Posibles aportes del derecho de los contratos privados al desarrollo sostenible en Colombia1

Autor: María Elisa Camacho López2


Resumen

En este artículo se indaga sobre los aportes que puede hacer el derecho de los contratos privados, tanto en su parte general como especial, a la sostenibilidad social, ambiental y económica. Para ello y ante la ausencia de antecedentes en el derecho colombiano se busca en algunos instrumentos internacionales, en regulación y doctrina extranjera, los avances hechos en esta materia, se hace una descripción de ellos y se analiza su posible aplicación a la luz del derecho colombiano, concluyendo que hay varias formas en que el derecho de los contratos privados puede contribuir al desarrollo sostenible sin necesidad de crear nuevas normas jurídicas para estos efectos.

Palabras claves: desarrollo sostenible, derecho de los contratos privados, sostenibilidad social, sostenibilidad ambiental, sostenibilidad económica.

Abstract

This chapter explores the contributions that private contract law, both general and special, can make to social, environmental and economic sustainability. For this purpose, and in the absence of precedents in Colombian law, we look at some international instruments, regulations and foreign doctrine on the advances made in this area, describe them and analyse their possible application in the light of Colombian law, concluding that there are several ways in which private contract law can contribute to sustainable development without the need to create new legal norms for these purposes.

Keywords: Sustainable development, private contract law, social sustainability, environmental sustainability, economic sustainability.

1. Introducción

La locución “desarrollo sostenible” tiene su origen en el Informe de la Comisión mundial sobre el medio ambiente, presentado durante la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1987 en el que se definió como “el desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades” (Organización Mundial de las Naciones Unidas [ONU], 1987, p. 59).

Desde su inicio se entiende que involucra la sostenibilidad en materia ambiental, social y económica debido a la interdependencia entre ellas3, pese a la dificultad que muchos encuentran en su equilibrio (Cardesa y Pigrau, 2017; Chavarro et al., 2017; Mignone, 2021; Pennasilico, 2020), siendo esta última una de las críticas que le formulan (Chavarro et al., 2017).

Con el paso de los años se han ideado múltiples alternativas para lograr el desarrollo sostenible en el mundo. Así, por ejemplo, en la Cumbre del Milenio celebrada en el año 2000 se adoptaron los llamados Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM). Posteriormente, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo sostenible de 2012, basándose en los ODM, se acogió un documento en el que se plasman un listado de objetivos claros y prácticos conocidos como Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), los cuales hacen parte de la actual Agenda 2030.

Esto ha llevado a una mayor concientización por parte de la sociedad sobre la importancia de trabajar en los ODS, lo que se refleja en el interés mostrado por diferentes ciencias.

Pues bien, las ciencias jurídicas no son ajenas a esta realidad y desde sus diferentes áreas procuran contribuir con la materialización del desarrollo sostenible. En ese sentido es posible observar cierta relación entre las áreas del derecho que se ocupan del desarrollo sostenible y los actores implicados, dentro de los cuales se identifican varias categorías, por ejemplo, los organismos multilaterales, los Estados (Barrero y Baquero, 2020), las empresas (Medina et al., 2023), los consumidores, las universidades (Caprara, 2023; Sanabria-Suárez et al., 2020), entre otros. De ahí, que la contribución de los consumidores puede ser abordada por el derecho del consumo, tal como lo plantea la doctrina (Nalbadian, 2023; Zarro, 2023), y como se plasma en algunos instrumentos de unificación del derecho4. En el caso de las empresas, a través del derecho societario (Libertini, 2023; Riolfo, 2023)5,. el derecho de la competencia (Villani, 2022) o el derecho financiero6; y así con cada categoría de actores involucrados.

Una de las instituciones fundamentales y, tal vez, de las más usadas en el derecho es el contrato, pues constituye un instrumento útil para la satisfacción de intereses. Por ello, no tendría que haber duda sobre la contribución que también puede prestar esta disciplina, entendida como aquella que regula tanto al contrato de manera general como también los particulares tipos contractuales, al desarrollo sostenible.

Por lo anterior, al emprender el presente estudio surgió el interrogante sobre ¿cuáles son algunos de los aportes que puede hacer el derecho de los contratos privados al desarrollo sostenible? De manera que el objetivo general de esta investigación es identificar la contribución del derecho de los contratos privados al desarrollo sostenible y analizar su aplicación en Colombia.

Para ello, se consideró necesario empezar por indagar en la doctrina y jurisprudencia colombianas las ideas que se han planteado a este respecto. Sin embargo, pese a la existencia de una amplia bibliografía en torno al desarrollo sostenible en Colombia (Amaya, 2017; Cabrera et al., 2021; Castro et al., 2021; Chavarro et al., 2017; Medina-Hernández et al., 2023; Torres y Velandia, 2022; Villaveces, 2017), no hay fuentes que se refieran concretamente a su aplicación en el derecho de los contratos privados, a diferencia de lo que ocurre con el régimen contractual público, tal como lo demuestran algunos artículos académicos sobre la materia (Gallo Aponte y Maciel Cabral, 2020; Higuera Rodríguez, 2021), y sentencias en las que se aplica el concepto de desarrollo sostenible (Consejo de Estado, Rad. 56840 de 2021; Rad. 12989 de 2015).

Por lo tanto, se decidió indagar en algunos instrumentos internacionales del derecho y en la doctrina y regulación foráneas, algunas de las propuestas que se formulan para promover el desarrollo sostenible por medio de la teoría general de los contratos, como también en la regulación de algunos tipos contractuales y analizar su aplicación específica en el contexto jurídico colombiano.

La conveniencia de este estudio radica en conocer herramientas concretas que el derecho de los contratos ofrece para el mejoramiento de aspectos relacionados con algunos objetivos del desarrollo sostenible y contextualizarlo al ámbito colombiano, tal como lo sugieren Acevedo et al. (2022), con el fin de exponer los aportes que se pueden hacer tanto desde el sector privado al momento de celebrar contratos, como también del sector público, en la aplicación de justicia sobre los contratos celebrados por los particulares.

2. Metodología

Esta es una investigación con enfoque cualitativo, pues busca conocer las propuestas que sujetos involucrados con el desarrollo sostenible a nivel nacional y supranacional han formulado para aplicar en el ámbito contractual. Tiene un enfoque descriptivo y está basada en el análisis jurídico de los documentos relacionados con el objeto de investigación como normas, guías y doctrina.

3. Aportes desde la teoría general de los contratos

En esta primera parte se describirán algunas de las propuestas identificadas sobre la manera en que la teoría general de los contratos puede contribuir al desarrollo sostenible y su aplicación dentro del contexto jurídico colombiano.

3.1. ¿Un nuevo principio general del derecho? O ¿Un nuevo enfoque de algunos principios generales del derecho?

Una primera aproximación al desarrollo sostenible en materia contractual es propuesta por Pennasilico, en el derecho italiano, a partir de la aplicación de algunos principios generales del derecho con el fin de encontrar fundamentos jurídicos para la categoría de “contrato ecológico”, el cual define como:

Un nuevo paradigma contractual, predispuesto para disciplinar el concurso de una pluralidad de intereses convergentes, que confirma la irreductibilidad de las relaciones de mercado a una «visión bidimensional» basada sobre los parámetros del costo y de la utilidad y constituye el recorrido hacia una aproximación diferente a la economía y a los consumos. El “contrato ecológico” es, por lo tanto, instrumento de elección en la construcción de otra economía, una economía “circular”, equitativa y solidaria, en una palabra, una economía sostenible”. (traducción propia) (Pennasilico, 2017, pp. 26-27)

Para ello vislumbra en la principialística jurídica el axioma del desarrollo sostenible consagrado en el artículo 3 -quater inciso primero del Código del Ambiente italiano, en el que se indica: “Cualquier actividad humana jurídicamente relevante según el presente código debe conformarse al principio del desarrollo sostenible…” (Codice dell’ambiente, 2006).

Por lo tanto, el autor, teniendo en cuenta que el principio se refiere a cualquier actividad humana jurídicamente relevante, considera que es aplicable al contrato, y que, por ende, debe servir para valorar la conformación “ecológica” de la autonomía de la voluntad (Pennasilico, 2017).

Asimismo, Pennasilico (2017), considera que la ausencia de una consagración expresa del principio del desarrollo sostenible en la Constitución de la República italiana no es óbice para su aplicación, pues el mismo se puede deducir gracias a una lectura evolucionada de otros principios jurídicos como, por ejemplo, el principio de la solidaridad, o de conceptos como el de utilidad social.

Analizando este primer enfoque a la luz del derecho colombiano es evidente que también en nuestro ordenamiento jurídico una forma de materializar el desarrollo sostenible en el ámbito contractual puede darse por medio del reconocimiento y la aplicación de aquellos principios generales que de alguna manera reflejan el contenido del desarrollo sostenible, teniendo en cuenta las funciones integradora, interpretativa, delimitadora y productora que desempeñan esos principios al interior de nuestro derecho (Hinestrosa, 2000).

En ese sentido y para identificar si hay principios que sean una manifestación del desarrollo sostenible en el derecho colombiano, es preciso tener en cuenta el contexto propio de nuestro ordenamiento que aboga por la constitucionalización del derecho privado (Franco, 2011, como se citó en Chamie, 2018).

Por lo tanto, cabe recordar que en la Constitución Política de Colombia [CP] de 1991 se incluyó el concepto de “desarrollo sostenible” en los siguientes términos: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” (Constitución Política de Colombia de 1991, art. 80, num. 1º).

Esta locución ha sido retomada en algunas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se entiende:

El desarrollo sostenible, como noción determinante (art. 80 C.P.), que irradia la definición de políticas públicas del Estado y la actividad económica de los particulares, donde el aprovechamiento de los recursos naturales, no pueden dar lugar a perjuicios intolerables en términos de salubridad individual o social y tampoco acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad del ambiente. (subrayado fuera de texto) (Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2012)

A partir de lo anterior se considera que la consagración constitucional del desarrollo sostenible, entendido no solo como un deber del Estado sino también como concepto determinante de la actividad de los particulares, y la constitucionalización del derecho privado, convierten el desarrollo sostenible en un principio general del derecho que irradia todo el ordenamiento jurídico colombiano.

Esto se considera plausible dado que, como manifiesta Hinestrosa (2000): “bien puede sostenerse que los principios rezuman de la realidad social y de la experiencia jurídica, y que el intérprete los extrae (¿inventa?) de la ‘conciencia social’ mediante un proceso de abstracción y generalización” (pp. 7-8).

En consecuencia, teniendo en cuenta que nuestra realidad actual exige algunos cambios en las ideas que orientan nuestro actuar para producir modificaciones en la estructura económica que contribuyan a ralentizar los problemas de sostenibilidad ambiental y social que nos aquejan, podría decirse que el desarrollo sostenible, como principio, tiene sustento práctico (Portelli, 1977).

A favor del reconocimiento del desarrollo sostenible como un principio general del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, Amaya (2017) se pronuncia y lo plantea en términos de “petición de principio”:

Lo cierto es que el desarrollo sostenible está asumiendo una entidad propia, pero diferente de la original y que desborda el marco de los temas ambientales. Como ya se afirmó en este capítulo, es necesario hablar de una sostenibilidad integral, con múltiples manifestaciones sobre el devenir de la especie humana. Desde el Derecho puede empezarse a decir que con el desarrollo sostenible estamos en presencia de un nuevo principio general, de gran impacto sobre otros aspectos de la ciencia misma. Es una nueva herramienta hermenéutica para entender la dimensión y la importancia de lo ambiental, que a su vez permite llenar de contenido y configurar el núcleo esencial del derecho a gozar de un ambiente sano. (Amaya, 2017, pp. 284-285)

Por lo tanto, en caso de erigir el desarrollo sostenible como un principio general del derecho en Colombia será posible materializarlo en sus dimensiones social, económica y ambiental, ya sea creando nuevas normas jurídicas, integrando el contenido contractual, interpretándolo7 o limitándolo (Hinestrosa, 2000).

Sin embargo, puede ser que algunos se mantengan incrédulos frente a la posibilidad de reconocer el desarrollo sostenible como un principio general del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, en cuyo caso se propone la alternativa de identificar varios principios generales del derecho que, de antaño, alberga nuestro ordenamiento jurídico y que cristalizan la sostenibilidad en sus diferentes dimensiones.

Por ejemplo, respecto de la sostenibilidad social8, se puede pensar en el principio de equidad o en axiomas constitucionales como el de la dignidad humana o la igualdad, ya que todos ellos permean el derecho contractual (Chamie, 2018).

Por su parte, en cuanto a la sostenibilidad ambiental se considera que, de la misma forma en que lo plantea Pennasilico, esta encuentra su fundamento en el principio de solidaridad (art. 1º CP).

Esta primera aproximación al desarrollo sostenible a partir de los principios generales del derecho permite sostener que, ya sea, en virtud del reconocimiento de un nuevo principio general del derecho, “principio del desarrollo sostenible”, o como consecuencia de una lectura concienzuda o relectura, si se quiere, de los principios existentes, es posible materializar las diferentes dimensiones del desarrollo sostenible, toda vez que el derecho colombiano ya lo reconoce expresa o implícitamente. La dificultad estará, como se puso de presente, en lograr el equilibrio entre esas tres dimensiones (Pennasilico, 2020).

3.2. El desarrollo sostenible como integrador del contenido de los límites a la autonomía privada

Otro aporte directamente relacionado con el anterior está en la integración del contenido de los criterios que funcionan como límite al principio de la autonomía privada según el concepto de desarrollo sostenible.

En efecto, la autonomía privada como principio general de los contratos está sometida a los límites del orden público y las buenas costumbres, cuyos conceptos no son estáticos, sino dinámicos, ya que deben acomodarse necesariamente al contexto social, cultural, económico y, también, ambiental que existe en un momento determinado en una sociedad (Hinestrosa, 2014).

En este sentido lo manifiesta Trébulle (2023), quien se refiere concretamente al orden público y destaca su importancia en materia ambiental, teniendo en cuenta que según el artículo 1102 del Código Civil francés, la libertad contractual no permite derogar las normas de orden público.

También lo hace Pennasilico (2017), quien considera que el principio del desarrollo sostenible debería ser entendido como una norma de orden público con la consecuencia de que su violación produzca la nulidad del contrato de acuerdo con el artículo 1418 del Código Civil italiano, susceptible de ser declarada de oficio por el juez, según el artículo 1421 del mismo código.

La integración del contenido del orden público y las buenas costumbres según el concepto de desarrollo sostenible, surtirá efectos en forma positiva; es decir, como requisitos de validez de la disposición en la medida en que delimita las proyecciones de la autonomía privada estableciendo si se contrata o no y con quién, el contenido del contrato, entre otros aspectos y, también, desde el punto de vista negativo, esto es, mediante la aplicación de las causales de ineficacia (Hinestrosa, 2014), lo que constituye una forma concisa y enérgica de contribuir con la materialización del desarrollo sostenible.

En este sentido, aunque para el momento en que se escribe el presente artículo no se haya identificado alguna sentencia en la que se observe la valoración del desarrollo sostenible como componente de los límites a la autonomía privada en un negocio jurídico, es indiscutible que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tendido a una comprensión más amplia de esos límites a partir de la consideración de principios como la dignidad humana, la solidaridad, entre otros, a la hora de analizar la constitucionalidad de algunas normas (Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2022; Sentencia C-029 de 2022). Por su parte, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es menos evidente cuando se trata de aplicar, concretamente, límites a la autonomía privada en los negocios jurídicos, aunque se observan algunas manifestaciones sobre la necesidad de considerar criterios que respondan al contexto mismo del negocio, tal como se refleja en la Sentencia SC194-2023, en la que se afirmó que el contrato de arrendamiento calificado como de predio rústico “implica serias y complicadas cuestiones de carácter social y económico, cuya consideración y análisis exceden más allá de los simples intereses de los contratantes” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC194-2023, 2023, p. 31).

Estos pocos ejemplos son una clara muestra de la utilidad que representan los límites a la autonomía privada para tratar de corregir aquellos excesos que lleguen a afectar el interés general, como cuando se contraviene la sostenibilidad ambiental, social o económica.

3.3. El deber de información como aspecto clave en las relaciones contractuales

Otra forma de materializar el desarrollo sostenible en el derecho contractual es mediante el suministro de información relevante que puede constituir una verdadera obligación de información ambiental, o una recomendación en las relaciones comerciales entre empresas.

En el primer sentido; es decir, como obligación de información ambiental manifiesta Nesi (2023):

A pesar de las dificultades reales de articulación entre el derecho ambiental y el derecho de los contratos, que responden a intereses que pueden parecer antinómicos, algunas decisiones sobre la obligación de información y la rehabilitación de terrenos contaminados demuestran que es posible conjugar de forma equilibrada ley y contrato con el objetivo de protección eficaz y sostenible del suelo. (p. 196) (traducción propia)

En igual sentido se manifiesta Trébulle (2023). Nesi (2023) se refiere a algunas decisiones tomadas por la Corte de Casación francesa en torno a la aplicación del artículo 514-20 del Código del ambiente de Francia9, en el cual se establece una obligación de información ambiental que pesa en ciertos casos sobre el vendedor respecto del adquirente.

En efecto, la disposición en comento establece en su primer inciso que el vendedor de un terreno sobre el cual se ha producido la explotación de alguna instalación, principalmente, industrial, sometida a autorización o a registro está obligado a informar por escrito al comprador sobre esa explotación como también debe informar, en la medida en que tenga conocimiento sobre ello, de los peligros e inconvenientes importantes que pudieran resultar de dicha explotación (Code de l’environnement, art. 514-20, inc. 1.º). En caso de incumplirse esta obligación y si se comprueba una contaminación que impide que el terreno sea apto para el destino establecido en el contrato, dentro del plazo de dos años, a partir del descubrimiento de la contaminación, el comprador puede solicitar la resolución de la venta, hacerse restituir una parte del precio o solicitar la rehabilitación del sitio a expensas del vendedor, cuando el valor de la rehabilitación no resulte desproporcionado con respecto al precio de venta (Code de l’environnement, art. 514-20, inc. 3º).

Para Nesi (2023) esta disposición es muy importante, pues permite, por una parte, revelar al adquirente la existencia de una actividad potencialmente contaminante desarrollada en el pasado y de la que no hay rastro visible en el momento de la adquisición, como también por la sanción que se establece en caso de incumplimiento de esa obligación de información ambiental. Asimismo, destaca que, para la jurisprudencia de la Cámara, esta es una obligación formal y absoluta para el vendedor, ya que debe ser entregada por escrito, incluso a pesar del conocimiento que sobre ella tenga el adquirente.

La autora también comenta que en este tipo de situaciones se observa una tendencia cada vez más marcada de los compradores a situarse en el terreno de la entrega no conforme tan pronto como figura una cláusula relativa a la contaminación en la escritura de venta, y a intentar garantizar los vicios ocultos. En igual sentido se pronuncia Trébulle (2023).

Esta experiencia relacionada con la obligación de información ambiental de origen contractual en el derecho francés brinda una serie de elementos ricos para ser cotejados a la luz del ordenamiento jurídico colombiano.

Por una parte, se puede observar que la información ambiental ha sido tratada y lo es actualmente en el derecho colombiano, más que todo, desde una perspectiva pública, pues reviste interés general, por lo que debe ser garantizada por el Estado para su acceso por todas las personas interesadas en ella. Así ha quedado plasmado en la Ley 2273 de 2022, por medio de la cual se adopta el Acuerdo de Escazú.

En efecto, actualmente no se conoce alguna disposición que dentro del ordenamiento jurídico colombiano asigne expresamente una obligación de información ambiental a cargo del vendedor en el contrato de compraventa de bienes que pudieron haber sido contaminados. Esto ha llevado a algunos autores a indagar sobre quién debe responder en el caso de venta de bienes inmuebles contaminados por parte de industrias que operaban antes de las normas que empezaron a regular el manejo y disposición de residuos especiales (Mesa y Jiménez, 2016).

Interesa destacar las reflexiones de Mesa y Jiménez (2016), porque en su contribución plantean la dificultad que supone aplicar las normas que consagran la acción redhibitoria debido a la exigencia de probar que los vicios realmente impiden el uso para el cual está destinado el bien, por lo que llegan a la conclusión de que es necesario contar con un inventario sobre sitios contaminados, tarea que debe ser asumida por el Estado, y que justamente se refleja en la Ley 2273 de 2022.

Sin embargo, y al margen de las consideraciones que pueden hacerse con relación a la información ambiental de carácter público en el derecho colombiano, se reputa que a partir de la aplicación del principio de buena fe contractual es posible asignar una verdadera obligación de información ambiental a cargo de las partes contratantes, cuyo incumplimiento incida en la eficacia del negocio, sin que sea necesaria una norma que así lo consagre expresamente. A esta conclusión también se puede llegar en caso de consolidarse la idea del desarrollo sostenible como un nuevo principio general del derecho. En este mismo sentido se pronuncia del Valle Mora (2017), quien destaca la importancia de la buena fe contractual como fundamento para la obligación del vendedor de suministrar la información que el comprador necesita para conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones y normas en materia ambiental.

De otra parte, en cuanto a la perspectiva de la información, no como una obligación, sino como una recomendación en las relaciones comerciales, es posible destacar la referencia que a ella se hace en la Guía de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) de debida diligencia para una conducta empresarial responsable.

En efecto, en dicha Guía al tratar el tema sobre cómo incorporar la conducta empresarial responsable a las políticas y sistemas de gestión, se refiere a “incorporar las expectativas y políticas de CER [es decir, de la conducta empresarial responsable] en las relaciones con los proveedores y otras relaciones comerciales” (OCDE, 2018, p. 28).

Para ello, enuncia dentro de las medidas prácticas que pueden ser adoptadas por los empresarios las siguientes:

Informar sobre los aspectos clave de las políticas de CER a los proveedores y las demás relaciones comerciales pertinentes, como también, incluir condiciones y expectativas sobre CER en los contratos con proveedores, relaciones comerciales o en otras formas de acuerdos escritos. (OCDE, 2018, p. 28)

Como se puede observar en este caso, la información es abordada como una recomendación para garantizar que las expectativas en materia de CER sean incorporadas a las relaciones y/o vínculos comerciales.

Este somero análisis en torno a la información permite vislumbrar la utilidad que esta tiene tanto en el ámbito público como privado y la manera en que ambas pueden contribuir al adecuado desarrollo de las relaciones negociales entre los particulares.

3.4. La vinculación negocial como posible fuente de facultades y deberes relacionados con el desarrollo sostenible entre las empresas involucradas

A la hora de poner en práctica el desarrollo sostenible y lograr su mayor difusión, el reconocimiento del contrato como un acto que no necesariamente está aislado, sino que, por el contrario, en muchas ocasiones se vincula con otros contratos o, en general, negocios con los que converge hacia una finalidad común, será determinante.

Esta vinculación que tiene origen en la práctica negocial es reconocida por el derecho con diferentes nombres como unión de contratos, conexidad contractual, negocios conexos, entre otros, y, además, se le atribuyen algunos efectos propios, ya sea por parte de específicas normas jurídicas, de la doctrina o de la jurisprudencia, dentro de los que conviene destacar la propagación de las vicisitudes de un negocio respecto de otros o la oponibilidad del contenido de un negocio a los demás (Nicolau, 1997).

Pues bien, a partir de la lectura de algunos de los documentos recopilados en esta investigación, se pudieron identificar conceptos que, pese a no tener raigambre jurídica, se considera posible enmarcarlos dentro de la vinculación negocial.

Es el caso de la “cadena de suministro”, entendida como aquella formada por todas las partes involucradas, de manera directa o indirecta, en la satisfacción de las necesidades y expectativas de un cliente (Manrique Nugent et al., 2019).

Este concepto es mencionado en la Guía de la OCDE en la que se propone, dentro de las medidas prácticas para incorporar las expectativas en materia de conducta empresarial responsable a las relaciones con los proveedores y otras relaciones y/o vínculos comerciales, que estas se comuniquen y concierten mediante acuerdos o documentación formal en los que se incluyan: “Expectativas de que las relaciones y/o vínculos comerciales cumplan con las Líneas Directrices de la OCDE para EMN, y/o la Guía o las normas armonizadas”(OCDE, 2018, p. 64), como también: “Especificaciones acerca de la forma en que se espera que las relaciones y/o vínculos comerciales de la empresa traspasen los requisitos a sus propias relaciones comerciales a través de la cadena de suministro o la cadena de valor” (subrayado fuera de texto) (OCDE, 2018, p. 64).

Como se observa, la fuente que acomuna a las empresas a las que se refiere la Guía de la OCDE es el negocio jurídico, pues sus vínculos comerciales no tienen un origen orgánico o institucional, razón por la cual, se considera que la recomendación dada podría proponerse como una extensión de los efectos que produce la vinculación negocial o la aplicación del efecto referido a la oponibilidad del contenido de un negocio a los otros cuando se introducen cláusulas relacionadas con la conducta empresarial responsable dentro de los negocios celebrados por empresas que hacen parte de la cadena de suministro.

En esta misma línea se identifica la Ley alemana de debida diligencia corporativa en la cadena de suministro (Lieferkettensorgfaltspflichtengesetz) aprobada en junio de 2021, en vigor a partir del primero de enero de 2023.

Esta ley tiene por objeto fortalecer el respeto de los derechos humanos y de estándares ambientales en las cadenas de suministro, para efecto de lo cual se establecen una serie de medidas que tienden a identificar y analizar tanto los riesgos de violación de derechos humanos y estándares ambientales como algunas medidas para la gestión de esos riesgos.

Con miras a su aplicación entiende por cadena de suministro lo siguiente:

The supply chain within the meaning of this Act refers to all products and services of an enterprise. It includes all steps in Germany and abroad that are necessary to produce the products and provide the services, starting from the extraction of the raw materials to the delivery to the end customer and includes

1. the actions of an enterprise in its own business area,

2. the actions of direct suppliers and

3. the actions of indirect suppliers. (Act on Corporate Due Diligence Obligations in Supply Chains [LkSG], 2021, Section 2, 5).

Luego, aclara el contenido de la disposición precitada describiendo aquello que se entiende con la expresión ámbito de actividad propia (LkSG, 2021, Sec. 2, 6), proveedor directo (LkSG, 2021, Sec. 2, 7) y proveedor indirecto (LkSG, 2021, Sec. 2, 8).

De la lectura de estas normas es factible inferir que el concepto de cadena de suministro se puede enmarcar en el ámbito jurídico dentro del concepto de vinculación negocial. La diferencia estriba en que mientras la ley alemana consagra esa vinculación de manera expresa fijando unas conductas que deben cumplirse y unas consecuencias en caso de incumplimiento, tratándose de la vinculación negocial que no tiene un reconocimiento legal, resulta necesario empezar por afirmar su existencia y luego, establecer las posibles consecuencias. Asimismo, la ley alemana y la Guía de la OCDE gozan de una mayor amplitud, ya que estas apuntan a cadenas de suministro entre empresas con domicilio en diferentes países, mientras que la vinculación negocial carece de esa extensión, pues se entiende restringida al ámbito nacional, lo que no es óbice para su aplicación frente a cadenas de suministro o negocios vinculados entre varias empresas del país.

Otro aspecto a destacar de la ley alemana y la Guía de la OCDE radica en que ambas aluden expresamente a la facultad y/o deber de vigilancia que se establece entre las empresas que hacen parte de las cadenas de suministro. Así se destaca en un ejemplo sobre la manera en que se puede adaptar la debida diligencia de una empresa para adecuarse a sus circunstancias:

Una empresa de distribución (por ejemplo, un minorista) puede realizar evaluaciones a sus proveedores intermedios para evaluar cómo están llevando a cabo la debida diligencia con el objetivo de identificar riesgos de trabajo infantil. Una empresa que opere como intermediario en una cadena de suministro puede establecer la trazabilidad a sus relaciones y/o vínculos comerciales con proveedores que operen en áreas de riesgo más alto para identificar los riesgos de trabajo infantil. En ambos casos, se da prioridad al trabajo infantil, pero la forma en que cada empresa identifica el riesgo es diferente según su posición en la cadena de suministro. (OCDE, 2018, p. 51)

En este caso, la posibilidad de encuadrar esta facultad de vigilancia dentro del marco de la vinculación negocial, resulta atendible, más que todo, en aquellas redes contractuales en las que se presenta una convergencia de todos los vínculos contractuales en un solo sujeto que los une o liga (Esborraz, 2012), como ocurre, por ejemplo, en los contratos de franquicia, concesión comercial, distribución o agencia, entre otros.

A favor de esta postura, Trébulle (2023), sostiene que el deber de vigilancia no se debe limitar a las fronteras jurídicas de la sociedad, sino que debe seguir toda la cadena de suministro cuando esto sea razonablemente posible, por ejemplo, exista una relación de poder e influencia suficientes.

Pues bien, al analizar estos avances en materia de desarrollo sostenible dentro del contexto del ordenamiento jurídico colombiano, se considera que estos son susceptibles de aplicarse por medio de la, varias veces mencionada, vinculación negocial que, aunque no goza de reconocimiento legal, sí lo está por vía jurisprudencial (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 25 de septiembre de 2007, SC 00528; Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 15 de noviembre de 2017, SC 18476) y doctrinaria (Cataño-Berrío y Wills-Betancur, 2016). De todas maneras, en dicho evento será necesario que el intérprete reconozca la vinculación negocial entre los negocios celebrados para poder aplicar los efectos que se desprenden de esta.

3.5. La introducción de cláusulas específicas de sostenibilidad ambiental o social en los contratos

Una de las maneras más concretas y tal vez, eficientes, de materializar el desarrollo sostenible en los contratos es mediante la introducción de cláusulas específicas que consagren definiciones, derechos, cargas, obligaciones, contingencias y riesgos relacionados con la sostenibilidad ambiental, social y económica en cabeza de las partes contratantes.

Así ha quedado plasmado en la Directiva (UE) 2024/1760, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859, en la cual se consagra la obligación de la Comisión de adoptar orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias para ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10, apartado 2, letra b, y del artículo 11, apartado 3, letra c (subraya fuera de texto) (COM (2022) 71 final, 2022, p. 29).

La razón que motiva esta disposición tiene que ver con las dificultades que pueden encontrar algunas empresas para cumplir con la diligencia debida, en especial, para la prevención y eliminación de potenciales efectos adversos a la sostenibilidad social y ambiental, teniendo en cuenta la multiplicidad de empresas que conforman las cadenas de valor y la diversidad de normas por las cuales se rigen según el derecho que les resulta aplicable.

Así se pone de presente en la Directiva (2024) en la que se indica:

A fin de proporcionar a las empresas instrumentos que las ayuden a cumplir sus requisitos de diligencia debida a lo largo de sus cadenas de actividades, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, debe proporcionar orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo que las empresas pueden utilizar voluntariamente como instrumento de ayuda para cumplir sus obligaciones en virtud de los artículos 10 y 11. Las orientaciones deben tener por objeto facilitar tanto una asignación clara de las tareas entre las partes contratantes como una cooperación continua, de manera que se evite la transferencia de las obligaciones establecidas en la presente Directiva a un socio comercial y se anule automáticamente el contrato en caso de incumplimiento. Las orientaciones deben reflejar el principio de que el mero uso de garantías contractuales no puede, por sí solo, satisfacer las normas de diligencia debida establecidas en la presente Directiva. (Directiva (UE) 2024/1760, p. 19).

La importancia de incorporar cláusulas contractuales por medio de las cuales se establezcan obligaciones a cargo de las partes contratantes relacionadas con el desarrollo sostenible radica en los efectos que se pueden atribuir al incumplimiento de esas obligaciones, los cuales pueden ser de diferente índole.

Así, por ejemplo, en la Guía de la OCDE al tratar sobre las maneras de incorporar las expectativas en materia de conducta empresarial responsable en las relaciones y/o vínculos comerciales se establece la posibilidad de que en los acuerdos o documentos firmados por las partes se consagren: “Motivos para rescindir el contrato debido al incumplimiento de las expectativas con respecto a las Líneas Directrices de la OCDE para EMN” (OCDE, 2018, p. 64).

Para Trébulle (2023), la introducción de cláusulas contractuales que consagren obligaciones entre las partes contratantes en materia de sostenibilidad procura resolver la dificultad de aprehender las relaciones negociales entre varias empresas y la posibilidad que tienen algunas empresas de influir en la conducta empresarial responsable de otras.

En este sentido, afirma que el incumplimiento de las obligaciones en materia de conducta empresarial responsable puede justificar la terminación del contrato, la cual será más fácil de exigir si fue contemplada desde el inicio (Trébulle, 2023).

Por lo tanto, es importante tener en cuenta la variedad de efectos que se pueden pactar entre las partes contratantes según la gravedad que tenga el incumplimiento de la conducta empresarial responsable, de manera tal que en algunos casos se pueda pactar la no renovación del contrato con la parte que haya incumplido con su conducta empresarial responsable, o la suspensión del contrato, en aquellos ordenamientos jurídicos en los que está reconocida, y en último lugar, la terminación del contrato (Directiva (UE) 2024/1760, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859, art. 10).

Analizando esta herramienta a la luz del derecho colombiano, queda claro que la introducción de cláusulas contractuales específicas que consagren derechos, deberes o cargas entre las partes contratantes en materia de sostenibilidad ambiental, social y económica es perfectamente viable en virtud del principio de la autonomía privada que reconoce dentro de sus proyecciones la libertad para pactar el contenido del negocio jurídico, por lo que se considera una contribución importante para tener en cuenta. En este sentido, conviene destacar el aporte de del Valle Mora (2017), quien aborda el estudio sobre las cláusulas que en materia ambiental pueden incluirse dentro de las transacciones mercantiles en Colombia.

4. Aportes desde la teoría de los contratos especiales

Después de haber identificado y descrito algunos de los principales aportes que se pueden hacer al desarrollo sostenible a partir de la teoría general de los contratos, en esta parte se propone vislumbrar aquellos contratos que, se considera, pueden tener una mayor incidencia en la sostenibilidad social y ambiental y tratar, en forma sucinta, las formas en que estos pueden coadyuvar al desarrollo sostenible, aunque cabe aclarar que si se piensa en esta materia como un nuevo paradigma, tal vez sea posible afirmar que cualquier negocio jurídico que se celebre va a tener alguna influencia sobre el desarrollo sostenible.

4.1. El contrato de franquicia mercantil

Este es uno de los contratos que puede aportar al desarrollo sostenible en la medida en que supone la existencia de un modelo de negocio que debe ser replicado por todos aquellos que pretenden integrar la red de franquicias, razón por la cual el respeto de los criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica del modelo principal es fundamental para que los demás negocios se configuren de la misma manera, junto con la labor de control que puede ejercer el franquiciante sobre los franquiciados.

Así lo reconoce, por ejemplo, Pennasilico, quien sostiene que en los contratos de affiliazione commerciale, nombre con el que se designa el contrato de franquicia en el derecho italiano, regulado actualmente por la Ley n.° 129 de 2004, la empresa affiliante, es decir, franquiciante, puede poner a disposición de los afiliados el propio know-how relacionado con la reducción de las emisiones contaminantes, como también podrá prever en el código de conducta el respeto de los mismos estándares de ecosostenibilidad por parte de los afiliados, lo que se conoce como green franchising (Pennasilico, 2017).

En el derecho colombiano el contrato de franquicia no está regulado actualmente, lo que no obsta para llegar a las mismas conclusiones de Pennasilico.

En efecto, la Cámara de Comercio de Bogotá ha certificado varias costumbres en materia de franquicia que tienen la misma autoridad que las normas dispositivas en materia comercial (Código de Comercio art. 3º), por lo que se entiende que son aplicables a menos que las partes hayan pactado lo contrario.

Dentro de las costumbres certificadas interesa destacar aquella conforme a la cual “el franquiciante entregue al franquiciado, un manual de operaciones y procedimientos, con la finalidad de que este último pueda realizar exitosamente el negocio contratado” (Cámara de Comercio de Bogotá, s. f.).

De esta primera costumbre se desprende la importancia de que el manual de operaciones refleje desde el principio un negocio que sea sostenible ambiental, social y económicamente, de manera que el franquiciado lo pueda replicar.

Asimismo, es relevante, para estos efectos, la costumbre que permite al franquiciante realizar auditoría permanente sobre el negocio del franquiciado con el fin de que este implemente y desarrolle adecuadamente la franquicia contratada (Cámara de Comercio de Bogotá, s. f.). Esta costumbre refleja de manera clara la debida diligencia que debe existir entre los empresarios cuyos negocios están vinculados.

Finalmente, y en línea con lo planteado por Pennasilico, la Cámara de Comercio de Bogotá (s. f.), también ha certificado una costumbre que exige al franquiciante, para transmitir su know how, suministrar al franquiciado un entrenamiento inicial y capacitación permanente respecto de los bienes o servicios que constituyen la franquicia, pues de esta manera se puede garantizar que el franquiciante ponga a disposición de los afiliados su propio know-how relacionado con la reducción de las emisiones contaminantes, entre otros aspectos.

Por otra parte, además de las costumbres certificadas por la Cámara de Comercio de Bogotá aplicables a los contratos de franquicia, existen otras fuentes relevantes de las que se pueden extraer importantes deberes de información a cargo del franquiciante, útiles para materializar el desarrollo sostenible como, por ejemplo, la ley modelo sobre divulgación de la información en materia de franquicia elaborada por Unidroit, la Guía para los Acuerdos de Franquicia principal internacional también de Unidroit y el Modelo de Contrato de Franquicia de la Cámara de Comercio Internacional.

De otra parte, a las particularidades del contrato de franquicia se le suman las consideraciones planteadas con relación a las normas generales aplicables a todos los contratos, lo que resulta en un contrato que puede surtir importantes efectos respecto de los objetivos de desarrollo sostenible desde el momento mismo de su diseño, etapa en la que los asesores de empresas juegan un papel relevante, hasta sus posibles controversias en donde abogados y jueces también podrán cooperar en la materia.

4.2. El aporte de los negocios fiduciarios al desarrollo sostenible

Otro tipo de negocios que, se considera, pueden tener una gran incidencia en las varias dimensiones del desarrollo sostenible son los fiduciarios, entendiendo por estos el contrato de fiducia mercantil y el encargo fiduciario. A su vez, dentro de los negocios fiduciarios se pueden identificar varias manifestaciones prácticas (Baena Cárdenas, 2013) de acuerdo con la finalidad para la cual se constituye el patrimonio autónomo, por lo que es posible que en algunos se observe de mejor manera la influencia sobre los criterios de sostenibilidad ambiental y social que en otros.

Indagando un poco a este respecto se encontró que, en efecto, ya hay algunas sociedades fiduciarias que ofrecen productos etiquetados como “sostenibles”. Es el caso de una fiducia de inversión ofrecida por la Fiduciaria Corficolombiana en un “Fondo de inversión colectiva abierto con pacto de permanencia sostenible global”, por medio del cual se brinda una alternativa de inversión en activos de renta variable internacional, que pretenden cumplir con criterios ambientales, sociales y de gobernabilidad (ASG) (Fiduciaria Corficolombiana, 2020).

Otra modalidad de negocio fiduciario que tiene una importante incidencia sobre el desarrollo sostenible, es aquel destinado a desarrollar proyectos de construcción, en los cuales la gestión del fiduciario abarca todo el desarrollo del proyecto de construcción o se reduce al manejo de las fuentes proyectadas de financiamiento necesarias para la construcción y a transferir a los adquirentes el derecho de dominio de las unidades inmuebles al finalizar la construcción (Baena Cárdenas, 2013).

Se considera que en esta modalidad de negocio fiduciario el aporte de las sociedades fiduciarias puede observarse, más que todo, en la etapa previa o preliminar, en la que, como explica Baena Cárdenas (2013), el objetivo es determinar la viabilidad jurídica, económica y financiera del proyecto de construcción, pues las sociedades fiduciarias podrían exigir el cumplimiento de algunos de criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica para poder establecer su viabilidad, muchos de los cuales ya serán exigibles legalmente.

También se podría pensar en negocios fiduciarios que estimularan proyectos sostenibles acordes con la realidad de nuestro país, como por ejemplo que promuevan proyectos agrícolas de mujeres campesinas para una agricultura sostenible, entre muchos otros.

En definitiva, queda claro que los negocios fiduciarios pueden convertirse en grandes aliados del desarrollo sostenible si las sociedades fiduciarias asumen este compromiso.

Los anteriores son apenas dos ejemplos de tipos contractuales que pueden contribuir con el desarrollo sostenible, dentro de ellos caben muchos más como los contratos de colaboración empresarial, joint ventures, entre otros, que implican la unión de esfuerzos comunes entre varias empresas para el logro de concretas finalidades relacionadas con alguno de los ODS.

5. Conclusiones

Al iniciar esta investigación se consideraba poco viable que una rama del derecho enfocada en las relaciones entre particulares y por tanto tendiente, en principio, a la protección de intereses meramente individuales, pudiera ser útil para materializar el desarrollo sostenible en sus múltiples dimensiones.

Sin embargo, a medida que se fueron indagando algunos de los avances hechos en la materia, se descubrió que la sostenibilidad social y ambiental hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano desde hace varios años y que los aportes que puede hacer el derecho de los contratos, tanto en su parte general, como especial, son innumerables y no requieren una regulación adicional para que sean aplicables.

En efecto, tal vez parte del problema que vivimos hoy día se debe a que las ciencias han transitado caminos completamente diversos como si no pudieran complementarse. Actualmente se sabe que no es posible continuar con ese aislamiento y comprender que todas las ciencias deben confluir hacia unas finalidades comunes que ya no deben girar alrededor de los seres humanos, apartándose de ese antropocentrismo que nos ha caracterizado durante tantos siglos.

Por lo tanto, el derecho de los contratos puede aportar al desarrollo sostenible no solo a partir de cada uno de los aspectos tratados en esta investigación, sino de muchos otros, lo único que se necesita es un cambio en el paradigma de aplicación de las normas.

Las dificultades para ello estarán en la falta de conocimientos sobre las incidencias negativas que ciertas prácticas negociales pueden llegar a tener sobre aspectos como la sostenibilidad social y ambiental, por lo que resulta necesario que este tipo de información sea compartida por quienes la conocen en la sociedad y en especial, con quienes tienen la labor de aplicar la justicia en Colombia.

La otra dificultad estará en lograr el equilibrio entre los aspectos económicos, sociales y ambientales del desarrollo sostenible, teniendo en cuenta que, por lo general, se ha entendido que el contrato está dirigido a la satisfacción solamente de los intereses económicos de las partes contratantes.

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Notas al pie:

1Artículo de investigación. Resultado del proyecto: “Aportes del Derecho Privado al Desarrollo Sostenible”, vinculado al Centro de Estudios de Regulación para la Empresa Sostenible (CERES), afiliado al Grupo de Investigación de Derecho Comercial Colombiano y Comparado de la Universidad Externado de Colombia. Fecha de terminación: 17 de noviembre de 2023.

2Abogada de la Universidad Externado de Colombia, con especialización en Derecho Comercial de la misma universidad. Magíster en Sistema Jurídico Romano, Unificación del Derecho y Derecho de la Integración de la Universidad de los Estudios de Roma II “Tor Vergata” y Doctora en Sistema Jurídico Romano y Unificación del derecho, de la misma universidad. Se desempeña como docente investigadora en el Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. ORCID: 0000-0001-5517-6116.

3Así se destacó en el Informe presentado por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente a la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1987, en el que se comenta cómo algunas personas quisieron que los trabajos de dicha comisión se limitaran a “cuestiones medioambientales”, lo que habría sido un error porque: “el medio ambiente no existe como esfera separada de las acciones humanas, las ambiciones y demás necesidades” (ONU, 1987, pp. 12-13). La interdependencia es claramente evidenciada por Martínez Herrera (2022), quien analiza el cambio climático como causa de la migración centroamericana.

4Como, por ejemplo, la Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 28 de febrero de 2024, por la que se modifican las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y mediante una mejor información.

5Muestra de ello es la Directiva (UE) 2014/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859.

6Como, por ejemplo, el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros y, también, el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088.

7Un ejemplo interesante desde la perspectiva social de la sostenibilidad resulta de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la que se manifestó la necesidad de que en procesos relacionados con la posible simulación de contratos para defraudar los intereses de la sociedad conyugal en perjuicio de la cónyuge mujer “los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género” como categoría hermenéutica. No obstante, es preciso aclarar que, pese a lo manifestado por la Corte, en este caso la perspectiva de género no fue determinante para la decisión de la controversia presentada ante la jurisdicción ordinaria, sino para su elección, con el fin de someterla al recurso extraordinario de casación (Corte Suprema de Justicia, SC963-2022, 2022).

8Según Puentes-Ramírez et al. (2021), no existe consenso sobre el significado de la sostenibilidad social, pero sí hay varios aspectos que permiten comprender a qué se refiere, como, por ejemplo, las relaciones entre las personas, formas de organización, participación en toma de decisiones, distribución o redistribución de beneficios del desarrollo. Con relación a este tema ver también a Baines et al. (2014),quienes se refieren a algunos componentes de la sostenibilidad social, por ejemplo: satisfacción de las necesidades básicas; superación de las desventajas atribuibles a la discapacidad personal; fomento de la responsabilidad personal, incluida la responsabilidad social y la consideración de las necesidades de las generaciones futuras; mantener y desarrollar el capital social para fomentar la confianza, la armonía y la cooperación necesarias para sostener la sociedad civil; atención a la distribución equitativa de oportunidades en el desarrollo, en el presente y en el futuro; reconocimiento de la diversidad cultural y comunitaria; fomento de la tolerancia; y capacitar a las personas para que participen, en condiciones mutuamente aceptables, a la hora de influir en las opciones de desarrollo y en la toma de decisiones. Se observa también una importante relación entre la sostenibilidad social y los conceptos de seguridad humana y seguridad multidimensional en los términos en que son expuestos por Acevedo et al. (2022).

9Entre ellas las siguientes: Cass. 3.º civ., 12 janv. 2005, n.° 03-18055: Bull. Civ. III, n.° 8; Cass. 3.° civ., 17 nov. 2004, n.° 03-14213: Bull. civ. III, n.° 204; Cass. 3.° civ., 22 nov. 2018, n.° 17-26209, publ.