanto en la sala criminal del Tribunal Superior de Medellín, como en la sala criminal de la Corte Suprema de Justicia26.
En 1922 se expidió la Ley 104, que en su artículo 22 reiteraba una vieja disposición del Código Judicial según la cual la “acción civil para la reparación del daño causado por el delito, no puede intentarse sino por la persona perjudicada o sus herederos, y siempre que del delito resulten daños o perjuicios a personas que no hayan intervenido en el”. La disposición, a pesar de que parecía no estar consagrando mayor novedad, dio lugar a que se diera por derogada la disposición que ordenaba al juez penal nombrar de oficio peritos para que se fijara la cuantía de los perjuicios. Esto implicaría que en los procesos penales en los que no hubiera habido intervención de las víctimas, no se resolvería por completo la cuestión indemnizatoria, porque como mínimo se requeriría acudir a un nuevo proceso para que se fijara la cuantía del daño. Sin embargo, el efecto de la norma no se limitó a la cuestión de los peritos, sino que condujo a que los jueces se preguntaran si la reforma implicaba que ya ni siquiera se podía condenar de oficio en abstracto o si dicha condena en estos términos sí procedía.
Después de múltiples ires y venires, la definición final de la mayoría de la Corte sería que ni siquiera procedía la condena de oficio. La doctrina, sin embargo, no se mantendría por mucho tiempo, pues el nuevo Código de Procedimiento Penal de 1938 volvería a ordenar la condena de oficio. Lo que nunca reaparecería era la obligación de ordenar de oficio la práctica de un dictamen pericial, por lo cual, el proceso penal sin intervención de víctimas jamás volvería a ser la solución definitiva al problema de la reparación de perjuicios causados por personas naturales.
La responsabilidad civil en Colombia se transformó durante las primeras décadas del siglo XX al dejar de ser una cuestión meramente penal. A diferencia de la forma en la que usualmente se conciben los cambios legales en Colombia, este no obedeció principalmente a una modificación de las leyes, código o estatutos; se trató de una transformación producida por decisiones judiciales en medio de los cambios sociales y económicos del proceso local de industrialización.
A partir de 1920 las disputas originadas en daños causados accidentalmente comenzaron a resolverse, no solo ante juzgados penales, sino también de forma significativa ante juzgados civiles. Esta migración, producto en parte de las doctrinas que la Corte fue estableciendo cada vez que se enfrentaba a cuestiones que no estaban claramente reguladas en la ley, creó un escenario más favorable para que las víctimas pudieran obtener el resarcimiento de sus perjuicios. El daño pasaría de ser algo excepcionalmente reparado a constituirse en una fuente común de condena.
En el escenario civil, las víctimas se vieron favorecidas al poder hacer responsables a las personas jurídicas y al Estado, y al gozar de presunciones de culpa que facilitaban el dar por probados los presupuestos de los que dependía la obligación de indemnizar. Todo esto sucedió a pesar de las restricciones legales que hacían difícil el que pudiera prosperar una acción civil en vez de la penal.
Estos cambios fueron introducidos por la Corte Suprema de Justicia desde sus primeros años de operación. Tanto la Corte Suprema de Justicia de la regeneración, como las que siguieron cuando se implementó el sistema de periodos de cinco años con opción de reelección, desarrollaron doctrinas para resolver cuestiones frente a las cuales el Código Civil guardaba silencio. Sus magistrados optaron por la responsabilidad de las personas jurídicas y del Estado, a pesar de que ninguna ley la reconocía explícitamente; presumieron la culpa en la responsabilidad extracontractual, aunque las disposiciones que se pronunciaban al respecto parecían estarse refiriendo únicamente al incumplimiento de obligaciones contractuales. Durante estas décadas, que con frecuencia son acusadas de exegéticas y formalistas, hubo un desarrollo rico y provechoso de doctrinas judiciales.
Hallazgos como estos obligan a repensar la forma en la que se ha concebido el papel de las decisiones judiciales y de los jueces en el derecho colombiano. Aunque en el presente se habla de la importancia del derecho jurisprudencial, la cuestión se suele presentar como algo novedoso o producto de la transformación constitucional de 1991. La revisión de las fuentes históricas reta estas narrativas del pasado. Los archivos judiciales y publicaciones oficiales nos muestran una cultura jurídica compleja en la que los jueces transformaban de forma significativa el derecho.
Esta transformación no solo nos invita a estudiar la función de las decisiones judiciales dentro del ordenamiento jurídico, sino que también ayuda a promover debates más generales sobre la forma en la que el derecho es moldeado y moldea, a su vez, las relaciones sociales, económicas y políticas que pretende regular. En esta investigación mostré cómo el contexto histórico de las decisiones judiciales importa y la forma en que el derecho fue y es una estructura constitutiva trascendental de la manera en la que las personas se relacionan. La forma en la que se concibió el daño, la responsabilidad y el progreso no habría sido igual sin las doctrinas judiciales que expuse en este artículo y estas, a su vez, no habrían significado lo mismo sin el creciente número de accidentes que la industrialización traía consigo.
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Notas:
3 Es posible que hubiese habido una solución
extrajudicial, sin embargo, los archivos del Ferrocarril de Antioquia,
disponibles en el Archivo Histórico de Antioquia, solo preservan
conciliaciones de este tipo a partir de la década de 1930.
4 Gran parte de la literatura reciente que ha acusado de exegético y formalista al derecho anterior a 1935 se ha basado en la obra de Diego E. López Medina, particularmente sus libros: Teoría impura del derecho (2004) y El derecho de los jueces (2006). Algunos autores; sin embargo, han señalado que una mirada más de cerca a las decisiones judiciales de la época evidencia mayor complejidad (González Jácome, 2014).
5 Para un análisis de la competencia de los jueces penales para resolver hoy en día la responsabilidad civil en comparación con la forma en la que lo resuelven los jueces civiles véase el trabajo de grado: El incidente de reparación integral de la Ley 906 de 2004: ¿Un régimen paralelo de responsabilidad civil? de M. Cadavid Valencia (2022).
6 La base de datos del Archivo Histórico Judicial de Medellín es de consulta pública y se encuentra en el siguiente enlace: https://acortar.link/lf9LQy. El AHJM contiene muchos expedientes del siglo XIX, sin embargo, comienzan a disminuir a partir de los 1910. En particular del 1940 en adelante hay pocos expedientes.
7 Llevé a cabo la búsqueda revisando aquellos procesos cuyo “productor” era un juzgado civil o tribunal, sala civil, y en los títulos se hace una búsqueda específica de las palabras clave perjuicio y contrato, y excluyendo de la búsqueda los procesos sobre permisos de ventas, sucesiones, capellanías, constitución de servidumbres y litigios de medianerías. Entre las palabras claves incluí contrato para otros aspectos de la investigación que escapan al alcance de este artículo. La búsqueda arrojó 2633 registros potencialmente relevantes. Estos los reduje a 168 al revisar la información suministrada en las entradas de “título” y “punto de acceso por materias”. Para efectos de la investigación consideré como disputas de responsabilidad civil aquellas en las que la pretensión principal estaba encaminada a la reparación de un daño extracontractual o aquellos procesos en los que había de por medio daños materiales, morales, lesiones personales o muerte (como sucede excepcionalmente en algunos casos contractuales, como lo es en el contrato de transporte). Aunque la mayoría de los casos encajaban con facilidad o no en estos criterios, hubo algunos casos grises en los que me decanté a favor de excluirlos o no con base en las disposiciones legales más discutidas o de acuerdo con el conflicto que enfrentaba a las partes.
8 De hecho, es la primera sentencia de responsabilidad civil por muerte que he encontrado en Antioquia. La sentencia parece haber sido tan excepcional que fue publicada en 1925 en el volumen 12, número 122, de la revista Estudios de Derecho de la Universidad de Antioquia. En una corta nota preliminar se indicó que “Por tratar esta sentencia de un importantísimo caso jurídico, la publicamos. —Inicia ella la jurisprudencia en Antioquia sobre responsabilidad civil, que es asunto que en el adelanto actual de la civilización, preocupa la atención de los Tribunales y abogados” (Jiménez, 1925, p. 229).
9 Se pueden consultar, por ejemplo, los registros 8826, 9015, 9096, 9618, 11852, 11890 y 11899 del AHJM.
10 Para la elaboración de la gráfica examiné cada uno de los
números de la Gaceta Judicial publicados por la Corte desde la primera del
12 de febrero de 1887 (Tomo I), hasta el número 1951 de noviembre de 1939
(Tomo XLVIII). Para identificar el número de decisiones publicadas por
cada año revisé el encabezado que le asignaba el relator a la decisión
(fuese en el índice de cada gaceta o justo antes de la sentencia) o los
hechos y pretensiones de la demanda; adicionalmente, examiné los índices
de doctrinas de cada tomo (publicados a partir del Tomo XIII) con el fin
de verificar que no hubiese pasado por alto algún proceso.
Para el año 1939 puede haber más sentencias publicadas en las gacetas de
los años 1940 y siguientes (esto es, del Tomo XLIX en adelante), pero
estas no fueron tenidas en cuenta para la elaboración de la gráfica. La
sentencia referida para el año 1908 no fue publicada, pero opté por
incluirla porque fue citada extensamente en dos sentencias posteriores en
las cuales se suministró casi una transcripción completa.
11 El alto número de decisiones de responsabilidad civil publicadas en 1924 y 1925 tiene una explicación particular. De las siete decisiones publicadas en 1924 y diez decisiones publicadas 1925, cuatro y cinco correspondieron respectivamente a procesos que se estaban adelantando en contra de los departamentos a raíz de daños causados con la implementación de monopolios de alcohol. En los años que siguieron, si bien se publicaron más decisiones por este motivo, lo fueron en números menores (una en 1923, dos para 1926, dos para 1927, dos para 1928, una en 1930, dos en 1931, una en 1932 y una en 1933). Estos son los únicos procesos peculiares y puntuales para un momento específico.
12 A esto debe sumarse que a las colecciones de la Crónica Judicial que reposan en las salas patrimoniales de la Universidad EAFIT y la Universidad de Antioquia les faltan algunos números.
13 En la medida en que el cambio se produjo más tarde en Antioquia, no es posible constatarlo en el AHJM, porque la cantidad de expedientes decrece significativamente a partir de los 1930.
14 Migraciones como esta parecen no haber sido un fenómeno exclusivamente colombiano. Por lo menos en Francia sucedió algo similar (Palmer, 2021).
15 Para la descripción que hago a continuación me basé en la edición de 1897 del Código Judicial de la República de Colombia y Leyes Adicionales concordado y comentado por Manuel José Angarita. Como él lo señala en el pie de página a inicios del Libro Segundo, el Código Judicial adoptado por el artículo 1 de la Ley 57 de 1887 era el Código Judicial que había regido para el país bajo su forma federal. El Código estaba compuesto de tres libros. El Primero regulaba la organización judicial y fue remplazado por el Código de Organización Judicial. Los libros Segundo y Tercero mantuvieron su vigencia y regulaban el juicio civil y criminal, respectivamente. Salvo por el incidente del Código Arbeláez (Vásquez Alfaro, 2015), la regulación de ambos tipos de juicios fue la del Código Judicial hasta que este fue remplazado por los códigos procesales de finales de los 1930.
16 Se trata del Acuerdo 55 de 12 de agosto de 1887 (T I, GJ 33, p. 258 a 259).
17 Durante el régimen constitucional anterior a 1886 existía una Corte Suprema Federal; sin embargo, esta no era un tribunal de casación y, por lo tanto, la palabra final en las disputas ordinarias les correspondía a los tribunales superiores de los Estados soberanos que componían los Estados Unidos de Colombia.
18 El desarrollo industrial colombiano experimentado durante las primeras décadas del siglo XX y en particular la bonanza de los años 20 se encuentra bien documentado, véase, por ejemplo, Historia económica de Colombia, 1845-1930 (McGreevey, 2015), Nueva historia económica de Colombia (Kalmanovitz, 2010), “La danza de los millones, 1923-1931” en Historia del Banco de la República, 1923-2015 (Sánchez Torres y Bedoya Ospina, 2017), Modernization in Colombia. The Laureano Gómez Years, 1889-1965 (Henderson, 2001), Salarios, vida cotidiana y condiciones de vida en Bogotá durante la primera mitad del siglo XX (López Uribe, 2011), y Economía colombiana del siglo XX (Robinson y Urrutia, 2007).
19 Se trata de la Sentencia del 19 de julio de 1892.
20 No deja de resultar llamativo el que la Corte no hace ninguna referencia a las leyes que regulan la cuestión, sino que se refiere a la costumbre de la empresa de hacer acuerdos en estos casos antes que invocar normas que imponen la obligación de reparar daños.
21 Paralelamente a la cuestión de la prueba de la culpa, la Corte analizó la de responsabilidad por los hechos de los dependientes. Sobre esto señaló, como también lo indicó el Tribunal, que las normas de responsabilidad por los hechos de un tercero no se limitan a imponer responsabilidad por aquellos sobre los que se tiene absoluto control. Además, invocó la Ley 62 de 1887, que en su artículo 5 trae una disposición especial que impone a los empresarios de vías férreas responsabilidad por daños y perjuicios, que incluso hace innecesario el análisis de dependencia.
22 Algunas sentencias que evidencian dicha consistencia son la del 14 de mayo de 1917, la del 28 de septiembre de 1918, la del 26 de junio de 1924, la del 16 de marzo de 1928, la del 2 de febrero de 1932, entre otras.
23 La doctrina fue reiterada en sentencias tales como la de 18 de mayo de 1938 (en esta se soportó la presunción tanto en el art. 2356, como en el art. 1604), la del 31 de mayo de 1938 y la del 18 de abril de 1939.
24 Otras sentencias que evidencian la cuestión son la del 24 de julio de 1913, en la que las primeras instancias en vez de suspender acceden a excepción de petición antes de tiempo. Y la del 20 de marzo de 1929, que, en un proceso de responsabilidad civil por difamación, la Corte señaló que esa conducta sería una calumnia y que, por lo tanto, primero se tendría que definir lo penal.
25 De hecho, originalmente hubo empate en la sala civil, compuesta, en ese entonces, por seis magistrados, porque Miguel Moreno Jaramillo también estaba en contra. Sin embargo, renunció antes de que se nombrara conjuez para destrabar el empate y su remplazo se inclinó por la postura sostenida en la ponencia de Hinestrosa.
26 Se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias de
la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 1926, la del 27 de octubre
de 1926 y la del 30 de agosto de 1927.