Durante el siglo XIX los territorios independientes de la metrópoli española emprendieron la tarea de construir un Estado moderno que implicaba colocar al individuo en el centro de la sociedad. El discurso público predominante estaba impregnado de una amplia renovación antropológica centrada en el individuo propietario que buscaba desplazar el lugar central que en las sociedades de antiguo régimen había ocupado lo colectivo y plural. La política de división de terrenos colectivos que pertenecían a comunidades indígenas y que continuó durante la segunda mitad del XIX, tanto en la Colombia actual como en los demás territorios independientes, se inserta en ese escenario de cambio cultural occidental.1
Los hombres públicos al mando de los territorios independientes emprendieron el proyecto de erigir una nación moderna cuyos postulados básicos eran anular las diferencias y privilegios estamentales para homogeneizar a la sociedad y modelar al nuevo ciudadano. Inicialmente, se trataba de un proyecto anticorporativo en el cual los indígenas y su propiedad colectiva no tendrían lugar.2 Por supuesto, hubo una gran distancia entre lo que se quería alcanzar en principio, lo que llegó a materializarse en la legislación y lo que sucedió.
En términos económicos este proyecto enarboló el ideal del pequeño propietario, cuyo fin era la libre circulación de bienes y personas. De ahí que el derecho de propiedad individual y las reformas a las estructuras de tenencia de la tierra constituyeran un aspecto central en la política de los gobiernos posindependientes; se trataba de transformar el régimen de propiedad colectiva por el de propiedad privada. En el proceso, el Estado moderno fue asumiendo la función de garantizar la propiedad privada en detrimento de las formas de tenencia colectiva de la tierra, y en ese sentido encaminó sus esfuerzos legislativos.3 Mientras que en las poblaciones indígenas existía un régimen de tenencia colectiva de la tierra -lo que no significaba que dentro de ese mismo régimen la tenencia individual no tuviera cabida-, la oficialidad pública se adhirió a la propiedad individual como valor principal de la sociedad y, así, se encontraron dos modelos de propiedad.
Reformas como las políticas de desamortización civil y eclesiástica emprendidas en los territorios hispánicos para implementar el modelo de propiedad privada no fueron suficientes ni definitivas. En la práctica el panorama se vislumbró complejo. Desde hace ya algunas décadas la historiografía sobre América Latina ha mostrado la diversidad de experiencias en la implementación del proyecto liberal en territorios con mayoría de población indígena. Se reconoce que el liberalismo no fue una política gubernamental al unísono; el liberalismo nacional no era igual al liberalismo regional o local. La política nacional de individuación de la propiedad comunal debió ajustarse y negociar con los gobiernos locales. El peso de la población indígena en dichos gobiernos, su capacidad de injerir en las luchas partidistas y el contexto de guerra, así como el grado de presión hacia la propiedad comunal de los demás actores sociales, del mercado regional o internacional, al igual que las condiciones geográficas, la construcción de vías de comunicación y la presencia de agrimensores, son aspectos relevantes para comprender el proceso de individuación o no de la propiedad. Dada la heterogeneidad de territorios y de comunidades indígenas, se ha destacado la diversidad de respuestas ante el proyecto liberal; así como algunas comunidades resistieron de manera pasiva, legal o con medidas de hecho al reparto de su tierra comunal, otras vieron las ventajas de la privatización.4
Dado este abanico de posibilidades, el objetivo del artículo es observar cómo se encontraron las dos concepciones de propiedad más evidentes. Por medio del estudio de la legislación, los criterios de los modelos de propiedad colectiva y privada que salieron a flote en los conflictos por terrenos de resguardo, y el análisis de la práctica judicial en la resolución de dichos conflictos, el artículo se pregunta por el lugar que ocupó la propiedad colectiva en la construcción del Estado moderno en una zona del suroccidente colombiano. Asimismo, se interroga sobre si, entre 1855 y 1879, la noción de propiedad privada predominó entre los funcionarios públicos, los indígenas y demás actores sociales involucrados en conflictos por tierras de resguardo.
Durante el periodo de estudio en la Colombia actual predominó un gobierno federal. En términos político-administrativos, el territorio de Pasto usualmente perteneció al estado del Cauca. Inicio en 1855 porque en este año, a nivel provincial, se promulgó una ley a favor de la propiedad comunal, a pesar de la tendencia favorable que desde la primera mitad del siglo XIX mostró el gobierno nacional hacia la propiedad privada. Finalizo en 1879 debido a que en ese año el Estado Soberano del Cauca promulgó una ley que, si bien no fue enteramente positiva hacia la propiedad comunal, tampoco se encaminó completamente hacia la noción de propiedad privada. Lo significativo es que durante dicho periodo se observa una interacción relevante entre el marco legal estatal y el marco legal federal que permitirá apreciar las nociones de propiedad de gobierno enfrentadas y los matices de la supuesta primacía que se debía conferir a la concepción privada de propiedad.
En el proceso de construcción del Estado moderno, si bien primó el modelo de propiedad privada en el discurso público nacional, este no se impuso de manera definitiva, incluso desde el marco legal, y tuvo que convivir con las diferencias regionales, la propiedad colectiva y las acciones de sus detentores: las comunidades indígenas. Aunque los criterios de propiedad privada irían ganando espacio a ritmo lento y confuso; probablemente el proceso de tránsito de un régimen de propiedad a otro habría llevado a crear un tipo de propiedad a medio camino entre las nociones colectiva y privada y, en ese tránsito, algunos indígenas habrían adoptado criterios modernos al mismo tiempo que mantendrían nociones de Antiguo Régimen. En consonancia con lo acontecido en otras latitudes de Latinoamérica, las poblaciones indígenas utilizaron el lenguaje y las instancias liberales para defender sus intereses,5 sin renunciar, cuando les convenía, a los criterios de propiedad comunal.
El artículo se divide en tres apartados. El primero abordará las nociones legales de propiedad desde el nivel federal y estatal presentes tanto en el marco constitucional como legal. El segundo, a través de algunas representaciones que los indígenas enviaron a las autoridades civiles para resolver conflictos por tierra, se concentrará en los criterios y concepciones de propiedad que salieron a flote. El último apartado versará sobre la manera como se enfrentaron los modelos de propiedad en la práctica judicial a diferentes niveles (de menor a mayor: local, distrital, municipal, estatal y federal). Me interesa conocer cómo interactuaron en la práctica las diferentes nociones y criterios de propiedad entre las autoridades oficiales, los indígenas y demás actores sociales, al igual que en la ejecución de sentencias. Este apartado se basará principal, aunque no exclusivamente, en un estudio de caso que por su riqueza ofrece la oportunidad de observar los diferentes aspectos del objeto de interés. De ahí que solo pretenda ser una muestra cualitativa.
Antes de pasar a desarrollar dichos aspectos, explicitaré en qué consisten los dos modelos de propiedad. El modelo proveniente del Antiguo Régimen reconocía diferentes tipos de tenencia sobre la tierra: el dominium, lo más cercano a la propiedad privada, y otras formas de propiedad como la possessio, “tenencia precaria”, y el usufructus, el derecho a explotar un recurso. Además, establecía derechos colectivos sobre los recursos y restringía el traslado de dominio de los mismos (su venta), definía la pertenencia de la tierra en términos de hecho (por la ocupación temporal y el trabajo en el terreno) y reconocía personalidad jurídica a las corporaciones para poseer bienes y administrarlos.6 Por su parte, el modelo de propiedad moderna solo reconocía un tipo de dominio, la propiedad plena y absoluta, con lo que colocaba en el centro de derecho al individuo (no a la corporación) y su capacidad de excluir a otros del beneficio de los bienes; abogaba por el ideal del pequeño propietario y la libre circulación de bienes, y garantizaba y reconocía el tipo de propiedad legalizada por el Estado, es decir, que estuviera acreditada jurídicamente. De esta manera, el dominio pleno de la tenencia debía sustentarse en la existencia de títulos formales reconocidos legalmente por el Estado. Se trataba de una pertenencia de iure (de derecho, legal) y no de facto (de hecho. 7
Como podemos apreciar, se trata de modelos de propiedad contrapuestos. ¿Cómo convergieron estos modelos de propiedad en una zona del suroccidente colombiano? Veamos.
Transformar la propiedad corporativa de las comunidades indígenas al modelo de propiedad privada requería una legislación nueva que convirtiera el usufructo o la posesión comunal en dominio pleno.8 En lo que actualmente se denomina Colombia dicha labor se emprendió desde los primeros años de vida independiente. Por medio de leyes expedidas en 1821, 1832, 1834 y 1843 el gobierno nacional legisló a favor de la propiedad privada al estipular la distribución de los resguardos (propiedad comunal) entre los indígenas.9
La segunda mitad del siglo XIX fue testigo del apogeo del federalismo y ello significó que el modelo de propiedad privada, que buscaba establecerse desde el centro de gobierno, no encontrara un lugar de exclusividad en todas las provincias que conformaban la Nueva Granada. A principios de 1850 el gobierno nacional cedió la facultad a las provincias de decidir acerca del futuro de los resguardos. En 1853 la Asamblea Municipal de Túquerres acogió tal prerrogativa y aprobó una ley que permitía la existencia indefinida de los resguardos, a menos que los mismos indígenas dispusieran algo diferente.10 Los hombres públicos de este territorio, pues, se mostraron partidarios de mantener la propiedad en común.
Si bien desde 1843 y en todo el periodo federal el marco constitucional nacional establecía que no habría “bienes raíces inenajenables”,11 las provincias tenían libertad de legislar sobre el destino de la propiedad colectiva. En este ambiente se inserta la ordenanza de la legislatura provincial de Pasto de 1855 y la disposición de seguir poseyendo los terrenos de resguardo colectivamente.12 Lo anterior indica que no había uniformidad entre los funcionarios públicos y ello quizá se relacione con la disputa entre facciones políticas. En la zona de estudio triunfó el partido conservador, que en general simpatizaba con la existencia de cuerpos corporativos dentro de la nación, mientras que a nivel nacional gobernaban los liberales proclives a eliminar los resguardos.13
Lo anterior resulta más complejo al observar que la Constitución nacional de 1853 y la Constitución provincial de Pasto de 1855 consignaron los derechos de libertad individual e inviolabilidad de la propiedad.14 Es decir, en los marcos constitucionales primaban criterios individualistas, pero la legislación de Pasto respetaba la propiedad comunal. El camino hacia el modelo de propiedad privada resultaba confuso incluso entre los marcos normativos del Estado moderno. La discordancia entre los preceptos constitucionales y la legislación en los marcos federal y estatal siguió siendo una característica de las políticas acerca de resguardos, situación que también aconteció en otras localidades mexicanas.15
La identificación conservadores pro-terrenos comunales y liberales pro-división no fue definitiva en el contexto de la política nacional. La expedición en el Estado caucano de la Ley 90 de 1859, que mantenía los terrenos de resguardo y derogaba las disposiciones anteriores sobre su distribución y venta,16 se dio durante el gobierno de un liberal, Tomás Cipriano de Mosquera, antes conservador. Mosquera esperaba que las prerrogativas permitidas por la ley neutralizarían el apoyo de los indígenas del sur a los conservadores, aliados usuales y, así, podría llegar al poder nacional.17
Esta ley, vigente hasta 1872, contradecía los preceptos constitucionales del ámbito federal y estatal de 1863. El artículo sexto de la Constitución estipuló “el principio de incapacidad de las comunidades” para adquirir bienes raíces, además determinó que la propiedad raíz solo podía adquirirse con carácter de enajenable y divisible a voluntad exclusiva del propietario.18
Como aconteció en México con la Constitución de 1857,19 el gobierno federal de los Estados Unidos de Colombia con primacía nacional y regional de los liberales radicales negó el derecho de las corporaciones civiles a poseer y administrar bienes raíces. De la misma manera, el inciso cuarto del artículo diez de la Constitución caucana de 1863 estipulaba que no se reconocía “propiedad raíz inenajenable” y declaraba incapaces a las comunidades para adquirir bienes raíces.20 Es decir, negaba la personalidad jurídica de las comunidades indígenas para poseer y administrar la tierra. El criterio individualista de la propiedad privada va ganando terreno.
El código civil estatal de 1869 sincronizaba con el marco constitucional del estado del Cauca al estipular la división y venta de los terrenos colectivos. No obstante, supeditaba estas acciones a la decisión de los indígenas.21 ¿Significaría esto que el gobierno estatal, a pesar del marco constitucional de 1863 y la disposición de no reconocer personalidad jurídica a las comunidades indígenas para poseer bienes, admitía que estos actores podían administrar y mantener la propiedad en común? Así parece. Ello no sugiere, sin embargo, que se haya abandonado el interés por el modelo de propiedad privada. Todo lo contrario, al dejar abierta la posibilidad de división y venta, estaban preparando el camino a pasos lentos hacia la propiedad perfecta.
De esta manera, las prerrogativas que Mosquera concedió a los indígenas con la Ley 90 de 1859 empezaban a desvanecerse, aunque no tajantemente. En 1871 se emitió una ley estatal que permitía enajenar o hipotecar las partes de resguardos que correspondían a los indígenas. La medida podía llevarse a cabo si los indígenas contaban con licencia previa del respectivo juez de circuito quien podía concederla si comprobaba la necesidad o utilidad de la enajenación o gravamen.22 Es decir, los indígenas no eran libres para decidir si vendían o no la propiedad dividida del resguardo. Por tanto, el postulado de libre circulación de la tierra que implicaba el modelo de propiedad privada no se cumplía. Parece que los legisladores estatales estaban construyendo un modelo que incluía nociones mixtas de propiedad.
Tales incongruencias requerían eliminarse para que concordaran con el modelo de propiedad absoluto y perfecto. El marco constitucional caucano de 1872 continuaba con la política de no reconocer propiedad raíz inenajenable y, en consonancia, declaró a las comunidades incapaces de adquirir bienes raíces.23 Hasta este año, sin embargo, aún regía la Ley 90 de 1859 que propugnaba por mantener comunalmente los terrenos de resguardos. ¿Cómo entender estas contradicciones? La transformación del régimen de propiedad comunal al privado estuvo llena de confusiones. Los legisladores a nivel federal y estatal no lograban ponerse de acuerdo; sin embargo, la falta de coherencia debía solucionarse. El primer paso lo dio el gobierno federal. En 1872 el Senado de la República declaró inconstitucionales las disposiciones de la Ley 90, pues conforme a la Constitución nacional de 1863 y a la del estado del Cauca no se reconocía propiedad raíz “inenajenable”.24
De ahí en adelante se esperaría que el gobierno estatal legislara categóricamente a favor del modelo de propiedad privada. La situación fue otra. Si bien en 1873 el estado del Cauca emitió una ley para reglamentar la administración y división de los resguardos, la desintegración de la propiedad comunal nuevamente se condicionó a la aceptación de la mayoría de los miembros de la comunidad.25 Posteriormente, en 1875 continuó legislándose a favor de la división y enajenación de los terrenos colectivos, pero, otra vez, se estableció un requerimiento: el procedimiento debía llevarse a cabo en términos amigables.26 En la mayoría de los casos la división y venta de los resguardos se supeditó al consentimiento entre la mayoría indígena y las autoridades. Para alcanzar el modelo de propiedad perfecta donde no existiera la propiedad colectiva y los individuos pudiesen disponer libremente de los terrenos divididos aún quedaba mucho camino.
La última ley referente a terrenos de resguardo durante la existencia del régimen federal (hasta 1885) se expidió en 1879 bajo la presidencia de un liberal independiente. La Ley 41 “sobre protección de indíjenas” estipuló la división de los resguardos entre los indígenas de cada comunidad, pero no decretó la venta de las porciones divididas. Dado que la normativa declaró vigente la Ley 90 de 1859, excepto por los artículos 10 y 11 que permitían a los indígenas mantener en común sus posesiones y que anulaba los contratos de ventas efectuados antes de 1850, infiero que todavía regía la facultad que tenía el Cabildo de impedir que los indígenas vendieran, arrendaran o hipotecaran alguna porción de sus terrenos de resguardo.27
El propósito de acabar con las diferencias, construir ciudadanos iguales jurídicamente y erigir el modelo de propiedad privada se derrumbó cuando el gobierno del estado caucano legisló para proteger a un grupo de actores sociales y restringió la libre circulación de la tierra. Este proceder se comprende mejor si tenemos en cuenta lo plasmado en el considerando de la Ley: “Que de casi todos los puntos del Estado se reclama una medida que asegure a la clase indíjena los pocos terrenos o resguardos a que al fin se ha visto reducida esa raza desheredada, i prohiba i evite el que se siga el despojo de esos lugares de asilo”.28
Los indígenas no fueron retratados como individuos iguales y libres. El gobierno aún los consideraba como menores de edad necesitados de protección, lo cual explica por qué no se decretó la venta de los terrenos divididos. Si bien la legislación se inclinó explícitamente hacia el modelo de propiedad privada, ello no supuso cumplir con todos los requerimientos característicos de la propiedad perfecta. El gobierno estatal fue a ritmo lento en el proceso de transformación de los regímenes de propiedad. Al estipular la división de la propiedad comunal no contrariaba lo promulgado en las cartas constitucionales (federal y estatal), pero tampoco lo cumplía cabalmente. El objetivo de esta ley fue proteger la propiedad y posesión individual de la tierra entre los miembros de las comunidades sin decretar su venta. Es decir, el ideal seguía siendo el pequeño propietario, pero las condiciones tangibles de la propiedad colectiva y la diferencia étnica que evidentemente contradecía la igualdad jurídica impedían hacer borrón y cuenta nueva en la transformación de los regímenes de propiedad. Los legisladores estatales fueron conscientes de tales circunstancias.
Ante tal marco constitucional y legal, ahora veamos las nociones de propiedad que salieron a la luz en los conflictos que involucraron a comunidades indígenas, autoridades oficiales y demás actores sociales del actual territorio de Nariño.
En el apartado anterior observamos una tendencia general hacia el modelo de propiedad privada, aunque los criterios plasmados en la legislación no reflejaron el carácter absoluto y libre de restricciones que implicaba esta noción de propiedad. Falta observar el encuentro de los criterios de ambos modelos en las representaciones enviadas por los indígenas a las autoridades oficiales para resolver conflictos por terrenos de resguardo. ¿Imperaron los criterios del modelo de propiedad privada?
El criterio básico que diferencia a ambos regímenes de propiedad de la tierra se relaciona con la tenencia colectiva o privada. En el caso de las comunidades indígenas del suroccidente colombiano se encuentra que así como hubo representaciones a favor de poseer y usufructuar en común recursos tales como bosques o aguas, además de conservar la tenencia de los resguardos en colectivo y apelar a continuar viviendo comunalmente, también hubo solicitudes indígenas a favor de disolver los resguardos.29 Quizá, como aconteció en la comunidad agraria de Ocoyoacac en México, algunos indígenas sí desearon el reparto de los terrenos comunales o, tal vez, como sucedió en el centro de México ante el proceso de desamortización, los indígenas emplearon estrategias pasivas y activas para demorar el reparto y, así, poder mantener colectivamente las tierras.30 Se trata de una realidad compleja donde existieron diversas posibilidades.
Ahora bien, además del aspecto de poseer y usufructuar colectiva o individualmente la tierra, ¿qué otros criterios referentes a los dos regímenes de propiedad encontramos en los conflictos por terrenos de resguardo?
La existencia de títulos de propiedad acreditados jurídicamente por el Estado moderno es uno de los rasgos característicos del modelo de propiedad privada. Esta sería la prueba que permitiría resolver conflictos sobre tierras. Aquí vale la pena preguntarnos si los indígenas y las autoridades se adhirieron a este requisito y respetaron el modelo de propiedad privada.
El conflicto suscitado en 1878 entre José Demetrio Puertas y las parcialidades indígenas de Jongovito y Obonuco debido a que estas últimas estaban sacando “arbitrariamente” madera de los montes de la finca del Páramo, permite apreciar el encuentro de los dos modelos de propiedad. Puertas dirigió una comunicación al jefe municipal de Pasto para que evitara que los indígenas siguieran con tal práctica, y la autoridad procedió a hacer las diligencias pertinentes del caso como el interrogatorio a los actores involucrados y sus respectivos testigos.31
La disputa inició por la aparente confusión de linderos entre los terrenos de la hacienda del Páramo y los denominados “Punto de Gallina” que habían sido otorgados a las parcialidades indígenas por el anterior jefe municipal y que previamente habían pertenecido a un convento. Uno de los aspectos principales para dirimir el conflicto era la existencia de títulos de propiedad. Por ello, el alcalde distrital preguntó a los indígenas si tenían los títulos de propiedad que demarcara los linderos del terreno “Culo de Gallina”. Estos manifestaron que no los tenían porque el ex jefe municipal los posesionó de vistas, es decir, les indicó el terreno, pero sin señalarles la demarcación final. Unos testigos afirmaron que los indígenas “siempre” habían sacado madera del monte y que dichas parcialidades nunca habían tenido título de propiedad del terreno. A los indígenas les bastó la palabra del ex jefe municipal quien había dicho que ellos eran “dueños” del lugar.32
Como era de esperarse no todos los actores del conflicto respaldaban la versión de los indígenas y sus declarantes. Uno de los testigos presentados por Puertas trató de deslegitimar la posesión del terreno otorgado a las parcialidades indígenas. El testigo manifestó que ninguna autoridad judicial les había dado posesión y que el ex jefe municipal solo había concedido “derecho” para que ocuparan y sacaran madera del terreno “Culo de Gallina”, advirtiéndoles que no debían perturbar los terrenos de la hacienda del Páramo. Además, el testigo utilizó el argumento de “tiempo inmemorial” para señalar que el monte pertenecía a la hacienda.33
Pareciera que en la práctica la autoridad municipal del distrito de Pasto favoreció el modelo de propiedad colectiva y, por ende, consideraba que las comunidades indígenas tenían derecho a usufructuar la tierra sin título de propiedad. Además, resulta llamativo que tanto los indígenas como su contraparte siguieran utilizando el argumento de “tiempo inmemorial” para legitimar la posesión de la propiedad ya fuera colectiva o privada. Por otro lado, observamos la importancia manifiesta de la autoridad judicial, no civil, para legitimar actos de adjudicación y posesión de tierras. Es así que, para 1878, las acciones tanto de indígenas como de autoridades civiles y demás actores indican que en la cotidianidad operaba más la noción de propiedad colectiva que la privada.
Respecto a la falta de importancia de los títulos de propiedad, ¿podríamos considerar que en el proceso de construcción del Estado moderno y el modelo de propiedad privada la documentación legal que probaba la propiedad era irrelevante? Definitivamente, no. En el nuevo contexto la posesión de documentos legales que certificaran la posesión o propiedad de terrenos era fundamental. Así se aprecia en la comunicación que el indígena Wenceslao Potosí dirigió al juez distrital. En 1878 este indígena expresaba la necesidad de tener copia certificada de la sentencia pronunciada por el juez distrital para proteger los terrenos comunales. La parcialidad de Jongobito había obtenido un fallo favorable en el juicio emprendido por Cerafina Montero por un pedazo de terreno comunal y por ello requería una copia certificada de la resolución. Además de este documento, el indígena solicitaba copia certificada del acta de posesión del terreno en disputa.34
Como bien lo anotó Daniela Marino para México, el proceso de modernización colocaba a las instituciones de la justicia oficial, incluido el derecho escrito, en el único medio reconocido legalmente para resolver los conflictos;35 lo que le da sentido a la necesidad de los indígenas por asegurar la propiedad comunal a través de documentos expedidos por la autoridad judicial. El proceso de modernización estatal y la inserción de criterios que conllevaba la noción moderna de propiedad en la cotidianidad no se podía negar, por ello, los indígenas no podían simplemente obviarlos. Sabían que ante los conflictos lo único que garantizaría y aseguraría la propiedad comunal era la prueba de documentos acreditados oficial y judicialmente.
La importancia de los documentos acreditados judicialmente por funcionarios del Estado moderno para obtener un fallo favorable en conflictos por terrenos comunales era tal que, incluso, los títulos coloniales y las actas de posesión otorgados por autoridades civiles no eran suficientes. El conflicto entre la parcialidad de Botanilla y Catambuco con Delfín Garcés por un potrero refleja tal situación. Los miembros del Cabildo de ambas parcialidades presentaron una copia legalizada tanto del título de propiedad colonial como del acta de adjudicación que pocos años antes el jefe municipal les había dado del potrero, pero la jefatura municipal de 1879 consideró que tales documentos no eran prueba suficiente para restituirles el potrero que estaba en posesión de Garcés. Si los indígenas quedaban insatisfechos con la decisión tenían la opción de acudir a la vía judicial. El jefe municipal manifestó que, dado que la propiedad en disputa estaba sujeta a discusión forense y decisión judicial, los indígenas debían usar esa vía para “reclamar sus derechos en tela de juicio”.36 Pareciera que en el orden moderno valían más los documentos otorgados por autoridades judiciales que los títulos coloniales y actas de adjudicación entregados por autoridades civiles.
En la práctica judicial, ¿hacia qué noción de propiedad se inclinaron los jueces? Al parecer no hubo una tendencia hacia algún tipo de propiedad y se observan diferencias según niveles: jueces de villa, distritales, municipales, estatales y federales. Por ejemplo, en la demanda que en 1867 entabló el Cabildo de indígenas de la comunidad de Guaitarilla contra Jesús Bravo por la propiedad de un terreno comunal encontramos dos fallos diferentes. El 25 de abril de 1867 el juez de la villa de Guaitarilla, Paulino Solarte, al observar los informes de la comunidad en los que se consignaban los linderos que dividían los terrenos colectivos con los de Bravo y examinar presencialmente los linderos, dictaminó que efectivamente Bravo había despojado a la comunidad y, por ello, se le restituyó.37
Posteriormente, no obstante, el juez de la Judicatura del circuito de Túquerres, circuito al que quedaba adherida la villa de Guaitarilla, tuvo en cuenta que Jesús Bravo podía acceder a la recuperación perdida según el artículo 453 de la Ley 120 de 1863, y el 7 de junio de 1867 estipuló que se restituyera la posesión a Bravo “a costa del juez de Guaitarilla”.38 Citar la Ley 120 fue un argumento suficiente para anular la decisión del Juez de la villa y restituir la posesión a Bravo. ¿Quizá tenga relación con el hecho de que el juez de Guaitarilla no basó su decisión en una ley? Probablemente. Como menciona Marino para el caso mexicano, la práctica judicial de los niveles inferiores se veía influenciada por los modos antiguos de ejercer justicia, es decir, no tenía que fundamentar sus decisiones en la ley,39 y esa podría ser la situación aquí, contrario a lo determinado por el juez de una instancia superior.
Empero, las sentencias de las instancias judiciales superiores no siempre favorecieron la noción de propiedad privada. Según comunicación de los miembros del Cabildo de indígenas del distrito de Cumbal, en el municipio de Obando, el 16 de junio de 1869 la Corte Suprema Federal había resuelto a su favor la entrega de un terreno.40 No sabemos los fundamentos de esta decisión, pero lo significativo es que desde una instancia federal, cuya inclinación hacia los criterios del modelo de propiedad privada era evidente al negar reiterativamente la personalidad jurídica de las comunidades indígenas para poseer y administrar bienes, hubiese emitido una sentencia favorable al modelo de propiedad colectiva.
A pesar de la sentencia que decretaba la entrega del terreno comunal, la diligencia no se llevó a cabo. Una cosa era la resolución y otra que se cumpliera. Precisamente, ese fue el motivo que suscitó la redacción de la comunicación que los miembros del Cabildo indígena de Cumbal dirigieron al presidente del estado caucano. Manifestaron que, a pesar de que el gobierno del estado había mandado al alcalde de Cumbal para que les diera posesión del terreno, este se negaba a obedecer y con ello burlaba las órdenes presidenciales. Desde hacía dos años no se cumplía lo estipulado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Federal, por ello, los miembros del Cabildo de indígenas expresaban que “el Señor presidente, está en la impotencia de hacer que se cumplan las sentencias del Poder Judicial, i la Constitucion i las leyes”.41
Al parecer, el Estado moderno no podía hacer respetar las decisiones del poder ejecutivo y judicial. Quizá se deba a que se encontraba en un momento incipiente de su proceso de construcción y aún no tenía la fuerza, ni los recursos ni el personal idóneo que requería. Lo significativo de este momento es que los miembros del Cabildo indígena de Cumbal estaban adaptando argumentos modernos (como la ley, la constitución y las sentencias del poder judicial) para reclamar la posesión de una propiedad comunal; es decir, estaban utilizando las formas modernas de acuerdo con sus conveniencias, aspecto que, como mencioné, también se observa en el contexto latinoamericano.42
Cuando los indígenas no se veían beneficiados por las formas del Estado moderno simplemente no las acataban. Así lo muestra el conflicto que duró cuatro años, aún sin resolverse hasta el año de 1871, entre Cruz Fernández y los indígenas del distrito de Sapuyes (perteneciente al municipio de Túquerres) por la Loma de Madmuelan. El 31 de octubre de 1866 el Tribunal del Departamento del Sur, principal instancia judicial del Estado Soberano del Cauca, declaró que a falta de títulos legales que comprobaran la posesión los terrenos de Madmuelan no pertenecían a la parcialidad indígena de Sapuyes. Con el ánimo de ejecutar la sentencia y lograr que los indígenas entregaran la Loma, en mayo de 1867 Fernández demandó ejecutivamente al Cabildo de indígenas de Sapuyes y solicitó al juez del circuito de Túquerres que expidiera el mandamiento de ejecución para el embargo y depósito de los bienes de los individuos y familias que vivían en la Loma.43
Una vez que el juzgado de Túquerres aceptó la solicitud de Fernández, pidió al juez comisionado de Sapuyes que ejecutara la decisión judicial, quien, después de haber evitado cumplirla y hacerse merecedor de una multa y un posible juicio de responsabilidad a causa de una nueva falta, solicitó a los miembros del Cabildo de indígenas que entregaran la Loma. Los indígenas, sin embargo, tajantemente dijeron que no la entregarían, porque “jamás” habían conocido que el terreno fuera de Fernández. La determinación de no cumplir con la sentencia de entregar la Loma también se aprecia en otras acciones encaminadas a estropear la ejecución del embargo de bienes, actuación favorecida por el juez comisionado de Sapuyes. El avalúo de los bienes que se encontraban en la Loma no se llevó a cabo, porque no se había encontrado nada. Según Fernández, la resolución no se cumplía debido a que el juez comisionado había dado lugar a “subterfugios” que los indígenas aprovecharon para impedir la posesión del terreno que le correspondía.44
Después de cuatro meses de la demanda ejecutiva que Fernández entabló contra los poseedores de la Loma Madmuelan, el 21 de septiembre de 1867 el juez le entregó “en forma legal” el terreno, con lo cual quedó Fernández “por sus propios derechos i los de sus representados en perfecta posesión”. Días después, Fernández manifestaba al juez del circuito de Túquerres que los indígenas se negaban a desocupar la Loma. Una vez agotados los recursos legales, el demandante solicitaba “el lanzamiento de los indios”. Esperaba que por la fuerza desocuparan la Loma para poder usarla libremente.45
¿Cómo respondió la autoridad judicial? El 10 de octubre de 1867 el juzgado del circuito de Túquerres comunicó a Fernández que no podía lanzar a los indígenas de la Loma, porque ninguna legislación confería tal atribución y, además, “porque según la índole de la nueva legislación no se ha establecido esta acción contra los detentadores”. El juzgado de 1867, entonces, respetaba y ponía en práctica la normativa del Estado moderno que impedía el uso de la fuerza para sacar a los poseedores indígenas de la Loma que, según la sentencia del Tribunal del Estado Soberano del Cauca, no les correspondía por falta de títulos de propiedad.46
Hasta aquí apreciamos que la constante persistencia de los indígenas de Sapuyes por no acatar las disposiciones legales muestra que estos actores se apegaron al criterio de la tenencia de facto antes que a las disposiciones legales. Por otro lado, entre las autoridades judiciales identificamos dos maneras de proceder. En primer lugar, encontramos al juez comisionado de Sapuyes, quien en varias ocasiones intentó desobedecer los mandatos del juez superior de Túquerres. Y, en segundo lugar, se halla el papel del juzgado del circuito de Túquerres. Este juzgado en todo momento buscó cumplir con las disposiciones legales y hacia allá encaminó sus decisiones. Por ello, cuando Fernández solicitó que se sacara por la fuerza a los indígenas, este juzgado, basado en las leyes del Estado moderno, se negó a la petición del demandante.
El conflicto no termina ahí. Con el cambio de autoridades judiciales acaecido en el siguiente año, el juzgado del circuito de Túquerres cambió de parecer. El 29 de febrero de 1868 estipulaba el plazo de treinta días para que los indígenas desocuparan la Loma. Además, advertía a los indígenas que, si no cumplían con el mandato, serían “lanzados por la fuerza”. ¿Los indígenas obedecieron? Ante la amenaza de ser sacados por la fuerza, los miembros del Cabildo de indígenas de Sapuyes emitieron una representación al juez del circuito de Túquerres. Expresaron que el juez no tenía ninguna disposición legal para sacarlos de la Loma y solicitaban que se revocara la decisión. Si lo anterior no era posible, solicitaron apelar ante el Superior Tribunal.47
Entre esta y aquella diligencia aún en 1869 no se había llevado a cabo ni la entrega de la Loma y ni el desocupe por la fuerza. En este año, sin embargo, sucedió algo relevante. El 13 de abril de 1869 el juzgado del circuito de Túquerres emitió una resolución que ordenaba a la policía expulsar a los indígenas. Después de más de un año, empero, tampoco se había sacado a los indígenas por la fuerza. ¿Por qué? En 1869, el procurador del circuito de Túquerres tenía en cuenta que estaba pendiente un juicio de propiedad entre Fernández y la Nación por unos terrenos de cofradía que incluía la Loma de Madmuelan y que, de acuerdo con la ley de desamortización, debían pasar a manos de la Nación, por lo que decidió esperar la sentencia de la Suprema Corte Federal y mandar a suspender el auto de lanzamiento.48
El 17 de marzo de 1870, sin embargo, el juzgado del circuito 1º suplente de Túquerres no acató la suspensión del lanzamiento, y dos días después acudió a la Loma a desocuparla por la fuerza. Los indígenas también respondieron con violencia y por su resistencia a mano armada no se concluyó el lanzamiento. De manera que, hasta 1871, ni por vías legales ni violentas Fernández había logrado tomar posesión del terreno. Los miembros del Cabildo indígena de Sapuyes no cedieron ante ninguna de las presiones y seguían manteniendo la Loma.49
El 23 de mayo de 1871 se registra otra disposición. El juzgado suplente del circuito de Túquerres nuevamente dictaminó que se lanzara a los indios de la Loma para lo cual se apoyó en el servicio de cincuenta hombres de policía. Así, el 2 de junio del mismo año se concluyó la diligencia. Después de tantos esfuerzos, no obstante, los indígenas no se quedarían de brazos cruzados. Si la primera vez que el juez de Túquerres se trasladó a la Loma para efectuar el lanzamiento estos respondieron a mano armada, en esta ocasión acudieron al Tribunal del Departamento del Cauca solicitando la apelación de la resolución del juzgado de Túquerres que estipulaba el lanzamiento por la fuerza. El 20 de julio este Tribunal concedió el recurso de apelación considerando que no contradecía la legislación. El 2 de noviembre de 1871 el Tribunal señaló que las leyes vigentes del Estado no reconocían el lanzamiento o despojo violento. Además, que sin entrar a considerar si el lanzamiento era una medida de policía, en atención únicamente a que tal acto no incumbía al poder judicial, y que no se habían observado las formalidades que establecía la ley para hacer efectivas las acciones posesorias, revocaba el auto por medio del cual el juez del circuito de Túquerres ordenaba el lanzamiento de los indígenas.50
Así terminó la documentación. ¿Qué sucedería después? ¿Fernández seguiría insistiendo? ¿La parcialidad indígena de Sapuyes continuaría poseyendo la Loma de Madmuelan? Por el momento no podemos responder tales interrogantes, pero sí es posible inferir algunas cuestiones respecto a la práctica judicial y al encuentro entre los criterios que caracterizan los modelos de propiedad comunal y privada.
Como lo mencioné, el Juez comisionado de Sapuyes se mostró apático a acatar las normas que conducían a ejecutar la posesión de la Loma a favor de Fernández. En la escala de nivel (municipal), sin embargo, usualmente los jueces del circuito de Túquerres buscaron beneficiar a Fernández basándose en el cumplimiento de la ley. Su apego a la ley era tal que incluso en 1867 negó la petición del demandante de lanzar por la fuerza a los indígenas. En años posteriores, no obstante, ante el cambio de la autoridad judicial, este juzgado decretó el lanzamiento. Al parecer, más que atender a la normativa legal buscó favorecer a Fernández por diferentes medios.
La decisión final concerniente al lanzamiento fue tomada por la máxima instancia judicial del estado caucano. El Tribunal del Departamento del Sur argumentó que con base en las leyes y considerando que el lanzamiento era una acción que no atañía a las atribuciones del poder judicial desaprobaba el desalojo de los indígenas de la Loma de Madmuelan. A pasos lentos y confusos, finalmente la práctica judicial del principal nivel del estado favoreció a los indígenas. Claro, solo en el aspecto del lanzamiento violento. Legalmente la posesión de la Loma, por resolución de este mismo Tribunal, correspondía a Fernández, aunque todavía se estuviera discutiendo la propiedad de este en un juicio que el Estado había entablado contra él por tratarse de terrenos de cofradía, y que se encontraba pendiente en el Supremo Tribunal Federal.
El Tribunal del Departamento del Sur favoreció la noción de propiedad individual. La falta de títulos legales que acreditaran la posesión de la Loma por parte de la comunidad de Sapuyes llevó a que se amparara a Fernández. La resistencia tanto pasiva como violenta y legal de los indígenas impidió que se ejecutara la medida. Después de cuatro años de decretada la posesión que beneficiaba a Fernández esta no se efectúo, pues primó la noción de propiedad colectiva entre los indígenas. Los jueces del máximo Tribunal no actuaron arbitrariamente para imponer el modelo de propiedad privada. Acatando las leyes, estos jueces desautorizaron la resolución del juez municipal y evitaron que los indígenas fueran lanzados por la fuerza.
Como se ve, el camino hacia el modelo moderno de propiedad no fue lineal. A cada paso se encontraba con viejos senderos que no podían ser ignorados sin más. En tales senderos estaban las comunidades. ¿Cómo explicar que estas corporaciones sin personalidad jurídica fueran consideradas en los procesos judiciales? Quizá se deba a que los juzgados distritales, municipales, estatales y federales no desconocieron la personalidad jurídica de los miembros del Cabildo de indígenas o de los representantes de las comunidades. Si bien uno de los argumentos que exponían los apoderados en los juicios contra los indígenas era que la comunidad “ni es persona jurídica ni es ayuntamiento”,51 probablemente los jueces atendieron a que quien entablaba la demanda no era la comunidad por sí misma, sino que lo hacía a través de los miembros de la corporación del Cabildo de indígenas o sus apoderados. Esta explicación es posible si tenemos en cuenta que también sucedió en otros contextos. En Chiapas, México, por ejemplo, se encontró que desde 1876 a 1910 el Juzgado de Distrito a cargo de juicios por denuncias de tierras baldías “nunca desconoció la personalidad jurídica de los representantes o apoderados de los ayuntamientos indígenas”.52
En últimas, se observa que las resoluciones de las autoridades judiciales no estuvieron predeterminadas hacia el modelo de propiedad privada. En los niveles superiores de la instancia judicial se percibe un apego a las leyes, pero esto no implicó que se desconociera a las comunidades y su propiedad comunal. En algunas ocasiones los jueces favorecieron o no la noción colectiva de la tierra y los indígenas reaccionaron positiva o negativamente ante las sentencias judiciales. Cuando las sentencias favorecieron sus intereses acudieron a las formas del Estado moderno para hacer valer la resolución y cuando los contrariaban simplemente no las respetaban. Una vez emitida la sentencia faltaba su ejecución. Ya fuese en los casos en que se resolvió positiva o negativamente hacia la propiedad colectiva, los actores sociales impidieron que se ejecutara. El Estado moderno aún no tenía la capacidad de hacer cumplir las decisiones del poder judicial.
La emergencia del Estado moderno y la consecuente apuesta por el régimen de propiedad privada de la tierra que se acentuó en el mundo occidental durante el siglo XIX fue un proceso lento, confuso e inacabado. La construcción del Estado y el modelo de propiedad privada en una zona del suroccidente colombiano se encontraron con varias aristas que permiten apreciar la confluencia de criterios de propiedad antiguos y nuevos. En el periodo de estudio (1855-1879) se observa una tendencia general hacia el modelo de propiedad privada en la normativa. Tal tendencia, sin embargo, no impidió que incluso la legislación, sobre todo la del marco estatal, reflejara un modelo mixto de propiedad en el cual, si bien el objetivo era alcanzar el modelo de propiedad perfecta, el carácter de esta todavía no era absoluto y estaba sujeta a restricciones. Las políticas de individualización de la propiedad comunal en el Estado Soberano del Cauca no fueron contundentes. Por el contrario, en este estado se legisló a favor del modelo de propiedad colectiva. Con el paso del tiempo, sin embargo, la balanza se fue inclinando hacia el modelo de propiedad privada.
Las comunidades indígenas de Pasto, por su parte, aunque no se descarta que algunas hubiesen apoyado el modelo moderno de tenencia de la tierra, mostraron una tendencia hacia la propiedad colectiva. Ello no implicó, en términos generales, que despreciaran las formas del Estado moderno como la ley y la certificación jurídica de la propiedad. En los conflictos judiciales con otros actores sociales, los títulos de propiedad o actas de posesión avalados por autoridades judiciales eran imprescindibles para obtener un fallo positivo. La importancia de este requerimiento refleja que la forma de impartir justicia del Estado moderno favorecería el modelo de propiedad privada. La tenencia de facto y el argumento de la posesión de “tiempos inmemoriales” ya no eran suficientes para que las comunidades indígenas pudieran acreditar la posesión colectiva. Generalmente las instancias superiores de justicia se basaron en el criterio legal para emitir sus resoluciones.
Las sentencias judiciales que perjudicaron el modelo de propiedad colectiva o que lo beneficiaron fueron difíciles de ejecutarse. La acción de los actores sociales como la desobediencia a las resoluciones de las autoridades oficiales y, en el caso de los indígenas, hasta la resistencia legal y de hecho impidieron que se respetaran las decisiones del poder judicial. Al Estado moderno todavía le quedaba mucho camino por recorrer. Precisamente, por hallarse en un momento incipiente de su proceso de construcción, al igual que la propiedad privada, fue difícil que hasta el año de 1879 pudiera imponer sus ideales del pequeño propietario, la igualdad jurídica y la libre circulación de la tierra. Como aconteció en otros países latinoamericanos, las comunidades indígenas no fueron actores pasivos en este proceso y usaron las formas que más les convinieron a los criterios (cambiantes) de su visión sobre la propiedad de la tierra.
Baitenmann, Helga. “Ejerciendo la justicia fuera de los tribunales: de las reivindicaciones decimonónicas a las restituciones de la reforma agraria”. Historia Mexicana 66.4 (2017): 2013-2072.
Helga Baitenmann Ejerciendo la justicia fuera de los tribunales: de las reivindicaciones decimonónicas a las restituciones de la reforma agrariaHistoria Mexicana664201720132072
Birrichaga, Diana y Alejandra Suárez . “Entre dos Estados. Derechos de propiedad y personalidad jurídica de las comunidades hidalguenses, 1856-1900”. Agua y tierra en México, siglos XIX y XX. Volumen 1. Coords. Antonio Escobar et al. México: El Colegio de Michoacán / El Colegio de San Luis, 2008.
Diana Birrichaga Alejandra Suárez Entre dos Estados. Derechos de propiedad y personalidad jurídica de las comunidades hidalguenses, 1856-1900Agua y tierra en México, siglos XIX y XXMéxicoEl Colegio de Michoacán / El Colegio de San Luis2008
De Jong, Ingrid y Antonio Escobar. Coords. y eds. Las poblaciones indígenas en la conformación de las naciones y los Estados en la América Latina decimonónica. México: El Colegio de México / El Colegio de Michoacán / Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, 2016.
Ingrid De Jong Antonio Escobar Las poblaciones indígenas en la conformación de las naciones y los Estados en la América Latina decimonónicaMéxicoEl Colegio de México / El Colegio de Michoacán / Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social2016
Del Castillo, Lina. “‘Prefiriendo siempre a los agrimensores científicos’. Discriminación en la medición y el reparto de resguardos indígenas en el altiplano cundiboyacense, 1821-1854”. Historia Crítica 32 (2006): 68-93.
Lina Del Castillo Prefiriendo siempre a los agrimensores científicos’. Discriminación en la medición y el reparto de resguardos indígenas en el altiplano cundiboyacense, 1821-1854Historia Crítica3220066893
Escobar, Antonio et al. Coords. La desamortización civil desde perspectivas plurales. México: El Colegio de México / Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social / El Colegio de Michoacán, 2017.
Antonio Escobar La desamortización civil desde perspectivas pluralesMéxicoEl Colegio de México / Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social / El Colegio de Michoacán2017
Gutiérrez Ramos, Jairo. “El proyecto de incorporación de los indios a la nación en la Nueva Granada (1810-1850)”. Anuario de Historia Regional y de las Fronteras 6 (2001): 204-223.
Jairo Gutiérrez Ramos El proyecto de incorporación de los indios a la nación en la Nueva Granada (1810-1850)Anuario de Historia Regional y de las Fronteras62001204223
Marino, Daniela. “La desamortización de las tierras de los pueblos (centro de México, siglo XIX). Balance historiográfico y fuentes para su estudio”. América Latina en la Historia Económica. Boletín de Fuentes 8.16 (2001): 33-43.
Daniela Marino La desamortización de las tierras de los pueblos (centro de México, siglo XIX). Balance historiográfico y fuentes para su estudioAmérica Latina en la Historia Económica. Boletín de Fuentes81620013343
Marino, Daniela. “La modernidad a juicio: los pueblos de Huixquilucan en la transición jurídica (Estado de México, 1856-1911)”. Tesis de doctorado en Historia, El Colegio de México, 2006.
Daniela Marino La modernidad a juicio: los pueblos de Huixquilucan en la transición jurídica (Estado de México, 1856-1911)Tesis de doctorado en HistoriaEl Colegio de México2006
Marino, Daniela. “Tierras y aguas de Huixquilucan en la segunda mitad del siglo XIX. Comunidades, vecinos y el ayuntamiento ante el desafío de la desamortización”. Agua y tierra en México, siglos XIX y XX . Volumen 1. Coords. Antonio Escobar et al. México: El Colegio de Michoacán / El Colegio de San Luis , 2008.
Daniela Marino Tierras y aguas de Huixquilucan en la segunda mitad del siglo XIX. Comunidades, vecinos y el ayuntamiento ante el desafío de la desamortizaciónAgua y tierra en México, siglos XIX y XX1 Antonio Escobar MéxicoEl Colegio de Michoacán / El Colegio de San Luis2008
Mendoza García, J. Edgar. “Tierras de común repartimiento y pequeña propiedad en San Juan Teotihuacán, estado de México, 1856-1940”. Historia Mexicana 66.4 (2017): 1961-2011.
J. Edgar Mendoza García Tierras de común repartimiento y pequeña propiedad en San Juan Teotihuacán, estado de México, 1856-1940Historia Mexicana664201719612011
Menegus Bornemann, Margarita. “Ocoyoacac: una comunidad agraria en el siglo XIX”. Problemas agrarios y propiedad en México, siglos XVIII y XIX. Comp. Margarita Menegus Bornemann. México: El Colegio de México, 1995.
Margarita Menegus Bornemann Ocoyoacac: una comunidad agraria en el siglo XIXProblemas agrarios y propiedad en México, siglos XVIII y XIX Margarita Menegus Bornemann MéxicoEl Colegio de México1995
Muñoz, Fernanda. “De tierras de resguardo, solicitudes y querellas: participación política de indígenas caucanos en la construcción estatal (1850-1885)”. Historia Crítica 55 (2015): 153-177.
Fernanda Muñoz De tierras de resguardo, solicitudes y querellas: participación política de indígenas caucanos en la construcción estatal (1850-1885)Historia Crítica552015153177
Neri, José Porfirio. “Sociedades agrícolas en resistencia. Los pueblos de San Miguel, Santa Cruz y San Pedro (1878-1883)”. Historia Crítica 51 (2013): 21-44.
José Porfirio Neri Sociedades agrícolas en resistencia. Los pueblos de San Miguel, Santa Cruz y San Pedro (1878-1883)Historia Crítica5120132144
Sanders, James. “Pertenecer a la gran familia granadina. Lucha partidista y construcción de la identidad indígena y política en el Cauca, Colombia, 1849-1890”. Revista de Estudios Sociales 26 (2007): 28-45.
James Sanders Pertenecer a la gran familia granadina. Lucha partidista y construcción de la identidad indígena y política en el Cauca, Colombia, 1849-1890Revista de Estudios Sociales2620072845
Solano de las Aguas, Sergio Paolo y Roicer Alberto Flórez Bolívar. “Resguardos indígenas, ganadería y conflictos sociales en el Bolívar Grande, 1850-1875”. Historia Crítica 34 (2007): 92-117.
Sergio Paolo Solano de las Aguas Roicer Alberto Flórez Bolívar Resguardos indígenas, ganadería y conflictos sociales en el Bolívar Grande, 1850-1875Historia Crítica34200792117
Constitucion politica de la Republica de la Nueva Granada. Reformada por el Congreso en sus sesiones de 1842 y 1843. Bogotá: Imprenta de José A. Cualla, 1843.
Constitucion politica de la Republica de la Nueva Granada. Reformada por el Congreso en sus sesiones de 1842 y 1843BogotáImprenta de José A. Cualla1843
[1]Paolo Grossi, La propiedad y las propiedades. Un análisis histórico (Madrid: Editorial Civitas, 1992) 62, 102-103, 110-112.
[2]Jairo Gutiérrez Ramos, “El proyecto de incorporación de los indios a la nación en la Nueva Granada (1810-1850)”, Anuario de Historia Regional y de las Fronteras 6 (2001): 204-223.
[3]Daniela Marino, “La modernidad a juicio: los pueblos de Huixquilucan en la transición jurídica (Estado de México, 1856-1911)” (Tesis de doctorado en Historia, El Colegio de México, 2006) 244; Rosa Congost, Tierras, leyes, historia. Estudios sobre “la gran obra de la propiedad” (Barcelona: Editorial Crítica, 2007) 154.
[4]Para Colombia véase, por ejemplo, Lina del Castillo, “‘Prefiriendo siempre á los agrimensores científicos’. Discriminación en la medición y el reparto de resguardos indígenas en el altiplano cundiboyacense, 1821-1854”, Historia Crítica 32 (2006): 68-93; Sergio Paolo Solano de las Aguas y Roicer Alberto Flórez Bolívar, “Resguardos indígenas, ganadería y conflictos sociales en el Bolívar Grande, 1850-1875”, Historia Crítica 34 (2007): 92-117. Para México véase Antonio Escobar y otros, coords., La desamortización civil desde perspectivas plurales (México: El Colegio de México / Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social / El Colegio de Michoacán, 2017). Para América Latina, Leticia Reina, coord, La reindianización de América, siglo XIX (México: Siglo XXI Editores, 1997); Ingrid de Jong y Antonio Escobar, coords. y eds., Las poblaciones indígenas en la conformación de las naciones y los Estados en la América Latina decimonónica (México: El Colegio de México / El Colegio de Michoacán / Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, 2016).
[5]. Véase Timo H. Schaefer, Liberalism as Utopia. The Rise and Fall of Legal Rule in Post-Colonial Mexico, 1820-1900 (Cambridge: Cambridge University Press, 2017); Karen Caplan, Indigenous Citizens. Local Liberalism in Early National Oaxaca and Yucatán (California: Stanford University Press, 2010). Para el conjunto del estado caucano, James Sanders, Republicanos indóciles. Política popular, raza y clase en Colombia, siglo XIX (Bogotá: Ediciones Plural, 2017).
[6]Diana Birrichaga y Alejandra Suárez, “Entre dos Estados. Derechos de propiedad y personalidad jurídica de las comunidades hidalguenses, 1856-1900”, Agua y tierra en México, siglos XIX y XX, vol. 1, coords. Antonio Escobar y otros (México: El Colegio de Michoacán / El Colegio de San Luis, 2008) 246-247; J. Edgar Mendoza García, “Tierras de común repartimiento y pequeña propiedad en San Juan Teotihuacán, estado de México, 1856-1940”, Historia Mexicana 66.4 (2017): 1994.
[9]Véase Lino De Pombo, Recopilacion de leyes de la Nueva Granada (Bogotá: Imprenta de Zoilo Salazar, 1845) 100-102.
[10]James Sanders, “Pertenecer a la gran familia granadina. Lucha partidista y construcción de la identidad indígena y política en el Cauca, Colombia, 1849-1890”, Revista de Estudios Sociales 26 (2007): 38.
[11]Constitucion politica de la Republica de la Nueva Granada. Reformada por el Congreso en sus sesiones de 1842 y 1843 (Bogotá: Imprenta de José A. Cualla, 1843) 25.
[12]“Ordenanza No. 7 expedida por la legislatura provincial de Pasto”, Pasto, 1855. AHP, Pasto, Fondo Cabildo, caja 3, f. 16r.
[14]Constitucion politica de la Nueva Granada, sancionada el año de 1853 (Bogotá: Imprenta de Echeverría Hermanos, 1853) 4-5; “Constitucion de la Provincia de Pasto”, Pasto, 25 de septiembre de 1855. AHP, Pasto, Fondo Cabildo, caja 31, t. 2, f. 24r.
[15]Véase, por ejemplo, José Porfirio Neri, “Sociedades agrícolas en resistencia. Los pueblos de San Miguel, Santa Cruz y San Pedro (1878-1883)”, Historia Crítica 51 (2013): 27.
[16]Tomás Cipriano de Mosquera, “Lei No. 90 (de 19 de octubre de 1859), sobre protección de indíjenas”, Coleccion de leyes del Estado Soberano del Cauca, 1859 (Popayán: Imprenta del Colejio Mayor, 1860) 105-108.
[18]“Constitucion politica de los Estados Unidos de Colombia, sancionada el 8 de mayo de 1863”, Constitucion i leyes de los Estados Unidos de Colombia, espedidas en los años de 1863 a 1875, t. 1 (Bogotá: Imprenta de Medardo Rivas, 1875) 6.
[20]“Constitucion politica del estado soberano del Cauca expedida en 16 de setiembre de 1863”, Código de leyes i decretos del Estado Soberano del Cauca expedidos en 1863 i 1865 (Bogotá: Imprenta de Gaitán, 1866) 21.
[21]Andrés Cerón, Ley 283 o código civil del Estado Soberano del Cauca (Popayán: Imprenta del Estado, 1871) 213.
[22]Tomás Cipriano de Mosquera, “Ley Número 32. Adicional a la 283”, Gaceta Oficial (Popayán) 30 de septiembre de 1871: 1277.
[23]Constitucion politica del Estado S. del Cauca, expedida en 1872 (Popayán: Imprenta del Estado, 1872) 6.
[24]Fernanda Muñoz, “De tierras de resguardo, solicitudes y querellas: participación política de indígenas caucanos en la construcción estatal (1850-1885)”, Historia Crítica 55 (2015): 159.
[25]Julián Trujillo, “Ley Número 44 (De 17 de octubre de 1873), sobre administracion y division de los resguardos de indígenas”, Registro Oficial. Órgano del Gobierno del Estado del Cauca (Popayán) 1 de noviembre de 1873: 1-2.
[26]César Conto, “Lei Número 47 (de 23 de septiembre de 1875). Sobre administracion y division de los resguardos indíjenas”, Registro Oficial. Órgano del Gobierno del Estado del Cauca (Popayán) 29 de septiembre de 1875: 2-3.
[28]Ezequiel Hurtado, “Lei Número 41 (de 4 de octubre de 1879), sobre protección de indíjenas”, Registro Oficial. Órgano del Gobierno del Estado del Cauca (Popayán) 25 de octubre de 1879: 1-2.
[30]Margarita Menegus Bornemann, “Ocoyoacac: una comunidad agraria en el siglo XIX”, Problemas agrarios y propiedad en México, siglos XVIII y XIX, comp. Margarita Menegus Bornemann (México: El Colegio de México, 1995) 151-158; Daniela Marino, “La desamortización de las tierras de los pueblos (centro de México, siglo XIX). Balance historiográfico y fuentes para su estudio”, América Latina en la Historia Económica. Boletín de Fuentes 8.16 (2001): 35.
[36]Documentos relativos a la parcialidad de Botanilla, y que deben unirse con los reclamos del pueblo de Catambuco, sobre la posesión de los potreros “Manzano” y “Sombrería”, Pasto, octubre, noviembre y diciembre de 1879. AHP, Pasto, Fondo Provincial de Pasto, Serie Correspondencia, caja 25, s.f.
[37]“El pequeño Cabildo de indijenas de Guaitarilla demanda a Jesus Bravo por la propiedad de un terreno denominado La Arada de San Nicolas”, Guaitarilla, 22 de junio de 1867. AHT, Túquerres, caja 446, ff. 4v-5r.
[38]“El pequeño Cabildo de indijenas de Guaitarilla demanda a Jesus Bravo por la propiedad de un terreno denominado La Arada de San Nicolas”, Guaitarrilla, 7 de junio de 1867. AHT, Túquerres, caja 446, f. 6v.
[42]Nuevamente para el caso mexicano véase, por ejemplo, Daniela Marino, “Tierras y aguas de Huixquilucan en la segunda mitad del siglo XIX. Comunidades, vecinos y el ayuntamiento ante el desafío de la desamortización”, Agua y tierra en México, siglos XIX y XX, vol. 1, coords. Antonio Escobar y otros (México: El Colegio de Michoacán / El Colegio de San Luis, 2008) 278; Marino “La modernidad” 255.
[43]“Cruz Fernández solicita el lanzamiento de los poseedores de la loma Madmuelan”, Túquerres, 4 de febrero y 8 de marzo de 1867. AHT, Túquerres, caja 466, ff. 5v-10r.
[44]“Cruz Fernández solicita el lanzamiento de los poseedores de la loma Madmuelan”, Túquerres, 16, 20, 23 y 26 de marzo de 1867. AHT, Túquerres, caja 466, ff. 12r, 16rv, 19r, 21r.
[45]“Cruz Fernández solicita el lanzamiento de los poseedores de la loma Madmuelan”, Túquerres, 21 de septiembre y 9 de octubre de 1867. AHT, Túquerres, caja 466, ff. 33v-37r.
[46]“Cruz Fernández solicita el lanzamiento de los poseedores de la loma Madmuelan”, Túquerres, 10 de octubre de 1867. AHT, Túquerres, caja 466, f. 37v.
[47]“Cruz Fernández solicita el lanzamiento de los poseedores de la loma Madmuelan”, Túquerres, 29 de febrero y 11 de marzo de 1868. AHT, Túquerres, caja 466, ff. 39v-40r, 49rv.
[48]“Cruz Fernández solicita el lanzamiento de los poseedores de la loma Madmuelan”, Túquerres, 7 y 10 de marzo de 1870. AHT, Túquerres, caja 466, ff. 57r, 59rv-60r.
[49]“Cruz Fernández solicita el lanzamiento de los poseedores de la loma Madmuelan”, Túquerres, 17 de marzo y 6 de diciembre de 1870, y 25 de enero de 1871. AHT, Túquerres, caja 466, ff. 61v, 73r, 76v.
[50]“Cruz Fernández solicita el lanzamiento de los poseedores de la loma Madmuelan”, Túquerres y Popayán, 23 de mayo, 2 de junio, 20 de julio y 2 de noviembre de 1871. AHT, Túquerres, caja 466, ff. 90rv, 92v-93r, 96v, 107v-108rv.
[51]“Juicio promovido por el apoderado de la parcialidad de indígenas de Yascual, contra el Señor Manuel Rodriguez Argoti, pretendiendo la nulidad i restitución de un fallo definitivo, que declaró correspondía á éste la propiedad de los terrenos Puelachayan i Camelloneshondos”, Túquerres, 8 de junio de 1865. AHT, Túquerres, caja 557, f. 45v.