Marcelino, Luis “El Pecas”, Francisca, Antonia… ¿Qué tenían en común estas personas? Una hoja de antecedentes policiacos abultada y el haber sido procesadas por el delito de vagancia y malvivencia debido a su desempleo -presuntamente, injustificado- y a sus actividades fuera de la ley. Las faltas que cometieron eran diversas: uno era consumidor de drogas (“toxicómano” en el lenguaje médico y jurídico de la época); otro recurría a sofisticadas argucias para robar; las dos mujeres tenían un historial de riñas y golpes y, en el caso de Francisca, también de ebriedad a lo largo de varios años. Eran, a los ojos de la criminología, peligrosos para la sociedad y, a los de la justicia, sujetos nocivos para el orden público. El objetivo de este texto es analizar los motivos por los cuales estos y otros personajes tipificados como “vagos y malvivientes” fueron aprehendidos, procesados y sentenciados. La revisión de sus expedientes judiciales permitirá examinar cómo sus casos reflejan los avatares del mundo judicial, elementos del pensamiento penal de las primeras décadas del siglo XX y prácticas como la corrupción y la discrecionalidad policiacas en la capital del país.
He elegido 1937 como punto de arranque ya que en este año comenzó una campaña “permanente” de persecución contra la vagancia y malvivencia, la cual se tradujo en la aprehensión de centenares de personas acusadas de dicho delito. Un aspecto relevante, que marcará una diferencia respecto a periodos anteriores, es que la mayoría de esos presuntos vagos malvivientes fueron objeto de un proceso judicial, situación que continuó en los años por venir. Por otra parte, 1944 señala el fin del periodo de estudio, pues en ese año se produjeron algunos cambios legislativos que modificaron la sanción y aspectos del proceso judicial para procesar el delito de vagancia y malvivencia.
El presente trabajo pretende ser una aportación, desde un enfoque social, a la historiografía sobre la vagancia en México, la cual ha centrado su interés en el periodo que va de 1740 a 1850; para el periodo porfiriano y las tres primeras décadas del siglo XX, hay análisis breves del tema en trabajos sobre criminalidad o instituciones de reclusión,1 sin embargo, para los años treinta y cuarenta son escasos los trabajos historiográficos específicamente dedicados a la vagancia y malvivencia.2 Un concepto crucial para la definición de este delito fue el de peligrosidad, el cual ha sido objeto de estudio por parte de autores de Latinoamérica y España, quienes han contribuido a explicar cómo lo configuró la criminología para calificar a individuos con comportamientos considerados transgresores.3
Las principales fuentes utilizadas son los expedientes de procesos judiciales contra vagos y malvivientes que se localizan en el fondo Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el Archivo General de la Nación. Los casos específicamente analizados en este texto fueron elegidos por la representatividad de situaciones habituales o, al contrario, por presentar alguna situación anómala o extraordinaria. También he recurrido al Semanario Judicial de la Federación para conocer cuáles fueron los criterios que guiaron a los ministros de la Suprema Corte de Justicia al resolver amparos en procesos relacionados con el artículo 255 del Código Penal.4 La prensa constituye una fuente de suma importancia para complementar la información que proporcionan los expedientes judiciales, así como para conocer opiniones y posturas sobre la persecución y castigo de la vagancia y malvivencia. Utilizaré en particular el periódico El Nacional, de tendencia pro-gobiernista, en el que aparecieron regularmente notas sobre redadas y procesos judiciales contra vagos malvivientes.5
En la primera parte del texto se aborda brevemente cómo se construyó el tipo penal de la vagancia-malvivencia, a partir de los postulados sobre la peligrosidad delineados por la criminología positiva; a continuación, se revisan los mecanismos que empleó el cuerpo policiaco para llevar a cabo las aprehensiones de los presuntos vagos malvivientes. Más adelante, se examinan las diligencias del proceso judicial, las cuales permiten aproximarse a los argumentos de agentes del ministerio público y abogados defensores, así como a los propios testimonios de los reos. Finalmente, se analizan las sentencias que dictaron los jueces, tanto en primera como en segunda instancia.
En 1745 la Corona española emitió una Real Orden destinada a combatir la vagancia; esta se entendía como la falta de ocupación honesta y remunerada, pero también englobaba una serie de actividades y comportamientos improductivos o que podían inclinar al delito: tener por única ocupación los juegos de azar o asistir a casas de prostitutas y tabernas, entre otros.6 En las primeras décadas del México independiente, se reiteraron varias de estas disposiciones contra los vagos y, además, se estableció una institución especial para juzgarlos, el Tribunal de Vagos.
Para la década de 1870 la persecución contra la vagancia pareció suavizarse, pues el Tribunal de Vagos desapareció definitivamente en 18677 y la vagancia se definió de manera más acotada en el Código Penal de 1871. En su artículo 854 se asentaba que “es vago: el que careciendo de bienes y rentas, no ejerce alguna industria, arte u oficio honestos para subsistir, sin tener para ello impedimento legítimo”. Otros comportamientos que se habían asimilado a la vagancia en normativas anteriores, como ser tahúr o ebrio habitual, se sancionaron en artículos distintos en el Código de 1871.8 En cuanto a la pena, al individuo reputado como vago se le daba la oportunidad de conseguir una labor remunerada en un plazo de diez días; si no lo hacía, entonces sería castigado con arresto mayor de uno a once meses. Atrás habían quedado las penas de servicio de las armas o de la marina que todavía figuraban en la Ley general contra ladrones, homicidas, heridores y vagos de 1857.9 Así, es posible observar que el Código de 1871 centraba su atención en el perjuicio económico que causaba el desocupado y menos en su modo de ganar el sustento o en el potencial riesgo de incurrir en actividades criminosas, de ahí que actividades como subsistir de animales amaestrados o de tocar instrumentos en vinaterías o pulquerías, anteriormente sancionadas por las leyes contra la vagancia, se excluyeran definitivamente de la esfera de lo penal.
En el último tercio del siglo XIX, el surgimiento de una nueva doctrina denominada positivismo penal trajo consigo un renovado interés por la vagancia, a partir del concepto de peligrosidad, la cual podía ser criminal -manifiesta en el delito- o social -manifiesta en actividades como el alcoholismo, la prostitución, la vagancia-, aun sin haber cometido una actividad explícitamente sancionada por la ley, pues se consideraba que tales modos de vida tarde o temprano conducirían al crimen. Uno de los autores más representativos de la criminología positiva, Enrico Ferri, describía a la vagancia como “una abundante vena de delitos, que constituye una zona intermediaria entre la holganza y la criminalidad”.10 Si bien sus consecuencias no eran especialmente graves -comparadas con otras formas de criminalidad, como los delitos de sangre-, en cambio, se manifestaban con mayor frecuencia. El jurista italiano consideraba que existían tres tipos de factores en el fenómeno de la vagancia: a) los antropológicos (tales como debilidad biológica, neurastenia y psicostenia), que provocaban “repugnancia” al trabajo continuo y sistemático; b) los físicos, sobre todo en climas benévolos y ricos en recursos, y c) los sociales. En este último aspecto, Ferri fue claro: la vagancia, a partir del siglo XIX, estaba íntimamente relacionada con el modo de producción industrial que generaba contingentes de obreros dispuestos a migrar continuamente para asegurar mejores salarios, al igual que numerosos campesinos que se trasladaban a las ciudades en busca de trabajo.11
La influencia de los postulados del positivismo en la legislación mexicana se hizo sentir particularmente en 1908, cuando se promulgó una ley que impuso la relegación a los sentenciados por robo, vagancia, mendicidad o fabricación y circulación de moneda falsa, pues dicha pena se percibía como la más efectiva para inocuizar a delincuentes habituales y peligrosos.12 Para ese fin se destinó el archipiélago del Pacífico llamado “Islas Marías”.
Años después, el Código Penal promulgado en 1929, de explícito cuño positivista, mantuvo la relegación como pena para el delito de vagancia, con una duración de entre uno y tres años. Este Código no modificó sustancialmente la definición del delito de vagancia respecto a lo establecido en 1871. Apenas unos meses después de su entrada en vigor, debido a las numerosas críticas que había suscitado el ordenamiento, el presidente Pascual Ortiz Rubio formó otra comisión redactora para elaborar uno nuevo, de tendencia “ecléctica” y, sobre todo, más pragmático.
El Código Penal de 1931 incluyó entre los delitos contra la economía el de la vagancia, de manera semejante a cómo se había hecho en el código de 1929, donde se le contempló en el título relativo a los delitos “económico-sociales”.13 Sin embargo, introdujo una diferencia respecto a los dos códigos precedentes: no se castigaría únicamente la falta de “trabajo honesto”, sino también los “malos antecedentes” asentados en documentos de archivos judiciales u oficinas policiacas de investigación. El artículo 255 estipulaba cuáles eran esos comportamientos que se encuadraban en la “malvivencia”: “ser identificado como delincuente habitual o peligroso contra la propiedad o explotador de prostitutas, o traficante de drogas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual, tahúr o mendigo simulador y sin licencia”. De tal manera, aunque pretendía tomar cierta distancia del positivismo del Código antecesor, preservó el criterio de peligrosidad encuadrándolo dentro del “malvivir”. Como lo señaló años después el penalista Celestino Porte Petit, los miembros de la comisión redactora de 1931, deseosos de ampliar la “defensa social” y la prevención de la criminalidad dando cabida en el Código a estados de peligrosidad predelictual, optaron por configurarlos como delito.14
El tipo penal de la vagancia y malvivencia no estuvo exento de debate, como se demostró en el Primer Congreso Nacional de Procuradores de Justicia de la República, celebrado en mayo de 1940. En una de las ponencias presentadas se propuso incluir la tipificación de la vagancia en todos los códigos penales estatales. La comisión encargada de evaluar la propuesta no sólo se manifestó abiertamente en contra de llevarla a cabo, también planteó, en contraposición, que el delito de vagancia y malvivencia se eliminara del Código Penal y dejara de ser objeto de sanción judicial para volverse un tema de índole administrativa. Este dictamen fue debatido por el penalista Juan José González Bustamante, quien argumentó que antes de 1937 la vagancia y malvivencia habían sido “letra muerta en el código Penal”15 y que las consignaciones hechas por autoridades administrativas en la década de 1920 y la primera mitad de los años treinta habían derivado en abusos por parte de los agentes de la policía y abundantes remesas a las Islas Marías, sin una sentencia de por medio.
Otro participante en el Congreso, el licenciado Martín Gómez Palacio, declaró que los vagos y malvivientes eran “una lacra, […] flores malditas de desolación tiradas en las aceras” y añadió con cierto escepticismo que las soluciones intentadas hasta ese momento para acabar con tal “problema” habían sido insuficientes.16
Hacia mediados de los años treinta, la ciudad de México se volvía cada vez más extensa y cosmopolita, y con ello, menos fácil de vigilar y resguardar. La nota roja de los periódicos y las revistas de policía alertaban sobre la criminalidad creciente que azotaba a la capital, que en 1930 contaba con 1 229,576 habitantes.17 De tal modo, el Plan Sexenal de 1934 contempló la creación de una política criminal destinada a combatir eficazmente el aumento de la delincuencia. Entre las estrategias previstas se encontraba la realización de campañas para “evitar la mendicidad profesional”, estableciendo una clara continuidad con las campañas que se habían realizado en los años anteriores (desde principios de la década de 1930), aunque sin especificar si también se mantendrían los métodos que se utilizaban -redadas- para limpiar de mendigos las calles de la ciudad de México. Tras la promulgación del Código Penal de 1931 la mendicidad sin licencia había dejado de ser un delito por sí misma y se incluyó dentro del repertorio de actividades y comportamientos que constituían la malvivencia.18
En los primeros meses del cardenismo (noviembre de 1935 y julio de 1936) se produjeron dos “olas” de una campaña contra la mendicidad, en las que se optó por recoger a aquellos individuos que, por su aspecto, podían ser reputados como mendigos.19 Es posible pensar que las redadas de la primera mitad de los años treinta tuvieron un cariz predominantemente asistencial debido al contexto de crisis económica, mientras que las que se hicieron a partir de 1937 fueron pensadas de manera específica como parte de una estrategia de política criminal, con una doble finalidad, preventiva y punitiva, tal como lo declaró a la prensa el procurador de justicia capitalino, Raúl Castellano.20 En ese mismo tenor, resulta expresivo que también a inicios del año 1937 se anunciara la intensificación de la campaña contra las drogas heroicas.21 Estas medidas, junto con la lucha contra el alcoholismo, formaban parte del programa de profilaxis social posrevolucionario que durante el sexenio de Lázaro Cárdenas (especialmente a partir de 1936) se llevó a su mayor expresión por medio de intensivas campañas.
Las llamadas razzias o redadas consistían en recorridos que realizaban agentes de la policía en barrios, zonas o calles específicas para “limpiar a la ciudad de gente de cuidado”:22 personas sorprendidas en delito flagrante o bien sospechosas de ser delincuentes. Estas prácticas se llevaban a cabo periódicamente desde los años finales del Porfiriato y en tiempos revolucionarios, como lo han documentado Diego Pulido y Pablo Piccato.23 De tal modo, a principios de la década de 1930 la redada era un mecanismo policiaco bastante conocido en la capital que podía llevarse a cabo tanto para levantar a mendigos de las calles como para aprehender a comunistas;24 a lo largo de la década también se convirtieron en un instrumento frecuente -y, aparentemente, eficaz- para capturar a personas involucradas en el comercio de drogas.25 El modus operandi de las redadas posibilitaba que la policía actuara con un amplio margen de discrecionalidad al momento de las detenciones. Si bien no todas las personas consignadas por vagancia y malvivencia llegaron ante las autoridades judiciales como consecuencia de una razzia, es cierto que se trató de una situación recurrente.
La sospecha parecía marcar indeleblemente a algunos individuos acusados por vagancia. En los expedientes se encuentran con frecuencia declaraciones de acusados que afirmaban ser objeto de constante persecución policiaca por los hechos delictuosos que habían cometido en el pasado o incluso, por la cantidad de aprehensiones que tenían en su haber. El caso de María Antonia Gómez es representativo del asedio policiaco: en julio de 1938 había sido aprehendida por “sospechosa” y apenas quince días después volvió a ser detenida en el marco de una redada. Ella aseguró en su declaración que no había cometido el intento de robo que se le atribuía; asimismo, argumentó que los agentes policiacos sabían de sus anteriores aprehensiones ocurridas entre 1922 y 1938 -por riñas, escándalos, golpes y, en una ocasión, por intentar apoderarse de un sombrero- y por ello la detenían de manera arbitraria. Por último, afirmó que podía probar con testimonios de sus vecinos que era una mujer dedicada a las labores del hogar, que tenía una buena conducta y que la sostenía económicamente su esposo, de oficio hojalatero.26
Más aún, algunos procesados, como José Medina Paulín en 1938 o Jesús Castellanos en 1940, aseguraban que vivían en una especie de “círculo vicioso”, pues mientras recorrían las calles para intentar conseguir trabajo eran aprehendidos por la policía, que los tenía en la mira, y con ello engrosaban su abultado historial de aprehensiones por sospecha y razzias. Es notorio cómo, en numerosos casos, los acusados argumentaban que un policía los había detenido injustificadamente o incluso hubo quienes llegaron a señalar que su aprehensión se debía a que no habían querido (o podido) dar dinero a un agente policiaco.
El caso de Antonio Pérez Hernández, ocurrido en 1938, dio pie a una severa crítica por parte del defensor Francisco Modesto Ramírez contra las redadas o razzias. El acusado había sido aprehendido por varios agentes mientras caminaba en las calles de Brasil y Ecuador, sin motivo aparente. O quizá debido a su apariencia, pues Pérez señaló que el hecho de “estar pelado a rape” habría llamado la atención de los agentes. En la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia, el defensor Modesto Ramírez expuso que la práctica de las razzias era “nociva”, ya que se prestaba a grandes abusos por parte de la policía, entre ellos, que se aprehendiera a personas que únicamente deambulaban por las calles en busca de trabajo y que, al no poder “dar propina” al agente, eran acusadas de robo.27 Ya antes, en 1936, Ramírez había criticado el hecho de que se tomaran en cuenta como antecedentes para comprobar la malvivencia los ingresos “más o menos arbitrarios” en las oficinas policiacas,28 aludiendo así a los procedimientos con frecuencia opacos de la policía para aprehender a los presuntos vagos malvivientes.
Las críticas continuaron en los siguientes años: en 1940 otro defensor, Guillermo Camorlinga, acusó severamente a la policía y se manifestó en contra del peso que tenía en la determinación de la vagancia y malvivencia, pues “nadie ignora que nuestra policía, por estar integrada por personas de poca cultura y preparación, comete con frecuencia arbitrariedades, principalmente con la gente pobre y humilde”.29 No sólo los abogados defensores denunciaron tales situaciones, también los acusados, tratando de atenuar las acusaciones en su contra, se quejaron de los procedimientos policiacos, como lo hizo Arturo Córdoba Coello, en 1941, al afirmar que era un hecho conocido que en la Jefatura “cuando los cogen por razzia ponen lo que quieren para poder justificar la detención”.30 Las palabras de Camorlinga y Córdoba reflejan la mala percepción generalizada que tenía la sociedad de la corporación policiaca, a la cual se le tenía una sistemática desconfianza por considerársele corrupta, ineficaz y poco preparada.31
La declaración de Eduardo Jaime Torres resulta reveladora de ciertos procedimientos policiacos para llevar a cabo las redadas. Según su dicho, un día caminaba por las calles de la Candelaria y General Anaya, ubicadas en el rumbo de la Candelaria, cuando se detuvo junto a él un automóvil en el que viajaban cuatro agentes de la policía. Tras decirle llanamente “súbete”, lo condujeron a los separos de la Jefatura.32 También resulta ilustrativo al respecto un expediente de 1940, en el cual se integraron los casos de cinco personas aprehendidas la noche del 2 de agosto, en lo que debió tratarse de una redada, pues cuatro de ellos coincidieron en declarar que un agente policiaco los detuvo de forma súbita al caminar por la calle; el quinto aseguró que un cabo de la policía entró a la cervecería donde se encontraba y lo aprehendió sin explicación alguna. Los rumbos eran disímbolos: colonia Portales, Balbuena, calle de Pacheco, Arcos de Belén y Manzanares, pero tenían en común el ser zonas populosas de la ciudad. Luego de que a los cinco se les condujera a la respectiva delegación de policía, fueron remitidos a la cárcel del Carmen.
La asociación de “bajos fondos” y “centros de vicio” con la criminalidad, que era habitual en los discursos de las autoridades y de los criminólogos, también permeaba la lógica operativa de las redadas. Por ejemplo, la noche del 21 de abril de 1938 a las 23 horas, todos los agentes secretos de investigaciones y seguridad pública recorrieron “los cabaretuchos a donde concurren rateros, asaltantes y vagos profesionales”. El resultado fue la aprehensión de treinta y dos personas “con pésimos antecedentes”.33 Aunque solían llevarse a cabo en horario nocturno, la policía no dudó, incluso, en emprenderlas a plena luz del día, como ocurrió el 19 de enero de 1941, cuando 90 agentes (50 del servicio secreto y 40 uniformados) se adentraron en las calles más céntricas del barrio de Tepito y de la colonia Morelos a las once de la mañana con la intención de sorprender a los malvivientes. El perímetro en el que se realizó la acción abarcaba zonas que la policía tenía tipificadas como peligrosas o centros de operación de delincuentes.34
A pesar de las críticas y de los atropellos que podían llegar a cometerse con estos procedimientos, el periódico El Nacional se mostró favorable a la realización de redadas, argumentando que ante la incontenible expansión de la ciudad, la policía, por más esfuerzos que realizara, era incapaz de cubrir las necesidades de seguridad capitalina, por lo que “una de las formas más eficientes de contener la avalancha de malvivientes es la de llevar a cabo periódicamente estas razzias de salud pública”.35
La promulgación de la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos en febrero de 1940 pareció suprimir las razzias, ante la posibilidad de que los agentes policiacos enfrentaran proceso penal (y sanción) por actuar de manera indebida al momento de la detención y, más aún, por el hecho de que las redadas vulneraban las garantías procesales contempladas en la Constitución. La prensa consideró que la medida favorecía a los delincuentes y afectaba a la sociedad, además de que provocaría un incremento de la inseguridad en las calles.36 Una nota aparecida en El Nacional retomaba, indudablemente, las premisas de la criminología positiva al señalar que las redadas favorecían la “eliminación social de los agentes del delito”.37 En un primer momento las autoridades mostraron voluntad de ceñirse a lo dispuesto en el marco jurídico -a tal grado que el jefe de la policía José Manuel Núñez puso en libertad a numerosas personas aprehendidas en una redada a principios de marzo de 1940-.38 Sin embargo, durante los siguientes meses de aquel año, los periódicos siguieron dando cuenta de las razzias que llevaba a cabo la policía cada cierto tiempo, aunque para los años de 1941 a 1944 se observa un descenso en el número de notas periodísticas dedicadas a ese fin.
Luego de que el presunto vago malviviente era aprehendido, se ponía en marcha el proceso judicial. Una de las grandes complejidades de las causas abiertas por vagancia y malvivencia era la comprobación del cuerpo del delito en lo relativo a los “malos antecedentes”, pues, a diferencia del homicidio, las lesiones o el robo, en los que podía observarse de manera tangible el resultado de la acción criminal, los malos antecedentes apelaban más a acciones o conductas pasadas que actuales.
En una gran cantidad de casos las hojas de antecedentes de la jefatura de policía resultaron el factor determinante para inclinar la balanza a favor o en contra de un acusado. Una larga lista de transgresiones, ya fueran plenamente comprobadas o apenas en calidad de sospecha, resultaba un indicador de peso a ojos del agente del Ministerio Público y, más aún, para los jueces que debían sopesar la habitualidad o la peligrosidad del encausado. En el caso de Maximiliano López (1937), ya que éste aceptó haber cometido dos de los delitos que figuraban en su hoja de antecedentes policiacos, la corte penal argumentó que bien podía haber cometido también los otros que negaba. Los “indicios” resultaban suficientes para probar su culpabilidad y fue sentenciado a seis meses de relegación.39
Los defensores argumentaron con frecuencia que era indebido utilizar las hojas de antecedentes formadas en la Jefatura de Policía, pues los ingresos consignados no implicaban que la persona hubiera sido juzgada y, menos aún, que fuera efectivamente culpable. El defensor Camorlinga (ya mencionado antes) fue enfático al criticar lo que a su juicio era una ilegalidad, pues, aceptar tal documento podía implicar que la policía se arrogaba la facultad para calificar como delito ciertas conductas, siendo que únicamente la autoridad judicial podía hacerlo.40 Sin embargo, ese recurso no tuvo efecto ni en las cortes penales ni en el Tribunal Superior de Justicia ni en la Suprema Corte. Es posible observar que en las resoluciones de juicios de amparo, se estableció, de igual modo, que las hojas de oficinas policiacas eran pruebas “suficientes” y con validez legal para fundamentar los malos antecedentes.41
Juan Villarreal, originario de Monterrey, Nuevo León, atribuyó el posible motivo de su aprehensión a sus actividades políticas dentro del movimiento villarrealista42, negando que hubiera intentado cometer un robo en el restaurante Principal, como sostenía el agente que lo había detenido. Más adelante, nada volvió a mencionarse respecto a la posibilidad de una vendetta “política”, en cambio, la defensa buscó demostrar que Villarreal no era un desocupado, sino que trabajaba en un expendio de cigarros. A pesar de que el propio dueño del expendio compareció a favor de Villarreal, de nada sirvió: la corte penal le negó valor probatorio a su testimonio, ya que se trataba de un “testigo singular” y se requerían dos testigos para formar prueba plena. En contra de Villarreal obraban sus antecedentes penales: un ingreso a la penitenciaría, en 1922, por evasión de presos; otro por homicidio (sin fecha) y un tercero, en 1936, por posesión y suministro de marihuana, delito que le llevó a purgar una sentencia de seis meses de prisión y multa de 50 pesos.43
Si bien, en la mayoría de los casos los acusados eran aprehendidos por intento o sospecha de robo, y eran considerados como “peligrosos contra la propiedad” por sus antecedentes, también llegaron a los tribunales algunos toxicómanos. El Código Penal de 1931 y el Reglamento Federal de Toxicomanías del mismo año plasmaron una postura un tanto ambigua respecto al estatus de los consumidores, pues si bien establecían una diferencia entre ellos y los vendedores de la droga -calificando a los primeros como enfermos, y a los segundos, como delincuentes-, la redacción de ambos cuerpos legales dejaba cierto margen para criminalizar también a los toxicómanos; sumado a ello, se encontraba su inclusión dentro del artículo de la vagancia y malvivencia. A principios de marzo de 1937, Marcelino Saenz fue aprehendido, junto con otras dos personas, mientras se inyectaba droga. Aseguró que tenía trabajo como vendedor de telas en el puesto de su hermano en el mercado de la Lagunilla y negó ser toxicómano, pues hacía cinco años había dejado el “vicio”. El examen médico lo contradijo: además de sus cicatrices antiguas, tenía una donde podía observarse “costra”, lo cual la delataba como reciente. Los jueces desestimaron el testimonio de su hermano, por ser el único presentado, así como por el lazo consanguíneo entre ambos, pues, presumiblemente, lo haría parcial. En su hoja figuraban arrestos por robo (presunto), toxicomanía y “vicioso”.44 Todos estos factores -falta de trabajo, antecedentes y su condición de toxicómano-, que revelaban su peligrosidad, fueron determinantes para que se le declarara culpable.
Menos comunes fueron los casos de ebrios consuetudinarios, aunque también llegaron a emprenderse procesos judiciales contra personas que eran demasiado afectas a la bebida. Francisca García Maravilla reconoció en su primera declaración que “siempre ha observado mala conducta debido a que acostumbra tomar y pierde el sentido”.45 En su hoja de antecedentes figuraban cuarenta y ocho detenciones a lo largo de trece años (1925 a 1938), casi todas por riña y golpes, aunque en otras ocasiones había sido aprehendida por razzia y sospecha de robo. Tanto la declaración inicial como la extensa hoja de antecedentes fueron, a ojos de los jueces, elementos suficientes para comprobar que era “ebria habitual”, lo cual se englobaba dentro de la malvivencia. Por otra parte, aunque había argumentado ser empleada en una tortillería, no presentó pruebas para acreditarlo, de modo que los jueces de la tercera corte la encontraron culpable.46
De igual manera, dentro del corpus documental revisado son escasos los expedientes relacionados con personas que pudieran ser consideradas tahúres. Uno de ellos, Arturo Córdoba Coello fue aprehendido en octubre de 1941 cuando se encontraba “rifando unos cigarros con una perinola que bailaba en un platito y las apuestas se hacían sobre un tapetito con números” en la Plaza de Tepito.47 Trató de atenuar su responsabilidad explicando que se dedicaba a esa actividad por faltarle una pierna, lo cual le imposibilitaba trabajar, aunque esperaba dejarla una vez que se le concediera licencia para establecer un puesto semifijo. Otro aspecto que subrayó fue que sólo se apostaba por un centavo en su juego, sin embargo, aun cuando la cantidad fuera bastante reducida, no contaba con licencia para llevar a cabo juegos o rifas y los agentes policiacos lo habían capturado en flagrancia. Sus antecedentes terminaron por inculparlo, ya que tenía tres aprehensiones previas, entre 1939 y 1941, por timo con juego prohibido, jugar en vía pública y, genéricamente, “tahúr”.48 En otro par de casos de 1939, aunque las aprehensiones se habían efectuado por motivos distintos a los juegos prohibidos (en uno, por toxicomanía y en otro, por razzia), los dos acusados tenían antecedentes como tahúres. Los jueces estimaron que las dos aprehensiones por “tahúr” de Roberto Ham Ham eran suficientes para confirmar que lo era, aunado a su condición de toxicómano.49 Por su parte, Enrique García aceptó que tenía en su historial cuatro detenciones por haber sido “sorprendido jugando a la baraja”, no obstante, negó que obtuviera sus ingresos del juego, pues contaba con un empleo como ayudante en un camión de carga.50
Los abogados solían intentar diversas argucias para evitar que sus defendidos fueran juzgados. En varios expedientes es posible advertir que incluso recurrieron al argumento de la inimputabilidad del acusado en virtud de haber librado antes un proceso judicial por el delito de vagancia y malvivencia, ya que el artículo 23 de la Constitución prohibía que una persona fuera juzgada dos veces por el mismo delito. La estrategia tuvo éxito en el caso de José García Zamora, quien había enfrentado un proceso en 1937 (por el cual fue sentenciado a diez meses de relegación); al ser aprehendido nuevamente en junio de 1938 fue rápidamente liberado, pues el juez argumentó que un nuevo proceso implicaría que se le estaba juzgando en dos ocasiones por el mismo delito y aludió específicamente al artículo 23 constitucional.51
Sin embargo, los criterios interpretativos de los jueces distaban de ser homogéneos al respecto. Francisco Villanueva había sido sentenciado por vago malviviente en 1937, ya que la corte penal, haciendo uso del arbitrio judicial, manifestó que sus recurrentes aprehensiones demostraban su peligrosidad y que a su edad (45 años) resultaría difícil “destruir malos hábitos que ya tiene adquiridos”. Se le impuso la pena máxima de un año de relegación, pues una sentencia corta le resultaría inútil. Dos años después, Villanueva fue procesado nuevamente por vago y malviviente. En la primera instancia fue absuelto debido a que la corte penal estimó que, por haber sido juzgado y sentenciado en una ocasión anterior por ese delito, una segunda sentencia infringiría el artículo 23 constitucional. El agente del Ministerio Público quedó inconforme con el veredicto y decidió apelar. Expuso como agravios que, tras cumplir la primera sentencia, Villanueva había tenido tres ingresos a las oficinas policiacas por “delitos contra la propiedad”, indicio de peligrosidad y, por tanto, elemento constitutivo del tipo penal de vagancia y malvivencia que los jueces de la primera instancia no habían tomado en cuenta. Los jueces de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia le concedieron la razón al agente y consideraron que Villanueva era delincuente habitual y peligroso, además de reincidente, por lo que le impusieron una condena de tres años y medio de prisión.52
Por lo general, cuando se comprobaba, como ocurrió en el caso de Villanueva, que en el tiempo transcurrido entre un proceso y otro la persona había tenido ingresos a las oficinas policiacas, los jueces dictaban sentencia condenatoria; en cambio, cuando no habían concurrido esas circunstancias, los jueces ponían en libertad al acusado.53 Los ministros de la Suprema Corte de Justicia expresaron un criterio semejante al aceptar la posibilidad de que se abriera un segundo proceso por vagancia y malvivencia y, además, que se tomaran como válidos los hechos ocurridos entre el primer y el segundo proceso para acreditar el delito.54
A lo largo de los años treinta, la pena de relegación había sido objeto de debates, tanto por la situación de los reos en las islas Marías como por la efectividad que tenía para su regeneración; la forma irregular en la que numerosos reos llegaban al penal (sin haber sido juzgados y sentenciados en forma) también era motivo de crítica por parte de juristas y de la prensa.55 Finalmente, el 12 de mayo de 1938 se publicó en el Diario Oficial la que sería la primera reforma al Código Penal de 1931, que consistía en eliminar del catálogo de penas la relegación; en consecuencia, se reformaron también todos aquellos artículos que contemplaban dicha sanción para determinados delitos, entre ellos, el 255. La pena para la vagancia y la malvivencia originalmente prevista, de tres meses a un año de relegación, se transformó en la de dos a cinco años de prisión.56
La reforma al Código suscitó interrogantes respecto a cómo debería procederse al momento de sentenciar. En el proceso abierto en enero de 1938 contra Vicente Castro, se dictó auto de formal prisión a inicios de febrero de 1938, debido a sus antecedentes como ratero y a la falta de comprobación de trabajo honrado. Cinco meses después, la corte juzgadora consideró que el delito estaba plenamente probado, por lo que procedió a sentenciar a Castro. Para aquel momento (julio de 1938) ya había entrado en vigor la reforma del artículo 255, sin embargo, la aprehensión y primeras diligencias se habían llevado a cabo en meses anteriores y aplicar retroactivamente la nueva disposición a Castro resultaría gravoso y anticonstitucional. Son interesantes las apreciaciones jurídicas que hicieron al respecto pues si bien la reforma imponía una pena mayor en tiempo (dos a cinco años en contraste con el máximo de un año en la redacción original), la relegación era vista como una pena de “mayor gravedad”.57 Así pues, optaron por una solución salomónica y beneficiosa en todos sus términos al reo: tomarían los límites previstos en la redacción original, pero Castro purgaría la pena en la prisión; fue sentenciado a ocho meses.
Por las mismas fechas, Rito Fuentes Ambriz solicitó amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para evitar que se ejecutara la sentencia de seis meses de relegación, impuesta por la segunda corte penal y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia. Su abogado argumentó que no existían suficientes elementos para considerar a Fuentes Ambriz vago y malviviente, pues se dedicaba honestamente a vender billetes de lotería, pero la policía lo había aprehendido únicamente por su “mala conducta” anterior (entre sus antecedentes, a lo largo de los años treinta, había aprehensiones por tahúr, robo, pretender robar, sospechoso y razzia). Los ministros de la Suprema Corte negaron que se hubiera cometido algún agravio contra Rito Fuentes, por lo que validaron la sentencia condenatoria, sin embargo, hicieron notar que la reforma del artículo 255 necesariamente debía alterarla. De manera coincidente con los jueces del caso de Vicente Castro, señalaron que la pena de relegación “era de carácter mucho más grave que la prisión […] pues el carácter esencial de la primera de ellas era el de segregar al individuo de la sociedad”.58 Por ello, ordenaron a la sexta sala del Tribunal Superior de Justicia que dictara nuevo fallo, el cual debía consistir en una pena de seis meses de prisión sin posibilidad de incrementarla para no vulnerar las garantías procesales del acusado.59 Este criterio fue retomado en el amparo que interpuso Carlos Cosío Vallados por la misma situación.60
Sin embargo, la solución al escollo distó de ser uniforme en todos los procesos. En el caso de Rodolfo Hernández, el agente del Ministerio Público, Raúl Banuet, no expresó los elementos que, efectivamente, podían encuadrar al acusado en el tipo de la vagancia y malvivencia (falta de trabajo sin justificación y toxicomanía, probada por dictamen médico); en cambio, señaló que existía un vacío legal, ya que al haberse dictado el auto de formal prisión en marzo de 1938 (antes de la reforma) no se le podría aplicar retroactivamente la pena prevista en la nueva redacción del artículo 255 ni tampoco la que se preveía en la redacción original, además de que no se había hecho ninguna previsión especial para los casos “de transición”. De tal manera, no existía una ley “exactamente aplicable al caso”, así que optó por no formular acusación contra Hernández.61 Para respaldar su decisión, añadió que otras cortes penales y el propio procurador habían tomado esa vía anteriormente en casos similares.
El periódico El Nacional compartió su postura, al considerar que, tras suprimirse la pena de relegación, los vagos y malvivientes quedaban “fuera de los ordenamientos legales en vigor”.62 En otros procesos que se llevaron a segunda instancia, el Ministerio Público desistió de la acción penal pues, de acuerdo con un oficio del Procurador del Distrito Federal, los agentes estaban facultados para proceder de esa manera en procesos iniciados antes del 12 de mayo de 1938 (fecha en que entró en vigor la reforma).63 Si bien podría pensarse que estas situaciones habrían propiciado cierto relajamiento en la sanción a la vagancia, hay elementos que muestran que las autoridades no cejaban en su empeño de combatirla. En diciembre de 1938, el presidente Lázaro Cárdenas promulgó un indulto para reos del fuero militar y federal, y del fuero común del Distrito Federal, sin embargo, entre los casos que no podrían acogerse a él se encontraban los sentenciados por vagos y malvivientes.64 Además, se observa en los expedientes que, pasados algunos meses de la reforma y zanjadas las controversias suscitadas por los casos de personas aprehendidas poco antes de su puesta en vigor, los procesos judiciales se regularizaron.
La comprobación del estatus laboral de la persona podía volverse complicada, sobre todo porque, en muchos casos, los acusados argumentaban dedicarse a trabajos temporales o como vendedores ambulantes, situación que les dificultaba contar con constancias formales de su ocupación. Los jueces incluso mostraban suspicacia ante quienes no contaban con un empleo fijo (en algún negocio bien establecido) y llegaban a desestimar los testimonios orales favorables por considerarlos insuficientes o parciales, sobre todo si provenían de familiares o amigos. Otro aspecto que también llegaba a resultar determinante en la valoración de los juzgadores era el tipo de actividad que el acusado llevara a cabo para subsistir, ya que algunas, sin ser ilícitas, eran percibidas como transgresoras. En al menos dos casos (uno de 1937 y otro de 1939) se estimó que los presuntos vagos malvivientes no tenían un modo honesto de vivir por dedicarse a la prostitución como “pederastas” pasivos.65 A uno más se le sentenció culpable porque, de su declaración inicial, parecía desprenderse que la dueña de una miscelánea le permitía dormir en el establecimiento y le proporcionaba alimentos, lo que llevó a los jueces a argumentar que vivir a costa de otra persona no era un trabajo y que la sociedad no quería “parásitos viviendo a expensas de otro”.66 Estos casos permiten observar que los jueces profesionales llegaban a involucrar elementos morales entre sus consideraciones para dictar sentencia.
En contraste, cuando las pruebas del “trabajo honesto” eran aceptadas, el proceso por vagancia y malvivencia concluía con una sentencia favorable al acusado o incluso se cerraba en una fase temprana cuando el juez otorgaba la libertad por falta de méritos. Así ocurrió en el caso de Luis Seoane “El Pecas”, a quien se le atribuían cuatro robos con el mismo modus operandi: fingía ser empleado de un establecimiento comercial o bien acompañante de un cliente, lograba que se le entregaran mercancías o dinero y después, vendedor y comprador descubrían que habían sido robados. De esa manera habría logrado obtener, en diferentes ocasiones, una máquina de escribir, siete batas de mujer y un camisón, un costal con telas de gabardina y un billete de cien pesos. Un agente del servicio secreto de la policía emprendió una investigación y logró, tras varios meses de búsqueda, aprehender a Seoane. Éste negó las acusaciones, aunque fue identificado por dos de sus víctimas en una “rueda de presos”. “El Pecas” reconoció que su hoja de antecedentes policiacos distaba de ser limpia, pero argumentó que la mayoría de sus ingresos (ocho de ellos entre 1940 y 1941) se debían a razzias y no a delitos.67 El defensor de “El Pecas” presentó a dos testigos que aseguraron que Seoane se había desempeñado como maestro repostero en varias panaderías, lo cual les constaba por haber sido sus compañeros de trabajo. Los testimonios fueron validados y al no cumplirse la primera fracción del artículo 255, Seoane quedó libre por falta de méritos.
En el año de 1944 se produjo una nueva reforma en el Código Penal que modificó el artículo 255; paradójicamente, su objetivo fue revertir la reforma de 1938, devolviendo la relegación al catálogo de penas. No obstante, eso no significó el regreso a la redacción original del artículo, pues en vez de restablecerse la duración mínima de la pena por tres meses y máxima de un año de relegación, se impuso la mínima de seis meses y, como máxima, de tres años. Estos límites eran menores respecto a los que se habían establecido para la pena carcelaria con la reforma de 1938, pues, como se mencionó anteriormente, se consideraba que la relegación era más rigurosa que la cárcel; sin embargo, resulta muy probable que se ampliaran respecto a los previstos en 1931 a causa del criterio, cada vez más extendido, de que la pena de relegación no era efectiva si era demasiado breve.68 Otra modificación importante fue la que se introdujo en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, por la cual se prohibía interponer una apelación en procesos por vagancia y malvivencia, de modo que su sanción quedaría exclusivamente en el ámbito de las cortes penales. Las reformas del año 1944 trajeron consigo cambios en el proceso judicial, así como en la sentencia, que abrieron una nueva etapa en la sanción contra los vagos y malvivientes.
La sensación de criminalidad creciente en una urbe que se expandía sin cesar trajo consigo inquietudes respecto a cómo combatir el delito de manera eficaz, de ahí que en el cardenismo, especialmente a partir de 1937, se persiguiera con intensidad a los vagos y malvivientes. Otro elemento característico de la campaña contra la vagancia y la malvivencia fue la judicialización, pues aunque las redadas no eran novedad, el seguir un proceso judicial formal a los presuntos vagos sí marcó una diferencia respecto a años anteriores.69
Para la década de 1940, sin el ímpetu del programa de profilaxis social impulsado en el cardenismo, la persecución y sanción a la vagancia y malvivencia, aunque no desaparecieron, sí disminuyeron en intensidad.70 Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la sobrecarga de procesos en los juzgados y la sobrepoblación de reos en la penitenciaría de Lecumberri pudieron ser factores para que se redujeran las cifras de personas acusadas por dicho delito (aunque sin llegar a las bajas cifras de procesos judiciales por vagancia y malvivencia que se registraron entre 1931 y 1936). Incluso Carlos Franco Sodi, quien fuera director de Lecumberri en los años más álgidos de la campaña (1937-1938), señaló en 1944 que la campaña contra la vagancia, aunque positiva en sus fines, había contribuido a agravar los problemas del establecimiento (con capacidad para mil internos), pues “diariamente [se] remitía al Penal, consignados por vagos y malvivientes, a no menos de cincuenta o cien individuos”,71 en un momento en que la población carcelaria rondaba los tres mil reos. La prensa también dio cuenta de los rezagos que se experimentaban cotidianamente en la administración de justicia, tanto por fallas de los funcionarios judiciales como por exceso de procesos para un número limitado de juzgadores.72
El delito configurado en el artículo 255 del Código Penal no dejó de generar debate en el ámbito jurídico. El tema de los antecedentes -que era clave en la determinación de la malvivencia- revelaba aristas negativas de las prácticas policiacas: corrupción y arbitrariedad por parte de agentes de la policía que mantenían vigilancia sobre los presuntos vagos y malvivientes, a los que aprehendían reiteradamente o pretendían sobornar. En relación con la esfera judicial, las sentencias muestran las diversas interpretaciones de los jueces respecto a la redacción misma del artículo, o bien a su posible discordancia con algunos artículos constitucionales, así como sus apreciaciones respecto a la validez de las pruebas y los elementos constitutivos del delito, en ocasiones, teñidas de consideraciones de índole moral. Fueron esos, en muchos casos, los criterios por los que algunos de los acusados quedaron libres, mientras que otros fueron sentenciados a purgar una condena por ser calificados como sujetos peligrosos y nocivos para la sociedad.
Arrom, Silvia M. “Vagos y mendigos en la legislación mexicana, 1745-1845”. Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano, T. 1. Coord. Beatriz Bernal. México: UNAM, 1988.
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Lorenzo, María Dolores, “La acción asistencial. Protección y confinamiento ante el problema de la mendicidad en la Ciudad de México, 1929-1934”, Tzintzun. Revista de Estudios Históricos 68 (2018): 169-199. URL: http://www.scielo.org.mx/pdf/treh/n68/1870-719X-tzintzun-68-00169.pdf
María Dolores Lorenzo La acción asistencial. Protección y confinamiento ante el problema de la mendicidad en la Ciudad de México, 1929-1934Tzintzun. Revista de Estudios Históricos682018169199http://www.scielo.org.mx/pdf/treh/n68/1870-719X-tzintzun-68-00169.pdf
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Lucio Ernesto Ojeda El Tribunal de Vagos del siglo XIX en la Ciudad de México. Una introducciónAntropología. Revista Interdisciplinaria Del INAH702003319
Pérez Montfort, Ricardo. Tolerancia y prohibición. Aproximaciones a la historia social y cultural de las drogas en México, 1840-1940. México: Debate , 2016.
Ricardo Pérez Montfort Tolerancia y prohibición. Aproximaciones a la historia social y cultural de las drogas en México, 1840-1940MéxicoDebate2016
Porte Petit, Celestino. “El Código Penal Mexicano del porvenir”, Criminalia , X.3 (1943): 151. Primer Congreso Nacional de procuradores de justicia de la República (México: Talleres Gráficos de la Penitenciaría, 1940)
Celestino Porte Petit El Código Penal Mexicano del porvenirCriminaliaX31943151Primer Congreso Nacional de procuradores de justicia de la RepúblicaMéxicoTalleres Gráficos de la Penitenciaría
Pulido Esteva, Diego. “Profesional y discrecional: policía y sociedad en la ciudad de México del porfiriato a la posrevolución”. Antropología. Revista Interdisciplinaria Del INAH 94 (2012): 72-85. URL: https://revistatest.inah.gob.mx/index.php/antropologia/article/view/2701/2604.
Diego Pulido Esteva Profesional y discrecional: policía y sociedad en la ciudad de México del porfiriato a la posrevoluciónAntropología. Revista Interdisciplinaria Del INAH9420127285https://revistatest.inah.gob.mx/index.php/antropologia/article/view/2701/2604
Speckman Guerra, Elisa. En tela de juicio. Justicia penal, homicidios célebres y opinión pública (México, siglo XX). México: Tirant lo Blanch/ Instituto de Investigaciones Históricas-UNAM, 2020.
Elisa Speckman Guerra En tela de juicio. Justicia penal, homicidios célebres y opinión pública (México, siglo XX)MéxicoTirant lo Blanch/ Instituto de Investigaciones Históricas-UNAM2020
[2]Este artículo es producto de una investigación más amplia que estudia la vagancia y la malvivencia entre 1931 y 1944. Un primer texto fue publicado recientemente: Odette María Rojas Sosa, “‘Una lacra social y un peligro’: vagancia y malvivencia en la ciudad de México, 1931-1937”, Secuencia, núm. 115, 2023. En este artículo profundizo en el concepto de “mala vida” y su uso en diversas obras escritas en España y en países sudamericanos.
[3]Los trabajos de Rafael Campos Marín sobre España y de Mariana Ángela Dovio sobre Argentina dan cuenta de cómo se recibieron los postulados acerca de la peligrosidad en esos países y el impacto que tuvieron para la creación de leyes contra vagancia (de defensa social, en Argentina) y otras medidas de política criminal.
[4]En virtud de la gran cantidad de expedientes existentes para el periodo de estudio (1143), se optó por revisar, aproximadamente 150 expedientes, guardando una relación de proporcionalidad de alrededor de 10% de los expedientes localizados para cada año entre 1937 y 1944. En el bienio 1937-1938 existen 608 expedientes; en 1939-1940, 261; en 1941-1942, 125, y en 1943-1944, 149 expedientes. Todos los expedientes pertenecen a la sección Archivo Histórico 1 del fondo Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
[7]Esta institución tuvo una vida intermitente luego de su creación en 1828. Funcionó a lo largo de cuatro periodos, el último de ellos durante el Segundo Imperio, entre 1865 y 1867. Lucio Ernesto Ojeda, “El Tribunal de Vagos del siglo XIX en la Ciudad de México. Una introducción”, en Antropología. Revista Interdisciplinaria Del INAH, núm. 70, 2003, p. 7.
[8]Falta de primera clase, art. 1148: multa de 50 cts. A 3 pesos a ebrio no habitual que cause escándalo. Art. 923: embriaguez habitual que cause grave escándalo, arresto de dos a seis meses y multa de 10 a 100 pesos. Juegos prohibidos, artículos 869 a 880; en este último artículo se define como tahúr de profesión al que fuera condenado tres veces en un año por tener casas de juego o establecerlo en un lugar público o ser jugador, siempre y cuando se le hubiera aprehendido en el interior de una casa de juego.
[9]La pena alternativa en caso de no ser físicamente apto para ello era de uno a tres años de trabajo en un establecimiento de corrección, casa de misericordia, fábrica u obraje.
[11] Ferri 315.
[12]A diferencia de la pena de muerte, que fue objeto de debates entre los partidarios del positivismo penal, hubo un notorio consenso respecto a introducir al catálogo de las penas la relegación. Véase, Luis Arroyo Zapatero, “Las tres pasiones de las Ciencias Penales”, Criminalia, LXXXVII (2020): 108.
[14] Celestino Porte Petit, “El Código Penal Mexicano del porvenir”, Criminalia, X.3 (1943): 151. Misma opinión sostuvo el penalista español Luis Jiménez de Asúa, El Criminalista, T. 1 (Tijuana: Cárdenas Editor y Distribuidor, 1989) 235.
[15]Primer Congreso Nacional de procuradores de justicia de la República (México: Talleres Gráficos de la Penitenciaría, 1940) 76.
[17]Esta cifra cubre la totalidad de la población del Distrito Federal, es decir, la Ciudad de México junto con las doce delegaciones circundantes. Durante la década de 1930 la expansión urbana se aceleraría en ciertas delegaciones como Azcapotzalco y Gustavo A. Madero.
[18]Los Códigos de 1871 y 1929 contaron con artículos específicos para sancionar la mendicidad sin licencia.
[19]Enrique C. Ochoa señala que las campañas contra la mendicidad de los años 1935 y 1936 denotaron un carácter represivo, sobre todo, en contraste con las de principios de la década. Enrique C. Ochoa, “Coercion, Reform, and the Welfare State: The Campaign against ‘Begging’ in Mexico City during the 1930s”, The Americas, 58.1 (2001): 56, 63. URL: http://www.jstor.org/stable/1008387. Otro trabajo sobre las campañas contra la mendicidad es el de María Dolores Lorenzo, “La acción asistencial. Protección y confinamiento ante el problema de la mendicidad en la Ciudad de México, 1929-1934”, Tzintzun. Revista de Estudios Históricos (68), 2018, pp. 169-199. URL: http://www.scielo.org.mx/pdf/treh/n68/1870-719X-tzintzun-68-00169.pdf
[20]“La campaña en contra de los vagos y malvivientes tendrá características permanentes”, El Nacional (México), 11 de febrero de 1937, 1ª secc.: 1.
[23] Pablo Piccato, Ciudad de sospechosos. Crimen en la Ciudad de México, 1900-1931 (México: CIESAS, 2010) 267-271. Diego Pulido Esteva, Las Islas Marías: Historia de una colonia penal (México: Secretaría de Cultura-Instituto Nacional de Antropología e Historia, 2017) 55-81.
[24] Óscar de Pablo, La rojería. Esbozos biográficos de comunistas mexicanos (México: Debate, 2018) [libro electrónico].
[25]Véase, Pérez Montfort 277.
[31]Véase: Diego Pulido “Profesional y discrecional: policía y sociedad en la ciudad de México del porfiriato a la posrevolución”, Antropología. Revista Interdisciplinaria del INAH 94 (2012): 72-85. URL: https://revistatest.inah.gob.mx/index.php/antropologia/article/view/2701/2604. Para las décadas de 1930 y 1940 persistía esa imagen negativa: Elisa Speckman, En tela de juicio. Justicia penal, homicidios célebres y opinión pública (México, siglo XX) (México: Tirant lo Blanch/ Instituto de Investigaciones Históricas-UNAM, 2020) 173-184 y Pablo Piccato, Historia nacional de la infamia. Crimen, verdad y justicia en México (México: Grano de Sal/ CIDE, 2020) 143-148.
[32] AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3169, expediente 587368, s/f. (El expediente no cuenta con fojas numeradas).
[33]“Bajo la sanción de los códigos/ Redada de vagos y asaltantes”, El Nacional (México) 22 de abril de 1938, 1ª secc.: 2.
[34]“La policía del Distrito Federal llevó a cabo una eficaz redada”, El Nacional (México) 19 de enero de 1941, 2ª secc.: 1, 2.
[35]“Magnifica ‘razzia’ hizo la reservada”, El Nacional (México) 27 de enero de 1939, 2ª secc.: 2. Las cursivas son mías.
[36]Por ejemplo: “Se nos dice que ha sido plenamente comprobado por la policía el hecho de que durante las ‘razzias’ de gente maleante disminuyen los delitos contra la propiedad”. “Hampones… en libertad”, El Universal (México) 2 de marzo de 1940, 2ª secc.: 1.
[37]Arellano Martínez, “La batida a la delincuencia”, El Nacional (México) 29 de septiembre de 1941, 1ª secc.: 2.
[41]Amparo penal en revisión 8756/40. Puertos Vallejo Reynel. 8 de abril de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Registro: 309018, Instancia Primera Sala, tipo de tesis aislada, tomo LXVIII: 402.
[42]Movimiento rebelde encabezado por el general neoleonés Antonio Villarreal, contrario a Cárdenas y autoproclamado “defensor de la libertad religiosa”. Raquel Sosa Elízaga, Los códigos ocultos del cardenismo (México: UNAM/ Plaza y Valdés, 1996) 37-43.
[53]En el caso de José García Zamora, habían transcurrido poco menos de siete meses entre su liberación y la nueva aprehensión, de modo que en su hoja de antecedentes, en ese periodo, sólo constaba un ingreso por razzia.
[54]Amparo penal directo 2905/39. Contreras Torres Manuel. 1o. de diciembre de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Registro: 307194, Instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, Tomo LXXVIII: 4301.
[55]Véase, Pulido 46-50.
[56]“Reforma al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales”, Diario Oficial de la Federación (México), 12 de mayo de 1938: 2.
[59]También se abordó el caso en una nota periodística: “Abrogación de relegación y sus efectos inmediatos. Un fallo de la Suprema Corte”, El Nacional, 27 de septiembre de 1938, 1ª secc., p. 7.
[60]Amparo directo 4978/38. Cosío Vallados Carlos. 24 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Registro: 310358, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo LVII: 2991.
[62]“Qué penas se aplican a los malvivientes”, El Nacional (México), 19 de mayo de 1938, 2ª secc.: 6.
[64]También estaban exceptuados reincidentes, toxicómanos, traficantes de drogas, los contemplados por el artículo 112 constitucional, los que “por la gravedad del delito cometido, sus antecedentes personales, su conducta o sus peculiaridades individuales y sociales, revelen un estado peligroso que aconseje su no reintegración al seno de la colectividad y aquellos a que se refieren los artículos 67 y 68 del Código Penal”. “Ley de indulto a los reos del fuero militar y federal y a los del fuero común del Distrito y Territorios Federales”, Diario Oficial de la Federación, 8 de diciembre de 1938: 1-2.
[65]El término “pederasta” se utilizaba en la época para denominar a las personas que sostenían relaciones homosexuales. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 2968, expediente 499219, fs. 7v-8f. y AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3169, expediente 587499, f. 28v.
[67]Otros siete ingresos previos se habían producido entre 1934 y 1939; la mitad del total de los ingresos se registraron por robo, “pretender robar” o “investigación de robo” y la otra mitad, por razzia. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3409, expediente 622109, f. 19f.
[68]José Ángel Ceniceros y Luis Garrido, La ley penal mexicana (México: Botas, 1934) 109-110; “El caso de las Islas Marías”, El Universal (México), 10 de marzo de 1935, 1ª secc.: 1, 7. Otro problema radicaba en que los prolongados procesos provocaban que, cuando finalmente se dictaba la sentencia, en no pocas ocasiones el reo ya hubiera compurgado toda su pena en la Penitenciaría.
[69]En 1935, El Universal criticaba que los jueces liberaran “a los consignados del delito de ‘vagancia y malvivencia’”, pues con ello anulaban los esfuerzos de la policía. “Los policías y los jueces frente a la delincuencia”, El Universal (México) 8 de junio de 1935, 2ª secc.: 3.
[70]Arrom hace notar el hecho de que, a lo largo del siglo XIX y las primeras décadas del XX, la realización de redadas, aunque con intermitencias, fue constante en la Ciudad de México. Silvia Arrom, Para contener al pueblo: el Hospicio de Pobres de la Ciudad de México (1774-1871) (México: CIESAS, 2011) 389-390.
[71]Carlos Franco Sodi, “Las Marías”, El Universal (México) 9 de octubre de 1944, 1ª secc.: 5. En 1937 una nota hacía notar el problema que se había creado con la llegada a Lecumberri de nutridos grupos de vagos malvivientes. “Presos por vagos y malvivientes”, El Nacional (México) 19 de agosto de 1937, 1ª secc: 3.
[72]Véase: Speckman 207-212.