76“Gente de cuidado”: vagos y malvivientes en la Ciudad de México, 1937-1944
TRASHUMANTE | Revista Americana de Historia Social 23 (2024): 76-97. ISSN 2322-9675
“Gente de cuidado”: vagos y malvivientes en la Ciudad de México, 1937-1944
Resumen: El artículo analiza una serie de procesos judiciales relativos a casos de vagancia y malvivencia entre 1937 y
1944. A partir de estos casos, se busca estudiar el proyecto de profilaxis social cardenista y las políticas criminales de
ese periodo y del avilacamachismo, así como aspectos del mundo judicial del México posrevolucionario. La revisión de
los procesos también permitió adentrarse en prácticas policiales como las redadas (o
razzias), las cuales se percibían
como instrumentos eficaces para vigilar a una ciudad en crecimiento y contribuir a la eliminación de sujetos “nocivos”
al cuerpo social.
Palabras clave: Criminalidad, vagancia, malvivencia, peligrosidad, cardenismo, avilacamachismo
“Gente de cuidado”: Vagrants and Low-Lifes in Mexico City, 1937-1944
Abstract: The article analyses a series of judicial processes related to cases of vagrancy and lowlife (
vagancia y malviven-
cia) from 1937 to 1944. Through these cases, it seeks to approach the social prophylaxis project of cardenismo and the
criminal policies of that period and avilacamachismo, as well as aspects of the judicial world of posrevolutionary Mexico.
The review of the processes also allowed to get into police practices such as raids (or
razzias), which were perceived
as effective instruments to watch over a growing city and contribute to eliminating “harmful” people to the social body.
Keywords: criminality, vagrancy, dangerousness, cardenismo, avilacamachismo
“Gente de cuidado”: vadiagem e mal vivência na Cidade do México, 1937-1944
Resumo: O artigo analisa uma série de processos judiciais relativos a casos de vadiagem e mal vivência entre 1937 e
1944. Com base nesses casos, busca-se estudar o projeto de profilaxia social cardenista e as políticas criminais desse
período e do avilacamachismo, assim como aspectos de mundo judicial no México pós-revolucionário. A revisão dos
processos permitiu também se adentrar nas práticas policiais como as razias, consideradas como instrumentos eficazes
para vigiar uma cidade em crescimento e para contribuir para a eliminação de sujeitos “prejudiciais” ao corpo social.
Palavras-chave: criminalidade, vadiagem, mal vivência, periculosidade, cardenismo, avilacamachismo.
Cómo citar este artículo: Odette María Rojas Sosa, “Gente de cuidado”: vagos y malvivientes en la Ciudad de México,
1937-1944”,
Trashumante. Revista Americana de Historia Social 23 (2024): 76-97.
DOI: 10.17533/udea.trahs.n23a04
Fecha de recepción: 27 de enero de 2023
Fecha de aprobación: 11 de abril de 2023
Odette María Rojas Sosa: Profesora asociada “C” de la Facultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacio-
nal Autónoma de México. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel Candidato. Proyecto de
investigación en desarrollo: “Peligrosidad social, vagancia y malvivencia. Ciudad de México, 1931-1944”.
https://orcid.org/0000-0003-4859-1076
Correo electrónico: odetterojas@gmail.com
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Ciudad de México, 1937-1944
Odette María Rojas Sosa
Marcelino, Luis “El Pecas”, Francisca, Antonia… ¿Qué tenían en común estas
personas? Una hoja de antecedentes policiacos abultada y el haber sido pro-
cesadas por el delito de vagancia y malvivencia debido a su desempleo —presunta-
mente, injustificado— y a sus actividades fuera de la ley. Las faltas que cometieron
eran diversas: uno era consumidor de drogas (“toxicómano” en el lenguaje médico
y jurídico de la época); otro recurría a sofisticadas argucias para robar; las dos mu-
jeres tenían un historial de riñas y golpes y, en el caso de Francisca, también de
ebriedad a lo largo de varios años. Eran, a los ojos de la criminología, peligrosos
para la sociedad y, a los de la justicia, sujetos nocivos para el orden público. El ob-
jetivo de este texto es analizar los motivos por los cuales estos y otros personajes
tipificados como “vagos y malvivientes” fueron aprehendidos, procesados y sen-
tenciados. La revisión de sus expedientes judiciales permitirá examinar cómo sus
casos reflejan los avatares del mundo judicial, elementos del pensamiento penal de
las primeras décadas del siglo XX y prácticas como la corrupción y la discreciona-
lidad policiacas en la capital del país.
He elegido 1937 como punto de arranque ya que en este año comenzó una
campaña “permanente” de persecución contra la vagancia y malvivencia, la cual
se tradujo en la aprehensión de centenares de personas acusadas de dicho delito.
Un aspecto relevante, que marcará una diferencia respecto a periodos anteriores, es
que la mayoría de esos presuntos vagos malvivientes fueron objeto de un proceso
judicial, situación que continuó en los años por venir. Por otra parte, 1944 señala
el fin del periodo de estudio, pues en ese año se produjeron algunos cambios le-
gislativos que modificaron la sanción y aspectos del proceso judicial para procesar
el delito de vagancia y malvivencia.
El presente trabajo pretende ser una aportación, desde un enfoque social, a la
historiografía sobre la vagancia en México, la cual ha centrado su interés en el pe-
riodo que va de 1740 a 1850; para el periodo porfiriano y las tres primeras décadas
del siglo XX, hay análisis breves del tema en trabajos sobre criminalidad o institu-
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ciones de reclusión,1 sin embargo, para los años treinta y cuarenta son escasos los
trabajos historiográficos específicamente dedicados a la vagancia y malvivencia.2
Un concepto crucial para la definición de este delito fue el de peligrosidad, el cual
ha sido objeto de estudio por parte de autores de Latinoamérica y España, quienes
han contribuido a explicar cómo lo configuró la criminología para calificar a in-
dividuos con comportamientos considerados transgresores.3
Las principales fuentes utilizadas son los expedientes de procesos judiciales
contra vagos y malvivientes que se localizan en el fondo Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal en el Archivo General de la Nación. Los casos espe-
cíficamente analizados en este texto fueron elegidos por la representatividad de
situaciones habituales o, al contrario, por presentar alguna situación anómala o
extraordinaria. También he recurrido al Semanario Judicial de la Federación para co-
nocer cuáles fueron los criterios que guiaron a los ministros de la Suprema Corte
de Justicia al resolver amparos en procesos relacionados con el artículo 255 del
Código Penal.4 La prensa constituye una fuente de suma importancia para com-
plementar la información que proporcionan los expedientes judiciales, así como
para conocer opiniones y posturas sobre la persecución y castigo de la vagancia
y malvivencia. Utilizaré en particular el periódico El Nacional, de tendencia pro-
gobiernista, en el que aparecieron regularmente notas sobre redadas y procesos
judiciales contra vagos malvivientes.5
En la primera parte del texto se aborda brevemente cómo se construyó el tipo
penal de la vagancia-malvivencia, a partir de los postulados sobre la peligrosidad
delineados por la criminología positiva; a continuación, se revisan los mecanismos
que empleó el cuerpo policiaco para llevar a cabo las aprehensiones de los pre-
suntos vagos malvivientes. Más adelante se examinan las diligencias del proceso
judicial, las cuales permiten aproximarse a los argumentos de agentes del ministe-
rio público y abogados defensores, así como a los propios testimonios de los reos.
1. Varios de estos trabajos son referidos más adelante en el texto.
2. Este artículo es producto de una investigación más amplia que estudia la vagancia y la malviven-
cia entre 1931 y 1944. Un primer texto fue publicado recientemente: Odette María Rojas Sosa,
“‘Una lacra social y un peligro’: vagancia y malvivencia en la ciudad de México, 1931-1937”,
Secuencia, 115 (2023). En este artículo profundizo en el concepto de “mala vida” y su uso en
diversas obras escritas en España y en países sudamericanos.
3. Los trabajos de Rafael Campos Marín sobre España y de Mariana Ángela Dovio sobre Argentina
dan cuenta de cómo se recibieron los postulados acerca de la peligrosidad en esos países y el
impacto que tuvieron para la creación de leyes contra vagancia (de defensa social, en Argentina)
y otras medidas de política criminal.
4. En virtud de la gran cantidad de expedientes existentes para el periodo de estudio (1143), se
optó por revisar aproximadamente 150 expedientes, guardando una relación de proporcionali-
dad de alrededor de 10% de los expedientes localizados para cada año entre 1937 y 1944. En el
bienio 1937-1938 existen 608 expedientes; en 1939-1940, 261; en 1941-1942, 125, y en 1943-
1944, 149 expedientes. Todos los expedientes pertenecen a la sección Archivo Histórico 1 del
fondo Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
5. También se hace uso, en menor medida, de notas provenientes de El Universal.
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Finalmente se analizan las sentencias que dictaron los jueces, tanto en primera
como en segunda instancia.
1. Un perjuicio para la economía y un peligro para la sociedad: funda-
mentos de la sanción a la vagancia y malvivencia
En 1745 la Corona española emitió una Real Orden destinada a combatir la va-
gancia; esta se entendía como la falta de ocupación honesta y remunerada, pero
también englobaba una serie de actividades y comportamientos improductivos o
que podían inclinar al delito: tener por única ocupación los juegos de azar o asistir
a casas de prostitutas y tabernas, entre otros.6 En las primeras décadas del México
independiente se reiteraron varias de estas disposiciones contra los vagos y, además,
se estableció una institución especial para juzgarlos, el Tribunal de Vagos.
Para la década de 1870 la persecución contra la vagancia pareció suavizarse,
pues el Tribunal de Vagos desapareció definitivamente en 1867 7 y la vagancia se
definió de manera más acotada en el Código Penal de 1871. En su artículo 854
se asentaba que “es vago: el que careciendo de bienes y rentas, no ejerce alguna
industria, arte u oficio honestos para subsistir, sin tener para ello impedimento
legítimo”. Otros comportamientos que se habían asimilado a la vagancia en nor-
mativas anteriores, como ser tahúr o ebrio habitual, se sancionaron en artículos
distintos en el Código de 1871.8 En cuanto a la pena, al individuo reputado como
vago se le daba la oportunidad de conseguir una labor remunerada en un plazo de
diez días; si no lo hacía, entonces sería castigado con arresto mayor de uno a once
meses. Atrás habían quedado las penas de servicio de las armas o de la marina que
todavía figuraban en la Ley general contra ladrones, homicidas, heridores y vagos,
de 1857.9 Así, es posible observar que el Código de 1871 centraba su atención en
el perjuicio económico que causaba el desocupado y menos en su modo de ganar
el sustento o en el potencial riesgo de incurrir en actividades criminosas, de ahí
que actividades como subsistir de animales amaestrados o de tocar instrumentos en
6. Véase Silvia M. Arrom, “Vagos y mendigos en la legislación mexicana, 1745-1845”, Memoria del
IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano, T. 1, coord. Beatriz Bernal (México: UNAM, 1988)
71-87.
7. Esta institución tuvo una vida intermitente luego de su creación en 1828. Funcionó a lo largo
de cuatro periodos, el último de ellos durante el Segundo Imperio, entre 1865 y 1867. Lucio
Ernesto Ojeda, “El Tribunal de Vagos del siglo XIX en la Ciudad de México. Una introducción”,
Antropología. Revista Interdisciplinaria Del INAH, 70 (2003): 7. p.: 7.
8. Falta de primera clase, art. 1148: multa de 50 cts. A 3 pesos a ebrio no habitual que cause es-
cándalo. Art. 923: embriaguez habitual que cause grave escándalo, arresto de dos a seis meses y
multa de 10 a 100 pesos. Juegos prohibidos, artículos 869 a 880; en este último artículo se define
como tahúr de profesión al que fuera condenado tres veces en un año por tener casas de juego
o establecerlo en un lugar público o ser jugador, siempre y cuando se le hubiera aprehendido en
el interior de una casa de juego.
9. La pena alternativa en caso de no ser físicamente apto para ello era de uno a tres años de trabajo
en un establecimiento de corrección, casa de misericordia, fábrica u obraje.
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vinaterías o pulquerías, anteriormente sancionadas por las leyes contra la vagancia,
se excluyeran definitivamente de la esfera de lo penal.
En el último tercio del siglo XIX, el surgimiento de una nueva doctrina de-
nominada positivismo penal trajo consigo un renovado interés por la vagancia, a
partir del concepto de peligrosidad, la cual podía ser criminal —manifiesta en el
delito— o social —manifiesta en actividades como el alcoholismo, la prostitución,
la vagancia—, aun sin haber cometido una actividad explícitamente sancionada
por la ley, pues se consideraba que tales modos de vida tarde o temprano conduci-
rían al crimen. Uno de los autores más representativos de la criminología positiva,
Enrico Ferri, describía a la vagancia como “una abundante vena de delitos, que
constituye una zona intermediaria entre la holganza y la criminalidad”.10 Si bien
sus consecuencias no eran especialmente graves —comparadas con otras formas de
criminalidad, como los delitos de sangre—, en cambio, se manifestaban con mayor
frecuencia. El jurista italiano consideraba que existían tres tipos de factores en el
fenómeno de la vagancia: a) los antropológicos (tales como debilidad biológica,
neurastenia y psicostenia), que provocaban “repugnancia” al trabajo continuo y
sistemático; b) los físicos, sobre todo en climas benévolos y ricos en recursos, y c)
los sociales. En este último aspecto, Ferri fue claro: la vagancia, a partir del siglo
XIX, estaba íntimamente relacionada con el modo de producción industrial que
generaba contingentes de obreros dispuestos a migrar continuamente para asegu-
rar mejores salarios, al igual que numerosos campesinos que se trasladaban a las
ciudades en busca de trabajo.11
La influencia de los postulados del positivismo en la legislación mexicana se
hizo sentir particularmente en 1908, cuando se promulgó una ley que impuso la
relegación a los sentenciados por robo, vagancia, mendicidad o fabricación y cir-
culación de moneda falsa, pues dicha pena se percibía como la más efectiva para
inocuizar a delincuentes habituales y peligrosos.12 Para ese fin se destinó el archi-
piélago del Pacífico llamado “Islas Marías”.
Años después, el Código Penal promulgado en 1929, de explícito cuño positi-
vista, mantuvo la relegación como pena para el delito de vagancia, con una dura-
ción de entre uno y tres años. Este Código no modificó sustancialmente la defini-
ción del delito de vagancia respecto a lo establecido en 1871. Apenas unos meses
después de su entrada en vigor, debido a las numerosas críticas que había suscitado
el ordenamiento, el presidente Pascual Ortiz Rubio formó otra comisión redacto-
ra para elaborar uno nuevo, de tendencia “ecléctica” y, sobre todo, más pragmático.
El Código Penal de 1931 incluyó entre los delitos contra la economía el de
la vagancia, de manera semejante a como se había hecho en el código de 1929,
10. Enrico Ferri, Sociología criminal, T. 1 (México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
2004) 314.
11. Ferri 315.
12. A diferencia de la pena de muerte, que fue objeto de debates entre los partidarios del positivismo
penal, hubo un notorio consenso respecto a introducir al catálogo de las penas la relegación.Véa-
se, Luis Arroyo Zapatero, “Las tres pasiones de las Ciencias Penales”, Criminalia, 98 (2020): 108.
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donde se le contempló en el título relativo a los delitos “económico-sociales”.13
Sin embargo, introdujo una diferencia respecto a los dos códigos precedentes: no
se castigaría únicamente la falta de “trabajo honesto”, sino también los “malos
antecedentes” asentados en documentos de archivos judiciales u oficinas policiacas
de investigación. El artículo 255 estipulaba cuáles eran esos comportamientos que
se encuadraban en la “malvivencia”: “ser identificado como delincuente habitual
o peligroso contra la propiedad o explotador de prostitutas, o traficante de dro-
gas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual, tahúr o mendigo simulador y sin
licencia”. De tal manera, aunque pretendía tomar cierta distancia del positivismo
del Código antecesor, preservó el criterio de peligrosidad encuadrándolo dentro del
“malvivir”. Como lo señaló años después el penalista Celestino Porte Petit, los
miembros de la comisión redactora de 1931, deseosos de ampliar la “defensa so-
cial” y la prevención de la criminalidad dando cabida en el Código a estados de
peligrosidad predelictual, optaron por configurarlos como delito.14
El tipo penal de la vagancia y malvivencia no estuvo exento de debate, como
se demostró en el Primer Congreso Nacional de Procuradores de Justicia de la
República, celebrado en mayo de 1940. En una de las ponencias presentadas se
propuso incluir la tipificación de la vagancia en todos los códigos penales estatales.
La comisión encargada de evaluar la propuesta no sólo se manifestó abiertamente
en contra de llevarla a cabo, también planteó, en contraposición, que el delito de
vagancia y malvivencia se eliminara del Código Penal y dejara de ser objeto de
sanción judicial para volverse un tema de índole administrativa. Este dictamen fue
debatido por el penalista Juan José González Bustamante, quien argumentó que
antes de 1937 la vagancia y malvivencia habían sido “letra muerta en el código
Penal”15 y que las consignaciones hechas por autoridades administrativas en la
década de 1920 y la primera mitad de los años treinta habían derivado en abusos
por parte de los agentes de la policía y abundantes remesas a las Islas Marías, sin
una sentencia de por medio.
Otro participante en el Congreso, el licenciado Martín Gómez Palacio, declaró
que los vagos y malvivientes eran “una lacra, […] flores malditas de desolación ti-
radas en las aceras” y añadió con cierto escepticismo que las soluciones intentadas
hasta ese momento para acabar con tal “problema” habían sido insuficientes.16
13. En el de 1871 se encontraba en el título que tipificaba los “delitos contra el orden público”.
14. Celestino Porte Petit, “El Código Penal Mexicano del porvenir”, Criminalia, 10.3 (1943): 151.
Misma opinión sostuvo el penalista español Luis Jiménez de Asúa, El Criminalista, T. 1 (Tijuana:
Cárdenas Editor y Distribuidor, 1989) 235.
15. Primer Congreso Nacional de procuradores de justicia de la República (México: Talleres Gráficos de la
Penitenciaría, 1940) 76.
16. Primer Congreso 19.
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2. Persecución: redadas y aprehensiones
Hacia mediados de los años treinta, la ciudad de México se volvía cada vez más ex-
tensa y cosmopolita, y con ello, menos fácil de vigilar y resguardar. La nota roja de
los periódicos y las revistas de policía alertaban sobre la criminalidad creciente que
azotaba a la capital, que en 1930 contaba con 1.229.576 habitantes.17 De tal modo,
el Plan Sexenal de 1934 contempló la creación de una política criminal destinada a
combatir eficazmente el aumento de la delincuencia. Entre las estrategias previstas
se encontraba la realización de campañas para “evitar la mendicidad profesional”,
estableciendo una clara continuidad con las campañas que se habían realizado en
los años anteriores (desde principios de la década de 1930), aunque sin especificar
si también se mantendrían los métodos que se utilizaban —redadas— para limpiar
de mendigos las calles de la ciudad de México. Tras la promulgación del Código
Penal de 1931 la mendicidad sin licencia había dejado de ser un delito por sí
misma y se incluyó dentro del repertorio de actividades y comportamientos que
constituían la malvivencia.18
En los primeros meses del cardenismo (noviembre de 1935 y julio de 1936) se
produjeron dos “olas” de una campaña contra la mendicidad, en las que se optó
por recoger a aquellos individuos que, por su aspecto, podían ser reputados como
mendigos.19 Es posible pensar que las redadas de la primera mitad de los años
treinta tuvieron un cariz predominantemente asistencial debido al contexto de
crisis económica, mientras que las que se hicieron a partir de 1937 fueron pensadas
de manera específica como parte de una estrategia de política criminal, con una
doble finalidad, preventiva y punitiva, tal como lo declaró a la prensa el procurador
de justicia capitalino, Raúl Castellano.20 En ese mismo tenor, resulta expresivo que
también a inicios del año 1937 se anunciara la intensificación de la campaña con-
tra las drogas heroicas.21 Estas medidas, junto con la lucha contra el alcoholismo,
17. Esta cifra cubre la totalidad de la población del Distrito Federal, es decir, la Ciudad de México
junto con las doce delegaciones circundantes. Durante la década de 1930 la expansión urbana se
aceleraría en ciertas delegaciones como Azcapotzalco y Gustavo A. Madero.
18. Los Códigos de 1871 y 1929 contaron con artículos específicos para sancionar la mendicidad sin
licencia.
19. Enrique C. Ochoa señala que las campañas contra la mendicidad de los años 1935 y 1936 de-
notaron un carácter represivo, sobre todo, en contraste con las de principios de la década. En-
rique C. Ochoa, “Coercion, Reform, and the Welfare State: The Campaign against ‘Begging’ in
Mexico City during the 1930s”, The Americas 58.1 (2001): 56, 63. URL: http://www.jstor.org/
stable/1008387. Otro trabajo sobre las campañas contra la mendicidad es el de María Dolores
Lorenzo, “La acción asistencial. Protección y confinamiento ante el problema de la mendicidad
en la Ciudad de México, 1929-1934”, Tzintzun. Revista de Estudios Históricos, 68 (2018): 169-
199. URL: http://www.scielo.org.mx/pdf/treh/n68/1870-719X-tzintzun-68-00169.pdf
20. “La campaña en contra de los vagos y malvivientes tendrá características permanentes”, El Na-
cional (México) 11 de febrero de 1937, 1ª secc.: 1.
21. Ricardo Pérez Montfort, Tolerancia y prohibición. Aproximaciones a la historia social y cultural de las
drogas en México, 1840-1940 (México: Debate, 2016) 273.
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formaban parte del programa de profilaxis social posrevolucionario que durante el
sexenio de Lázaro Cárdenas (especialmente a partir de 1936) se llevó a su mayor
expresión por medio de intensivas campañas.
Las llamadas razzias o redadas consistían en recorridos que realizaban agentes
de la policía en barrios, zonas o calles específicas para “limpiar a la ciudad de gente
de cuidado”:22 personas sorprendidas en delito flagrante o bien sospechosas de
ser delincuentes. Estas prácticas se llevaban a cabo periódicamente desde los años
finales del Porfiriato y en tiempos revolucionarios, como lo han documentado
Diego Pulido y Pablo Piccato.23 De tal modo, a principios de la década de 1930
la redada era un mecanismo policiaco bastante conocido en la capital que podía
llevarse a cabo tanto para levantar a mendigos de las calles como para aprehender
a comunistas;24 a lo largo de la década también se convirtieron en un instrumento
frecuente —y aparentemente eficaz— para capturar a personas involucradas en el
comercio de drogas.25 El modus operandi de las redadas posibilitaba que la policía
actuara con un amplio margen de discrecionalidad al momento de las detenciones.
Si bien no todas las personas consignadas por vagancia y malvivencia llegaron ante
las autoridades judiciales como consecuencia de una razzia, es cierto que se trató
de una situación recurrente.
La sospecha parecía marcar indeleblemente a algunos individuos acusados por
vagancia. En los expedientes se encuentran con frecuencia declaraciones de acu-
sados que afirmaban ser objeto de constante persecución policiaca por los hechos
delictuosos que habían cometido en el pasado o incluso por la cantidad de apre-
hensiones que tenían en su haber. El caso de María Antonia Gómez es representa-
tivo del asedio policiaco: en julio de 1938 había sido aprehendida por “sospechosa”
y apenas quince días después volvió a ser detenida en el marco de una redada. Ella
aseguró en su declaración que no había cometido el intento de robo que se le
atribuía; asimismo, argumentó que los agentes policiacos sabían de sus anteriores
aprehensiones ocurridas entre 1922 y 1938 —por riñas, escándalos, golpes y, en
una ocasión, por intentar apoderarse de un sombrero— y por ello la detenían de
manera arbitraria. Por último, afirmó que podía probar con testimonios de sus
vecinos que era una mujer dedicada a las labores del hogar, que tenía una buena
conducta y que la sostenía económicamente su esposo, de oficio hojalatero.26
Más aún, algunos procesados, como José Medina Paulín en 1938 o Jesús Cas-
tellanos en 1940, aseguraban que vivían en una especie de “círculo vicioso”, pues
22. “La policía ataca grave lacra social”, El Nacional (México) 13 junio de 1940, 2ª secc.: 1.
23. Pablo Piccato, Ciudad de sospechosos. Crimen en la Ciudad de México, 1900-1931 (México: CIE-
SAS, 2010) 267-271. Diego Pulido Esteva, Las Islas Marías: Historia de una colonia penal (México:
Secretaría de Cultura-Instituto Nacional de Antropología e Historia, 2017) 55-81.
24. Óscar de Pablo, La rojería. Esbozos biográficos de comunistas mexicanos (México: Debate, 2018) [libro
electrónico].
25. Véase, Pérez Montfort 277.
26. AGNM, México, Fondo Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 2915, expediente
474100, f. 1 r-v.
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mientras recorrían las calles para intentar conseguir trabajo eran aprehendidos por
la policía, que los tenía en la mira, y con ello engrosaban su abultado historial de
aprehensiones por sospecha y razzias. Es notorio cómo, en numerosos casos, los
acusados argumentaban que un policía los había detenido injustificadamente o in-
cluso hubo quienes llegaron a señalar que su aprehensión se debía a que no habían
querido (o podido) dar dinero a un agente policiaco.
El caso de Antonio Pérez Hernández, ocurrido en 1938, dio pie a una severa
crítica por parte del defensor Francisco Modesto Ramírez contra las redadas o ra-
zzias. El acusado había sido aprehendido por varios agentes mientras caminaba en
las calles de Brasil y Ecuador, sin motivo aparente. O quizá debido a su apariencia,
pues Pérez señaló que el hecho de “estar pelado a rape” habría llamado la atención
de los agentes. En la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia,
el defensor Modesto Ramírez expuso que la práctica de las razzias era “nociva”, ya
que se prestaba a grandes abusos por parte de la policía, entre ellos, que se aprehen-
diera a personas que únicamente deambulaban por las calles en busca de trabajo y
que al no poder “dar propina” al agente eran acusadas de robo.27 Ya antes, en 1936,
Ramírez había criticado el hecho de que se tomaran en cuenta como anteceden-
tes para comprobar la malvivencia los ingresos “más o menos arbitrarios” en las
oficinas policiacas,28 aludiendo así a los procedimientos con frecuencia opacos de
la policía para aprehender a los presuntos vagos malvivientes.
Las críticas continuaron en los siguientes años: en 1940 otro defensor, Guiller-
mo Camorlinga, acusó severamente a la policía y se manifestó en contra del peso
que tenía en la determinación de la vagancia y malvivencia, pues “nadie ignora
que nuestra policía, por estar integrada por personas de poca cultura y prepara-
ción, comete con frecuencia arbitrariedades, principalmente con la gente pobre y
humilde”.29 No sólo los abogados defensores denunciaron tales situaciones, tam-
bién los acusados, tratando de atenuar las acusaciones en su contra, se quejaron
de los procedimientos policiacos, como lo hizo Arturo Córdoba Coello, en 1941,
al afirmar que era un hecho conocido que en la Jefatura “cuando los cogen por
razzia ponen lo que quieren para poder justificar la detención”.30 Las palabras de
Camorlinga y Córdoba reflejan la mala percepción generalizada que tenía la socie-
dad de la corporación policiaca, a la cual se le tenía una sistemática desconfianza
por considerársele corrupta, ineficaz y poco preparada.31
27. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3066, expediente
532864, f. 3r.
28. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 2843, expediente
463107, f. 3r.
29. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3259, expediente
593745, ff. 7v-8r.
30. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3299, expediente
612793, f. 3v.
31. Véase: Diego Pulido “Profesional y discrecional: policía y sociedad en la ciudad de México del
porfiriato a la posrevolución”, Antropología. Revista Interdisciplinaria del INAH 94 (2012): 72-85.
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La declaración de Eduardo Jaime Torres resulta reveladora de ciertos procedi-
mientos policiacos para llevar a cabo las redadas. Según su dicho, un día caminaba
por las calles de la Candelaria y General Anaya, ubicadas en el rumbo de la Cande-
laria, cuando se detuvo junto a él un automóvil en el que viajaban cuatro agentes
de la policía. Tras decirle llanamente “súbete”, lo condujeron a los separos de la
Jefatura.32 También resulta ilustrativo al respecto un expediente de 1940, en el cual
se integraron los casos de cinco personas aprehendidas la noche del 2 de agosto, en
lo que debió tratarse de una redada, pues cuatro de ellos coincidieron en declarar
que un agente policiaco los detuvo de forma súbita al caminar por la calle; el quin-
to aseguró que un cabo de la policía entró a la cervecería donde se encontraba y lo
aprehendió sin explicación alguna. Los rumbos eran disímbolos: colonia Portales,
Balbuena, calle de Pacheco, Arcos de Belén y Manzanares, pero tenían en común
el ser zonas populosas de la ciudad. Luego de que a los cinco se les condujera a la
respectiva delegación de policía, fueron remitidos a la cárcel del Carmen.
La asociación de “bajos fondos” y “centros de vicio” con la criminalidad, que
era habitual en los discursos de las autoridades y de los criminólogos, también
permeaba la lógica operativa de las redadas. Por ejemplo, la noche del 21 de abril
de 1938 a las 23 horas, todos los agentes secretos de investigaciones y seguridad
pública recorrieron “los cabaretuchos a donde concurren rateros, asaltantes y vagos
profesionales”. El resultado fue la aprehensión de treinta y dos personas “con pési-
mos antecedentes”.33 Aunque solían llevarse a cabo en horario nocturno, la policía
no dudó, incluso, en emprenderlas a plena luz del día, como ocurrió el 19 de enero
de 1941, cuando 90 agentes (50 del servicio secreto y 40 uniformados) se aden-
traron en las calles más céntricas del barrio de Tepito y de la colonia Morelos a las
once de la mañana con la intención de sorprender a los malvivientes. El perímetro
en el que se realizó la acción abarcaba zonas que la policía tenía tipificadas como
peligrosas o centros de operación de delincuentes.34
A pesar de las críticas y de los atropellos que podían llegar a cometerse con es-
tos procedimientos, el periódico El Nacional se mostró favorable a la realización de
redadas, argumentando que ante la incontenible expansión de la ciudad, la policía,
por más esfuerzos que realizara, era incapaz de cubrir las necesidades de seguridad
URL: https://revistatest.inah.gob.mx/index.php/antropologia/article/view/2701/2604. Para
las décadas de 1930 y 1940 persistía esa imagen negativa: Elisa Speckman, En tela de juicio. Justicia
penal, homicidios célebres y opinión pública (México, siglo XX) (México:Tirant lo Blanch / Instituto de
Investigaciones Históricas-UNAM, 2020) 173-184 y Pablo Piccato, Historia nacional de la infamia.
Crimen, verdad y justicia en México (México: Grano de Sal / CIDE, 2020) 143-148.
32. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3169, expediente
587368, s/f. (El expediente no cuenta con fojas numeradas).
33. “Bajo la sanción de los códigos/ Redada de vagos y asaltantes”, El Nacional (México) 22 de abril
de 1938, 1ª secc.: 2.
34. “La policía del Distrito Federal llevó a cabo una eficaz redada”, El Nacional (México) 19 de enero
de 1941, 2ª secc.: 1 y 2.
86“Gente de cuidado”: vagos y malvivientes en la Ciudad de México, 1937-1944
TRASHUMANTE | Revista Americana de Historia Social 23 (2024): 76-97. ISSN 2322-9675
capitalina, por lo que “una de las formas más eficientes de contener la avalancha de
malvivientes es la de llevar a cabo periódicamente estas razzias de salud pública”.35
La promulgación de la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos en
febrero de 1940 pareció suprimir las razzias, ante la posibilidad de que los agentes
policiacos enfrentaran proceso penal (y sanción) por actuar de manera indebida al
momento de la detención y, más aún, por el hecho de que las redadas vulneraban
las garantías procesales contempladas en la Constitución. La prensa consideró que
la medida favorecía a los delincuentes y afectaba a la sociedad, además de que
provocaría un incremento de la inseguridad en las calles.36 Una nota aparecida
en El Nacional retomaba, indudablemente, las premisas de la criminología posi-
tiva al señalar que las redadas favorecían la “eliminación social de los agentes del
delito”.37 En un primer momento las autoridades mostraron voluntad de ceñirse
a lo dispuesto en el marco jurídico —a tal grado que el jefe de la policía José Ma-
nuel Núñez puso en libertad a numerosas personas aprehendidas en una redada
a principios de marzo de 1940—.38 Sin embargo, durante los siguientes meses de
aquel año, los periódicos siguieron dando cuenta de las razzias que llevaba a cabo
la policía cada cierto tiempo, aunque para los años de 1941 a 1944 se observa un
descenso en el número de notas periodísticas dedicadas a ese fin.
3. Juicios: el peso de los antecedentes penales y la comprobación del
“mal vivir”
Luego de que el presunto vago malviviente era aprehendido se ponía en marcha
el proceso judicial. Una de las grandes complejidades de las causas abiertas por
vagancia y malvivencia era la comprobación del cuerpo del delito en lo relativo a
los “malos antecedentes”, pues, a diferencia del homicidio, las lesiones o el robo,
en los que podía observarse de manera tangible el resultado de la acción criminal,
los malos antecedentes apelaban más a acciones o conductas pasadas que actuales.
En una gran cantidad de casos las hojas de antecedentes de la jefatura de policía
resultaron el factor determinante para inclinar la balanza a favor o en contra de un
acusado. Una larga lista de transgresiones, ya fueran plenamente comprobadas o
apenas en calidad de sospecha, resultaba un indicador de peso a ojos del agente del
Ministerio Público y, más aún, para los jueces que debían sopesar la habitualidad o
la peligrosidad del encausado. En el caso de Maximiliano López (1937), ya que éste
aceptó haber cometido dos de los delitos que figuraban en su hoja de antecedentes
35. “Magnifica ‘razzia’ hizo la reservada”, El Nacional (México) 27 de enero de 1939, 2ª secc.: 2. Las
cursivas son mías.
36. Por ejemplo: “Se nos dice que ha sido plenamente comprobado por la policía el hecho de que
durante las ‘razzias’ de gente maleante disminuyen los delitos contra la propiedad”. “Hampo-
nes… en libertad”, El Universal (México) 2 de marzo de 1940, 2ª secc.: 1.
37. Arellano Martínez,“La batida a la delincuencia”, El Nacional (México) 29 de septiembre de 1941,
1ª secc.: 2.
38. “Hampones… en libertad”, El Universal (México) 2 de marzo de 1940, 2ª secc.: 1.
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TRASHUMANTE | Revista Americana de Historia Social 23 (2024): 76-97. ISSN 2322-9675
policiacos, la corte penal argumentó que bien podía haber cometido también los
otros que negaba. Los “indicios” resultaban suficientes para probar su culpabilidad
y fue sentenciado a seis meses de relegación.39
Los defensores argumentaron con frecuencia que era indebido utilizar las hojas
de antecedentes formadas en la Jefatura de Policía, pues los ingresos consignados
no implicaban que la persona hubiera sido juzgada y, menos aún, que fuera efec-
tivamente culpable. El defensor Camorlinga (ya mencionado antes) fue enfático
al criticar lo que a su juicio era una ilegalidad, pues, aceptar tal documento podía
implicar que la policía se arrogaba la facultad para calificar como delito ciertas
conductas, siendo que únicamente la autoridad judicial podía hacerlo.40 Sin em-
bargo, ese recurso no tuvo efecto ni en las cortes penales ni en el Tribunal Superior
de Justicia ni en la Suprema Corte. Es posible observar que en las resoluciones de
juicios de amparo, se estableció, de igual modo, que las hojas de oficinas policiacas
eran pruebas “suficientes” y con validez legal para fundamentar los malos antece-
dentes.41
Juan Villarreal, originario de Monterrey, Nuevo León, atribuyó el posible moti-
vo de su aprehensión a sus actividades políticas dentro del movimiento villarrealis-
ta 42
, negando que hubiera intentado cometer un robo en el restaurante Principal,
como sostenía el agente que lo había detenido. Más adelante, nada volvió a men-
cionarse respecto a la posibilidad de una vendetta “política”, en cambio, la defensa
buscó demostrar que Villarreal no era un desocupado, sino que trabajaba en un
expendio de cigarros. A pesar de que el propio dueño del expendio compareció a
favor de Villarreal, de nada sirvió: la corte penal le negó valor probatorio a su tes-
timonio, ya que se trataba de un “testigo singular” y se requerían dos testigos para
formar prueba plena. En contra de Villarreal obraban sus antecedentes penales: un
ingreso a la penitenciaría, en 1922, por evasión de presos; otro por homicidio (sin
fecha) y un tercero, en 1936, por posesión y suministro de marihuana, delito que
le llevó a purgar una sentencia de seis meses de prisión y multa de 50 pesos.43
Si bien, en la mayoría de los casos los acusados eran aprehendidos por intento
o sospecha de robo, y eran considerados como “peligrosos contra la propiedad”
por sus antecedentes, también llegaron a los tribunales algunos toxicómanos. El
39. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 2968, expediente
499268, ff. 30r-v.
40. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3259, expediente
593745, f. 8r.
41. Amparo penal en revisión 8756/40. Puertos Vallejo Reynel. 8 de abril de 1941. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del po-
nente. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,
Registro: 309018, Instancia Primera Sala, tipo de tesis aislada, tomo LXVIII: 402.
42. Movimiento rebelde encabezado por el general neoleonés Antonio Villarreal, contrario a Cárde-
nas y autoproclamado “defensor de la libertad religiosa”. Raquel Sosa Elízaga, Los códigos ocultos
del cardenismo (México: UNAM / Plaza y Valdés, 1996) 37-43.
43. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 2953, expediente
503048, ff. 10 r-v.
88“Gente de cuidado”: vagos y malvivientes en la Ciudad de México, 1937-1944
TRASHUMANTE | Revista Americana de Historia Social 23 (2024): 76-97. ISSN 2322-9675
Código Penal de 1931 y el Reglamento Federal de Toxicomanías del mismo año
plasmaron una postura un tanto ambigua respecto al estatus de los consumidores,
pues si bien establecían una diferencia entre ellos y los vendedores de la droga
—calificando a los primeros como enfermos y a los segundos como delincuen-
tes—, la redacción de ambos cuerpos legales dejaba cierto margen para crimina-
lizar también a los toxicómanos; sumado a ello, se encontraba su inclusión dentro
del artículo de la vagancia y malvivencia. A principios de marzo de 1937, Marce-
lino Saenz fue aprehendido, junto con otras dos personas, mientras se inyectaba
droga. Aseguró que tenía trabajo como vendedor de telas en el puesto de su her-
mano en el mercado de la Lagunilla y negó ser toxicómano, pues hacía cinco años
había dejado el “vicio”. El examen médico lo contradijo: además de sus cicatrices
antiguas, tenía una donde podía observarse “costra”, lo cual la delataba como re-
ciente. Los jueces desestimaron el testimonio de su hermano, por ser el único pre-
sentado, así como por el lazo consanguíneo entre ambos, pues, presumiblemente,
lo haría parcial. En su hoja figuraban arrestos por robo (presunto), toxicomanía y
“vicioso”.44 Todos estos factores —falta de trabajo, antecedentes y su condición de
toxicómano—, que revelaban su peligrosidad, fueron determinantes para que se le
declarara culpable.
Menos comunes fueron los casos de ebrios consuetudinarios, aunque también
llegaron a emprenderse procesos judiciales contra personas que eran demasiado
afectas a la bebida. Francisca García Maravilla reconoció en su primera declara-
ción que “siempre ha observado mala conducta debido a que acostumbra tomar y
pierde el sentido”.45 En su hoja de antecedentes figuraban cuarenta y ocho deten-
ciones a lo largo de trece años (1925 a 1938), casi todas por riña y golpes, aunque
en otras ocasiones había sido aprehendida por razzia y sospecha de robo. Tanto
la declaración inicial como la extensa hoja de antecedentes fueron, a ojos de los
jueces, elementos suficientes para comprobar que era “ebria habitual”, lo cual se
englobaba dentro de la malvivencia. Por otra parte, aunque había argumentado ser
empleada en una tortillería, no presentó pruebas para acreditarlo, de modo que los
jueces de la tercera corte la encontraron culpable.46
De igual manera, dentro del corpus documental revisado son escasos los ex-
pedientes relacionados con personas que pudieran ser consideradas tahúres. Uno
de ellos, Arturo Córdoba Coello fue aprehendido en octubre de 1941 cuando se
encontraba “rifando unos cigarros con una perinola que bailaba en un platito y
las apuestas se hacían sobre un tapetito con números” en la Plaza de Tepito.47 Tra-
44. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 2981, expediente
520890, ff. 11r-v.
45. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3132, expediente
536622, f. 1r.
46. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3132, expediente
536622, ff. 27r-28r.
47. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3299, expediente
612793, f. 3v.
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TRASHUMANTE | Revista Americana de Historia Social 23 (2024): 76-97. ISSN 2322-9675
tó de atenuar su responsabilidad explicando que se dedicaba a esa actividad por
faltarle una pierna, lo cual le imposibilitaba trabajar, aunque esperaba dejarla una
vez que se le concediera licencia para establecer un puesto semifijo. Otro aspecto
que subrayó fue que sólo se apostaba por un centavo en su juego, sin embargo, aun
cuando la cantidad fuera bastante reducida, no contaba con licencia para llevar a
cabo juegos o rifas y los agentes policiacos lo habían capturado en flagrancia. Sus
antecedentes terminaron por inculparlo, ya que tenía tres aprehensiones previas,
entre 1939 y 1941, por timo con juego prohibido, jugar en vía pública y, genérica-
mente, “tahúr”.48 En otro par de casos de 1939, aunque las aprehensiones se habían
efectuado por motivos distintos a los juegos prohibidos (en uno por toxicomanía
y en otro por razzia), los dos acusados tenían antecedentes como tahúres. Los jue-
ces estimaron que las dos aprehensiones por “tahúr” de Roberto Ham Ham eran
suficientes para confirmar que lo era, aunado a su condición de toxicómano.49 Por
su parte, Enrique García aceptó que tenía en su historial cuatro detenciones por
haber sido “sorprendido jugando a la baraja”, no obstante, negó que obtuviera sus
ingresos del juego, pues contaba con un empleo como ayudante en un camión de
carga.50
4. Sentencias: de la relegación a la prisión
Los abogados solían intentar diversas argucias para evitar que sus defendidos fue-
ran juzgados. En varios expedientes es posible advertir que incluso recurrieron
al argumento de la inimputabilidad del acusado en virtud de haber librado antes
un proceso judicial por el delito de vagancia y malvivencia, ya que el artículo
23 de la Constitución prohibía que una persona fuera juzgada dos veces por el
mismo delito. La estrategia tuvo éxito en el caso de José García Zamora, quien
había enfrentado un proceso en 1937 (por el cual fue sentenciado a diez meses
de relegación); al ser aprehendido nuevamente en junio de 1938 fue rápidamente
liberado, pues el juez argumentó que un nuevo proceso implicaría que se le estaba
juzgando en dos ocasiones por el mismo delito y aludió específicamente al artículo
23 constitucional.51
Sin embargo, los criterios interpretativos de los jueces distaban de ser homogé-
neos al respecto. Francisco Villanueva había sido sentenciado por vago malviviente
en 1937, ya que la corte penal, haciendo uso del arbitrio judicial, manifestó que sus
recurrentes aprehensiones demostraban su peligrosidad y que a su edad (45 años)
48. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3299, expediente
612793, ff. 4r-v.
49. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3155, expediente
569656, f. 7v.
50. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3167, expediente
587115, ff. 2r y 12v.
51. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3016, expediente
558018, ff. 11r-v.
90“Gente de cuidado”: vagos y malvivientes en la Ciudad de México, 1937-1944
TRASHUMANTE | Revista Americana de Historia Social 23 (2024): 76-97. ISSN 2322-9675
resultaría difícil “destruir malos hábitos que ya tiene adquiridos”. Se le impuso la
pena máxima de un año de relegación, pues una sentencia corta le resultaría inútil.
Dos años después, Villanueva fue procesado nuevamente por vago y malviviente.
En la primera instancia fue absuelto debido a que la corte penal estimó que, por
haber sido juzgado y sentenciado en una ocasión anterior por ese delito, una se-
gunda sentencia infringiría el artículo 23 constitucional. El agente del Ministerio
Público quedó inconforme con el veredicto y decidió apelar. Expuso como agra-
vios que, tras cumplir la primera sentencia,Villanueva había tenido tres ingresos a
las oficinas policiacas por “delitos contra la propiedad”, indicio de peligrosidad y,
por tanto, elemento constitutivo del tipo penal de vagancia y malvivencia que los
jueces de la primera instancia no habían tomado en cuenta. Los jueces de la Sexta
Sala del Tribunal Superior de Justicia le concedieron la razón al agente y conside-
raron que Villanueva era delincuente habitual y peligroso, además de reincidente,
por lo que le impusieron una condena de tres años y medio de prisión.52
Por lo general, cuando se comprobaba, como ocurrió en el caso de Villanueva,
que en el tiempo transcurrido entre un proceso y otro la persona había tenido
ingresos a las oficinas policiacas, los jueces dictaban sentencia condenatoria; en
cambio, cuando no habían concurrido esas circunstancias, los jueces ponían en
libertad al acusado.53 Los ministros de la Suprema Corte de Justicia expresaron un
criterio semejante al aceptar la posibilidad de que se abriera un segundo proceso
por vagancia y malvivencia y, además, que se tomaran como válidos los hechos
ocurridos entre el primer y el segundo proceso para acreditar el delito.54
A lo largo de los años treinta, la pena de relegación había sido objeto de deba-
tes, tanto por la situación de los reos en las islas Marías como por la efectividad que
tenía para su regeneración; la forma irregular en la que numerosos reos llegaban
al penal (sin haber sido juzgados y sentenciados en forma) también era motivo de
crítica por parte de juristas y de la prensa.55 Finalmente, el 12 de mayo de 1938
se publicó en el Diario Oficial la que sería la primera reforma al Código Penal
de 1931, que consistía en eliminar del catálogo de penas la relegación; en conse-
cuencia, se reformaron también todos aquellos artículos que contemplaban dicha
sanción para determinados delitos, entre ellos, el 255. La pena para la vagancia y la
52. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3169, expediente
587460, ff. 8v-9r.
53. En el caso de José García Zamora, habían transcurrido poco menos de siete meses entre su li-
beración y la nueva aprehensión, de modo que en su hoja de antecedentes, en ese periodo, sólo
constaba un ingreso por razzia.
54. Amparo penal directo 2905/39. Contreras Torres Manuel. 1o. de diciembre de 1943. Mayoría de
tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Fernando de la Fuente. La publicación no men-
ciona el nombre del ponente. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, Registro: 307194, Instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, Tomo
LXXVIII: 4301.
55. Véase, Pulido 46-50.
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TRASHUMANTE | Revista Americana de Historia Social 23 (2024): 76-97. ISSN 2322-9675
malvivencia originalmente prevista, de tres meses a un año de relegación, se trans-
formó en la de dos a cinco años de prisión.56
La reforma al Código suscitó interrogantes respecto a cómo debería procederse
al momento de sentenciar. En el proceso abierto en enero de 1938 contra Vicente
Castro, se dictó auto de formal prisión a inicios de febrero de 1938, debido a sus
antecedentes como ratero y a la falta de comprobación de trabajo honrado. Cin-
co meses después, la corte juzgadora consideró que el delito estaba plenamente
probado, por lo que procedió a sentenciar a Castro. Para aquel momento (julio
de 1938) ya había entrado en vigor la reforma del artículo 255, sin embargo, la
aprehensión y primeras diligencias se habían llevado a cabo en meses anteriores
y aplicar retroactivamente la nueva disposición a Castro resultaría gravoso y anti-
constitucional. Son interesantes las apreciaciones jurídicas que hicieron al respecto
pues si bien la reforma imponía una pena mayor en tiempo (dos a cinco años en
contraste con el máximo de un año en la redacción original), la relegación era vista
como una pena de “mayor gravedad”.57 Así pues, optaron por una solución salo-
mónica y beneficiosa en todos sus términos al reo: tomarían los límites previstos
en la redacción original, pero Castro purgaría la pena en la prisión; fue sentenciado
a ocho meses.
Por las mismas fechas, Rito Fuentes Ambriz solicitó amparo a la Suprema Cor-
te de Justicia de la Nación para evitar que se ejecutara la sentencia de seis meses de
relegación, impuesta por la segunda corte penal y ratificada por el Tribunal Supe-
rior de Justicia. Su abogado argumentó que no existían suficientes elementos para
considerar a Fuentes Ambriz vago y malviviente, pues se dedicaba honestamente
a vender billetes de lotería, pero la policía lo había aprehendido únicamente por
su “mala conducta” anterior (entre sus antecedentes, a lo largo de los años treinta,
había aprehensiones por tahúr, robo, pretender robar, sospechoso y razzia). Los
ministros de la Suprema Corte negaron que se hubiera cometido algún agravio
contra Rito Fuentes, por lo que validaron la sentencia condenatoria, sin embar-
go, hicieron notar que la reforma del artículo 255 necesariamente debía alterarla.
De manera coincidente con los jueces del caso de Vicente Castro, señalaron que
la pena de relegación “era de carácter mucho más grave que la prisión […] pues
el carácter esencial de la primera de ellas era el de segregar al individuo de la
sociedad”.58 Por ello, ordenaron a la sexta sala del Tribunal Superior de Justicia que
dictara nuevo fallo, el cual debía consistir en una pena de seis meses de prisión sin
56. “Reforma al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común
y para toda la República en materia del Fuero Federal, y el Código de Procedimientos Penales
para el Distrito y Territorios Federales”, Diario Oficial de la Federación (México) 12 de mayo de
1938: 2.
57. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3072, expediente
559251, f. 22v.
58. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3104, expediente
530571, f. 26v.
92“Gente de cuidado”: vagos y malvivientes en la Ciudad de México, 1937-1944
TRASHUMANTE | Revista Americana de Historia Social 23 (2024): 76-97. ISSN 2322-9675
posibilidad de incrementarla para no vulnerar las garantías procesales del acusado.59
Este criterio fue retomado en el amparo que interpuso Carlos Cosío Vallados por
la misma situación.60
Sin embargo, la solución al escollo distó de ser uniforme en todos los procesos.
En el caso de Rodolfo Hernández, el agente del Ministerio Público, Raúl Banuet,
no expresó los elementos que efectivamente podían encuadrar al acusado en el
tipo de la vagancia y malvivencia (falta de trabajo sin justificación y toxicomanía,
probada por dictamen médico); en cambio, señaló que existía un vacío legal, ya
que al haberse dictado el auto de formal prisión en marzo de 1938 (antes de la re-
forma) no se le podría aplicar retroactivamente la pena prevista en la nueva redac-
ción del artículo 255 ni tampoco la que se preveía en la redacción original, además
de que no se había hecho ninguna previsión especial para los casos “de transición”.
De tal manera, no existía una ley “exactamente aplicable al caso”, así que optó por
no formular acusación contra Hernández.61 Para respaldar su decisión añadió que
otras cortes penales y el propio procurador habían tomado esa vía anteriormente
en casos similares.
El periódico El Nacional compartió su postura al considerar que, tras suprimirse
la pena de relegación, los vagos y malvivientes quedaban “fuera de los ordena-
mientos legales en vigor”.62 En otros procesos que se llevaron a segunda instancia
el Ministerio Público desistió de la acción penal pues, de acuerdo con un oficio
del Procurador del Distrito Federal, los agentes estaban facultados para proceder
de esa manera en procesos iniciados antes del 12 de mayo de 1938 (fecha en que
entró en vigor la reforma).63 Si bien podría pensarse que estas situaciones habrían
propiciado cierto relajamiento en la sanción a la vagancia, hay elementos que
muestran que las autoridades no cejaban en su empeño de combatirla. En diciem-
bre de 1938, el presidente Lázaro Cárdenas promulgó un indulto para reos del
fuero militar y federal, y del fuero común del Distrito Federal, sin embargo, entre
los casos que no podrían acogerse a él se encontraban los sentenciados por vagos y
malvivientes.64 Además, se observa en los expedientes que, pasados algunos meses
59. También se abordó el caso en una nota periodística: “Abrogación de relegación y sus efectos
inmediatos. Un fallo de la Suprema Corte”, El Nacional, (México) 27 de septiembre de 1938, 1ª
secc.: 7.
60. Amparo directo 4978/38. Cosío Vallados Carlos. 24 de septiembre de 1938. Unanimidad de
cuatro votos. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta
Época, Registro: 310358, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo LVII: 2991.
61. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3048, expediente
532938, ff. 16 r-v.
62. “Qué penas se aplican a los malvivientes”, El Nacional (México) 19 de mayo de 1938, 2ª secc.: 6.
63. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3066, expediente
532892, f. 3r.
64. También estaban exceptuados reincidentes, toxicómanos, traficantes de drogas, los contemplados
por el artículo 112 constitucional, los que “por la gravedad del delito cometido, sus antecedentes
personales, su conducta o sus peculiaridades individuales y sociales, revelen un estado peligroso
que aconseje su no reintegración al seno de la colectividad y aquellos a que se refieren los artícu-
93Odette María Rojas Sosa
TRASHUMANTE | Revista Americana de Historia Social 23 (2024): 76-97. ISSN 2322-9675
de la reforma y zanjadas las controversias suscitadas por los casos de personas apre-
hendidas poco antes de su puesta en vigor, los procesos judiciales se regularizaron.
La comprobación del estatus laboral de la persona podía volverse complicada,
sobre todo porque, en muchos casos, los acusados argumentaban dedicarse a traba-
jos temporales o como vendedores ambulantes, situación que les dificultaba contar
con constancias formales de su ocupación. Los jueces incluso mostraban suspicacia
ante quienes no contaban con un empleo fijo (en algún negocio bien establecido)
y llegaban a desestimar los testimonios orales favorables por considerarlos insufi-
cientes o parciales, sobre todo si provenían de familiares o amigos. Otro aspecto
que también llegaba a resultar determinante en la valoración de los juzgadores era
el tipo de actividad que el acusado llevara a cabo para subsistir, ya que algunas, sin
ser ilícitas, eran percibidas como transgresoras. En al menos dos casos (uno de 1937
y otro de 1939) se estimó que los presuntos vagos malvivientes no tenían un modo
honesto de vivir por dedicarse a la prostitución como “pederastas” pasivos.65 A uno
más se le sentenció culpable porque, de su declaración inicial, parecía desprender-
se que la dueña de una miscelánea le permitía dormir en el establecimiento y le
proporcionaba alimentos, lo que llevó a los jueces a argumentar que vivir a costa
de otra persona no era un trabajo y que la sociedad no quería “parásitos viviendo
a expensas de otro”.66 Estos casos permiten observar que los jueces profesionales
llegaban a involucrar elementos morales entre sus consideraciones para dictar sen-
tencia.
En contraste, cuando las pruebas del “trabajo honesto” eran aceptadas, el pro-
ceso por vagancia y malvivencia concluía con una sentencia favorable al acusado
o incluso se cerraba en una fase temprana cuando el juez otorgaba la libertad por
falta de méritos. Así ocurrió en el caso de Luis Seoane “El Pecas”, a quien se le
atribuían cuatro robos con el mismo modus operandi: fingía ser empleado de un
establecimiento comercial o bien acompañante de un cliente, lograba que se le
entregaran mercancías o dinero y después, vendedor y comprador descubrían que
habían sido robados. De esa manera habría logrado obtener, en diferentes ocasio-
nes, una máquina de escribir, siete batas de mujer y un camisón, un costal con telas
de gabardina y un billete de cien pesos. Un agente del servicio secreto de la policía
emprendió una investigación y logró, tras varios meses de búsqueda, aprehender a
Seoane. Éste negó las acusaciones, aunque fue identificado por dos de sus víctimas
en una “rueda de presos”. “El Pecas” reconoció que su hoja de antecedentes poli-
los 67 y 68 del Código Penal”. “Ley de indulto a los reos del fuero militar y federal y a los del
fuero común del Distrito y Territorios Federales”, Diario Oficial de la Federación, (México) 8 de
diciembre de 1938: 1-2.
65. El término “pederasta” se utilizaba en la época para denominar a las personas que sostenían re-
laciones homosexuales. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja
2968, expediente 499219, fs. 7v-8r. y AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, caja 3169, expediente 587499, f. 28v.
66. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3351, expediente
610124, f. 27r.
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ciacos distaba de ser limpia, pero argumentó que la mayoría de sus ingresos (ocho
de ellos entre 1940 y 1941) se debían a razzias y no a delitos.67 El defensor de “El
Pecas” presentó a dos testigos que aseguraron que Seoane se había desempeñado
como maestro repostero en varias panaderías, lo cual les constaba por haber sido
sus compañeros de trabajo. Los testimonios fueron validados y al no cumplirse la
primera fracción del artículo 255, Seoane quedó libre por falta de méritos.
En el año de 1944 se produjo una nueva reforma en el Código Penal que mo-
dificó el artículo 255; paradójicamente, su objetivo fue revertir la reforma de 1938,
devolviendo la relegación al catálogo de penas. No obstante, eso no significó el
regreso a la redacción original del artículo, pues en vez de restablecerse la duración
mínima de la pena por tres meses y máxima de un año de relegación, se impuso
la mínima de seis meses y, como máxima, de tres años. Estos límites eran menores
respecto a los que se habían establecido para la pena carcelaria con la reforma de
1938, pues, como se mencionó anteriormente, se consideraba que la relegación era
más rigurosa que la cárcel; sin embargo, resulta muy probable que se ampliaran res-
pecto a los previstos en 1931 a causa del criterio, cada vez más extendido, de que
la pena de relegación no era efectiva si era demasiado breve.68 Otra modificación
importante fue la que se introdujo en el Código de Procedimientos Penales para
el Distrito y Territorios Federales, por la cual se prohibía interponer una apelación
en procesos por vagancia y malvivencia, de modo que su sanción quedaría exclu-
sivamente en el ámbito de las cortes penales. Las reformas del año 1944 trajeron
consigo cambios en el proceso judicial, así como en la sentencia, que abrieron una
nueva etapa en la sanción contra los vagos y malvivientes.
Conclusiones
La sensación de criminalidad creciente en una urbe que se expandía sin cesar trajo
consigo inquietudes respecto a cómo combatir el delito de manera eficaz, de ahí
que en el cardenismo, especialmente a partir de 1937, se persiguiera con intensidad
a los vagos y malvivientes. Otro elemento característico de la campaña contra la
vagancia y la malvivencia fue la judicialización, pues aunque las redadas no eran
novedad, el seguir un proceso judicial formal a los presuntos vagos sí marcó una
diferencia respecto a años anteriores.69
67. Otros siete ingresos previos se habían producido entre 1934 y 1939; la mitad del total de los
ingresos se registraron por robo, “pretender robar” o “investigación de robo” y la otra mitad, por
razzia. AGNM, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, caja 3409, expediente
622109, f. 19r.
68. José Ángel Ceniceros y Luis Garrido, La ley penal mexicana (México: Botas, 1934) 109-110; “El
caso de las Islas Marías”, El Universal (México) 10 de marzo de 1935, 1ª secc.: 1 y 7. Otro pro-
blema radicaba en que los prolongados procesos provocaban que, cuando finalmente se dictaba la
sentencia, en no pocas ocasiones el reo ya hubiera compurgado toda su pena en la Penitenciaría.
69. En 1935, El Universal criticaba que los jueces liberaran “a los consignados del delito de ‘vagancia
y malvivencia’”, pues con ello anulaban los esfuerzos de la policía. “Los policías y los jueces
frente a la delincuencia”, El Universal (México) 8 de junio de 1935, 2ª secc.: 3.
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Para la década de 1940, sin el ímpetu del programa de profilaxis social impulsa-
do en el cardenismo, la persecución y sanción a la vagancia y malvivencia, aunque
no desaparecieron, sí disminuyeron en intensidad.70 Adicionalmente, debe tomarse
en cuenta que la sobrecarga de procesos en los juzgados y la sobrepoblación de
reos en la penitenciaría de Lecumberri pudieron ser factores para que se redujeran
las cifras de personas acusadas por dicho delito (aunque sin llegar a las bajas cifras
de procesos judiciales por vagancia y malvivencia que se registraron entre 1931 y
1936). Incluso Carlos Franco Sodi, quien fuera director de Lecumberri en los años
más álgidos de la campaña (1937-1938), señaló en 1944 que la campaña contra
la vagancia, aunque positiva en sus fines, había contribuido a agravar los proble-
mas del establecimiento (con capacidad para mil internos), pues “diariamente [se]
remitía al Penal, consignados por vagos y malvivientes, a no menos de cincuenta
o cien individuos”,71 en un momento en que la población carcelaria rondaba los
tres mil reos. La prensa también dio cuenta de los rezagos que se experimentaban
cotidianamente en la administración de justicia, tanto por fallas de los funcionarios
judiciales como por exceso de procesos para un número limitado de juzgadores.72
El delito configurado en el artículo 255 del Código Penal no dejó de generar
debate en el ámbito jurídico. El tema de los antecedentes —que era clave en la
determinación de la malvivencia— revelaba aristas negativas de las prácticas poli-
ciacas: corrupción y arbitrariedad por parte de agentes de la policía que mantenían
vigilancia sobre los presuntos vagos y malvivientes, a los que aprehendían reite-
radamente o pretendían sobornar. En relación con la esfera judicial, las sentencias
muestran las diversas interpretaciones de los jueces respecto a la redacción misma
del artículo, o bien a su posible discordancia con algunos artículos constituciona-
les, así como sus apreciaciones respecto a la validez de las pruebas y los elementos
constitutivos del delito, en ocasiones, teñidas de consideraciones de índole moral.
Fueron esos, en muchos casos, los criterios por los que algunos de los acusados
quedaron libres, mientras que otros fueron sentenciados a purgar una condena por
ser calificados como sujetos peligrosos y nocivos para la sociedad.
70. Arrom hace notar el hecho de que, a lo largo del siglo XIX y las primeras décadas del XX, la
realización de redadas, aunque con intermitencias, fue constante en la Ciudad de México. Silvia
Arrom, Para contener al pueblo: el Hospicio de Pobres de la Ciudad de México (1774-1871) (México:
CIESAS, 2011) 389-390.
71. Carlos Franco Sodi, “Las Marías”, El Universal (México) 9 de octubre de 1944, 1ª secc.: 5. En
1937 una nota hacía notar el problema que se había creado con la llegada a Lecumberri de nu-
tridos grupos de vagos malvivientes. “Presos por vagos y malvivientes”, El Nacional (México) 19
de agosto de 1937, 1ª secc.: 3.
72. Véase: Speckman 207-212.
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Fuentes
Manuscritas
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Justicia del Distrito Federal (TSJDF), siglo XX, Archivo Histórico I.
Periódicos
El Nacional (1937-1944)
El Universal (1935, 1940, 1944)
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